18021(06-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18021  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº 029 (04-03-03)  

Bogotá  D.  C., marzo  seis (6) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

La  Sala  decide  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  la  defensa  contra  la sentencia del 2 de noviembre del 2000,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  condenó al doctor  LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, en  su  condición  de  Juez  8º  Laboral  del Circuito de esa ciudad, a la pena de  prisión  de  doce  (12)  años;  multa  de  cuatrocientos mil pesos ($400.000);  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años  y  a  pagar a favor del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos  de  Colombia y/o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de cuatro  mil   doscientos  ocho  millones  cien  mil  pesos  ($4.208’100.000),  más  los  intereses  por  concepto  de  perjuicios  civiles,  como autor de los delitos de  prevaricato  por  acción  y estafa agravada, habiéndolo absuelto por el delito  de falsedad de particular en documento público.   

ANTECEDENTES  

En  el  informe  Nº  01945   del 20 de  agosto  de  1998,  investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de  la  Nación  comunicaron  a  la  Fiscalía  15  de la Unidad Nacional de delitos  contra  la  Administración  Pública que en el Juzgado 8º Laboral del Circuito  de  Barranquilla  encontraron  tres  procesos ordinarios laborales, los números  6582,6584  y  6586  con fundamento en los cuales parecía que el Fondo de Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia había emitido la Resolución Nº 0412  del  6  de  abril  de 1998, que a su vez, había servido de sustento para que el  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución Nº 0949 del 28  de  abril de 1998, ordenara cancelar al abogado Alfonso  Rafael  Tapias  Salcedo la suma de DOS MIL SETECIENTOS  OCHENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.782’100.000).   

Igualmente  expresaron  que  el  profesional  Tapias  Salcedo figuraba como  apoderado  de los demandantes en los tres procesos citados, los cuales exhibían  estas  anomalías:  dos,  no  habían  sido sometidos a reparto y el último, el  6586  había  sido  repartido por la oficina Judicial al Juzgado 3º laboral del  Circuito,  no  obstante  lo  cual  el  conocimiento  de  los  tres  fue  asumido  directamente  por  el  despacho  judicial mencionado; las tres numeraciones eran  duplicados  de  radicaciones  de  otros  tres  procesos  tramitados normalmente,  conforme  aparecía  en  el  Libro  Radicador  Nº  13;  la  liquidación de las  prestaciones  sociales allí reclamadas se basó en documentos no autenticados y  las sentencias se profirieron sin sustento probatorio.   

Lo  anterior dio lugar a que la Fiscal 15 de  la  Unidad  Nacional  de  delitos contra la Administración Pública, compulsara  copias  para  que se investigara la conducta del titular del Juzgado 8º Laboral  del   Circuito   para   la  época  de  los  hechos,   doctor  LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS .   

Al  examinar los tres procesos laborales, se  comprueba  que  cada  uno  se  inició  por  demanda  presentada  por el abogado  Alfonso  Tapias  Salcedo  en  representación  de  decenas  de  ex  trabajadores  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia;  en el expediente 6582 son 45 demandantes encabezados por Inés  Carbonell  Movilla; en el expediente  6584  son 27 demandantes encabezados por Fernando de la  Hoz  Zambrano; en el expediente 6586 son 35 demandantes  encabezados       por      Fernando      Cárdenas  Cañaveral.   

Las  tres  demandas  se  basan en los mismos  puntos a saber:   

Los  mandantes  fueron  trabajadores  de  la  Empresa  Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla que se  retiraron  entre  los  años  1988  a  1993;  eran  afiliados a la organización  sindical  por  lo  que  gozaban  de todos los beneficios convencionales; habían  adquirido  los  derechos  convencionales  del  año en que cada uno se retiró y  habían     agotado     la    vía    gubernativa    formulando    el    reclamo  correspondiente.   

Al momento de su desvinculación, la empresa  no  incluyó el subsidio de transporte como factor salarial, no obstante que del  artículo  89 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se desprende que es salario  en  especie  y que el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978 específicamente  lo   menciona   como   factor   salarial  que  se  debe  liquidar  al  hacer  el  reconocimiento  y pago del auxilio de cesantías y de pensiones de los empleados  públicos y trabajadores oficiales.   

Las  pretensiones  consistían  en  que  se  condenara  a   que  se incluyera en el salario promedio del último año de  servicio,  el  valor  del auxilio de transporte en la cuantía correspondiente a  la  época  en  que  se desvinculó cada trabajador, para cuyos efectos el   abogado  demandante  indicó  la  suma  diaria fijada para ese concepto, en cada  año, por el Gobierno Nacional.   

En   consecuencia,   se   solicitó   la  reliquidación   y   pago   de   la   diferencia   resultante   en  los  valores  correspondientes  a  prima de antigüedad, prima de servicios, vacaciones, prima  de  vacaciones,  pensiones de jubilación, reajustes de la ley 71 de 1988 y 4 de  1976 y la diferencia de mesadas.   

En  el  acápite  de  pruebas  de  los  tres  libelos,  consta  la frase “aporto  ejemplar de la  C.C.T.”,  pero  en  el de anexos no está relacionado,  pues  sólo  se  mencionó  el  poder,  la  prueba  del  agotamiento  de la vía  gubernativa  y los documentos donde aparecen los valores que se incluyeron en el  acumulado del último año de servicio.   

En ninguno de los expedientes aparece anexado  el  ejemplar  de  la  convención colectiva de trabajo, como tampoco se anunció  que  se  agregaba la copia de la demanda para surtir el traslado respectivo a la  parte demandada.   

En los expedientes 6584 y 6586 el demandante  advirtió  que  de acuerdo al artículo 35 del Código de Procedimiento Laboral,  la  demanda  le  debía  ser  notificada  al  Ministerio Público, no así en el  6582.   

Ahora bien, en términos generales, las tres  actuaciones siguieron el siguiente patrón común.   

Sello  de  la  “DIRECCIÓN SECCIONAL CARRERA  JUDICIAL”,  de presentación personal de la demanda, efectuada por  Alfonso  Tapias Salcedo.   

Nº  6582            febrero 10 de 1995  con C.C.  Nº 71’125.798 de Barranquilla   

Nº  6584               febrero     8   de  1995  con C.C. Nº 72’125.369 de Barranquilla   

Nº  6586               febrero     9   de  1995  con C.C. Nº 72’125.369 de Barranquilla   

Se  observa  que  no  coincide  la  cédula  exhibida  en  el primer proceso, que es con la que se identifica el abogado, con  la presentada en los dos restantes.   

A  continuación  del  anterior, se estampó  otro  sello  de  la  “RAMA  JURISDICCIONAL-CARRERA JUDICIAL” en el que consta el  reparto al Juzgado “8”.   

Nº  6582            febrero  10  de 1995          Código   9502102010004   

Nº  6584               febrero     8   de  1995                Código  9502082010005   

Nº  6586               febrero     9   de  1995                Código  9502092010010   

Enseguida,   aparece   el   auto   que  admite  la  demanda  propuesta  contra  el  Fondo  de  Pasivo  Social de Colpuertos, representada legalmente por  Luis   Hernando   Rodríguez   Rodríguez,  por  reunir  los  requisitos  del  artículo  25  del  Código de  Procedimiento  Laboral;  en él se ordena se surta el traslado de la demanda por  el  término  de seis (6) días con la entrega de copia autenticada del libelo y  se  le  reconoce  personería al abogado Alfonso Tapias  Salcedo; providencias fechadas así:   

Nº  6582          febrero 27 de 1995   

Nº  6584          febrero 14 de 1995   

Nº  6586          febrero 17 de 1995   

Al respaldo del auto admisorio de la demanda  del  expediente 6582 hay un sello de notificación por estado, el Nº 020 del 28  de  febrero  de  1995,  sin firma. En los otros dos expedientes, no hay sello de  estado.   

En ninguna de las actuaciones hay constancia  u  oficio  de  haberse  notificado  aquel  primer proveído al representante del  Ministerio   Público,   como  tampoco  obra  oficio  o  constancia  de  haberlo  notificado  a  la  entidad  oficial demandada, ni de haberse librado un despacho  comisorio,  a  pesar  de que el propio actor advirtió que el domicilio de   ésta era la ciudad de Bogotá.   

Sin  mediar más actuaciones en cada proceso  aparece  insertado  un  documento  de  dos folios, escrito en computador, con el  mismo  formato,  en  donde  el  abogado  Limedes Romero  Ospino  esgrimiendo  su  condición  de  apoderado del  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos de Colombia en liquidación,  contesta  cada  una  de  las  demandas,  con el mismo texto, pues dice que no le  constan  los  hechos de la demanda y se deben probar en el proceso; que se opone  a  las  peticiones  y a la solicitud de condena; pide se decrete y practique una  inspección  judicial en las instalaciones de la empresa demandada “con  exhibición  de la hoja de vida del deprecante con el objeto de  verificar   en   ella   todos   los   puntos   materia   de   esta  controversia  jurídica”.   

Por  otra parte propuso tres excepciones; la  de  mal  agotamiento  de  la  vía  gubernativa,  de acuerdo a los artículos 51  inciso   4º  y  151  numeral  1  del  Código  Contencioso  Administrativo;  la  inexistencia  de  la  obligación  y  cobro  de  lo  no debido, aduciendo que la  empresa  pagó  la  totalidad  de lo adeudado al actor; y la prescripción de la  acción.   

Los  escritos de contestación de la demanda  presentan las siguientes características:   

          Nº    6582                 No   está   firmado.   Carece   de   nota   de  presentación.   

          Nº    6584                 Nota  de presentación personal de febrero 24 de  1995   

          Nº    6586                 Nota  de presentación personal de febrero 24 de  1995.   

Los  datos  anteriores  adquieren relevancia  frente  a  la  fecha  en  que  los  poderes anexados a las contestaciones de las  demandas   aparecen   presentados   personalmente   por   el  Director  de   FONCOLPUERTOS en la Notaría 29 de Bogotá:   

Nº  6582            Presentado en febrero  9 de  1995.   

Nº  6584             Presentado  en  febrero  28  de  1996.   

Nº  6586              Presentado  en  agosto  29  de  1995.   

Salta  a  la vista que, extrañamente, en el  primer  caso  el poder se habría otorgado un día antes de que se presentara la  respectiva  demanda  y  que  en  los otros dos, se defirieron después de que el  abogado contestó las demandas.   

Otra situación comparativa para destacar en  los  tres  procesos  respecto  al  otorgamiento de los mandatos: en los procesos  6584  y  6586  el  poder  está  respaldado con copia del Decreto 1927 del 27 de  noviembre  de  1992,  mediante  el cual el Presidente de la República designa a  Luis   Hernando   Rodríguez   Rodríguez  como  Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia  en  liquidación;  el  acta  de  posesión  del  cargo  cumplida en el  despacho  del  Ministro  de  Obras  Públicas  y  Transporte y la certificación  expedida  por el Secretario General de ese Ministerio sobre ejercicio del cargo.  En    el    proceso    6582   el   poder   no   está   acompañado   de   tales  documentos.   

Ahora bien, la certificación sobre ejercicio  del  cargo  que  se  anexó  al proceso 6584 aparece expedida el 2 de febrero de  1996,   es   decir,   un   año   después  de  haberse  contestado  la  demanda  respectiva.   

A  continuación,  en  los tres expedientes,  aparece  la constancia secretarial sobre la contestación de cada demanda por el  doctor  Limedes Romero Ospino  como  apoderado  judicial  de  la  demandada, seguida del auto que “tiene   por   notificado  por  conducta  concluyente  a  la  entidad  demandada”  y  fija  la  fecha  para  llevar a cabo la  audiencia   de   conciliación   y   en   caso   de   fracaso,   la  primera  de  trámite.   

No obstante que se ordenó notificar cada una  de  las  referidas  providencias, la única que aparece notificada en estado 029  del  30 de marzo de 1995, sin firma, es la del expediente 6582. En las otras dos  actuaciones no hay esa constancia.   

Luego  se  celebraron  las  audiencias  de  conciliación  y  primera de trámite. En la correspondiente al expediente 6582,  celebrada  el  16  de  mayo  de  1995  solamente  concurrió  el  abogado de los  demandantes,  se  declaró  fracasada  la  etapa  conciliatoria, se anexaron las  pruebas   documentales   aportadas  por  la  parte  demandante  y  “sobre  las  excepciones  propuestas  por la demandada y apoderado de  los  actores  (sic) se resuelve invalidar dichas pruebas….. y no habiendo más  pruebas   por  practicar  declara  cerrado  el  debate  probatorio”.  Señaló  la  fecha  y  hora  para  llevar  a cabo la audiencia de  juzgamiento.   

La audiencia del proceso 6584 se realizó el  4  de  mayo  de 1995  y la del 6586 el 12 de mayo de 1995 a cada una de las  cuales  tampoco  asistió  el  apoderado  de la entidad demandada, por lo que se  desarrollaron  en  términos similares a la anteriormente descrita, sólo que en  éstas  no  se  efectuó  pronunciamiento  alguno  respecto  de  las excepciones  propuestas  por  la  demandada.  Por  tanto  se cerró el debate probatorio y se  fijaron las fechas para las respectivas audiencias de juzgamiento.   

Siguiendo  la misma secuencia anotada, en el  proceso  6582  la  decisión  adoptada en la audiencia aparece con constancia de  notificación  por  estado  Nº 046 del 18 de marzo de 1995, sin firma;  lo  que no sucedió con los expedientes 6584 y 6586.   

Las  audiencias de juzgamiento se cumplieron  así:   

Nº  6582            4 de agosto de 1995 a las 5:00 P.  M.   

Nº  6584            28  de  julio  de  1995 a las 5:30 P. M.   

Nº  6586            17  de  julio  de  1995 a las 5:00 P. M.   

En ellas, con fundamento en el artículo 89  de  la  convención  colectiva  de  trabajo,  se dictaron las sentencias en  donde  se  condena  a FONCOLPUERTOS  a pagar la diferencia del valor de las  prestaciones  sociales de cada ex trabajador demandante, por razón del subsidio  de transporte, más el salario moratorio.   

En  el  proceso  6582  no  se hizo alusión  alguna  a  las  excepciones  propuestas  por  la  parte  demandada; en los otros  dos   se  declararon “no probadas por cuanto en el  curso   del  proceso  no  se  allegaron  suficientes  pruebas  que  ameriten  su  prosperidad”.   

Los  tres  asuntos  exhiben  constancia  de  notificación por estado, sin firma.   

Acto seguido, la secretaria pasa un informe  al  Juez  diciéndole  que  el  doctor  Alfonso Tapias  Salcedo    prestó    el   juramento   “ordenado  en  providencia anterior”, siendo  que  la  última  providencia  es  la  dictada  en  la  respectiva  audiencia de  juzgamiento.   

A  continuación, en la misma fecha de cada  informe,  el Juez se constituyó en audiencia y argumentando que dicho apoderado  “solicitó    se    le   dé   cumplimiento   a   la  sentencia”  e invocando los artículos 100 del Código  de  Procedimiento Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil,  libró  los   respectivos   mandamientos  de  pago  a  favor  de  los  accionantes  representados judicialmente por el  doctor   Alfonso  Tapias  Salcedo   y   en   contra   del   Fondo   de   Pasivo  Social  de  Colpuertos,  así:   

Nº  6582            25 de agosto de 1995                    $  1.680’660.773,29   

Nº  6584            10 de agosto de 1995            $  678  ‘953.194,62   

Nº  6586           1º de agosto de 1995                     $  1.000’057.289,06   

También  se  ordenó  oficiar a la entidad  demandada   para   que  pusiera  a  disposición  del  despacho  las  anteriores  sumas.   

Las  providencias  fueron  notificadas  por  estado,  pero  no  aparece  constancia de haberse oficiado al Fondo, ni gestión  alguna relacionada con el proceso ni el recaudo perseguido.   

Transcurridos 18 meses, el 12 de febrero de  1997,  el abogado Alfonso Tapias Salcedo presentó sendos memoriales en los tres  procesos  solicitando  la reliquidación de los mandamientos de pago proferidos,  en  su  orden el 25, el 10 y el 1º de agosto de 1995. En consecuencia, el 26 de  febrero  de  1997,  en  los  tres expedientes, el Juez 8º Laboral del Circuito,  doctor   LUIS   EDUARDO  CUELLO  ROJAS,  procedió  a  reliquidar  los  mandamientos  de pago por concepto de  diferencia  en el salario moratorio, más agencias en derecho por las siguientes  sumas:   

Nº  6582                               $ 560’636.733.56   

Nº  6584                               $ 372’692.267,07   

Nº  6586                               $ 756’305.459,00   

En lo relativo al proceso ordinario laboral  Nº  6582,  el  3 de abril de 1998, ante el Inspector 8º Laboral del Trabajo se  celebró   una  conciliación  (Acta  Nº  48)  entre  el  abogado  Alfonso    Rafael   Tapias   Salcedo   en  representación  de  extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia  y la  doctora   Luz  Dary  Velasco  Córdoba  en representación  del  Fondo  de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación,  consistente  en  que  se  paga  el  100% de la condena y el 50% de los intereses  causados,   correspondientes   a  la  sentencia  del  4  de  agosto  1995  y  la  reliquidación  del  mandamiento de pago del 26 de febrero de 1997 impuestos por  el  Juzgado  8º Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que arrojó la suma de  DOS  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA  Y  DOS  MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.782’100.000)  (Folios 280 a 327 C. O. 1 Fiscalía).   

Con  relación al proceso ordinario laboral  Nº  6584,  el  3 de abril de 1998, ante el Inspector 8º Laboral del Trabajo se  celebró   una  conciliación  (Acta  Nº  45)  entre  el  abogado  Alfonso    Rafael   Tapias   Salcedo   en  representación  de  extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia  y la  doctora   Luz  Dary  Velasco  Córdoba  en representación  del  Fondo  de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación,  consistente  en  que  se  paga  el  100% de la condena y el 50% de los intereses  causados,  correspondientes  a  la  sentencia  del  28  de  julio  de  1995 y la  reliquidación  el  mandamiento  de pago del 26 de febrero de 1997 impuestos por  el  Juzgado  8º Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que arrojó la suma de  UN    MIL    CUATROCIENTOS    VEINTISÉIS   MILLONES   SEISCIENTOS   MIL   PESOS  (($1.426’600.000). (Folios 232 a 254 C. O. 1 Fiscalía).   

En  lo  que  atañe  al  proceso  ordinario  laboral  Nº  6586,  el  30  de abril de 1998, ante el Inspector 8º Laboral del  Trabajo   se   celebró  una  conciliación  (Acta  Nº  59)  entre  el  abogado  Alfonso    Rafael    Tapias   Salcedo   en  representación  de  extrabajadores  de  la  Empresa  Puertos de  Colombia      y    la    doctora    Luz    Dary  Velasco  Córdoba  en  representación  del  Fondo  de  Pasivo  Social  de la Empresa  Puertos  de  Colombia  en liquidación, consistente en que se paga el 100% de la  condena  y el 50% de los intereses causados, correspondientes a la sentencia del  17  de  julio de 1995 y mandamiento de pago del 1º de agosto de 1995, impuestos  por  el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que arrojó la suma  de   DOS  MIL  QUINIENTOS  SETENTA  Y  SEIS  MILLONES  CUATROCIENTOS  MIL  PESOS  (($2.576’400.000). (Folios 255 a 279. C. O. 1 Fiscalía).   

Con base en las anteriores conciliaciones el  FONDO  DE  PASIVO  SOCIAL  DE  LA  EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA  expidió  las  siguientes determinaciones:   

Resolución Nº 0350 del 6 de abril de 1998,  que  dispone  dar  cumplimiento  a  la providencia de fecha 10 de agosto de 1995  proferida  por  el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenar el  pago  de  UN  MIL  CUATROCIENTOS  VEINTISÉIS  MILLONES  SEISCIENTOS  MIL  PESOS  ($1.426’600.000,00)  por  intermedio del doctor Alfonso  Rafael  Tapias  Salcedo, en títulos de Tesorería TES,  clase B. (Fl. 328, C. O. 1 Fiscalía)   

Resolución 0412 del 6 de abril de 1998, que  dispone  dar  cumplimiento al mandamiento de 26 de febrero de 1997 proferido por  el  Juzgado  8º  Laboral  del  Circuito y ordenar el pago de la suma de DOS MIL  SETECIENTOS   OCHENTA  Y  DOS  MILLONES  CIEN  MIL  PESOS  ($2.782’100.000)  por  intermedio   del   doctor   Alfonso   Rafael   Tapias  Salcedo,  en títulos de Tesorería TES, clase B. (Fl.  332, C. O. 1 Fiscalía).   

Resolución 1519 del 8 de mayo de 1998, que  dispone  dar  cumplimiento a la providencia de julio 17 de 1995 proferido por el  Juzgado  8º  Laboral  del  Circuito  y  ordenar  el  pago de la suma de DOS MIL  QUINIENTOS  SETENTA  Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.576’400.000)  por  intermedio  del  doctor  Alfonso     Rafael    Tapias    Salcedo,  en  títulos  de  Tesorería  TES,  clase  B.  ( Fl. 334, C. O. 1  Fiscalía).   

Como   consecuencia  de  las  solicitudes  dirigidas  por el Director de FONCOLPUERTOS al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público   para que se expidieran títulos de Tesorería TES, clase B, para  el  pago  de  sentencias  y  conciliaciones  judiciales  el despacho ministerial  expidió  la  Resolución  0949  del 28 de abril de 1998 reconociendo como deuda  pública  las  sentencias   y conciliaciones a cargo de dicho Fondo a favor  de   23   personas,   entre   ellas   Alfonso  R.  Tapias  por  un  monto  de  CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO  MILLONES  SETECIENTOS MIL PESOS ($4.208’700.000)  a  nombre de quien ordenó emitir los respectivos títulos  con  un  plazo  de  cinco  (5)  años. (Fls. 244 a 249 C. O. 3. Tribunal).    

Así mismo, mediante Resolución 1249 del 26  de   mayo   de   1998,   reconoció   como   deuda  pública  las  sentencias  y  conciliaciones   judiciales  a  cargo  de  FONCOLPUERTOS  y  a solicitud de  éste,  dispuso emitir Títulos de Tesorería, Clase B, a nombre de 70 personas,  entre   quienes   se   encuentra  Alfonso  R.  Tapias,  por  un  monto  de   DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y  SEIS  MILLONES  CUATROCIENTOS  MIL  PESOS  ($2.576’400.000),a  nombre  de  quien  ordenó  emitir  los  respectivos títulos con un plazo de diez (10) años.(Fls,  252 a 258 C.O. 3 del Tribunal).   

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES  

Una vez que el procesado LUIS EDUARDO CUELLO  ROJAS  fuera  vinculado  al proceso mediante indagatoria, se le impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  conforme  a la resolución del 21 de  mayo  de  1999,  en  la  cual  se  le  atribuyeron  los  delitos  de Falsedad de  particular  en  documento público, prevaricato por acción y peculado, con base  en  que  a  pesar   de  que en los sellos de presentación y reparto de las  demandas  consta  la  asignación  al juzgado a su cargo, uno de ellos le había  sido  asignado a otro juzgado y los dos restantes no fueron sometidos a reparto;  así  mismo,  por  las  decisiones y el trámite adoptados en ellos y porque con  los  mandamientos  de  pago  se  accedió fraudulentamente a dineros del Estado.  (Folio 81 y ss. C.O. 3 Fiscalía).   

No  obstante,  el 10 de agosto de 1999, por  vía  de  apelación, la Fiscalía Delegada ante esta corporación, confirmó la  medida  de  aseguramiento  pero  modificó  la  calificación  provisional de la  conducta  adecuada  al  delito  de  peculado  por  la de estafa agravada, habida  cuenta  que  el procesado no tuvo disponibilidad material ni jurídica sobre los  dineros   estatales   correspondientes  a  las  sentencias  ejecutivas  por  él  proferidas. (C.O. Fiscalía ante la Corte).   

En dos resoluciones dictadas el 30 de agosto  de  1999, se declaró parcialmente cerrada la investigación, en lo que respecta  con  los delitos de falsedades, prevaricatos y estafas agravadas y se rompió la  unidad  procesal  para  investigar  por  separado el posible delito de concierto  para delinquir. (folios 241 y 242 C. O. 3 Fiscalía).   

El  9  de  noviembre  de 1999, se profirió  resolución   de  acusación  contra  el  doctor  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS como presunto responsable de los  delitos  de  falsedad documental en concurso material homogéneo; prevaricato en  concurso  material  homogéneo  y  estafa en concurso material homogéneo. (Fls.  270 a 293 C.O. Fiscalía).   

Recurrida por vía principal y accesoria, se  denegó  la  reposición de la acusación, la cual fue confirmada por el ad quem  el 28 de enero del 2000. (C.O. Fiscalía ante la Corte).   

La causa se rituó ante el Tribunal Superior  de  Barranquilla, durante la cual se allegaron pruebas de diversa índole. En la  audiencia  pública  la  Fiscalía,  el  Ministerio  Público  y la parte civil,  solicitaron  la  condena  del  procesado,  en  tanto  que  éste  y  su defensor  imploraron su absolución.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

I.      Delito      de     falsedad  documental.-   

Esta  conducta  punible le fue atribuida al  procesado  sobre  el supuesto de que una de las demandas laborales fue repartida  a  otro  juzgado  diferente  al 8º laboral del Circuito y que las otras dos nos  fueron  repartidas  a  ese  despacho; imputación que parte de la certificación  que  expidió  el  Jefe  de  la Oficina Judicial de Barranquilla, con base en la  información  que  le  suministró  el  ingeniero  Blas  José  Sierra,  de  datos  encontrados en los archivos  magnéticos  de  esa  dependencia.  En  criterio  del  Tribunal ese documento no  prueba  el  hecho delictivo, porque quien la expide no era el jefe de la oficina  por  la  época  de los hechos y no proviene de quien efectivamente verifica los  datos. (Fls, 21 y 79 C.O. 1. Fiscalía).   

Entonces analiza otros elementos de juicio,  tales  como  las  dos  inspecciones  judiciales  llevadas  a  cabo en la Oficina  Judicial  de Barranquilla, los testimonios recibidos en ellas, que dan cuenta de  una  incineración  de  sellos efectuada en el año de 1997; que la información  de  la  red  de  sistema correspondiente al segundo semestre de 1995 se perdió;  que  no  fue  posible  bajar  la información sobre el sistema de reparto de los  años  de  1994  a  1997  porque  se  apagó  la  fuente  de  poder; y que no se  encontraron  los  libros de reparto de 1994 y 1995 de los juzgados laborales. De  todo  ello  concluye  que  la certificación sobre la que se basa la imputación  carece  de  fuerza probatoria, además de que no hay prueba de que los sellos de  presentación  personal  y  reparto  utilizados  en los procesos laborales 6582,  6584  y  6586  no  fueran  los genuinos, pues ni siquiera a través del dictamen  grafológico  practicado  por  el  Cuerpo Técnico de Investigación se lograron  resultados  positivos.  A  ello  agrega que no se pudo establecer quienes fueron  los autores de las firmas y anotaciones que figuran en los sellos.   

Se  remite  luego a la inspección judicial  practicada  en  el  Juzgado  8º Laboral del Circuito de Barranquilla  y no  encuentra  contribución  alguna  a  la  claridad  de  lo  ocurrido  en la doble  radicación  que aparece en el Libro Radicador Nº 13, pues los empleados de ese  despacho,  la  atribuyen  al  volumen  de  trabajo  y  a la intervención de los  egresados  de  las  Facultades  de derecho que temporalmente colaboraron con las  actividades  del  Juzgado.  De  tales  versiones  y  del  resultado de la prueba  grafológica  infiere  que  son insuficientes para dar por cierta la falsedad de  las anotaciones correspondientes a los procesos en referencia.   

Como   consecuencia   de  los  anteriores  razonamientos,  el  Tribunal, aplicando el principio in  dubio   pro  reo,  absolvió  al  doctor  LUIS  EDUARDO CUELLO ROJAS por el delito de  falsedad documental.   

II. Delito de Prevaricato.-  

Habida cuenta que son varios los hechos que  el  ente  investigador  enmarcó  en  esta  conducta  punible,  el  a  quo  los  individualizo  en su estudio,  como enseguida se expone.     

1. Irregular admisión de las demandas.     

a)  Observa  el  Tribunal  que  entre  los  documentos  en  que  consta que los demandantes habían solicitado previamente a  la  empresa  que  le  reconociera  el  subsidio  de  transporte  para efectos de  liquidación  de  cesantía  o  pensión  allegados,  los  cuales constituyen la  prueba  del  agotamiento  de  la  vía  gubernativa,  uno  de los extrabajadores  William  de  Jesús  Arrieta  solicita  algo  diferente,  que  le  reconozcan  recargo  nocturno  y recargo de  operadores  de  equipo;  no  obstante lo califica como un error involuntario del  juez dado el cúmulo de trabajo que podía tener al momento.   

Lo  que  sí  reprocha  es  que, salvo unas  cuantas  excepciones,  las  reclamaciones  no  señalan la dirección a donde la  empresa  les  podía  contestar, conforme lo impone el artículo 6º del Código  Contencioso  Administrativo. Por tanto, manifiesta que, sin devolver la demanda,  en   el   curso   del   proceso,   el   Juez   debió   verificar   lo   de  las  respuestas.   

b) En ninguno de los tres procesos aparecen  como  anexos  las  copias para dar traslado de las demandas que es una exigencia  del  artículo  26  del Código de Procedimiento Laboral, pues sin ese requisito  no  se  podría  dar  traslado  de  la demanda. Pero como es un formalismo, bien  había  podido  ordenarse  el  traslado  disponiendo que se aportaran las copias  para  ello,  sin  embargo  nada se dijo en el auto de admisión, ni se aportaron  las copias.   

Califica    estos   dos   hechos   como  irregularidades  subsanables  que  no  impedían  admitir  la  demanda, pero los  considera  indiciarios de las “torcidas intenciones que  animaban al funcionario judicial”.   

2.-  Apreciación  de  documentos sin valor  probatorio por corresponder a fotocopias simples.   

Le  otorga  razón  a  la  defensa  cuando  argumenta  que  era  procedente  aportar  fotocopias simples como pruebas de las  demandas,  aduciendo  que  en  febrero  de  1995  cuando  fueron presentadas las  demandas   regía   el  artículo  25  del  Decreto  2651   de  1991  sobre  descongestión  judicial,   por  lo tanto debía aplicarse el artículo 254  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  permaneciendo  la  distinción  con los  documentos  provenientes  de  terceros.  Lo  que  pone  en  tela de juicio es la  capacidad  de  tales fotocopias para probar por sí solas los derechos alegados.  Pon  ende,  no  encontró  irregularidad  en que se admitieran y valoraran tales  documentos,   sólo   que  esa  apreciación  se  habría  efectuado  de  manera  torcida.   

3.-   Indebida   notificación  del  auto  admisorio de la demanda.   

El juez colegiado encuentra demostrada esta  conducta  en  la  medida en que no se notificó del auto admisorio de la demanda  al  Ministerio  Público  ni a la parte demandada. Se simuló la de esta última  haciéndolo  por  conducta  concluyente,  ante  la  supuesta intervención de un  apoderado  que  “por  obra  de  ‘magia’  se entera del  proceso  y  aterriza  allí  para  consumar  el  cometido  ilícito”.   

Aceptando  que  la  notificación  es  una  actuación  que  compete  a  la secretaría, el Tribunal advierte que el juez no  podía  dar  el paso siguiente, fijar la audiencia de conciliación y primera de  trámite  sin  verificar  que  el  primer auto estuviera debidamente notificado;  deber  difícil  de evadir sabiendo que la sede de la demandada era la ciudad de  Bogotá  como  lo  reza  la demanda y que por ello había que librar un despacho  comisorio,  sin  cuya constancia de envío podía aplicar una norma diversa y en  los  expedientes  no aparece constancia de haberse librado el despacho comisorio  ni   la   manera   como   el  abogado  Limedes  Romero  Ospino se enteró de las demandas.   

Con  ese  proceder, dice el juez plural, se  violó  injustificadamente  el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral  en  los  tres  procesos,  pues no se podía acudir a las normas de procedimiento  civil    antes    de    dar   aplicación   a   las   específicas   del   área  laboral.   

Igualmente,   destaca   la   ausencia  de  notificación  personal  al  agente  del  Ministerio  Público,  ordenada por el  artículos  35,  inciso  2º  y  41  literal  b) del estatuto adjetivo laboral y  rechaza  la  disculpa  que para esa omisión brinda el procesado diciendo que el  representante  de  la sociedad le había manifestado que para las notificaciones  de  las  admisiones  de  demanda bastaba que le enviara un oficio, puesto que es  una  directriz  que  ni la podía imponer el delegado del Ministerio Público ni  la podía acoger el Juez.   

Así  mismo  descarta  el  predicamento del  procesado  sobre  la pérdida o extracción de folios de los expedientes y sobre  los  cuales  sustenta  la  ausencia  de constancias sobre las notificaciones por  despacho  comisorio,  por  cuanto  él  mismo admitió que no era raro que no se  foliaran  los  expedientes,  lo que lo lleva a concluir que la foliación que se  les hizo es la correcta.   

4.- Supuesta intervención del apoderado de  la parte demandada ante ausencia de poder.   

El juez de primer grado  expresa que en  el  proceso  laboral  6582  el  poder  otorgado  por  el  representante legal de  FONCOLPUERTOS,  además  de  haber  sido  otorgado antes de que se presentara la  respectiva  demanda,  no tenía validez dentro del proceso porque no se adjuntó  la  resolución  de  nombramiento  ni  el  acta  de posesión del Director de la  entidad.   

En la segunda radicación (6584) observa que  el  poder  aparece  otorgado  el  26  de  febrero  de  1996,  siendo que el auto  admisorio  de  la  demanda se profirió en febrero de 1995 y que la audiencia de  juzgamiento se cumplió el 28 de julio, también de 1995.   

En la tercera radicación (6586) resalta una  situación  similar  pues  la  demanda  fue  admitida  el 17 de febrero de 1995,  contestada  el  24 de ese mes, pero el poder fue presentado en Notaría el 29 de  agosto  siguiente,  además  de  que la fotocopia del decreto de nombramiento se  autenticó  el  15  de junio de 1995, cuando la sentencia se había proferido el  17 de julio del mismo año.   

De  la inexistencia de poder para actuar en  un  expediente  poco  voluminoso,  deduce  la intención del procesado de actuar  contrario a derecho.   

Con  respecto  al  mismo  tema,  analiza la  vinculación  contractual que tenía el abogado Limedes  Romero  Ospino  con  el  Fondo  de Pasivo Social de la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  como  contratista  independiente  en labores de  supervisión  y  defensa  de los procesos judiciales en contra de la Nación, la  Empresa  Puertos  de  Colombia  o  el  Fondo  de  Pasivo  Social   de ésta  “previa  autorización  o  poder  conferidos  por  el  director  general” para destacar que no contaba con un  poder  general de representación, sino que era necesario que en cada caso se le  otorgara uno particular.   

Comenta  la  explicación  que Limedes  Romero Ospino suministró respecto  a  la  fecha  de  otorgamiento  de  los poderes, que es posterior al día en que  contestó   las  demandas,  consistente  en  que  al  enterarse  de  que  no  le  renovarían  el  contrato  de  servicios  profesionales  revisó  los procesos y  encontró  que en algunos de ellos su nombre estaba mal escrito pues en lugar de  Limedes  decía  Limides  y en lugar de Ospino decía Ospina, por ello resolvió  por  su  propia  cuenta  y sin la autorización del juzgado cambiar esos poderes  por otros que tenían bien escrito su nombre.   

El  Tribunal  desechó  tal explicación en  razón   de  que  los  tres  tienen  fechas  distintas  y  ninguno  ad  portas  del  vencimiento del contrato,  que  fue  el  31 de octubre de 1997; ninguno fue llenado desde Bogotá, pues los  espacios  en  blanco,  en  donde debía insertarse el nombre del abogado, están  manuscritos;   lo   aducido   era  intrascendental  porque  existía  suficiente  documentación  donde  constaba  el  nombre correcto del abogado, además de que  éste los presentó personalmente.   

5.-    Sustento   de   las   sentencias  laborales.   

Al  analizar la legalidad de las sentencias  proferidas   en   los   tres  procesos  ordinarios  laborales,  el  a quo, revisa tres temas.   

a)  La audiencia de conciliación y primera  de  trámite  celebrada  en  cada proceso, en la que no se dijo nada respecto de  las  pruebas  solicitadas  en  la  contestación  de  la  demanda que pedía una  inspección   judicial   en  las  instalaciones  de  la  empresa  demandada  con  exhibición  de  la hoja de vida de los demandantes para verificar los puntos en  controversia.  En  opinión  del  sentenciador  debió  practicarse  la prueba o  solicitarse  la copia de las hojas de vida de los demandantes; en su defecto, el  juez  debió  especificar  por  qué  negaba la prueba, independientemente de la  inasistencia  del  apoderado  a  la  audiencia,  lo que no implicaba que hubiera  renunciado  a  su práctica, pues, por el contrario, aparecía necesaria ante la  insuficiencia de la aportadas para probar el derecho demandado.   

Ese proceder era indispensable para asegurar  los propósitos defraudadores.   

b)  En  la  audiencia  de  juzgamiento  y  sentencia,  se  tomó  como  fundamento del derecho al subsidio de transporte de  todos  los  demandantes  el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo,  pero  el  ejemplar  de  ella,  que sólo se mencionó en la radicación 6582, no  aparece  relacionada en ninguno de los tres expedientes como prueba anexada a la  demanda,  por  lo que la sentencia no podía fundamentarse en ella, ya que no es  una   norma   de   carácter   general   y   sólo  produce  efectos  entre  las  partes.   

c) Materialidad del derecho.  

Las  pruebas  allegadas  y  la  convención  colectiva  de  trabajo que no obraba en los procesos, no conducían a probar con  certeza  los  derechos  pretendidos,  pues  del texto de dicha convención no se  puede  deducir  que  todos  los empleados cobijados por ella tuvieran derecho al  subsidio  de  transporte,  porque lo que hace el artículo 89 es definir qué es  el  salario,  indicando  que está constituido, entre otros tópicos, por lo que  el  trabajador recibía por auxilio de transporte municipal o intermunicipal, en  concordancia  con  el  artículo 35 ibídem  que  regula  el  tema  del  transporte. De ahí, el juez colectivo  deduce  la  posibilidad  de  que  no  a  todos  lo trabajadores se les cancelaba  auxilio  de  transporte, porque no le resulta razonable que se le pagara a quien  la  empresa  le  suministraba  el  transporte directamente, por ello, estima que  previamente  se debió demostrar quiénes, de los trabajadores, habían recibido  ese auxilio. (Fls. 113 a 182. C.O. 3 .Tribunal)   

Agrega  que  el  artículo  128 del Código  Sustantivo  del  Trabajo,  modificado por la ley 50 de 1990 excluye expresamente  el  concepto  indicado,  como  factor  constitutivo  de  salario,  todo  lo cual  obligaba  a  demostrar  previamente si los demandantes recibían o no el auxilio  por cuanto la prueba no estaba en el expediente.   

A título de corroboración para su aserto,  a  Marcos  Rojas,  a  quien  según  los soportes de la demanda no le cancelaban  subsidio  de  transporte  en  ninguna  quincena  y  quien explica que la empresa  ponía  buses  para hacer el recorrido, pero cuando no los recogían, se debían  transportar  por  cuenta  propia, atribuyendo a esa circunstancia la diferencia;  el  mismo  agrega que los que vivían lejos no tenían transporte de la empresa,  pero  en  la  tarjeta  de  pago  se  incluía  el auxilio. (Fl. 94 a 97 C. O. 1.  Fiscalía).   

El   Tribunal  rebate  el  argumento  del  procesado  según  el  cual,  de  los  documentos aportados con las demandas, en  donde  constan  las  liquidaciones  de  prestaciones  sociales,  se  deduce  con  claridad  que los trabajadores tenían derecho al subsidio de transporte, porque  lo  que  advierte  es  que  en  algunos  casos  aparece  liquidado  y  en  otros  no.   

Al  revisar el proceso 6584 el a  quo  no  halló documento alguno en que  conste  que  en  alguna  oportunidad  se  le  hubiera  cancelado a alguno de los  demandantes  el  subsidio  de  transporte,  por ello afirma que el argumento del  juez es pura imaginación.   

Con vista en el proceso 6586 observa que la  mayoría  de  los  trabajadores  no  presentaron  la prueba de haber recibido el  auxilio  en alguna quincena; pero encontró que a algunos sí se les liquidó en  las  respectivas  resoluciones  de  reconocimiento  de  cesantías definitivas o  pensión   de  jubilación,  como  sucedió  en  los  casos  de  Orlando  Emilio  Rodríguez,  Parmenio  Pacheco,  Mario  Polo,  Humberto Medina, Joaquín Ospino,  Sofanor   Tejada,  Néstor  Triviño,  Miriam  Sánchez,  no  obstante  lo  cual  resultaron  beneficiarios  de  la sentencia que condenó a FONCOLPUERTOS. ( Fls.  43, 51, 56, 61, 65, 109,130 y 164).   

Expresa que la misma situación se presentó  en  el  proceso  6582,  con el agravante de que uno de los beneficiados, William  Arrieta,   según  la  vía gubernativa, tenía una pretensión distinta al  subsidio de transporte (Fl. 28).   

Así  concluye  que  no era tan evidente el  derecho  que  asistía  a  todos  los  demandantes  para  solicitar  que  en sus  liquidaciones  se  incluyera  el  subsidio  de  transporte,  debía  probarse el  derecho  en  cada  caso,  con medios idóneos. Bajo tales argumentos califica la  sentencia de manifiestamente contraria a derecho.   

6.-  Mandamiento de pago sin previa demanda  ni petición al respecto.   

Frente   al   hecho   de  que  el  doctor  LUIS    EDUARDO    CUELLO    ROJAS   profirió  orden  de  pago  de las sentencias dictadas en los tres  procesos,  sin  que mediara solicitud alguna, ni auto que ordenara el juramento,  ni  el  acta  de  juramento,  ni  auto  que fijara la fecha de la audiencia para  librar  el mandamiento de pago, que debía notificarse a las partes, el Tribunal  Superior  descarta  las explicaciones que da al respecto, basadas en el interés  de   la  nueva  titular  del  despacho  en  desprestigiar  su  nombre  y  en  la  desaparición  de  diversos  documentos, por sustracción de agentes extraños o  por  la  irregularidad en la toma de fotocopias de los expedientes con destino a  las  investigaciones  penales.  Concluye,  entonces,  que  tales actuaciones son  contrarias a derecho.   

Al  tocar el tema de la responsabilidad del  procesado  por  el  delito de prevaricato por acción, memora la prueba sobre su  calidad  de  Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  precedida del  respectivo  nombramiento  y  posesión,  condición  bajo  la  cual  firmó  las  controvertidas  decisiones  adoptadas en los procesos ordinarios laborales 6582,  6584 y 6586.   

Dada   la   trayectoria  profesional  del  implicado  descarta  que  hubiera incurrido en las irregularidades anotadas, por  inexperiencia.   

Refiere  el  informe  de  policía judicial  rendido  por  miembros  del C.T.I. sobre la captura de los abogados Limedes   Romero   Ospino  y  Alfonso    Tapias    Salcedo,    la  declaración  juramentada  de  uno  de los captores y de los dos capturados, que  dan  cuenta  que  la  aprehensión  de  los  dos abogados litigantes se cumplió  cuando   intentaban  sobornar  con  cincuenta  millones  de  pesos,  que  fueron  incautados,  a  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico de Investigación que  adelantaban  averiguaciones  sobre  lo  que ocurría con los pagos ordenados por  FONCOLPUERTOS,    pues,    según    las    manifestaciones    de   Limedes   Romero  Ospino  tanto  él  como  Alfonso  Tapias  Salcedo  y  “Lucho”,  aludiendo  al juez  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  estaban     interesados     en     “arreglar     la  situación”;  así  mismo  tomó en consideración las  afirmaciones  del mismo  abogado Romero cuando aseguró que él era el jefe  de Tapias.   

Comenta la declaración de Marcos Rojas, uno  de  los extrabajadores demandantes, en cuanto relata que conoció a Alfonso  Tapias  Salcedo porque su hermana  María  Rojas  es  amiga  de  Limedes  Romero Ospino motivo  por  el  cual  el  testigo  fue  a  la  oficina  de éste, quien le recomendó a  Alfonso  Tapias  Salcedo para  el  proceso del auxilio de transporte; y en dos ocasiones en que concurrió a la  oficina  de  Romero, allí se  encontraba     Tapias.   

Descartando  cualquier  interés  de  los  declarantes    citados,   el   a   quo   acoge  tales elementos de juicio como pruebas del vínculo existente  entre  los  dos  profesionales  del derecho y el titular del Juzgado 8º Laboral  del  Circuito,  a quien ubica desde el principio como participante de la empresa  criminal,   con   el   pronunciamiento   de   providencias   contrarias   a   la  ley.   

El  juez  plural  consideró que los hechos  anteriores  se  adecuaban  a  un  concurso  homogéneo  de  tres  (3) delitos de  Prevaricato  por  acción conforme a la descripción que traía el artículo 149  del  Código  Penal  (anterior),  descartando la aplicación de la modificación  introducida  por  el  artículo  28  de  la  ley  190  de 1995, por principio de  favorabilidad,  pues consideró que las respectivas acciones se habían cumplido  en  el  mes  de  febrero  de  1995,  antes  de  que  entrara  en  vigencia dicha  ley.   

III.- Delito de estafa  

El primer aspecto que toma en consideración  la  instancia  se relaciona con que las sentencias dictadas en los tres procesos  laborales  sirvieron de fundamento a los pagos irregulares que fueron materia de  investigación;  deducción  que  extrae  del  informe  01945  rendido  por  los  investigadores  del Cuerpo Técnico de Investigación; de toda la documentación  remitida  por  el   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que revela que  en  el  trámite  a  la obtención de los pagos de las sentencias judiciales fue  necesario  anexar copias de ellas y certificaciones de los respectivos despachos  informando  que no aparece cancelada la obligación, así como las copias de las  actas  de  conciliación  números  45,  48  y  59,  que refieren el pago de las  sentencias  proferidas  por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla.  También  las  copias  de  las resoluciones 0350, 0412 y 1519 de 1998 proferidas  por  el  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que se dictan  con   base   en   las  citadas  providencias  judiciales.  Aclara  sí  que  las  conciliaciones  atañen a la forma de pago de las obligaciones ya creadas en los  pronunciamientos judiciales.   

Para reafirmar la efectividad de los pagos,  recuerda  las conciliaciones judiciales y la Resolución 0949 del 28 de abril de  1998,  por  medio  de  la  cual  el  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público  ordenó  el  pago  de las sentencias al abogado Alfonso  Rafael  Tapias  Salcedo;  también las manifestaciones  del  testigo  Marcos  Rojas  en  cuanto  relata  que a él le correspondieron 26  millones  de  los  50  que  se  obtuvieron  por  su  reclamación, además de la  versión  del propio abogado Tapias Salcedo  dando cuenta de la manera y los lugares  en donde le entregó  a sus mandantes el dinero reclamado.   

En  criterio  del  Tribunal,  los  medios  esenciales  usados  para engañar al Estado fueron las providencias dictadas por  el  procesado,  cuyo  propósito  era  obtener un provecho ilícito de parte del  ente  estatal,  lo  que  iría  en beneficio de los trabajadores y del juez, por  cuanto  su  parte  en  la  empresa  criminal  llegó  hasta  dictar  la  última  providencia,  lo que no lo exime de responsabilidad frente a la consumación del  ilícito,   pues   su   actuación   seguía   produciendo   efectos  en  etapas  posteriores.   

En cuanto a este delito contra el patrimonio  económico,  concluye que se realizaron tres conductas ilícitas, dos consumadas  y  una  tentada,  en  razón  de  que  no  se  cuenta  con  la  prueba  del pago  correspondiente  a  uno  de  los  procesos;  a  lo  que agregó la agravante del  numeral 1º del artículo 372 del Código Penal anterior.   

IV.- Dosificación punitiva  

En  cuanto a los delitos de prevaricato por  acción,  el Tribunal dosificó la pena privativa de la libertad del cometido en  el  proceso  laboral  Nº  6582,  teniendo en cuenta como atenuante genérico la  circunstancia  del ordinal 1º del artículo 64 y como agravantes genéricos las  situaciones  consagradas  en los ordinales 7º, 11º y 12º del artículo 66 del  Código Penal (derogado).   

En  consideración a la gravedad del hecho,  su  modalidad  y  el  grado  de  culpabilidad,  decidió  no  partir del mínimo  establecido  en  el  artículo 149 del estatuto punitivo, sino de dos (2) años,  al  cual  le disminuyó cuatro meses por la atenuante y le aumentó cuatro meses  por  cada  una  de  las  agravantes,  llegando  a la cifra de treinta y dos (32)  meses.   

Prosiguió asignando la misma dosificación  punitiva  a  cada uno de los otros dos prevaricatos, es decir treinta y dos (32)  meses  por  el  proceso  6584  y  treinta  y  dos  (32)  meses  por  el  proceso  6586.   

Al  delito  de  estafa  le aplicó la misma  metodología  y  fundamentación,  de  manera  que  a  la estafa cometida con el  proceso  laboral  Nº  6582,  partió  de  cuatro  (4)  años  de  prisión,  le  disminuyó  cinco  (5)  meses por la atenuante y le aumentó diez (10) meses por  la  dos  agravantes,  para  un  total  de  cuatro (4) años y diez (10) meses de  prisión.  Y  por  la  agravante  del  numeral  1  del  artículo  372  aumentó  veintidós  (22)  meses, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses. Fijó  la multa en doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).   

En  lo  relativo con el proceso laboral Nº  6584,  por  tratarse  de  una  cuantía  menor,  fijó  la  pena privativa de la  libertad  en   seis  (6)  años y cuatro (4) meses y la multa en doscientos  mil pesos ($200.000).   

Al  referirse  al  delito  cometido  en  el  proceso  laboral  Nº  6586, partió de la pena que dosificó para el 6582, pero  por  no  haberse  consumado,  aplicó  el dispositivo amplificador que traía el  artículo  22  del Código Penal tomó las tres cuartas partes de aquella pena y  la  dejó  en  sesenta  (60)  meses.  Advirtió  que  lo  mismo se hacía con la  multa.   

A todo lo anterior le aplicó las reglas del  concurso  de  delitos  (artículos 26 a 28 C.P.) que permite aumentar la pena de  la  conducta  más  grave hasta en otro tanto sin superar la suma aritmética de  los  seis  (6)  hechos  punibles  y de esa manera, tomo como punto de partida el  delito  de  estafa  cometido con el proceso laboral Nº 6582 y la aumentó hasta  un  límite  un  poco  inferior  al  máximo,  por  razón del número de hechos  punibles  y  terminó  fijándola  en doce (12) años de prisión. Y la multa la  dejó en cuatrocientos mil pesos ($400.000).   

También  le  impuso  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el término máximo permitido de diez (10)  años.   

Finalmente, a título de perjuicios civiles  ocasionados  al Estado, condenó al doctor LUIS EDUARDO  CUELLO  ROJAS a pagar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS  OCHO  MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 4.208’100.000) más los intereses que se causen  desde  el  momento  en  que  se  ejecutó  el  hecho hasta cuando se produzca la  cancelación.   

La sentencia concluye absolviendo al doctor  LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por el delito de falsedad documental.   

Por  no  haberse  deducido  responsabilidad  contra  el  procesado  por la conducta que atenta contra la fe pública y por no  haber  dado aplicación a la ley 190 de 1995, uno de los Magistrados integrantes  de la Sala, salvó parcialmente su voto.   

LA APELACIÓN  

Para  sustentar  la  pretensión  de que la  Corte  revoque la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que condenó a  LUIS  EDUARDO CUELLO ROJAS, y  en  su lugar lo absuelva, el defensor analiza la sentencia impugnada en cada uno  de  los  presupuestos  considerados  tanto  por el ente investigador como por el  juez  colegiado,  como  estructurantes  de  las conductas punibles atribuidas al  doctor   LUIS   EDUARDO  CUELLO  ROJAS.  Entonces,  al  tomar  como  referente  el  delito de prevaricato por  acción,  discute  las  conclusiones  del  sentenciador respecto de la irregular  admisión  de  la  demanda con la que se inició cada proceso ordinario laboral,  la  indebida notificación del auto que la admitió, la intervención del doctor  Limedes  Romero  Ospino  como  apoderado  de  la empresa demandada, la contrariedad de las sentencias laborales  con el derecho.   

         Con  relación  al  delito  de estafa aborda únicamente el elemento  del engaño deducido por la instancia, cuya concurrencia desconoce.   

         En  último  lugar,  protesta  por  la metodología utilizada por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla para dosificar la pena que impuso al doctor  LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por  el concurso delictual que le atribuyó.   

         Con   el   propósito   de  evitar  repeticiones  innecesarias,  los  argumentos  del  recurrente  serán  expuestos  y contestados puntualmente en la  parte propiamente motiva de esta decisión.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en  este  proceso,  de  conformidad  con  lo  dispuesto por los artículos  75,  numeral  3  y  76  numeral  2  del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el  procesado  es  un  juez  laboral del Circuito de Barranquilla juzgado en primera  instancia   por   el   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  esa  ciudad.   

Conforme  se había anunciado, los aspectos  postulados  por  el  impugnante  respecto de los cuales la Sala se pronunciará,  son los siguientes:   

I   .-   Delito   de   prevaricato   por  acción.   

A.-    Irregular   admisión   de   las  demandas.   

El  recurrente comenta que el ente acusador  calificó   de  prevaricador  el  auto  que  admitió  cada  demanda porque  “el  agotamiento  de  las  vías  gubernativas  no era  suficiente  para  tomar  esa  primera determinación” y  que  la  sentencia  apelada  refiere  la  irregularidad  al  hecho de que, en la  mayoría  de  solicitudes  formuladas por esa vía, no aparezcan las direcciones  de   los   interesados   para  recibir  respuestas  que  les  diera  la  entidad  descentralizada  y que el juez no las hubiera verificado; entonces, descarta que  el  inculpado hubiera incurrido en el delito de prevaricato por cuanto no era su  obligación efectuar esa verificación.   

         

En   criterio  del  impugnante,  la  vía  gubernativa  se  agotó,  pues  al  juez  le  bastaba  contabilizar  si  habían  transcurrido  más  de  dos meses desde la fecha en que la empresa recibió cada  memorial  hasta  la  presentación  de la demanda, es decir si había operado el  silencio  administrativo negativo, conforme lo reglamentan los artículos 51, 40  y 7 del Código Contencioso Administrativo.   

Explica que, en caso de que el memorial que  agota  esa  vía  no  concuerde en su totalidad con todas las pretensiones de la  demanda,  el  juez  la  admite  y en el fallo se abstiene de pronunciarse en los  puntos  de  la demanda no contemplados en el reclamo gubernativo; y que si el no  agotamiento  de  la  vía  gubernativa no se alega como excepción  previa,  ella  queda  saneada,  según  lo pregonan la doctrina y la jurisprudencia   laboral.  Aclara  que,  el agotamiento de la vía gubernativa no se exige cuando  se  reclaman  salarios  moratorios  porque  son  accesorios  y  dependen  de  la  prosperidad de las peticiones principales.   

De  lo anterior, el apelante deduce que  las  únicas  exigencias  de  una  demanda  laboral  son  las contempladas en el  artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral.   

Entonces  afirma  que,  en  cada uno de los  memoriales  que  representan  el  reclamo  gubernativo  en los tres procesos, se  pidió  el  reconocimiento  del subsidio de transporte como factor salarial para  la  liquidación de las prestaciones sociales en forma definitiva y que luego se  efectuara  la reliquidación de las diferencias, y como ese era el fundamento de  las  demandas,  entiende  cumplido el requisito del artículo 6º del Código de  Procedimiento  Laboral;  así  concluye que las demandas fueron bien admitidas y  no existió conducta prevaricadora por parte del procesado.   

Para  la Sala, el argumento del Tribunal es  acertado  en cuanto censura al Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla que  hubiera  verificado  si  la  entidad  demandada  había  dado  respuesta  a cada  reclamación  proveniente  de  los  extrabajadores  demandantes,  como parte del  agotamiento  de  la  vía  gubernativa,  pero  no  lo  es  al  considerar que la  irregularidad  era  meramente formal, pues el agotamiento de la vía gubernativa  es  un  tema  que  trasciende  hasta  la  sentencia  que  se dicta en el proceso  laboral.   

Se hace necesario entonces, adentrarse en el  punto  a  partir  de  la  regulación  legal, consignada en el artículo 6º del  Código de Procedimiento Laboral que establece:   

“Acciones  contra  entidades  de derecho público, administrativas o  sociales.  Las acciones contra una entidad de derecho  público,  una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de  derecho  social  podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento  gubernativo o reglamentario correspondiente”.   

El  alcance  procesal de dicha disposición  puede  ser ilustrada con los siguientes pronunciamientos de la Sala de Casación  Laboral de esta corporación:   

“… para la sala no cabe la menor duda de  que  la  exigencia del artículo 6º del código de procedimiento laboral, sobre  agotamiento  del procedimiento gubernativo o reglamentario, constituye un factor  de  competencia  para  el  juez  laboral, y como tal debe estar satisfecho en el  momento   de   la  admisión  de  la  demanda.  Si  no  aparece  demostrada  esa  circunstancia,  comprueba que no tiene por qué ser forzosamente literal, porque  el  hecho admite otros medios probatorios, es imperativo su rechazo, como ocurre  cada  que  falta  un  presupuesto  procesal. Si a pesar de todo se le admite, la  actuación  nace viciada, y si no se alega oportunamente la excepción dilatoria  de  declinatoria  de  jurisdicción ni se propone incidente de nulidad, el vicio  sigue  gravitando  sobre  el proceso y el juez está obligado a declarar lo nulo  en  el  momento  en que lo observe, y de plano, por ser inallanable la causal en  virtud  de  que  la  competencia… es improrrogable “.(Sala de Cas. Lab. Sent.,  Octubre 14/70).   

“La   jurisprudencia  de  esta  sala  ha  considerado,  en  doctrina  que ahora se ratifica, que el agotamiento de la vía  gubernativa   es  para  el  juez  laboral  un  factor  especial  de  competencia  establecido,  dentro  del  capítulo que regula la materia, por el artículo 6º  del código procesal del trabajo.   

“Igualmente  ha  sostenido la sala, en las  sentencias  de su sección primera de 14 de octubre de 1970 y dentro de julio de  1981  citadas por el recurrente, que cuando en una misma demanda se citan varias  pretensiones  y  el  juez  es  competente  para  conocer  de algunas por haberse  agotado  para  ellas  el procedimiento gubernativo y para otras no, el fenómeno  que  se produce es el de la indebida acumulación de pretensiones, que afecta el  presupuesto  procesal  “demanda  en  forma”  por  tanto  inhibe al juzgador para  fallar sobre la demanda considerándola como un todo.   

“Sin embargo, según ha tenido oportunidad  de  precisarlo  también  la sala de casación laboral, se está igualmente ante  un  asunto  de  competencia  cuando  en  una misma demanda el actor acumula unas  pretensiones  con respecto a las cuales ha agotado la vía gubernativa con otras  para  las  que  no  ha  cumplido  ese  requisito  porque  lo  que  es  factor de  competencia  para  el  todo  también  lo  es  para la parte. En esta hipótesis  ocurre,  sencillamente,  que  el  juez tiene competencia para resolver sobre las  pretensiones  para  las  cuales  el  demandante haya agotado previamente la vía  gubernativa  y  carece  de  esa  competencia para decidir sobre las demás. Cosa  distinta  es  que,  frente  a la posibilidad que tiene el demandante de acumular  varias  pretensiones  en  una  misma  demanda,  deba cuidarse de que el juez sea  competente  para  conocer  de  todas  en  los  términos del artículo 82- 1 del  C.P.C., aplicable en este punto también a los juicios del trabajo.   

“Lo deseable, lo jurídico y lo lógico es  que  el  juez,  antes de admitir la demanda instaurada contra una entidad de las  previstas  por  el  artículo  6º  del  código  procesal  del trabajo, examine  cuidadosamente,   puesto   que   está  nada  menos  que  resolviendo  sobre  su  competencia  para  conocer  del  asunto,  si  la  vía gubernativa que sido bien  agotada.  Y  es  natural  que ese mismo cuidado se extienda a la admisión de la  enmienda  o  corrección  de  la  demanda que el actor puede hacer en la primera  audiencia  de  trámite.  También es deseable que la entidad demandada advierta  oportunamente  al  juez,  mediante  la  proposición  de  los  medios exceptivos  pertinentes,  sobre  las  irregularidades que observe en cuanto a la competencia  para  conocer  del  asunto,  o  para  decidirlo,  determinada  por  el  adecuado  agotamiento  de  la  vía  gubernativa.  Esto  hace  parte de la lealtad que las  partes  se  deben  entre  sí  y  principalmente le deben al juez, conforme a la  preceptiva del artículo 49 del código procesal del trabajo.   

“Sin embargo, si el litigio se adelanta sin  que  el  juez  advierta su incompetencia parcial, llegado el momento de proferir  el  fallo  debe  resolver  de  mérito  sobre  aquellas  pretensiones  para cuya  decisión  sea  competente por haber quedado comprendidas dentro del agotamiento  previo  de  la vía gubernativa el índice solamente respecto de aquellas que no  estuvieren  en  esa  situación.”  (C.S.J., Sala Cas. Lab. Sec. 2ª, Sent., dic.  11/91. M. P. Hugo Suescún Pújols).   

De  acuerdo  con el entendimiento que surge  del  propio texto del artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral  y  con  la  interpretación  que  con  criterio de autoridad proviene de la Sala de  Casación  Laboral,  es  claro  que  el  agotamiento  de  la vía gubernativa se  constituye  en  un  factor  de  competencia  para  decidir  sobre  las  demandas  presentadas  en  acciones  instauradas contra entidades de derecho público, por  lo  que en ausencia de ese presupuesto lo procedente es inadmitirla por falta de  competencia;  y  en el caso de ser admitida, el proceso nace viciado, por lo que  al  juez  le  corresponde,  de  oficio,  declararlo nulo por falta de uno de los  presupuestos procesales.   

En  esas  condiciones,  dada  la naturaleza  jurídica  de  la entidad demandada, para admitir la demanda, era deber del juez  laboral  examinar  si  era  competente  para  asumir  su  conocimiento frente al  instituto  del agotamiento de la vía gubernativa. Con todo, la admisión de las  demandas  no  resultó ser abiertamente ilegal, porque, frente a la acumulación  de  pretensiones  que  exhibían  los procesos ordinarios laborales 6582, 6584 y  6586,  y  ante  la  eventualidad  de  que  al  menos algunas de las pretensiones  cumplieran  ese  presupuesto,  subsistía la posibilidad de que la improcedencia  de  la  acción,  en los casos en que no se hubiera agotado la vía gubernativa,  se  declarara  en  la  sentencia.  En  ese  sentido se comparte la decisión del  a quo cuando concluye que las  providencias  que admitieron las demandas en los tres procesos laborales no son,  per             se,            prevaricadoras.   

El  impugnante  atribuye  al Tribunal haber  construido  parte  del  delito  de  prevaricato por la indebida admisión de las  demandas  con  el  argumento de que el demandante no había aportado copias para  el  traslado  de la demanda; a ello opone el criterio jurisprudencial que admite  que se presenten copias de la demanda y no de sus anexos.   

La  Sala  observa  que  la  inconformidad  anterior  es  infundada  por  cuanto  el  Tribunal  Superior, consideró que esa  circunstancia  era un aspecto meramente formal que bien podía subsanarse. Luego  por   ese   aspecto  nada  hay  que  objetar  o  agregar  al  planteamiento  del  a quo.   

B.-   Indebida   notificación  del  auto  admisorio de la demanda.   

El abogado apelante critica al Tribunal por  la  “torcida  y  equivocada concepción del instituto”  ,  refiriéndose  a  la  notificación  por  conducta  concluyente,  por  cuanto  el  juez  plural  consideró  violatoria de la ley la  providencia  que  declaró  que  la  empresa  demandada había sido notificada a  través  de  ese mecanismo, ya que previamente no se adelantaron las diligencias  para   cumplir   con   el  enteramiento  personal  tanto  del  representante  de  FONCOLPUERTOS como del agente del Ministerio Público.   

Especula  que  si  el  doctor  Limedes  Romero  Ospino no hubiera recibido  copias  de  las  demandas, para el traslado, no habría podido contestarlas; que  para  enterarse de su contenido sólo le bastaba pedir los expedientes ya que en  materia  laboral  no  existe  reserva sumarial, Agrega que, por la época de los  hechos,  Romero  actuaba como  apoderado  de la empresa, defendiendo los intereses de esta según los contratos  de  servicios  profesionales  suscritos con ella, por lo que no estaba usurpando  funciones.   

También  protesta  por  la  violación  al  principio   de   investigación  integral  (Art.  249  C.P.P.),  puesto  que  el  procesado,  desde la indagatoria, solicitó que se determinara si para los años  de  1995  y  1996  el  doctor Romero Ospino  era  el  único abogado que actuó ante el Juzgado 8º Laboral del  Circuito  en  representación  de  la empresa, sin que se hubiera accedido a tal  pretensión.   

La Sala comparte la deducción contenida en  la  sentencia impugnada respecto de la ilegalidad predicable de la notificación  de   los   autos   que   admitieron   las   demandas   de   los   tres  procesos  laborales.   

En materia laboral las notificaciones están  reguladas  en  el  artículo  41  del  Código de Procedimiento Laboral en estos  términos:   

“Forma  de  las  notificaciones.  Las  notificaciones  se harán en la  siguiente forma:   

1º.-         Personalmente:   

a).-    Al  demandado, la del auto que le confiere traslado de la  demanda,  y,  en general,  la que tenga por objeto hacerle saber la primera  providencia que se dicte;   

b).-  La primera  que  se  haga  a  los  empleados  públicos en su carácter de tales, y   

c).-   La   primera   que   se   haga  a  terceros.   

2º.-  En  estrados, oralmente, las de las  audiencias  que  se  dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos  los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.   

3º.- Por estados:  

a).-  Las  de  autos  interlocutorios y de  sustanciación,  cuando  no  se  hubiere  efectuado en estrados a las partes o a  alguna de ellas.   

b).- Las del primer auto de sustanciación  que  se  dicte  en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en  que  se  cite  a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es  entendido   que   sólo   estas   providencias   podrán   dictarse   fuera   de  audiencia.   

Los  estados se fijarán al día siguiente  al  del  pronunciamiento  del  auto  respectivo y permanecerán fijados un día,  vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos”.   

Por otra parte, el inciso 2º del artículo  35        ibídem  dispone:   

“Cuando  dichas  entidades  (de  derecho  público,  nación,  departamento o municipio, o los establecimientos o empresas  oficiales)  tengan  que  comparecer  como  demandadas,  la  demanda deberá   notificarse   al  agente  del  ministerio  público   del  lugar en donde se siga el juicio o al gobernador  del  departamento, en su caso, y, además, al gerente, administrador, director o  jefe  de  obras respectivo, sin en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para  el  efecto  de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en  el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior”.   

Consignado  como  está  que ninguno de los  autos  que  admitieron cada una de las demandas presentadas en los tres procesos  laborales  comentados  fue  notificado  personalmente  al  agente del Ministerio  Público  ni  al  director de FONCOLPUERTOS y que a éste último se le tuvo por  notificado    por    conducta   concluyente,   el   a  quo   no  podía llegar a conclusión distinta de  señalar   que   el   auto   en   que   se   adoptó   esa   determinación   es  prevaricador.   

         A  la  Sala  tampoco le cabe duda de la ilegalidad de la providencia  comentada;  de  una  parte,  porque  ninguna  gestión se había adelantado para  cumplir  lo  dispuesto en los artículos 35 y 41 atrás citados, no obstante que  el  juez  procesado  sabía  de  antemano que el domicilio de la entidad oficial  demandada  es  la  ciudad  de  Bogotá, no sólo por ser de carácter nacional y  porque  eran muchos los procesos que contra ella adelantaba en su despacho, sino  porque  en  los libelos demandatorios constaba esa circunstancia. Por otro lado,  en  ninguno  de  los tres expedientes se libró despacho comisorio para efectuar  la  notificación  a  la  demandada,  ni  para  citar  al  agente del Ministerio  Público con el mismo propósito.   

La  figura de la notificación por conducta  concluyente  es una institución que no aparece regulada expresamente dentro del  estatuto  adjetivo laboral; se aplica, por remisión autorizada por el artículo  145  de  la  codificación  citada,  de conformidad con las disposiciones que la  regulan  en  el  Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 330 , inciso 1º  establece:   

“Notificación  por  conducta  concluyente.  Cuando una  parte  o  un tercero manifieste que  conoce  determinada  providencia  o  la  menciona  en  escrito  que lleve su firma, o verbalmente durante una  audiencia  o  diligencia,  si  queda  constancia  en  el  acta,  se considerará  notificada  personalmente  de dicha providencia en la fecha de presentación del  escrito o de la audiencia o diligencia“.(Destaca la Sala).   

Bien  se  deduce  que  la notificación por  conducta  concluyente  se consolida, si no es una audiencia o diligencia, cuando  “la   parte”  presente  un  escrito  con  su  firma;  pero  sucede  que  al  momento  de  contestar las tres  demandas,    Limedes   Romero   Ospino   no  tenía  la  representación  judicial  de FONCOLPUERTOS, como se  dilucidará  en el siguiente acápite, hasta el punto que en uno de los procesos  (6582)  el  escrito  de  contestación  de  la  demanda  no está firmado por el  abogado,  ni  a  ella  se anexaron los documentos de representación legal de la  entidad.   

En  esas  condiciones  no fue “la  parte”  demandada  la que presentó un  escrito  referido  a  la demanda, como para que se la tuviera por notificada del  auto  admisorio  de  la demanda; se trató de un procedimiento ilegal y no de la  “torcida  y  equivocada  concepción  del  instituto”  de   que   habla   el   apelante,   puesto   que  sin  justificación  alguna  no se realizaron las notificaciones personales ordenadas  por  el  procedimiento  laboral  para  la  entidad  oficial  demandada y para el  Ministerio   Público,  como  lo  dedujo  el  a  quo  en  el  fallo  materia  de  impugnación.   

Por  lo  anterior,  no disculpa la conducta  ilegal   del   juez   procesado   el   hecho  de  que  el  abogado  Limedes   Romero   Ospino  hubiera  podido  conocer  el  contenido  de  las  demandas  si  no estaba actuando con un mandato  proveniente  del  representante  legal  de  la empresa demandada y si tampoco se  había acreditado debidamente tal representación legal.   

Por   el   contrario,   que   el  abogado  Romero Ospino accediera a las  demandas,  sin que existieran copias de ellas y sin poder válidamente otorgado,  revela  la  proterva  connivencia  existente  con el juez y con el abogado de la  parte demandante.   

Tampoco  desnaturaliza  la  ilegalidad  del  proceder  del  operador  judicial  el  hecho de que no se hubiera acreditado que  Romero  Ospino era el único  abogado  que  representaba  a  FONCOLPUERTOS  en los procesos que contra ella se  adelantaban  en el juzgado 8º laboral del circuito de Barranquilla, porque aún  habiéndose  establecido esa circunstancia, el profesional del derecho no podía  ejercer  un  mandato  en  procesos  en  los  cuales el representante legal de la  entidad  demandada  no  hubiera  sido  notificado  personalmente  y  no  hubiera  otorgado poderes en concreto para cada una de las actuaciones.   

C.-  Intervención  del  apoderado  de  la  demandada.   

En  la  sentencia  que  ahora se revisa, se  expresa    que    el    abogado    Limedes    Romero  Ospino   asumió   la   representación  judicial  de  FONCOLPUERTOS  para  contestar las demandas en los procesos laborales 6582, 6584  y   6586   sin  mandatos  judiciales  específicos,  lo  que  se  deduce  de  la  confrontación  de  la  fecha de presentación de cada escrito de contestación,  que   es   anterior  a  la  fecha  en  que  aparece  autenticada  la  firma  del  representante legal de aquella entidad oficial.   

A  ese  respecto el recurrente aduce que el  Tribunal   apreció   equivocadamente   la   explicación   que  el  profesional  suministró  para  esas  circunstancias,  según  la cual, los poderes le fueron  otorgados  desde  el comienzo de las actuaciones pero con errores en su nombre y  en   el   segundo   apellido   de  manera  tal  que  se  escribió  Limides       por       Limedes    y  Ospina por Ospino,  por  ello cuando se enteró que no se le renovaría el contrato y  los  procesos ya tenían sentencias y mandamientos de pago ejecutoriados, pidió  los  expedientes  y  cambió  los  poderes  sin autorización de nadie, pues los  formatos  le  eran  enviados sin el nombre de los demandantes; esa la razón por  la   cual   exhiben   fecha   posterior   a   aquella   en  que  contestó  cada  demanda.   

Sobre tal supuesto, elaborado por él mismo,  el  defensor  apelante  deduce  que,  al  contestar cada una de las demandas, el  doctor  Limedes Romero Ospino  sí  era  apoderado  de  FONCOLPUERTOS,  dos  de  las cuales respondió el 24 de  febrero  de  1995  y la otra el 29 de marzo de 1995; agrega que uno de  los  contratos  de servicios profesionales empezó a regir el 1º de febrero de 1995.  Por    tanto,   prosigue   afirmando   que   la   actuación   de   Romero   Ospino   fue  legal,  válida  y  ajustada  a  derecho,  de manera que, al contestar el libelo junto con el poder,  operó    la    figura    jurídica    de    la   notificación   por   conducta  concluyente.   

Así   mismo   argumenta  que  el  doctor  Romero   Ospino  contestó  alrededor  de  25 demandas en los juzgados 3º, 6º y 8º laborales del Circuito  de  Barranquilla, con los poderes otorgados con el nombre errado, por ello no se  le  puede  llamar  intruso, como lo hizo el Tribunal, ya que en los años 1995 y  1996  era  el  único  apoderado  judicial  de  FONCOLPUERTOS en esos despachos;  aspecto    que    no    fue   investigado   por   los   instructores   de   este  proceso.   

Para  el  defensor  que  apela, la versión  anterior   del   abogado   Romero  Ospino  es  una  confesión  y  con  ella  se  demuestra  que cometió una  irregularidad  a  espaldas del Juez 8º Laboral del Circuito y sus empleados, lo  que  ofrece  la  certeza  o  al  menos  la  duda  de  que  el  procesado hubiera  prevaricado  cuando  tuvo  como  notificada  a  la  parte demandada por conducta  concluyente.   

En criterio del recurrente, no es cierto que  sea  obligatoria  la  notificación  personal de una demanda al demandado o a su  representante  legal  porque  de  lo  contrario  no  existiría  la figura de la  notificación por conducta concluyente.   

Agrega que su mandante olvidó explicar que  en  cada  seccional  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia existía una Oficina  Jurídica  Seccional cuyo director supervisaba las labores de los abogados de la  entidad    y   en   algunos   casos   actuaba   él   directamente   sin   poder  escrito.   

Intentando  oponerse  a las deducciones del  Tribunal  el  recurrente  asegura que los poderes que se enviaron a Barranquilla  desde  Bogotá ya tenían todo el texto escrito, salvo el nombre del juzgado, el  del  abogado  de la empresa y el de los demandantes. Por lo demás opina que los  errores   en   el   nombre  del  apoderado  no  eran  intrascendentes,  dada  la  individualidad de las personas.   

Observa  la Sala que evidentemente, como lo  dedujo  el  a  quo,  el  abogado  Limedes Romero Ospino  asumió   la  vocería  de  FONCOLPUERTOS   para  contestar  las  demandas presentadas por Alfonso Tapias  Salcedo,  en  los  procesos ordinarios laborales 6582,  6584   y   6586   tramitadas   en   el  juzgado  8º  laboral  del  circuito  de  Barranquilla,     sin    tener    la    representación    judicial    para  hacerlo.   

Obsérvese  que los poderes que se anexaron  al  expediente,  uno  fue  otorgado  el  9  de  febrero  de  1995  siendo que la  respectiva  demanda  se introdujo al día siguiente 10 de febrero; por tanto, el  director  del Fondo  no podía conferir un poder para un proceso que estaba  en  imposibilidad  de  conocer  porque ni siquiera había llegado a los estrados  judiciales.  Otro,  se  otorgó  un  año  después  de haber sido contestada la  demanda;  y  el  último  se  confirió cuando hacía varios meses que se había  producido  esa  primera  intervención  procesal  del  litigante.  Luego,  tales  inconsistencias  cronológicas  arrojan  una sola conclusión: que para la fecha  en    que    Limedes   Romero   Ospino   contestó  cada demanda no contaba con el mandato judicial expreso y  concreto   otorgado   por   el  representante  legal  de  FONCOLPUERTOS  y,  por  consiguiente,   el   juez   no   podía  derivar  de  esa  conducta  viciada  la  notificación   del   sujeto   pasivo   de  la  acción  laboral,  por  conducta  concluyente.   

Con  respecto a la disculpa que suministró  el   abogado  Romero  Ospino  sobre  las  referidas inconsistencias cronológicas, consistente en un cambio de  documentos  efectuado  por  él  sin  autorización de ninguno de los servidores  públicos  del  Juzgado  8º  Laboral  del  Circuito,  debido  a que los poderes  iniciales  tenían  mal  escrito su nombre y el segundo apellido,  no queda  nada  más  que  acoger  lo  expuesto  por  la  instancia  para concluir que tal  explicación  no  se  presenta  siquiera como factible; primero, porque no tiene  sentido  que cuando ya los procesos estaban por terminar el litigante resolviera  subsanar  una  inexactitud que sólo podía interesar a la empresa otorgante del  poder,  dado  que  desde  el  punto de vista judicial, ya se le había permitido  intervenir,  sin  poner  en  duda  su identidad, corroborada con su documento de  identificación y su tarjeta profesional.   

También  es atinado el argumento del a quo  que  advierte  cómo  los poderes supuestamente nuevos exhiben fechas de épocas  distintas,  de agosto de 1995 y febrero de 1996, cuando el contrato de servicios  profesionales     de    Romero    Ospino  concluyó  en  octubre de 1997, luego no pudo ser la inminencia de  la  finalización  del  convenio  lo  que  lo llevó a sustituir los memoriales.   

Por último, es inverosímil que los poderes  iniciales  adolecieran  de  errores  de  escritura, por cuanto fueron llenados a  mano  ya  que se trata de formatos con espacios para llenar el despacho judicial  al  que  van  dirigidos,  el  nombre  del demandante y el nombre del apoderado a  quien  se  designa;  y  los  que obran en los expedientes laborales vinculados a  este proceso no son la excepción.   

En  esas  condiciones  es  inaceptable  la  “confesión”   que  el  apelante  atribuye  al  profesional del derecho para sustentar una duda sobre la  ilegalidad de la conducta asumida por el funcionario procesado.   

Que     el    abogado    Limedes   Romero  Ospino  hubiera  firmado  contratos  de  servicios profesionales con  FONCOLPUERTOS y que por ello no  estaba  usurpando  funciones, en nada modifica las conclusiones contenidas en la  sentencia,  pues  el  contrato  suscrito no bastaba para ejercer el mandato ante  cualquier  despacho  judicial,  entre  otras razones, porque como lo sostiene el  Tribunal,  no  se  trataba  de  un  poder  general, se trataba de un contrato de  servicios  profesionales que imponía el otorgamiento de poderes previos en cada  asunto.   

Tampoco se desdibuja la ilegalidad deducida  por  la primera instancia, sustentada en la intervención no autorizada de aquel  litigante  por  el  hecho  de  que  hubiera  sido  asignado  a atender todos los  procesos   que  se  tramitaran  en  el  Juzgado  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  pues,  de  haber  sido  cierto, tal circunstancia no facultaba al  abogado  ni  al  Juez  para  obviar  las  exigencias  impuestas  por  la ley o a  asumirlas  a  su antojo, en detrimento de la garantía constitucional del debido  proceso.   

El  argumento traído a última hora por el  recurrente  sobre  la  existencia  de  una  oficina  jurídica  de FONCOLPUERTOS  coordinadora  de la actividad de los abogados al servicio de ella, por contrato,  carece  por  completo  de  trascendencia, pues si dicho supervisor podía actuar  sin  poder  específico,  seguramente  era porque su vinculación con la entidad  estatal  se  había  convenido  en  términos  diferentes  a  los que regían la  relación  contractual  de  Romero  Ospino.  Pero  además,  ni el hecho está demostrado, ni la actividad del  coordinador  está  relacionada con los hechos que fueron materia de juzgamiento  en este proceso.   

En  conclusión,  la  Sala  comparte con el  Tribunal   Superior   de   Barranquilla   la  afirmación  de  que  Limedes  Romero  Ospino no intervino en los  procesos     laborales     de    la    referencia    en    representación    de  FONCOLPUERTOS.   

D.-     Sentencias    contrarias    a  derecho.   

En  este  aparte,  el  apelante  ataca  los  argumentos  que  sirvieron  al Tribunal Superior de Barranquilla para imputar al  doctor    LUIS   EDUARDO   CUELLO   ROJAS  el  delito de prevaricato por acción, al dictar las sentencias en  cada   uno   de   los  tres  procesos  ordinarios  laborales,  en  el  siguiente  orden.   

1.-  Contradice en  forma  rotunda  el  reproche  que el juez colectivo le formuló al procesado por  haber  sustentado  cada  sentencia  en la convención colectiva de trabajo cuyos  ejemplares  no  obraban  en  los  expediente; al efecto, asegura que sí estaban  anexadas  a  los procesos, por varias razones: en el acápite de pruebas de cada  demanda  se  afirma  que  se  aporta  un  ejemplar;  la  directora de la Oficina  Judicial  declaró que en esa dependencia se revisa y constata que se encuentren  aportadas  las pruebas que se anuncian; la manifestación del juez al momento de  fallar;  la  juez Isis Ballesteros, quien remplazó al procesado, debió aclarar  sobre  la refoliación de los expedientes en el momento en que fueron incautados  por  la  Fiscalía;  y  la  declaración  de la nueva secretaria del Juzgado 8º  Laboral  del Circuito en cuanto afirma que existe un folder con numerosos folios  extraviados  de  diversos  procesos; todo lo cual lo conduce a afirmar que está  demostrado  que  si  los  ejemplares  de  la convención colectiva de trabajo no  aparecen anexados a los expedientes, es porque fueron mutilados.   

Para la Sala es nítido que el argumento de  la  mutilación  de  los  expedientes, carece de asidero, pues el texto mismo de  cada  demanda  da  fe  de  que no hacía parte de la documentación que con ella  allegó,  ya  que,  si  bien  el  abogado demandante mencionó en el acápite de  “pruebas” del libelo, que  aportaba  un  ejemplar  de  la convención colectiva de trabajo, ella no aparece  dentro de la lista de “anexos” de la demanda.   

Por otra parte, no existe constancia alguna  de  la  Oficina Judicial en donde supuestamente se entregó cada demanda con sus  anexos,  si  estos  fueron recibidos, o si no, pues los sellos de recibo tampoco  aclaran  nada  respecto  de  los  que  sí  fueron  adjuntados  a las demandas y  conforman  la lista de “anexos”. De tal manera, la ausencia de constancia en  uno  u  otro  sentido, emitida por la Oficina Judicial, no está demostrando que  los  ejemplares  de  la convención colectiva de trabajo sí hacían parte de la  documentación.  Además,  en los tres casos tantas veces mencionados, es dudoso  que  se  dejara alguna observación respecto de los documentos recibidos, porque  el  trámite del reparto fue irregular, de manera que ni siquiera se sabe quién  y en dónde los recibió y radicó.   

Que  al  dictar  el  fallo  el juez hubiera  mencionado  la  convención colectiva de trabajo, es una incidencia que concurre  en  uno  solo  de  los  procesos,  pues  en  los  otros  dos  prescindió de tal  comentario,  lo  que permite deducir que haber hecho referencia a la convención  colectiva  de  trabajo  o  haberla  omitido  no demuestra ni que los respectivos  ejemplares  estaban  dentro  del  expediente, ni que no estaban. Además el juez  CUELLO   ROJAS,   en   la  indagatoria  admitió  que  al  menos  en  uno de los procesos, no contó con la  publicación de la convención.   

El  hallazgo, en la secretaría del juzgado  8º  laboral  del  circuito de Barranquilla, de un folder con numerosos folios o  memoriales  pertenecientes a diferentes procesos, sólo demuestra el desorden de  esa  oficina  judicial,  pero esa circunstancia no es idónea para demostrar que  los  ejemplares  de  la  convención  colectiva  de trabajo se habían refundido  puesto  que  no  hacían  parte de los documentos encontrados; agréguese que se  afirma  que  el  folder  contiene “folios” no “folletos” como aquél que  contiene  la  convención colectiva de trabajo de la Empresa Puertos de Colombia  el  cual  consta  de  aproximadamente  130  hojas  con  pasta de color púrpura.   

En   cuanto  a  la  refoliación  de  los  expedientes,  es  una  actividad  que  tampoco demuestra que estos hubieran sido  mutilados,  pues  la  diferencia  de  numeración era de algunas pocas hojas, en  tanto  que  un  ejemplar  de  la  convención  colectiva  de  trabajo, inclusive  allegada   a   esta   actuación  por  la  defensa,  tiene,  como  ya  se  dijo,  aproximadamente  130  folios,  de manera que tampoco por este aspecto es posible  admitir  el  argumento  de  la  defensa  para  justificar que el acusado hubiera  dictado  las  sentencias  sin  contar  con  la  prueba  del  derecho alegado: la  convención colectiva de trabajo.   

Entonces, de lo que aparece demostrado en el  proceso,  la  Sala  sólo  puede  concluir  con  el  a  quo,  que  los ejemplares de la convención no hacían  parte  de  las  actuaciones  judiciales  en  las  cuales  el doctor LUIS  EDUARDO CUELLO ROJAS profirió sendas  sentencias,  que,  por  ende,  carecían  de  sustento probatorio, quedando así  descartada la hipótesis del defensor.   

2.- Aludiendo a la  imputación  que  se  dirigió  contra el doctor CUELLO  ROJAS  por  celebrar las audiencias de juzgamiento sin  auto  previo  que  las  ordenara  y  sin  notificar  su  realización a la parte  demandada,  el  inconforme  manifiesta  que  la  notificación en estrados es un  patrimonio  exclusivo  del  derecho  laboral,  dado el principio de oralidad que  informa  su  procedimiento,  según  el artículo 41, numeral 2 de la respectiva  codificación,   por   tanto,  argumenta  que  como  el  apoderado  judicial  de  FONCOLPUERTOS   asistió  a la audiencia precedente, en la cual se fijó la  fecha  para  la  de  juzgamiento, quedó inmediatamente notificado “en  estrados”  del  día  y la hora en que  tendría  lugar, por ello concluye que en esa situación no hay ninguna conducta  prevaricadora.   

En lo atinente a la actuación señalada por  el  impugnante,  la  Sala  advierte  que  es verdad que para fijar las fechas de  celebración   de   las   audiencias   de   juzgamiento  no  se  dictaron  autos  particulares,  en  razón  a que tales determinaciones se adoptaron dentro de la  audiencia  de  conciliación  y primera de trámite de cada proceso; sin embargo  eso  no  eximía  al  despacho  de  cumplir  con  las notificaciones por estado,  porque,  en contra de la aseveración del impugnante, se sabe que el abogado que  supuestamente  estaba  representando  a  FONCOLPUERTOS   no  asistió a esa  primera  audiencia, luego no se había notificado en estrados, de manera que por  disposición  del  artículo  41  del  Código  de  Procedimiento Laboral debía  notificarse  el proveído en estados. Entonces, haber realizado tales audiencias  sin  garantizar  el  debido  proceso  para  la  parte  demandada, que según las  constancias  procesales  nunca se enteró de cuándo se realizaría la audiencia  de  juzgamiento,  tacha  de  ilegalidad la sentencia que en cada acto de esos se  dictó.   

3-.  Habida cuenta  que  la  sentencia  atacada también fundamenta la estructuración del delito de  prevaricato  en  que  no  se  hubiera  practicado  la  inspección  judicial que  solicitó  la  parte demandada, la cual se estimó necesaria en vista de que los  documentos  aportados no eran suficientes para probar el derecho del demandante,  el  impugnante  replica el aserto judicial invocando el artículo 55 del Código  de  Procedimiento  Laboral  conforme  al  cual  la  inspección judicial solo se  practica para aclarar hechos dudosos.   

En su sentir, en los casos referidos no era  posible  pretender  aclarar  que  el subsidio de transporte había sido incluido  como  factor  salarial  si las liquidaciones finales no lo demostraban. Además,  para  él,  no  era  procedente  pedirle  al  juez  esa prueba dado que la parte  demandada  tenía  en su poder los documentos demostrativos de las liquidaciones  y  del  pago  de  las  prestaciones  sociales definitivas, y como prueba de ello  bastaba  una  certificación del Director del Fondo o del Jefe de nóminas o del  Pagador.   

Añade que como la pretensión principal de  las  demandas era que se incluyera el valor equivalente al transporte prestado a  los  trabajadores, no había ningún otro documento diferente de la liquidación  final  de  prestaciones  sociales,  plasmada  en  lo  que  la empresa denominaba  “certificado de liquidación”  o,   en  su  defecto,  en  la  resolución  de  reconocimiento  de  pensión  de  jubilación,  que  pudiera  esgrimir la entidad demandada para demostrar que sí  había  dado  cumplimiento  al  artículo  89  de  la  convención  colectiva de  trabajo.  Por ello concluye que la diligencia de inspección judicial solicitada  por   el   doctor  Limedes  Romero  Ospino   y   decretada   por   el   Juez  CUELLO  ROJAS,  resultaba  inocua  porque  el resultado era el  mismo.   

La Sala comparte el criterio de la instancia  sobre  la  necesidad  de  decretar  y  practicar una inspección judicial en las  instalaciones  de  la  empresa  “con exhibición de la  hoja  de  vida  del  deprecante,  con  el  objeto de verificar en ella todos los  puntos  materia   de  la  controversia jurídica”,  como   que  era  el  medio  idóneo  para  demostrar  las  excepciones   de  “mal  agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia  de   la   obligación   y   cobro   de  lo  no  debido  y  prescripción  de  la  acción”,  que había propuesto la parte demanda, o al  menos alguna de ellas.   

La revisión de la historia laboral de cada  demandante  habría  dejado  en claro si en verdad la empresa había recibido la  reclamación  en  que se solicitaba la inclusión del auxilio de transporte como  factor  salarial  de liquidación de prestaciones sociales, cuál había sido el  trámite  que  se  le  había impreso, si  existían actos posteriores a la  reclamación  como liquidaciones adicionales o complementarias o resoluciones en  las  que se hubiera atendido tal demanda, es decir, se hubiera podido establecer  si  ya  se  había cumplido con los pagos demandados; si se había extinguido la  acción  para  algunos  de  los  demandantes,  aclarando  las  fechas borrosas o  inexistentes  de  algunos  de los documentos allegados con las demandas, como en  verdad  ocurrió,  según  se  verá  más  adelante; también se habría podido  precisar  quiénes  tenían  derecho  al  auxilio  y quiénes eran titulares del  derecho reclamado.   

Por  tanto, mal puede afirmar el impugnante  que  era  inocuo  decretar  la  inspección  judicial  solicitada  por  la parte  demandada;  que  tampoco  fue reclamada por ésta, pues el presunto apoderado de  FONCOLPUERTOS  no  asistió  a esa primera audiencia, y de esa manera no asumió  la  real  defensa  de  los  intereses de la empresa para lograr a través de los  recursos  de  ley  el  decreto y práctica de dicha prueba. Se descubre entonces  que  nadie tenía interés en ella, ni el operador judicial ni los apoderados de  las  partes,  porque  de  haberse realizado muy probablemente se habrían echado  por  tierra las desastrosas y delictuosas intenciones de los tres ciudadanos, en  detrimento del patrimonio estatal.   

Al  funcionario  procesado  no  le asistió  razón  alguna  para no ordenar una prueba solicitada por una de las partes y ni  siquiera  se  tomó  la  molestia  de  motivar  su  negativa  a  allegarla  a la  actuación correspondiente.   

Así  las  cosas,  el  hecho de que el juez  acusado  no hubiera decretado la inspección judicial solicitada en el pliego de  contestación  de la demanda, es una conducta que integra el complejo ilegal que  asumió  el  procesado  y  por  el  cual  el  Tribunal  le endilgó el delito de  prevaricato por acción.   

4.- En razón de que el Tribunal afirmó que  el   doctor   LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  dedujo  pleno  derecho  legal o convencional  para el reclamo  que  se  debatía,  sin que las pruebas condujeran a probar de manera cierta los  derechos  pretendidos,  el   apelante dice que el juez colectivo construyó  un  sofisma, desconociendo la estructura de la convención colectiva de trabajo,  su  valor como fuente del derecho y medio probatorio. En consecuencia trae citas  jurisprudenciales  que aluden al principio de favorabilidad en la aplicación de  normas  provenientes  de  la  ley,  reglamento,  contrato,  convención  o laudo  arbitral.   

Al argumento del a  quo  sobre la hipótesis según la cual era posible que  el  derecho  a  la inclusión del subsidio de transporte como factor salarial no  cobijara  a  todos  los  trabajadores  de  la  Empresa  Puertos  de Colombia, el  apelante  responde que el parágrafo del artículo 89 de la convención dice que  los  diferentes  factores  salariales  se  deben  tener en cuenta para todos los  trabajadores sin excepción.   

Entonces, expresa que es imposible construir  un  eventual delito de prevaricato atribuyéndole al juez laboral un error en la  valoración  probatoria,  porque  en procedimiento laboral opera el principio de  la  libre  formación  del convencimiento, basado en la sana crítica; por tanto  atribuirle  un  error  o  falsa  convicción  es una indebida intromisión en su  ámbito funcional.   

En cuanto a que el medio de transporte está  excluido  como  factor  constitutivo  de  salario  conforme al artículo 128 del  Código  Sustantivo del Trabajo, el abogado apelante disiente de lo expuesto por  la  Sala  Penal  del  Tribunal,  por cuanto esa codificación no se aplica a los  trabajadores   oficiales   de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  y  porque  la  convención  colectiva  de  trabajo es ley para las partes que la suscribieron y  el  medio de transporte, salario en especie, convertido a dinero es lo que en la  convención     se     denomina    auxilio    de    transporte    municipal    e  intermunicipal.   

Rechaza  que  los  investigadores y el juez  plural  digan  que  antes de condenarse al pago del auxilio de transporte debió  probarse  que los demandantes recibían dicho auxilio, puesto que las sentencias  en  ningún momento condenaron al pago del auxilio de transporte; lo que se hizo  fue  tomar  las  sumas fijas del último año de cada trabajador para incluirlas  en  el  último promedio, como base de la liquidación de todas las prestaciones  sociales.   

En  sentir  del  inconforme, el Tribunal no  acertó  y  cometió una falacia al afirmar que el juez, en sus sentencias, tuvo  como   fundamento,   además   de  la  convención  colectiva  de  trabajo,  las  liquidaciones  de  prestaciones  sociales  que  la  parte  actora  anexó a cada  demanda  respecto de cada ex trabajador, cuando por el contrario, las sentencias  anotan  que  fue  incorrecto  que  en  ellas  se sumara el valor del subsidio de  transporte  a las prestaciones sociales, cuando lo procedente era sumar el valor  nominal  del auxilio de transporte al promedio del último año de servicio para  cancelar las prestaciones sociales.   

Prosigue el defensor acusando al Tribunal de  haber  ignorado el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión de  despachos  judiciales,  cuando afirmó que el juez procesado, como fundamento de  sus  sentencias,  había  tenido  en  cuenta  certificaciones  o resoluciones en  fotocopias  sin  autenticar.  Al  efecto  transcribe  apartes de la sentencia de  casación  de 8 de marzo de 1999, dictada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia, con ponencia del Magistrado José Roberto Herrera,  en  la cual se observa que en cuanto al valor probatorio de documentos aportados  en  copias,  emanados de las partes, en principio se eliminó la ratificación o  cotejo  ejercidos  por  autoridades,  y se trasladó a las partes la facultad de  aceptar  o  tachar  su  validez,  haciendo  salvedad  respecto  de  los  poderes  otorgados  a  los  representantes  judiciales  y  a  los  documentos emanados de  terceros.   

De  lo  anterior  concluye  que  las copias  mecánicas  de certificaciones y resoluciones, cuyos originales reposaban en los  archivos  de  la  Empresa Puertos de Colombia y luego en FONCOLPUERTOS, bastaban  como medios idóneos de prueba.   

Acto  seguido  cita  otra providencia de la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para explicar qué es  la  conciliación  en  materia laboral, pues considera que ni la fiscalía ni el  Tribunal han querido entender su significado jurídico.   

La Sala advierte, conforme a los postulados  que  se  acaban  de  consignar,  que  el  argumento  medular  sobre  el  cual el  impugnante  construye  la  inexistencia de los delitos contra la administración  pública  que  se  le  atribuyeron  al  procesado con base en las sentencias que  dictó  en  los  tres  procesos  laborales,  es  el derecho indiscutible que, de  acuerdo  a la convención colectiva de trabajo, tenían los extrabajadores de la  Empresa  Puertos  de  Colombia  para  demandar  el reconocimiento del auxilio de  transporte  como  factor  salarial  con el fin de ingresarlo al salario promedio  del  último año, que es la base para liquidar las prestaciones sociales, y por  ende,  a obtener la reliquidación de éstas; postulado que el Tribunal Superior  puso en duda.   

Para  esta  corporación  es claro que este  proceso  penal  no  es  el escenario propicio para asumir una revisión sobre el  acierto  o  desacierto  jurídico  de  las  sentencias  y  mandamientos  de pago  emitidos   por   el   doctor   LUIS   EDUARDO  CUELLO  ROJAS   en   los   procesos   ordinarios   laborales  suficientemente   nombrados  en  esta  providencia,  pero  es  ineludible  hacer  referencia  a  los  elementos  con los que contaba el funcionario procesado para  decidir y confrontar esa situación con los parámetros legales.   

En  esos  términos,  se  debe comenzar por  analizar  la  viabilidad  de  la  acción  instaurada  y  es  aquí  donde cobra  importancia  el  tema  del  agotamiento  de  la vía gubernativa al cual se hizo  referencia  al iniciar la parte considerativa de este pronunciamiento, como que,  constituye  factor de competencia, un presupuesto procesal cuya ausencia llega a  viciar  de  nulidad  la  actuación,  según  lo  ha enseñado la jurisprudencia  laboral  y  del  cual  dependía  el  derecho de cada extrabajador de la Empresa  Puertos  de  Colombia  a  reclamar la inclusión del auxilio de transporte en el  salario    promedio    base    de    la    liquidación   e   sus   prestaciones  sociales.   

Dada  su entidad y trascendencia, la prueba  del  agotamiento de la vía gubernativa no se podía detener en la existencia de  un  memorial  con  un  sello que dice “FONCOLPUERTO – RECIBIDO – BARRANQUILLA” y  una  fecha;  era  necesario  corroborar un mínimo de verdad en la reclamación,  esto  es,  que  no  se  tratara  de una apariencia de reclamación y que hubiera  congruencia  entre  ésta  y  la  demanda,  so pena de no estar cumplida la vía  gubernativa.  Como  lo  afirmó  la  instancia,  era  necesario  apoyarse en las  pruebas  allegadas para determinar si en verdad cada demandante tenía derecho a  lo que reclamaba.   

Se hace la anterior alusión porque, como lo  advirtió  el  a  quo, en el  proceso  6582  el  ex  trabajador  William  de  Jesús  Arrieta   Gómez formuló reclamación para que se  le  pagara  el  35%  del  recargo  nocturno, el 65% del recargo de operadores de  equipo,  los  compensatorios,  las cenas y los descansos. Luego, en este caso no  se  había  agotado  de  la  vía gubernativa respecto de la demanda formulada a  nombre  de  dicho  trabajador, pues para él también se solicitó la inclusión  del  subsidio  de  transporte  como  factor  salarial  dentro del último sueldo  promedio,  base  de la liquidación de prestaciones, habiendo obtenido sentencia  favorable sin el presupuesto procesal comentado. (folio 28).   

Concurren  otras  situaciones en las cuales  tampoco  se  agotó  la vía gubernativa. Por ejemplo, en el mismo proceso 6582,  el  extrabajador  Arturo  González Osorio  presentó  una  reclamación supuestamente recibida en  el 17  de  noviembre  de  1994 pero sin la firma de él ni de nadie más, por lo tanto,  en  ese  caso  no existe esa reclamación; lo que es sorprendente es que aparece  otra  reclamación,  esta  sí  firmada  por  González  Osorio, pero recibida en  el 10 de abril de 1995,  es  decir,  después de haber sido admitida la demanda, lo que hace evidente que  para  el  momento  en  que  se  profirió el auto admisorio no había prueba del  agotamiento   de   la  vía  gubernativa  para  este  extrabajador  (Fls.  21  y  22).   

Memoriales  de reclamación pero sin firma,  tampoco  eran  idóneos  como prueba del agotamiento de la vía gubernativa como  se  observa  en  los  casos  de  Jorge  Nieve Guzmán,  Yolanda  Martínez,  Gabriel  Rivera  Calvo,  Félix  de  la  Rosa  y José Luis  Carmona.    (a folios 177, 198, 207, 224 y 230)   

Otra  situación irregular que se advierte,  también   en   el   proceso   6582,   es   la   del  extrabajador  Alfonso  Fandiño  García  que  anexa una  resolución  de reconocimiento de pensión especial proporcional dictada el 3 de  agosto  de 1993, pero la reclamación aparece recibida el 25 de mayo de 1993, es  decir,  antes de que existiera el acto administrativo, luego, no podía tratarse  del  agotamiento  de  la vía gubernativa respecto de esa actuación. (Fls. 36 y  40)   

Algo  similar se puede predicar respecto de  Ernesto  Urango  Hoyos quien  adjunta  la  reclamación  presentada  ante  FONCOLPUERTOS el 25 de mayo de  1993,  sin  que  para  esa  fecha  se  hubiera  proferido el acto administrativo  supuestamente  recurrido,  pues la fotocopia de la resolución que le reconoció  la  pensión  de  invalidez vitalicia, está fechada el 30 de diciembre de 1993,  en  donde  además  consta  que  el trabajador se desvinculó el 1º de junio de  1993;  lo  cual  quiere  decir  que  cuando formuló la reclamación ni siquiera  existía  el  acto  administrativo  contra  el  cual  tenía  que agotar la vía  gubernativa.  Con  todo,  también fue beneficiario de la sentencia que condenó  al  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la Empresa Puertos de Colombia. (Fls 51, 53 y  54).   

Igual    sucedió    con   Amparo   del  Villar  que,  supuestamente,  presentó  la  reclamación  a  FONCOLPUERTOS  el  18  de  mayo de 1993, pero la  resolución  que le reconoció la pensión especial proporcional vitalicia está  fechada  el  2  de  septiembre  de 1993, lo que significa que la reclamación no  podía  estar referida a ese acto administrativo y por ende, la vía gubernativa  no  se  había  agotado.  No  obstante,  la señora del  Villar,  aparece  como  beneficiaria  de  la sentencia  dictada en el proceso de la referencia. (fls. 111 y 113).   

Además,  como lo denunció la fiscalía de  primera  instancia,  el agotamiento de la vía gubernativa tenía que ver con la  prescripción  de  la  acción,  pues  existe un término de (3) tres años para  instaurarla,  el  cual  se interrumpe con la reclamación formulada desde que la  obligación   se   hace  exigible  y  vuelve  a  correr  por  otros  (3)  años.   

Ocurre   que   según  la  certificación  aportada,  la  liquidación  del  extrabajador  Víctor  Barlis  Ortiz  se efectuó el día 15 de mayo de 1991,  pero  la  reclamación  la  formuló  el 18 de agosto de 1994, es decir tres (3)  años  y  tres  (3)  meses  después de proferido el acto administrativo, lo que  quiere  decir que en ese caso la acción estaba prescrita y el agotamiento de la  vía   gubernativa   era   inocua.   Sin   embargo,   el   señor   Barlis   Ortiz   es  beneficiario  de  la  sentencia proferida en el proceso 6582. (fls. 76 y 78).   

En  iguales  condiciones  se  encuentra  la  señora  Marina Greco Rincón  cuya   liquidación   se  efectuó  el  13  de  noviembre  de  1990   y  la  reclamación  la  presentó  el  26 de octubre de 1994, o sea,  casi cuatro  (4)  años  después  de dictado el auto administrativo que pedía corregir, por  lo  tanto  también había prescrito esta acción y sin embargo dicha señora es  beneficiaria  de  la  sentencia  condenatoria  dictada  contra  .(Fls. 79 y  82)   

De  la  misma  forma,  la  acción  laboral  intentada    por    Carlos   Peña   Melo   estaba  prescrita  cuando  se  introdujo  la  demanda  porque  su  liquidación  está fechada el 22 de septiembre de 1990 y la reclamación es del  11  de octubre de 1994, vale decir que la presentó cuatro años (4) después; a  pesar   de  ello,  el  señor  Peña  Melo  es  beneficiario  de  la condena a  impartida por el Juez 8º  Laboral del Circuito de Barranquilla. (Fls. 132 y 134).   

En   el   caso  del  señor  William  Arrieta, ya mencionado porque hizo  la  reclamación  por  un  aspecto  distinto  al  del subsidio de transporte, la  acción  estaba  más que prescrita, pues su liquidación está fechada el 25 de  noviembre  de  1986  y  la  reclamación la presentó el 14 de julio de 1993, es  decir,  seis  (6)  años y ocho (8) meses después; luego no podía beneficiarse  de  la  condena  que  en  su  favor  dictó  el Juez 8º Laboral del Circuito de  Barranquilla. (Fls. 28 y 30).   

También  se  había  extinguido la acción  para  Héctor García Altamar  porque  la liquidación de su cesantía se efectuó el 4 de octubre de 1989 y su  reclamo  aparece recibido por FONCOLPUERTOS el 25 de mayo de 1993, es decir que,  transcurrieron  3  años  y  7 meses desde que la administración de pronunció,  sin  que  se acudiera a la vía gubernativa, luego el documento que se anexó al  expediente  no  era  válido  como agotamiento de esa vía; por consiguiente, no  podía  resultar  beneficiado de la condena impuesta a la entidad oficial tantas  veces mencionada. ( Fls. 61 y 63).   

Casos más evidentes de no agotamiento de la  vía  gubernativa  son  los  de  Alberto Díaz Riquet,  José  Acuña Carmona y Erna Villaba, porque en ninguno  de  estos  tres casos hay documento de reclamación para dar por agotada la vía  gubernativa,  pues  en  el  primer  caso, materialmente no aparece el escrito de  reclamación;  en  los dos siguientes sí se anexaron, pero sin la constancia de  recibido  por  parte  de  FONCOLPUERTOS;  sin  embargo  son  beneficiarios de la  sentencia  condenatoria dictada en el proceso laboral Nº 6582. (Fls. 138 a 147;  213 a 217).   

Situaciones  más  comprometedoras son  aquellas  en  las  que el derecho reclamado ya había sido reconocido, porque en  las  respectivas  liquidaciones  se  había  incluido  el transporte como factor  salarial  en  el  cómputo del salario mensual base de liquidación, como ocurre  en    los    casos    de    Cesar   Augusto   Bolaño  Blanco,  Gloria Inés Sierra  Lascarro,  Alberto  Emilio  Díaz  Riquet  y  Gabriel  Rivera  Calvo  (Fls. 8, 34, 141, y 212).   

El     extrabajador     Francisco  Guette  Macías otorgó un poder  para  demandar   sin  designar abogado y sin que abogado alguno aceptara el  mandato. (Fl. 46).   

Respecto    del   señor   William  Palencia  no  aparece poder en el  expediente  confiriendo  su  representación  para presentar la demanda en donde  aparece como actor. (Fls. 191 a 197).   

Algunas  irregularidades de otra índole se  advierten  en  los  otros dos procesos ordinarios laborales. En el radicado bajo  el  Nº 6584, los poderes que obran a folios 10, 14, 18, 22, 26, 31, 36, 40, 44,  48,  53, 57, 61, 69, 73, 77, 81, 87,92, 96, 103, 105, 111 y 115 fueron otorgados  por  los  extrabajadores  a  la doctora Diana Margarita  Gómez  Llanos  como  apoderada  principal y al doctor  Alfonso  Tapia  (sic)  como  apoderado  suplente;  sin  embargo, el Juzgado nunca le reconoció personería a  la  apoderada  principal, pues en el auto admisorio de la demanda sólo se acoge  al  suplente  como  Procurador  judicial  de  los  demandantes  como si fuera el  principal y con él se tramitó el proceso.   

El  mandato  que obra al folio 26, otorgado  por  Aldo  Arias  Celin,  no  aparece    firmado    por    la    doctora    Gómez  Llanos,  en consecuencia no podía producir efectos de  representación  ni  para ella que no dejó constancia escrita de la aceptación  del poder, ni para el abogado Tapia que era su suplente.   

Al señor Hernando  de  la  Hoz  Zambrano le fue reconocido el subsidio de  transporte,  según  se  observa  en  el  expediente  comentado,  por  lo que su  pretensión era infundada. (Fl. 9).   

En  el  proceso ordinario laboral Nº 6586,  también  se  encuentran  trabajadores a quienes se había reconocido el auxilio  de  transporte y su valor se había integrado como factor salarial para fijar el  sueldo  promedio  base  de  la liquidación de prestaciones sociales; es el caso  de   Orlando  Rodríguez, Parmenio Pacheco, Mario  Polo  Pulido, Humberto Medina, Arno Ospino Navarro Sofanor Tejada Leiva, Néstor  Triviño   Medina,   Eduardo  Rodríguez  y  Miriam  Sánchez  Bello ( Fls. 43, 52, 56, 61, 65, 109, 130, 154 y 164).   

Ahora  bien,  desde  el  punto  de  vista  sustantivo,  tanto  el  Tribunal  como  el  abogado  apelante  abordan otro tema  esencial  en  el  pronunciamiento  que habría de hacer el juez en cada proceso,  respecto  del derecho que asistía a cada extrabajador, es el relacionado con la  invocación  del  artículo  89  de la convención colectiva de trabajo, pues se  observa  que ese documento se suscribió el 9 de agosto de 1991 y su vigencia se  inició  en  esa  fecha,  la  de su firma y se prolongó, al menos inicialmente,  hasta  el 31 de diciembre de 1993, “a excepción de los  artículos  que  tienen  incidencia salarial y prestacional, cuya retroactividad  será  a partir del 1º de enero de 1991”, según puede  leerse en su artículo 9º. (Fl. 116 vuelto, C. O. 3, Tribunal).   

Eso significa que la inclusión del subsidio  de  transporte,  como factor salarial para establecer el sueldo promedio base de  la  liquidación de prestaciones, parte de la convención colectiva de trabajo y  por  ello sólo se podía reconocer a los trabajadores que hubieran prestado sus  servicios  del  1º  de  enero  de  1991 en adelante, lo que de hecho excluía a  todos  aquellos  cuyas liquidaciones se expidieron con anterioridad a esa fecha,  porque  no  estaban  amparados  por  la citada convención colectiva de trabajo,  como   ocurrió  con  William  Arrieta,  Marina  Greco  Rincón,  Carlos  Peña  Melo  y  José Acuña Carmona,  demandantes  en  el  proceso  6582.  Con  Judith Díaz  Serrano,  Eustorgio  Barlis  Ortiz,  Luz  Marina  Barza,  Rafael  Torres,  Jairo  Palencia  Cerra,   Vladimiro  Pantoja y Héctor Maury Argüello,   demandantes   del   proceso   6584.   En   igual  situación  se  encontraban  Cristina  Alfaro  Guzmán  Osiris Sabrino  Varona,  Arno  Ospino  Navarro  y  Jacqueline  Donado,  demandantes en el proceso 6586.   

Esa  serie  de anomalías anotadas ponen de  manifiesto   que   no   todos   los   demandantes   tenían  derechos  claros  e  indiscutibles,  como  lo  pregona  el apelante, porque la vía gubernativa no se  había  agotado,  lo  que si bien no impidió admitir las demandas si se erigía  en  obstáculo para que el Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla dictara  sentencia  favorable  a  esos trabajadores, como tampoco podía hacerlo respecto  de  quienes había operado la prescripción y de quienes ya habían obtenido que  se  le  reconociera  el  auxilio  de  transporte como factor salarial. Por ello,  acierta   el   Tribunal   al   afirmar   que  cada  una  de  las  sentencias  es  manifiestamente contraria a la ley.   

Que no se disculpe la conducta del procesado  bajo  la  excusa  de  que  no podía adoptar decisiones oficiosas porque en este  caso  no  tenía  esa  limitación ya que, quien actuó como representante de la  parte  demandada  postuló  las  excepciones  que  le  habrían permitido emitir  providencias  ajustadas  a derecho, esto es, la nulidad por incompetencia por no  agotamiento  de  la  vía gubernativa, la prescripción de la acción y cobro de  lo  no debido, aspectos que hubiera logrado establecer probatoriamente a través  de  la  inspección  judicial  solicitada,  que  sin motivación alguna dejó de  decretar  y practicar, lo que hace evidente que su intención no era administrar  recta justicia.   

Ahora  viene  el  impugnante  a suministrar  argumentos  que  conduzcan  a  sostener  que   la  convención colectiva de  trabajo  que  rigió  de  1991  a  1993 era aplicable a todos los extrabajadores  demandantes  de  la Empresa Puertos de Colombia, cuando, precisamente, es asunto  que  el  juez  debió  dilucidar  dentro  de  cada proceso, debió ser objeto de  debate  de  las  partes,  después de superar los presupuestos procesales; pero,  obviamente  la  discusión  no  se  dio  porque los dos litigantes y el servidor  público  no estaban interesados en ocuparse de dilucidar derechos particulares,  sino en defraudar al Estado.   

En  esas condiciones, la Sala no puede más  que   concluir  que  la  ilegalidad  de  la  conducta  del  doctor  LUIS  EDUARDO  CUELLO ROJAS quedó plasmada  en  cada  una  de  las  sentencias  en las que reconoció a extrabajadores de la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  sin  competencia por ausencia de un presupuesto  procesal  y sin prueba de que todos los favorecidos con ellas en verdad tuvieran  ese  derecho,  fuera  porque  respecto  de  él  no  se  hubiera agotado la vía  gubernativa,  porque la acción había prescrito o porque no estaba cobijado por  la  convención  colectiva de trabajo. Luego, se observa acertada la conclusión  del  Tribunal  cuando  afirma que las sentencias se profirieron sin que en todos  los casos las pruebas demostraran el derecho reclamado.   

E-.     Otros     argumentos     del  apelante.   

Manifiesta el inconforme que la fiscalía y  el   Tribunal   ignoraron   y  dejaron  de  lado  el  verdadero  sentido  de  la  investigación  penal  cual  era establecer si los pagos mediante bonos de deuda  pública  TES  habían  sido  ilegales.  Deduce  la  presunta ilegalidad de tres  situaciones:  la  primera,  que  los  demandantes  no  fueran trabajadores de la  Empresa  Puertos  de  Colombia;  la  segunda,  que  fueran  trabajadores pero el  auxilio  de  transporte  les  hubiera  sido  tomado  como  factor integrante del  último  sueldo promedio mensual; y la tercera, que fueran trabajadores pero sin  derecho  al  auxilio  de  transporte. Descarta la primera y la última porque la  condición  de  trabajadores  de  los  demandantes  nunca fue discutida y por el  contrario, sí aceptada en las conciliaciones.   

La Sala no puede darle trascendencia alguna  al  cuestionamiento que formula el impugnante sobre la supuesta equivocación de  los  investigadores  que debían enderezar su actividad solo a establecer si los  pagos  con  títulos  de Tesorería TES eran ilegales, por cuanto, justamente al  indagar  por  su  origen,  se  encontró  que  la base de los pagos efectuados a  Alfonso  Tapias  Salcedo  se  encontraba  en  las  sentencias  proferidas  por  el  acusado  en  los  procesos  ordinarios laborales números 6582, 6584 y 6586 .   

En  lo  referente  a  las  hipótesis  de  ilegalidad  que plantea el recurrente, a la Sala le basta recordarle que, según  se  demostró  en este proceso, a algunos de los ex trabajadores demandantes sí  se  les  había  reconocido  el  auxilio de transporte como factor salarial y el  derecho  a  reclamarlo no fue establecido en todos los casos, por ello se dedujo  la ilegalidad de la conducta del juez procesado.   

Prosigue  el  recurrente  afirmando  que el  Tribunal   ignoró  la  jurisprudencia  laboral  existente  sobre  los  derechos  convencionales  y  su  prueba,  de  acuerdo  con  la  cual, el reconocimiento de  prestaciones   convencionales   acredita   la  calidad  de  beneficiario  de  la  convención.  Y  en  el  caso  de  los  demandantes, todos gozaban de beneficios  convencionales  porque  la  liquidación  final  de  sus  prestaciones  sociales  incluyó factores extralegales derivados de la convención.   

Para  esta  corporación,  la  precedente  censura  que el apelante dirige contra el Tribunal resulta totalmente inadecuada  e  inoportuna  porque  no  fue  el sentenciador de primer grado el que tuvo a su  cargo  definir  cuáles  extrabajadores  estaban  amparados  por  la convención  colectiva  de  trabajo;  la  tesis  del  Tribunal se redujo a sostener que no se  estableció  si  todos los demandantes tenían derecho a reclamar los beneficios  de  la  convención,  que  fue  uno  de los aspectos que debiendo ser objeto del  debate  procesal en los asuntos laborales, no se dio, porque el juez no atendió  a  la  parte  demandada  decretando  pruebas  que  establecieran  si  se  estaba  reclamando  el  pago  de  lo  no  debido,  como  rezaba  la  contestación de la  demanda.   

También afirma el inconforme que el derecho  reclamado  estaba  demostrado  en  el  documento en que constaba la liquidación  final  de  las prestaciones sociales o en la resolución de reconocimiento de la  pensión  de  jubilación, que describen el último salario promedio mensual con  todos  sus  factores  salariales,  de  manera  que el trabajador reclamante solo  podía  adjuntar  copias de tales documentos porque los originales reposan en la  respectiva  entidad;  por  ello,  las  sentencias dictadas en los procesos 6582,  6584  y  6586  están revestidas de total legalidad, y no es posible predicar la  comisión de delito alguno.   

A la anterior postulación la Sala responde  que  si  bien  los  ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia anexaron a  las  respectivas  demandas  certificaciones  de  liquidación  o resoluciones de  liquidación  de  prestaciones  sociales,  ello  no bastaba para concluir que en  algunos  casos  y con fundamento en la reclamación administrativa formulada, se  hubieran  producido  liquidaciones  posteriores en las que se hubiera reconocido  el  derecho  reclamado;  por  tanto,  tampoco es admisible el argumento sobre la  suficiencia  de  los documentos de liquidación allegados al proceso como prueba  de la titularidad del derecho exigido.   

En  concepto  de la Sala, no sobra recordar  que  otro  elemento  concurrió a estructurar el múltiple delito de prevaricato  por    acción,    atribuido    al    doctor   CUELLO  ROJAS  tomado  en  consideración  por el a  quo,  que consistió en que sin existir  demanda   ejecutiva  de  por  medio,  o  siquiera  una  solicitud  de  la  parte  demandante,  el  Juez  8º Laboral del Circuito de Barranquilla optó por librar  mandamiento  de  pago  en  cada uno de los tres procesos, en forma oficiosa, sin  que  tampoco  en  esta  oportunidad  se ocupara de garantizar el debido proceso,  como  que  simplemente se constituyó en audiencia, sin citación de las partes,  y libró el mandamiento de pago que no se le había reclamado.   

En  definitiva,  para  la  Sala  es forzoso  concluir    que    las    sentencias    condenatorias    dictadas   contra   FONCOLPUERTOS   y los respectivos mandamientos de pago son ilegales, luego,  no  hay  duda de que siendo el procesado su autor, es responsable de un concurso  de  tres  (3)   delitos  de  prevaricato  por  acción  que le atribuyó el  sentenciador de primera instancia.   

II.- El delito de estafa.  

Aduce el impugnante que esta imputación la  creó  la  Fiscalía  Delegada  ante la Corte al modificar el delito de peculado  por  apropiación  por  el  del  estafa,  sobre  la  base de que cada uno de los  procesos  laborales  tramitados  por  el  doctor CUELLO  ROJAS,   como   Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  constituyeron una farsa, que son la mise  en  scène  del  comportamiento,  que  las actuaciones  judiciales  fueron el medio engañoso lo suficientemente idóneo para inducir en  error  al  Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, en aras de obtener un  provecho  ilícito,  en  perjuicio de dicha entidad. Por ello, intenta demostrar  que  las  providencias  dictadas  por el Juez 8º Laboral del Circuito no fueron  las  causantes directas de las conciliaciones y de las órdenes de pago, como lo  afirma el Tribunal Superior de Barranquilla.   

Al  efecto, manifiesta que las órdenes del  juez  no  tuvieron alcance vinculante para influenciar los pagos que se hicieron  a   los   extrabajadores   de   FONCOLPUERTOS,  por  tres  razones:  porque  las  conciliaciones  fueron  actos  plurilaterales  entre  extrabajadores  y personas  naturales  o  jurídicas  distintas  a  quienes  supuestamente  se dirigían los  efectos  de  las providencias judiciales; porque los representantes del Fondo no  autorizaron  o  pagaron  con  base en esas decisiones y porque el Fondo no pagó  dinero   alguno  y  no  sufrió  condicionamiento  derivado  de  las  decisiones  judiciales.   

Para  respaldar  su  aserto  acude  a  la  siguiente  normatividad:  Ley  1ª  de  1991  que  dispuso la liquidación de la  Empresa  Puertos  de  Colombia; Decreto 036 de 1992 que creó el Fondo de Pasivo  Social   de  dicha  empresa  en  liquidación;  Artículo  5º del anterior  decreto,  que establece la conformación de la Junta Directiva con los Ministros  de  Transporte,  Hacienda  y  Trabajo,  un  representante de las asociaciones de  pensionados  y  otro  del  Presidente de la República; Literal k) del artículo  6º  del  mismo  decreto,  que confiere a la Junta la función de autorizar  al  representante  legal  la cancelación de pasivos; Ley 344 de 1996, artículo  29,  que  otorga  al  Ministerio  de  hacienda  la  facultad  de  reconocer  las  sentencias   y   conciliaciones   judiciales  como  deuda  pública  y  efectuar  compensaciones  con  las  obligaciones que resulten a favor del Tesoro Nacional,  por   parte   de   los  beneficiarios  de  las  decisiones  judiciales;  Decreto  Reglamentario  2126  de 1997, artículos 1º y 5º, que trata sobre el aviso que  se  debe dar a la Subdirección de la DIAN sobre el cumplimiento de sentencias y  conciliaciones  judiciales; el reconocimiento de éstas como deuda pública y su  pago  mediante  la  emisión  de  bonos, previa oferta al beneficiario; Circular  Externa   Nº   007   de  1997  del  Ministerio  de  Hacienda  que  consagra  el  procedimiento  para reconocer y pagar las sentencias y conciliaciones judiciales  como deuda pública.   

A partir de esa normatividad, el recurrente  asegura  que  el  reconocimiento  de una deuda laboral como deuda pública no se  basa  en una sentencia judicial sino en el acto administrativo emitido por   FONCOLPUERTOS  que  admite la existencia y legalidad de la reclamación laboral;  determinación  sobre la cual se pronuncia enseguida el Ministerio de Hacienda y  luego,  el  titular  de  esa  Cartera  emite  una  resolución  convirtiendo  la  acreencia  prestacional  en deuda pública y ordenando su pago en bonos de deuda  pública   o TES a cinco (5) años. De todo ello concluye que si se hubiera  declarado  la  ilegalidad  de las reclamaciones prestacionales contenidas en las  sentencias  y  mandamientos  de  pago  proferidos  por  el  Juez 8º Laboral del  Circuito  de  Barranquilla, el Ministerio de Hacienda ni siquiera habría tenido  que pronunciarse ni ordenar su pago.   

Destaca  que la suma de $36.948’500.000 que  el  Ministerio  de  Hacienda  ordenó  pagar  en bonos TES clase B conforme a la  resolución   0949  del 28 de abril de 1998, no corresponde en su totalidad  a  los  valores  señalados  en las sentencias y mandamientos de pago proferidos  por   el   Juez   8º   Laboral   del   Circuito   a   favor   de   Fernando  Cárdenas  Cañaveral  y  otros,  Hernán  de la Hoz Zambrano y  otros  e  Inés  Carbonell  y  otros,  puesto  que también incluye a otras personas. Igualmente explica que la  suma  de  $2.782’100.000  pagados  al  abogado  Alfonso  Tapias  incluyó intereses comerciales y moratorios no  reconocidos  en  las sentencias y mandamientos de pago sino en las tres actas de  conciliación  realizadas  ante  el Inspector Octavo del Trabajo de la ciudad de  Bogotá.   

Con  tales argumentos y asegurando que como  los  pagos  no  los hizo FONCOLPUERTOS sino un ente diferente, como resultado de  acuerdos  de  voluntad  de  personas  naturales  que actuaron colegiadamente, el  apelante  pretende haber dejado en claro que “la cadena  secuencial  de  causas  y  efectos  quedó  truncada  hasta  el  momento  de  la  expedición  de  los  autos  y  sentencias  producidos  por  el juez, pues estas  decisiones  nunca  produjeron  o  condicionaron  modificaciones  jurídicas  con  efecto a terceros”.   

En  su  opinión,  los  autos  y sentencias  emitidos  por  el  acusado  no  tuvieron  alcance  jurídico  real  frente a las  posteriores  e independientes decisiones de las personas que de una u otra forma  dispusieron  el  desembolso de dineros, no de FONCOLPUERTOS sino de la Nación y  el  factible  daño  o consecuencia jurídica se la atribuye a persona o entidad  que está por fuera de la cadena secuencial.   

Así   concluye   que   los   elementos  estructurantes  del delito de estafa no aparecen probados en las actuaciones del  procesado,  y sus autos o sentencias no pudieron constituir medios idóneos para  defraudar,  porque  fueron  decisiones  tomadas  en  ejercicio  de  la  ley, con  fundamento   en   documentos   cuya  originalidad  no  era  responsabilidad  del  juez.   

Ante  el  planteamiento  que  presenta  el  recurrente  alusivo  a los elementos constitutivos del delito de estafa, la Sala  se  ve  inhibida  para  resolver  de fondo este aspecto de la impugnación, como  quiera  que  advierte  un vicio que afecta la estructura del proceso, como es el  relacionado  con  la calificación jurídica de la conducta que ha sido adecuada  a  ese  tipo  penal;  defecto  que  si  bien no fue advertido por el Tribunal de  instancia  no  puede  mantenerse  en razón a que la Sala también le incumbe la  obligación de velar por la legalidad del proceso.   

La   conducta  realizada  por  el  doctor  CUELLO ROJAS adecuada al tipo  penal  de  la  estafa  por la Fiscalía de segunda instancia, es suficientemente  conocida  en  este  pronunciamiento;  en  síntesis  se trata de la tramitación  ilegal  de  tres  (3) procesos ordinarios laborales con los cuales, a través de  las  respectivas  sentencias  y mandamientos de pago, se crearon sendos títulos  ejecutivos  con los cuales se le cobró a la Nación (FONCOLPUERTOS –  Ministerio de Hacienda) varias sumas  que     en   total   desbordaron   los   SEIS   MIL   MILLONES   DE   PESOS  ($6.000’000.000); en esas  condiciones  el  instructor  concluyó que el bien jurídico  lesionado era  el del patrimonio económico.   

Sin  embargo,  advertido  como está que el  objeto  material  de  la conducta lo constituye el erario público, en la medida  en  que  para  cancelar  las sumas cobradas, debieron ser reconocidas como deuda  pública  y pagadas mediante Títulos de Tesorería TES, clase B, ello conduce a  la  Sala  a  reflexionar que el bien jurídico ofendido, bien puede ser el de la  administración   pública,   que   contempla  diversas  modalidades  delictivas  estructuradas  a partir de atentados contra el patrimonio del Estado, por lo que  resulta  ineludible  confrontar  tales  hechos con la descripción del delito de  peculado  por  apropiación,  que por la época de su consumación sancionaba el  artículo 19 de la ley 190 de 1995, en los siguientes términos:   

“El  servidor público que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  seis (6) a quince (15)  años.   

“Si  lo  apropiado no supera un valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2 a las tres cuartas (3/4) partes.   

“Si  lo  apropiado  supera  un  valor de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2)”.   

         La  apropiación de dineros estatales en beneficio de terceros, para  este  caso  los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y su apoderado  judicial,  no ofrece dificultad alguna; lo que no ocurre con la vinculación que  el  Juez  8º  Laboral del Circuito de Barranquilla tenía con tales dineros. En  atención   a  que  el  instructor  concluyó  que  el  procesado  no  ostentaba  disponibilidad  jurídica  sobre  ellos,  con  el  fin  de  lograr  la necesaria  claridad  sobre  el punto, conveniente resulta recordar algunos pronunciamientos  de la Sala que ilustran el concepto.   

         En  sentencia de casación proferida en la radicación 8729, el 4 de  octubre  de  1994,  con ponencia del Magistrado Gustavo  Gómez    Velásquez,   se   leen   las   siguientes  citas:   

        ”  La expresión utilizada por la Ley en la definición de peculado  y  que  dice  “en  razón de sus funciones”, hace referencia a las facultades de  administrar,   guardar,   recaudar,  etc.,  no  puede  entenderse  en  el  sentido  de la adscripción de una competencia estrictamente  legal   y  determinada  por  una  regular  y  formal  investidura  que  implique una íntima relación entre la función y la facultad  de  tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que  tales  atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y  fija  competencia legal, sino que es suficiente que la  disponibilidad  sobre  la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de  la  función.  La  fuente de la atribución, en otros  términos,  no  surge  exclusivamente  de  la ley puesto que ella puede tener su  origen  en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto  sentido.  Lo  esencial  en  este aspecto, es la consideración de que en el caso  concreto,  la  relación  de hecho del funcionario con la cosa, que lo  ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre  la  misma  y por fuera de la inmediata vigilancia del  titular   de   un   poder  jurídico  superior,  se  haya  logrado  en     ejercicio     de     una    función    pública,   así   en   el   caso  concreto  no  corresponda    a    dicho    funcionario    la   competencia   legal   para   su  administración.  Igual  se  presentará el delito de  peculado  en  la  hipótesis  de  que  la  administración  del  bien derive del  ejercicio  de  una función nominalmente propia de otro empleado”. (Sentencia de  3 de agosto de 1976).   

        “Las  facultades de manejo en el empleado público, que son las que  en  este  caso  considera  ausentes  el casacionista, no solamente las otorga la  ley,  el decreto, la ordenanza o el acuerdo, sino también las resoluciones, los  reglamentos  y  hasta  la  orden  administrativa,  cuando  los destinatarios son  servidores  del  Estado.  De  suerte que por medio del mandato, entiéndase como  contrato   o   como   orden,  se  transfieren,  trasladan  o  delegan,  total  o  parcialmente,  esas  atribuciones al mandatario, quien por el mencionado encargo  las  ejercita”.  (Sentencia  de  septiembre  8 de 1981. M.P. Dr. Fabio Calderón  Botero)1   

En el entendido de que la relación que debe  existir  entre  el  funcionario  que es sujeto activo de la conducta de peculado  por   apropiación   y   los   bienes  oficiales  puede  no  ser  material  sino  jurídica   y  que  esa  disponibilidad  no  necesariamente  deriva  de una  asignación  de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de  un  deber  funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y  los  bienes  oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en  que  con  ese  proceder  también  está administrándolos. Tanto es así que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público),  pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa Puertos de  Colombia  y  del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de  administración  de  mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho  de dominio.   

En   esas   condiciones,  la  competencia  funcional  del  Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la cual le  permitía   resolver   los   conflictos   laborales   entre   el  Estado  y  los  extrabajadores   de   la   Empresa   Puertos  de  Colombia,  le  confirieron  la  disponibilidad  jurídica  de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la  Nación  en  los  casos  a que se refiere este proceso,  por manera que, la  apropiación  de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las  funciones  oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de peculado por apropiación.   

Por ello, se impone concluir que la presente  actuación  se  encuentra  viciada  de  nulidad  por  error  en la denominación  jurídica  de  la  conducta  asumida por el doctor LUIS  EDUARDO   CUELLO  ROJAS  que  fue  calificada  por  el  ente      acusador     como     estafa.     En    consecuencia,    para   subsanar   el   vicio  se  decretará  la  nulidad  parcial  de  la  actuación a partir, inclusive, de las  resoluciones  que  cerraron  parcialmente la investigación, para que se reponga  toda  la  actuación.  Para  esos  efectos  se  compulsará  copia  de  toda  la  actuación   y  se  remitirá  a  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá con el fin de que la instrucción sea calificada  nuevamente,  en  cuanto a esta específica conducta, atendiendo la relación que  el  juez  procesado  tenía  con  los dineros del Estado. .(Fls. 241 y 242 C.O 3  Fiscalía)   

III.-  La dosificación  punitiva   

En  este  tema, en gracia de discusión, el  impugnante  admite  el  supuesto  del  Tribunal,  esto  es, la existencia de una  empresa  criminal  con  identidad  de  propósitos, distribución de funciones y  pluralidad  de  sujetos,  en  donde en el procesado “se  anidaba   un   designio  criminal  único  de  defraudar  al  Estado”  mediante  los  prevaricatos cometidos en concurso homogéneo, que  aparecen  como  conductas  medios, y la consumación de estafas agravadas por la  cuantía,  también ejecutadas en concurso homogéneo, habiéndose presentado un  concurso heterogéneo entre aquellos y éstas.   

Entonces,  manifiesta  su extrañeza por el  hecho  de que al efectuar la dosificación punitiva del prevaricato por acción,  el  Tribunal,  sin  argumento  alguno,  hubiera  partido  de  dos  (2)  años de  prisión,  cuando el mínimo es de uno (1); y que hubiera escindido los procesos  laborales,  dándole  a  cada  uno  de  ellos una entidad autónoma de delito de  prevaricato, para luego efectuar la suma aritmética de penas.   

Similar crítica le formula al sentenciador  colegiado  en  cuanto  a la dosificación punitiva realizada respecto del delito  de  estafa, porque a pesar de que el mínimo de la pena privativa de la libertad  es  de un (1) año y que la agravante por la cuantía permitía aumentarlo de la  tercera  parte  a  la mitad, sin explicación, tomó como base la pena de cuatro  (4)  años,  luego de lo cual aplicó el numeral 1º del artículo 372; habiendo  repetido  el  procedimiento  por cada uno de los procesos laborales tramitados y  finalizó  aplicando  las normas del concurso, las cuales le permitían aumentar  la  pena  más  breve hasta en otro tanto, sin “superar  la    suma    aritmética    de    seis    (6)    hechos   punibles”.   

Tal  proceder, en opinión del apelante, es  ilegal,  porque  el  Tribunal  pretermitió  los  artículos 61 y 67 del Código  Penal  (anterior);  desbordó  el  marco  legal  punitivo  establecido  para  el  concurso  de  hechos punibles; y sin justificación, no partió de los mínimos.  Además,  manifiesta  su  inconformidad  porque  la  sentencia deduce agravantes  genéricas  no  contenidas  en la resolución acusatoria como la complicidad con  otros,  la  comisión  del  hecho para ejecutar otros y la posición distinguida  del  procesado  en  la sociedad, cuando la condición de juez es consustancial a  la estructura del tipo básico.   

La Sala debe rechazar la tacha de ilegalidad  que  el  recurrente  formula contra la sentencia de primera instancia, basada en  la  no aplicación de los artículos 61 y 67 del Código Penal (derogado), pues,  por  el  contrario,  si justamente el a quo  no  partió  del  tope  mínimo  de  las  penas impuestas para los  delitos  de  prevaricato  por  acción y estafa agravada, es porque ejerció las  facultades  consagradas  en  tales  disposiciones,  sin  desbordar  los límites  mínimo  o  máximo  establecidos  para  cada  conducta delictual, y teniendo en  cuenta  “la gravedad y modalidades del hecho punible,  el  grado  de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la  personalidad  del  agente”, además de el número de  hechos punibles en el concurso.   

Dentro  de  tales  parámetros, no se puede  soslayar  que  la  conducta reviste una gravedad inusitada, como que un servidor  público  y específicamente alguien asignado a la tarea de decidir e imponer lo  que  es  recto,  justo y equitativo, puso al servicio de una causa delictiva esa  investidura  y  la  función  ejercida  a  través  de  ella,  en detrimento del  patrimonio  del  Estado,  en cuantías absolutamente exorbitantes, utilizando al  efecto  los  mecanismos  puestos por el legislador al servicio de los ciudadanos  para  que  hagan  valer  sus  derechos;  agréguese  que son tres los delitos de  prevaricato  realizados  por  el  procesado; luego, esas son razones suficientes  para no partir de la pena mínima.   

En  lo relacionado con el tema del concurso  de  delitos,  pero  prescindiendo de las consecuencias punitivas derivadas de la  conducta  denominada  como  estafa  por  razón  de la nulidad parcial que será  decretada,   resulta   relevante   concretar   cuántas  conductas  punibles  de  prevaricato  por  acción cometió el sentenciado, lo que indudablemente redunda  en  el  quantum de la pena a  imponer,  pues  en  desarrollo  de esta providencia se ha consignado que en cada  proceso  ordinario  laboral,  asumió una conducta ilícita que se manifestó en  diversos  momentos,  como quedó demostrado. La primera parte se concretó en la  indebida  notificación  del auto admisorio de la demanda, que se consolidó con  varios  actos;  la  no  notificación  personal del representante del Ministerio  Público  ni  del  representante legal de FONCOLPUERTOS; la permisión de que un  abogado,  sin  poder  específico  para  ello  representara  a la demandada y la  declaratoria  de  notificación por conducta concluyente. La segunda parte está  conformada  por  la expedición de las providencias que crearon judicialmente la  obligación  económica  a cargo de la entidad estatal con la consiguiente orden  de  pago,  las  cuales  constan en las sentencias y mandamientos de pago en cada  juicio ordinario.   

En   la  secuencia  de  ese  proceder  se  infringieron   las   disposiciones   de  procedimiento  laboral  citadas  en  la  sentencia,  sin  embargo, no hay lugar para deducir un delito de prevaricato por  cada  norma  transgredida, por cuanto se advierte que hacen parte de un contexto  de  acción más amplio, encaminado a crear ilícitamente un título ejecutivo a  cargo  de  un  ente  oficial,  con  el  consiguiente  poder  coactivo:  el de la  ejecución,  de  tal  manera  que el contexto se circunscribe al proceso en sí,  pues,  como  se  vio,  resultó  ser  una  apariencia  de proceso en donde ni el  representante  de  la  entidad  oficial  demandada  ni  el  representante  de la  sociedad  pudieron  hacer presencia real para defender los intereses económicos  de la nación.   

Aquí, el pronunciamiento ilegal se concreta  cuando  en  la decisión judicial se crea una obligación a cargo del patrimonio  estatal,  sin que a ese proceso hubieran concurrido los presupuestos adjetivos y  sustanciales  que  las  leyes de procedimiento han previsto para un resultado de  esa índole.   

De  esa  manera,  cada  irregularidad, cada  ilicitud  recorrida en la dinámica establecida con el propósito de elaborar un  proceso  que  le  diera  sustento  formal  a la determinación perseguida, está  integrada a una sola acción prevaricadora.   

Como  sustento  a  la tesis de la unidad de  acción  conviene  recordar  el siguiente pronunciamiento que la Sala ha emitido  sobre la materia:   

        “  Si  el  fenómeno  se  aborda  desde la perspectiva finalista,  claro  se  debe tener que su fundamento óntico no está implicando ni sinónimo  de  impunidad  ni un deslinde dogmático que conlleve a un desconocimiento de la  normatividad  positiva,  pues  de  ser  este  el  enfoque que pretenda dársele,  necesariamente  habría  que  colegir  su  absoluto  rechazo  siquiera  para ser  considerada  su  filosofía  como  sustento  de una de las formas de concebir el  derecho  penal  y  específicamente,  la  teoría  del  delito.  El  problema es  diverso,  es el de recuperar respecto de la acción su real contenido, que no es  otro  que  la voluntad para oponerlo a la voluntariedad propia de la concepción  causal  de  la  conducta,  y  si  para  ello se parte de lo óntico, no se puede  olvidar  que  es  precisamente  el  reconocimiento de la acción como una de las  estructuras  lógico  objetivas,  a  las  cuales  recurrió  Welzel  para que el  sistema  penal  contara con un “sistema de conceptos puros supratemporales”,  esto  es, en contra de un sistema temporal perecedero, lo que hace que se acepte  una  determinada  estructura  de  la  acción,  de  conformidad  con  la cual la  fijación  en  el  individuo  del  fin  que pretende alcanzar exige, además del  conocimiento  causal normal, la ya referida elección de medios, de los idóneos  para   lograr   ese   propósito  y  así  acto  seguido,  previo  conocimiento,  igualmente,   de  las  circunstancias  concomitantes  a  su  actuar  (base  para  solucionar  la problemática del dolo eventual), exteriorizar la acción interna  y  traspasar  a la externa, en la que se cumple el fin propuesto dirigido por la  voluntad.      

“          Esta  estructura, aplicable tanto a las  acciones  lícitas como ilícitas, ya en punto de las prohibidas (no creadas por  el  legislador, sino vedadas por éste), impone el claro deslinde de las cadenas  finales,  es  decir,  establecer  cuándo  subsisten diversas acciones finales y  cuando  se  trata  de  una  sola,  y  respecto  de esta labor, si bien el factor  temporal  y  demás  circunstancias  que rodeen el actuar pueden ser útil ayuda  para  ello,  es el análisis integral de la acción la que lo determina, pues el  fin  debe corresponder no únicamente al objetivo propuesto sino que éste, para  lograrse,  debe  haber empleado los medios necesarios para su obtención, siendo  posible  que  sean  diversos los fines que pretenda lograrse en un momento dado.   

“          Entonces, impera cuestionarse si para la  consumación  de  la conducta concusionaria era imprescindible la falsificación  documental  de  que  aquí  se  trata  y posteriormente para ocultar el delito o  buscar  su  impunidad,  engañar  a la justicia?. Es claro que no. Pero, es que,  además,  el  establecimiento  de esos medios debe verse de acuerdo a la acción  prohibida,  es  decir,  que  con  base en la conducta elevada a la categoría de  delito  por  el  legislador,  es ella la que debe valorarse para que sea con esa  fuente  que se determine si fue la que su autor quiso realizar y realizó y qué  medios  empleó  para  lograrlo,  o  para ser más precisos, en lo que atañe al  presente  caso,  se  impone  partir  de  la  acción prohibida típicamente para  inferir  en  su  respecto cuál fue su desarrollo interno y externo, sin que sea  posible   a   motu   proprio   adicionarle   otras   que,  tanto  temporal  como  espacialmente,  no aparecen como medios de la primera y por el contrario, surgen  como  correspondiente a otra finalidad, pues en tales eventos, si esas conductas  también    se    encuentran    típicamente   prohibidas,   imprescindiblemente  corresponderán  a  una tipicidad autónoma”. (Sent., nov. 15/00. M. P. Carlos  Augusto Gálvez Argote. Rad. 14.815)   

Dentro  del  anterior  marco  conceptual se  puede  interrogar  si  para  llegar  a  esa  final  determinación  ilegal,  las  sentencias,  eran  necesarias  las  transgresiones  individuales anteriores, los  autos  ilegales,  y  la respuesta es rotundamente afirmativa, pues obviamente la  intervención  del Ministerio Público y el ejercicio de una defensa real de los  intereses  oficiales  por  un  apoderado  leal,  habrían   impedido que el  proceso  finalizara  con  la  decisión que persiguieron los dos litigantes y el  juez sentenciado.   

Bien  se  puede  afirmar  entonces, que las  transgresiones  precedentes  a  la sentencia no tenían una finalidad propia; se  constituyeron  en  medio idóneo para llegar al estadio procesal que formalmente  permitía   tomar   la  decisión  ilegal,  pensada  desde  que  se  inició  el  proceso.   

En  ese  orden  de ideas, el mandamiento de  pago,  también  precedido  de  transgresiones al debido proceso y al derecho de  defensa  de  la  entidad  demandada,  se  constituyó  en  el  complemento de la  sentencia  prevaricadora;  de  manera  que  al  estar  vinculada  a  ella por su  finalidad, no da lugar a la estructuración de un delito separado.   

Diferente  es la situación que se presenta  frente  a  los  tres  procesos  laborales  ordinarios  tramitados  por  el  juez  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS,  los  cuales  no  se  pueden  reunir en una sola conducta para hablar de un sólo  delito,  como  lo  pretende  el  impugnante  que  protesta por la atribución al  procesado  de tres infracciones contra la administración pública, pues en cada  ocasión  el  sentenciado  tuvo  que  realizar  en  forma  separada un recorrido  delictivo  similar,  habiendo conseguido la finalidad perseguida, consistente en  otra  sentencia  con  el  respectivo  mandamiento de pago, lo que significó que  cometió un delito de prevaricato por cada proceso que adelantó.   

Dilucidada  la  pluralidad  de  conductas  punibles  constitutivas  de prevaricato por acción en número de tres (3), como  se  anunció,  la  Sala  procederá a revisar la dosificación punitiva aplicada  por  la  instancia, pero únicamente en lo relacionado con el concurso delictual  homogéneo   estructurado   con   las  infracciones  contra  la  administración  pública.   

Aquí la Sala observa que el Tribunal erró  en  seleccionar  la  norma sancionatoria del prevaricato por acción, pues tomó  la  pena  que  establecía  el  artículo 149 del Decreto 100/80, siendo que los  actos   prevaricadores,   es   decir,   las  sentencias  condenatorias  con  los  correspondientes  mandamientos  de pago, se profirieron el 17 y 28 de julio y el  4  de  agosto  del año de  1995, es decir, con posterioridad al 6 de junio  de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 190.   

De   conformidad   con   la   aclaración  precedente,   el   delito   contra  la  administración  pública  del  cual  es  responsable    el    doctor   LUIS   EDUARDO   CUELLO  ROJAS   como   Juez   8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  se  sancionará  teniendo  como referencia los extremos punitivos  señalados  en  el artículo 28 de la mencionada ley 190/95, norma de prevalente  aplicación   por virtud del principio de legalidad que para la mayoría de  la   Sala   irrumpe   como   presupuesto   de  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa.   

Para  establecer  si hay lugar a aplicar el  principio  de favorabilidad por el tránsito de legislación, adviértase que la  pena  privativa de la libertad señalada para el delito de prevaricato en la ley  599/00,  actualmente  vigente,  es  igual a la de la legislación anterior, vale  decir,  es  de tres (3) a ocho (8) años de prisión; la de multa se incrementó  en  el máximo, de cien (100) a doscientos (200)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  y la ahora denominada inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas está limitada en el mínimo y en el máximo de  cinco  (5)  a  ocho  (8) años, respectivamente. Por tanto, de la ley actual, se  adoptarán    aquellas    preceptivas    que   resulten   más   favorables   al  condenado.   

El  instituto  del  concurso  de  conductas  punibles  tiene  una  regulación  igual  tanto  en  las  normas 26, 27 y 28 del  Decreto  100/80,  como en la número 31 de la Ley 599/00. De acuerdo a ellas, en  los  casos  de concurso delictual  se aplica la disposición que establezca  la   pena   más   grave,   aumentada  hasta  en  otro  tanto,  sin  que supere la suma aritmética de las que  correspondan a las respectivas conductas punibles.   

Con   esas  directrices,  al  aplicar  el  incremento  de  “hasta en  otro  tanto” por razón del concurso, se concluye que  el  tope  máximo  para imponer la pena privativa de la libertad que corresponde  al   doctor   LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  como  autor  de  tres  (3)  delitos  de  prevaricato, no  puede  superar los dieciséis (16) años de prisión  ni  coincidir  con  la  suma  aritmética  de  la pena que pudiere  imponerse   por   cada   hecho  punible.  Y  la  multa  no  puede exceder de una suma equivalente a doscientos  (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes   

En   relación   con  las  circunstancias  modificadoras  de  la  dosificación  punitiva, la Sala advierte que el Tribunal  tomó  en consideración la atenuante del numeral 1 del artículo 64 del Código  Penal  anterior, es decir, la buena conducta anterior; y, las agravantes de pena  que  consagraban  los  numerales  7, 11 y 12 del artículo 66 el mismo estatuto,  esto  es,  obrar  con  la  complicidad  de otro, la posición distinguida que el  delincuente  ocupe  en  la  sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo,  oficio  o  ministerio;  y, haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro;  agravantes    que    según    el    impugnante   no   hacían   parte   de   la  acusación.   

La Sala tiene que decir que tal aseveración  de  la  defensa  no es cierta pues en la resolución que confirmó la acusación  se lee:   

“En primer lugar debemos advertir que los  procesos  laborales  objeto  de  investigación  indudablemente  constituyen una  farsa   para   la  administración  de  justicia,  como  quiera  que  con  ellos  simplemente  se  pretendió  simular  el  adelantamiento  de  un  juicio, aunque  materialmente  se trataba de una connivencia entre los  abogados demandante y demandado y el juez laboral”.   

“Son   tantas   y   tan  marcadas  las  irregularidades,  que  los  elementos  de  juicio  allegados  al  plenario y las  propias  actuaciones  indican  que  los  procesos  obedecen  a  una empresa,  plenamente  concebida  y premeditada, entre el Juez y los  apoderados  de  las  partes,  con  clara vocación de permanencia y división de  trabajo”.(Destaca la Sala).   

Así   mismo,   ha  sido  un  presupuesto  demostrado  en  el proceso que la condición del condenado en la sociedad era de  privilegio,  por  cuanto ella había puesto en sus manos la misión de dispensar  justicia.   Igualmente,  desde  la  acusación,  se  dedujo  contra  el  acusado  responsabilidad   por   otro  delito,  consumado  a  partir  de  las  decisiones  prevaricadoras que adoptó.   

         Lo  anterior  indica que los supuestos de hecho en que consisten las  circunstancias  genéricas  que  agravan  la pena, no surgieron en la sentencia;  entonces,  la defensa no tiene motivos para predicar que ha sido sorprendida con  su  aparición,  y  ello  resulta suficiente para que puedan ser aplicadas en la  sentencia,  porque  es  facultad  del  juez  deducir agravantes genéricas, cuya  nominación  no se haya especificado en la acusación, siempre que la narración  de  los  hechos  o  las  consideraciones recojan inequívocamente el supuesto de  hecho     que     configura     la     agravante.2   

          Sin   embargo,   se   observa  que  la  circunstancia  que  consiste  en  “haber cometido el  hecho   para   ejecutar  otro”  desapareció  de  la  legislación,  por lo que esta agravante será descontada del total de las penas  que se impongan al acusado.   

         Conforme  a  lo  expuesto, siguiendo los factores que tuvo en cuenta  el  Tribunal al dosificar la pena, se tiene que, de conformidad con el artículo  61  del  Decreto  100/80 y por las circunstancias ya descritas, relacionadas con  la  trascendencia  negativa  de  la  conducta, la utilización de los mecanismos  procesales,  la  condición  de  juez,  el  monto  defraudado  a  la Nación, no  permiten  partir  de  la  pena mínima para el prevaricato por acción que es de  tres(3)  años  de  prisión  la  pena  privativa  de  la  libertad  y  multa de  equivalente  a  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes; en  consecuencia,  se  partirá,  para  la pena restrictiva de la libertad de cuatro  (4)  años,  a  los cuales se les restará cuatro (4) meses por la circunstancia  atenuante  de  la  punibilidad y se les incrementará ocho (8) meses por las dos  agravantes,  para  un  primer  total  de  cuatro (4) años y cuatro (4) meses de  prisión;  término  que,  por  razón  del  concurso,  se  incrementará  hasta  siete  (7) años de prisión,  habida   consideración   que   se   trata   de   tres  (3)  delitos  contra  la  administración publica.   

Ahora bien, dado que mientras se surtía el  recurso  que hoy se resuelve entró a regir la nueva legislación penal, se hace  necesario  constatar  si  es  más favorable aplicar la más reciente, en virtud  del principio de favorabilidad.   

En  esas  condiciones,  si  el  proceso  de  dosimetría  penal se verificara de conformidad con el mecanismo establecido por  la  ley  599  de  2000,  partiendo  de  la pena privativa de la libertad para el  delito   de   prevaricato  por  acción,  los  ámbitos  de  movilidad  punitiva  quedarían así:   

1º cuarto :                              36  meses                            a                   51  meses   

2º cuarto:                               51   meses  1 día                        a         66 meses   

3º cuarto:                               66 meses 1 día                        a         81 meses   

4º cuarto:                              81 meses 1 día                               a         96 meses   

Como en este caso concurre una circunstancia  de  atenuación  y  dos  de  agravación,  la  movilidad se reduciría a los dos  cuartos  del medio, por lo que la pena privativa de la libertad podría fluctuar  entre  cincuenta  y  un  (51)  meses  y  un  (1) día y ochenta y un (81) meses,  incrementados  ambos  topes hasta en otro tanto, por razón del concurso, lo que  dejaría  los  límites  punitivos entre ciento dos (102) y ciento sesenta y dos  (162)  meses  de  prisión. De manera que, dada la modalidad como se consumó la  conducta  a  punir  y  las  características  del  sentenciado, la dosificación  punitiva por éste método le resultaría desfavorable.   

Para  tasar  la  multa,  tampoco  se  parte del mínimo, sino de ciento  treinta  (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los cuales se les  disminuye  diez  (10)  por la atenuante y se les aumenta veinte (20) por las dos  agravantes,  diez  (10)  por  cada una, lo que da un subtotal de ciento cuarenta  (140)   e  incrementada  hasta  ciento  ochenta  (180)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes para el año de 1997, por razón del concurso.   

Finalmente,   la   pena  de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  aneja  al delito contra la administración  pública,  por  ser  más  favorable,  debe  limitarse al tope establecido en el  artículo  413  de la Ley 599 de 2000 para el delito de prevaricato, es decir al  lapso     de     ocho     (8)     años.   

Por  último,  a  la  manifestación  del  recurrente  según  la  cual  a su representado se le dedujo simultáneamente la  agravante  de  su  posición  distinguida  siendo  que  ella  hace  parte  de la  estructura  del  tipo  básico,  la  Sala  responde,  que,  con  criterio  de la  mayoría,  ha  dilucidado  que  en estos casos no hay una doble imputación, por  cuanto,  dentro  de  los servidores públicos existe una amplia gama, en la cual  destacan  por  su papel nuclear y sustentador del estado de derecho, los jueces,  por  lo  que  el  abuso de la función o del cargo en estos funcionarios acarrea  mayor   detrimento   a   la   sociedad,   de  manera  que,  está  perfectamente  deslindada   la  condición subjetiva que hace parte de la tipicidad, de la  ubicación  que en determinado momento ostenta el ciudadano dentro de su ámbito  de convivencia.3   

Conforme   a  las  razones  expuestas  en  desarrollo  de  esta providencia, no se accederá a la pretensión de la defensa  consistente  en  que  se  revoque  la  sentencia  condenatoria dictada contra el  doctor    LUIS   EDUARDO   CUELLO   ROJAS,  la  cual, será confirmada en lo relacionado con el delito contra  la   administración  pública,  con  las  modificaciones  relacionadas  con  la  normatividad   aplicable  al  delito  de  prevaricato  y  con  la  dosificación  punitiva.  En  lo  que  atañe  con el delito de estafa el proceso será anulado  parcialmente  para  que se reponga la actuación a fin de ajustar la adecuación  típica  de  la  conducta,  según  se  dejó  explicado  en  el  cuerpo de esta  providencia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º.-  DECRETAR la  nulidad  parcial  del proceso,  a  partir  de  los  autos  de cierre de la investigación, inclusive, en todo lo  relacionado  con el delito de estafa, por las razones consignadas en la anterior  motivación.   

2º-.  ORDENAR la  compulsación  de  copias  de  toda  la  actuación  con  destino a la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, que fungió como  instructor, para lo de su cargo.   

3º-.  REDOSIFICAR  las  penas  a  imponer  al  doctor  LUIS EDUARDO CUELLO  ROJAS  como  autor  de tres delitos de prevaricato por  acción  contemplado  en  el  artículo 28 de la ley 190 de 1995, dejándolas en  definitiva  en  siete  (7) años de prisión, multa equivalente a ciento ochenta  (180)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para 1997 e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de ocho (8)  años.   

4º-. CONFIRMAR, el  fallo  de  primera  instancia en las restantes determinaciones que fueron objeto  de impugnación.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                                                                           Salvamento  parcial de voto   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  sentido  similar:  Sentencia, octubre 2/97, rad. 11.657. M.P. Juan Manuel Torres  Fresneda.   Sentencia   noiembre   12/97,   rad.   9887.  M.P.  Ricardo  Calvete  Rangel.   Sentencia  ,  noviembre  3/98, rad. 10.778, M.P. Fernando Enrique  Arboleda Ripoll .   

2   Cas.  9756,  junio 7/98. M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda. Cas. 10.868, abril  /01.  M.P.  Fernando  Enrique  Arboleda  Ripoll.  Cas.  14.459 marzo 7/02, M. P.  Fernando  Enrique  Arboleda  Ripoll.  Cas. 15.911, Junio 13/02. M. P. Jorge  Enrique Córdoba Poveda.   

3   Sentencia,  noviembre  21/90,  M.P. Guillermo Duque Ruiz. Sentencia, junio 2/99,  M.P.  Jorge  Aníbal  Gómez Gallego. Sentencia, julio 9/02. M.P. Carlos Augusto  Gálvez Argote, rad.15.454.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *