20234(09-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20234  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 052   

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor de WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ, contra el  fallo   del  4  de  julio  de  2002,  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante  el cual fue condenado a la pena principal de veintiocho  (28) meses de prisión, por el delito de hurto calificado-agravado.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda instancia se  relataron de la siguiente manera:   

“Ocurrieron    en    la   madrugada   del   5  de    febrero de  1994,   en   la    finca “Los Cámbulos”, de propiedad del   señor  SAMUEL  GAD, ubicada en la vereda “San José” de la jurisdicción de  Silvania,   Cundinamarca,  donde  fueron  hurtados  algunos  electrodomésticos,  avaluados en la suma de $ 6.000.000.oo.   

Los elementos fueron recuperados en la finca  el  Betel, ubicada en la vereda “El Vergel” de la misma jurisdicción, luego  de  haberse recibido información de un ciudadano, quien señaló el sitio donde  finalmente ingresó el carro que los transportaba”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la denuncia formulada por el  administrador  de  la  finca “Los Cámbulos”, el Juzgado Promiscuo Municipal  de   Silvania  (Cundinamarca)  abrió  investigación,  practicó  las  primeras  pruebas  y,  por  competencia,  envió  el  asunto  a la Unidad de Fiscalías de  Fusagasugá,  autoridad  que  vinculó  mediante  indagatoria  a WILSON BELTRÁN  MARTÍNEZ y a JUAN ALBERTO SÁNCHEZ REY.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  mediante  resolución del 16 de octubre de 1996, la Fiscalía  Primera   Local  de  Fusagasugá,  afectó  a  dichos  señores  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, como presuntos autores del  punible  de  hurto  calificado-agravado,  de conformidad con los artículos 350,  351  y  372 (por razón de la cuantía), del Código Penal, Decreto 100 de 1980;  y   les   concedió   libertad   provisional  bajo  caución  (folio  111  cdno.  1).   

3.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Fusagasugá  declaró cerrada la  investigación,  con  proveído  del  7  de  febrero  de  1997  (folio 118 cdno.  1).   

4. Al calificar el mérito del sumario, el 6  de  mayo  de  1997,  un  Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Fusagasugá   dictó  resolución  de  acusación  contra  los  señores  WILSON  BELTRÁN  MARTÍNEZ  y JUAN ALBERTO SÁNCHEZ REY, como coautores del ilícito de  hurto  calificado-agravado;  y  mantuvo a favor de ellos la libertad provisional  (folio 128 cdno. 1).   

5.  Se  tuvo  noticia  formal  acerca  del  fallecimiento  del  señor  JUAN  ALBERTO SÁNCHEZ REY, por lo cual, respecto de  él, se declaró extinguida la acción penal.   

6.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), Despacho que, luego  de  culminar  la  audiencia  pública, mediante sentencia del 27 de noviembre de  2001,  condenó  al  señor  WILSON  BELTRÁN  MARTÍNEZ por el delito de hurto,  calificado  por la violencia sobre las cosas, y agravado por cometerse de noche,  entre  dos  personas y por razón de la cuantía, a la pena principal de treinta  y  siete  (37)  meses más diez días de prisión; a interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso;  y  le concedió el subrogado de la  condena de ejecución condicional (folio 181 cdno. 1).   

7.  El  defensor  del procesado impugnó la  decisión  de  primera  instancia,  reclamando  absolución por falta de certeza  sobre  su  responsabilidad;  y  en  subsidio,  solicitó que, en aplicación del  principio  de  favorabilidad, no se tuviera en cuenta la circunstancia agravante  derivada  de  la cuantía, que contemplaba el artículo 372 del Código Penal de  1980,  debido  a  que  en  el  nuevo  régimen  penal  el aumento de la sanción  únicamente  es  procedente  si  el  objeto  del  hurto supera los cien salarios  mínimos legales mensuales, lo que no ocurre en el presente caso.   

8.  Al  desatar  la apelación, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  en fallo del 4 de julio de  2002,  confirmó  la  sentencia  impugnada,  con la modificación consistente en  retirar  la  agravante  por razón de la cuantía; y, en consecuencia, redujo la  pena  de  prisión  a  veintiocho  (28)  meses,  al  mismo  término  adecuó la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas;  y  le negó la condena de  ejecución condicional (folio 4 cdno. Tribunal).   

9.  Dentro  del término legal, el defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación; los traslados se ciñeron a  lo  establecido  en  el  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y el  libelo fue presentado oportunamente.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  propone  el defensor, invocando la causal primera de  casación  contemplada  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2000),  esto es, violación de la ley sustancial, “por error de  derecho  en  la  apreciación  de  la  prueba  indicadora del elemento subjetivo  contenido  en  el  Artículo 63 numeral 2° del Código Penal, respecto de la no  consecución  (sic)  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la  pena.”   

Asegura que WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ carece  de  antecedentes,  que  es  una  persona  dedicada  al  agro  y  con una familia  establecida por la que responde.   

“Y  es  aquí donde el censor discrepa la  interpretación  de  derecho  dada al elemento subjetivo para negar el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.   

A  las anteriores afirmaciones se reduce el  libelo.   

Por  lo  anterior solicita a la Corte casar  parcialmente  el  fallo,  en el sentido de conceder al procesado el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  WILSON  BELTRÁN  MARTÍNEZ  dista  mucho  de satisfacer los requisitos formales  establecidos  en el artículo 221 del Código de procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,  vigente  al  tiempo  de proferirse el fallo. Por tanto, será inadmitida,  como  lo  dispone  el artículo 213 ibídem, y se declarará desierto el recurso  extraordinario de casación.   

1.  Es  en  realidad tan sucinto el escrito  presentado  por  el  defensor  de  WILSON  BELTRÁN MARTÍNEZ, que difícilmente  podría  considerarse  como una verdadera demanda de casación, pues contrario a  lo  que  parece  haberse  entendido,  cuado se elige la causal primera el censor  debe  demostrar,  con la solvencia jurídica condigna al recurso extraordinario,  que  el  Tribunal Superior vulneró directamente la ley sustancial, por falta de  aplicación,   aplicación   indebida  o  interpretación  errónea;  o  que  la  transgresión  de la ley se produjo indirectamente, por la incursión errores de  hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba.   

Es   que   la  casación  es  un  recurso  extraordinario  a través del cual se somete el fallo a un examen jurídico, por  causales  taxativas  determinadas  en la ley, y seleccionadas exclusivamente por  el  interesado,  con  la  pretensión  de  desvirtuar  la  doble  presunción de  legalidad  y  acierto  que  lo  respalda,  y  entonces, modificar algún aspecto  esencial de su parte resolutiva.   

2.  En  censor  empieza  su  breve discurso  afirmando   que  el  Ad-quem  cometió  un  error  de  derecho  en  la  apreciación de la prueba indicadora  del  elemento  subjetivo  tomado  en  cuenta para negar la condena de ejecución  condicional.   

No  obstante, el cargo no fue desarrollado,  ni  siquiera en mínima parte, como que no se identificó la prueba sobre la que  se  hace  recaer  el  yerro,  ni  se  indicó  cuál especie de error de derecho  conspiraba contra su recta apreciación.   

3. Cabe recordar que la jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  reiterado  que  los  errores  de derecho en la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

3.1 El juicio de legalidad se relaciona con  el  proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El error por falso  juicio  de  legalidad “gira alrededor de la validez  jurídica  de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto  que  no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse  de  dos  maneras:  a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le  otorga  validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de  producción,  sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque  considera  que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia  del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll).   

3.2 El juicio de convicción, que consiste  en  una  actividad  de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que  la  ley  asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa  legal”  en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor  demostrativo  o  de  persuasión  único,  predeterminado  y  que  no  puede ser  alterado por el interprete.   

Se  incurre  en  error  por  falso  juicio  de convicción cuando se  niega  a  la  prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder  uno  distinto  al  que  la  ley  le otorga. En casación penal, no obstante, por  principio  general no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido  a  que  en  materia  de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino  que rige el método de la sana crítica.   

Debido  a  ello,  se  insiste,  por  regla  general,  el  error  de  derecho por falso juicio de convicción sólo de manera  excepcional  podría tener cabida en el procedimiento penal, y por ende mal pude  erigirse  en  un  cargo  de  casación  dirigido  contra  la  generalidad de las  pruebas,  puesto  que  en Colombia rige el sistema de libre apreciación, o sana  crítica, en lugar de una tarifa legal probatoria.   

4.  Con  todo,  en atención a que el tema  realmente  planteado  consiste  en que el Tribunal supuestamente desatinó en la  apreciación  de  alguna  prueba, que por demás no se identifica, quizá porque  la  desconoció,  la  tergiversó en su contenido material, o porque en punto de  su  valoración  desconoció los postulados de la sana crítica, lo adecuado era  estructurar   el  ataque  siguiendo  la  técnica  inherente  a  alguna  de  las  modalidades  de  error  de  hecho,  vale  decir falso juicio de identidad, falso  juicio de existencia, o falso raciocinio.   

En  síntesis,  lo  único  que  se  logra  comprender  es  que  el  defensor  protesta porque no se concedió la condena de  ejecución  condicional  al  procesado,  pero  olvidó exponer los motivos de su  disenso,  de  modo  que  no es factible deducir  cuáles son los yerros que  supuestamente   afecta   al   fallo   proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca.   

5.  El principio de limitación que impera  en  el  trámite  del recurso extraordinario impide a la Sala de Casación Penal  tener  en cuenta causales no postuladas en debida forma, e igualmente enmendar o  corregir  los desaciertos de la demanda. En consecuencia, siendo insalvables las  falencias  develadas  en  precedencia,  se  impone su inadmisión y, de contera,  declarar desierto el recurso.   

De conformidad con los artículos 213 y 187  inciso  2°  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el  día  en  que es suscrita y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda   de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  WILSON  BELTRÁN  MARTÍNEZ     y,    en    consecuencia,    declarar    desierto    el    recurso  extraordinario.   

Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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