19968(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19968  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 040  

Bogotá  D. C.,  doce (12) de mayo  de dos mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JUAN RAMÓN HERRERA CÁCERES.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,  fueron  resumidos  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, de la siguiente manera:   

“Juan Ramón Herrera Cáceres, director de  la  Caja  de  Previsión  Social  de  la  Universidad  del Atlántico durante el  periodo  de  tiempo  entre  el  14  de  abril de 1998 y el 5 de octubre de 1999,  accedió  a  una  petición realizada por la señora Leda Judith Maldonado   Segura,  enfermera  de la Universidad del Atlántico y cotizante de la Unidad de  Salud  de dicha institución, consistente en que, en tal calidad, autorizara que  la  Caja  de  la  previsora  asumiera el pago de la atención médica del señor  Oscar  Alcázar, quien no era cotizante de la unidad de salud ni beneficiario de  la  señora  Maldonado  con  la  condición de que posteriormente el valor de la  hospitalización le fuera descontado de su salario.   

“El  8  de  abril  de  1999,  el procesado  autorizó   la   hospitalización  y  cancelación  de  los  gastos  médicos  y  quirúrgicos  de Oscar Alcázar, que ascendían a $13.606.923,oo ordenando se le  fueran  realizando  los  descuentos por nómina a la señora Leda Maldonado, con  el fin de cancelar el valor mencionado.   

2.-  El  Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Barranquilla,  mediante  sentencia  del  18  de  diciembre de 2001, absolvió al  procesado    Juan    Ramón    Cáceres    del    delito    de    peculado   por  apropiación.   

Apelado  el  fallo  por  el  fiscal  y  la  Procuradora  Judicial  43  en lo Penal, el Tribunal Superior de Barranquilla, el  20  de  mayo  de 2002, lo revocó y, en su lugar, condenó a Juan Ramón Herrera  Cáceres  a  las  penas  principales  de 6 años de prisión, multa por valor de  $13.606.923,oo,  y  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  por  el  mismo  lapso  de  la pena privativa de la libertad. De igual  manera, lo condenó al pago de perjuicios.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor de Herrera Cáceres, al amparo de  la  causal  primera  de  casación,  presenta tres cargos contra la sentencia de  segunda instancia, cuyos argumentos se resumen, así:   

Primer  cargo   

Manifiesta  que  acusa  al Tribunal de haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo   22   del   Código   Penal,   por  cuanto  estimó  como  doloso  el  comportamiento del procesado.   

Después de referirse al nuevo Código Penal,  anota  que  no  distorsionará  el  discurso  del  Tribunal, sino que pondrá en  evidencia sus deficiencias y contradicciones jurídicas.   

Acota  que  no  es  posible  sin vulnerar el  contenido  de  los artículos 6°, 9°, 10 y 12  y el 22 del Código Penal,  concluir  en una responsabilidad dolosa del procesado, cuando al mismo tiempo se  reconocen  “como  probados  todos  los supuestos que  contradicen  este  fenómeno  comportamental  y  mucho menos, cuando se llega al  extremo  de  confundir  unas  referencias  doctrinarias  cuyo  contenido en modo  alguno   suplen   la   exigencia   normativa   pura   de  la  conciencia  de  la  antijuridicidad  contra  un  sindicado  de  quien se admite que actuó sin haber  pretendido,  ni  querido,  ni  representado,  la consecuencias del delito que se  dice cometió”.   

Luego  de  transcribir  el  artículo 22 del  Código  Penal   y  de  conceptualizar  sobre  el  dolo  directo  y el dolo  eventual,  agrega  que  en este evento resulta indiferente que se acoja la tesis  de   la  representación  o  del  “asentamiento  del  riesgo, se ha de referir a la  voluntad  final  de  realizar una conducta tipificada, por lo que en modo alguno  puede  ser  ello  conciliable  con  situaciones  en que el agente ignora o está  equivocado,  presa  de  un  error,  en  cuanto  a  la  dirección  típica de su  comportamiento.   Ni   siquiera  es  posible  admitir  opciones  hipotéticas  o  ficticias  o  potenciales,  pues  sencillamente  nadie  puede  querer  lo que no  conoce, ni mucho menos representarlo”.   

A  continuación  refiere  que  la  conducta  punible   de   peculado   por   apropiación  a  favor  de  un  tercero,  según  jurisprudencia  de  la  Corte,  exige que del sindicado tal situación, esto es,  que  entregue  dinero a una persona, acto distinto “a  cualquier  otro  en donde pueda ser similar objetivamente considerado un acto de  entrega  de  dinero, con título no traslaticio o a modo de préstamo legalmente  consentido”.   

Estima  que  si el dolo exige conocimiento y  representación  de  la  lesión del bien jurídico tutelado, también lo es que  cuando  se  reconoce  su  ausencia hay imposibilidad jurídica para proclamar la  existencia de la conducta dolosa.   

Luego  de  formular una pregunta, afirma que  son  tres  las  razones  por las cuales el juzgador admitió la inexistencia del  conocimiento  actual  de  los  ingredientes objetivos y subjetivos del dolo y no  obstante dictó sentencia condenatoria, a saber:   

1. Que no está de acuerdo con la cita que se  hizo  del  doctor  Alfonso  Reyes  Echandía,  según  la  cual, “cada  vez  que el sindicado no tiene conciencia de la tipicidad o de  la  antijuridicidad  de  su  comportamiento, no actúa ni con dolo ni con culpa,  dado  que  en tales casos actúa de buena fe. Lo paradójico del distanciamiento  doctrinario  es  que  en  la sentencia se afirma (página 12) que es que se debe  tener  mucho más audacia… ahora en los tiempos del derecho culpabilista, para  hacer  viva  la  garantía  constitucional  consistente  en  que toda persona se  presume  inocente mientras no sea declarada culpable. La paradoja está en que a  nombre  de  esa  garantía  pro  reo, se le aplica la verdad opuesta”.   

2.  Que  al  mismo  tiempo  se  admite  la  existencia   de   la   costumbre    y   se  afirma,  en  forma  equivocada,  “que  para  que  la  costumbre sirva como soporte de  buena  fe,  de  error  admisible,  no  puede  ser  nunca contra-lege”.  Resalta  que  dicha  consideración conlleva una conclusión y  una  exigencia  equivocada,  puesto que en el campo de la subjetividad lo que se  busca  es determinar si en verdad ese comportamiento existió y si es razonable,  “en  modo  alguno  confundiendo la verdad mental que  existe  y  que  no  admite  posición  contraria,  con  el  aspecto  objetivo de  contrariedad  entre  el  acto y las exigencias normativas que depende del juicio  externo de antijuridicidad”.   

No  obstante, afirma que el juzgador termina  aplicando  los  efectos  de  la  misma  costumbre  que  objetivamente  ataca, al  exigirle  al  procesado  que  ha  debido  preocuparse por la capacidad de pago y  garantías  de la autorización médica, “por lo cual  traslada  el  reproche,  ya  no a la autorización en sí, como efectivamente se  venía       dando,       sino       a      su      condicionamiento”.   

Acota  que  precisamente la costumbre era la  que  marcaba la diferencia entre los servicios que se prestaban a los cotizantes  y  beneficiarios y a los demás. “Pues mientras que a  los  primeros  no se les exigía reembolso, a estos últimos sí, con lo cual en  verdad  técnica  jurídica  no  se  trataba  de  una  apropiación  sino  de un  préstamo  de  urgencias,  que  luego sería descontado como se hacía y se hizo  por  más  de  quince  años  y, en donde, como lo admite el propio juzgador, la  preocupación  debía estar orientada en tales situaciones a las aseguranzas del  pago  futuro  y  así  en  el mismo sentido quedó condensado en las actas 003 y  006,  por  lo que son y serán dos aspectos diferentes con efectos distintos que  no  han  debido  confundirse  bajo  las  orientaciones de las ciencias a las que  servimos”.   

3.  Que  en la página 13 de la decisión el  Tribunal  quiso  explicar la teoría del “sentimiento  de  culpabilidad  en  el agente”, descontextualizando  las  cita  de  un  autor  español,  para  lo  cual  copia unos fragmentos de la  obra.   

Dice  que  los  aspectos  tratados  por  el  juzgador  se  contraponen,  pues  no  se  trataba  de  entender  “aquellas  actas  como nada diferente al soporte de las costumbres de  extender  los  servicios  a  los otros no cotizantes, no beneficiarios, solo que  con  costos  de  reintegro, situación que precisamente  allí se desdibuja  como  actos  ya  existentes,  solo  que se repite, es cuestionado el hecho de no  hacerse  seguimiento a las devoluciones, supuesto éste que no se contradice con  el  hecho  de saber que el herido no era cotizante ni beneficiario, pues como se  afirmó        son        dos        situaciones       diferentes…”.   

En esas condiciones, advierte que el fallo no  cuenta    “con   argumentos   que   científica   o  probatoriamente”  sustenten  la  existencia  de  la  conducta dolosa.   

Estima que la conducta del procesado podría  corresponder  a  los  parámetros de la culpa; no obstante, considera que actuó  de  buena  fe,  al  igual  que  sus  antecesores, motivo por el cual no se puede  predicar que violó el deber de cuidado.   

Sostiene que si bien su defendido sabía que  el  paciente  no era cotizante ni un beneficiario; de todos modos tal situación  “nada  quita o coloca este dato cuando no se refiere  a  la  realidad  que  se  maneja para los términos de la costumbre ya aludida y  probada y admitida”.   

Por  lo  expuesto  dice  que en el evento en  precedencia  analizado se imponía la aplicación del articulo 32, numeral 10°,  del Código Penal.   

Segundo  cargo   

De manera subsidiaria, el defensor acusa que  el  juzgador  de  segundo  grado violó, de manera indirecta, la ley sustancial,  por   falta   de  apreciación  de  los  elementos  de  juicio,  “en  cuanto  a la existencia de la prueba de alguna norma prohibitiva  y  extrapenal  con  la cual el juzgador creyó equivocadamente se establecía el  juicio  de  contradicción  entre  el actuar de quien represento y aquella, para  dar  paso  a  la  antijuridicidad,  por lo que así las cosas, el hecho se torna  atípico  incluida  como está en el tipo esta relación y no tratándose causal  de  justificación  alguna,  fundidas  en  el mismo art. 32 del C.P.”.   

Manifiesta que en el diligenciamiento no hay  acuerdo  ni reglamento distinto al N° 009 del 18 de agosto de 1999, el cual por  ser  posterior  a  la  autorización del sindicado, fechada el 8 de abril de ese  año, no puede aplicarse de manera retroactiva.   

Agrega  que  “la  ecuación”  del  peculado  se  cimentó  en  aspectos  normativos,  puesto que  depende   de  la  autorización  impartida  por  el  sindicado,  “que  habría  de  representar  un  choque  contra  las facultades de  préstamo  por  parte  de  algún reglamento específico. Si el sindicado tenía  derecho  para  prestar, cuando autoriza los servicios para el moribundo, primero  no   está  realizando  una  conducta  legal  no  pueden  ser  al  mismo  tiempo  ilegales”.   

Finalmente, dice que el citado yerro generó  la  falta  de  aplicación  de  los artículos 6° y 10° del Código Penal y la  aplicación indebida de los artículos 11 y 397 del mismo estatuto.   

Tercer  cargo   

Así  mismo, de manera subsidiaria, acusa al  Tribunal  de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de  hecho  por  falso  juicio de existencia, “dado que el  juzgador   omitió,   ignoró  los  testimonios  recepcionado  en  la  audiencia  pública,  así como finalmente ignoró la duda manifiesta y razonable que surge  del material probatorio”.   

Sostiene que en el diligenciamiento obran los  testimonios  de Xiomara Julio de Laytz y de Leticia Marín Ospina, quienes en el  acto  de  la  audiencia  pública  fueron sometidos a un intenso interrogatorio,  quienes  igualmente  fueron  contestes  en  afirmar  que  desde tiempo atrás se  surtían  dichos procedimientos por parte de los anteriores directores, al punto  que  la  última  citada  fue  beneficiada  y,  en correspondencia, con ellos le  hicieron    los    descuentos.    “Esta   costumbre  necesariamente  tiene  que  tener  repercusiones  en  el  sindicado  quien en su  calidad  transitoria  no hace otra cosa diferente que repetirla, sin ocuparse de  dudar    de   sus   antecesores,   pues   además,   no   tenía   razón   para  hacerlo”.   

Arguye  que  la primera deponente alude a la  manera  “normal” como se  le  dio  trámite  a  la  solicitud “y como ésta fue  luego  conocida y archivada bajo todos y cada uno de los pasos correspondientes.  Esta  regla  de  experiencia  que  cuando  existe  conciencia de actuar mal, los  mecanismos  de  acción  se  modifican  para  esconder  lo que se desea a la luz  pública”.   

Destaca que ni la culpa ni el dolo se pueden  presumir,  motivo por el cual impera el principio constitucional de in dubio pro  reo.   

Asevera  que  el  juzgador  sostuvo  que  el  contenido  de  las actas no generan la interpretación que de buena fe le dio su  procurado,  “dado  que  allí  no  hay autorización  tácita,  pero  de  ser falso que en ellas lo que se reprocha es que no se hagan  los  descuentos, porque entonces resultó que el mismo sentenciador reprocha que  mi  poderdante  no se haya ocupado previamente de averiguar la capacidad de pago  y  asegurar  los descuentos… ello no significa entonces la admisión en cuanto  a  que el reproche que se concluye sigue siendo no por la autorización como tal  sino     porque     no     se     realizaron     los     descuentos?”.   

Anota que en la época en que ocurrieron los  hechos  no  se contaba con reglamentos y con manual de funciones. Insiste que su  defendido   creyó  estar  actuando  de  acuerdo  con  la  ley,  “al   punto   que   mandó   a   recursos   humanos   la   respectiva  autorización”   y  que  estaba  convencido  de  la  relación  familiar  que habilidosamente hizo referencia la empleada beneficiada  con los recursos.   

Aduce  que  el juzgador admitió la buena fe  del  sindicado,  quien  a  su vez actuaba convencido de que estaba ayudando a un  paciente  en grave estado. Por consiguiente, se cuestiona sobre si son valederas  las   razones   que   se  tuvieron  para  rechazar  las   afirmaciones  del  procesado.   

Recuerda que el artículo 7° del Código de  Procedimiento  Penal  dispone  que  el  procesado se presume inocente y que toda  duda debe resolverse a su favor.   

En  consecuencia,  pide  a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a  su  defendido,  ordenando  igualmente su libertad.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

Observa la Sala que la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  no  reúne  los  requisitos de claridad y  precisión,   de  acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código  de  Procedimiento  Penal,  puesto que los distintos cargos presentados contra el  fallo  de segunda instancia, no son más que unas personales inconformidades que  en  manera alguna evidencian errores  en la aplicación del derecho o en la  apreciación probatoria como se denuncia.   

En lo que atañe al primer cargo, el actor,  además  de  que  no  señaló  la  norma de la parte especial del Código Penal  vulnerada,  en la fundamentación de la censura se circunscribió a presentar su  personal   punto   de  vista  en  torno  a   la  ausencia  de  dolo  en  el  comportamiento  del  procesado,  sin  que  evidenciara  y demostrara el error de  selección normativa.   

En  efecto, el censor no hace otra cosa que  oponerse  al  juicio  de  responsabilidad inferido por el Tribunal, argumentando  que  la  conducta  del  procesado  obedeció  a  la costumbre que imperaba en la  entidad  para  prestar  dinero  a los empleados, que actuó de buena fe y que el  fallo    no    cuenta    con    las    consideraciones    que    “científica    o    probatoriamente   sustentan  la  existencia  del  dolo, afirmación última que riñe abiertamente  con  los  postulados de la violación directa de la ley sustancial escogida para  soportar el reproche.   

Recuérdese que cuando la censura se formula  bajo  los senderos de la violación directa, es deber del libelista respetar los  hechos  y  las  pruebas  de acuerdo a como fueron declaradas como probadas en la  sentencia,   por   cuanto  el  debate  se  centra  en  la  selección  o  en  la  hermenéutica  dada a la norma sustancial, sin que tenga cabida la discusión de  otros  aspectos,  regla técnica que el actor también incumplió, pues, como se  ha  dicho,  en  la  fundamentación  no  hace  otra  cosa  que  oponerse  a  las  consideraciones  del  sentenciador  de  segundo  grado,  sin  demostrar el error  invocado   y,   menos,   su   trascendencia   en   la   parte   resolutiva   del  fallo.   

Ahora bien, en lo relativo al cargo segundo,  fundado  bajo  los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial,  inicialmente  se advierte que no dijo la clase del error (de hecho o de derecho)  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó (de legalidad, existencia, identidad o  raciocinio).  En  lo  que  atañe  a  las normas sustanciales no dio las razones  jurídicas  por  las  cuales  estima como vulnerados los artículos 6° y 10 del  Código  Penal  por  falta  de  aplicación  y  los  artículos  11  y  397  por  aplicación indebida.   

Dentro del entendido de que invoca un error  de  hecho  por falso juicio de existencia; de todos modos no señaló los medios  de  prueba  que supuso el juzgador y de los cuales dedujo la responsabilidad del  procesado,  máxime cuando, en su criterio, para la época en que ocurrieron los  hechos  no había acuerdo o reglamento que impidiera un comportamiento contrario  al  desplegado  por el acusado, motivo por el cual se debe dar cabal aplicación  al    principio    de    “favorabilidad”.   

A  más  de lo anterior, tampoco evidenció  cómo  de no haber supuesto el juzgador unos elementos de juicio, necesariamente  el  fallo  habría  sido  favorable  al  procesado, al punto que su conducta era  atípica.   

Finalmente,  en lo que tiene que ver con el  tercer  reparo,  fundado  por  la  vía  del  error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  por  cuanto  el  Tribunal ignoró los testimonios de  Xiomara  Julio  de  Laytz  y  Leticia  Marín  Ospina, no demostró, como era su  deber,  cómo  de  haber  sido  apreciados por el Tribunal, la sentencia habría  sido absolutoria.   

En la fundamentación de la censura el actor  resalta  el dicho de las deponentes, tratando de imponer su personal opinión en  torno  al  grado  de  credibilidad  y, por lo mismo, en la irresponsabilidad del  procesado  ante  la  incertidumbre que genera aquellas en el examen individual y  mancomunado  de  las pruebas, lo que, al tenor de lo reglado en el artículo 7°  del  Código de Procedimiento Penal, imponía la absolución como la decisión a  adoptar.   

En esas condiciones, el escrito se torna en  un  alegato  de  instancia,  desprovisto de la debida técnica que se impone por  tratarse de un recurso extraordinario y rogado.   

Así,  al  no  reunirse los presupuestos de  claridad  y  precisión, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada  a  nombre  del  procesado,  según  lo  estatuye el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR       la   demanda   de   casación  presentada   por    el    defensor    de   JUAN   RAMÓN   HERRERA  CÁCERES.  En consecuencia,  se     declara    desierto    el    recurso    extraordinario    de    casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión    de  servicio   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                              JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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