20243(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20243   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 99  

Bogotá, D.C, cuatro de septiembre de dos mil  tres.   

V   I   S   T   O   S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  SILVIO  CERQUERA  ORJUELA, contra el fallo de segundo grado de fecha julio 29 de  2002,  por  cuyo  medio  el  Tribunal  Superior  de Neiva confirmó la sentencia  proferida  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el  10  de  mayo del mismo año, condenando al procesado en cita a la pena principal  de  90  meses  de  prisión  y  multa  de 120 salarios mínimos por el delito de  tráfico de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

Historia  el proceso que siendo las 10:30 de  la  noche  del  12  de  febrero  de 2001, en un puesto de control de la Policía  Nacional,  ubicado  en  la  vía  Neiva-  Palermo,  concretamente  frente  a las  instalaciones  de  la  Estación  el  Bote,  fueron  aprendidos  SILVIO CERQUERA  ORJUELA  y  su  hermana  Damaris, quienes se desplazaban en la motocicleta Honda  XL-185  de placas YSJ 48,  al haberse hallado adheridos al cuerpo y zapatos  de  la  dama  seis (6) paquetes contentivos de sustancia estupefaciente (tres en  el  abdomen,  uno  en  los  glúteos y uno en cada zapato), que en diligencia de  toma  de  muestras,  identificación  y  destrucción de la sustancia arrojó un  peso bruto de 1.492,5 gramos y resultó positivo para morfina.   

Abierta  la  investigación el 13 de febrero  siguiente,  se  escuchó  en  indagatoria  a  los  capturados, contra quienes se  dictó   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  excarcelación.   

          Después  de  romperse  la  unidad  procesal  en  relación  con  la  vinculada  Damaris  Cerquera,  quien  se  acogió  a  la  figura de la sentencia  anticipada,  y  perfeccionada  en lo posible la investigación, el Fiscal Quinto  Delegado  ante  el  Juez  Único  Penal  del  Circuito Especializado de Neiva la  clausuró  y  por  resolución  del  9  de octubre de 2001 calificó su mérito,  acusando  al  procesado  SILVIO  CERQUERA  ORJUELA  como  presunto coautor de la  conducta  delictiva  tipificada  en  el  artículo  33  de  la  ley  30 de 1986,  modificada  por el artículo 17, inciso 1º de la ley 365 de 1997, decisión que  impugnada  se  confirmó  el  8  de  noviembre  del  mismo año por la Unidad de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.   

          El  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Neiva conoció del  juicio  y  por  decisión  del  10  de  mayo  de  2002,  finiquitó la instancia  condenando  al  procesado  CERQUERA ORJUELA, a las penas principales de 90 meses  de  prisión  y multa por el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales, como  coautor del delito de tráfico de estupefacientes.   

Apelada  la  anterior  determinación por el  defensor  del  procesado,  se  confirmó  íntegramente en el fallo que es ahora  objeto del recurso extraordinario de casación.   

         

LA DEMANDA  

Dos  cargos  contra  la  sentencia impugnada  presenta  el  defensor  de  SILVIO  CERQUERA  ORJUELA, al amparo de las causales  primera y tercera, que desarrolla de la siguiente manera:   

La   sentencia  viola  la  ley  sustancial  “por   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  convicción”,  porque si bien el procesado tiene a su  haber  la  protección  del  silencio  como  lo  preceptúa el artículo 337 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ello no significa que todo cuanto exprese en  forma  libre  no  pueda  conjugarse  con  otros medios probatorios, que permitan  formar la convicción del fallador.   

Agrega  que  los  falladores  de  instancia  omitieron  apreciar  en  debida forma las pruebas, pues sólo tuvieron en cuenta  las  declaraciones  de  los  policiales y el dictamen pericial,  pero no se  valoró la indagatoria rendida por CERQUERA ORJUELA.   

La  prueba pericial no puede ser considerada  en  contra  de  su  representado  porque  a  él  no  se  le halló la sustancia  decomisada  ni  existe  ningún medio de prueba que lo relacione con su porte, y  en  ello  radica  el  falso juicio de convicción que denuncia pues la sustancia  fue  hallada  en  poder  de  su hermana Damaris Cerquera y no en poder del aquí  procesado.   

   Aunque la versión de los agentes de  la  policía  fue  aceptada  por  el  implicado,  ello  fue con el propósito de  conseguir  la  libertad de su hermana, pero sin conocer las graves consecuencias  que le acarrearía la conducta de aquélla.   

Si  la  indagatoria  es  un medio de prueba,  tanto  el  Juzgado  como  el Tribunal la apreciaron erróneamente, pues la misma  coincide  con  el  dicho  de  los policiales en cuanto a que el procesado había  asumido    la    responsabilidad    del   hecho   sólo   para   salvar   a   su  hermana.   

Además, su testimonio resulta ser ingenuo e  inocente  cuando  aduce  que la droga la recibió de un extraño en el municipio  de  Pacarní,  lo  que revela su precipitada elaboración por el desconocimiento  que tenía del hecho.   

Sostiene que los policiales manifestaron que  “el  señor  SILVIO  CERQUERA  permaneció callado y sólo vino a hablar en el  Batallón”,    afirmación    que   no   fue   tenida   en   cuenta   por   el  fallador.   

Con estas omisiones, recaba, se violaron los  artículos 232, 234, 238 y 7º del Código de Procedimiento Penal.   

El  cargo  por nulidad, dice, lo presenta de  manera  subsidiaria  y  se  concreta  al  hecho de haberse omitido investigar la  existencia  del  sujeto  Luis  Fernando Arteaga, quien fue señalado por Damaris  Cerquera  como  la  persona que le entregó la droga, con lo cual se vulneró el  debido  proceso  y  el derecho de defensa de su representado porque ello habría  servido  para aclarar la investigación, e incluso para proseguir posteriormente  con  una  acción  de  revisión  en  caso  de  que  se  hubiese  demostrado  la  responsabilidad del referido individuo.   

Finaliza  el escrito solicitando que se case  la  sentencia  y  se  ordene  la libertad del procesado SILVIO CERQUERA ORJUELA.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Del  resumen que se acaba de hacer, a simple  vista  se deduce que el remedo de demanda no tiene la más mínima aproximación  a  los  requisitos  formales que para su admisión consagra el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  procura de su curso legal con miras a un  pronunciamiento  de  fondo,  constituyéndose  el escrito en prueba palmaria del  absoluto  desconocimiento  de  lo  que  es  la  técnica  de este extraordinario  recurso.   

En  efecto,  de  entrada  se advierte que el  recurrente  inicia  denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por  “error    de    hecho    por   falso   juicio   de  convicción”,  desconociendo  que  dicho error es de  derecho  y no de hecho y que se trata de una modalidad de difícil ocurrencia en  nuestro  sistema  porque  la  apreciación probatoria se encuentra regida por la  persuasión  racional  o sana crítica y no por un catálogo o tarifa impuesta a  priori  por la ley, alegación sobre la cual ninguna referencia ofrece el censor  sobre  los  específicos  elementos de juicio que allegados con las formalidades  que  rigen la aducción están sometidos al método de valoración probatoria de  la  tarifa  legal,  respecto  de  los  cuales el ad quem se hubiere abstenido de  otorgarles  el  mérito  preestablecido  en  la  ley  o  le hubiera asignado uno  diverso al que aquélla le confiere.   

Pero la falta de claridad y precisión en la  censura  se  hace  más  ostensible  cuando  se  aduce  que el fallador dejó de  apreciar  la versión ofrecida por el procesado en su indagatoria, con lo que la  alegación   se   traslada   a   un  falso  juicio  de  existencia,    como   modalidad   del   error  de  hecho,  caso  en  el  cual  era  imprescindible  para  el demandante presentar un análisis de trascendencia para  determinar  que  los  testimonios  de  los  agentes  de  policía en que dice se  sustentó  la  sentencia,  junto  con  el  dictamen pericial, no eran suficiente  fundamento  para  sostener  el  sentido  condenatorio  de  la sentencia atacada,  ejercicio  a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del  error  -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es  o no legal.   

Como  la  confusión está a la vista, obvio  resulta  concluir que el cargo carece de las formalidades mínimas para abrir el  debate  en  casación,  máxime  cuando ni siquiera se confronta con los juicios  íntegros  que  llevaron al Tribunal a condenar al procesado, pues el demandante  sólo  hace  referencias desarticuladas, lo cual significa que está apuntando a  una   revaluación  de  las  pruebas  en  casación,  sin  justificarla  con  el  señalamiento  de  verdaderos errores de hecho o de derecho, cuando el objeto de  este  medio  de  impugnación  atañe  a  la  logicidad  y  suficiencia  de  los  razonamientos de la sentencia atacada.   

Frente   al  cargo  por  nulidad,  que  el  demandante  omite  presentar en capítulo separado y como cargo principal,   atendiendo  su  naturaleza,  carece  totalmente de fundamentación, que no puede  excusarse  por  la  relativa flexibilidad que se tolera en su formulación, pues  insistentemente  ha  señalado  la  Sala  que en el libelo debe aparecer, cuando  menos,  la concreción del acto irregular, la indicación de la forma como éste  afectó  las  garantías  debidas  a  los  sujetos procesales, o las bases de la  instrucción  o  el  juzgamiento, así como la explicación de la manera como la  sentencia de segundo grado pierde cualquier base de legitimidad.   

La  demanda hace caso omiso de esos mínimos  derroteros,  pues  se  limita a exponer que no se indagó por la existencia real  del  sujeto señalado por Damaris Cerquera como aquél que le hizo entrega de la  droga,  pero  en  forma  alguna el censor demuestra ni  explica  las  razones  jurídicas  en  que  sustenta la conculcación del debido  proceso   y   el   derecho   de   defensa   como  consecuencia  de  la  omisión  denunciada.   

         De  manera  reiterada y pacífica ha venido sosteniendo la doctrina  de  esta  Corte  en relación con el tema de la violación al derecho de defensa  por  el  no decreto o práctica de pruebas, que no es cualquier omisión de esos  medios  la  que genera nulidad de la actuación, sino aquélla que efectivamente  vulnera  el  principio  de  la  investigación integral, según el cual se ha de  averiguar  tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, eva­cuan­do  las  citas  que éste haga para su  excusa, y haciendo efectivo el derecho de contradicción.   

         Por  lo  mismo  no basta con que en esta sede se haga un listado de  los   elementos   que  pudieron  comple­mentar  el  acervo  probatorio, pero que por diversas causas fueron  omitidos,  sino  que se precisa cotejar la trascendencia de los medios faltantes  en      cuanto     incidan     sobre     los     hechos     fundamen­tales   del   proceso   y  tengan  su  repercusión en la sentencia impugnada.   

Así  las cosas, las imperdonables fallas de  técnica  de  que  adolece  el  escrito de sustentación lo hacen inidóneo para  concitar  un  pronunciamiento  de  fondo de la Corte, razón por la cual se hace  imperativo  su  anticipado  rechazo  y la consecuente declaratoria de deserción  del recurso.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado   SILVIO  CERQUERA  ORJUELA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

          Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

             

    

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