20181(18-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20181  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

    Magistrada   Ponente:   

                                              MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                              Aprobada Acta N° 035.   

Bogotá,  D. C., marzo dieciocho (18) de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   MAURICIO  ESPINOSA  RAMÍREZ, elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

1.  A  MAURICIO  ESPINOSA  RAMÍREZ, se le requiere para que comparezca  en  juicio  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América,  Distrito  Meridional  de  Florida, que con fecha 7 de junio de 2002 le dictó la  acusación  sustitutiva N° 02-20448-CR-JORDAN (s), mediante la cual se le acusa  de  los  siguientes  cargos,  según  la  Nota  Verbal  N°  1722  del 7 de  noviembre de 2002:   

“– Cargo I.  Concierto para importar  500  gramos  o más de cocaína, en violación del Título 21, Sección 952 (a),  963 y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  II. Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  500  gramos  o  más  de cocaína, en violación del  Título  21,  Secciones  841 (a) (1), 841 (b) (1) (B) (ii), y 846 del Código de  los Estados Unidos;   

— Cargo III. Distribución de cocaína con  la  intención  y  el  conocimiento  de que ésta sería importada a los Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Secciones 959 (a) y 960 (b) (2) (B) del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos; y   

—  Cargo  IV. Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cocaína  abordo  de  una  embarcación  sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 46, Sección  1903  (a)  (g)  y  (j)  del  Apéndice  del Código de los Estados Unidos, y del  Título  21,  Sección  960  (b)  (2)  (B) del Código de los Estados Unidos.”   

2.   Para   formalizar   el   trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1. Las notas verbales N° 1148 y 1722 de 23  de  agosto y 7 de noviembre de 2002, respectivamente, a través de las cuales la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  hace  conocer  la petición de  extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que “Mauricio  Espinosa       Ramírez,      también      conocido      como      ‘Mauro’, es ciudadano de Colombia, nacido el  8  de  noviembre de 1970, en Barranquilla, Colombia. Su descripción corresponde  a  la  de  un  hombre de raza blanca, de 70 pulgadas de estatura, pesa 205   libras,  y  tiene  pelo  negro  y  ojos  carmelitas.  Es  portador del pasaporte  colombiano  N°  71.718.005,  de la tarjeta de seguridad social N° 589-41-7077,  de  la  licencia  de  conducir  de  Florida  N°  E215540704080, y de la cédula  colombiana  N° 71.718.005. Se cree que el señor Espinosa Ramírez se encuentra  en Colombia.”   

2.2. Copia de la orden de detención expedida  por   el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América,  Distrito  Meridional de Florida, de fecha 7 de junio de 2002.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código  de  los  Estados  Unidos  de  América, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas de Ricardo  A.  Del Toro, Fiscal Asistente de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Florida y de Tim  A.  Stommel, Agente Especial empleado  por  la  Administración  Antidrogas  de los Estados Unidos (DEA), en apoyo a la  solicitud de extradición.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la nota  verbal  N°  1148  del  23  de  agosto de 2002, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos  de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de  extradición       de      MAURICIO      ESPINOSA  RAMÍREZ,  entidad que mediante resolución de fecha 3  de septiembre del mismo año,  acogió lo pedido.   

3.2.  El  12  de  septiembre  de  2002,  la  Dirección   Central   de   Policía   Judicial,   aprehendió   a  MAURICIO  ESPINOSA  RAMÍREZ,  quien  inicialmente  se identificó con la “contraseña N°  79.413.412  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, expedida el 30 de  mayo  de  2002,  a  nombre  de  LUIS  GUILLERMO  CARRERO  SALAZAR”.   La  plena  identidad  de ESPINOSA  RAMÍREZ,   quien   es   titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  71.718.005  expedida  en Medellín, se estableció mediante el  cotejo  técnico dactiloscópico de las huellas tomadas con las obtenidas por la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  comprobándose que se trata de la  misma persona.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  2603  de  8 de noviembre de 2002, conceptúa que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  del  estatuto  procesal  penal,  el  21  de noviembre de 2002 se  corrió    traslado    por   el   término   de   10   días,   a   MAURICIO   ESPINOSA   RAMÍREZ   y  a  su  defensor,  para  que  solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro  del  presente  asunto; la petición de pruebas elevada por la nueva apoderada de  ESPINOSA  RAMÍREZ,  la Sala  la  resolvió en providencia de fecha 28 de enero del presente año negándolas,  proveído  contra  el  cual la apoderada interpuso el recurso de reposición del  cual  luego desiste, manifestación que fuera aceptada en auto del 18 de febrero  siguiente.   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente  la  defensora  del  pedido  en extradición como enseguida pasa a  verse.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSA   

La   defensora   del  señor  ESPINOSA  RAMÍREZ, luego de referirse al  trámite  hasta ahora cumplido en este asunto, manifiesta que el único interés  que  preocupa  a  su  asistido  y  a cuyo nombre presenta esta solicitud, es que  conforme  a  lo  establecido en el artículo 512 del estatuto procesal penal, se  recomiende  al  Gobierno  colombiano  que  fije  de  manera  clara y precisa los  condicionamientos  para  la  entrega de su defendido y de la misma manera que el  Estado requirente los respete, y así los precisa:   

“a. Que al señor  Mauricio  Espinosa  Ramírez,  no  se  le  imputen  ni  se  le juzgue por hechos  anteriores  a los hechos por los cuales se le pidió y entrega para ser sometido  a  juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional  de  Florida  en  la acusación originaria del 17 de mayo de 2002 y la acusación  aditiva del 7 de junio del mismo año 2002.   

b. Que al señor Mauricio Espinosa Ramírez  no  se  le  imputen  ni se le juzgue por hechos distintos a los que expresamente  aparecen  referidos  en  la acusación del 17 de mayo de 2002 y en la acusación  adicional de fecha 7 de junio de 2002.   

c. Que al señor Mauricio Espinosa Ramírez  no  se  le someta a sanciones diferentes a las que correspondan a los hechos por  los cuales es solicitado en extradición.   

d. Que al señor Mauricio Espinosa Ramírez  no se le imponga la pena de muerte ni cadena perpetua.   

e.  Que  no  se  someta  al señor Espinosa  Ramírez a tratos inhumanos ni degradantes y,   

e.  Que una vez cesen los motivos y razones  por  los  cuales  es entregado en extradición al Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  sea  puesto  a disposición de las autoridades colombianas y no a  otro  estado,  a  efecto  de  que  cumpla  la  condena  que  le corresponda como  responsable  de los delitos de falsedad documental actualmente a conocimiento de  la  Fiscalía 93 adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y  delegada  ante los Señores Jueces Penales del Circuito de Bogotá, ante la cual  en  reciente  diligencia,  el  señor  Mauricio Espinosa Ramírez y su defensor,  solicitaron     formulación    de    cargos,    con    fines    de    sentencia  anticipada.”   

De   esta   forma   deja   descorrido   el  traslado.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

    

1. Cuestión previa.     

En relación con los condicionamientos a que  alude  la  defensora del ciudadano colombiano MAURICIO  ESPINOSA  RAMÍREZ, la Sala se ocupará inicialmente de  responder  el  contenido  en  el  literal  e) de su alegato, el cual desde ya se  anuncia  no  es  de  su  competencia,  en  tanto  que  los  restantes  que si le  conciernen  de acuerdo con lo previsto en el artículo 512 del estatuto procesal  penal, se trataran adelante.   

En  respuesta  a la solicitud elevada por la  defensora  del  requerido  en  extradición,  contenida  en  el literal e) de su  alegato  previo  al  concepto, según la cual resultaría procedente que la Sala  recomiende  al  Gobierno  Nacional  que  exija  al Estado requirente que una vez  cesen  los  motivos  por  los  cuales  ha  sido  solicitado  en  extradición el  ciudadano     colombiano     MAURICIO     ESPINOSA  RAMÍREZ, sea puesto a disposición de las autoridades  locales  y  no de otro Estado, a fin de que cumpla la condena que podría llegar  a  imponérsele  como  presunto  autor  responsable  de  los delitos de falsedad  documental  en  proceso  que  actualmente  conoce  la  Fiscalía 93 Seccional de  Bogotá,  actuación  en la cual recientemente pidió formulación de cargos con  fines de sentencia anticipada, se tiene lo siguiente:   

El artículo 522 del Código de Procedimiento  Penal colombiano establece:   

“Entrega  diferida.   

(…) Cuando con anterioridad al recibo del  requerimiento  la  persona  solicitada  hubiere  delinquido  en  Colombia, en la  resolución  ejecutiva  que  conceda  la extradición, podrá diferir la entrega  hasta  cuando  se  le  juzgue  y  cumpla  pena,  o  hasta  que  por cesación de  procedimiento,  preclusión  de  la  instrucción  o  sentencia absolutoria haya  terminado el proceso.   

(…).”  

Como  puede  verse, la entrega de la persona  solicitada   cuando  con  anterioridad  a  la  recepción  de  la  petición  de  extradición  ha  delinquido  en  Colombia, es decisión que el legislador le ha  deferido  al Gobierno Nacional, de manera que no es la Corte Suprema de Justicia  en   su   Sala   de   Casación   Penal  la  que  pueda  ocuparse  de  fijar  el  condicionamiento   a   que   alude   la   defensora   del   señor  ESPINOSA   RAMÍREZ,   limitada  como  se  encuentra  a  los  precisos parámetros normativos trazados por el Ministerio de  Relaciones    Exteriores,    como    enseguida    pasa    a    verse.   

2.  Fundamentos  del  concepto.   

Respondida  esta primera solicitud formulada  por  la  apoderada  de  la  persona  solicitada en extradición, en este caso el  Ministerio  de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo  con  las  disposiciones  del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de  un  convenio  con  los  Estados Unidos de América, que es el país solicitante,  aplicable en el ordenamiento interno.   

En  el trámite de extradición regulado por  el  estatuto  procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento,  el  cual,  por disposición del artículo 520  ibídem,  se  fundamentará  en  la  demostración  de  los siguientes aspectos:   

a.  La  validez  formal de la documentación  presentada.   

b. La identificación plena del reclamado en  extradición.   

c. La concurrencia del principio de la doble  incriminación.   

d.   La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

e.  El  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados públicos, cuando fuere el caso.   

En  ese  orden,  se  procede  a  realizar el  análisis correspondiente:   

     

a. Validez formal de la documentación presentada.     

Este  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  al demandar la extradición de  MAURICIO  ESPINOSA RAMÍREZ,  por conducto de su Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,    fue    acompañada    de    la   acusación   sustitutiva   N°  02-20448-CR-JORDAN  (s),  dictada  el  7  de  junio  de  2002  en el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  de  América  para el Distrito Meridional de  Florida,  que  indica  los  actos  que  soportan la reclamación, el lugar y las  fechas  de  su  ejecución,  y  los  datos  necesarios  en orden a establecer la  identidad del reclamado.   

Se   aportaron   las   declaraciones   de  Ricardo   A.  del  Toro  y  Tim  A. Stommel, que además  de  confirmar  los  pormenores  de la acusación, el primero en su condición de  Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional  de  Florida,  efectuó  la  relación  de los preceptos normativos aplicables al  caso  y  los adjunto al igual que copia de la orden de arresto que el 7 de junio  de  2002 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional  de Florida, contra ESPINOSA RAMÍREZ.   

Los  anteriores  documentos, que por lo demás, obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989, que al efecto establece:   

“Los  documentos  públicos  otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma del  cónsul   o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste por el cónsul colombiano.”   

Este  requisito,  por  tanto,  se satisface.   

b.  Plena  identificación  del  requerido.   

En  la nota verbal N° 1148 del 23 de agosto  de  2002, la Embajada de los Estados Unidos de América informa al Ministerio de  Relaciones   Exteriores   que   a   quien   se   solicita   es   a  MAURICIO   ESPINOSA   RAMÍREZ,  también  conocido  como  “Mauro”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  8 de noviembre de 1970 en Barranquilla,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  N° 71.718.005, su descripción  corresponde  “a  la de un hombre de raza blanca, de  70   pulgadas  de  estatura,  pesa  205  libras,  y  tiene  pelo  negro  y  ojos  carmelitas.”   

De  la  documentación  remitida  por  vía  diplomática,  se  infiere  que  se  trata de MAURICIO  ESPINOSA  RAMÍREZ,  quien  en  este  trámite  se  ha  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  a  que se refiere la petición,  expedida  en  Medellín,  y su identidad fue comprobada mediante cotejo técnico  dactiloscópico  de  las  huellas  tomadas  después  de su aprehensión con las  obtenidas  en  la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se pongan en  tela  de  juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el   requisito aquí estudiado.    

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

c.  Principio  de  la doble incriminación.   

El señor MAURICIO  ESPINOSA  RAMÍREZ, es requerido para que comparezca en  juicio  en  el  Distrito  Meridional  de Florida, siendo objeto de la acusación  sustitutiva  N°  02-20448-CR-JORDAN  (s),  dictada  el 7 de junio de 2002 en el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de  Florida, mediante la cual se le acusa de cuatro cargos, a saber:   

“CARGO  I   

Con  inicio en una fecha tan temprana como  en  octubre de 2001  hasta el 21 de enero de 2002 o alrededor de esa fecha,  siendo  las fechas precisas desconocidas para el Gran Jurado, en los Condados de  Miami-Dade  y  Broward, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares,  los acusados,   

(…),  

y MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ,  

alias         ‘Mauro’,   

con    conocimiento    de    causa   e  intencionalmente  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron entre sí y  con  personas  conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los  Estados  Unidos,  de  un  lugar  fuera del mismo, una sustancia controlada de la  Tabla  II, a saber: quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  lo  que infringiría en el  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  952 (a); todo en  violación  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y  960 (b) (2) (B).   

CARGO II  

Con  inicio en una fecha tan temprana como  en  octubre  de  2001,  hasta  el  21 de enero de 2002 o alrededor de esa fecha,  siendo  las fechas precisas desconocidas para el Gran Jurado, en los Condados de  Miami-Dade  y  Broward, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares,  los acusados,   

(…),  

y MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ,  

alias         ‘Mauro’,   

con    conocimiento    de    causa   e  intencionalmente  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron entre sí y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el Gran Jurado, para poseer con  intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada de la Tabla II, a saber:  quinientos  (500)  gramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  lo  que  infringiría en el Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 841 (a)(1) ; todo en violación del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (B)  (ii).   

CARGO III  

Con  inicio en una fecha tan temprana como  en  octubre  de 2001, hasta el 21 de diciembre de 2001 o alrededor de esa fecha,  siendo   las  fechas  precisas  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,   los  acusados,   

(…),  

y MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ,  

alias         ‘Mauro’,   

con    conocimiento    de    causa   e  intencionalmente  distribuyeron  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, a  saber:  quinientos  (500)  gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína, con la intención de que esa sustancia  fuera  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, en violación del Título  21  del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) y 960 (b) (2) (B), y el  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.”   

CARGO IV  

Con  inicio en una fecha tan temprana como  en  octubre  de 2001, hasta el 21 de diciembre de 2001 o alrededor de esa fecha,  siendo   las  fechas  precisas  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,   los  acusados,   

(…),  

y MAURICIO ESPINOSA RAMÍREZ,  

alias         ‘Mauro’,   

con    conocimiento    de    causa   e  intencionalmente  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron entre sí y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el Gran Jurado, para poseer con  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  de la Tabla II, a saber:  quinientos  (500)  gramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  mientras  estaban  los acusados abordo del  navío  ‘Macel’,  una  nave dentro de la competencia  de  los  Estados  Unidos,  lo que infringiría en el Título 46 del Apéndice al  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1903  (a);  todo en violación del  Título  46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (j) y  (g),  y  el  Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (2)  (B).”   

Los    cargos    de    “Concierto   para   importar   500  gramos  o  más  de  cocaína”,  “Concierto para poseer con  la  intención  de  distribuir  500 gramos o más de cocaína”, y “Concierto  para   poseer   con   la  intención  de  distribuir  cocaína”,  según  la  síntesis  efectuada en la Nota Verbal N° 1722 del 7 de  noviembre  de  2002, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que  penalmente  se  ha  reprimido  en  Colombia,  en  el art. 340 del Código Penal,  modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, así:   

“Concierto para  delinquir. Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los    cargos    de    “importar  500  gramos  o  más  de  cocaína”,  “poseer  con la  intención  de  distribuir 500 gramos o más de cocaína”, “Distribución de  cocaína”  y “poseer con la intención de distribuir cocaína”,  son  conductas  similares  a  las  previstas  en  Colombia  en el  artículo  376  del  Código  Penal,  cuando  alude  el  comportamiento de quien  “introduzca al país, así sea en tránsito o saque  de  él, …, lleve consigo, …, conserve, …, venda, ofrezca, adquiera, … o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión   de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años…”   

Así, queda demostrado que todos los hechos  o  cargos  descritos en la acusación sustitutiva N° 02-20448-CR-JORDAN (s) del  7  de  junio  de  2002,  cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la  doble  incriminación y la pena señalada (“sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   sea   inferior  a  cuatro  años”).   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

d. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos de América, Distrito  Meridional  de  Florida,  guarda  equivalencia  con  la  resolución  acusatoria  prevista  en  el  artículo  397  del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de   Relaciones   Exteriores,   en   el   acta  de  acusación  sustitutiva  N°  02-20448-CR-JORDAN  (s)  del  7 de junio de 2002, se concreta la formulación de  los  cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos,  los  lugares  de  ocurrencia  (“en  los Condados de  Miami-Dade  y  Broward,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otros  lugares”))   y   las  disposiciones  transgredidas.   

El   nombre   del   acusado  MAURICIO     ESPINOSA     RAMÍREZ    y  complementariamente  fueron  adjuntadas  dos declaraciones juradas en respaldo a  la   solicitud   de   extradición,   la   primera   rendida   por  Ricardo  A.  Del Toro, Asistente Fiscal de  los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito  Meridional de Florida,  certificando   la   existencia  de  las  pruebas  que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  al  requerido,  medios de prueba y compromiso a los cuales también  alude  Tim A. Stommel, Agente  Especial  empleado por la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA),  de  manera  que  ninguna  duda  existe  entre  el  procedimiento  foráneo  y la  resolución  de  acusación  del sistema colombiano, en el entendido de tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones y no de identidad de formas, que en ambas  legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.   

Los   cargos   imputados  a  MAURICIO  ESPINOSA RAMÍREZ, en el acta de  acusación  sustitutiva  N°  02-20448-CR-JORDAN  (s) del 7 de junio de 2002, se  refieren  a  hechos  que  se  habrían cometido después de la vigencia del Acto  Legislativo  N°  01  de  1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución  Política,  autorizando  la  extradición  de colombianos por nacimiento y no se  trata  de  delitos  políticos  o de opinión, por lo cual no es necesario hacer  ninguna   salvedad  a  ese  respecto,  dejando  así  respondida  otras  de  las  solicitudes    elevadas    por    la    defensora    del   señor   ESPINOSA RAMÍREZ.   

De  otra  parte,  como  quiera  que  según  expresa    Ricardo   A.   Del   Toro,   Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional  de  Florida,  “La pena máxima que corresponde a una  violación  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 846  y  el  Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903  (j),   es  un  término  de  40 años de encarcelamiento y una multa que no  exceda  de  US$2.000.000  y  un término de libertad supervisada de cuando menos  cuatro  (4) años”, tampoco es necesario en este caso  hacer  salvedad  alguna  frente  a las penas de muerte y la cadena perpetúa que  están prohibidas en Colombia (Const. Polt. arts. 11 y 34).   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

3. El concepto.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano MAURICIO   ESPINOSA   RAMÍREZ,  por  ser  requerido  para  comparecer  en  juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  con  fundamento en la acusación sustitutiva N°  02-20448-CR-JORDAN  (s),  dictada el 7 de junio de 2002 en el Tribunal Distrital  de  los  Estados  Unidos  de América, Distrito Meridional de Florida, pues como  viene  de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos establecidos por la ley  procesal Colombiana.   

4. Cuestión final.  

Igualmente, y con esto se da respuesta a las  restantes  inquietudes  de  la defensora, distintas de la abordada en el inicial  acápite  de  la parte considerativa, se aclara que atañe al Gobierno Nacional,  si  así  lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las  condiciones  que considera oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado  por  hechos  anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

Conceptúa   favorablemente  a    la   extradición   del   ciudadano   colombiano   MAURICIO  ESPINOSA RAMÍREZ, formulada por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, en  relación   con   los   cargos  contenidos  en  la  acusación  sustitutiva  N°  02-20448-CR-JORDAN  (s), dictada el 7 de junio de 2002 por el Tribunal Distrital  de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  en  las  condiciones señaladas en la anterior fundamentación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación      al      requerido     ESPINOSA  RAMÍREZ,  a  su  defensora  y  al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Igualmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

Cúmplase.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL               HERMAN       GALÁN  CASTELLANOS          

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE              JORGE         ANÍBAL        GÓMEZ  GALLEGO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                    JORGE LUIS QUINTERO MILANES      

                                                               Permiso   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria   

    

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