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Proceso No 20005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 27
Bogotá, D.C, veinte de abril de dos mil cinco.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal contra la decisión contenida en la sentencia del 18 de noviembre de 2004, mediante el cual, se abstuvo de declarar la extinción de la acción penal por prescripción del delito de rebelión.
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo en cuestión, la Sala desató el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado del 4 de octubre de 2001, con el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó, entre otras decisiones, la absolución proferida a favor del procesado CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y en su lugar lo condenó como autor de los delitos de terrorismo agravado y rebelión.
En la misma sentencia de casación, la Sala Mayoritaria negó la prescripción de la acción penal que en el trámite del recurso había solicitado el Procurador Delegado en relación con el delito de rebelión imputado a CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO.
2. Contra la última determinación, el Procurador 3° Delegado, interpone el recurso de reposición, insistiendo en la tesis planteada sobre la prescripción de la acción penal del delito de rebelión.
Previamente a fundamentar su disenso, el Procurador sostiene que a pesar de que la Sala señaló en el fallo que contra el mismo no procede recurso alguno, para él es claro que la decisión que niega la declaración de la prescripción solicitada, es de carácter interlocutorio y por lo tanto contra ella procede recurso de reposición, aun cuando se halle integrada a la sentencia de casación que, de acuerdo con la ley vigente, no admite impugnación alguna.
Por lo tanto, la decisión impugnada al no ser objeto de la casación, mantiene su autonomía como decisión interlocutoria que, por lo mismo, se rige por los principios generales y requiere de su notificación y del transcurso del término de ejecutoria para que sea providencia en firme.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debe aceptar la Sala que como con acierto lo anota el Ministerio Público, el hecho de que en el mismo proveído formalmente entendido se haya decidido el recurso extraordinario de casación, profiriéndose el fallo respecto de los acusados y, así mismo, declararse la improcedencia de la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal relativa al delito de rebelión, no significa que de acuerdo a su naturaleza permanezca igual para las dos clases de decisiones, dado que, la que se abstuvo de declarar extinguida la acción penal no puede equipararse a un fallo, pues se trata de una decisión motivada de carácter interlocutorio.
Así ha sido reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corte, al señalar que aunque es práctica usual en los estrados judiciales “que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal”1.
Pero ello no abre automáticamente la puerta al recurso de reposición que en otras condiciones cabría contra el auto de naturaleza interlocutoria, pues en este particular evento es claro que los efectos jurídicos de la ejecutoria de la sentencia se extienden a la decisión interlocutoria contenida en la misma, porque una vez hace tránsito a cosa juzgada, por disposición legal se carece de competencia para tomar decisiones que afecten la sentencia misma, salvo para la corrección de errores aritméticos, del nombre del procesado o de omisiones sustanciales en la parte resolutiva del fallo, tal y como lo ha admitido igualmente la jurisprudencia de la Sala2.
Lo anterior no es obstáculo para considerar, sin embargo, que pueden producirse concomitantemente con la sentencia decisiones que no afectan su contenido. Piénsese, por ejemplo, en la resolución de un pedimento de entrega de un bien que no esté afectado dentro del proceso, o en la decisión de un incidente propuesto por un tercero, o en la libertad por pena cumplida, entre otros eventos. En tales casos no podría negarse la posibilidad de la reposición, por cuanto la naturaleza del punto, disímil al definitorio del fallo, legitima a quien tenga interés en oponerse a tal declaración para que recurra por ese medio.
En ese orden de cosas, véase cómo en el presente caso, la consecuencia procesal que razonablemente se impone con la emisión del fallo de casación, es que con él la sentencia de segunda instancia emitida contra CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO y sus compañeros de causa, alcanzó su ejecutoria material y por ende su status de cosa juzgada.
Pero además, otro efecto que irrumpe con fuerza en el ámbito procesal es la pérdida inmediata de la competencia funcional de la Corte para emitir cualquier pronunciamiento que comporte el ejercicio de la jurisdicción, en cuanto a decisiones distintas a las autorizadas por la ley después de proferido el fallo definitivo que finiquita la instancia extraordinaria.
Y para la Sala es claro que el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Delegado, pretende una modificación sustancial de la sentencia de casación por fuera de los parámetros autorizados en la ley, a saber, la corrección de errores aritméticos, del nombre del procesado o de omisiones sustanciales en la parte resolutiva del fallo, lo que lo hace automáticamente improcedente, por lo que así se procederá a declararlo, sin perjuicio de que lo pretendido por el señor Procurador Delegado pueda discutirse en acción de revisión.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal en contra de la decisión contenida en el fallo del 18 de noviembre de 2004, por la cual se negó la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión imputado a CASIMIRO GUTIÉRREZ CASTRO.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de julio 3 de 19996, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras
2 Auto de julio 28 de 1998, Radicación 9660, M.P. Carlos E. Mejía Escobar y sentencia del 3 de diciembre de 2003, Radicación 14145, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, entre otros.