Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16771
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 032
Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR PORRAS BARRERA.
ANTECEDENTES:
1. Un Juzgado Regional de Cúcuta y el Tribunal Nacional, mediante fallos de marzo 26 y junio 29 de 1999, respectivamente, condenaron al mencionado, por el cargo de homicidio con fines terroristas (art. 324-8 del cp de 1980), a 41 años de prisión.
2. Los hechos que configuraron la conducta punible tuvieron ocurrencia en la noche del 9 de mayo de 1995 en el Corregimiento Uribe Uribe de Lebrija (Santander), cuando varios individuos provistos de armas de fuego de largo alcance y luciendo prendas militares, sacaron de su residencia a Darío de Jesús Herrera Quintero, luego de indagar con los pobladores sobre su paradero. Lo llevaron al “kiosco comunal”, dijeron ser miembros del grupo subversivo “nuevo horizonte del ejército revolucionario de Colombia” y uno de los integrantes de la cuadrilla, en presencia de los habitantes del caserío, lo mató de un disparo en el ojo izquierdo. Al tiempo PORRAS BARRERA, quien también hacía parte de la banda de delincuentes, justificó el hecho aduciendo que la víctima era informante del Ejército Nacional.
3. Es del caso señalar que HÉCTOR PORRAS BARRERA (a. Calixto), lo mismo que su compañera CLEOFELINA LIZCANO MATAJIRA, fueron condenados por el delito de rebelión, como consecuencia del trámite de sentencia anticipada al cual se sometieron el 24 de noviembre de 19951.
LA DEMANDA:
El defensor plantea dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la segunda parte de la causal 1ª de casación.
1. En el primero dice que se incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, al otorgársele a los testimonios rendidos bajo reserva de identidad un valor diferente al que les asigna la ley. Se les dio a esos medios de prueba “un valor probatorio con fuerza suficiente para sustentar la condena” y entonces se produjo la transgresión del artículo 15 de la ley 504 de 1999 (modificatorio del inciso 2º del artículo 247 del C. de P.P. de 1991).
2. A través de la segunda censura aduce el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido de la indagatoria de su representado. Este señaló, de acuerdo con lo transcrito en el libelo y en relación con el homicidio: “…lo hizo un muchacho que se llama el negro, no se dónde andará , eso ocurrió en Uribe eso fue el día que se terminó la novela Café, eso fue como a las 9 de la noche, yo me enteré yo estaba ahí, pero yo no hice nada, únicamente dijimos porqué lo ajusticiaron pero nada más, yo si estaba ahí, si se habló al pueblo, pero no lo hice yo fue otro muchacho”. Al interpretar el Tribunal el dicho del procesado se equivoca según la defensa, pues da por cierto que participó en el crimen, cuando ello no es cierto. Estaba en el Corregimiento de La Uribe pero esto no quiere decir que formara parte del grupo criminal y por tal razón no se le puede atribuir responsabilidad penal frente a la conducta punible.
La solicitud del impugnante es, en conclusión, que se case el fallo y se absuelva a su defendido.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Es evidente que la demanda, al no cumplir con el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, no puede ser admitida.
2. En la primera censura le bastó al casacionista afirmar que el Tribunal violó la disposición legal que no permitía, en los procesos de conocimiento de la justicia especializada, dictar sentencia condenatoria teniendo como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad hubiera sido reservada. No trajo citas del fallo demostrativas de que en realidad haya sido sustentado sólo con tales medios de prueba y en esas circunstancias se quedó en la simple enunciación del supuesto falso juicio de convicción, que el segundo ataque deja sin soporte, al revelarse en éste que la indagatoria también sirvió para la construcción de la certeza necesaria para condenar.
Este cargo, entonces, no constituye una propuesta jurídica completa que pueda ser examinada por la Corte.
3. Con el segundo pasa lo mismo. El defensor transcribe un aparte de la indagatoria de su representado en el cual se apoyó el juzgador para deducir su responsabilidad penal a titulo de coautor en el homicidio y, sin más, sin hacer ninguna mención a los demás fundamentos probatorios que sirvieron para condenarlo, dice que de allí no podía concluirse que participó en un crimen que no aceptó y que simplemente se encontraba presente de manera circunstancial en el lugar de los hechos.
No se trata, como es claro apreciarlo, de un planteamiento de tergiversación del contenido objetivo del medio de prueba, sino de una discusión sobre el mérito de persuasión otorgado al mismo, que como se sabe es marginal al recurso de casación.
A dicha falencia en la propuesta se suma, como es derivable de lo dicho, la falta de demostración de su trascendencia, lo cual le imponía al censor la carga de enfrentar y desvirtuar los términos lógicos de la sentencia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÉCTOR PORRAS BARRERA.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folio 133/2.