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Proceso No 19968
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 040
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN RAMÓN HERRERA CÁCERES.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Barranquilla, de la siguiente manera:
“Juan Ramón Herrera Cáceres, director de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico durante el periodo de tiempo entre el 14 de abril de 1998 y el 5 de octubre de 1999, accedió a una petición realizada por la señora Leda Judith Maldonado Segura, enfermera de la Universidad del Atlántico y cotizante de la Unidad de Salud de dicha institución, consistente en que, en tal calidad, autorizara que la Caja de la previsora asumiera el pago de la atención médica del señor Oscar Alcázar, quien no era cotizante de la unidad de salud ni beneficiario de la señora Maldonado con la condición de que posteriormente el valor de la hospitalización le fuera descontado de su salario.
“El 8 de abril de 1999, el procesado autorizó la hospitalización y cancelación de los gastos médicos y quirúrgicos de Oscar Alcázar, que ascendían a $13.606.923,oo ordenando se le fueran realizando los descuentos por nómina a la señora Leda Maldonado, con el fin de cancelar el valor mencionado.
2.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2001, absolvió al procesado Juan Ramón Cáceres del delito de peculado por apropiación.
Apelado el fallo por el fiscal y la Procuradora Judicial 43 en lo Penal, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 20 de mayo de 2002, lo revocó y, en su lugar, condenó a Juan Ramón Herrera Cáceres a las penas principales de 6 años de prisión, multa por valor de $13.606.923,oo, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. De igual manera, lo condenó al pago de perjuicios.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Herrera Cáceres, al amparo de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se resumen, así:
Primer cargo
Manifiesta que acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal, por cuanto estimó como doloso el comportamiento del procesado.
Después de referirse al nuevo Código Penal, anota que no distorsionará el discurso del Tribunal, sino que pondrá en evidencia sus deficiencias y contradicciones jurídicas.
Acota que no es posible sin vulnerar el contenido de los artículos 6°, 9°, 10 y 12 y el 22 del Código Penal, concluir en una responsabilidad dolosa del procesado, cuando al mismo tiempo se reconocen “como probados todos los supuestos que contradicen este fenómeno comportamental y mucho menos, cuando se llega al extremo de confundir unas referencias doctrinarias cuyo contenido en modo alguno suplen la exigencia normativa pura de la conciencia de la antijuridicidad contra un sindicado de quien se admite que actuó sin haber pretendido, ni querido, ni representado, la consecuencias del delito que se dice cometió”.
Luego de transcribir el artículo 22 del Código Penal y de conceptualizar sobre el dolo directo y el dolo eventual, agrega que en este evento resulta indiferente que se acoja la tesis de la representación o del “asentamiento del riesgo, se ha de referir a la voluntad final de realizar una conducta tipificada, por lo que en modo alguno puede ser ello conciliable con situaciones en que el agente ignora o está equivocado, presa de un error, en cuanto a la dirección típica de su comportamiento. Ni siquiera es posible admitir opciones hipotéticas o ficticias o potenciales, pues sencillamente nadie puede querer lo que no conoce, ni mucho menos representarlo”.
A continuación refiere que la conducta punible de peculado por apropiación a favor de un tercero, según jurisprudencia de la Corte, exige que del sindicado tal situación, esto es, que entregue dinero a una persona, acto distinto “a cualquier otro en donde pueda ser similar objetivamente considerado un acto de entrega de dinero, con título no traslaticio o a modo de préstamo legalmente consentido”.
Estima que si el dolo exige conocimiento y representación de la lesión del bien jurídico tutelado, también lo es que cuando se reconoce su ausencia hay imposibilidad jurídica para proclamar la existencia de la conducta dolosa.
Luego de formular una pregunta, afirma que son tres las razones por las cuales el juzgador admitió la inexistencia del conocimiento actual de los ingredientes objetivos y subjetivos del dolo y no obstante dictó sentencia condenatoria, a saber:
1. Que no está de acuerdo con la cita que se hizo del doctor Alfonso Reyes Echandía, según la cual, “cada vez que el sindicado no tiene conciencia de la tipicidad o de la antijuridicidad de su comportamiento, no actúa ni con dolo ni con culpa, dado que en tales casos actúa de buena fe. Lo paradójico del distanciamiento doctrinario es que en la sentencia se afirma (página 12) que es que se debe tener mucho más audacia… ahora en los tiempos del derecho culpabilista, para hacer viva la garantía constitucional consistente en que toda persona se presume inocente mientras no sea declarada culpable. La paradoja está en que a nombre de esa garantía pro reo, se le aplica la verdad opuesta”.
2. Que al mismo tiempo se admite la existencia de la costumbre y se afirma, en forma equivocada, “que para que la costumbre sirva como soporte de buena fe, de error admisible, no puede ser nunca contra-lege”. Resalta que dicha consideración conlleva una conclusión y una exigencia equivocada, puesto que en el campo de la subjetividad lo que se busca es determinar si en verdad ese comportamiento existió y si es razonable, “en modo alguno confundiendo la verdad mental que existe y que no admite posición contraria, con el aspecto objetivo de contrariedad entre el acto y las exigencias normativas que depende del juicio externo de antijuridicidad”.
No obstante, afirma que el juzgador termina aplicando los efectos de la misma costumbre que objetivamente ataca, al exigirle al procesado que ha debido preocuparse por la capacidad de pago y garantías de la autorización médica, “por lo cual traslada el reproche, ya no a la autorización en sí, como efectivamente se venía dando, sino a su condicionamiento”.
Acota que precisamente la costumbre era la que marcaba la diferencia entre los servicios que se prestaban a los cotizantes y beneficiarios y a los demás. “Pues mientras que a los primeros no se les exigía reembolso, a estos últimos sí, con lo cual en verdad técnica jurídica no se trataba de una apropiación sino de un préstamo de urgencias, que luego sería descontado como se hacía y se hizo por más de quince años y, en donde, como lo admite el propio juzgador, la preocupación debía estar orientada en tales situaciones a las aseguranzas del pago futuro y así en el mismo sentido quedó condensado en las actas 003 y 006, por lo que son y serán dos aspectos diferentes con efectos distintos que no han debido confundirse bajo las orientaciones de las ciencias a las que servimos”.
3. Que en la página 13 de la decisión el Tribunal quiso explicar la teoría del “sentimiento de culpabilidad en el agente”, descontextualizando las cita de un autor español, para lo cual copia unos fragmentos de la obra.
Dice que los aspectos tratados por el juzgador se contraponen, pues no se trataba de entender “aquellas actas como nada diferente al soporte de las costumbres de extender los servicios a los otros no cotizantes, no beneficiarios, solo que con costos de reintegro, situación que precisamente allí se desdibuja como actos ya existentes, solo que se repite, es cuestionado el hecho de no hacerse seguimiento a las devoluciones, supuesto éste que no se contradice con el hecho de saber que el herido no era cotizante ni beneficiario, pues como se afirmó son dos situaciones diferentes…”.
En esas condiciones, advierte que el fallo no cuenta “con argumentos que científica o probatoriamente” sustenten la existencia de la conducta dolosa.
Estima que la conducta del procesado podría corresponder a los parámetros de la culpa; no obstante, considera que actuó de buena fe, al igual que sus antecesores, motivo por el cual no se puede predicar que violó el deber de cuidado.
Sostiene que si bien su defendido sabía que el paciente no era cotizante ni un beneficiario; de todos modos tal situación “nada quita o coloca este dato cuando no se refiere a la realidad que se maneja para los términos de la costumbre ya aludida y probada y admitida”.
Por lo expuesto dice que en el evento en precedencia analizado se imponía la aplicación del articulo 32, numeral 10°, del Código Penal.
Segundo cargo
De manera subsidiaria, el defensor acusa que el juzgador de segundo grado violó, de manera indirecta, la ley sustancial, por falta de apreciación de los elementos de juicio, “en cuanto a la existencia de la prueba de alguna norma prohibitiva y extrapenal con la cual el juzgador creyó equivocadamente se establecía el juicio de contradicción entre el actuar de quien represento y aquella, para dar paso a la antijuridicidad, por lo que así las cosas, el hecho se torna atípico incluida como está en el tipo esta relación y no tratándose causal de justificación alguna, fundidas en el mismo art. 32 del C.P.”.
Manifiesta que en el diligenciamiento no hay acuerdo ni reglamento distinto al N° 009 del 18 de agosto de 1999, el cual por ser posterior a la autorización del sindicado, fechada el 8 de abril de ese año, no puede aplicarse de manera retroactiva.
Agrega que “la ecuación” del peculado se cimentó en aspectos normativos, puesto que depende de la autorización impartida por el sindicado, “que habría de representar un choque contra las facultades de préstamo por parte de algún reglamento específico. Si el sindicado tenía derecho para prestar, cuando autoriza los servicios para el moribundo, primero no está realizando una conducta legal no pueden ser al mismo tiempo ilegales”.
Finalmente, dice que el citado yerro generó la falta de aplicación de los artículos 6° y 10° del Código Penal y la aplicación indebida de los artículos 11 y 397 del mismo estatuto.
Tercer cargo
Así mismo, de manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, “dado que el juzgador omitió, ignoró los testimonios recepcionado en la audiencia pública, así como finalmente ignoró la duda manifiesta y razonable que surge del material probatorio”.
Sostiene que en el diligenciamiento obran los testimonios de Xiomara Julio de Laytz y de Leticia Marín Ospina, quienes en el acto de la audiencia pública fueron sometidos a un intenso interrogatorio, quienes igualmente fueron contestes en afirmar que desde tiempo atrás se surtían dichos procedimientos por parte de los anteriores directores, al punto que la última citada fue beneficiada y, en correspondencia, con ellos le hicieron los descuentos. “Esta costumbre necesariamente tiene que tener repercusiones en el sindicado quien en su calidad transitoria no hace otra cosa diferente que repetirla, sin ocuparse de dudar de sus antecesores, pues además, no tenía razón para hacerlo”.
Arguye que la primera deponente alude a la manera “normal” como se le dio trámite a la solicitud “y como ésta fue luego conocida y archivada bajo todos y cada uno de los pasos correspondientes. Esta regla de experiencia que cuando existe conciencia de actuar mal, los mecanismos de acción se modifican para esconder lo que se desea a la luz pública”.
Destaca que ni la culpa ni el dolo se pueden presumir, motivo por el cual impera el principio constitucional de in dubio pro reo.
Asevera que el juzgador sostuvo que el contenido de las actas no generan la interpretación que de buena fe le dio su procurado, “dado que allí no hay autorización tácita, pero de ser falso que en ellas lo que se reprocha es que no se hagan los descuentos, porque entonces resultó que el mismo sentenciador reprocha que mi poderdante no se haya ocupado previamente de averiguar la capacidad de pago y asegurar los descuentos… ello no significa entonces la admisión en cuanto a que el reproche que se concluye sigue siendo no por la autorización como tal sino porque no se realizaron los descuentos?”.
Anota que en la época en que ocurrieron los hechos no se contaba con reglamentos y con manual de funciones. Insiste que su defendido creyó estar actuando de acuerdo con la ley, “al punto que mandó a recursos humanos la respectiva autorización” y que estaba convencido de la relación familiar que habilidosamente hizo referencia la empleada beneficiada con los recursos.
Aduce que el juzgador admitió la buena fe del sindicado, quien a su vez actuaba convencido de que estaba ayudando a un paciente en grave estado. Por consiguiente, se cuestiona sobre si son valederas las razones que se tuvieron para rechazar las afirmaciones del procesado.
Recuerda que el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal dispone que el procesado se presume inocente y que toda duda debe resolverse a su favor.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido, ordenando igualmente su libertad.
LA CORTE CONSIDERA
Observa la Sala que la demanda de casación presentada a nombre del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, puesto que los distintos cargos presentados contra el fallo de segunda instancia, no son más que unas personales inconformidades que en manera alguna evidencian errores en la aplicación del derecho o en la apreciación probatoria como se denuncia.
En lo que atañe al primer cargo, el actor, además de que no señaló la norma de la parte especial del Código Penal vulnerada, en la fundamentación de la censura se circunscribió a presentar su personal punto de vista en torno a la ausencia de dolo en el comportamiento del procesado, sin que evidenciara y demostrara el error de selección normativa.
En efecto, el censor no hace otra cosa que oponerse al juicio de responsabilidad inferido por el Tribunal, argumentando que la conducta del procesado obedeció a la costumbre que imperaba en la entidad para prestar dinero a los empleados, que actuó de buena fe y que el fallo no cuenta con las consideraciones que “científica o probatoriamente sustentan la existencia del dolo, afirmación última que riñe abiertamente con los postulados de la violación directa de la ley sustancial escogida para soportar el reproche.
Recuérdese que cuando la censura se formula bajo los senderos de la violación directa, es deber del libelista respetar los hechos y las pruebas de acuerdo a como fueron declaradas como probadas en la sentencia, por cuanto el debate se centra en la selección o en la hermenéutica dada a la norma sustancial, sin que tenga cabida la discusión de otros aspectos, regla técnica que el actor también incumplió, pues, como se ha dicho, en la fundamentación no hace otra cosa que oponerse a las consideraciones del sentenciador de segundo grado, sin demostrar el error invocado y, menos, su trascendencia en la parte resolutiva del fallo.
Ahora bien, en lo relativo al cargo segundo, fundado bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, inicialmente se advierte que no dijo la clase del error (de hecho o de derecho) y el falso juicio que lo determinó (de legalidad, existencia, identidad o raciocinio). En lo que atañe a las normas sustanciales no dio las razones jurídicas por las cuales estima como vulnerados los artículos 6° y 10 del Código Penal por falta de aplicación y los artículos 11 y 397 por aplicación indebida.
Dentro del entendido de que invoca un error de hecho por falso juicio de existencia; de todos modos no señaló los medios de prueba que supuso el juzgador y de los cuales dedujo la responsabilidad del procesado, máxime cuando, en su criterio, para la época en que ocurrieron los hechos no había acuerdo o reglamento que impidiera un comportamiento contrario al desplegado por el acusado, motivo por el cual se debe dar cabal aplicación al principio de “favorabilidad”.
A más de lo anterior, tampoco evidenció cómo de no haber supuesto el juzgador unos elementos de juicio, necesariamente el fallo habría sido favorable al procesado, al punto que su conducta era atípica.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer reparo, fundado por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, por cuanto el Tribunal ignoró los testimonios de Xiomara Julio de Laytz y Leticia Marín Ospina, no demostró, como era su deber, cómo de haber sido apreciados por el Tribunal, la sentencia habría sido absolutoria.
En la fundamentación de la censura el actor resalta el dicho de las deponentes, tratando de imponer su personal opinión en torno al grado de credibilidad y, por lo mismo, en la irresponsabilidad del procesado ante la incertidumbre que genera aquellas en el examen individual y mancomunado de las pruebas, lo que, al tenor de lo reglado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, imponía la absolución como la decisión a adoptar.
En esas condiciones, el escrito se torna en un alegato de instancia, desprovisto de la debida técnica que se impone por tratarse de un recurso extraordinario y rogado.
Así, al no reunirse los presupuestos de claridad y precisión, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre del procesado, según lo estatuye el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN RAMÓN HERRERA CÁCERES. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria