20349(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20349  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de JORGE IVÁN PALACIO GIRALDO,  contra  la  sentencia proferida el 8 de agosto de 2.002 por el Tribunal Superior  de  Medellín,  que  confirmó  la  dictada  en primera instancia por el Juzgado  Veintiocho  Penal  del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó  a  dicho  procesado a la pena principal de 203 meses de prisión, a la accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago  de  los  perjuicios  ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado en  grado de tentativa.   

HECHOS:  

Así los resumió el A-Quo:  

“El  lunes  20 de agosto de 2.001, a eso de  las  00:30  horas  (sic)  se  encontraba el joven CARLOS ANDRÉS LOAIZA GIRALDO,  sentado  en la esquina de su casa, situada en el Barrio Robledo-Bello Horizonte,  calle  77D  No.  87  AB-20,  al  no tener sueño; en frente se encontraba el hoy  procesado,  señor  JORGE  IVÁN  PALACIO  GIRALDO,  para  luego  ausentarse por  instantes,  regresando  de  nuevo  vistiendo  una  chaqueta,  acercarse a LOAIZA  GIRALDO,     saludarlo     como     ‘Simoncito’,  intercalando  las palabras usuales de este tipo de ocasiones, averiguarle por la  permanencia  a  esas  horas  en  la  calle e invitarlo al parque que queda en la  parte  posterior  de  la  vivienda del joven Andrés Loaiza, sitio en el cual el  hoy  encartado  le  propuso  al  ofendido la realización del sexo oral, dada su  connotación  de  ser persona con marcada tendencia homosexual, como el mismo lo  reconoce   y   conocérsele   en   dicho  barrio  por  tal  comportamiento  como  ‘Karla’,   obteniendo  Palacios  Giraldo  una  respuesta   negativa  a  su  invitación,  adelantándose  Loaiza  Giraldo  para  regresar  a  su casa, cuando fue tomado por detrás por Palacio Giraldo, asiendo  su  cabellera y utilizando un arma cortopunzante, con la cual causó , en primer  lugar,  herida  de  cuello  de aproximadamente 15 cms., lineal y profunda en sus  primeros  5  cms,  la  que  generó  en  el afectado esa necesidad de huir de su  agresor,  lo que no logró de inmediato, pues fue atacado nuevamente, recibiendo  múltiples  heridas  en  los  brazos,  hombros,  piernas,  todas  estas  de tipo  defensivo  y  una  penetrante a tórax, profunda, para finalmente, a pesar de su  estado  y  de  haber  tenido  que  saltar  por un barranco, lo que igual hizo su  agresor,  ponerse  a  salvo  ante  la  conducción  que  Gustavo  Sarriá  hizo,  llevándolo  al  Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad, de donde fue remitido  a  la Clínica de la Policía Nacional, donde finalmente y gracias a la oportuna  intervención  que al paciente se hizo, fue salvada su vida. Desde el momento de  su   traslado   al  Hospital,  la  víctima  dio  los  datos  precisos  para  la  identificación  de  su  agresor, tras manifestaciones que en tal sentido hizo a  sus familiares”.   

LA DEMANDA:  

Citando como sustento de la única censura que  postula  el  numeral  primero  del  artículo  207  del Código de Procedimiento  Penal,  cuyo  texto  transcribe,  afirma  el  demandante  que  en este asunto se  profirió  sentencia  condenatoria  en contra de su defendido teniendo en cuenta  solamente  la versión de la víctima, además de la calidad e intensidad de las  heridas  que le fueron causadas, todo lo cual, a su modo de ver, es desconocedor  de  lo  preceptuado  en  el  artículo  232  ibídem, que exige certeza sobre la  conducta punible y la responsabilidad del procesado para condenar.   

En  este  asunto,  no  obstante  no  existir  discusión  alguna  sobre la autoría de Palacios Giraldo en el lesionamiento de  que  fue víctima Loaiza Giraldo, no se sabe con certeza que su intención fuera  la  de  causarle  la  muerte,  ya que ninguno de los testigos que declaró en el  proceso  presenció  los  hechos,  por  manera  pues, que en ese sentido solo se  cuenta  con  la  declaración  del ofendido, pero se pierde de vista que nuestra  normatividad     penal     proscribe     toda     forma    de    responsabilidad  objetiva.   

Por la misma razón, los testimonios de Manuel  Felipe  Palacios,  Luz  María  Palacios,  Aníbal  Loaiza Arenas, Lady Loaiza y  Gustavo  Sarria,  deben  apreciarse  con beneficio de inventario por tratarse de  relatos de oídas que fueron escuchadas directamente del ofendido.   

Solicita, entonces, se case el fallo impugnado  y se dicte uno de reemplazo por el delito de lesiones personales.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La demanda que es objeto de calificación  ahora  por  la Corte, lejos está de constituir un escrito serio que se sujete a  las   mínimas   exigencias   de   este  extraordinario  recurso,  imponiéndose  necesariamente su inadmisión.   

2. Muy al contrario de lo que debería ser, es  decir  un  verdadero  libelo  a través del cual se pretende desvirtuar la doble  presunción  de  acierto y legalidad que ampara a las sentencias que han agotado  las  instancias  ordinarias, el escrito que a manera de demanda se ha presentado  en  este  asunto, carece por completo de los básicos requisitos de precisión y  claridad  en  la postulación y desarrollo del único ataque propuesto contra el  fallo  de  segundo  grado,  ya  que  aparte  de transcribir la causal primera de  casación,  no  precisa  si  el  motivo  de  ataque  lo  es la vía directa o la  indirecta  y  mucho  menos, desde luego, la modalidad del yerro y el sentido del  quebranto  de  las normas sustanciales que cita, quedando en la incertidumbre el  alcance  de  la  propuesta  casacional,  frente  a  la  que, ni aún haciendo un  esfuerzo   interpretativo  podría  deducirse  nada  distinto  a  que  tiende  a  cuestionar  el  valor  probatorio  de  la  versión  de la víctima y las de sus  familiares  en  cuanto  contaron  a  las  autoridades  lo  que a su turno Loaiza  Giraldo  les  trasmitió  a  ellos,  y eso, así sin más ni más, no representa  yerro  demandable  en  casación  y  mucho  menos  estaría  en  condiciones  de  propiciar  la  ruptura  del  fallo, toda vez que se reduce a una indeterminada y  vana    manifestación    de   inconformidad   del   demandante   que   a   nada  conduce.   

3. Es que, aún en el evento de que se pensara  que  acusa  una  violación  indirecta  de  la  ley  en  la  medida  en  que  el  casacionista   cuestiona   la   labor   apreciativa  del  fallador,  la  pobreza  argumentativa  del  libelo,  no permite, porque no lo dice, entender cuáles son  las  razones  para  mostrarse  inconforme  con el valor probatorio otorgado a la  prueba  testimonial  citada  y  a  la  contenida  en  los  dictamenes médicos o  aquellas  relacionadas  con  la  naturaleza y gravedad de las lesiones, pues los  medios  que  le  sirvieron  de  fundamento al sentenciador para concluir que ese  aspecto  era  indicativo  de  ánimo  homicida, no aparecen especificadas por el  demandante.   

4. Todo lo anterior, permite concluir que bajo  la  apariencia  de  la  formulación  de un cargo, lo que hizo el demandante fue  anotar  ideas  sueltas  que  no  pudo  desarrollar  lógicamente  como un reparo  casacional,   que   además,   a  juzgar  por  la  pretensión  final,  encausó  equivocadamente,  si  se  tiene  en  cuenta  que  al pedir que se dicte fallo de  reemplazo  por  el delito de lesiones personales, está poniendo de presente, no  solo  que  cuestiona  la  calificación  jurídica  del  hecho,  sino  que  como  consecuencia  de  esa  premisa,  en  caso  de  prosperar  el ataque, habría que  afirmar  que  el  fallo  fue  dictado  por  un  Juez  incompetente,  y por ende,  necesario  sería  declarar la nulidad para que conozca del asunto un Juez Penal  Municipal.   

Se   inadmitirá,   pues,   la   presente  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JORGE IVÁN PALACIO GIRALDO.   

2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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