Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20073
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 079
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por NELSON ANDRADE BONILLA, condenado por los delitos de fraude procesal y estafa en grado de tentativa, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron reseñados así por el juzgador de segunda instancia:
“Según denuncia instaurada por el señor REYNALDO OCAMPO, los hechos materia del presente investigativo se concreta en que en el mes de septiembre de 1996, habiendo acudido ante su imputado NELSON ANDRADE BONILLA, a quien conoció por un aviso publicitario, a efecto de obtener un préstamo hipotecario en cuantía de $ 60.000.000,oo, éste aceptó servir de prestamista, pero exigió garantía hipotecaria y el giro de unos pagarés que respaldaran la deuda, prestando incluso para ello la suma de $ 7.000.000,oo a efecto de pagar los importes del caso y una obligación bancaria, suma ésta que le fue respaldada con dos títulos valores (cheques). A fin de obtener la hipoteca exigida el denunciante acudió ante su hijo YONER ORIOL OCAMPO HERRERA, quien comprometió su apartamento 103 de la transversal 30 Nro. 122-77 por la suma de $ 15.000.000,oo con hipoteca abierta y suscribió cinco pagarés por cuantía de $ 10.000.000,oo cada uno. Llegado el día para recibir el dinero, ANDRADE BONILLA le manifestó a REYNALDO OCAMPO que tan solo le prestaba $ 50.000.000,oo y que además debía reconocérsele una comisión del 4%, condiciones que no aceptó, por lo que NELSON ANDRADE le devolvió los pagarés y la escritura de hipoteca, manifestando que no prestaba dinero y reclamaba los $ 7.000.000,oo que había prestado, en esas sonó el teléfono por lo que el quejoso procedió a contestar, momento este que aprovechó el procesado para tomar un pagaré y la copia de la escritura, documentos que había colocado sobre el escritorio de su oficina y seguidamente retirarse. Tan pronto descubrió que faltaban tales documentos llamó a la portería para que no le permitieran la salida a su sindicado, quien se negó a devolver los documentos alegando que estaban a su nombre, lo que motivó para que llamaran a la Policía quien lo condujo hasta una Estación de Policía donde se formuló la denuncia. Finalmente cuenta que con el pagaré de $ 10.000.000,oo y la copia de la escritura de hipoteca se inició proceso ejecutivo contra YONER ORIOL OCAMPO HERRERA, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito donde se embargó el apartamento arriba en cita”.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2001, condenó a Nelson Andrade Bonilla a la pena principal de 24 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la prohibición del ejercicio de la abogacía por el término de 24 meses, como autor de los delitos de fraude procesal y estafa en grado de tentativa.
3. Apelada la anterior decisión por el representante de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 16 de agosto de 2002, revocó los numerales quinto y séptimo de la parte resolutiva y, en su lugar, condenó a Nelson Andrade Bonilla “a pagar (en abstracto) los perjuicios materiales causados con los delitos de fraude procesal y estafa, cuyo monto será establecido ante la respectiva autoridad”. Además, declaró que no había lugar a la condena por perjuicios morales y ordenó la cancelación de la hipoteca en aras del restablecimiento del derecho.
4. Dentro del término legal, el condenado Andrade Bonilla interpuso el recurso de casación discrecional, ya que pretende por la efectividad del derecho material y por las garantías procesales, las que, en su personal opinión, fueron vulneradas en el proceso. En primer lugar, por cuanto confirió un limitado poder a un abogado con el fin que solicitara y retirara copias de la resolución por medio de la cual se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. El instructor le reconoció personería especial en atención a la limitación del poder otorgado. Sin embargo, el juzgado de conocimiento, obviando la actuación anterior, ordenó citar al precario apoderado en calidad de defensor, sin haber requerido al primer mandatario judicial, razón por la cual careció de defensa integral, material y técnica en la audiencia pública.
En segundo lugar, dice que la indagatoria se encuentra viciada de nulidad, ya que “el fiscal 90 olímpicamente se ausentó antes de iniciarse la diligencia, procediendo adelantarla una oficial mecanógrafa junto con otra persona extraña – dama de negro -, juntas efectuaban las interrogaciones, la funcionaria que preguntaba y a su vez transcribía en máquina lo dicho por el exponente su estado anímico estaba afectado por una riesgosa intervención quirúrgica que a las 12 en punto le iban a practicar a su cónyuge, de tal forma que las respuestas anotadas eran incoherentes, incomprensibles, contradictorias, hasta el punto de que el mismo interrogado no podía entender lo que allí se expresaba, convirtiéndose el único medio defensivo con que contaba el sindicado en la etapa investigativa en una fuente de confesiones expresas, fictas o presuntas, tanto para los investigadores de la fiscalía como para los enjuiciadores de instancia … amén de que no se tuvo en cuenta los alegatos defensivos del encartado, la indebida apreciación de las pruebas, dejando de acudir a la sana crítica, por los juzgadores de primera y segunda instancia, siendo contrarias las apreciaciones a las efectuadas por el acusador Ad Quem, de paso, quedando afectado el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO”.
Como tercer planteamiento, considera que existe indebida aplicación de los artículos 21 y 66 del C. de P.P., cuando, en el numeral quinto de la parte resolutiva, el ad quem ordenó cancelar la garantía hipotecaria y su registro, por cuanto revive situaciones ya definidas en la etapa instructiva.
En cuarto lugar, alega que existe contradicción “entre los numerales IV y V de la parte resolutiva y de éstos con el numeral. V de la parte motiva, debido a que en esta última conmina al Juez 20 Civil del Circuito a tener en cuenta que el Pagaré 01/96 es por $ 7 millones al efectuar la liquidación respectiva, evento conocido por el operador judicial civil desde 1.999, prueba que obra en el plenario penal”. Que cuando en la parte resolutiva se ordenó cancelar el título hipotecario, necesariamente habrá de darse por terminado el proceso ejecutivo hipotecario para guardar congruencia en la actuación civil, “subsistiendo para el Tribunal el pagaré contentivo del mutuo mercantil y el juicio ejecutivo, lo que evidentemente es un contrasentido, … no existiendo norma penal ni civil que avale lo ordenado por el juez AD QUEM”.
Finalmente, considera que “no se dan los supuestos fácticos de los reatos penales de estafa y fraude procesal, pues un presunto incumplimiento comercial se convierte en aquél tipo penal; el cobrar una acreencia válida por la vía judicial se transmuta en el segundo punible, concluyendo necesariamente que en el proceso punitivo se penalizaron conductas genuinamente civiles”.
Concedida la impugnación, el citado procesado, actuando en nombre propio y en su calidad de abogado, presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Después de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en razón de que el fallo, en su opinión, es violatorio de los artículos 319, 322, 323 y 324 del Código de Procedimiento Penal vigente al inicio de la investigación preliminar.
En lo que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” dice que son tres los hechos que determinaron durante la etapa de investigación previa la vulneración de los derechos: de defensa, de debido proceso, de contradicción y de igualdad, a saber:
“1. Al imputado no se escuchó en versión libre, pese a haber sido ordenado;
“2. Las resoluciones de apertura de investigación no le fueron notificadas al incriminado, quien por demás era conocido, y
“3 La investigación previa se prolongó por más de diez (10) meses”.
En esas condiciones, aclara que entre la apertura de investigación previa hasta la diligencia de indagatoria, transcurrieron más de 10 meses sin que él tuviera conocimiento de la existencia del diligenciamiento, lapso en cual se allegaron pruebas que no tuvo la oportunidad de conocer y de controvertir, actuación que califica como violatoria de los derechos de defensa, al buen nombre, a la igualdad y a la presunción de inocencia.
En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia demandada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución fechada el 11 de octubre de 1996, mediante la cual se declaró apertura de la investigación previa.
Segundo cargo
De manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del “derecho de defensa”, con la consecuente transgresión de los artículos 139, 141 y 142 del Decreto 2700 de 1991.
Argumenta que la sentencia vulneró el derecho de defensa, tanto material como técnica, ya que al momento de rendir indagatoria designó un defensor de confianza; profesional del derecho al que nunca le revocó el mandato conferido.
Advierte que al perder comunicación con su apoderado, confirió poder especial a otro abogado “para que solicitara y retirara copia simple de la providencia que calificó el mérito del sumario”. Tan es así, continúa, que en esos precisos términos le fue reconocida personería, puesto que ni siquiera le notificaron la resolución de acusación.
Sin embargo, acota que el juzgado de conocimiento desconoció la situación anterior y sin citar primeramente a su defensor inicial, sí lo hizo con su apoderado transitorio, razón por la cual califica que su derecho de defensa fue débil, mermada y superficial.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia y, por ende, declarar la nulidad de lo actuado a partir “del 15 de marzo de 2001”, inclusive, para que se reponga la actuación cumplida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito.
Tercer cargo
Finalmente, acusa al juzgador de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “por aplicación indebida (falso juicio de selección) de los artículos 21 y 61 del Código de Procedimiento Penal”.
Aduce que el fiscal del segunda instancia, mediante resolución del 13 de enero de 1998, dio aplicación al artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, con base en la declaración del comisionista Ocampo. No obstante, considera que llegó a tal conclusión por la errada valoración de los hechos, toda vez que las deducciones son erróneas “por la inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, disponiendo la cancelación de la escritura pública N° 2781 del 10-09-96 de la Notaría 8ª de Bogotá…”, máxime cuando argumentó que “en el estado en que se encontraba la investigación de los hechos no se podía predicar con precisión y objetividad que el encartado ANDRADE B, hubiese cometido las infracciones a la ley penal que se le endilgan, fundamentado en el principio de presunción de inocencia.”.
Acota que en la resolución de acusación “proferida por el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca”, fechada el 19 de enero de 1999, le precluyó la investigación por el delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento en documento público y privado. Sin embargo, asevera que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, revivió “situaciones ya finiquitadas en la etapa instructiva, agregando que la escritura 2781 del 19 de septiembre de 1996 constituye un documento público auténtico, cuyas declaraciones de voluntad contentivas en el están exentas de error, fuerza y dolo, gozando los contratantes de libre consentimiento, por consiguiente del mencionado instrumento público se puede predicar su plena validez, aún más dentro de la jurisdicción penal y civil no ha sido tachado ni redarguido de falsedad, estando, por consiguiente, ante un documento público genuino, no siendo espúreo ni fraudulento como así lo afirma el juez ad quem al ordenar la cancelación del título hipotecario”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, anular el numeral V de la parte resolutiva de la misma, el que transcribe.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil, dentro del término legal, presentó alegatos en procura de que se deniegue la casación incoada, toda vez que, a su juicio, la sentencia fue “dictada bajo la equidad, la justicia y el respeto al debido proceso, donde el procesado tuvo todas las garantías constitucionales y legales”.
Con relación a los hechos, asegura que éstos verdaderamente obran entre los folios 196 y 208 del cuaderno original número 3.
Respecto de la violación del derecho de defensa acusado, señala que tanto el procesado como sus dos defensores son abogados titulados y “han gozado en todo momento de la imparcialidad, del derecho a la contradicción y han sido notificados de todos los actos procesales. Tuvo ANDRADE BONILLA, en todo momento defensa, técnica integral y material durante todo el proceso que nos ocupa. Y no habiendo falta de defensa técnica, integral y material, tampoco puede concederse ninguna nulidad, dado que en ningún momento el proceso actual, estuvo o está viciado de nulidad”. Además, prosigue, los citados profesionales del derecho son sus amigos.
Alega que en la etapa de investigación previa, el Fiscal está en libertad de citar o no para versión.
De otro lado, resalta que la resolución que ordena la investigación previa, por tratarse de una mera providencia de trámite, no se notifica y que, en este asunto, fue el procesado quien incumplió con el primer llamado a rendir descargos; pero que cuando finalmente se realizó la indagatoria, ni él ni su defensor dejaron constancia al respecto, esto es, que se le había vulnerados los derechos fundamentales a que se alude en el libelo.
Además, sostiene que, tanto el procesado como su defensor presentaron alegatos de conclusión una vez clausurada la instrucción. Igualmente, recalca que la decisión adoptada por el fiscal de segunda instancia le fue notificada personalmente al procesado.
Así mismo, señala el folio donde reposa la petición suscrita por el defensor por medio de la cual solicitó al Juez 8ª Penal del Circuito el aplazamiento de la audiencia con el fin de efectuar un estudio previo, petición que le fue denegada, habida cuenta que el poder le había sido conferido con mucha anticipación y, sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo en la fecha señalada, por ausencia del multicitado profesional del derecho.
Agrega que el citado acto por fin se llevó a cabo, precisamente, con la asistencia del defensor que hoy rechaza el libelista, profesional al que se le ordenó expedirle copias para que fuera investigado, por su conducta omisiva, por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, recuerda que el procesado, en nombre propio, presentó varios recursos a saber queja, reposición, apelación y actualmente el extraordinario de casación.
Afirma que el recurso de casación no procede en este caso: en razón al quantum punitivo de las conductas endilgadas, por cuanto la sentencia no es violatoria de una norma de derecho sustancial, la sentencia guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, y dado que no se dio cumplimiento de parte del demandante a lo establecido en el artículo 212 del C. de P.P., Además, resalta que carece de interés jurídico para recurrir, ya que no apeló la sentencia de primera instancia.
Finaliza aduciendo que, en su sentir, el procesado ha mentido ante las diferentes instancias y detalla las actuaciones del hoy recurrente dentro del expediente, por lo que depreca que se le condene en costas y que no se case la sentencia en estudio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para los delitos de fraude procesal y estafa en grado de tentativa no contemplan pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, ya que dichas conductas punibles, por las que fue condenado el procesado, preveía, como penas principales, la prisión y multa, según los artículos 356 (22) y 182 del Decreto 100 de 1980.
Igualmente, es evidente que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía, sólo en lo atinente a los cargos de nulidad, ya que no se puede predicar lo mismo respecto al tercero.
En efecto, si bien el libelista no recurrió la sentencia de primera instancia, de todos modos, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala, sólo carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado el fallo condenatorio, con las siguientes salvedades: que se trate de una nulidad trascendental; que el Tribunal hubiese conocido la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta; y cuando a raíz de la apelación interpuesta por el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil resulte más gravosa para el procesado1.
En esas condiciones, es evidente que el actor no tiene interés respecto del tercer cargo, toda vez que está construido sobre el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, en el que se ordenó cancelar la hipoteca contenida en la escritura 2781 del 19 de septiembre de 1996, decisión que tomó el Tribunal, en razón a que el juzgador de primera instancia no había adoptado “las medidas dirigidas al restablecimiento del derecho (artículo 21 del Código de Procedimiento Penal) se cancelará la respectiva hipoteca, por carecer de causa”.
Así, entonces, no resultaría válido predicar que con esa modificación se hizo más gravosa la situación del procesado, ya que el Tribunal, ante un olvido del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, estaba en la obligación de restablecer los derechos conculcados a la víctima por la comisión de la conducta punible, sin que ello afecte los derechos del procesado y le otorgue interés para acceder a este medio extraordinario de impugnación.
2. Ahora bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación .
En cuanto a la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de una garantía de un derecho fundamental, e indicar la normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
En lo atinente al desarrollo de la jurisprudencia, resulta también imperioso que se diga en el escrito, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
No obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponderá ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional.
Así, teniendo en cuenta los motivos señalados por el censor para acudir a este medio excepcional de impugnación, esto es, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su opinión, se le vulneró el derecho de defensa, se incorporaron al diligenciamiento medios de prueba obtenidos con violación al debido proceso, se aplicaron indebidamente los artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal, que existen contradicciones entre unos numerales de la parte resolutiva con otros de la parte considerativa y que el presente asunto se debió ventilar ante la jurisdicción civil y no la penal, encuentra la Sala que el primer cargo no guarda relación con ninguno de los citados motivos, por lo que el mismo se inadmitirá.
En efecto, el reproche está sustentado, al amparo de la causal tercera de casación, sobre la presunta transgresión del debido proceso, ya que al procesado no se le escuchó en versión libre, no se le notificó la resolución de “apertura de investigación” y que la investigación previa se prolongó por más de diez meses, sin que estas razones hubiesen sido sustento para acceder a la casación.
Ahora bien, dentro del entendido que la violación al debido proceso fue uno de los motivos para interponer la casación excepcional, de todos modos el cargo adolece de errores de técnica que dan al traste con el mismo, habida cuenta que no demostró, como era su deber, cómo esas irregularidades socavaron la base de la instrucción y, menos, su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo, es decir, que de no haber ocurrido, necesariamente el mismo habría sido más favorable a sus intereses, limitando su discurso a resaltarlas, a emitir personales opiniones y a transcribir una decisión de la Corte Constitucional.
En cuanto al segundo cargo, el que sustenta por la violación del derecho de defensa, también adolece de errores de técnica al no evidenciar la trascendencia del error in procedendo demandado, incumpliendo con el requisito de claridad y precisión.
Si bien es cierto que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación, si no que, de todos modos, deben cumplirse unos requisitos insoslayables, cuya inobservancia impone la inadmisión de la demanda.
Por consiguiente, como lo ha dicho la Corte, la demanda no puede servir de soporte para que a manera de juego de azar el demandante se aventure con cualquier afirmación para denunciar la vulneración de garantías fundamentales o el desconocimiento de las bases estructurales de la instrucción o el juzgamiento, ya que si en las instancias es imperativo el cumplimiento de los principios que rigen las nulidades, el hecho de que no exista cortapisa legal ni jurisprudencial sobre el interés para acceder a esta sede amparándose en la causal tercera, no quiere decir que exista un plus que ampare la informalidad en atención al motivo inducido, ya que muy al contrario, al no ser la casación una tercera instancia con facultades amplias en extremo para proceder a la revisión oficiosa del asunto con el claro propósito de constatar su sujeción a la legalidad, pues su naturaleza es rogada y su trámite reglado, es el demandante a quien le corresponde cumplir con la carga de indicar en forma clara y precisa el yerro que invoca y desarrollar lógica y metódicamente su repercusión en la sentencia y los efectos desfavorables que implicó para el sujeto a quien representa. Si no es así, entonces, el fallo mantiene incólume su doble presunción de acierto y legalidad.2
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que el libelista no demostró como ese cambio de defensor afectó su derecho de defensa, al punto que la nulidad es la decisión a adoptar, toda vez que la fundamentación del reproche la centra en realizar un recuento de lo sucedido, sin evidenciar la trascendencia del yerro en las conclusiones de la sentencia.
En otras palabras, debió enseñarle a la Corte cómo el defensor que lo venía asistiendo desde la investigación hubiese actuado en la etapa del juicio, a cambio del apoderado que censura, es decir, al que le había otorgado poder especifico para reclamar unas copias de una pieza procesal, necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses.
En consecuencia, ante la falta de interés frente a un cargo y como quiera que los restantes carecen de la claridad y precisión requerida, la demanda se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado NELSON ANDRADE BONILLA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 25 de julio de 2002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
2 Casación del 1 de agosto del 2002 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.