20335(28-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20335  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                 Aprobado acta No.  013   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  suscitada  entre  los  Juzgados  Penal  del  Circuito  de  Anserma  (Caldas)  y  Promiscuo  del  Circuito de La Virginia (Risaralda), para continuar  conociendo  del  juicio  seguido  contra  LUIS  FERNANDO  HIGUITA MARÍN, por el  punible de homicidio agravado.   

ANTECEDENTES:  

1.   Los  hechos  que  fundamentaron  la  resolución  de  acusación  proferida  el  22 de octubre del año en pasado, en  contra  de  HIGUITA  MARÍN   por el delito ya descrito, fueron consignados  por el ente acusador de la forma como sigue:   

“Acontecieron  a  partir  de  las horas del  medio  día  del 13 de julio de 2.000, en el municipio de Belalcazar, Caldas, en  el  parque de dicho municipio, cuando el señor JOSÉ HILDEBRANDO MOLINA MORENO,  conductor  y  propietario  de  un  campero, fue abordado por dos sujetos, uno de  ellos  era  el  señor LUIS FERNANDO HIGUITA MARÍN, quienes lo contrataron para  hacer  un  “coroteo”,  entre  los  municipios de Anserma Nuevo en el Valle y  Viterbo,  Caldas,  quedaron  de  encontrarse a las seis de la tarde de ese mismo  día,  hora  en  que  arrimó  a su casa por el equipo de carretera, en el carro  iban  otras  dos  personas,  una  de  ellas  era  FERNANDO HIGUITA, no volvió a  saberse  de  HILDEBRANDO  hasta  la  fecha  del 17 de julio de 2.000, en que fue  encontrado  muerto  en  las  aguas  del río Cauca, en la vereda La Morelia, del  municipio  de  Belalcazar,  tenía  un  tiro  de  arma  de  fuego  en la mejilla  izquierda.”.   

2. Asignado el expediente al Juzgado Penal del  Circuito  de  Anserma  (Caldas),  en  aras  de adelantar la fase de juzgamiento,  mediante  auto  del  29 de noviembre de 2.002 se abstuvo de continuar conociendo  de  la  actuación,  por considerar que los delitos objeto de juzgamiento fueron  agotados  en  fracción  territorial  de  La  Virginia (Risaralda).  A esta  conclusión  llegó  el  juzgador  al tomar como soporte la versión dada por el  propio  procesado,  quien  expuso  que  el  homicidio  y  hurto del vehículo se  produjeron  en  la  vía  destapada del ingenio que conduce a Cartago, siendo el  cadáver  arrojado  al  río ubicado a unos 20 metros de allí, luego, estima el  funcionario  colisionante,  el posterior hallazgo del cuerpo sin vida tres días  después  en  jurisdicción de Belalcázar, obedeció al hecho de que el río lo  arrastro, tal como lo explicó el implicado.   

Planteada  así  su  posición,  remitió  la  actuación  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de La Virginia (Risaralda), a  quien le propuso colisión negativa de competencias.   

3.   En  tal  virtud,  el  Juez  de  La  Virginia,  mediante  auto  del  6  de  diciembre del año pasado, absteniéndose  también  de  conocer  de la actuación, sostuvo que el lugar en donde le dieron  muerte  al  señor Molina Moreno es incierto, pues del mismo dicho del procesado  también  se tiene que él no precisa con exactitud el sitio en que se perpetró  el  delito,  toda  vez que la vía que conduce a La Virginia a todo el norte del  Valle,  una  parte  corresponde a la jurisdicción de Balboa (Risaralda), otra a  Cartago  (Valle)  y  finalmente  a Ansermanuevo, lo cual conllevaría a predicar  que  el  conocimiento  del  asunto  le  corresponde,  a  prevención, al juzgado  remitente,  tal  como  lo  consagra el artículo 83 del C. de P.P., ya que en su  jurisdicción  fue  en donde primariamente se percató de los hechos, se inició  la investigación y se capturó al procesado.    

Por  tanto,  el  señor  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  la Virginia, remite la actuación a esta Corporación a efectos de  que se dirima el conflicto.   

CONSIDERACIONES:   

Como  quiera  que  la  colisión  negativa de  competencias  se  suscitó  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Anserma  (Caldas)  y  el Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda), corresponde a  esta  colegiatura  dirimirlo,  teniendo  en cuenta lo dispuesto en el inciso 2°  del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  competencia  territorial  se  refiere,  el  artículo  83 de la Ley 600 de 2.000, señala que  “cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en varios sitios, en lugar  incierto  o  en  el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por  la  naturaleza  del  asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero  la  denuncia  o  donde primero se hubiere avocado la investigación.  Si se  hubiere   iniciado  simultáneamente  en  varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  judicial  del  lugar  en el cual fuere aprehendido el imputado y si  fueren  varios  los  capturados,  el  lugar  en  que se llevó a cabo la primera  aprehensión”.   

En consonancia con lo expuesto por el señor  Juez  Promiscuo  del  Circuito de La Virginia (Risaralda), se tiene que el lugar  en  donde  habrían ocurrido las conductas delictivas devendría en desconocido,  pues,  si bien es cierto el juez colisionante acentúa su hipótesis en el dicho  del  procesado  a  la hora de indicar la ruta abordada para la perpetración del  ilícito,  también lo es que la Fiscalía, en su resolución acusatoria, restó  credibilidad  a  su  versión,  la  que convirtió en una cadena de indicios por  mala justificación.   

De tal suerte que al no poder la Corte entrar  a  cuestionar la valoración esgrimida por la Fiscalía en aras de determinar si  lo  expuesto  por  el  procesado  corresponde  a la verdad o no, ya que es de su  dicho  de  donde, al parecer, se desprendería la información atinente al lugar  en  donde  probablemente  se  habrían  llevado  a  cabo  las conductas punibles  endilgadas,  se  evidencia  un  vacío  que,  para  casos  como  el que ocupa la  atención  de la Sala, el legislador contempló en el precitado artículo 83 del  C. de P.P., la competencia a prevención.   

Así  las  cosas, teniendo en cuenta que las  conductas  punibles  aquí descritas tuvieron ocurrencia en lugar incierto y que  las  diligencias  fueron avocadas primariamente por la Fiscalía 1ª Delegada de  Anserma  (Caldas),  resulta  claro que el conocimiento del asunto, en su fase de  juzgamiento,  corresponde  al señor Juez Penal del Circuito de Anserma, a quien  se le remitirá el expediente.   

          En  mérito  de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

1.   Declarar  que  compete  al Juzgado  Penal  del  Circuito  de Anserma (Caldas) el conocimiento de este proceso, en su  etapa de juzgamiento.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,  las  diligencias  al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado  en conflicto, para su información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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