20475(20-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20475  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                            Magistrado  Ponente:   

                                        Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                                                          Aprobado Acta  #  026   

Bogotá D.C., febrero veinte (20) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado NICOLÁS ARTURO NÚÑEZ  GÓMEZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Hacia las 7  de  la  noche  del  28  de  abril de 1996, en el kilómetro 8 de la vía Palermo  –  Neiva,  sentido oriente  occidente,  el  vehículo  Peugeot 205 de placas GGP 393, conducido en estado de  primer  grado  de  embriaguez por NICOLÁS ARTURO NÚÑEZ GÓMEZ, colisionó con  el  camión Ford de placas VXK 187, que había sido estacionado por su conductor  FERNANDO  ORTIZ  DELGADO  al  lado  derecho  de  la  calzada,  debido  a  fallas  mecánicas.  Liliana  Gallego  Montaño, quien viajaba al lado del conductor del  automóvil, resultó muerta como consecuencia.   

2. Al proceso fueron  vinculados   mediante  indagatoria  NÚÑEZ  GÓMEZ  y  ORTIZ  DELGADO,  se  les  resolvió  situación jurídica y el 16 de marzo de 1998 se calificó el mérito  del  sumario.   El  primero  fue  acusado por el cargo de homicidio culposo  agravado  (arts.  329  y 330-1 del C.P. de 1980) y a favor del segundo se dictó  preclusión       de       la       instrucción1.   Esta  decisión quedó  ejecutoriada el 3 de abril siguiente.   

3.   Mediante  sentencia  del  26  de  julio de 2002 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva  condenó  al  acusado   a 28 meses de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo término, multa de $1.167.oo, suspensión en  el  ejercicio  de  conducir  vehículos durante 14 meses y  le concedió la  condena      de      ejecución      condicional2.    

4.  El  defensor  apeló  esa  decisión y a través del fallo impugnado en casación, expedido el  16  de  septiembre  de  2002,  el  Tribunal Superior de Neiva la confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA:  

1. El defensor dice  en  el  único  cargo  que  presenta  en contra del fallo que el Tribunal violó  indirectamente  la  ley  sustancial  “por  apreciación errónea a la prueba y  omisión  generadora  de  duda  insalvable”.   Le atribuye que estimó en  forma  fraccionada  los  hechos  y  la  prueba  de  los  mismos, condenando a su  representado  con  fundamento  en  un  testimonio  parcializado y sin contar con  prueba  técnica  sobre el estado de ebriedad de su representado y su incidencia  en  el  resultado  dañoso  producido,  a  falta  de  la  cual  se  imponía  la  aplicación del principio del in dubio pro reo.   

2.    Para  demostrar  la  censura  comienza  por  citar el artículo 29 de la Constitución  Nacional,  resalta el deber del Estado de investigación integral y advierte que  no se contempló en el fallo la prueba de alcoholemia.   

Agrega  que  las  instancias señalaron como  causas  del fallecimiento de la víctima el exceso de velocidad del automóvil y  el  estado  de  embriaguez  del  procesado.  Y se le otorgó credibilidad a  FERNANDO  ORTIZ  DELGADO,  quien  señaló  que su conducta fue prudente pues al  vararse  el  camión  que  conducía colocó las señales de alerta respectivas,  hecho  que corroboró su ayudante Alfredo Castañeda.  Pero nadie aparte de  ellos  las  vio y el croquis del accidente, que no fue refutado, lo mismo que el  testimonio  del policía Diógenes Guerrero Morera, ratifican su no existencia y  es  un hecho que traduce, por lo tanto, una situación de peligro derivada de la  conducta  descuidada  del  chofer del camión, la cual se constituye en la causa  de la tragedia.   

Se  queja  de la omisión de la apreciación  “respecto  de  la injurada y el testimonio de los antes nombrados”, lo mismo  que  del  interrogatorio efectuado por el instructor, que no fue exhaustivo pues  excluyó  preguntas  tales  como  de  dónde  venía  el  carro  de carga y qué  llevaba.   Adicionalmente no se revisaron a través de peritos el estado de  funcionamiento  y  los  equipos  de  prevención y señalización de peligro del  vehículo,  lo cual es demostrativo “de la forma irresponsable como se manejó  la   investigación”,   que  califica  de  “atrabiliaria,  contradictoria  y  caprichosa”.    

Advierte,   de   otra   parte,   que   la  responsabilidad  en  contra  de  NÚÑEZ GÓMEZ fue derivada del resultado de la  alcoholemia,  que  ha  dado  pie a toda clase de especulaciones por parte de las  instancias,  sosteniéndose  que  cuando el accidente el procesado se encontraba  bajo  el  influjo  del  alcohol,  conclusión  ésta  lejana  de  la “fármaco  cinética”,  a la luz de cuyos parámetros se tiene establecido que las drogas  afectan  en  forma  diferencial a las personas, lo cual traduce que la prueba de  alcoholemia  sólo  indica  la presencia de alcohol en la sangre, pero no que la  persona  se  encuentre  bajo  su  influencia.   Así  las cosas, como en el  presente  caso  a  su  representado no se le practicó una “prueba clínica de  beodez”,  tal  omisión  impide concluir que se encontraba en la circunstancia  de  agravación  específica  prevista  en  el numeral 1º del artículo 330 del  Código Penal de 1980.   

3.   Para   el  impugnante  el  Tribunal  transgredió la lógica, la experiencia y las leyes de  la  ciencia,  al decidir “que es menos importante el obstáculo en la vía sin  señales,  que una ingesta de unas cervezas, toleradas por mi defendido”, como  lo  demuestra  el  hecho  de  que  ese día pasó sin problema todos los retenes  militares dispuestos en la vía.   

Le critica al juzgador, a la vez, que se haya  referido  al  estado en el que quedó el automóvil para significar el exceso de  velocidad.   Al  respecto  señala,  invocando las leyes de la física, que  teniendo  en cuenta el material del automotor y que el camión estaba cargado de  piedras  de mármol y pesaba 5 veces más, la destrucción del vehículo, de ser  cierto   que   iba   a   alta   velocidad,   no   hubiera  sido  del  60%,  sino  total.   

Las  omisiones  relacionadas  –anota   el   casacionista—“desembocan    en    una    pobreza  probatoria”  que  permite  reclamar  la  aplicación  del  in dubio pro reo. Y  finaliza:   

“Por  las  anotaciones  antes  dichas,  se  concluye  que  los  errores  de  apreciación  probatoria por quien profirió el  fallo  de  segunda  instancia al dar categoría de plena prueba a la testimonial  documental  e  inspección judicial en su conjunto a pesar de sus mutaciones, su  parcialidad  e  intención  disculpante,  no alcanzan para explicar en verdad la  forma  y circunstancias y modo como y cual fue la causa generadora del accidente  en el que perdió la vida Liliana Gallego Montaño”.    

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia y se absuelva a su defendido.   

   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.    Sin  dificultad  se  concluye  que  el  cargo no cumple con las exigencias legales de  claridad   y   precisión   en   su   formulación,   como   pasa  brevemente  a  demostrarse.   

2.  La  causal  de  casación  invocada  es  la  primera,  cuerpo  segundo,  y  es manifiesto que el  demandante no precisó ningún error de juicio del Tribunal.    

Como  es  sabido, se viola indirectamente la  ley  sustancial  por  errores  en  la apreciación probatoria, que pueden ser de  hecho  o de derecho. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite  pruebas  (falso  juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido  material   (falso  juicio  de  identidad),  o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio).  Los  errores  de  derecho  tienen  lugar  cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o  cuando  tiene  como  tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando  le  asigna  al  medio  de  convicción  un  valor distinto al que le fija la ley  (falso juicio de convicción).   

El sujeto procesal, al proponer cualquiera de  dichas  equivocaciones,  tiene la carga lógica de precisarla y la de probarle a  la  Corte  su  trascendencia,  es decir que otra hubiera sido la sentencia de no  haber tenido ocurrencia el error.    

3.  El  que  le  atribuye  en  el  presente  caso  el  censor  al  Tribunal es haber rechazado la  existencia  de  duda en torno a la responsabilidad penal del procesado, es decir  no  haber  acogido  la  tesis planteada por la defensa.  Y lo que revela el  desarrollo  del  cargo  no es otra cosa que su inconformidad con la declaración  atinente  a  que la causa de la muerte de la víctima fue la conducta culposa de  NÚÑEZ  GÓMEZ,  consistente en conducir con exceso de velocidad y en estado de  embriaguez,  a  la  cual  opone sus ideas sobre la manera como cree que debieron  estimarse  los  medios probatorios, de la forma como se alega en las instancias,  olvidando  que  la casación es un recurso del proceso instituido para juzgar la  legalidad  de  la  sentencia,  que en ningún caso puede ser derrumbada  al  margen  de  la  determinación  de  un  error  in  iudicando  (o  in procedendo)  trascendente,   que  obviamente  no lo configura la apreciación probatoria  realizada por el juzgador con apego a la sana crítica.   

Cierto  que el defensor hizo referencia a la  transgresión  de  los  preceptos que informan ese sistema probatorio.  Sin  embargo,  lo  hizo sin precisar en concreto, como le correspondía, cuál fue la  regla  desbordada por el Juzgador (si de ciencia, lógica o experiencia)  y  sin  probar  su  trascendencia.   Simplemente, para desvirtuar el exceso de  velocidad,  dijo  que  de  esto  ser cierto el daño del automóvil hubiera sido  total,  teniendo  en  cuenta  el  peso  y  el  material en el que se encontraban  construidos    los   automotores,   lo   que   no   pasa   de   constituir   una  conjetura.   

Decir,  de  otra  parte,  que  otro atentado  contra  la  sana  crítica es decidir “que es menos importante” haber dejado  el  camión  en la vía sin señales de peligro, que haberse bebido el conductor  del   automóvil   “unas   cervezas”   que  alcanzaba  a  tolerar,   es  –otra   vez—  una  forma  velada  de oponerse a las  conclusiones  de la sentencia, razón por la cual no puede admitirse la demanda,  porque  el  cargo  planteado  no  encierra  una propuesta jurídica completa que  pueda ser examinada por la Corte.   

4.  Una razón más  que   fundamenta  la  decisión  anunciada,  es  la  violación  por  parte  del  casacionista  del  principio  de  no  contradicción.   Fue insistente a lo  largo  de  la  censura en señalar la violación del principio de investigación  integral,  que  como  es  sabido  hace parte del debido proceso y, por lo tanto,  debe  alegarse  con  apoyo  en  la  causal  3ª de casación, diciendo el sujeto  procesal  las  pruebas  omitidas  y  demostrando  que  de  haberse practicado la  decisión  hubiera  sido  probablemente  otra.  La  procedencia  de  la misma, a  diferencia  de  como pasa con la causal 1ª que impone fallo sustitutivo, genera  nulidad  procesal  y marcha atrás de la actuación, por lo que es completamente  ilógico plantearlas al interior del mismo ataque.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado NICOLÁS ARTURO NÚÑEZ GÓMEZ.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folio  140.   

2  .  Folio 211.     

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