20230(15-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20230  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  077  

Bogotá. D. C., quince (15) de septiembre de  dos mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  WILMER          FERNANDO          GAVIRIA         ROSERO.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los hechos fueron narrados por el  juzgador de primera instancia, así:   

“Cuentan los autos  que  siendo aproximadamente las 6 de la mañana del día 14 de diciembre de 2000  fue  herido  con  machete  a  la  altura  del cuello, parte delantera, el señor  JUSTINIANO  CARLOSAMA  NOGUERA  cuando  salía de su cuarto al patio de la casa,  ubicada  en  la  vereda  La Comunidad perteneciente al municipio de San Pedro de  Cartago  (Nariño).  El  autor  material de tal hecho fue GERARDO ROSERO persona  que,  previamente   convenida  con  WILMER  FERNANDO  GAVIRIA  ROSERO y por  promesa  remuneratoria,  esperaba  la  salida  de  su  víctima  con  el  fin de  matarla.   

“Al  sentirse  herido  CARLOSAMA  NOGUERA  intentó  huir  saliendo  por  el camino real, pero sus atacantes le cerraron el  paso,  GERARDO  ROSERO  blandiendo un cuchillo de considerable tamaño. Ante tal  situación  el  atacado  sorpresivamente  salió  corriendo  como  pudo por otro  sitio,  logrando  posteriormente  alcanzar  el camino veredal que lo llevaría a  buscar  seguro a una casa vecina. Mientras esto sus atacantes lo perseguían por  el camino real sin que hubieran podido darle alcance.   

“CARLOSAMA    NOGUERA   fue   atendido  provisionalmente  en  EL  Centro  de  Salud  de  Cartago;  luego  fue  internado  quirúrgicamente    en    el   Hospital   Departamental   de   Pasto”.   

2.- El  Juzgado Penal del Circuito de la  Unión  (Nariño), el 22 de febrero de 2002, absolvió a Wilmer Fernando Gaviria  Rosero de los cargos formulados en la resolución de acusación.   

Apelado  el fallo por el fiscal, el Tribunal  Superior  de  Pasto,  el  23  de  junio  de  2002, lo revocó y, en su lugar, lo  condenó  a  la  pena  principal  de  150  meses de prisión y a la accesoria de  rigor,   como   autor   del   delito   de   homicidio   agravado,  en  grado  de  tentativa.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia,  respecto  de  la  confesión  y  de la distinta prueba indiciaria que obra en el  proceso,  yerro  que condujo a la falta de aplicación del artículo 32, numeral  8°, del Código Penal.   

Después  de  citar los artículos 233 y 282  del  Código  Penal  y  de  informar que en nuestro sistema procesal no opera la  tarifa  legal  de  pruebas  sino  la  sana  crítica,  arguye  que para entender  “las      diferentes      versiones”  de su procurado, el juzgador “debió  ubicarse  en  la  triste situación de ÉL con respecto  de  su  tío  GERARDO ROSERO,  que fue la persona  que  asestó  el  mortal machetazo al ciudadano Justiniano Carlosama, cumpliendo  así      con     un     contrato     previo     para     eliminarlo”.   

Así,   no  comparte  la  afirmación  del  Tribunal,  según  la  cual,  Wilmer  Fernando  Gaviria Rosero iba acomodando su  versión  a medida de que la fiscalía se acercaba al conocimiento de la verdad.  Además,  continúa,  su defendido es una persona ingenua, campesino de 18 años  de  edad,  huérfano  de padre y que apenas puede escribir su nombre, motivo por  el  cual  “carecía de los conocimientos propios del  título  de  Abogado,  para  poder ir entendiendo los distintos procederes de la  Fiscalía Instructora”.   

De  igual  manera, asevera que tampoco es un  misterio  “que  él  lo  miró  correr  a Justiniano  Carlosama  herido  tan  solo  por  la lesión que le hizo, amén de que él y su  tío,  fueron  capturados  varios  días  después  de haber llegado el ofendido  debidamente  recuperado  de  los  Hospitales.  Es decir, sabía que estaba vivo,  cuando,    por   obligación,   debió   recurrir   a   la   mentira   ante   la  Fiscalía”.   

Anota  que  el sentenciador de segundo grado  dejó  “a un lado los raciocinios de la etapa interna  de   la   infracción   que   tan  ponderadamente  hiciera  el  señor  juez  de  instancia…”, por cuanto no hizo un estudio regular  del dolo.   

Manifiesta  que  en  este  supuesto, se hace  necesario  resaltar,  en  primer  término,  la prueba indiciaria que no tuvo en  cuenta  el  Tribunal.  Es así como considera que su procurado es una persona de  excelente  conducta  dedicada a las labores del campo y que ayudaba a su señora  madre    en    la    “obligaciones   propias   del  hogar”.   

Así  mismo, sostiene que para la fecha de  los  hechos  su  Tío  Gerardo  Rosero  vivía  con ellos, aspecto que encuentra  respaldo  con  la declaración de José Ever Noguera, para lo cual transcribe un  breve fragmento de su versión.   

Agrega que para el efecto de la apreciación  de  las  explicaciones dadas por su defendido y su Tío, no se puede decir, como  lo  hizo  el  Tribunal  que  en  unos  apartes  dijeron la verdad y en otros no.  Sostiene  que “si se mira un almanaque de aquel año,  que  lo  ocurrido  entre tío y sobrino y entre éstos y la víctima ocurrió en  semana,  así  como  será indiscutible, que mi defendido no podía desprenderse  de  su tío, ni siquiera para recurrir donde algún contemporáneo suyo (lo cual  es  usanza propia de los adolescentes) a contarle el rompecabezas que le habían  puesto a descifrar”.   

Acota que de acuerdo con la prueba documental  el  tío  y  sobrino  fueron  capturados  el 10 de enero de 2001 “…,  justo  a  los  26  días de comido (sic) éste, en Martín, su  residencia.  Es  decir,  que no se dejaban para nada. Mejor aun, podemos afirmar  que   el  tío  no  lo  dejaba  un  instante  solo  a  mi  prohijado”.   

Acepta  que efectivamente su defendido en su  primera   versión   se   declaró   “confeso   del  delito   (fue  indagado  de  segundo)  haciéndose responsable de la única  herida  en  el  cuello  que  recibiera  la víctima. Y, que por su parte GERARDO  ROSERO   (quien  fue  indagado  de  primero)  le  imputó  el  delito  única  y  exclusivamente,  en  lo  que  al  corte  atañe,  a su sobrino llegando hasta el  cinismo      de     sostener     ese     cargo     con     juramento”.   

Después  de  plantear  dos  interrogantes,  asevera  que  la  manipulación  no fue hecha por su defendido, sino por Gerardo  Rosero,  “quien quiso dejar entre rejas tan solo a su  sobrino  para  salvarse  EL.  Esto  si puede ser llamada sana crítica, porque a  diario,  eso  lo  enseña  la  lógica  y  la  experiencia que el malhechor más  avezado,  lleva  a  la desgracia a los demás, siendo Wilmer Fernando, una presa  fácil,  toda  vez  que  es  huérfano  de  padre,  a quien Gerardo lo ayudaba a  alimentar, así como le ayudaba a alimentar a su señora madre”.   

Estima que en el comportamiento del procesado  hubo  una  insuperable  coacción  ajena.  Sin  embargo,  por el “hermetismo” de su defendido no ha podido  salir  a  relucir,  por  el  respeto  que  le profesa a su tío. Recuerda que el  constreñimiento  puede  ser  físico  o  moral, “y a  ésta,  a  la coacción moral, es a la que me estoy refiriendo y es la que estoy  reclamando     para     mi     prohijado,     en     esta    demanda”.   

Asevera que con base en el principio de la no  exigibilidad  de  otra conducta, su defendido no podía denunciar a su tío, por  cuanto  “el  parentesco se lo impedía, amén de que  ni   siquiera   tuvo  tiempo  para  optar  un  camino  diferente  al  propuesto,  tornándose  ésta  en  obligación,  dada  la jerarquía del personaje de quien  provenía   y   la  inmediatez  entre  lo  exigido  y  lo  realizado”.   

A  continuación  pasa  a relacionar algunas  frases  dichas  por  el  procesado  a  fin  de sostener la tesis de la coacción  moral.   

No  comparte  la  afirmación  del juzgador,  según  la  cual,  el  dinero  fue  lo que llevó a su procurado “a  acompañar a su tío, pero sin adentrarse en la psiquis de éste,  en  el  aspecto  moral  de  la infracción, pues del subcontratado Wilmer podía  entender  y  comprender  a  la  perfección,  por  un  lado,  que los Gutiérrez  (autores  intelectuales  del  sicariato)  a lo mejor no le iban a cumplir con el  dinero  y  de otro lado, le era licito pensar que su tío, como lo alimentaba, a  lo    mejor   no   le   iba   a   dar   ninguna   participación   de   lo   que  recibiera..”.   

En tales condiciones, concluye que el dinero  “no  fue  el  embeleco”.  Argumenta  que  dadas  las características de la casación no quiere caer en la  opinión  personal “porque en el plenario ni siquiera  en  un renglón se hizo al menos afirmación negativa de la existencia de causal  alguna  de  inculpabilidad, en consecuencia la sentencia condenatoria tenía que  abrirse  paso  per sé, porque se parcelaron los medios probatorios, llegándose  hasta  el acto poco elegante, de completar las respuestas de los procesados, tan  solo por sacar una condena adelante”.   

Acota  que si la experiencia enseña que los  arreglos  se  hacen  con  dinero,  se  pregunta  qué emolumento podía tener un  jornalero  para  hacer un arreglo con la víctima que quedó con una deficiencia  en su aparato fonatorio.   

En   consecuencia,  estima  que  hubo  una  distorsión  de  los  medios  probatorios,  puesto  que  fueron  “fragmentados  autoritariamente tan solo para poder desembocar en una  condena,  habiéndose  omitido  una  porción sustancial de su contexto y por lo  tanto     se     desfiguró     su     contenido    y    alcance    –   con   mucho   esfuerzo  por  cierto  –  para  hacerlos producir  efectos  probatorios  contrarios  a  la verdad real que aflora de la valoración  total del proceso”.   

Así mismo, dice que no se hizo análisis de  indicios  que  podían  beneficiar  a  su  defendido, ya que fueron tratados sin  ninguna   precaución,   “los   mismos  que  fueron  premiados con una preclusión…”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a su defendido de los cargos  proferidos en su contra.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  de  casación  no  es  de libre  formulación,   por   lo   que   no  es  procedente  hacer  cualquier  clase  de  cuestionamiento  a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un  escrito  lógico  y  sistemático  en  el  que  sólo es permitido denunciar los  errores  cometidos  en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la   ley,  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo.   

En  el  evento  que ocupa la atención de la  Sala,  se  observa  que  el  libelo carece de la claridad y precisión requerida  desde  la  enunciación  del  cargo,  puesto  que  en lo que atañe a las normas  vulneradas,  no acusó la aplicación indebida del precepto de la parte especial  que  contiene  la  conducta punible por la cual fue condenado el procesado. Así  mismo,  no  dio  las  razones  jurídicas  por  las  cuales  considera  excluido  indebidamente  en  el  juicio  de  derecho,  el  artículo  32, numeral 8°, del  Código Penal.   

En cuanto a la fundamentación de la censura,  también  le falta la claridad y precisión, toda vez que si bien denuncia   un  error  de  hecho por falso juicio de existencia, respecto de la confesión y  “unos   indicios”,  la  argumentación  la  centró en informar que en nuestro sistema penal no opera la  tarifa  legal  sino  la  sana crítica y en dolerse por cuanto el Tribunal no le  otorgó  crédito  a  las  distintas  versiones  de su representado, pues, en su  criterio,  no  fue  ponderado  en  la  elaboración de los raciocinios. De igual  manera,   procede   a   informar   que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  unos  “indicios”, para lo cual  presenta  una  personal  valoración  de  las explicaciones suministradas por el  procesado,   a   fin   de   solicitar  a  su  favor  una  causal  excluyente  de  responsabilidad,   puesto  que  su  representado  actuó  bajo  una  insuperable  coacción  ajena.  Agrega  que a él no se le podía exigir otra conducta por la  presión  moral  a  que  era  sometido por parte de su Tío. Finalmente, tampoco  está  de  acuerdo  con  la conclusión del juzgador de segundo grado, según la  cual,  el  dinero fue lo que llevó a su procurado a intervenir en la ejecución  de la conducta punible.   

Como se advierte y como si la casación fuera  una  tercera  instancia, el actor en manera alguna pone en evidencia un error en  la  actividad  probatoria  y menos su trascendencia frente a la parte conclusiva  del  fallo  impugnado, al presentar su personal valoración de la indagatoria de  su  defendido  y  sus  ampliaciones  y  demás  elementos  de  juicio de los que  pretende  construir  una causal excluyente de responsabilidad, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 32, numeral 8°, del Código Penal.   

De esa manera, desconoce el libelista que la  simple  disparidad  de  criterios  en  torno  a la credibilidad de los medios de  convicción  no  constituye yerro demandable en casación, toda vez que teniendo  en  cuenta  el  sistema  de  apreciación  probatoria  que  nos  rige,  el de la  persuasión  racional,  el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, sólo  limitado  por  los  postulados  de  la  sana  crítica,  cuya transgresión debe  postularse a través del error de hecho por falso raciocinio.   

Ahora  bien,  en  el entendido que el censor  formuló  la  censura  bajo  los  lineamientos  del  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  al  sostener  que  el  Tribunal  elaboró  juicios  sin  la  debida  ponderación,  de  todos modos no enseñó cuál fue el principio de la lógica,  de  la  ciencia  o  de la máxima de la experiencia vulnerado, de qué manera lo  fue y su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia.   

Del  mismo modo, en el evento que la censura  se  hubiese  planteado  por  los senderos del error de hecho por falso juicio de  identidad,  cuando  afirma  que  los  medios  de convicción fueron fragmentados  arbitrariamente,   tampoco   enseñó   y  demostró  en  que  consistieron  las  distorsiones  del  contenido  material  de  la  prueba,  en forma tal que no hay  identidad  entre  lo  que  ella  materialmente  dice  y  lo  que el sentenciador  manifiesta  que  contiene, y menos evidenció su trascendencia, en la que debió  tener   en   cuenta   los  demás  medios  de  prueba  sustento  del  juicio  de  responsabilidad.   

Finalmente,  en  lo relativo a unos indicios  favorables  al  procesado que fueron omitidos en la actividad probatoria, no los  enunció  y  menos  demostró  cómo de haber sido apreciados, necesariamente al  procesado  se  le  habría  reconocido  la causal de ausencia de responsabilidad  invocada.   

En esas condiciones, al no reunir la demanda  los  presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá, según así  lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

IINADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   WILMER          FERNANDO         GAVIRIA         ROSERO.     En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

   Secretaria     

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