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Proceso No 20343
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 05.
Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil tres.
VISTOS
De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente en relación con la solicitud elevada por los procesados SANDRO FERNANDO BARRERO y HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS, y coadyuvada por sus defensoras, orientada a obtener que la Corte disponga el cambio de radicación al Distrito Judicial de Bogotá, del proceso que por el delito de homicidio agravado y secuestro extorsivo adelanta en su contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD
En la madrugada del 24 de enero de 2000 aparecieron en la finca de propiedad de Antonio María Ramírez Acosta, ubicada en el corregimiento La Chapa del municipio del Cármen de Viboral, los cadáveres de Uberney Giraldo Castro y José Evelio Gallo Gallo, los cuales presentaban heridas producidas por proyectiles de arma de fuego. Ello dio lugar a la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía, a la que fueron vinculados los Sargentos del Ejército Nacional SANDRO FERNANDO BARRERO y HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS.
La fase del juicio la adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde según los documentos aportados, se dio comienzo a la audiencia pública el 8 de octubre de 2002.
Las razones que aducen los peticionarios para solicitar el cambio de radicación, básicamente se concretan a lo siguiente:
Por motivo de los desplazamientos que deben cumplir de esta ciudad capital hacia Medellín para atender el juicio, y los que con el mismo fin se cumplen en esta última ciudad, se encuentran en grave peligro de sufrir atentados contra su vida, según ha sido establecido por informes de inteligencia.
El peligro anunciado se encuentra además acreditado con varios hechos, tales como: La sustracción de los cadáveres de las víctimas de la morgue; el hurto del maletín de una de las defensoras que se encontraba en un vehículo y contenía documentos a utilizar en la diligencia de ampliación de testimonios; las amenazas de muerte contra la Corregidora de Cármen de Viboral por haber colaborado con la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, quien se vio forzada a renunciar y el combate librado entre el Ejército y grupos al margen de la ley el día en que se recibió declaración al médico que practicó las necropsias.
Adicional a ello consideran que se debe tener en cuenta: La bomba que causó la muerte al Capitán Nestor Javier Rojas Rojas, quien informó sobre la presencia de la subversión en la vereda La Chapa y se desempeñaba para la época de los hechos como Comandante del puesto de policía de Carmen de Viboral y el homicidio de los Sargentos Yamil Enrique Escorcia Espalza y Emigdio González Paternina quienes participaron en un procedimiento militar la noche del 23 de enero de 2000.
Así como los temores expresados por la Juez y el Ministerio Público en la audiencia, la declaración rendida por el Jefe de Inteligencia de la Cuarta Brigada en la que señaló que todos los miembros de la Sección Segunda la Brigada a la que pertenece están amenazados de muerte, incluyendo a los procesados, y otros informes de inteligencia en los que se destaca que los Sargentos BARRERO y BLANDÓN serán atacados.
Lo expuesto lleva a los peticionarios a concluir que su vida corre grave peligro y que “los operadores judiciales no están obrando libremente porque hay circunstancias de seguridad que afectan el proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por tratarse del cambio de radicación del proceso a un Distrito Judicial diverso de aquel donde se adelanta el juicio, la Corte es competente para resolver la petición formulada por los procesados, de conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la ley 600 de 2000.
El cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia en razón del territorio, que sólo procede cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde se está adelantando la actuación procesal existen circunstancias que afectan de manera trascendente “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).
Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, menester es que sean suficientemente acreditadas por quien las invoca, posean aptitud suficiente, trascendente y concreta para lesionar o poner en grave peligro la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio, y permitan vislumbrar injerencia patente en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.
En el asunto que concita la atención de la Sala, los motivos invocados por los solicitantes, así como las pruebas que fundamentan su exposición, no tienen las características anotadas, pues no se evidencia que las circunstancias que se mencionan en la solicitud tengan la capacidad suficiente para alterar la función jurisdiccional, y tampoco se advierte que sea el cambio de radicación la manera de conjurar el peligro que se cierne sobre los procesados.
En efecto, la Juez no expresó en la audiencia pública temor por su vida o integridad, sino que consideró por razones de seguridad que no era procedente que alguien filmara aquella diligencia, y ordenó, en consecuencia, que fuera suspendido el registro fílmico. Una tal decisión no permite, para efectos del cambio solicitado, concluir que la independencia para cumplir su función judicial se encuentre seriamente comprometida o que ello sea indicativo de temor por su vida o integridad personal, pues de ser ello cierto o de existir de su parte temor por la suerte de los sujetos procesales, bien había podido acudir al instituto consagrado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que para ello se encuentra legalmente facultada.
Igualmente, lo expresado por el Representante del Ministerio Público en la vista pública, no pasa de ser un comentario carente de soporte que corresponde a una mera especulación, pero que no se concreta de ninguna manera, y que por tanto, no posee la suficiencia para incidir en el ejercicio de su función o para concluir que abogaba por la seguridad de los sujetos procesales o la independencia de la juez, máxime que de haberlo considerado necesario, también habría podido acudir en forma directa al cambio de radicación.
De otra parte, no se evidencia conexidad alguna entre los episodios de violencia expuestos por los peticionarios y el trámite procesal cuyo cambio de radicación se persigue, pues los atentados contra los otros militares que intervinieron en el operativo del 23 de enero de 2000, con el que guardan relación los homicidios aquí investigados, ocurrieron en ciudades diversas a donde cursa el proceso.
Es pertinente señalar, que si se encuentra demostrado que para el 8 de noviembre de 2002 en la audiencia pública ya habían intervenido la Fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil, faltando únicamente la participación de los procesados y sus defensoras, un mecanismo apto para garantizar la seguridad de estos es el aviso oportuno a las autoridades respectivas para que adopten adecuadas medidas de amparo como se hizo en ocasiones anteriores, durante las cuales han contado con especial protección durante los traslados a la audiencia pública, según lo expresó el Comandante del Gaula Rural Oriente Antioqueño.
Así las cosas, la solicitud de cambio de radicación no tiene vocación de prosperidad, tanto por las razones que vienen de exponerse, como porque en tratándose de situaciones de orden público que lamentablemente hoy son comunes a varias regiones del país, su simple referencia ayuna de conexidad con la situación de un proceso en particular, carece de virtud para el éxito de la petición.
Sobre el particular bien está incorporar a esta decisión, lo que sobre el punto viene sosteniendo la Sala, entre otras, en providencia de abril 24 de 2001, cuando con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, se dijo:
“La influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de público conocimiento, no constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las características de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión”.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar el cambio de radicación solicitado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por los procesados SANDRO FERNANDO BARRERO y HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Devuélvase a su lugar de origen.
Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria