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Proceso No 20188
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 012
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIANO ALZATE IDÁRRAGA.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“En las primeras horas de la noche del día catorce de abril del año pasado (2001), en la carrera 13 con calle 30, sector denominado ‘La Pelusa’ (Manizales), fueron abaleados los señores Jaír Zamora Giraldo y Carlos Andrés Jurado Gutiérrez, cuando se desplazaban en el taxi de placa WBD-021 en compañía de Alexander Salazar y Diego Rincón González. En el hecho resultó muerto el primero de los nombrados y herido en su humanidad el segundo. Como responsables de este atentado contra la vida, fueron vinculados al proceso como autores materiales Fabiano Alzate Idárraga y José Arnoldo Salazar Henao ”.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia fechada el 20 de marzo de 2002, condenó a Fabiano Alzate Idárraga, alias ‘Fabian’ y a Jorge Arnoldo Salazar Henao a la pena principal de 34 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio agravado, Homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la acusación.
3. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Manizales, el 28 de mayo de 2002, lo confirmó integralmente. Contra esta determinación, el defensor de Alzate Idárraga interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Alzate Idárraga, al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal.
Afirma que el fallo impugnado, “sin constancia procesal alguna” asegura que los motivos de las agresiones acaecidas son “‘actividades de la limpieza social’’”. Así mismo, indica que tampoco “necesitó” comprobación alguna la manifestación de Carlos Andrés Jurado, en el sentido de que Fabiano lo amenazaba con expresiones tales como “‘que meterse conmigo, toriarme a mi, se montaron en el burro que no era’ . Pero si el Tribunal sabe que todo ello era verdad, el defensor no tenía idea de eso. Surge entonces la pregunta: ¿cómo contradecir lo que se ignora?. De todas formas, las exposiciones de las víctimas sí dejan entrever que son enemigos mortales de Fabiano”. No obstante, agrega, el Tribunal “no tuvo en cuenta la circunstancia peligrosa del señor JURADO, quien al ser llevado herido al hospital, se le descubre que está bajo orden de captura dictada por la Fiscalía Tres Seccional de Manizales por el delito de homicidio”.
Asevera que de lo anterior se desprende que dichas personas son enemigas. Sin embargo, en su criterio, ello no indica que Fabiano asistió al lugar de los hechos. Así mismo, estima que de la declaración de Diego Rincón González, la que el sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente, se desprende la inocencia de su defendido.
Dice que el Tribunal consideró que el detalle de la chaqueta roja carecía de importancia frente a las manifestaciones ofrecidas por Jurado y Salazar, quienes “a pesar de su interés directo en perjudicar a un enemigo declarado, les resulta más creíbles. Examinemos, entonces, si hay lógica, si resisten la sana crítica las declaraciones de uno y otro”:
“Uno de los agresores, el de chaqueta roja, fue señalado por aquellos dos como mi defendido FABIANO ALZATE IDÁRRAGA, a quien también lo vieron lucir en su cabeza una cachucha o visera volteada hacia atrás . No obstante, el testigo presencial DIEGO RINCÓN GONZÁLEZ, que conoce bien a FABIANO, que no tiene compromiso con ninguno de los antagonistas, que vio desde la parte delantera del taxi a su agresor, que ataviado con chaqueta roja y cachucha invertida le disparaba despiadadamente, que colaboró con los técnicos de la Policía Nacional, Morfología Judicial, para elaborar el retrato hablado que se mira a folio 62, ese declarante bajo la gravedad del juramento, bajo el mismo apremio judicial dijo a folio 31 lo siguiente: ‘…LA PERSONA QUE FIGURA CON EL NÚMERO TRES YO NO LO VI EN EL SITIO DE LOS HECHOS ESA NOCHE, PUDO ESTAR PERO YO NO LO VI…’. Y esa persona es FABIANO, así lo certificó en el acta respectiva de ese reconocimiento la doctora Gloria Eugenia Hincapié Bonnet, Fiscal Catorce Seccional de Manizales. La persona del retrato hablado, que se halla con visera hacia atrás, es la que usaba la famosa chaqueta roja; a folio 63 en la hoja de la descripción morfológica, en el acápite de observaciones, se escribe que vestía esa característica prenda. ¿Cómo, pues, se pudo equivocar el TRIBUNAL ante un testigo tan contundente, y unos documentos oficiales exactos?”.
Refiere que fueron dos los asaltantes: uno de chaqueta roja y otro de chaqueta o saco no rojo, afirmación que hace de esa manera por cuanto que los declarantes Jurado y Salazar no fueron contestes al describir a ese “otro”, ya que jurado dijo que traía saco blanco, mientras Salazar informó que llevaba buso gris. Lo cierto es que cualquiera que haya sido la persona que luciera el atuendo gris o blanco, es claro que no era su defendido.
En síntesis, sostiene el demandante que Jurado y Salazar, por una parte, y González, por la otra, vieron un sujeto de rojo que los agredía; los dos primeros aseguran que era Fabiano Alzate, mientras que el tercero “perjura que no lo era”. Así, concluye que están en una grave contradicción, lo que le permite colegir que alguno de ellos ha incurrido en falso testimonio, contradicción que mereciendo una investigación penal nunca se ordenó.
De todos modos, estima que González es sincero, puesto que no tiene motivos para “ladearse”, ya que desde el instante mismo de la comisión de los delitos estuvo dispuesto a colaborar con las autoridades, demostrando valor civil para afrontar sus obligaciones de ciudadano, porque no es enemigo de nadie y porque sabía que el de la chaqueta roja no era Fabiano.
Agrega que “eso, todo lo que acabo de anotar en el numeral inmediatamente anterior, es poco si se tiene en la cuenta lo que el TRIBUNAL ignoró por completo: que el señor Diego González Rincón también fue víctima del atentado; que si salió ileso de ese brutal golpe fue porque lo salvó la providencia. De tal manera, él se equipara con sus contradictores testigos”.
Es más, recuerda que José Alexander Salazar Zamora también declaró que había sido herido en la espalda por el roce de una bala, pero de ello no existe en el expediente constancia de medicina legal alguna, “lo que hace cuestionable su atestado”.
Luego de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal y de cuestionar la manera como no se le creyó a González Rincón, concluye que los jueces desecharon la prueba básica de la inocencia de su representado, acogiendo sólo las declaraciones que tenían interés de perjudicarlos.
Añade que la equivocación cometida tanto por los instructores como por los juzgadores conllevó al quebrantamiento de los artículos 4, 28 y 29 de la Constitución Política, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 13 del Código Penal y 1, 2, 3, 7, 9, 13, 154, 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver de todos los cargos a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha reiterado la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte resolutiva del mismo.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal contempla que el libelo deberá contener, de manera clara y precisa, entre otras cosas, el señalamiento de la causal que se invoca para soportar el yerro del juzgador y los fundamentos de la misma, así como también las normas que se estimen quebrantadas.
En la demanda que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el actor fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de la transgresión de la ley sustancial, es decir, si fue de manera directa o indirecta.
Así mismo, no ilustró por qué los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 13, 154, 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal son de naturaleza sustancial, ni dio las razones jurídicas por las cuales éstas y las demás normas citadas las considera transgredidas, además que no precisó cuál fue el sentido del quebrantamiento, esto es, si fueron vulneradas por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Ahora bien, en el entendido que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto manifestó que el juzgador “interpretó erróneamente” las declaraciones de Diego Rincón González, Carlos Andrés Jurado Gutiérrez y José Alexander Salazar Zamora, de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo.
Contrario sensu, se advierte que la inconformidad del censor radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y de los cuales dedujo la responsabilidad de Fabiano Alzate Idárraga. Y no se puede llegar a otra conclusión cuando a lo largo de la demanda el casacionista se duele del por qué el sentenciador le otorgó mérito a los testimonios de Carlos Andrés Jurado Gutiérrez y de José Alexander Salazar Zamora, quienes tenían “interés directo en perjudicar a un enemigo” como era su defendido, y no a las explicaciones de Diego Rincón González, quien fue sincero en su declaración, para de esas manera concluir que el procesado no es autor de las conductas punibles por las que fue condenado.
En esas condiciones, desconoce el actor que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya transgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.
Aun cuando se entendiese que el ataque lo quiso orientar por la vía del error de hecho por falso raciocinio, toda vez que cuestionó el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de dichos testimonios, de todos modos no lo desarrolló, pues no expresa cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese yerro llevó a los falladores a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
A más de lo anterior, olvidó igualmente el censor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FABIANO ALZATE IDÁRRAGA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria