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Proceso No 20349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de JORGE IVÁN PALACIO GIRALDO, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2.002 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 203 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS:
Así los resumió el A-Quo:
“El lunes 20 de agosto de 2.001, a eso de las 00:30 horas (sic) se encontraba el joven CARLOS ANDRÉS LOAIZA GIRALDO, sentado en la esquina de su casa, situada en el Barrio Robledo-Bello Horizonte, calle 77D No. 87 AB-20, al no tener sueño; en frente se encontraba el hoy procesado, señor JORGE IVÁN PALACIO GIRALDO, para luego ausentarse por instantes, regresando de nuevo vistiendo una chaqueta, acercarse a LOAIZA GIRALDO, saludarlo como ‘Simoncito’, intercalando las palabras usuales de este tipo de ocasiones, averiguarle por la permanencia a esas horas en la calle e invitarlo al parque que queda en la parte posterior de la vivienda del joven Andrés Loaiza, sitio en el cual el hoy encartado le propuso al ofendido la realización del sexo oral, dada su connotación de ser persona con marcada tendencia homosexual, como el mismo lo reconoce y conocérsele en dicho barrio por tal comportamiento como ‘Karla’, obteniendo Palacios Giraldo una respuesta negativa a su invitación, adelantándose Loaiza Giraldo para regresar a su casa, cuando fue tomado por detrás por Palacio Giraldo, asiendo su cabellera y utilizando un arma cortopunzante, con la cual causó , en primer lugar, herida de cuello de aproximadamente 15 cms., lineal y profunda en sus primeros 5 cms, la que generó en el afectado esa necesidad de huir de su agresor, lo que no logró de inmediato, pues fue atacado nuevamente, recibiendo múltiples heridas en los brazos, hombros, piernas, todas estas de tipo defensivo y una penetrante a tórax, profunda, para finalmente, a pesar de su estado y de haber tenido que saltar por un barranco, lo que igual hizo su agresor, ponerse a salvo ante la conducción que Gustavo Sarriá hizo, llevándolo al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad, de donde fue remitido a la Clínica de la Policía Nacional, donde finalmente y gracias a la oportuna intervención que al paciente se hizo, fue salvada su vida. Desde el momento de su traslado al Hospital, la víctima dio los datos precisos para la identificación de su agresor, tras manifestaciones que en tal sentido hizo a sus familiares”.
LA DEMANDA:
Citando como sustento de la única censura que postula el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto transcribe, afirma el demandante que en este asunto se profirió sentencia condenatoria en contra de su defendido teniendo en cuenta solamente la versión de la víctima, además de la calidad e intensidad de las heridas que le fueron causadas, todo lo cual, a su modo de ver, es desconocedor de lo preceptuado en el artículo 232 ibídem, que exige certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado para condenar.
En este asunto, no obstante no existir discusión alguna sobre la autoría de Palacios Giraldo en el lesionamiento de que fue víctima Loaiza Giraldo, no se sabe con certeza que su intención fuera la de causarle la muerte, ya que ninguno de los testigos que declaró en el proceso presenció los hechos, por manera pues, que en ese sentido solo se cuenta con la declaración del ofendido, pero se pierde de vista que nuestra normatividad penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
Por la misma razón, los testimonios de Manuel Felipe Palacios, Luz María Palacios, Aníbal Loaiza Arenas, Lady Loaiza y Gustavo Sarria, deben apreciarse con beneficio de inventario por tratarse de relatos de oídas que fueron escuchadas directamente del ofendido.
Solicita, entonces, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo por el delito de lesiones personales.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda que es objeto de calificación ahora por la Corte, lejos está de constituir un escrito serio que se sujete a las mínimas exigencias de este extraordinario recurso, imponiéndose necesariamente su inadmisión.
2. Muy al contrario de lo que debería ser, es decir un verdadero libelo a través del cual se pretende desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que han agotado las instancias ordinarias, el escrito que a manera de demanda se ha presentado en este asunto, carece por completo de los básicos requisitos de precisión y claridad en la postulación y desarrollo del único ataque propuesto contra el fallo de segundo grado, ya que aparte de transcribir la causal primera de casación, no precisa si el motivo de ataque lo es la vía directa o la indirecta y mucho menos, desde luego, la modalidad del yerro y el sentido del quebranto de las normas sustanciales que cita, quedando en la incertidumbre el alcance de la propuesta casacional, frente a la que, ni aún haciendo un esfuerzo interpretativo podría deducirse nada distinto a que tiende a cuestionar el valor probatorio de la versión de la víctima y las de sus familiares en cuanto contaron a las autoridades lo que a su turno Loaiza Giraldo les trasmitió a ellos, y eso, así sin más ni más, no representa yerro demandable en casación y mucho menos estaría en condiciones de propiciar la ruptura del fallo, toda vez que se reduce a una indeterminada y vana manifestación de inconformidad del demandante que a nada conduce.
3. Es que, aún en el evento de que se pensara que acusa una violación indirecta de la ley en la medida en que el casacionista cuestiona la labor apreciativa del fallador, la pobreza argumentativa del libelo, no permite, porque no lo dice, entender cuáles son las razones para mostrarse inconforme con el valor probatorio otorgado a la prueba testimonial citada y a la contenida en los dictamenes médicos o aquellas relacionadas con la naturaleza y gravedad de las lesiones, pues los medios que le sirvieron de fundamento al sentenciador para concluir que ese aspecto era indicativo de ánimo homicida, no aparecen especificadas por el demandante.
4. Todo lo anterior, permite concluir que bajo la apariencia de la formulación de un cargo, lo que hizo el demandante fue anotar ideas sueltas que no pudo desarrollar lógicamente como un reparo casacional, que además, a juzgar por la pretensión final, encausó equivocadamente, si se tiene en cuenta que al pedir que se dicte fallo de reemplazo por el delito de lesiones personales, está poniendo de presente, no solo que cuestiona la calificación jurídica del hecho, sino que como consecuencia de esa premisa, en caso de prosperar el ataque, habría que afirmar que el fallo fue dictado por un Juez incompetente, y por ende, necesario sería declarar la nulidad para que conozca del asunto un Juez Penal Municipal.
Se inadmitirá, pues, la presente demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVÁN PALACIO GIRALDO.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria