20343(21-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20343   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 05.  

          Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil tres.   

VISTOS  

          De  plano  adopta  la  Sala  la  decisión  que  en  derecho resulte  procedente   en   relación   con   la  solicitud  elevada  por  los  procesados  SANDRO      FERNANDO      BARRERO     y    HUMBERTO    DE    JESÚS   BLANDÓN  VARGAS,  y  coadyuvada por sus defensoras, orientada a  obtener  que  la Corte disponga el cambio de radicación al Distrito Judicial de  Bogotá,  del  proceso  que  por  el  delito  de  homicidio agravado y secuestro  extorsivo  adelanta  en  su  contra    el    Juzgado    Primero   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Antioquia.   

ANTECEDENTES    Y  SOLICITUD   

          En  la  madrugada del 24 de enero de 2000 aparecieron en la finca de  propiedad     de     Antonio     María    Ramírez  Acosta,  ubicada  en  el  corregimiento  La  Chapa del  municipio   del   Cármen   de   Viboral,   los   cadáveres   de   Uberney   Giraldo  Castro  y  José   Evelio  Gallo  Gallo,  los  cuales  presentaban  heridas producidas por proyectiles de arma de fuego. Ello dio lugar  a  la  correspondiente investigación por parte de la Fiscalía, a la que fueron  vinculados  los Sargentos del Ejército Nacional SANDRO  FERNANDO    BARRERO   y   HUMBERTO   DE   JESÚS   BLANDÓN   VARGAS.   

La  fase  del  juicio la adelanta el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  donde  según  los  documentos  aportados,  se  dio comienzo a la audiencia pública el 8 de octubre  de 2002.   

Las razones que aducen los peticionarios para  solicitar   el   cambio   de   radicación,   básicamente  se  concretan  a  lo  siguiente:   

Por  motivo de los desplazamientos que deben  cumplir  de  esta  ciudad  capital hacia Medellín para atender el juicio, y los  que  con  el mismo fin se cumplen en esta última ciudad, se encuentran en grave  peligro  de  sufrir  atentados  contra  su  vida, según ha sido establecido por  informes de inteligencia.   

El  peligro  anunciado  se encuentra además  acreditado  con  varios hechos, tales como: La sustracción de los cadáveres de  las  víctimas  de la morgue; el hurto del maletín de una de las defensoras que  se  encontraba  en  un  vehículo  y  contenía  documentos  a  utilizar  en  la  diligencia  de  ampliación  de  testimonios;  las  amenazas de muerte contra la  Corregidora  de  Cármen  de  Viboral por haber colaborado con la investigación  adelantada  por  la  Procuraduría General de la Nación, quien se vio forzada a  renunciar  y  el combate librado entre el Ejército y grupos al margen de la ley  el   día  en  que  se  recibió  declaración  al  médico  que  practicó  las  necropsias.   

Adicional a ello consideran que se debe tener  en   cuenta:   La   bomba   que   causó  la  muerte  al  Capitán  Nestor  Javier  Rojas Rojas, quien informó  sobre  la  presencia  de  la subversión en la vereda La Chapa y se desempeñaba  para  la  época  de los hechos como Comandante del puesto de policía de Carmen  de  Viboral  y  el  homicidio  de  los  Sargentos Yamil  Enrique     Escorcia    Espalza    y    Emigdio   González   Paternina   quienes  participaron   en  un  procedimiento  militar  la  noche  del  23  de  enero  de  2000.   

Así como los temores expresados por la Juez  y  el  Ministerio  Público en la audiencia, la declaración rendida por el Jefe  de  Inteligencia  de la Cuarta Brigada en la que señaló que todos los miembros  de  la  Sección  Segunda la Brigada a la que pertenece  están   amenazados   de  muerte,  incluyendo  a  los  procesados,  y  otros  informes  de  inteligencia  en los que se destaca que los  Sargentos    BARRERO   y  BLANDÓN      serán  atacados.   

         

Lo  expuesto  lleva  a  los  peticionarios a  concluir  que  su vida corre grave peligro y que “los  operadores  judiciales no están obrando libremente porque hay circunstancias de  seguridad que afectan el proceso”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Por  tratarse  del  cambio  de radicación del proceso a un Distrito  Judicial  diverso  de  aquel donde se adelanta el juicio, la Corte es competente  para  resolver  la petición formulada por los procesados, de conformidad con la  preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la ley 600 de 2000.   

El  cambio  de  radicación  es un mecanismo  residual  y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia en  razón  del  territorio,  que  sólo  procede  cuando  se  demuestra  de  manera  contundente  que  en  el lugar donde se está adelantando la actuación procesal  existen  circunstancias  que  afectan  de  manera  trascendente  “el  orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de  los  funcionarios  judiciales”  (artículo 85 de Ley  600 de 2000).   

Para  que tales situaciones tengan la virtud  excepcional  de variar el mencionado factor de competencia, menester es que sean  suficientemente  acreditadas  por  quien  las invoca, posean aptitud suficiente,  trascendente  y  concreta  para  lesionar  o  poner en grave peligro la función  jurisdiccional  en  el  sitio  o  región donde se tramita el juicio, y permitan  vislumbrar  injerencia  patente  en  el  trámite  cuyo cambio de radicación se  solicita.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  los  motivos  invocados  por  los solicitantes, así como las pruebas que  fundamentan  su exposición, no tienen las características anotadas, pues no se  evidencia  que  las  circunstancias  que  se mencionan en la solicitud tengan la  capacidad  suficiente  para  alterar  la  función  jurisdiccional, y tampoco se  advierte  que  sea el cambio de radicación la manera de conjurar el peligro que  se cierne sobre los procesados.   

          En  efecto,  la  Juez no expresó en la audiencia pública temor por  su  vida  o  integridad, sino que consideró por razones de seguridad que no era  procedente  que  alguien filmara aquella diligencia, y ordenó, en consecuencia,  que  fuera  suspendido  el registro fílmico. Una tal decisión no permite, para  efectos  del  cambio  solicitado,  concluir que la independencia para cumplir su  función   judicial   se  encuentre  seriamente  comprometida  o  que  ello  sea  indicativo  de  temor por su vida o integridad personal, pues de ser ello cierto  o  de  existir  de  su parte temor por la suerte de los sujetos procesales, bien  había  podido  acudir al instituto consagrado en el artículo 85 del Código de  Procedimiento   Penal,   toda   vez   que  para  ello  se  encuentra  legalmente  facultada.   

          Igualmente,   lo  expresado  por  el  Representante  del  Ministerio  Público  en  la vista pública, no pasa de ser un comentario carente de soporte  que  corresponde  a  una  mera especulación, pero que no se concreta de ninguna  manera,  y  que  por tanto, no posee la suficiencia para incidir en el ejercicio  de  su  función  o  para  concluir  que abogaba por la seguridad de los sujetos  procesales  o  la  independencia  de la juez, máxime que de haberlo considerado  necesario,  también  habría  podido  acudir  en  forma  directa  al  cambio de  radicación.   

          De  otra parte, no se evidencia conexidad alguna entre los episodios  de  violencia expuestos por los peticionarios y el trámite procesal cuyo cambio  de  radicación  se  persigue, pues los atentados contra los otros militares que  intervinieron  en  el  operativo  del  23  de  enero de 2000, con el que guardan  relación  los  homicidios aquí investigados, ocurrieron en ciudades diversas a  donde cursa el proceso.   

Es  pertinente señalar, que si se encuentra  demostrado  que  para  el  8  de  noviembre  de 2002 en la audiencia pública ya  habían  intervenido  la  Fiscalía,  el  Ministerio  Público y la parte civil,  faltando  únicamente  la  participación de los procesados y sus defensoras, un  mecanismo  apto para garantizar la seguridad de estos es el aviso oportuno a las  autoridades  respectivas  para  que  adopten adecuadas medidas de amparo como se  hizo  en  ocasiones  anteriores,  durante  las  cuales  han contado con especial  protección  durante  los  traslados a la audiencia pública, según lo expresó  el Comandante del Gaula Rural Oriente Antioqueño.   

Así  las  cosas,  la solicitud de cambio de  radicación  no tiene vocación de prosperidad, tanto por las razones que vienen  de  exponerse,  como  porque en tratándose de situaciones de orden público que  lamentablemente  hoy  son  comunes  a  varias  regiones  del  país,  su  simple  referencia  ayuna  de  conexidad  con la situación de un proceso en particular,  carece de virtud para el éxito de la petición.   

          Sobre  el  particular bien está incorporar a esta decisión, lo que  sobre  el  punto viene sosteniendo la Sala, entre otras, en providencia de abril  24  de  2001, cuando con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón,  se dijo:   

“La  influencia  de  grupos  ilegales  en  diversas  zonas  del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como  es  de  público  conocimiento,  no constituye de suyo argumento suficiente para  variar  la  competencia  territorial  en  este asunto como que el riesgo, que no  debe  ser  simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía  nacional   apto   para   realizar   la   actividad   judicial,   no  denota  las  características     de     inminencia    que    aconsejarían    adoptar    esa  decisión”.   

Lo  dicho  en  precedencia constituye razón  suficiente para negar el cambio de radicación solicitado.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

  RESUELVE   

          NEGAR  el cambio de radicación solicitado  por    los   procesados   SANDRO   FERNANDO   BARRERO  y HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN  VARGAS,  por  las  razones  expuestas  en  la anterior  motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

          Devuélvase a su lugar  de origen.   

          Cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE         JORGE  ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                  ÁLVARO          ORLANDO          PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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