20414(11-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20414  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 022.  

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil  tres (2003).   

Se   resuelve   la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada entre los Juzgados 4º penal del circuito de Neiva y 5º  penal  del  circuito  de  Bogotá,  para  conocer  de la causa adelantada contra  SALOMON MEDINA PERDOMO bajo el cargo de receptación.   

ANTECEDENTES   

1.  El  30  de diciembre de 1997 en la vereda  “Cucharito”,  jurisdicción  del  municipio de Tello (Huila), miembros de la  Policía  nacional  incautaron  en poder de SALOMON MEDINA PERDOMO el automóvil  marca  Chevrolet  Sprint,  modelo  1997,  color plata níquel y número de motor  G10-483370,  el  cual  había  sido  hurtado  por desconocidos el día 18 de ese  mismo   mes   y   año   en   la   ciudad  de  Bogotá  a  CESAR  AUGUSTO  GOMEZ  MORENO.   

2.  La  investigación  fue  iniciada  por la  Fiscalía  20  delegada  ante  los juzgados penales del circuito de Neiva, quien  dictó  medida  de aseguramiento de detención preventiva en contra del indagado  MEDINA  PERDOMO  por  los  delitos  de  receptación y uso de documento público  falso  en  resolución  de enero 5 de 1998, en la que ordenó además remitir la  actuación  a  la  Unidad seccional de Fiscalías de Bogotá, en atención a que  en esta ciudad tuvo ocurrencia el delito de hurto.   

3.  La Fiscalía 124 seccional de Bogotá, al  calificar  el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra  del  procesado  el 26 de marzo de 1999 como “presunto  responsable  del  ilícito  de  Receptación”, delito  descrito  en  el  artículo  177  del  código  penal de 1980, modificado por el  artículo 7º de la ley 365 de 1997.   

4. A la ejecutoria de la anterior resolución,  la  actuación  fue  remitida al reparto de los juzgados penales del circuito de  Bogotá,  siendo  asignado al Juzgado 5º, cuya titular declinó el conocimiento  al  considerar  que  el  delito de receptación tuvo ocurrencia en jurisdicción  del  municipio  de  Tello  (Huila),  lugar  donde  se  produjo  la  captura  del  procesado,  y ordenó, en consecuencia, remitir el expediente a los despachos de  la misma categoría en Neiva, por competencia.   

5. El Juzgado 4º penal del circuito de Neiva  avocó  en  principio  el conocimiento del asunto en auto de 13 de julio de  1999,  pero  cuando  se  disponía  a  realizar  la  audiencia de juzgamiento se  declaró  igualmente  incompetente  a petición del representante del Ministerio  público,  y  ordenó  devolver  la  actuación  por  razón  de  la competencia  territorial  al  Juzgado  5º  penal  del  circuito de Bogotá, a quien planteó  colisión  negativa  de  competencias de no aceptar sus razonamientos, aduciendo  que  de  la  prueba  allegada al expediente “se puede  concluir,  inequívocamente,  que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá,  en  donde  se  produjo  el  hurto  del  automotor y, en consecuencia, la posible  receptación,  si  se  tiene  en cuenta la prueba testimonial relacionada con la  presunta  adquisición,  mediante  compra, del vehículo por parte del implicado  Medina  Perdomo…,  en  la  vereda  Cucharito,  jurisdicción  del municipio de  Tello,  solamente se obtuvo la aprehensión de Medina Perdomo, días posteriores  a  la  ocurrencia  de los hechos investigados, quien se hallaba en posesión del  automotor  sustraído.  Y  siendo  así de ninguna manera puede afirmarse que la  receptación tuvo ocasión en este lugar”.   

6.  Por  su  parte,  el Juzgado 5º penal del  circuito  de  Bogotá no aceptó la competencia atribuida, al sostener que en la  resolución  de  acusación  se dijo que el lugar de ocurrencia de los hechos se  encuentra  determinado  por  la “posesión” ilícita del automotor por parte  del  procesado,  siendo  claro  que  tal conducta se consumó en el municipio de  Tello,  perteneciente  al  circuito  de  Neiva, pues ninguno de los otros verbos  rectores  de  la receptación fueron tenidos en cuenta en la acusación, máxime  cuando   desde   el  inicio  de  la  investigación  la  Fiscalía  restó  toda  credibilidad  al  dicho  del procesado y del testigo citado por éste respecto a  la adquisición del automotor en Bogotá.   

Por  competencia  territorial,  entonces,  el  conocimiento  corresponde  al proponente del conflicto; e incluso, de considerar  indeterminado  el lugar de comisión de los hechos, el conflicto se definiría a  prevención,  caso en el cual la competencia seguiría teniéndola el juzgado de  Neiva, pues fue en esa ciudad donde se inició la investigación.   

Con tal entendimiento, aceptó el conflicto y  ordenó remitir la actuación  a la Corte para su resolución.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Es la Corte la competente para dirimir el  presente  conflicto de conformidad con el artículo 75, numeral 4º, del código  de  procedimiento  penal,  si  se  toma en cuenta que el mismo se suscitó entre  juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales.   

2. La discrepancia entre los funcionarios que  declinan  el  conocimiento  del  asunto  tiene  que  ver  en  este  caso  con la  competencia  territorial  referida  al  delito  de  receptación,  en  tanto  el  proponente  sostiene  que los hechos ocurrieron en Bogotá, pues fue aquí donde  ocurrió  el  hurto  del automotor y su adquisición por parte del procesado; la  Juez  5ª  replica  afirmando  que  la  Fiscalía  acusó  por  la posesión del  vehículo, y no tuvo en cuenta otra modalidad de la conducta.   

Cuando por el factor territorial dos jueces se  niegan  a  conocer  de  un  determinado  proceso,  por  estimar  que no es de su  competencia,  resulta  imprescindible  determinar  el lugar donde se cometió el  hecho  delictivo,  y  sólo  en  el  evento de que éste sea desconocido resulta  necesario  acudir a la competencia a prevención; lo mismo cuando, por supuesto,  la conducta se haya cometido en varios sitios o en el extranjero.   

El   lugar   de  comisión  del  delito  de  receptación,  que  fue  la  hipótesis  delictiva  por  la  cual  se  profirió  resolución  en  contra del procesado, viene definida por el artículo 7º de la  ley  365  de 1997 –artículo  447   del  actual  código  de  procedimiento  penal-  por  las  modalidades  de  adquirir,   poseer,            convertir       o       transmitir  bienes muebles o inmuebles que  tengan  su  origen  mediato  o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro  acto para ocultar su origen ilícito.   

De modo que, el lugar donde se realice alguno  de   tales   comportamientos,   determina   la   competencia   por   el   factor  territorial.   

La  escogencia de la modalidad delictiva,  empero,   no  puede  ser  caprichosa,  pues no está permitido a los jueces  trabados  en  el  conflicto  realizar  su  propia  estimación probatoria en ese  orden,  si  se  toma  en  cuenta  que es la resolución de acusación, como bien  anotó  la  juez  remitente, el acto procesal que constituye marco de referencia  para  el  efecto,  en tanto define los supuestos fáctico y jurídico de los que  habrá  de  defenderse el procesado en el juzgamiento, y por tanto tiene efectos  vinculantes  para  los sujetos procesales y el funcionario director del proceso.   

Por manera que, si la Fiscalía 124 seccional  acusó  al  procesado  SALOMON MEDINA PERDOMO del delito de receptación, por el  hecho  concreto  de  poseer un automotor que días atrás había sido hurtado en  la  ciudad  de  Bogotá,  corresponde  simplemente  verificar,  en  orden  a  la  determinación  de  la  competencia por el factor territorial, el lugar donde se  encontraba  el  procesado  materializando  la  conducta  en  el  momento  de  la  recuperación del bien.   

En  ese  sentido basta leer la resolución de  acusación  para  concluir  que esa fue la modalidad de receptación imputada al  imputado,  e  igualmente  que el comportamiento se verificó en jurisdicción de  Tello (Huila), municipio adscrito al circuito judicial de Neiva.   

Al narrar los hechos por los cuales acusa, la  Fiscal  señaló  concretamente  que éstos tenían que ver con la recuperación  del  vehículo  de las características anotadas en la vereda “Cucharito” de  ese   municipio   cuando  se  encontraba  “en  poder  de  Salomón  Medina Perdomo” (fl. 112), afirmación  que  reitera  en  la  parte  de  las  consideraciones  (fl.  115), para concluir  sosteniendo  incluso  que el acusado fue sorprendido cuando ocultaba el carro en  una  finca de esa vereda para que no fuera inmovilizado por las autoridades (fl.  116).   

Si  bien  es  cierto  que  el  imputado  y el  declarante  WILLIAN SANCHEZ TIQUE, citado por aquél, indicaron que el automotor  había  sido  adquirido  en  Bogotá  a  un  desconocido,  lo  cierto  es que la  Fiscalía  desestimó sus dichos y, por lo mismo, no puede afirmarse validamente  que  también  endilgó  a  MEDINA  PERDOMO  el  delito  en  la  correspondiente  modalidad.   

No hay duda entonces que la conducta atribuida  al  enjuiciado encaja en la modalidad de poseer vehículo automotor, a sabiendas  de  su  procedencia  ilícita,  la  cual  venía materializando al momento de la  incautación    del    bien    en   jurisdicción   del   municipio   de   Tello  (Huila).   

Frente  a lo anterior, no resulta acertada la  postura  asumida por el juez proponente del conflicto, quien presume que como el  hurto  del  automotor  se  cometió  en  Bogotá su adquisición también debió  verificarse  allí,  desconociendo  que  en  el  pliego  de  cargos la Fiscalía  desestimó  por inverosímil las exculpaciones del imputado en ese sentido, y lo  acusó  concretamente  por  mantener en su poder un bien que tenía origen en un  delito  en los términos del artículo 177 del código penal de 1980, modificado  por  el artículo 7º de la ley 365 de 1997, normatividad vigente para la época  de ocurrencia de los hechos.   

Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Dirimir  el  conflicto  de  competencias  planteado,  en  el  sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en  contra  de  SALOMON MEDINA PERDOMO por el delito de receptación, al Juzgado 4º  penal   del   circuito   de   Neiva   (Huila),   a   donde   se   remitirá   la  actuación.   

2.  Comuníquese  esta  determinación  a los  sujetos procesales y al Juzgado 5º penal del circuito de Bogotá.   

CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS          

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                 

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA PULIDO DE BARON  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

    

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