20073(10-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20073  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  079  

Bogotá,  D.  C., diez (10)  de julio de  dos mil tres (2003).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada por  NELSON  ANDRADE  BONILLA,  condenado por los delitos de fraude  procesal  y  estafa  en  grado  de  tentativa, conforme a los lineamientos de la  casación discrecional.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

1.  Los hechos fueron reseñados así por  el juzgador de segunda instancia:   

“Según  denuncia  instaurada por el señor  REYNALDO  OCAMPO,  los  hechos materia del presente investigativo se concreta en  que  en  el  mes de septiembre de 1996, habiendo acudido ante su imputado NELSON  ANDRADE  BONILLA,  a  quien  conoció  por  un  aviso  publicitario, a efecto de  obtener  un  préstamo hipotecario en cuantía de $ 60.000.000,oo, éste aceptó  servir  de  prestamista,  pero  exigió  garantía hipotecaria y el giro de unos  pagarés  que  respaldaran  la  deuda,  prestando incluso para ello la suma de $  7.000.000,oo  a  efecto  de  pagar  los  importes  del  caso  y  una obligación  bancaria,  suma  ésta que le fue respaldada con dos títulos valores (cheques).  A  fin  de obtener la hipoteca exigida el denunciante acudió ante su hijo YONER  ORIOL  OCAMPO  HERRERA,  quien comprometió su apartamento 103 de la transversal  30  Nro. 122-77 por la suma de $ 15.000.000,oo con hipoteca abierta y suscribió  cinco  pagarés  por  cuantía de $ 10.000.000,oo cada uno. Llegado el día para  recibir  el dinero, ANDRADE BONILLA le manifestó a REYNALDO OCAMPO que tan solo  le  prestaba  $  50.000.000,oo y que además debía reconocérsele una comisión  del  4%,  condiciones que no aceptó, por lo que NELSON ANDRADE le devolvió los  pagarés  y  la  escritura  de  hipoteca,  manifestando que no prestaba dinero y  reclamaba  los  $  7.000.000,oo  que había prestado, en esas sonó el teléfono  por  lo  que  el  quejoso  procedió a contestar, momento este que aprovechó el  procesado  para  tomar  un  pagaré  y  la copia de la escritura, documentos que  había  colocado sobre el escritorio de su oficina y seguidamente retirarse. Tan  pronto  descubrió  que faltaban tales documentos llamó a la portería para que  no  le  permitieran  la  salida  a  su  sindicado, quien se negó a devolver los  documentos  alegando que estaban a su nombre, lo que motivó para que llamaran a  la  Policía  quien lo condujo hasta una Estación de Policía donde se formuló  la  denuncia.  Finalmente cuenta que con el pagaré de $ 10.000.000,oo y la  copia  de  la  escritura  de  hipoteca se inició proceso ejecutivo contra YONER  ORIOL  OCAMPO  HERRERA,  ante el Juzgado 20 Civil del Circuito donde se embargó  el apartamento arriba en cita”.   

2.  El  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  31 de julio de 2001, condenó a Nelson  Andrade Bonilla a la pena principal  de  24  meses  de  prisión,  a  las  accesorias  de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso y a la prohibición del ejercicio de la  abogacía  por  el  término  de  24  meses, como autor de los delitos de fraude  procesal y estafa en grado de tentativa.   

3.  Apelada  la  anterior  decisión  por  el  representante  de  la  parte  civil,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Bogotá,   al  desatar  el  recurso,  el   16 de agosto de 2002,   revocó  los  numerales quinto y séptimo de la parte resolutiva y, en su lugar,  condenó   a   Nelson   Andrade   Bonilla  “a pagar (en abstracto) los perjuicios  materiales  causados  con  los  delitos  de fraude procesal y estafa, cuyo monto  será      establecido      ante     la     respectiva     autoridad”.   Además, declaró que no había  lugar  a  la  condena  por  perjuicios  morales  y ordenó la cancelación de la  hipoteca en aras del restablecimiento del derecho.   

4.  Dentro  del  término legal, el condenado  Andrade  Bonilla interpuso el recurso de casación discrecional, ya que pretende  por  la  efectividad  del  derecho material y por las garantías procesales, las  que,  en su personal opinión, fueron vulneradas en el proceso. En primer lugar,  por  cuanto confirió un limitado poder a un abogado con el fin que solicitara y  retirara  copias  de la resolución por medio de la cual se calificó el mérito  del   sumario  con  resolución  de  acusación.  El  instructor  le  reconoció  personería  especial  en  atención  a  la  limitación del poder otorgado. Sin  embargo,  el  juzgado  de conocimiento, obviando la actuación anterior, ordenó  citar  al  precario  apoderado  en  calidad  de defensor, sin haber requerido al  primer  mandatario  judicial,  razón  por la cual careció de defensa integral,  material y técnica en la audiencia pública.   

En  segundo lugar, dice que la indagatoria se  encuentra  viciada  de  nulidad, ya que “el fiscal 90  olímpicamente  se  ausentó  antes  de  iniciarse  la  diligencia,  procediendo  adelantarla   una   oficial   mecanógrafa   junto  con  otra  persona  extraña  – dama de negro -, juntas  efectuaban  las  interrogaciones,  la  funcionaria  que  preguntaba  y  a su vez  transcribía  en  máquina  lo  dicho por el exponente su estado anímico estaba  afectado  por  una  riesgosa  intervención quirúrgica que a las 12 en punto le  iban  a  practicar  a su cónyuge, de tal forma que las respuestas anotadas eran  incoherentes,  incomprensibles,  contradictorias,  hasta  el  punto  de  que  el  mismo  interrogado no podía  entender  lo  que  allí se expresaba, convirtiéndose el único medio defensivo  con  que  contaba  el  sindicado  en  la  etapa  investigativa  en una fuente de  confesiones  expresas,  fictas  o presuntas, tanto para los investigadores de la  fiscalía  como  para los enjuiciadores de instancia … amén de que no se tuvo  en  cuenta  los  alegatos  defensivos del encartado, la indebida apreciación de  las  pruebas,  dejando  de  acudir  a  la  sana  crítica, por los juzgadores de  primera   y  segunda  instancia,  siendo  contrarias  las  apreciaciones  a  las  efectuadas  por  el  acusador  Ad  Quem,  de  paso, quedando afectado el derecho  constitucional      fundamental      del      DEBIDO      PROCESO”.   

Como  tercer  planteamiento,  considera  que  existe  indebida  aplicación  de los artículos 21 y 66 del C. de P.P., cuando,  en  el  numeral  quinto  de  la parte resolutiva, el ad quem ordenó cancelar la  garantía  hipotecaria y su registro, por cuanto revive situaciones ya definidas  en la etapa instructiva.   

En   cuarto   lugar,   alega   que   existe  contradicción  “entre  los  numerales  IV y V de la  parte  resolutiva y de éstos con el numeral. V de la parte motiva, debido a que  en  esta  última conmina al Juez 20 Civil del Circuito a tener en cuenta que el  Pagaré  01/96  es  por  $  7  millones  al efectuar la liquidación respectiva,  evento  conocido  por el operador judicial civil desde 1.999, prueba que obra en  el   plenario   penal”.  Que  cuando  en  la  parte  resolutiva  se ordenó cancelar el título hipotecario, necesariamente habrá de  darse  por  terminado  el proceso ejecutivo hipotecario para guardar congruencia  en   la  actuación  civil,  “subsistiendo  para  el  Tribunal  el  pagaré  contentivo  del mutuo mercantil y el juicio ejecutivo, lo  que  evidentemente  es  un contrasentido, … no existiendo norma penal ni civil  que   avale  lo  ordenado  por  el  juez  AD  QUEM”.   

Finalmente,   considera   que  “no  se  dan  los  supuestos  fácticos  de  los reatos penales de  estafa   y  fraude  procesal,  pues  un  presunto  incumplimiento  comercial  se  convierte  en  aquél  tipo  penal;  el cobrar una acreencia válida por la vía  judicial  se  transmuta en el segundo punible, concluyendo necesariamente que en  el     proceso     punitivo     se     penalizaron     conductas    genuinamente  civiles”.   

Concedida   la   impugnación,   el  citado  procesado,  actuando  en  nombre propio y en su calidad de abogado, presentó la  respectiva demanda.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Después   de  identificar  a  los  sujetos  procesales,  de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el  diligenciamiento,    al  amparo  de  las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  tres  cargos  contra  la  sentencia,  cuyos  argumentos se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia   en   un   juicio   viciado   de   nulidad,  por   comprobada   existencia   de   irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso, en razón de que el fallo, en su  opinión,  es  violatorio  de  los artículos 319, 322, 323 y 324 del Código de  Procedimiento    Penal    vigente   al   inicio   de   la    investigación  preliminar.   

En    lo   que   llamó   “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”  dice que son  tres  los  hechos  que determinaron durante la etapa de investigación previa la  vulneración   de   los   derechos:  de  defensa,  de  debido  proceso,  de  contradicción y de igualdad, a saber:   

“1.   Al  imputado  no  se escuchó en  versión libre, pese a haber sido ordenado;   

“2.   Las  resoluciones  de  apertura  de  investigación  no  le  fueron  notificadas al incriminado, quien por demás era  conocido, y   

“3 La investigación previa se prolongó por  más de diez (10) meses”.   

En  esas  condiciones,  aclara  que  entre la  apertura   de   investigación   previa  hasta  la  diligencia  de  indagatoria,  transcurrieron  más  de  10  meses  sin  que  él  tuviera  conocimiento  de la  existencia  del diligenciamiento, lapso en cual se allegaron pruebas que no tuvo  la  oportunidad de conocer y  de controvertir, actuación que califica como  violatoria  de  los  derechos  de  defensa, al buen nombre, a la igualdad y a la  presunción de inocencia.   

En  consecuencia, depreca a la Corte casar la  sentencia  demandada  y,  en su lugar, declarar la nulidad  de lo actuado a  partir  de  la resolución fechada el 11 de octubre de 1996, mediante la cual se  declaró apertura de la investigación previa.   

Segundo  cargo   

De  manera  subsidiaria, acusa al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del  “derecho de defensa”, con  la  consecuente  transgresión de los artículos 139, 141 y 142 del Decreto 2700  de 1991.   

Argumenta que la sentencia vulneró el derecho  de  defensa,  tanto  material  como  técnica,  ya  que  al  momento  de  rendir  indagatoria  designó  un  defensor de confianza; profesional del derecho al que  nunca le revocó el mandato conferido.   

Advierte  que  al perder comunicación con su  apoderado,    confirió    poder    especial   a   otro   abogado   “para  que  solicitara  y  retirara copia simple de la providencia  que  calificó  el mérito del sumario”. Tan  es  así,  continúa,  que  en  esos  precisos términos le fue  reconocida  personería, puesto que ni siquiera le notificaron la resolución de  acusación.    

Sin   embargo,  acota  que  el  juzgado  de  conocimiento  desconoció  la  situación anterior y sin citar primeramente a su  defensor  inicial,  sí lo hizo con su apoderado transitorio, razón por la cual  califica    que    su    derecho    de    defensa    fue   débil,   mermada   y  superficial.   

Por consiguiente, solicita a la Corte casar la  sentencia   y,   por   ende,   declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  “del    15    de    marzo    de   2001”,  inclusive,  para   que  se reponga la actuación cumplida  por el Juzgado Octavo Penal del Circuito.   

Tercer  cargo   

Finalmente,  acusa  al  juzgador  de  haber  violado,  de  manera  directa, la ley sustancial “por  aplicación  indebida  (falso juicio de selección) de los artículos  21 y  61 del Código de Procedimiento Penal”.   

Aduce  que  el  fiscal del segunda instancia,  mediante  resolución  del  13 de enero de 1998, dio aplicación al artículo 61  del   Código   de   Procedimiento  Penal,  con  base  en  la  declaración  del  comisionista  Ocampo. No obstante, considera que llegó a tal conclusión por la  errada  valoración  de  los  hechos, toda vez que las deducciones son erróneas  “por la inexacta observación de los elementos de la  sana  crítica,  es  decir,  de  la  lógica, de la ciencia o de la experiencia,  disponiendo  la  cancelación  de la escritura pública N° 2781 del 10-09-96 de  la  Notaría  8ª  de  Bogotá…”,  máxime  cuando  argumentó  que  “en el estado en que se encontraba  la  investigación  de  los  hechos  no  se  podía  predicar  con  precisión y  objetividad  que el encartado ANDRADE  B, hubiese cometido las infracciones  a  la  ley penal que se le endilgan, fundamentado en el principio de presunción  de inocencia.”.   

Acota    que   en   la   resolución   de  acusación  “proferida por  el   Fiscal   Delegado   ante   los   Tribunales   Superiores   de   Bogotá   y  Cundinamarca”,  fechada el  19  de  enero  de 1999, le precluyó la investigación por el delito de falsedad  por  destrucción,  supresión  y  ocultamiento en documento público y privado.  Sin  embargo,  asevera que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primer  grado,  revivió “situaciones  ya  finiquitadas en la etapa instructiva, agregando que  la  escritura 2781 del 19 de septiembre de 1996 constituye un documento público  auténtico,  cuyas declaraciones de voluntad contentivas en el están exentas de  error,  fuerza  y  dolo,  gozando  los contratantes de libre consentimiento, por  consiguiente  del  mencionado  instrumento  público  se puede predicar su plena  validez,  aún  más dentro de la jurisdicción penal y civil no ha sido tachado  ni  redarguido   de  falsedad, estando, por consiguiente, ante un documento  público  genuino, no siendo espúreo ni fraudulento como así lo afirma el juez  ad  quem  al  ordenar   la cancelación del título hipotecario”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  anular  el  numeral  V  de la parte  resolutiva de la misma, el que transcribe.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado  de  la parte civil, dentro del  término  legal,  presentó  alegatos en procura de que se deniegue la casación  incoada,   toda   vez   que,   a   su  juicio,  la  sentencia  fue  “dictada  bajo la equidad, la justicia y  el  respeto  al  debido  proceso,  donde  el procesado tuvo todas las garantías  constitucionales y legales”.   

Con relación a los hechos, asegura que éstos  verdaderamente  obran  entre  los  folios  196  y 208 del cuaderno original  número 3.   

Respecto  de  la  violación  del  derecho de  defensa  acusado,  señala  que  tanto  el procesado como sus dos defensores son  abogados  titulados  y  “han  gozado  en  todo  momento de la imparcialidad, del derecho a la contradicción y  han  sido  notificados  de  todos los actos procesales. Tuvo ANDRADE BONILLA, en  todo  momento  defensa, técnica integral y material durante todo el proceso que  nos  ocupa.   Y no habiendo falta de defensa técnica, integral y material,  tampoco  puede  concederse  ninguna  nulidad,  dado  que  en  ningún momento el  proceso  actual,  estuvo o está viciado de nulidad”.  Además,  prosigue,  los  citados  profesionales  del  derecho son sus amigos.   

Alega  que  en  la  etapa  de  investigación  previa, el Fiscal está en libertad de citar o no para versión.   

De  otro lado, resalta que la resolución que  ordena  la  investigación  previa,  por  tratarse  de  una  mera providencia de  trámite,  no  se  notifica  y  que,  en  este  asunto,  fue  el procesado quien  incumplió  con el primer llamado a rendir descargos; pero que cuando finalmente  se  realizó  la  indagatoria, ni él ni su defensor dejaron constancia  al  respecto,  esto es, que se le había vulnerados los derechos fundamentales a que  se alude en el libelo.   

Además, sostiene que, tanto el procesado como  su   defensor   presentaron  alegatos  de  conclusión  una  vez  clausurada  la  instrucción.  Igualmente,  recalca  que  la decisión adoptada por el fiscal de  segunda instancia le fue notificada personalmente al procesado.   

Así  mismo, señala el folio donde reposa la  petición  suscrita  por  el defensor por medio de la cual solicitó al Juez 8ª  Penal  del  Circuito  el  aplazamiento de la audiencia con el fin de efectuar un  estudio  previo,  petición  que  le fue denegada, habida cuenta que el poder le  había  sido  conferido con mucha anticipación y, sin embargo, la diligencia no  se  pudo  llevar  a  cabo  en  la  fecha señalada, por ausencia del multicitado  profesional del derecho.   

Agrega que el citado acto por fin se llevó a  cabo,  precisamente,  con la asistencia  del  defensor que hoy rechaza  el  libelista,  profesional al que se le ordenó expedirle copias para que fuera  investigado,   por   su   conducta  omisiva,  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.   

Por otra parte, recuerda que el procesado, en  nombre  propio,  presentó  varios   recursos  a  saber queja, reposición,  apelación y actualmente el extraordinario de casación.   

Afirma que el recurso de casación no procede  en   este   caso:  en  razón  al  quantum   punitivo   de  las  conductas  endilgadas,   por  cuanto  la  sentencia  no  es  violatoria  de  una norma de derecho sustancial, la sentencia  guarda  consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, y  dado  que  no se dio cumplimiento de parte del demandante a lo establecido en el  artículo  212 del C. de P.P., Además, resalta que carece de interés jurídico  para recurrir, ya que no apeló la sentencia de primera instancia.   

Finaliza  aduciendo  que,  en  su  sentir, el  procesado  ha  mentido  ante las diferentes instancias y detalla las actuaciones  del  hoy  recurrente dentro del expediente, por lo que depreca que se le condene  en costas y que no se case la sentencia en estudio.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Es  incuestionable que en este caso sólo  procede  la  casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley  establece  para los delitos de fraude procesal y estafa en grado de tentativa no  contemplan  pena  máxima  que  exceda  los  ocho  (8) años de prisión, ya que  dichas  conductas  punibles,  por  las que fue condenado el procesado, preveía,  como  penas  principales,  la prisión y multa, según los artículos 356 (22) y  182 del Decreto 100 de 1980.   

Igualmente,  es  evidente que el defensor del  procesado  tiene  legitimidad  e  interés para recurrir a través de esta vía,  sólo  en  lo  atinente  a los cargos de nulidad, ya que no se puede predicar lo  mismo respecto al tercero.   

En  efecto, si bien el libelista no recurrió  la  sentencia  de  primera  instancia,  de  todos  modos,  como  lo  enseña  la  jurisprudencia  de  la Sala, sólo carece de interés jurídico para recurrir en  casación  el  procesado  que,  teniendo  la  oportunidad, no hubiere apelado el  fallo  condenatorio,  con las siguientes salvedades: que se trate de una nulidad  trascendental;  que  el  Tribunal  hubiese  conocido  la  sentencia  en el grado  jurisdiccional  de  consulta;  y cuando a raíz de la apelación interpuesta por  el  Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil resulte más gravosa para el  procesado1.   

En esas condiciones, es evidente que el actor  no  tiene  interés  respecto  del  tercer  cargo, toda vez que está construido  sobre   el   numeral  quinto  de  la  parte  resolutiva  del  fallo  de  segunda  instancia,   en  el  que  se  ordenó  cancelar la hipoteca contenida en la  escritura  2781  del  19 de septiembre de 1996, decisión que tomó el Tribunal,  en   razón   a  que  el  juzgador  de  primera  instancia  no  había  adoptado  “las  medidas  dirigidas  al  restablecimiento  del  derecho  (artículo  21  del  Código  de  Procedimiento Penal) se cancelará la  respectiva hipoteca, por carecer de causa”.   

Así,   entonces,  no  resultaría  válido  predicar  que  con  esa  modificación  se  hizo  más gravosa la situación del  procesado,  ya  que  el  Tribunal,  ante  un olvido del Juzgado Octavo Penal del  Circuito  de  Bogotá,  estaba  en  la  obligación  de restablecer los derechos  conculcados  a la víctima por la comisión de la conducta punible, sin que ello  afecte  los  derechos  del  procesado  y le otorgue interés para acceder a este  medio extraordinario de impugnación.   

2. Ahora bien, cuando la casación se intenta  por  vía  excepcional,  requiere  no  sólo  que  se  trate de una sentencia de  segundo  grado  y  que  la  conducta punible sea sancionada con privación de la  libertad  inferior  a  la  pena  exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo  máximo  exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con  la  carga  de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una  garantía   fundamental   o  porque  se  hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta  modalidad de casación .   

En   cuanto   a   la   fundamentación,  la  jurisprudencia  de  la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la  violación   de  un  derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto,  siendo  imperioso  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía  por  quebrantamiento  de la estructura básica del proceso o por la violación de una  garantía  de  un  derecho fundamental, e indicar la normas constitucionales que  protegen  el  derecho  invocado  y  su concreto conculcamiento con la sentencia.   

En   lo   atinente   al  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  resulta también imperioso que se diga en el escrito, si lo que  se  pide  es  la  unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento  sobre  un  tema  aún  no  desarrollado,  debiéndose señalar, además, de qué  manera  la  decisión  que  va  a  adoptar  la Corte presta el doble servicio de  solucionar  adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de  la actividad judicial.   

Cumplido  con  lo  anterior,  dado  que  la  casación  es  de  naturaleza  extraordinaria  y  rogada,  se  debe construir la  demanda   respetando   las   reglas  técnicas  de  formulación,  desarrollo  y  demostración  del  cargo,  según la causal invocada y el modo de violación de  la ley sustancial señalado.   

No obstante, en todo caso, será la Corte, en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  a  la  que  le  corresponderá ponderar la  fundamentación  expuesta  por  el libelista, a efecto de decidir si admite o no  el trámite de la casación excepcional.   

Así,   teniendo   en  cuenta  los  motivos  señalados  por  el censor para acudir a este medio excepcional de impugnación,  esto  es, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que,  en  su  opinión,  se  le  vulneró  el  derecho  de defensa, se incorporaron al  diligenciamiento  medios  de  prueba obtenidos con violación al debido proceso,  se  aplicaron  indebidamente los artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento  Penal,  que  existen contradicciones entre unos numerales de la parte resolutiva  con  otros de la parte considerativa y que el presente asunto se debió ventilar  ante  la  jurisdicción  civil  y  no  la penal, encuentra la Sala que el primer  cargo  no  guarda  relación  con  ninguno de los citados motivos, por lo que el  mismo se inadmitirá.   

En  efecto,  el reproche está sustentado, al  amparo  de  la  causal tercera de casación, sobre la presunta transgresión del  debido  proceso,  ya que al procesado no se le escuchó en versión libre, no se  le   notificó   la   resolución  de  “apertura  de  investigación”  y  que  la investigación previa se  prolongó  por  más de diez meses, sin que estas razones hubiesen sido sustento  para acceder a la casación.   

Ahora  bien,  dentro  del  entendido  que  la  violación  al  debido  proceso  fue  uno  de  los  motivos  para  interponer la  casación  excepcional,  de  todos modos el cargo adolece de errores de técnica  que  dan  al  traste  con  el mismo, habida cuenta que no demostró, como era su  deber,  cómo  esas  irregularidades  socavaron  la  base  de la instrucción y,  menos,  su  trascendencia  frente a la parte conclusiva del fallo, es decir, que  de  no haber ocurrido, necesariamente el mismo habría sido más favorable a sus  intereses,  limitando su discurso a resaltarlas, a emitir personales opiniones y  a transcribir una decisión de la Corte Constitucional.   

En  cuanto  al segundo cargo, el que sustenta  por  la  violación  del  derecho  de  defensa,  también  adolece de errores de  técnica  al  no  evidenciar la trascendencia del error in procedendo demandado,  incumpliendo   con   el   requisito   de   claridad   y  precisión.     

Si  bien  es  cierto que aunque las nulidades  permiten  alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda  en  que se aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación, si no que, de  todos  modos,  deben cumplirse unos requisitos insoslayables, cuya inobservancia  impone la inadmisión de la demanda.    

Por  consiguiente, como lo ha dicho la Corte,  la  demanda  no  puede  servir  de soporte para que a manera de juego de azar el  demandante  se aventure con cualquier afirmación para denunciar la vulneración  de  garantías  fundamentales o el desconocimiento de las bases estructurales de  la  instrucción  o el juzgamiento, ya que si en las instancias es imperativo el  cumplimiento  de  los  principios  que  rigen  las nulidades, el hecho de que no  exista  cortapisa legal ni jurisprudencial sobre el interés para acceder a esta  sede  amparándose  en la causal tercera, no quiere decir que exista un plus que  ampare  la  informalidad  en  atención  al  motivo  inducido,  ya  que  muy  al  contrario,  al  no ser la casación una tercera instancia con facultades amplias  en  extremo  para  proceder  a  la  revisión  oficiosa  del asunto con el claro  propósito  de  constatar  su sujeción  a la legalidad, pues su naturaleza  es  rogada  y  su  trámite  reglado,  es  el  demandante a quien le corresponde  cumplir  con  la carga de indicar en forma clara y precisa el yerro que invoca y  desarrollar  lógica  y  metódicamente  su  repercusión  en la sentencia y los  efectos  desfavorables  que implicó para el sujeto a quien representa. Si no es  así,  entonces,  el  fallo mantiene incólume su doble presunción de acierto y  legalidad.2   

En  el  evento  que  ocupa la atención de la  Sala,  es  claro  que  el  libelista  no  demostró  como ese cambio de defensor  afectó  su  derecho  de  defensa,  al  punto  que  la nulidad es la decisión a  adoptar,  toda  vez que la fundamentación del reproche la centra en realizar un  recuento  de  lo  sucedido,  sin  evidenciar  la  trascendencia del yerro en las  conclusiones de la sentencia.   

En  otras  palabras,  debió  enseñarle a la  Corte  cómo  el  defensor  que  lo  venía  asistiendo  desde la investigación  hubiese  actuado  en la etapa del juicio, a cambio del apoderado que censura, es  decir,  al  que le había otorgado poder especifico para reclamar unas copias de  una  pieza  procesal,  necesariamente  el  fallo  habría  sido  favorable a sus  intereses.   

En  consecuencia,  ante  la falta de interés  frente  a  un  cargo  y  como  quiera que los restantes carecen de la claridad y  precisión requerida, la demanda se inadmitirá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  procesado  NELSON ANDRADE BONILLA.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

No      hay  firma   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS   A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                   EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia del 25 de julio de 2002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.   

2  Casación   del   1   de  agosto  del  2002  M.P.  Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote.     

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