17397(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17397   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 90   

          Bogotá D.C., seis de agosto de dos mil tres   

VISTOS  

          Por  determinación del 10 de marzo de 2000, el Tribunal Superior de  Medellín  confirmó  con  modificaciones  el  fallo  de  condena que un Juzgado  Regional  de  dicha  ciudad  profirió el 14 de Mayo de 1999 contra GABRIEL    ÁNGEL    RIVERA   GALINDO   y  John Jairo Cardona Morales, y  en    definitiva    fijó   en   8   años   de   prisión   y   $28’425.000  de multa las penas principales  privativa  de la libertad y pecuniaria, en su orden, deducidas a cada uno de los  procesados   como   responsables  de  las  conductas  punibles  de  tráfico  de  estupefacientes  y concierto para delinquir con dicho fin, en vez de los 9 años  de   prisión   y   $47´296.000   de   multa   impuestos  por  el  A-Quo.   

Conforme con las previsiones de la Ley 553 de  2000,   el   defensor  de  RIVERA  GALINDO  presentó  oportunamente  demanda  de  casación,  y  concedida la  extraordinaria   impugnación,   el   libelo   fue   declarado  ajustado  a  las  prescripciones  legales.  Como  la agencia del Ministerio Público en cabeza del  señor  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  ha  emitido su  concepto, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Mediante  labores  de  inteligencia  adelantadas  en Medellín entre  noviembre  de 1995 y julio de 1996 por miembros de la Dirección Antinarcóticos  de  la  Policía  Nacional,  se  supo  de  la existencia de un grupo de personas  dedicadas  al  tráfico  de  sustancias  estupefacientes  -cocaína y heroína-,  contra  cuyos  abonados  telefónicos  previamente  se había  impartido la  orden de interceptación.   

Fue  así como el 7 de mayo de 1996, tras la  diligencia  de  allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 79 N°  37-48  de  la  citada localidad, residencia de los esposos Gabriel Alexis Rivera  López  y  Alejandra María Barrera Guevara, lugar en el que para dicha fecha se  encontraba  Edwin  Alexis  López  Maquillón, pariente del primero, se hallaron  cuatro  bolsas  plásticas,  tres  con  residuos de heroína y la restante con 5  gramos de cocaína.   

Posteriormente,  en  la  madrugada  del 2 de  julio  de  1996,  en  la  carrera 67 B con calle 113 B de la ciudad en mención,  fueron  retenidos  Nelson  de  Jesús  Rodríguez  Morales y Juan Carlos Acevedo  Jaramillo,  cuando  el primero se disponía a hacerle entrega al segundo de unas  maletas  que transportaba en su vehículo, en cuyo interior se encontraron 6.145  gramos de cocaína.   

Dados  los  vínculos  descubiertos  con  la  empresa  criminal  dicha,  de  Raúl  Humberto  Echeverry  Correa, José Ignacio  Cardona  Escudero, John Jairo Cardona Morales y GABRIEL  ÁNGEL  RIVERA  GALINDO,  padre  de Gabriel Alexis, se  ordenó la captura de éstos.   

Bajo  radicación número 20.401, se inició  la   correspondiente   investigación  contra  las  tres  personas  primeramente  citadas,  y  contra  las  restantes se abrió el sumario número 20.827, quienes  escuchados,  en  cada caso, en descargos como presuntos infractores del Estatuto  Nacional   de  Estupefacientes  Ley  30  de  1986-,  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación al  momento de definírseles su situación jurídica.   

Ante la evidente conexidad vislumbrada entre  las  dos  averiguaciones,  la  Coordinación  de Unidad de Fiscalías Regionales  ordenó  su  trámite  bajo  una misma cuerda, unidad procesal que se rompió al  ser  revocada  la resolución de cierre de instrucción respecto de RIVERA  GALINDO, Cardona Morales y Acevedo  Jaramillo,  a  efecto  de  que  se  procediera a la práctica de algunas pruebas  decretadas en segunda instancia.   

Por resolución del 18 de septiembre de 1997,  un  Fiscal  Regional de Medellín profirió resolución de acusación contra los  últimamente  nombrados,  a  los  dos primeros como presuntos infractores de los  Arts.  33,  inc.  1º  y  44  de  la  Ley 30 de 1986, y al tercero por violar el  precepto  inicialmente  citado,  quien  posteriormente  se  acogió  a sentencia  anticipada  luego  de  que  en  proveído  del 12 de noviembre del mismo año se  declarara  desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que  calificó el mérito del sumario.   

Un Juez Regional de esa ciudad finiquitó la  instancia  con  el  fallo  al  que se hizo alusión en el acápite inicial de la  presente  determinación, la cual confirmó el Tribunal Superior de la misma con  las  modificaciones  ya  dichas,  al  desatar  la  alzada  instaurada  contra la  sentencia        de       primer       grado,       como       también       se  dijo.            

LA DEMANDA  

          Cuatro  cargos,  los dos primeros por nulidad al amparo de la causal  tercera,  y  los restantes por la vía de la violación indirecta al auspicio de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  formula  el  censor  contra la sentencia  recurrida.   

          Primer cargo.   

          Conforme  a  lo  normado en el Art. 304-2 del C. de P. Penal de 1991  -306  de  la Ley 600 de 2000-, el demandante denuncia en esta primera censura la  materialización  ostensible de irregularidad sustancial constitutiva de nulidad  por  conculcar  el  debido  proceso,  dada  la  inobservancia  en  la actuación  reprochada  de  los  preceptos que regulan la figura de la conexidad -Arts. 87 a  90 ibidem-.   

         

En   desarrollo  del  cargo,  sostiene  el  libelista  que  contra  su  defendido “se armó, motu  proprio,   todo   un   proceso   apuntalado   en  dos  hechos  completamente  aislados o independientes en el  tiempo  y  en  el espacio, ejecutados por personas con quienes RIVERA GALINDO no  tiene  ningún  vínculo  delictual  como  coautor,  cómplice  o  auxiliador en  cualesquiera  de  las  formas  de  participación  criminal  establecidas por el  artículo  23  del Código Penal ”, por lo que mal se  puede  predicar  la  existencia de una conexidad sustancial o procesal entre los  comportamientos  punibles  atribuidos en el proceso 20.401 a Edwin Alexis López  Maquillón,  Alejandra María Barrera Guevara y Gabriel Alexis Rivera López, de  una  parte,  y los que fueron objeto de juzgamiento en el Rdo. 20.827 en el cual  se  impartió  condena  contra Nelson de Jesús Rodríguez Morales y Juan Carlos  Acevedo  Jaramillo,  de  la otra.  Es que en verdad, agrega el defensor, no  existe  prueba  legalmente acopiada en ninguno de los dos procesos que involucre  a  unos y a otros por el hallazgo en su poder del objeto incriminante, como para  que  pueda  endilgarse la calidad de partícipe en una misma empresa criminal de  personas     como     GABRIEL     ÁNGEL     RIVERA  GALINDO.   

Critica pues la posición de la Fiscalía por  ordenar  seguir  bajo  una misma cuerda las dos investigaciones que por separado  se  habían  iniciado  con  los  sumarios  20.827  y  20.401,  así  como por la  estimación  conjunta  de algunas pruebas de las acopiadas en ambos procesos que  conllevó  a  la  condena de su asistido y de otros procesados que nada tuvieron  que  ver  con  los hechos investigados;  no obstante, hubieron de responder  por  éstos,  sólo  porque  se  juntaron  los dos procedimientos. De no haberse  procedido  de  esa manera, “seguramente no se hubiera  podido  hacer  la imputación global que se le hizo a mi patrocinado”, acota el censor.   

En suma, los supuestos de hecho en uno y otro  proceso  ninguna  similitud,  correspondencia  ideológica u ontológica guardan  entre  sí,  de  ahí  que el Tribunal con “acomodada  logicidad    pero   con   equivocada   conclusión”  discurriera  sobre  el  punto en su fallo, cuyos apartes pertinentes transcribe.  Si  ningún  elemento de juicio existía para vincular a Gabriel Alexis Rivera y  Alejandra  María  Barrera  Guevara,  con  el delito imputado a Nelson de Jesús  Rodríguez  Morales  y  Juan Carlos Acevedo Jaramillo, y si tampoco existe medio  de  conocimiento alguno que permita vincular a éstos con aquéllos, se pregunta  el  defensor  cuál es el fundamento material, intelectual o legal para vincular  a    GABRIEL   ÁNGEL   RIVERA   GALINDO,  padre  del  primeramente  mencionado, con las personas reseñadas  con  antelación,  y  “con  los  hechos  autónomos,  individuales     y    aisladamente    ideados,    ponderados,    preparados    y  ejecutados”,  en  los  términos  indicados  en  la  referida sentencia.   

Desde  los  albores de la investigación, se  quiso  atribuir  a su pupilo alguna participación intelectual o material con el  delito  imputado  a  Gabriel Alexis y Alejandra, lo mismo que con el que se dice  cometieron  Rodríguez  Morales  y  Acevedo Jaramillo. Claro se ve, entonces, el  propósito  de los Oficiales de la Policía Nacional en judicializar unos medios  de  conocimiento  cuya  capacidad incriminatoria por su ilegalidad se cuestiona,  como más adelante se verá, anuncia el libelista.   

Y, si se acude al testimonio del Teniente de  quien  se  afirma  lideró  las  labores de inteligencia, y al informe que sobre  dicha  tarea  se rindió, las afirmaciones del primero resultan vagas y plagadas  de  suposiciones,  en  tanto  lo  consignado  en  la prueba documental carece de  soporte  técnico que no permite verificar lo que allí se asevera acerca de las  conversaciones   telefónicas  de  carácter  internacional  sostenida  por  los  acriminados  con  sus  interlocutores,  relacionadas  con  el tráfico de drogas  estupefacientes;  o  que  una de las voces que se escucha en esas comunicaciones  corresponde   a   la   de  RIVERA  GALINDO.   En  fin,  todo  lo  atinente  a  los presupuestos que deben  observarse   en  la  práctica  de  la  prueba  pericial,  dejó  de  cumplirse.   

Así las cosas, los argumentos que se tomaron  como  fundamento  de imputación contra su pupilo como partícipe de los delitos  endilgados,  son inexistentes.  Por lo tanto, no existiendo base probatoria  con  la  cual  predicar  la  conexidad  sustancial  o  procesal argüida por los  funcionarios  judiciales,  es  preciso  concluir, sin temor a equívocos, que la  unificación  de  los  procesos  radicados  bajo los números 20.401 y 20.827, a  más  de  constituir  violación a las normas procesales de conexidad, conculcan  el debido proceso y el derecho de defensa.   

Casar la sentencia impugnada, a efecto de que  se  anule  toda  la  actuación  cumplida  a  partir de la Resolución del 30 de  octubre  de  1996,  inclusive,  por  medio  de  la cual la Fiscalía Regional de  Medellín   dispuso   la   “acumulación”  de  los sumarios en cuestión, es la solicitud que el censor le  hace a la Corte con ocasión de este primer reparo.   

Segundo       cargo.   

Con  fundamento  igualmente  en  la  causal  tercera,  manifiesta  el  recurrente  extraordinario que la sentencia de segunda  instancia  censurada  se profirió en un juicio viciado de nulidad, en cuanto se  omitió   la   práctica   de  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  técnica,  irregularidad  que se tradujo en el manifiesto quebranto del derecho de defensa.   

En la sustentación del reproche sostiene el  demandante  que  en  la etapa del juicio, el Juez Regional de Medellín mediante  auto  del  22  de diciembre de 1998, ordenó la práctica de las pruebas pedidas  por  los  defensores de Raúl Echeverry Correa y José Ignacio Cardona Escudero,  elementos   de   persuasión  que,  por  supuesto,  favorecían  “nuclearmente”     a     GABRIEL   ÁNGEL  RIVERA  GALINDO,  porque  estaban       orientados       a       establecer       la       “ilegalidad”    de    los    actos   de  interceptación  de  las líneas telefónicas, la veracidad del contenido de las  grabaciones  y  la  identidad de voces, con las de los procesados, entre éstos,  la  de  su  defendido.   Empero,  tales  pruebas  no  fueron  acopiadas por  diversos  motivos,  dejándose a la defensa sin posibilidad de demostrar que las  grabaciones  fueron  realizadas  faltando  los  soportes  a  que  se  refiere el  artículo 351 del C. de P. Penal que para entonces regía.   

Con  una  tal falencia, agrega el libelista,  tampoco  se  pudo  demostrar  que  se incurrió en errores de transcripción por  carencia  de  medios  técnicos,  que las voces contenidas en las grabaciones no  corresponden  a las de los procesados, que los medios documentales fueron objeto  de  manipulación,  y  si  las  líneas  telefónicas  pertenecían  o  no a las  interceptadas.   

De  haber  existido la garantía procesal de  defensa,  todas esas referencias probatorias que se extrañan hubieran permitido  clarificar  la  situación jurídica de su representado en forma favorable a sus  intereses,   e   impedido   que   el   sentenciador   se   dejara   contagiar     de     la    estimativa  subjetiva que los policiales le  imprimieron  al  contenido  de  las  transcripciones magnetofónicas. De ahí la  importancia de las pruebas objeto de preterición, afirma.   

El   yerro   in  procedendo   de   las  dos  especies  denunciado  -de  estructura  y  de  garantía-,  concluye  el  demandante,  actuaron  como  causa  eficiente  para que el quebranto al debido proceso y su correlativo derecho a la  defensa  se  materializara  en  detrimento de las garantías fundamentales de su  cliente,  privándosele  del  derecho  “a  que se le  venza   probando”,  y  a  mantener  el  status  que  le  otorga  el  principio  de  presunción de inocencia.     

Que  se  case  la sentencia recurrida y, por  contera,  se anule el proceso a partir del cierre de instrucción, inclusive, es  la aspiración del impugnante extraordinario.   

Tercer        cargo:   

Por la vía de la violación indirecta de la  ley  sustancial,  formula  el  censor  este  reparo señalado en la demanda como  primero  al  amparo  de  la causal primera, vicio cuyo origen tiene como soporte  errores de derecho por falsos juicios de legalidad, aduce.   

Los medios de prueba que  comunican  el  hecho indicador  del  cual  se infirió en la  sentencia  atacada  la coparticipación de RIVERA  GALINDO en  la  condición  de “químico  de  la  organización”  de  tráfico  de  cocaína  y heroína desde Colombia a España y los Estados Unidos  de     Norte     América,     son     ilegales  en casi  su   totalidad,   sostiene   el   demandante   en   desarrollo  de  la  censura;  consecuentemente,  son  nulos  de  pleno  derecho conforme a las previsiones del  inciso   final  del  Art.  29  de  la  Carta  Política,  “en cuanto su recolección, evaluación, análisis  y  encausamiento  se  ejecutó  con  violación  de  los límites que imponen el  respeto  a  los  derechos  humanos  establecidos  en  la  constitución nacional  (…)”,     pactos  internacionales  y  demás disposiciones legales -las cuales cita-, normatividad  reguladora  de  la  necesidad,  legalidad, regularidad, oportunidad, requisitos,  medios  y finalidad de la interceptación de comunicaciones, de las atribuciones  de  la  Policía Nacional en el ejercicio de su función como Policía Judicial,  y  de  las  facultades  que la ley le otorga a los sujetos procesales durante el  trámite        procesal       pertinente       ante       las       autoridades  judiciales.   

Existió pues, violación  del  debido  proceso  en la producción y aducción de la prueba, cuyo resultado  frente  al  principio de la necesidad de la prueba devino ilegal, dada la manera  irregular  e  indebida  como  se  produjeron  las  interceptaciones  de  líneas  telefónicas  y  con  fundamento en las cuales se suscribió el informe policial  que  determinó  la  orden  de  captura  con  el fin de vincular a su defendido,  supuesto  copartícipe   del  porte  de  cocaína  atribuido  a Juan Carlos  Acevedo  Jaramillo y Nelson de Jesús Rodríguez Morales, capturados al amanecer  del  2  de  julio de 1996 portando más de dos kilos de cocaína, y también por  la  tenencia  de heroína y cocaína por parte de Gabriel Alexis Rivera López y  Alejandra María Barrera Guevara.   

Advierte el actor que de  la  mera  confrontación de fechas en las cuales se hicieron llamadas de algunos  abonados  telefónicos a otros -91 6241461, 4116949, 4214682, 2661252, 5390497 y  sistema  Biper  3116262-,  fácil resulta constatar que corresponden a períodos  por  fuera  del  término de 30 días autorizado por las resoluciones proferidas  por  la  Fiscalía  General  de la Nación. De manera que esas pruebas, reitera,  son  ilegales,  nulas  de  pleno  derecho  en  los  términos  previstos  por el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, pues para entonces, la facultad  otorgada  con fundamento en las exigencias del Art. 51 del C. de P. Penal había  expirado  desde  el  16 de diciembre de 1995 para el teléfono 4214682; desde el  17  de mayo de 1996 para el abonado 4116949; y desde el 27 de enero de 1996 para  el  teléfono  2661252.   Es  más,  el  número  telefónico 91-6241461 ni  siquiera  aparece  registrado  en el listado de aquellos cuya interceptación se  solicitó y autorizó.   

Y, por si fuera poco, el  dictamen  rendido por la grafóloga Eloisa Castillo e incorporado al proceso, da  cuenta  de que las resoluciones aprobatorias de las interceptaciones originarias  de  la  Dirección  Nacional de Fiscalías, no corresponden a las reproducciones  de  la  copia  de  la  resolución  original,  sino  que  provienen de documento  distinto,  por  lo que técnicamente se está en presencia de una simulación de  documentos.  Del  mismo  modo,  destaca  el  actor  cómo  la  firma  de algunos  funcionarios  de  la  Fiscalía,  entre  ellas,  la  del  Director  Nacional  de  Fiscalías  de  la  época  y  la  de Rodrigo Varela Olaya, no corresponden a la  rúbrica  genuina  utilizada  por  cada  uno  de  ellos  en  el  ejercicio de su  función,  o que algunos documentos fueron diligenciados, firmados y sellados en  diferente tiempo.   

          Recaba  el  libelista  que  los  miembros  de  la  Policía Nacional  adscritos   a   la   Fiscalía   Regional   de   Medellín,  en  “ausencia    total    de    prueba   directa   que   les   permitiera  judicializar”  a su defendido como partícipe de los  hechos  punibles  atribuidos  al  grupo de los otros procesados, “echó  mano  a  la  práctica  ilegal  de pruebas con las cuales dio  apariencia   de   legalidad   a   unas   capturas   y  allanamientos”,  cuando  en  ejercicio  de  la función de Policía Judicial no  estaban  facultados  para interceptar o prolongar a su arbitrario comunicaciones  telefónicas.   

Si el fallador no hubiera  tenido  en cuenta los referidos medios de prueba ilícitos, otra hubiera sido la  suerte  de  su  defendido,  pues  sin ellas, los jueces de instancia no hubieran  podido  llegar  a  las  inferencias a las cuales arribaron. Por consiguiente, su  absolución se hubiese impuesto.   

Casar el fallo recurrido,  y  en  su  lugar  dictar  el  de  reemplazo  por  medio  del cual se absuelva al  procesado  de conformidad con lo establecido en el numeral Art. 229 del C. de P.  Penal  anterior,  es  la  petición que el casacionista le formula a la Corte en  razón de este reproche.   

          Cuarto cargo.   

          También  al  amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el censor  aduce  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por haber incurrido el  sentenciador  en  error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de  los  testimonios  del  teniente  William  Virguez  Gómez  y  del  agente Simón  Balanta.   

          Los  citados  testigos  revelaron que la captura de Nelson de Jesús  Rodríguez  Morales  y  Juan Carlos Acevedo Jaramillo se produjo por el oportuno  aviso  que  un  vecino  de  la  Escuela  de  Policía  “Carlos Holguín” les  transmitió,  acerca  de un transporte de armas y explosivos que se verificaría  en  la fecha y en la dirección por él indicadas. Operada la interceptación de  aquéllos,  efectivamente  se  les  halló,  no  en  posesión  de los elementos  noticiados, sino con sendas maletas repletas de cocaína.   

Los  mencionados testimonios “no  contienen  información distinta -alega  el  demandante-. Sin embargo, fueron ignorados por los  falladores  para  poder  dar  paso  a  la  especie  de que la captura y decomiso  obedeció  a  la  paciente  labor de inteligencia y seguimiento electrónico que  desde  noviembre  de 1995 venía haciendo la policía. Lo cual es falso, para lo  cual  basta confrontar el predicado de la sentencia con el contenido material de  las referidas declaraciones.”   

Si  los  falladores no hubieran ignorado los  medios  de prueba en mención, la sentencia condenatoria que hoy se cuestiona no  se  hubiese  producido,  pues  para la época de los acontecimientos nada hacía  factible   que  su  defendido  estuviese  ligado  con  esos  hechos  y  con  los  anteriores.   

Casar  la  sentencia recurrida y en su lugar  proferir  el  fallo absolutorio pertinente, es la pretensión del censor, no sin  antes  advertir  que  como  los  reproches  aducidos  han  tenido  el suficiente  desarrollo  en  los acápites precedentes, como lógica consecuencia la libertad  de    GABRIEL   ÁNGEL   RIVERA   GALINDO  es  menester decretar, al no quedar prueba alguna con capacidad de  mantener incólume el fallo atacado.   

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          1.  En  sentir  del  Procurador  Delegado,  el  planteamiento que el  censor  realiza  al amparo de la causal tercera por la supuesta inobservancia de  las  normas  que  regulan  la  conexidad,  resulta desatinado, porque del examen  integral   de   la   actuación   claramente   se  evidencia  que  se  trata  de  comportamientos  punibles   ejecutados  en coparticipación criminal por la  pluralidad  de  sujetos  sindicados  de traficar con estupefacientes concertados  para  tal  fin,  amén  de  la  comunidad  probatoria  que  tornaba necesaria la  unificación  de los dos procesos por razones de economía procesal, y con miras  a  un mejor aprovechamiento de la labor investigativa.  De no procederse en  eventos  como  el  aquí planteado, conforme a las previsiones del Art. 77-1 del  C.  de  P.  Penal  de  1991  -90  del actual-, advierte el agente del Ministerio  Público   tras   la   transcripción  del  precepto  en  cita,  “resultaría   absurdo  que  tuvieran  que  repetirse  las  distintas  diligencias  practicadas  de  acuerdo  con  la  cantidad  de  procesos iniciados  atendiendo  al  diverso  número  de  partícipes,  aspecto que además evita la  emisión de fallos contradictorios.”   

         En  los  expedientes cuya conexidad cuestiona el demandante, ella se  fundamenta   en   la   participación  conjunta  de  las  personas  inicialmente  vinculadas  al  Rdo.  20.041  -Alejandra María Barrera Guevara y Gabriel Alexis  Rivera  López-,  con  las  conductas  que de tiempo atrás venía ejecutando la  empresa   criminal   de   la   cual  hacía  parte,  entre  otros,  RIVERA  GALINDO, sostiene el Delegado, como  de   esa   manera   se  infiere  de  la  transcripción  de  las  conversaciones  interceptadas  por el grupo antinarcóticos de la Policía Nacional. De ahí que  suficientes  elementos  de  convergencia existían, para que una vez revelado el  compromiso  del  citado  procesado  con  la  red  de  narcotraficantes puesta al  descubierto  con la labor de inteligencia policial desplegada, se dispusiera por  parte   de   la  Fiscalía  el  trámite  conjunto  de  las  investigaciones  en  cuestión.   

         Ahora,  contrariamente  a  lo  aseverado  por  el  casacionista  sin  fundamento  alguno, con la unificación de las dos actuaciones ningún perjuicio  se  evidencia  para  el procesado, pues de una manera u otra, es decir, el hecho  de  que se hubiera dado trámite conjunto o por separado a la investigación, el  resultado  siempre  hubiese  sido  el mismo, la declaratoria de responsabilidad,  habida cuenta de la prueba incriminatoria que pesa contra el reo.   

          Ninguna   razón  le  asiste  pues  al  demandante  con  la  supuesta  transgresión  denunciada, situación que pone de  manifiesto   la   ineficacia   de   la   censura   propuesta  y  su  consecuente  improsperidad.   

         2.  El  segundo  reparo  que al amparo de la causal tercera también  formula  el  censor,  debe  correr  la  misma suerte del anterior, puesto que en  lugar  de  ocuparse de la demostración de las falencias argüidas, se limitó a  consignar  afirmaciones  generales  sobre una pretextada inactividad probatoria,  sin  descender  al  campo  de  las  concreciones  a efecto de individualizar las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales soslayaron en su recaudo, dejando de  lado,   por   ende,   la  obligación  de  señalar  su  conducencia,  utilidad,  pertinencia e incidencia en la decisión adoptada.   

         Ciertamente,  para  sustentar  este reproche, acudió el libelista a  la  mención  de actuaciones que no forman parte del trámite procesal impulsado  contra  su  asistido,  de  las  cuales simplemente dijo que estaban orientadas a  establecer  la  ilegalidad  de  las  pruebas allí practicadas, como la orden de  interceptación   de   determinadas   líneas  telefónicas,  la  veracidad  del  contenido  de  las  grabaciones  obtenidas  de  dichas  interceptaciones,  y  la  identidad  de  las voces en ellas registradas, aspectos que hubieran clarificado  favorablemente  la situación jurídica de su patrocinado. Empero, en ninguno de  los  apartes  de  su escrito ofrece argumentación alguna que permita determinar  las  pruebas presuntamente omitidas, porque el informe del investigador del cual  se  valió para fundamentar la preterición denunciada, dice relación exclusiva  con   pruebas   no   practicadas  en  proceso  diferente  al  adelantado  contra  RIVERA      GALINDO,  “pruebas que en su mayoría no fueron solicitadas ni  decretadas  en  este proceso -advierte el representante  de  la  sociedad-,  ni  tenían  relación  directa  o  aptitud   probatoria  respecto  de  los  hechos  a  él  atribuidos.”   

         Es  que,  en honor a la verdad, con el informe de Fls. 219 a 227 del  cuaderno  original  Nº  8,  se pone de presente que, salvo la transcripción de  los  cassettes,  lo  cual  se  dijo  se  pediría  a la Secretaría Común de la  Coordinación  de Jueces Regionales, la totalidad de las pruebas solicitadas por  los  defensores  de  los  implicados  fueron  evacuadas,  lo  cual significa que  ninguna  inactividad  respecto  de  las peticiones formuladas por los apoderados  cabe  atribuírsele  al  funcionario  judicial  que  a  su cargo tuvo para tales  efectos dicho proceso.   

         Por  consiguiente,  esta  censura está llamada al fracaso, acota el  Ministerio  Público,  porque  además  de  que  el  actor  no  cumplió con las  exigencias  que  la técnica casacional le impone, es lo cierto que el carácter  condenatorio  del  fallo subsistiría independientemente de los resultados de la  práctica  de las pruebas extrañadas, en la medida en que los delitos que se le  han  endilgado  al  procesado  encuentran  plena  acreditación  en  los  autos,  conforme con la valoración probatoria realizada en las instancias.   

         3.  En relación con el cargo que por violación indirecta de la ley  sustancial  derivada  de  error de derecho por falso juicio de legalidad formula  el  censor, estima el Procurador Delegado que si el cuestionamiento se centra en  la  valoración  que  la  Colegiatura  hizo  de los resultados arrojados por las  interceptaciones  realizadas  a  diversos  abonados telefónicos, por considerar  que  las  pruebas  que  contienen esa información no cumplen con los requisitos  legales  que  condicionan  su  validez,  le era imperioso señalar el precepto o  preceptos  que  los  establecen,  especialmente  aquel atinente a la limitación  temporal  de  la medida, obligación incumplida por el libelista en cuanto sólo  genéricamente  afirmó  que  para  la  fecha  en que dichas interceptaciones se  produjeron,  ya  había  expirado la facultad que para esos efectos discierne el  Art. 351 del anterior C. de P. P.   

         3.1.   La  interceptación  de  comunicaciones  como  excepción  al  derecho  fundamental  a  la intimidad personal y familiar garantizado en el Art.  15  de  la  Carta  Política, no es prueba ajena a regulación normativa. Luego,  para  evidenciar si es cierto o no que se desconocieron las formalidades legales  establecidas   para   su   incorporación,  ha  de  examinarse  las  preceptivas  establecidas  en  el  citado  Art. 351, fundamento normativo legitimador de esta  clase   de   diligencias,   advierte  el  Ministerio  Público,  “para  efecto  de delimitar las condiciones en que resulta procedente  su  realización  y para individualizar los requisitos que han de cumplirse para  su  validez,  método mediante el cual se establecerá si la exigencia señalada  como  incumplida  por  el  libelista  es  o  no  de  orden  legal,  y por tanto,  presupuesto    indispensable    para    su    eficacia   probatoria.”   

         Después   de  transcribir  el  contenido  del  referido  canon,  el  Procurador Delegado discurre de la siguiente manera:   

“Como claramente  se  desprende  del  plano  de referencia legal, la exclusividad jurisdiccional o  régimen  de reserva judicial, como exigencia de validez para la interceptación  de  comunicaciones  telefónicas,  en  manera  alguna  comprende  la limitación  temporal  de  la  medida,  y en consecuencia al carecer de apoyo legal no cuenta  con  la  entidad  suficiente  para  condicionar  la  aptitud  probatoria  de  la  diligencia  así realizada, por no tratarse de un requisito sustancial que tenga  que  ver  con  la producción o aducción de la prueba, sino de un mecanismo que  permite  el  control  de  las  actividades  realizadas, sin que esto signifique,  desde   luego,   que   tal   comportamiento   no   pueda   generar  una  posible  responsabilidad  disciplinaria  en cabeza de los funcionarios que prolongaron el  término   inicialmente   establecido,   pero   que   no  torna  inexistente  la  actuación.”   

Sin  embargo,  debe  precisarse que para la  fecha  en  que  se realizaron las diligencias cuestionadas se encontraba vigente  la  eventualidad  prevista  en el último inciso del referido precepto, advierte  el  Ministerio  Público,  disposición  que  autorizaba  a  las  autoridades de  Policía  Judicial,  en casos de flagrancia y con el objeto de buscar pruebas, a  interceptar  y  reproducir comunicaciones sin necesidad de orden judicial.   El  evento  sub  examine cabe  enmarcarse  dentro  de  esta  regulación,  dado  que  se  trataba de un caso de  flagrancia  habida  consideración  de  la  existencia  de  una empresa criminal  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes, delito con carácter de permanencia  hasta  tanto  la  conducta punible deje de ejecutarse.  Por tal razón, los  miembros  del  Grupo  de Inteligencia de la Dirección Antinarcóticos, conforme  con  aquellas  preceptivas, estaban facultados para prorrogar las diligencias de  interceptación.  De  ahí  que  las  actuaciones censuradas conserven su entera  validez.   

De   otro  lado,  sabido  es  que  en  el  planteamiento   de  irregularidades  como  la  aquí  denunciada,  indispensable  resulta  demostrar  su  trascendencia  respecto de la decisión impugnada, deber  que  incumplió  el  recurrente  extraordinario  en  cuanto  sólo  se limitó a  afirmar   genéricamente  que  los  funcionarios  de  instancia  acogieron  como  válidos,   sin   reserva   alguna,  los  elementos  de  juicio  reputados  como  ilegítimos,  omitiendo  precisar  cuál sería la conclusión como consecuencia  del  nuevo  examen  de  la  prueba  restante, luego de excluir la viciada.    

Como  a la Corte en virtud del principio de  limitación  le  está  vedado subsanar falencias como las que aquí presenta la  demanda, el cargo en tales condiciones debe ser desestimado.   

3.2.  Del mismo modo, alega el actor que el  abonado  91  624 14 61 no aparece relacionado dentro de aquellos respecto de los  cuales  se  autorizó su interceptación, por lo que tal prueba es ilegal.    

Si bien la interceptación de comunicaciones  debe  recaer  sobre los abonados previamente individualizados y autorizados para  dicho  efecto,  explica  el  Delegado,  es  lo cierto que en el presente caso se  trata  de llamadas hechas y recibidas los días 24 de abril, 19 y 25 de junio de  1996,  desde  la línea Nº 266 12 52 instalada en el lugar de residencia de uno  de  los  procesados,  Raúl Echeverri Correa, y respecto del cual existía orden  de  interceptación  debidamente  tramitada, al número telefónico al que alude  el  censor  y  que  corresponde  a  un  abonado de la ciudad de Bogotá. Así se  desprende  de  la  información suministrada por el Jefe de la Sala de Análisis  de  la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional con sede en Medellín,  al  exponer  ante  el Fiscal Regional del CTI de dicha localidad su conocimiento  sobre  la  existencia  de  la  banda  de  traficantes  de  heroína que lideraba  Echeverri  Correa,  razón  de  su  solicitud  y  posterior  autorización  para  intervenir  el  citado  abonado  266  12  52.   Por consiguiente, el reparo  deviene infundado.   

3.3.   En  relación  con  la   simulación   de  documentos  que  como  cuestionamiento  presenta  el  censor contra la legalidad de las resoluciones de  la   Dirección   Nacional   de  Fiscalías  por  cuyo  medio  se  autorizó  la  interceptación  de las comunicaciones telefónicas censuradas, reparo que tiene  como     sustento     el    dictamen    rendido  por  la  grafóloga  y  documentóloga  Eloisa Castillo, el  agente  del  Ministerio  Público  es  del  criterio que una tal tacha mal puede  prosperar,  cuando  en  el  expediente  no aparece elemento de juicio alguno del  cual  suponer  fundadamente  que  los  miembros  del Grupo de Inteligencia de la  Dirección  de  Antinarcóticos  de  la Policía Nal. o de la Fiscalía Regional  destacada   ante   el  CTI,  encargados  de  adelantar  las  primeras  pesquisas  tendientes  al  esclarecimiento  de  los  hechos  e  individualización  de  los  partícipes  en  la delincuencia, ejecutaran conducta alguna para hacer aparecer  como verdadero aquello que realmente no lo era.   

Si   los   funcionarios   investigadores  cumplieron  con  los  trámites  formales  y  sustanciales  requeridos  para  el  adelantamiento  de esta clase de diligencias, necesariamente debe concluirse que  las  inconsistencias en las firmas de los servidores públicos destacadas por el  libelista  con  apoyo en la opinión particular que acerca de su legitimidad dio  la  citada  grafóloga,  carecen  de  la  entidad  suficiente para cuestionar su  autenticidad  si demostrado se halla que las referidas interceptaciones contaron  con  el aval de la Dirección Nacional de Fiscalías, motivo por el cual ningún  impedimento  existía  para  que  los  juzgadores  le  hubiesen  otorgado  valor  probatorio.   En  todo  caso,  elementos  de  prueba  como  al que alude el  censor,  se  encuentran  sometidos al juicio del sentenciador, regido en nuestro  ordenamiento   por   el   sistema  de  persuasión  racional,  método  en  cuya  aplicación  los falladores de instancia decidieron con acierto que la legalidad  de las mentadas resoluciones ningún reparo merecía.   

4.  Respecto  del cuarto cargo, relacionado  por  el  demandante  en su libelo como segundo al amparo de la causal primera, y  que  dice  relación  con la violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  derivado  de  la  omisión de los  testimonios  del  teniente  William Virgüez Gómez y del agente Simón Balanta,  miembros   del  Grupo  de  Inteligencia  de  la  Dirección  Antinarcóticos  de  Medellín,  el  agente  del Ministerio Público es del parecer que la censura en  su  desarrollo  no  satisface  las  exigencias técnicas que imperan en sede del  recurso  extraordinario,  como quiera que el actor sólo se ocupó del contenido  de   las   atestaciones   objeto   de  preterición,  mas  no  de  demostrar  su  trascendencia.   

Olvidó  que  la  finalidad  de  alegar  violación  mediata  de  la  ley  por  no  apreciarse  una  prueba obrante en el  proceso,  se  concreta, en esencia, a demostrar que al excluirse su valoración,  se  descarta igualmente el hecho por ella establecido, por lo cual indispensable  resulta  que  el  ataque  se dirija contra los elementos de juicio que tengan la  virtualidad  de  modificar las premisas conclusivas del fallo impugnado, pues no  empece  a  que la irregularidad denunciada sea cierta, si las pruebas tenidas en  cuenta  por  el  Tribunal  como  fundamento  de  la  determinación adoptada son  suficientes   para   obtener   la   certeza  que  reclama  una  declaración  de  responsabilidad penal, la censura está llamada al fracaso.   

En  el  presente asunto, como otras pruebas  diferentes  a  las  que  el  actor  reputa  extrañadas  fueron el soporte de la  condena  reprochada  -las  cuales  reseña el Ministerio Público-, y como en el  evento  de  haberse  confrontado  con  los  medios  de prueba omitidos en manera  alguna  perderían  su  fuerza incriminatoria, la doble presunción de acierto y  legalidad  con  la que arriba la sentencia recurrida a esta sede de impugnación  extraordinaria  permanece  incólume.   Por consiguiente, el cargo debe ser  desestimado.   

No  casar  la  sentencia  acusada,  es  la  solicitud que el Delegado le formula a la Sala.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Cargo primero.   

         Inobservancia   de   los   preceptos  que  regulan  la  conexidad,   es   el   vicio   que   como  irregularidad  sustancial  que  invalida  la actuación aduce el demandante como  sustento  de esta censura al amparo de la causal tercera, en el entendido de que  los  hechos  que  se  le  imputan a su defendido ningún vínculo tienen con los  sucesos  por  los  cuales se procesó a Gabriel Alexis Rivera y Alejandra María  Barrera  Guevara,  de  una  parte, y a Nelson de Jesús Rodríguez y Juan Carlos  Acevedo  Jaramillo,  de  la otra, vicio que en su criterio socava las reglas del  debido   proceso   y   conculca   el   derecho  de  defensa.              

Las  nulidades,  además  de  taxativas  y  esenciales,  sólo  pueden  decretarse cuando no exista otro medio procesal para  subsanar  la irregularidad, puesto que conforme a las preceptivas del Art. 308-2  del  C.  de  P.  Penal  anterior  -310 del actual-, únicamente los defectos que  atacan  las  bases estructurales de la instrucción o el juzgamiento, o aquellos  que  afectan  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos procesales, caben  erigirse  como  circunstancias  invalidantes de la actuación.  De ahí que  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación tenga establecido que quien aspire al  reconocimiento  de  una  nulidad,  debe  correr  con  la  carga  de acreditar la  existencia  de  la irregularidad y, adicionalmente, probar de qué manera un tal  vicio  menoscaba  derechos  sustanciales  de  los  sujetos  procesales,  pues la  nulidad  no  tiene  la  finalidad en sí misma, ni existe en mero interés de la  ley -principio de trascendencia-.    

         Si  bien  este  reparo  se  fundamenta  en  el supuesto de que en el  presente  asunto no procedía la investigación conjunta de hechos que en sentir  del  demandante  no tienen un vínculo común, es lo cierto que un planteamiento  de  esa  índole  requería de la demostración de que tal actuación constituye  una   irregularidad   sustancial   con   incidencia  nociva  en  las  garantías  fundamentales  del  debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual el fallo  proferido   al  interior  del  trámite  procesal  cuestionado  deviene  ilegal,  haciéndose  por  consiguiente  necesaria la declaración de nulidad del proceso  en sede de casación.   

Amén de que, como ha tenido oportunidad la  Sala  de  precisarlo,  la  violación  de los mentados derechos constitucionales  fundamentales  amerita  postulación y desarrollo autónomos por tratarse de dos  motivos  de  nulidad  claramente  diferenciados  por la ley y la jurisprudencia,  porque  si  bien  el  segundo  se  deriva  del  primero,  éste  es  un vicio de  estructura  en  tanto  que aquél es de garantía, y ocurre que el censor en vez  de  ocuparse de aquella demostración, enderezó su argumentación a criticar la  postura     adoptada     por    los    “operadores  judiciales”  -Fiscal,  Juez y Tribunal- al tener por  sustento   de   una  tal  conexidad  y  fundamento  de  la  sentencia  impugnada  “medios   de   conocimiento    cuya  capacidad  incriminatoria  por falta de legalidad se cuestiona”,  destacando  para  el  efecto,  entre  otros,  el  testimonio  del teniente de la  Policía  Nacional  William  Segundo  Virguez  Gómez, cuyos apartes pertinentes  cita:   

“(…)Todo  lo  que  afirma  lo  hace  con  base  en  suposiciones,  como así lo reconoce en su  testimonio,  producto  de  lo  que  en  su libre albedrío policial concibe como  acuerdos  a  los  que, según él, venían desarrollando aquellas personas, para  transportar  al  interior del país y en exportar con supuesto destino a España  y  los  Estados  Unidos,  drogas  alucinógenas,  producto del contenido de unas  conversaciones  telefónicas,  nacionales  e internacionales, en las que, según  lo  comunicado  en  los  informes  ausentes  de soporte técnico (…) y que hoy  siguen  adoleciendo  de  lo  mismo, corresponden a voces de Gabriel Angel Rivera  Galindo  (…)  Raúl  Echeverri  Correa, José Ignacio Cardona Escudero, Nelson  Eduardo  (a.  Lalo),  Ricardo  Lerma,  Gabriel  Alexis Rivera López, John Jairo  Cardona   Morales   e   Iván   Sierra.”     

Paradójicamente,  incurre  el censor en el  contrasentido  de  admitir que el juzgador sí tuvo en cuenta factores que, como  el  establecido  en  el  Art.  90-1  de  la Ley 600 de 2000 -87 del Dto. 2700 de  1991-,   permiten   la   investigación  conjunta  de  comportamientos  punibles  cometidos  por una o varias personas, pues, tras su vehemente postura de que los  supuestos  fácticos  sustento  de  los  dos  procedimientos  cuya  unificación  censura   porque   en   nada  guardan  similitud,  parecido  ni  correspondencia  ideológica  entre  sí habida consideración de que los sujetos involucrados en  los  mismos,  los  lugares  y las circunstancias a los que ellos se contraen son  diametralmente  distintos,  finalmente  acepta  que de la referencia testimonial  dicha,  y  de  otros  medios irregularmente recogidos y  reproducidos, como  también    arbitrariamente    interpretados,   el   sentenciador   extrajo   la  “fuerza  de  convicción”  necesaria   para   predicar   la   coparticipación   criminal  de  RIVERA  GALINDO  en las conductas punibles  objeto de imputación.   

Con  una  tal  argumentación, lo que a las  claras  muestra el demandante es su insatisfacción por la fuente con base en la  cual  se  ordenó  unificar las averiguaciones en un solo proceso, olvidando que  su  deber  consistía en definir la irregularidad y comprobarla cabalmente, para  dejar  así  establecido  que  el  debido  proceso  había  sido  trastocado tan  gravemente  y  el derecho de defensa de su asistido afectado a tal punto, que no  había remedio distinto a la invalidación del trámite.   

Luego,  el  desatino del censor respecto de  las  razones  que  se  tuvieron  en  cuenta para unificar las investigaciones es  evidente,  al  desconocer  lo  que  en  repetidas ocasiones ha dicho la Sala, la  conexidad  que  impone  la  investigación  bajo  una  sola  cuerda  entraña la  configuración  de  un concurso de hechos punibles, bajo la égida de pluralidad  de  conductas  estrechamente relacionadas entre sí por vínculos que pueden ser  ideológicos,  consecuenciales u ocasionales -Cfr. sentencias de casación del 4  de  febrero  y  11  de  agosto  de  1999.  M.P.  Fernando Arboleda Ripoll, entre  otras-.   

Las  circunstancias  en  que  se produjo el  hallazgo  derivado  de  las  reprochadas  interceptaciones  a  las  que  se hace  referencia  en  el  informe de inteligencia policial censurado, unidas a la nada  “coincidencial”  captura  de  dos  sujetos  comprometidos  en  el  ilícito  comercio  de  estupefacientes  portando  apreciable  cantidad  de sustancia del tal naturaleza, cuyos vínculos  con   RIVERA   GALINDO  se  pusieron  al  descubierto merced a aquel rastreo de comunicaciones telefónicas,  constituían   suficientes   elementos   convergentes   para  que  la  Fiscalía  dispusiera  la  unificación  de  los  averiguatorios  por el ilegal tráfico de  alcaloides.   

Por  lo tanto, resultaba obvio como bien lo  advierte  el  Ministerio  Público,  que frente a hechos como aquéllos ante los  cuales  se  encontró  el  instructor eran claro reflejo de una misma situación  fáctica,  cuya  reconstrucción histórica -uno de los fines del proceso penal-  dependía  en  alto  grado  de  una  investigación conjunta habida cuenta de la  comunidad  probatoria  que  convergía  en  las  dos  investigaciones, dinámica  procesal  que coadyuvó al desmantelamiento de una empresa criminal comprometida  con  la  actividad  del  narcotráfico.   Por todo lo anterior, con acierto  expresa el Tribunal:   

“Idéntica  coparticipación  criminosa  se  le atribuye a Gabriel Ángel Rivera Galindo por  los  cargos  formulados, los que ameritaron un juicio de reproche penal y que la  Sala  procede  desde  ya  a  conservar  su  vigencia, de ahí que no esté en lo  cierto  su  defensor  cuando  refiriéndose  en  términos  absolutos,  dice que  ninguna   prueba   ‘se  refiere,  toca, o hace alusión o mención de Gabriel Rivera Galindo’  ,  cuando  se  sabe que es la misma  prueba   con   la   cual  se  les  ha  deducido  responsabilidad  a  los  demás  coprocesados,   y   al  igual  como  se  hace  mención  en  las  conversaciones  telefónicas  a  John  Jairo Cardona Morales, a Gabriel Ángel todavía con más  precisión,  de  una  manera  más reiterativa en actividades de mayor rango que  las  de  Cardona  Morales  y  con personajes como Otto, Mario y Raúl Echeverri,  cuyos  diálogos  al  exterior  lo  colocan  como  una  persona importante en la  organización  y  en sus conversaciones, al contrario de lo que cree el defensor  de    Cardona   Morales,   se   pone   de   manifiesto   su   conversación   en  clave.”     

         

Así las cosas, ninguna razón le asiste al  casacionista   para   pretender   que   se   considere  como  una  irregularidad  conculcadora   del debido proceso la investigación conjunta que se ordenó  de  la  actuación  reprochada,  por  lo  que la denunciada transgresión de los  Arts.  87  a 90 del anterior C. de P. Penal -90 a 92 del actual-, no pasa de ser  una  equivocada  postura  del censor, en cuyo desarrollo, como ya se dijo, sólo  atinó  a discrepar de los motivos por los cuales el ente instructor estableció  la  conexidad para la investigación conjunta de los hechos a los que se contrae  la   actuación,   resignando  el  deber  de  comprobar  la  existencia  de  una  irregularidad   sustancial  desconocedora  de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  o  de  las  garantías  debidas  al  acusado,  presupuesto  este de inexcusable cumplimiento para alegar la nulidad conforme lo  tiene  establecido  el  Art.  308-2  del Dto. 2700 de 1991 -310 de la Ley 600 de  2000-, como inicialmente también se advirtió.   

La  unidad  procesal  depende  de la prueba  existente  y  del  criterio  racional  del  funcionario  que  afirma  o niega su  existencia,  recuerda  la  Sala. Por modo que, su aceptación o rechazo no está  elevada  a  la  categoría  de  nulidad,  siempre  que  no afecte las garantías  constitucionales.  Si  la  ruptura  de  la  unidad  procesal no genera nulidad a  condición  de  que  no se afecten garantías fundamentales, como lo preveía el  Art.  88 del derogado C. de P. Penal y ahora lo hace el 89 del Estatuto Procesal  vigente,  no  se  ve  de  qué  manera  la  investigación  y  fallo  de  hechos  objetivamente    entrelazados    puede    dar   lugar   a   la   invalidez   del  proceso.   

No prospera la censura.  

Cargo       segundo.   

Nulidad  de la actuación por violación al  derecho  de  defensa  por omisión probatoria, es el reclamo que con ocasión de  este  reproche  formula  el  demandante,  vicio que aunque así no lo manifieste  expresamente,  dice  relación  con la violación al principio de investigación  integral.   

         Tiene  dicho  la  Corte  que  cuando  la  nulidad  se  vincula  a la  vulneración  del  principio  de  investigación integral, no basta enumerar las  pruebas  supuestamente  omitidas,  pues  al  demandante  también le corresponde  demostrar  que  las  pruebas dejadas de practicar, por la negativa o negligencia  del  funcionario  judicial,  tienen  capacidad  de  incidir favorablemente en la  situación  del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le  fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva  que  le  fue  impuesta,  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  echa  de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  de  la  conducta punible o acreditar  circunstancias  benéficas  frente  a  la imputación; valga decir, acreditar su  trascendencia,  pues,  como también lo ha reiterado la Corte, un tal aspecto no  deriva  de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica  de  las  que  sí  fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del  fallo,  para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión,  erigiéndose  entonces  como  único  remedio  procesal  la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos  elementos  que  se  echan  de  menos  puedan ser tenidos en cuenta en el proceso  -Cfr.  Sentencias del 4 de diciembre de 2000 y 12 de marzo de 2001, Rdos. 14.127  y  16.463, Ms. Ps. Carlos Eduardo Mejía Escobar y Jorge Aníbal Gómez Gallego,  en  su  orden-.                

          Por  manera  que,  el  principio de investigación integral no puede  convertirse  en instrumento para restar validez a las actuaciones procesales que  han  incurrido en omisiones probatorias, sino que debe ser entendido en función  de  los  propósitos  perseguidos  con  la  actuación  y  en  relación  con la  situación  procesal  específica  cuya  deficiente  investigación se aduce, no  bastándole   al   demandante  afirmar  que  habían  podido  evacuarse  pruebas  distintas  a  las  recaudadas,  pues  como carga procesal le incumbe, se repite,  demostrar   que   las   pretermitidas   tendrían   la  capacidad  de  modificar  sustancialmente el fallo a favor de los intereses del justiciable.   

          En   el   asunto   sub   lite,  con  la  afirmación  absoluta de que las pruebas pedidas por los  defensores  de  otros  procesados, y no acopiadas, favorecían a su asistido, el  casacionista  pretende  la invalidación de la actuación sin descender al campo  de   las   concreciones,  porque,  como  lo  advierte  el  Ministerio  Público,  “en  ninguno  de los apartes de la demanda se ofrece  claridad  alguna  que  permita  identificar  los elementos de convicción que se  afirman  omitidos,  debido  a  que  el  informe  del  investigador judicial hace  referencia  exclusiva  a pruebas no practicadas en una actuación diferente a la  tramitada    contra    Rivera   Galindo,  pruebas que en su mayoría no fueron solicitadas ni decretadas en  este  proceso, ni tenían relación directa o aptitud probatoria respecto de los  hechos a él atribuidos.”   

          Ahora,  si  con  el  informe  rendido  por  la  Unidad Investigativa  Regional  del CTI -Fls. 219 a 227 y 131 a 133 del cuaderno Nº 8- se está dando  cuenta  de la evacuación de la totalidad de las pruebas pedidas por el defensor  del  procesado RIVERA GALINDO,  cuya  práctica  se ordenó en autos del 13 de enero y 27 de mayo de 1998, salvo  la  transcripción  de  los cassettes que, hay que advertirlo, fue requerida por  el  apoderado  de otro procesado, pero que solicitado se hiciera al Instituto de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses, el Director de la Regional Nor-occidente de  Medellín   adujo  no  haber  sido  ello  posible  por  carecer  la  entidad  de  fonoaudiólogo,  mal  puede  alegarse  inactividad  probatoria por negligencia o  desidia  imputables  al Juez de la causa, puesto que las pretensiones defensivas  fueron  atendidas,  como  también lo pone de manifiesto el Procurador Delegado,  situación  que  puso  de  presente  a  Fls.  333  y  334 del citado cuaderno el  funcionario  judicial  en  auto  del  30  de  septiembre de 1998, al resolver el  recurso  de reposición interpuesto por uno de los defensores contra el auto que  citó  para  sentencia,  precisamente  por  no haberse allegado las pruebas cuya  práctica se decretó.   

“(…) Es bueno  recalcar  que  para  abundar  en  garantías  y  en  orden  al  postulado  de la  investigación  integral  consagrado  en el Art. 33 del Código de Procedimiento  Penal  -se dijo en el referido proveído-,  y dado lo complejo de los hechos, se ordenó la práctica de las  pruebas  pretendidas.  Se  buscaba  garantizar  al  máximo  la  defensa  de los  acusados  y  su  propia  petición  por  ello  se  insistió en el aporte de las  pruebas  solicitadas  por  los  sujetos  procesales y otras ordenadas de oficio,  porque  se consideraron pertinentes para el debido esclarecimiento de los hechos  y  algunas  obran  en  autos  como  antes  se referenciaron. Pero si otras no se  practicaron  no  obedeció a la omisión ni a un acto arbitrario del funcionario  ni   a   un   desconocimiento   del   derecho   a   la   defensa  ni  al  debido  proceso.   

“Empero,  la  falta  de  otras  pruebas,  no  es óbice para continuar el trámite legal de la  instancia.  Ello,  por  cuanto  al momento de decidirse algo, deberá tenerse en  cuenta,  al instante de resolver, es lo que obre dentro del proceso; vale decir,  el  acervo  probatorio  que  se  tiene reunido en la encuesta. Sencillamente, de  obrar  allí  prueba  exigida  legalmente  para  la  determinación así deberá  decidirse,  o  de  lo  contrario,  si  se presentara incertidumbre, perplejidad,  habría     de     resolverse     a     favor    del    reo    (…)”   

          Lo  anterior  significa  que para forjar su convicción, al juzgador  le  bastaron  los  elementos de juicio presentes en el proceso para sustentar la  condena  que reprocha el actor. Como bien lo dijo la Sala con cita del fallo del  22  de  junio  de  1999  al  referirse  al aspecto de la trascendencia del vicio  denunciado  como  soporte  de  la  nulidad  reclamada,  como aquí lo plantea el  actor:   

“(…)  por  definición  descarta  cualquier  posibilidad  de  plantear  tesis conjeturales,  opinativas  o puramente especulativas, en la medida en que si bien es cierto que  no  en todas las investigaciones aparecen incorporados tantos medios probatorios  como  para  afirmar  que no quedó uno solo por practicar, también lo es que la  certeza  por  cuyo  conducto  el  juzgador  predica  la responsabilidad penal no  depende  de la cantidad de unidades de información ordenadas y practicadas sino  de  la  entidad  demostrativa,  de  la  capacidad  suasoria de aquéllas con que  cuenta  el plexo probatorio, que en caso de ser suficientes para el logro de los  fines  del proceso, deviene inane cualquier hipótesis contraria pretextada bajo  el  auspicio de la omisión probatoria.” –Sentencia del 14 de marzo de 2002, Rdo.  12.429, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.   

En consecuencia, indemostrada como se tiene  la  violación  al  principio  de investigación integral, esta censura debe ser  desestimada.   

Cargo       tercero.   

La errónea apreciación de plurales medios  de  prueba  que conllevaron a que el juzgador incurriera en sendos y manifiestos  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, es el fundamento de esta  censura  que  por violación indirecta de la ley sustancial formula el censor al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  planteado en la demanda como  primero al auspicio del motivo de casación en mención.   

Trata  el  cargo,  explica  el libelista en  desarrollo  del  reparo,  de  la  forma  irregular,  indebida  e  ilegal como se  produjeron   las   interceptaciones   de   las   líneas   telefónicas   y  sus  transcripciones,  de  las que se da cuenta en el informe policial sustento de la  orden  de  captura impartida contra su defendido RIVERA  GALINDO,    como    presunto   copartícipe   de   la   organización   criminal  comprometida con actividades de narcotráfico.   

Luego  de  relacionar  el  listado  de  los  abonados  intervenidos, entre los que destaca los distinguidos bajo los números  411  69  49  porque  desde  él,  aduce, se informa que su defendido estableció  comunicación  con  alguien  en  Nueva  York, y 421 46 82, el actor denuncia que  algunas  de tales interceptaciones se cumplieron por fuera del término otorgado  para  el  efecto  en cada una de las resoluciones de aprobación, autorizaciones  estas  que  tuvieron  como soporte de legalidad las estipulaciones contenidas en  el Art. 351 del C. de P. Penal anterior.   

Pues  bien,  el  error de derecho por falso  juicio  de  legalidad  se  presenta, tiene dicho la Corte, cuando el Juzgador al  establecer  la existencia jurídica de una determinada prueba, le otorga validez  porque  considera  que  reúne  los  requisitos de incorporación al proceso, no  cumpliéndolos  -que  es  el  caso que censor denuncia-, o cuando se la niega, a  pesar  de  hallarse  satisfechos  tales  presupuestos.  Dichos aspectos, le  imponen  al  demandante  entrar  a  confrontar  esa  situación  con el sustrato  fáctico soporte de la condena.    

Para  establecer  el aserto del demandante,  imperioso  resulta  traer a colación las preceptivas contenidas en el canon que  se reputa infringido.   

“Art.  351.-  Interceptación   de   comunicaciones.  El  funcionario  judicial  podrá  ordenar, con el único objeto de  buscar    pruebas   judiciales,   que   se   intercepten   mediante   grabación  magnetofónica  las  comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares,  que  se  hagan  o  reciban  y  que se agreguen al expediente las grabaciones que  tengan  interés  para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación  durante  la  etapa  de  la investigación, la decisión debe ser aprobada por la  Dirección   Nacional   de  Fiscalías.  En  todo  caso,  la  decisión  deberá  fundamentarse  por  escrito. Las personas que participen en estas diligencias se  obligan a guardar la debida reserva.   

“Por  ningún  motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.   

“El funcionario  dispondrá  la  práctica  de  las  pruebas  necesarias  para  identificar a las  personas  entre  quienes  se  hubiere  realizado  la  comunicación  telefónica  llevada al proceso en grabación.   

“Tales  grabaciones  se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por  el respectivo funcionario.   

“En  caso  de  flagrancia   las   autoridades   de  policía  judicial  podrán  interceptar  y  reproducir  las  comunicaciones  con  el  objeto  de buscar pruebas.”   

         Aquí  es  menester  precisar, que por sentencia del 28 de noviembre  de  1996  la  Corte  Constitucional  declaró  inexequible  el  inciso final del  precepto  transcrito,  en  cuanto  contrariaba  el  Art.  15 de la Constitución  Política  que  establece  como  garantía  fundamental  la inviolabilidad de la  correspondencia  y  demás  formas  de comunicación privada, atributos que  se  predican  del  derecho  a la intimidad personal y familiar, las cuales sólo  “pueden  ser  interceptadas  o  registradas mediante  orden  judicial,  en  los  casos  y  con  las  formalidades  que  establezca  la  ley.”   

Si,  como  lo  manifiesta el demandante, la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías mediante las Resoluciones 2040 de noviembre  17  de  1995  y  0752  de  abril  17  de  1996  autorizó  las  interceptaciones  telefónicas  de  los  abonados  421  46 82 y 411 69 49, ello significa que para  dichas  calendas  la  facultad  que  le asistía a la Policía Judicial para, en  casos  de flagrancia, proceder a interceptar y reproducir las comunicaciones con  el  objeto  de buscar pruebas, se hallaba en pleno vigor, por cuanto solamente a  partir  del  28  de  noviembre  de  1996  la misma fue retirada del ordenamiento  merced   al   aludido   pronunciamiento   de   inexequibilidad   de   la   Corte  Constitucional,  como  con acierto lo advierte el Ministerio Público, pues dada  la  naturaleza  de  permanencia de la actividad ilícita denunciada, hasta tanto  ella    dejara   de   ejecutarse   la   situación   de   flagrancia   resultaba  incuestionable.   

Ahora,  no  hallándose  establecido  en la  referida   norma   como  presupuesto  esencial  que  condicione  la  validez  de  esas   interceptaciones  límite  temporal  alguno,  la  extensión  en los  términos  concedidos en las resoluciones de aprobación de aquéllas no pasa de  ser  mera  irregularidad  que  no  trasciende  a la nulidad de la prueba, por no  encontrarse  su producción o aducción sujeta a plazos por mandato legal; menos  cuando,  como  ya  se  advirtió,  aquel  estado de flagrancia le permitía a la  Policía Judicial ejercer la atribución que hoy se le censura.   

Situación similar cabe argüir respecto de  las  transcripciones  de  las  conversaciones telefónicas en clave, catalogadas  por  el  casacionista  de  interpretaciones subjetivas  de  quienes  las  realizaron, pero cuyo sentido por el  leguaje  cifrado que en ellas se utiliza, no permite deducir cosa diferente a lo  expuesto      con      ponderada     sindéresis     por     el     Ad-Quem  en  las  páginas  15  a 18 de su  fallo.   

Igualmente  se duele el libelista de que el  abonado  624  14  61   no  aparece  relacionado  dentro  de  aquellos  cuya  interceptación  se  ordenó.  Pero, ocurre que a dicho número telefónico  se  hicieron  y se recibieron llamadas desde la línea 266 12 52 instalada en el  habitáculo  de otro de los procesados, Raúl Echeverri Correa, abonado sobre el  cual    pesaba    orden   de   interceptación.   Luego,   el   reparo   deviene  infundado.      

Y  en  cuanto  a  las  Resoluciones  de  la  Dirección   Nacional  de  Fiscalías  mediante  las  cuales  se  aprobaron  las  interceptaciones  de marras, cuya legalidad cuestiona el actor con fundamento en  un  “dictamen” rendido por  la  grafóloga  Eloisa  Castillo,  no  deja  de ser una mera opinión particular  allegada  al  proceso  por  voluntad propia del entonces defensor del procesado,  como  lo  dejó  dicho  en su concepto el agente del Ministerio Público; prueba  esta  que  por  lo  demás no fue legal y regularmente acopiada a la actuación,  como  quiera  que  su  práctica  no  se  decretó  en  su  oportunidad  por los  funcionarios del conocimiento.   

No  obstante,  las pruebas cuestionadas por  tener   el  carácter  de  documentos  públicos,  cuentan  con  presunción  de  autenticidad.  Por  consiguiente,  no  demostrado  lo  contrario,  son oponibles  frente  a  todos, pues, de acuerdo con las previsiones del Art. 264 del C. de P.  Civil,  hacen  fe  de  su  otorgamiento,  de  su  fecha  y  de las declaraciones  consignadas  en ellas por el funcionario que los autoriza, razón por la cual su  eficacia   probatoria   es   erga   omnes.   

De todas maneras, el censor omitió realizar  la  confrontación  requerida  entre  las  pruebas  tachadas de irregular con la  restante  que  obra  en  el proceso, y establecer si ésta era insuficiente para  sostener  la  declaración de condena censurada. Véase si no, cómo el Tribunal  destaca:   

“(…)  no  se  puede  dejar  de  lado  ese inusitado incremento patrimonial en tan poco tiempo,  pues  entre  los  años  1996  y  1996, Gabriel Ángel Rivera Galindo amasó una  apreciable  fortuna,  compuesta,  entre  otros  bienes,  por  fincas  de recreo,  haciendas  ganaderas,  apartamentos,  casas, lotes, etc., pero por si fuera poco  ingresó  a  su  ya  considerable  patrimonio  un lujosos chalet en la ciudad de  Alicante  (España),  en  sociedad  con  sus  amigos y socios en las actividades  ilícitas  del  narcotráfico (Raúl Echeverri y José Ignacio Cardona), quienes  también  fueron  coprocesados  junto con él y condenados al romperse la unidad  procesal;  por  algo  con  razón  se  ordenó  compulsar  copias  para  que  se  investigue   el   presunto   delito   de  enriquecimiento  ilícito.”   

         Por  lo  tanto,  ante  la  falta de demostración de los reparos, la  censura deviene infundada.   

Cargo       cuarto.   

Esta  censura, reseñada en la demanda como  segunda  al  amparo  de  la  causal  primera,  dice  relación con la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  por omisión, al ignorar el sentenciador lo afirmado por el teniente  William  Virguez  Gómez  y  el  agente  Simón  Balanta,  en cuanto las citadas  deponencias  no  contienen  información  distinta  a  lo  aseverado  por  ellos  respecto  a la manera como operó la captura de Nelson de Jesús Morales y la de  Juan  Carlos  Acevedo Jaramillo, y los motivos que condujeron a su aprehensión,  pues  un  vecino de la Escuela de Policía “Carlos Holguín” notició acerca  del  transporte  de  armas  y  explosivos  que  dichos  individuos se proponían  realizar.   Empero,  tras la interceptación de los sujetos en mención, se  les  sorprendió no en posesión de los elementos objeto de la denuncia, sino en  poder de droga estupefaciente.   

Sin  embargo, los falladores para poder dar  paso  a  la  especie  de que el procedimiento pertinente obedeció a la paciente  labor  de  inteligencia y seguimiento electrónico emprendida desde noviembre de  1995  por los policiales, desconocieron esas atestaciones, asegura el libelista,  lo   cual   es  falso,  pues  “basta  confrontar  el  predicado   de   la  sentencia  con  el  contenido  material  de  las  referidas  declaraciones”.   

Pues bien, reiterativamente ha señalado la  Corte  que  cuando  el ataque se dirige al amparo del primer motivo de casación  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, es absolutamente imperativo no  sólo  indicar  las  pruebas  en  cuya  apreciación el fallador ha incurrido en  manifiestos  errores  de  hecho  o  de  derecho,  sino  que  igualmente  resulta  necesario  precisar la trascendencia que éstos tuvieron en la parte dispositiva  del   fallo,  y  señalar  asimismo  cuál  el  precepto  sustancial  vulnerado,  especificando  el  sentido  de la transgresión, esto es, si la misma se produjo  por exclusión evidente o aplicación indebida de la ley.   

          Como  en  el asunto bajo examen el cargo  versa  sobre  un error de hecho por falso juicio de existencia, su demostración  implica  que  el actor señale, en forma clara y precisa, como lo indica el Art.  225-3  del  C. de P. Penal anterior -212 del actual-, el medio de prueba que fue  ignorado  no  obstante obrar en el expediente, o el que fue tenido en cuenta sin  estar  en  el  proceso,  amén  de  su trascendencia, esto es, que si no hubiera  tenido  lugar  una  tal  falencia,  el  sentido  del  fallo  habría  sido otro.   

Y  ello  es  así,  porque  de  nada  sirve  acreditar  en  debida forma el falso juicio de existencia frente a alguno de los  elementos  de  prueba que se resienten de aquel defecto -ignorados o supuestos-,  si  los  restantes  que  obran en el proceso soportan las premisas conclusivas a  las  que  arribó el sentenciador, lo cual significa que el ataque a través del  error  de  hecho  impone el examen global de todo el material probatorio que fue  objeto  de  valoración  en  el  fallo  que  se  impugna,  a fin de demeritar la  restante  prueba en la que se fundamenta la sentencia cuestionada. -Cfr. Auto de  casación  del  23  de  julio  de  2001,  Rdo. 16.168, M.P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego-.   

Nada  de  esto último realiza el censor,  porque  una  tal  tarea  impone  la  necesidad de que el demandante en casación  acuda  primero  a  los contenidos valorativos de la sentencia; de omitirse ello,  significaría  caer  en  el  error  de  no  mostrar  la  razón suficiente de la  censura,    defecto    este   que   es   el   que   primordialmente   acusa   la  demanda.   

Ciertamente,   en  vez  de  indicarle  el  libelista  a  la  Sala  qué  fue  lo  que  se dijo en la sentencia recurrida en  relación  con  los fundamentos fáctico-jurídicos en los cuales los falladores  de  instancia  apoyaron  su  decisión  de  condena,  la  invita para que asuma,  motu  proprio,  esa labor de  constatación,  carga  procesal  que  por  ser  de  la exclusiva incumbencia del  demandante,  la Corte no puede suplir en virtud del principio de limitación que  preside el extraordinario recurso.     

Luego,  dados  los  protuberantes yerros de  técnica  casacional  en  los  que incurre el casacionista, su pretensión está  llamada al fracaso.   

No prospera el cargo.  

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   RESUELVE   

        NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

                   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO SOLARTE PORTILLA    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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