19809(04-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19809  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 018          

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D. C.,  cuatro de febrero del  año dos mil tres.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN CARLOS  GIRALDO  PÉREZ  (también conocido como ‘Juancho’), formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota verbal No. 1030 del 8 de agosto de  2002.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 663  fechada  el 4 de junio de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores,  solicitó   la   detención   provisional   con   fines   de   extradición  del  señor   JUAN   CARLOS   GIRALDO  PÉREZ,  contra  quien  el  día  30  de  mayo  de  2002 se formalizó la  acusación  No. 02-CR. 706 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la cual se le acusa de concierto para  importar  heroína  en  violación  del Título 21, Sección 963, del Código de  los Estados Unidos de América.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en  esa misma fecha y  por orden del Magistrado Juez de los Estados  Unidos  Douglas  F.  Eaton, se dictó auto de detención en contra del ciudadano  requerido.   

Precisó   la   Nota  que  “Juan  Carlos  Giraldo-Pérez,         también        conocido        como        ‘Juancho’,  es ciudadano de Colombia nacido el  30   de   marzo  de  1966  en  Pereira,  Risaralda,  Colombia.  Su  descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  de  tipo hispánico, de 5 pies 7 pulgadas de  estatura.  Es  portador  de la cédula colombiana y del pasaporte colombiano No.  10.121.244.  Se  cree  que  el señor Giraldo-Pérez se encuentra en Colombia”  (fls. 1-5 carpeta anexa).   

   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y  al  Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 11  de  junio de 2002, decretó la captura con fines de extradición del señor JUAN  CARLOS  GIRALDO  PÉREZ  “identificado  con  cédula  de  ciudadanía  número  10.121.244”  (fls  12-15),  la  que  se  llevó a cabo el día siguiente en el  municipio  de  El  Retiro,  Antioquia  por  miembros de la Dirección Central de  Policía    Judicial    de    la   Policía   Nacional   (fls.   19-30   carpeta  anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No.  1030 del 8 de  agosto  de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es  requerido para comparecer a  juicio  por  delitos  federales de narcóticos.  Es el sujeto de la tercera  resolución  de acusación sustitutiva No. S3 02 Cr. 706, dictada el 20 de junio  de  2002  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  Uno. Concierto para importar una  sustancia  controlada  (heroína)  a  los  Estados Unidos procedente de un lugar  fuera  de dicho país, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de  los Estados Unidos”.   

Informa  que  “la  tercera  resolución de  acusación  sustitutiva  No.  S3  02 Cr. 706 no cambia los hechos del caso o los  cargos  contra  este  acusado  en  cuanto  a  los  hechos y cargos originalmente  expresados  en  la  solicitud  de  detención  provisional.  La  razón para las  respectivas  resoluciones  de  acusación son las siguientes: el cambio entre la  resolución  de  acusación  original  y  la  primera  resolución de acusación  sustitutiva  consistió  en que uno de los acusados, Hermes Vargas fue eliminado  de  dicha resolución de acusación y no estaba requerido en extradición. No se  incluyeron   nuevos  cargos.  La  diferencia  entre  al  primera  y  la  segunda  resolución  de  acusación  consistió  en  que  dos acusados, Alberto Salomón  Núñez-Suárez   y   Severo   Castañeda  fueron  adicionados  pero  no  están  requeridos  en  extradición.  Fueron  acusados  de  concierto  para  distribuir  heroína  (no para importar) en el Cargo Dos. No se incluyeron nuevos cargos. La  tercera  resolución  de  acusación sustitutiva adicionó a otro acusado, David  Hernández,  quien  fue  acusado  en  el  Cargo  Uno  de concierto para importar  heroína  y  no  está  requerido  en  extradición.  No  se  incluyeron  nuevos  cargos”.   

Agrega  la  Nota  que  un auto de detención  contra  Juan  Carlos  Giraldo  Pérez por estos cargos fue dictado el 30 de mayo  2002  por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos de América Douglas F.  Eaton.  “Este auto fue dictado de conformidad con la resolución de acusación  original  No.  02  Cr. 706 la cual fue dictada el 30 de mayo de 2002. Aun cuando  dicho  auto  de  detención  antecede  en  su  fecha a la tercera resolución de  acusación  sustitutiva  dictada el 20 de junio de 2002, éste permanece vigente  y  en firme para detener al acusado y llevarlo ante la Corte para que comparezca  a  juicio  por  los delitos por los cuales se le acusa en la tercera resolución  de  acusación sustitutiva No. S3 02 Cr. 706, dictada el 20 de junio de 2002, la  cual  es  actualmente  la  única  resolución  de  acusación vigente para este  caso”.    

Precisa, además, que “los hechos del caso  indican  que  José  Jairo  García-Giraldo  y  Juan  Carlos  Giraldo-Pérez son  miembros   de   una  organización  de  narcóticos  que  distribuye  sustancias  controladas,  incluyendo  cantidades  de  heroína en kilogramos, la cual opera,  entre  otros  lugares,  en  Colombia,  y  las  áreas  metropolitanas de Boston,  Philadelphia, y Nueva York”.   

Agrega  que  “la  Dirección  Central  de  Policía  Judicial de la Policía Nacional de Colombia ha estado adelantando una  investigación  de  una organización de distribución de heroína (‘la      Organización’)  en  Colombia,  dirigida  por José  Jairo  García-Giraldo y Juan Carlos Giraldo-Pérez, entre otros. Parte de dicha  investigación  ha  incluido  la  interceptación  legal en Colombia de llamadas  hechas  a/y  por José Jairo García-Giraldo y sus socios tanto en Colombia como  en  el  exterior.  La  Agencia  para  el  Control  de  las  Drogas (‘DEA’)  en Nueva York ha estado trabajando  con  la  Policía  Nacional  de  Colombia  en  esta investigación y también ha  estado  haciendo  el  monitoreo  y  la  interceptación  de   las  llamadas  telefónicas  de  los  miembros de la Organización en el área metropolitana de  Nueva York”.   

Indica que “con base en esta investigación  conjunta,  la  DEA  conoció  que  José  Jairo  García-Giraldo  cuya  base  de  operaciones  es  Pereira,  Colombia,  es  la  cabeza  de  esta  organización de  tráfico  de  heroína. La Organización es responsable de llevar de contrabando  a  los  Estados  Unidos  cantidades  de  heroína  en  kilogramos.  José  Jairo  García-Giraldo       y       su       organización      usan      ‘correos’  para  importar  la  heroína  a los  Estados   Unidos   utilizando   entre   otros  métodos  el  hacer  ‘tragar’   la   droga   a  los  ‘correos’,  usar  compartimentos falsos en las  maletas,  o  empapando  la  heroína  en prendas de vestir. Una vez llegan a los  Estados      Unidos,      los      ‘correos’ son  contactados  por  varios distribuidores, muchos de los cuales operan en el área  metropolitana   de   Nueva   York,  quienes  recuperan  la  droga.  José  Jairo  García-Giraldo   y  otros  miembros  de  la  Organización  contactan  a  estos  distribuidores  por adelantado para informarles sobre la llegada del despacho de  droga.  La  Organización  usa  rutas  de  despacho  desde  Colombia, Venezuela,  Ecuador,  Guatemala,  Panamá,  Costa  Rica,  y Aruba, entre otros lugares, para  despachar   su   heroína  a  varias  ciudades  en  todos  los  Estados  Unidos,  incluyendo:  el  área  metropolitana  de  Nueva  York; Miami, Florida; Houston,  Texas; Philadelphia, Pennsylvania; y Boston, Massachusetts”.   

Manifiesta  que  “aparte  de  José  Jairo  García-Giraldo,  otros  miembros  de la Organización de Colombia incluyen: (1)  Fabio   García-Giraldo,   hermano   de   José   Jairo  García-Giraldo.  Fabio  García-Giraldo  coordina  el  movimiento  de  los  despachos  de  narcóticos a  través   de   Ecuador   a   los   Estados   Unidos   y   recluta   ‘correos’   para   llevar  los  despachos  de  narcóticos  a  través  de  Ecuador  a  los  Estados  Unidos; y (2) Juan Carlos  Giraldo-Pérez,  socio  de  José  Jairo  García-Giraldo,  quien  dentro  de la  Organización   tiene   la   responsabilidad   de   empacar   la  heroína  para  transportarla a los Estados Unidos”.   

Precisa  la Nota que “la Policía Nacional  de  Colombia  y la DEA en Nueva York han hecho el monitoreo y la interceptación  de    llamadas   telefónicas   entre   José   Jairo   García-Giraldo,   Fabio  García-Giraldo,   Juan   Carlos   Giraldo-Pérez,   y   otros  miembros  de  la  Organización  en  Colombia,  en  el  área  de  Nueva  York y en otros lugares,  incluyendo  los  distribuidores  de la heroína en Nueva York. Con base en tales  interceptaciones,  la DEA ha podido seguir la pista del despacho y distribución  de  numerosos  kilogramos de heroína y grandes sumas de dinero que pertenecen a  la  Organización.  Más  aún,  algunos  de los despachos de heroína y grandes  cantidades  de  dinero  oculto  han  sido  interceptados  e incautados. El 20 de  febrero  de  2002,  por  ejemplo,  la DEA incautó aproximadamente US$490.000 en  efectivo  en  Nueva  York.  El  5  de mayo de 2002, oficiales de las fuerzas del  orden  en  el  Ecuador  incautaron  aproximadamente  3.8  kilogramos de heroína  despachados   por   la   Organización   desde  Colombia  vía  un  ‘correo’  que  viajaba   a  través  del  Ecuador hasta los Estados Unidos”.   

Señala que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa, finalmente, que JUAN CARLOS GIRALDO  PÉREZ  es  ciudadano   colombiano  oriundo  de  Pereira,  Risaralda, donde  nació  el  30  de  marzo  de  1966,  “ su descripción corresponde a la de un  hombre  de  tipo hispánico, de 5 pies 7 pulgadas de estatura. Es portador de la  cédula colombiana y del pasaporte colombiano No. 10.121.244”.   

Para  tales  efectos,  anexa los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América -Distrito Sur de Nueva York-, por MARK A. RACANELLI, Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en la cual refiere que en el  transcurso  de  sus  funciones  oficiales ha llegado a familiarizarse “con los  delitos  y  las  pruebas  del  caso  titulado  Estados Unidos contra José Jairo  García-Giraldo,        también        conocido        como        ‘Jota’,  Fabio  García-Giraldo, también  conocido         como         ‘Fabián’,  y    Juan   Carlos   GIRALDO-PÉREZ,   también   conocido   como   ‘Juancho’,  et.  al., S3 02 Cr. 706, el cual  surgió  de  una  investigación  de  importación de narcóticos de Colombia al  área Metropolitana de Nueva York, entre otros lugares”.   

Manifiesta que “el 30 de mayo de 2002, un  gran  jurado  federal,  en sesión en el Distrito Sur de Nueva York, emitió una  Acusación  Formal,  02  Cr.  706,  contra JOSÉ JAIRO GARCÍA-GIRALDO, también  conocido         como         ‘Jota’,  FABIO      GARCÍA-GIRALDO,      también     conocido     como     ‘Fabián’,  y  JUAN  CARLOS  GIRALDO-PÉREZ,  también     conocido     como     ‘Juancho’,  y  otros, acusando a los demandados de conspiración para importar una sustancia  controlada  (heroína)  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en  violación  del  Título  21, Sección 963, del Código de Estados Unidos. El 11  de  junio de 2002, el mismo gran jurado federal emitió una Acusación Formal de  Reemplazo,  S1  02  Cr.  706,  que no agregó delitos ni demandados adicionales,  sino   que   meramente   describió   más   completamente  la  índole  de  las  conspiraciones  de narcóticos en cuestión. El 13 de junio de 2002, una segunda  Acusación  Formal  de  Reemplazo,  S2 02 Cr. 706, fue emitida por el mismo gran  jurado federal”.   

“Finalmente,  el 20 de junio de 2002, una  tercera  Acusación  Formal  de  Reemplazo, S3 Cr. 706, fue emitida por el mismo  gran  jurado federal. Esta tercera acusación formal de reemplazo es actualmente  la  Acusación  Formal  operativa  en  este  caso.  Ninguna  de  las acusaciones  formales  de  reemplazo agregó nuevos delitos contra ninguno de los demandados,  sino     que     meramente     agregó     nuevos     demandados    –miembros    adicionales   de   la  conspiración   que   operaba  en  Nueva  York,  Philadelphia  y  Houston-.  Las  Acusaciones  Formales  de  Reemplazo  también  eliminaron  la  referencia  a un  demandado  previamente  acusado  basado en el hecho de que la DEA se enteró que  era un menor”.   

   

A continuación manifiesta que “las partes  de  las  leyes  que  son  relevantes a este caso se anexan a este Afidávit como  Documento  de  Prueba  A.  Cada una de estas leyes fue debidamente aprobada y se  encontraba  en  vigor  en  el  momento en que se emitió la acusación formal, y  permanecen  en plena fuerza y vigor. Una violación de cualquiera de estas leyes  constituye un delito mayor bajo las leyes de los Estados Unidos”.   

Precisa que “JOSÉ JAIRO GARCÍA-GIRALDO,  también     conocido     como     ‘Jota’,  FABIO      GARCÍA-GIRALDO,      también     conocido     como     ‘Fabián’,  y  JUAN  CARLOS  GIRALDO-PÉREZ,  también     conocido     como     ‘Juancho’,  son  acusados  en el Delito Uno (1) de la segunda Acusación Formal de Reemplazo  de  conspirar  a  sabiendas  e  intencionalmente  para  importar  heroína,  una  sustancia  controlada,  a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos.   Bajo   las   leyes   de  los  Estados  Unidos,  una  conspiración  es  sencillamente  un acuerdo para violar otro estatuto penal, en el caso del delito  Uno  (1)  de  la  Acusación  Formal,  la  ley  que  prohibe  la importación de  sustancias  controladas  a  los  Estados  Unidos.  Bajo las Leyes de los Estados  Unidos,  en  otras  palabras,  el  acto  de combinarse y convenir con una o más  personas  en violar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí y de por  sí”.   

Aclara  que “tal acuerdo no tiene que ser  formal  y  puede  ser  simplemente un entendimiento verbal. Una conspiración se  considera  que  es  una  sociedad  con  fines  penales  en la que cada miembro o  participante  se  convierte  en  el  agente  o  socio  de cada otro miembro. Una  persona   puede   convertirse   en   miembro  de  una  conspiración  sin  tener  conocimiento  pleno  de  todos  los detalles del plan ilegal ni de los nombres e  identidades  de  todos  los demás conspiradores. Así que si un demandado tiene  conocimiento  de  la  índole ilegal de un plan y a sabiendas e intencionalmente  se  une  a  dicho  plan  en una ocasión, esto es suficiente para condenarlo por  conspiración,  aunque  no  haya  participado  antes  y aunque haya desempeñado  sólo una parte menor”.   

Añade  que  “a  fin  de condenar a JOSÉ  JAIRO      GARCÍA-GIRALDO,      también     conocido     como     ‘Jota’,  FABIO  GARCÍA-GIRALDO, también  conocido         como         ‘Fabián’,  y    JUAN   CARLOS   GIRALDO-PÉREZ,   también   conocido   como   ‘Juancho’, del delito mayor que se imputa en  el  Delito  Uno de la segunda Acusación Formal de Reemplazo, los Estados Unidos  debe  probar  en  el  juicio  que cada demandado acordó con una o más personas  lograr   un   plan   común   e  ilegal,  y  que  el  demandado  a  sabiendas  e  intencionalmente  se  convirtió  en miembro de dicha conspiración. La sanción  máxima  por una violación del Título 21, Sección 963, del Código de Estados  Unidos,  es  un  término  de  prisión  de  por  vida,  un término de libertad  supervisada  de  por  vida, una multa de $ 4.000.000 y un gravamen especial de $  100”.   

Indica que “los Estados Unidos probará su  caso  contra  JOSÉ  JAIRO  GARCÍA-GIRALDO, también conocido como ‘Jota’,  FABIO  GARCÍA GIRALDO, también  conocido         como         ‘Fabián’,  y    JUAN   CARLOS   GIRALDO-PÉREZ,   también   conocido   como   ‘Juancho’,  por  medio  de  varios  tipos de  pruebas,  incluyendo, sin limitación, conversaciones telefónicas interceptadas  mediante  interceptaciones  telefónicas  conducidas  por  la  Policía Nacional  Colombiana,  vigilancia  llevada  a  cabo  por  la Policía Nacional Colombiana,  conversaciones  telefónicas  y  comunicaciones  electrónicas interceptadas por  medio  de  interceptaciones  telefónicas autorizadas por el Tribunal de Estados  Unidos,  vigilancia  llevada a cabo por la DEA, y los registros de los decomisos  de   narcóticos  hechos  en  los  Estados  Unidos  y Colombia (entre otros  lugares)”.   

En  el capítulo que denomina “Resumen de  los  hechos  del caso”, manifiesta el declarante que como se describe con más  detalles  en  la  declaración  del  Agente  Especial Mark Kadan, “JOSE´JAIRO  GARCÍA-GIRALDO,        también        conocido        como        ‘Jota’,  es el líder de la Organización  responsable  de  organizar  y dirigir a otros miembros de la Organización en la  importación  de cargamentos de heroína de Colombia a los Estados Unidos. FABIO  GARCÍA-GIRALDO,        también        conocido        como        ‘Fabián’,   es   hermano  de  JOSÉ  JAIRO  GARCÍA-GIRALDO.  FABIO GARCÍA-GIRALDO coordina el movimiento de cargamentos de  narcóticos  a  través  de Ecuador (entre otros lugares) a los Estados Unidos y  recluta  mensajeros  para  traer  los  cargamentos  de narcóticos desde Ecuador  hasta  los  Estados  Unidos.  JUAN CARLOS GIRALDO-PÉREZ, también conocido como  ‘Juancho’  es un asociado de GARCÍA-GIRALDO  y   es   responsable   de   empacar  la  heroína  para  la  Organización  para  transportarla a los Estados Unidos”.   

Agrega  que según los hechos de la tercera  acusación  formal  de  reemplazo,  “desde por lo menos el mes octubre de 2001  hasta  e  incluyendo  el  12  de  junio  de  2002,  JOSÉ JAIRO GARCÍA-GIRALDO,  también     conocido     como     ‘Jota’,  FABIO      GARCÍA-GIRALDO,      también     conocido     como     ‘Fabián’,  y  JUAN  CARLOS  GIRALDO-PÉREZ,  también     conocido     como     ‘Juancho’,  los  demandados,  son  y  han  sido miembros de una Organización de tráfico de  heroína  basada  en  Pereira,  Colombia,  que  es  responsable de contrabandear  cantidades  de  kilogramos  de heroína a los Estados Unidos mensualmente. JOSÉ  JAIRO  GARCÍA-GIRALDO  y  su  Organización emplean mensajeros para importar la  heroína   a   los   Estados   Unidos,   tragándose   las   drogas,  utilizando  compartimentos  falsos  en  equipaje o remojando la heroína en la ropa. Una vez  en  los  Estados  Unidos,  los  distribuidores  se  ponen  en  contacto  con los  mensajeros  para recoger las drogas. JOSÉ JAIRO GARCÍA-GIRALDO se comunica por  anticipado  con  estos  distribuidores para informarles del cargamento de drogas  que  está  por  llegar.  La  organización  utiliza  rutas  de  embarque  desde  Colombia,  Venezuela,  Ecuador,  Guatemala,  Panamá,  Costa  Rica  y Aruba para  embarcar  su heroína a varias ciudades en todos los Estados Unidos, incluyendo:  Nueva   York,   Nueva   York;  Miami,  Florida;  Houston,  Texas,  Philadelphia,  Pennsylvania; y Boston, Massachusetts”.   

Finaliza  advirtiendo  que  adjunta “como  Documento  de  prueba  D  el  afidávit  del  Agente  Especial Mark Kadan, de la  Administración  Antidroga  (DEA),  el  cual  proporciona información adicional  sobre   la   identificación   de   los   demandados”   (fls.  91-103  carpeta  anexa).   

1.3.2.-  Las secciones 3282 (ofensas no  capitales)  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos; y  952  (importación  de  sustancias  controladas),  960 (actos ilegales y sanciones) y  963  (intento  y conspiración) del  Título 21 ejusdem (fls. 83-88 carpeta  anexa).     

1.3.3.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  MARK J. KADAN, Agente Especial de la  Administración  Antidroga  (“DEA”),  en la ciudad de Nueva York, en la cual  refiere  los  hechos  y  las  pruebas de que tiene conocimiento por razón de la  investigación  seguida contra JOSE JAIRO GARCÍA GIRALDO, FABIO GARCÍA GIRALDO  y JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ (fls. 36-66 carpeta anexa).   

1.3.4.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados   Unidos   de   América   contra  JUAN  CARLOS  GIRALDO  PÉREZ,  alias  ‘Juancho’, y otros, proferida el 20 de junio  de 2002 dentro del caso No. S3 02 Cr. 706.   

Como   CARGO   UNO,   relativo   a   la  “conspiración  para  importar  heroína  a los Estados Unidos” el jurado de  acusación  determina  que  “una  organización  dedicada  al  narcotráfico y  liderada     por     JOSÉ    JAIRO    GARCÍA    GIRALDO    (la    ‘Organización’)  ha  sido responsable de pasar de  contrabando  regularmente  cuando  menos  de 10 a 20 kilogramos de heroína cada  mes  a  los  Estados  Unidos  y,  concretamente, al área metropolitana de Nueva  York,  entre  otras  comunidades.  Teniendo  su  sede  en  Pereira, Colombia, la  Organización  es  sofisticada  y bien integrada, y emplea una red de docenas de  personas  en  varios  países  en  Suramérica, Centroamérica, y Norteamérica,  para  coordinar  y  controlar  cada paso del camino de la heroína a los Estados  Unidos,  incluyendo  la  compra  de la heroína en Colombia, el uso de medios de  escondite  para  pasar  las drogas de contrabando, y el transporte de las drogas  de  Colombia  hacia  y  dentro  de los Estados Unidos, y la distribución de las  drogas en las calles de América”.   

Agrega   que   “la   Organización   ha  transportado  su  heroína a los Estados Unidos mediante correos quienes emplean  una  variedad  de  medios  para  pasar  las  drogas  de  contrabando, incluyendo  compartimentos   falsos   en   valijas,  y  remojar  la  ropa  de  heroína.  La  Organización   ha   utilizado  rutas  de  transporte  de  Colombia,  Ecuador  y  Guatemala,  entre  otros lugares, para transportar su heroína a varias ciudades  por  todo  los  Estados Unidos, incluyendo el área metropolitana de Nueva York,  Miami, Houston, Filadelfia, y Boston”.   

En  el  capítulo  que  en la acusación se  destina   a   los   “miembros   de  la  conspiración”,  precisa  que  “la  Organización  la  ha operado y liderado, principalmente, el acusado JOSÉ JAIRO  GARCÍA     GIRALDO,     alias     ‘Jota’, en  Colombia.  Sólo  en  Colombia,  la  jefatura  de  la Organización se reúne de  cuando  menos  20 individuos. Además de JAIRO GARCÍA GIRALDO, se cuentan entre  los  líderes  altos  de la Organización bajo GARCÍA GIRALDO, en Colombia, los  siguientes individuos:   

“a.  El  Acusado  FABIO  GARCÍA GIRALDO,  alias                 ‘Fabián’  quien  es  el  hermano  de  JOSÉ  JAIRO  GARCÍA  GIRALDO  y  el  miembro de la  Organización  encargado  de  coordinar  los  movimientos  de  los  embarques de  estupefacientes  a  través del Ecuador a los Estados Unidos, así como reclutar  a  los  correos  para  llevar los embarques de estupefacientes del Ecuador a los  Estados Unidos; y   

“b. El Acusado JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ,  alias                 ‘Juancho’,  quien   es   encargado  de  supervisar  el  empaquetar  de  la  heroína  de  la  Organización  y organizar la transportación de las drogas a los Estados Unidos  a través de sendas rutas”.   

Indica  el  documento  acusatorio que “el  Acusado      JOSÉ     JAIRO     GARCÍA     GIRALDO,     alias     ‘Jota’ y otros dirigían el transporte de  heroína  de  Colombia a los Estados Unidos mediante el empleo de correos, entre  otros  métodos.  Dos  de  esos  correos eran los Acusados GEORGE RIVERA y DAVID  HERNÁNDEZ”.   

Además, que “la Organización empleaba a  distribuidores  ubicados  en  el  área metropolitana de Nueva York, entre otros  lugares,  para  recibir la heroína que la pasaban de contrabando los correos, y  para  distribuir  esas  drogas  a otros para su venta posterior a compradores de  heroína. Entre los distribuidores que operaban en Nueva York son:   

“a.  La  Acusada  MARTHA  ARIAS,  alias  ‘Marcela  Arias’;   

“b.  La  Acusada  LUZDARY G. NOVOA, alias  ‘Luz  Estrada’,    alias  ‘Luz  González’,   alias  ‘Luzdary   González  Gil’;   

“c.    El    Acusado    ROBERTO    A.  GARCÍA:   

“d.  “El  acusado  ALIRIO OCAMPO, alias  ‘Tornillo’,      alias      ‘Chato’; y   

“e.     El     acusado     SEVERO  CASTAÑEDA”.   

Respecto  de  los  medios  y métodos de la  conspiración,   empleados   por  los  acusados,  se  precisa  en  el  documento  acusatorio  que  “la Organización compraba su heroína del mercado abierto en  y  alrededor  de  Pereira,  Colombia.  La Heroína comprada por la Organización  había  sido  cultivada  en  fincas y refinada en laboratorios en y alrededor de  Huila,  Colombia, y otros lugares”. “La heroína refinada que la compraba la  Organización   en  Pereira,  Colombia,  era  entonces  empaquetada  en  figuras  apropiadas  para  pasarla  de  contrabando, en varios talleres de empaquetar que  mantenía  la  Organización  en  las áreas de Medellín y Pereira, entre otros  sitios.  Entre estos talleres érase un taller de empaquetar controlado por JUAN  CARLOS   GIRALDO   PÉREZ,   alias   ‘Juancho’,  en  Medellín, Colombia. Dentro de los talleres, y en otros lugares, la heroína  era  escondida  en compartimentos secretos en valijas, o ropa era remojada de la  heroína para su transporte a los Estados Unidos”.   

Agrega  que  “para  dirigir su negocio de  contrabando,     JOSÉ     JAIRO    GARCÍA    GIRALDO,    alias    ‘Jota’,   y   otros   miembros   de   la  Organización  reclutaban  a  correos  en  Colombia  y  los  Estados Unidos para  importar  embarques  de heroína a los Estados Unidos, tales como GEORGE RIVERA.  Estos   correos   pasaban   la  heroína  de  contrabando  mediante  el  uso  de  compartimentos  falsos en sus valijas o remojar ropa de la heroína. Los correos  transportaban  la  heroína por las aerolíneas desde Colombia a varias ciudades  por  todo  los  Estados Unidos, incluyendo el área metropolitana de Nueva York.  Por ejemplo:   

“i.  El  5 de mayo de 2002 o alrededor de  esa  fecha,  GEORGE  RIVERA  fue  detenido  en  el Ecuador con aproximadamente 4  kilogramos  de  heroína  que  él  intentó  pasar de contrabando a los Estados  Unidos a nombre de la Organización.   

“ii. El 29 de mayo de 2002 o alrededor de  esa  fecha,  DAVID  HERNÁNDEZ  intentó, a nombre de la Organización, pasar de  contrabando  a  los Estados Unidos aproximadamente 55 libras de ropa remojada de  heroína”.   

Agrega  que “una vez los correos hubieran  pasado  la  heroína de contrabando a los Estados Unidos, NOVOA, ARIAS, GARCÍA,  OCAMPO,  CASTAÑEDA,  NÚÑEZ  SUÁREZ  y  otros  miembros  de  la Organización  arreglaban  la  distribución de la heroína a otros en el área de la Ciudad de  Nueva  York,  Filadelfia, Boston, y otros lugares. JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO y  otros  en  la  Organización  se ponían en contacto con estos distribuidores de  antemano  para  avisarles  de  los  embarques  de drogas a venir. Por ejemplo, a  fines  de  marzo  y  a  principios  de  abril  de  2002,  aproximadamente  cinco  kilogramos  de heroína que pertenecía a la Organización fueron distribuidos a  ARIAS y GARCÍA”.   

Precisa  además que “JUAN CARLOS GIRALDO  PÉREZ,         alias         ‘Juancho’  y   otros   miembros   de   la   Organización   entonces   arreglaban  para  la  transportación  y  entrega de cantidades notorias de dinero en efectivo, mismas  que  representaban las ganancias de tratos de narcóticos. Por ejemplo, el 20 de  febrero  de 2002 o alrededor de esa fecha, dos de los co-conspiradores a quienes  no     se     les     nombra     en    esta    acusación    (el    ‘CC1’      y     el     ‘CC2’)  transportaron aproximadamente US  $490.000  de  las  ganancias de narcotráfico de la Organización en Nueva York,  Nueva York”.   

En  el  acápite  que  en  la acusación se  destina  a  los  “alegatos  estatutarios”,  precisa  la  acusación “desde  cuando  menos  en  o  alrededor del mes de octubre de 2001 hasta la fecha, en el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York y en otros lugares”, JUAN CARLOS GIRALDO  PÉREZ,         alias         ‘Juancho’  y  otros,  “los  ahora  acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  se  combinaron, conspiraron,  confederaron  y  se pusieron de acuerdo juntos y el uno con el otro, para violar  las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos”.   

Agrega  que  “era  parte  del  plan  y un  objetivo   de   la   conspiración   que  JOSÉ  JAIRO  GARCÍA  GIRALDO,  alias  ‘Jota’,  FABIO  GARCÍA  GIRALDO,  alias  ‘Fabián’, JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias  ‘Juancho’,  MARTHA ARIAS, alias ‘Marcela      Arias’,   LUZDARY   G.   NOVOA,   alias  ‘Luz  Estrada,  alias  ‘Luz  González’,   alias  ‘Luz  Dary  González  Gil’,   ROBERTO   A.  GARCÍA,   ALIRIO   OCAMPO,   alias  ‘Tornillo’,       alias      ‘Chato’,  SEVERO   CASTAÑEDA,   ALBERTO  SALOMÓN  NÚÑEZ  SUÁREZ,  alias  ‘Sebastián          Núñez  Suárez’,    alias  ‘Wilfredo  González’,   GEORGE  RIVERA   y   DAVID   HERNÁNDEZ,   los  ahora  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  importaran  y  de  hecho  importaron  a  los  Estados  Unidos una  sustancia  controlada,  a  saber: un kilogramo o más de una mezcla y sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en violación de las  Secciones  812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos” (fls. 72-81 carpeta anexa).   

Aclara  la  Corte que en el CARGO DOS no se  formula  acusación  en contra de JUAN CARLOS GIRALDO  PÉREZ   (también   conocido   como   ‘Juancho’).   

1.3.5.-   “Orden   de  detención  ”,  proferida  el  30  de  mayo de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Meridional de Nueva York, contra JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ,  mediante  la  cual  se  ordena  proceder  a  su detención y llevarlo “ante el  Tribunal  de  Distrito  EE.UU.  para  que  dé  contestación a los cargos” de  conspiración  para importar estupefacientes dentro de la causa No. 02 CRIM. 706  (fl. 68).    

1.3.6.- Fotografía en blanco y negro   de la persona requerida en extradición (fls. 106 carpeta anexa).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio de Justicia y del  derecho  y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 198 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  por  su  parte,  adjunto  al  oficio 006378 fechado el 13 de agosto de  2002,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 517 del Código de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Por auto de cuatro de octubre de dos mil  dos,  de  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  518 del Código de  procedimiento  penal,  se  corrió  el  traslado pertinente para la solicitud de  pruebas  (fls. 18 cno. Corte); durante este lapso, la defensora del requerido en  extradición  señor  JUAN  CARLOS  GIRALDO  PÉREZ   solicitó escuchar en  diligencia  de  versión  a  su  poderdante y a los hermanos JOSÉ JAIRO y FABIO  GARCÍA  GIRALDO  (fls.  27  y  ss.),  pretensiones  que  fueron  denegadas  por  improcedentes  mediante  proveído de doce de noviembre siguiente, al tiempo que  se  dispuso correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión  (fls.  31  y ss.), decisión que mantuvo en providencia del diez de diciembre de  la  pasada  anualidad  (fls.  72  y  ss.), al resolver el recurso de reposición  interpuesto por la defensa.   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

       

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la  Corte,  hicieron uso de este  derecho  la  Procuradora primera delegada para la casación penal y la defensora  del requerido en extradición, señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ.   

3.1.-  De  la  Procuradora delegada.   

Después  de  hacer  referencia al trámite  dado  a  la  solicitud,  considera reunidos los presupuestos establecidos por el  artículo  520  del  Código  de  procedimiento  penal, y ab initio sugiere a la  Corte  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición  del  señor JUAN CARLOS  GIRALDO PÉREZ.   

En   tal   sentido   sostiene   que   la  documentación  allegada  cumple  el requisito de validez formal toda vez que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América hizo la solicitud formal por vía  diplomática,  acompañada  de  la  tercera acusación sustitutiva en la cual se  indican  los  actos  que  soportan  la reclamación, el lugar y las fechas de su  ejecución  y  los  datos  necesarios  en  orden  a  establecer la identidad del  reclamado;   asimismo,   los  documentos  allegados  se  encuentran  debidamente  traducidos   conforme   a   la   legislación   del  estado  requirente,  fueron  autenticados  por  autoridades  de  los Estados Unidos de América y legalizados  por  la  Cónsul  de  Colombia  en Washington D.C. y el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  lo  cual  se  cumplen  las  previsiones  del artículo 259 del  Código  de  procedimiento  civil,  modificado por el artículo 1º, numeral 118  del D.E. 2282 de 1989.   

En  cuanto  se  relaciona con el tema de la  identificación  plena  del  solicitado en extradición, manifiesta en las Notas  verbales   663   y   1030   del   4   de  junio  y  el  8  de  agosto  de  2002,  respectivamente,   la  Embajada  de  los Estados Unidos de América informa  que  solicita en extradición a JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, ciudadano colombiano  nacido  el  30 de marzo de 1966 en Pereira, Risaralda, portador de la cédula de  ciudadanía  número 10.121.244 de Pereira, y de quien además se suministró su  fotografía.   Dicha  identidad,  agrega,  corresponde  a  la  persona  que  fue  capturada  con  fines de extradición, como lo estableció la Dirección Central  de  Policía  Judicial  de  la  Policía  Nacional,  y fue aceptado por el mismo  aprehendido,  quien  se  identificó como JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, sin que en  el  curso  del  trámite  se  haya  puesto  en  tela  de  juicio el requisito en  estudio.   

Respecto   del   principio  de  la  doble  incriminación,  sostiene que se cumple en este caso, pues el cargo uno referido  a  la  conducta  de conspiración para importar heroína a los estados Unidos de  América,  en  Colombia  corresponde  a la definición típica de concierto para  delinquir  contenida  en  el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por  el  artículo  8º  de la ley 733 de 2002, mediante el cual se sanciona con pena  de  prisión  de  6  a  12  años a las personas que se concierten con el fin de  cometer  delitos de tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, pues  además  introducir  al país o sacar de él droga que produce dependencia, como  en   tal   categoría   se  incluye  la  heroína,  constituyen  comportamientos  delictivos  de  conformidad  con  lo  dispuesto por el artículo 376 del Código  penal.   

Asimismo,  es del criterio que se cumple la  exigencia  relativa  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  que  trata la legislación  colombiana,  en  cuanto  aquella pieza procesal constituye un pliego concreto de  cargos  en  contra  del  acusado  para que se defienda de ellos en el juicio; la  actuación  subsiguiente  es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo  de  mérito; y se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la  conducta     con     indicación     de     las    disposiciones    sustanciales  aplicables.   

Concluye  entonces  que en razón a que los  cargos  imputados  al  requerido JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ se refieren a hechos  cometidos  con  posterioridad  a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de  diciembre  17  de  1997,   que reformó el artículo 35 de la Constitución  Política  y  que  autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, y se  satisfacen  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  520  del  Código  de  procedimiento  penal,  sugiere  a  la  Corte  proferir  concepto  favorable a la  petición  de  extradición  de  JUAN  CARLOS  GIRALDO  PÉREZ,  elevada  por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  relación  con los cargos  contenidos  en la acusación S3 02 Cr. 706 dictada el 20 de junio de 2002 por la  Corte  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito Meridional de Nueva York  (fls. 50 y ss. cno. Corte).   

3.2.-  De  la  defensa.   

La  profesional  del  derecho  que  defiende  los  intereses  del  señor  JUAN  CARLOS GIRALDO PÉREZ  comienza  por  solicitar  que la Corte emita concepto negativo a la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, y  subsidiariamente  que  condicione  el  pronunciamiento  a  que las sanciones que  lleguen    a    imponerse   tengan   la   intensidad   de   las   previstas   en  Colombia.   

Sostiene   que   de  conformidad  con  el artículo 29 de la Carta Política y el Pacto Internacional  de  derechos  Civiles y Políticos, indicios o simples presunciones sin sustento  probatorio  válido,  resultan  insuficientes  para desvirtuar la presunción de  inocencia  o  colocar  al reclamado en extradición en posición de indefensión  frente  a  la autoridad extranjera, así se trate de la necesidad de combatir el  crimen      organizado,      el      narcotráfico      o     cualquier     otro  delito.   

Cuestiona la posición  de  la Corte al negar la posibilidad de debatir la prueba sin importar que ésta  haya  sido allegada al juicio con violación del debido proceso, incluso que sea  nula  de  pleno  derecho,  como, en su criterio, así sucede con los informes de  policía,  pues  ello  dificulta  la gestión de la defensa por no permitirse el  debate sobre estas materias.   

Considera entonces que  conforme  al  principio  de  investigación  integral  que  en  Colombia rige el  proceso  judicial,  al  Estado  requirente se le debe exigir allegar al trámite  prueba  seria,  idónea,  cierta  y  coherente,  pues  lo  contrario implicaría  renunciar   a   la   soberanía   y   la   existencia   del   Estado  social  de  derecho.   

Insiste en sostener que  el  fundamento  de  toda decisión judicial o administrativa, debe ser la prueba  controvertida  por  los  sujetos procesales, sin que ello signifique inmiscuirse  en  el  ámbito  del proceso penal que se sigue en el extranjero, pues de lo que  se  trata  es  de adecuar el trámite a la verdadera estructura del instituto de  la extradición.   

Con estos presupuestos,  aborda  seguidamente  los fundamentos en que se apoya para solicitar la emisión  de  concepto  desfavorable a la extradición de su asistido y que hace consistir  en   los   siguientes   aspectos  que  enuncia  como  la  “precariedad  de  la  reglamentación  válida para haberse proseguido el trámite de extradición”,  “expediente  no  perfeccionado  acorde  con el postulado del artículo 516 del  Código   de   procedimiento   penal”,  “imposibilidad  de  emitir  concepto  favorable  con  fundamento  en los presupuestos establecidos en el artículo 520  del  Código  de  Procedimiento  Penal”,  y,  por último, “imposibilidad de  emitir  concepto  favorable  al  pedido  de  extradición por la limitación que  establece   el   artículo   35   de  la  Constitución  Nacional  en  cuanto  a  ‘delitos      cometidos       en     el  exterior’  ”.      

3.2.1.-  En relación con el primer punto,  sostiene  que  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores sobre la  inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso  y  la  procedencia  de obrar de  conformidad  con  las  disposiciones  al  efecto  establecidas  en el Código de  procedimiento  penal,  no es vinculante para las autoridades colombianas quienes  deben  actuar de conformidad con los artículos 4 y 29 de la Carta Política, al  punto  que  la  falta de sustentación puede plantearse ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo.    

Manifiesta  que en el Acto Legislativo No.  01  de  1997  se  planteó  la  posibilidad  de  que  una  ley  reglamentara  la  extradición    de   nacionales   por   nacimiento,   lo   que   fue   declarado  inconstitucional  mediante  sentencia  C-543/98  pero  únicamente por vicios de  procedimiento.  De  manera  que  en ausencia de un mecanismo legal por medio del  cual  se  reglamente  la  extradición de nacionales colombianos, a partir de la  vigencia  de  la  mencionada  modificación  constitucional  “es  claro que en  materia  de  extradición las normas del Código de procedimiento penal resultan  aplicables  únicamente  al  trámite de extradición de extranjeros, pues baste  recordar  no  más  que el  actual Código de procedimiento penal entró en  vigencia  en  el  año  de  1991  cuando  estaba  prohibida  en  su totalidad la  extradición de colombianos nacionales por nacimiento”.   

Agrega  que  las  normas  del  Código  de  procedimiento  penal  no  son  las  llamadas  a  suplir  la  falta de tratado de  extradición  con  los  Estados Unidos de América, sino una ley estatutaria por  estar  de por medio el derecho fundamental de la libertad, de conformidad con el  artículo            152.           a)           de           la           Carta  Política.          

3.2.2.-  Respecto  del  segundo  de  los  aspectos  a  que  alude,  relativo al no perfeccionamiento del expediente acorde  con  lo  previsto  por  el  artículo 516 del estatuto procesal, sostiene que si  bien  el artículo 518 ejusdem establece la posibilidad de que en el trámite la  Corte  practique  las  pruebas  que  a su juicio sean indispensables para emitir  concepto,  ello no significa que tenga competencia para ejercer una función que  la  ley  expresamente  adscribió  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  “habida  cuenta  que  es  a  esa  autoridad y no a otra a quien le corresponde  perfeccionar  el  expediente” y señalar cuáles son las piezas procesales que  hacen falta.   

Considera,  por tanto que la Corte “hizo  suya  una función que la ley le otorga a otra autoridad”, y, en consecuencia,  al  no  estar  perfeccionada la documentación, lo procedente es emitir concepto  desfavorable a la solicitud de  extradición.   

3.2.3.-  Frente  a  lo  que  considera  la  imposibilidad  de  emitir  concepto favorable con fundamento en los presupuestos  establecidos  en  el artículo 520 del Código de procedimiento penal, subdivide  el alegato en los siguientes aspectos:   

3.2.3.1.- “Acerca de la validez formal de  la  documentación  presentada”,  sostiene  que  quien está perfeccionando el  expediente  no  es  la  autoridad  prevista por la ley, sino la propia Corte, lo  que,  a  su  criterio,  la  convierte en juez y parte en total contravía con lo  establecido  en  los  artículos  513,  514  y  515 del Código de procedimiento  penal.   

Agrega  que  el  expediente  no cuenta con  copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, ya que lo que  obra  es  una  transcripción  simple  de  las  mismas que no permite inferir su  legalidad  ni  autenticidad,  de  manera  que en este evento no cabe predicar el  cumplimiento del requisito en estudio.   

3.2.3.2.-  “Sobre la demostración plena  de  la  identidad  del  solicitado”  manifiesta  que  el número de cédula de  ciudadanía  plasmada  en  la  solicitud  de  extradición  corresponde a la del  requerido, señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ.   

3.2.3.3.-    “Respecto   a   la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero” manifiesta que el  indictment  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América allega, no puede  equipararse  con  la resolución de acusación propia del ordenamiento jurídico  colombiano,    dada    la   diferencia   de   sistemas   normativos   en   ambos  países.   

Así, mientras la resolución de acusación  en  el  sistema  colombiano  es  el  resultado  del  agotamiento  de una fase de  instrucción  donde  se  tiene  derecho  a  conocer y controvertir las pruebas e  intervenir  en  su  práctica;  el  indictment  puede  dictarse sin la presencia  material  del  acusado,  el Fiscal no tiene necesidad de exhibir la totalidad de  las  probanzas  e incluso puede ocultar muchas para el juicio, lo que indica que  hay ausencia de controversia probatoria.   

De  esta  manera,  una  decisión  como el  indictment  que  carece  de  notificación  y  de  recursos,  a  lo  sumo  puede  equipararse   con  una  resolución  de  apertura  de  instrucción  en  nuestro  ordenamiento   punitivo,  pues  inclusive  puede  verse  complementada  mediante  acusaciones supletorias.   

       

Además,  el  indictment  no es preciso en  cuanto  a  la  indicación  de los hechos delictivos, la fecha de su ocurrencia,  los  lugares,  las personas y los cargos, vacíos que pretenden ser ocupados con  declaraciones  de funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos de América  que   actúan   como   investigadores,   las   cuales   no  se  incluyen  en  el  proceso.   

Dichas  declaraciones, corresponden más a  un  alegato  que  a  una  providencia  judicial  que  además  no  se rinde ante  funcionario competente para realizar la fase del juicio.   

En razón de lo anterior, considera que no  se  cumple el presupuesto relativo a la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

3.2.3.4.-  “En cuanto al principio de la  doble  incriminación”  sostiene  que  a  su  asistido  se  le  requiere  para  comparecer  a  juicio  por  los cargos de conspiración para importar heroína a  los  Estados  Unidos y conspiración para distribuir heroína. Sin embargo, como  resultado  de  examinar los documentos allegados,  podría colegirse que su  poderdante  incurrió  en  el delito de concierto para delinquir, pero a efectos  de  establecer  el  cumplimiento  de  este  presupuesto,  no  puede  dejarse  de  considerar  que  GIRALDO PÉREZ no figura como perteneciente a una organización  criminal  dedicada  a  la  comercialización  de sustancias prohibidas hacia los  Estados  Unidos  de  América.  Infiere  además,  que por un mismo hecho se han  formulado  dos  cargos  en contra del requerido, lo que, a su criterio, viola el  principio de non bis in idem.   

3.2.4.- En relación con lo que la defensa  enuncia  como  la  “imposibilidad  de  emitir  concepto favorable al pedido de  extradición   del  presente  trámite  por  la  limitación  que  establece  el  artículo   35   de   la   Constitución   Nacional  en  cuanto  a  ‘delitos    cometidos    en    el  exterior’ ”, sostiene  que  con  la  expedición  del  Acto  Legislativo  No.  01  de 1997, no sólo se  implanta   nuevamente   la  figura  de  la  extradición  para  los  colombianos  nacionales  por  nacimiento  sino que fija un límite al establecer que sólo es  válida  cuando  se  conceda  por  delitos  cometidos  en  el exterior, a fin de  garantizar  que  en  ejercicio  de su soberanía se juzgara a los nacionales que  cometieran  delitos  en  Colombia  e impedir al tiempo que en el exterior se les  juzgue  por  delitos que tengan ocurrencia en este país, como ha sido entendido  por  la  Corte  Constitucional  en  varios  pronunciamientos,  algunos  de cuyos  apartes  reproduce,  lo cual, a su criterio, sucede con el señor GIRALDO PEREZ,  pues  tampoco la extradición resulta procedente cuando la persona solicitada es  procesada  o  cumple  pena  por los mismos hechos delictivos a que se refiere la  solicitud.   

Agrega que el Juez Constitucional mediante  sentencia  de Tutela No. 1736/00 estableció que dentro de cualquier trámite de  extradición  que involucre a un nacional colombiano por nacimiento, previamente  al  concepto  de  la Corte la Fiscalía general de la nación debe establecer si  los  hechos  punibles  objeto de requerimiento tuvieron ocurrencia en Colombia y  no   están   inscritos   en   ninguna  de  las  excepciones  del  principio  de  territorialidad.   

Considera  que  la Corte, con ocasión del  concepto  emitido  el  23  de  mayo  de  2001  en  relación con la solicitud de  extradición  que cursó en contra del señor JORGE ALFONSO AYALA VARON, adecuó  la  figura  de  la extradición resaltando la prevalencia de la Carta Política,  en  criterio  que  debe  ser  reiterado  “por  cuanto  existe  similitud en lo  referente   al   trámite   de  extradición  del  señor  JUAN  CARLOS  GIRALDO  PÉREZ”.   

Indica   que  factor  determinante  para  establecer  si  se  cumple  el  principio de la doble incriminación, es la pena  prevista  en  la  legislación  colombiana  y  no  la  que  señala la del país  requirente.  Y  después  de  reproducir  algunos  aspectos  del  concepto de la  Delegada  de  la Procuraduría, sostiene que resulta imperioso considerar que en  contra  de  su  asistido  se  tramita  proceso  penal  por los mismos hechos que  motivan   la   solicitud   de  extradición,  del  cual  conoció  la  Fiscalía  especializada  y  cuyo fallo de fondo está a cargo del Juzgado especializado de  Medellín,  por  lo  cual,  a  su  criterio,  se  impone  el  cumplimiento de lo  dispuesto  por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela identificadas  con los números 1189/00 y 1736/00.   

En  relación  con  la improcedencia de la  extradición  cuando  la  persona  requerida  por  autoridades de otro estado es  procesada  o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a que  se  refiere la solicitud, insiste que en este aspecto la Corte ejerce un control  jurisdiccional  que  implica examinar la situación prevista en el artículo 565  del  anterior  Código  de  procedimiento  penal,  hoy  artículo  527 del nuevo  Estatuto  procesal, así haya sido declarado inexequible, pues si así no fuera,  la  normativa  procesal debería establecer que una vez recibida la solicitud el  Gobierno  podría  decidir  sin  control  alguno  sobre  la no extradición; sin  embargo,  de  manera racional la ley establece la condición dentro del trámite  y  con  la  intervención  de los órganos a quienes le ha conferido competencia  para resolver peticiones de gobiernos extranjeros.   

Esto  implica,  dice,  que debe hacerse un  estudio  de  fondo  sobre  la  problemática  de la extradición y revaluarse la  tesis  relativa  a que en su trámite no procede cuestionamiento alguno sobre el  delito,  ni  sobre  la  autoría,  ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  se  cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni  sobre  las  causales  de  agravación  o  atenuación  punitivas,  ni  sobre  la  dosimetría de la pena.   

Considera  que no obstante parecer que los  parámetros  a  tener  en  cuenta  en  el  concepto  son  los contemplados en el  artículo  520  del Código de procedimiento penal,  de una interpretación  armónica  de  los  argumentos  de  la  Corte  Constitucional  y  los  preceptos  superiores,  debe  entenderse  que  la  existencia de una investigación o de un  fallo   en   Colombia  por  los  mismos  hechos  que  motivan  la  petición  de  extradición  contra  el  solicitado,  es  asunto que debe ventilarse dentro del  trámite  de  extradición  en  el momento que la situación se acredite, ya sea  ante  la  misma  Corte  o ante el Ministerio de Justicia, porque de establecerse  ello, la extradición no puede concederse.   

Después  de hacer algunas consideraciones  en  torno  a  las teorías aplicables para establecer el lugar de ocurrencia del  hecho,  sostiene  que  la teoría de la ubicuidad, prevalente para estos fines y  efectos,  supera  la  teoría  del  resultado  que  podría  sugerir,  según el  indictment,  que el hecho ocurrió en los Estados Unidos de América, y también  prevalece  sobre la teoría de la conducta, cuya respuesta hace señalamiento de  la  ocurrencia  de  la  ilicitud  en  Colombia,  en  tratándose  de  delitos de  distancia o transnacionales.   

Afirma  entonces,  que  de acuerdo con los  documentos  allegados al trámite, la normativa aplicable es el régimen interno  sin  que quepan consideraciones de conveniencia política, de reciprocidad, o de  intangibilidad  de las decisiones extranjeras, máxime que por los mismos hechos  es juzgado en Colombia.   

Dice  que  no  puede  pasar inadvertido lo  relacionado  con  el  doble cargo que se formula por conspiración para importar  heroína  y  conspiración  para  distribuir  heroína, porque atendiendo lo que  rezan  las Notas verbales, la Carta Política y las Convenciones Internacionales  ratificadas  por  Colombia, ningún asidero serio u objetivo se tiene para dicha  imputación.      

            

Agrega  que  la  solicitud  de  concepto  desfavorable  deriva  de  lo  preceptuado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 en  cuando  condiciona  la  extradición  a  que el delito se cometa en el exterior,  habida  consideración  que  fue  en Colombia en que material y objetivamente se  agotó  la  conducta típica objeto de cuestionamiento, sin que ello se traduzca  en  evaluar  la  validez o mérito de la prueba recaudada en los Estados Unidos.   

Después   de   hacer   algunas   otras  consideraciones,  sostiene:  “Verificar  que  no  existe proceso en contra del  reclamado  por  los  mismos hechos que fundamentan la petición de extradición,  se   constituye   en   un  requisito  de  procedencia  ineludible  en  tanto  su  constatación  se  torna en garantía de no extradición, que deben estudiar las  autoridades  involucradas en el trámite correspondiente y dentro del ámbito de  sus  funciones,  porque la ley no establece que solamente a un funcionario esté  dirigida  la  norma,  de  manera  que  a  cada  uno de los que intervienen en el  trámite  les  corresponde  estudiar  la  situación  para  determinar si, en su  momento,  se  debe solicitar la emisión de un concepto negativo, se debe emitir  uno  de tal carácter que obligue al ejecutivo, o se debe abstener de ordenar la  extradición”.   

A  continuación  la  libelista  trae  a  colación  alguna  decisiones  de  la  Corte  Constitucional en relación con el  alcance  de  los  fallos  de  esa  Corporación,  y  finaliza solicitando emitir  concepto  desfavorable a la extradición de su asistido, en razón de “existir  en   Colombia   proceso  penal  por  los  mismos  hechos”,  o  condicionar  la  extradición  a que las penas sean las previstas por la legislación colombiana.  Dice  anexar copias informales del proceso que en contra de su asistido cursa en  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Unidad  de Interdicción Marítima (fls. 89 y  ss.),  como  de  igual manera lo advierte en memorial posterior (fls. 198 y ss).   

          

   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

Con apego a la regulación constitucional y  legal  del  instituto,  la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo de  modo  pacífico  y  reiterado  que  la  extradición   no  corresponde a la  noción  de  proceso  judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien  se  reclama  en  el  exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución,  o  Ley,  según el caso), con la finalidad de evitar la evasión  de  la  justicia  por  parte  de  quien ha realizado comportamientos delictivos,  refugiándose   en   territorio   sobre  el  cual  carecen  de  competencia  las  autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su  presencia,  y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son imputados y por los cuales, cuando  menos,  ha sido convocado a juicio criminal.   

Debido  a  ello,  en  su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización  (con  la  condicionante  constitucional  que  el  hecho  haya sido  cometido   en   el   exterior),  la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho  delictivo;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena  que  le  correspondería  purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable;   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  debe  hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los  instrumentos  de  controversia que prevea el ordenamiento del Estado que formula  el pedido.   

Es   de   resaltarse,   además,  que  la  normatividad  procesal colombiana para el trámite de extradición, no establece  la  posibilidad  de  que la fase judicial para él prevista culmine con un fallo  con  potencialidad  de  hacer  tránsito  a  cosa  juzgada,  sino en un concepto  jurídico  de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de  impugnación  alguna,  con  objeto  en  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  aspectos  relacionados  con  la  validez  formal  de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación,  consistente en que el hecho que motiva el pedido  también  esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de  la  decisión  proferida  en  el  extranjero -que de no ser una sentencia cuando  menos  corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución  acusatoria-,  y,  cuando  fuere  el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los  tratados  públicos,  según  el  marco  normativo  al  efecto señalado de modo  oficial   por   el   Gobierno   Nacional   como   director   de  las  relaciones  internacionales,   aspectos   que   igualmente   condicionan   la  práctica  de  pruebas.   

Debido  precisamente a la prevalencia de su  naturaleza  administrativa,  el  trámite  de  extradición  pasiva  se inicia y  culmina  con  la  intervención del gobierno nacional, quien al recibir  la  solicitud  y  la  documentación  correspondiente  establece  el marco normativo  aplicable  a  cada  caso  particular antes de darle curso al máximo tribunal de  justicia  ordinaria  para  lo de su competencia, y,  posteriormente, previo  el  concepto  de  la  Corte   que sólo lo vincula  si fuere negativo,  pues   de   ser   favorable   quedará  “en  libertad  de  actuar  según  las  conveniencias  nacionales”,  dentro  de  su  autonomía política mediante una  resolución  administrativa  le  pone  fin  a  la actuación, sea concediendo la  extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado, o negando el pedido del  Gobierno extranjero.   

Dado  que en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre  los  cuales  debe  emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem, no  sin  antes  advertir  que ningún asidero jurídico encuentran los argumentos de  la  defensora  relacionados  con la falta de competencia de la Corte para emitir  el concepto en el presente asunto.   

En efecto, no puede resultar desconocido que  la  Constitución  Política  es  intemporal  y  que  por  lo  mismo  las  leyes  anteriores  y posteriores se subordinan a ésta, por manera que existiendo en la  ley  reglamentación  del  artículo  35  de  la carta política,  no puede  pregonarse  válidamente  que  por  el  hecho  de   la expedición del acto  legislativo  No.  01  de 1997, la normatividad en torno al tema, contenida en el  Código  de  procedimiento  penal,  resulta  inaplicable,  pues  precisamente en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  los  artículos  114  y  150  del estatuto  superior,  el  legislador  consagró en el Libro V, Capítulo III del Código de  procedimiento  penal,  los requisitos y trámites a realizar por las autoridades  intervinientes  en  el  procedimiento  de  extradición,  todo  lo  cual  ha  de  cumplirse  siguiendo  los  lineamientos  trazados  por el acto legislativo 01 de  1997.   

Si bien con anterioridad a dicha reforma, la  Carta  política  establecía  una excepción al disponer la improcedencia de la  extradición   de   colombianos   por   nacimiento,    es   lo  cierto  que  “desaparecida  de la Carta esa excepción, y, por consiguiente, también de la  ley,  la  extradición de nacionales por nacimiento se rige por el procedimiento  que,  sin establecer distinciones, está previsto en el Código de Procedimiento  Penal”,  como  en  tal  sentido  ha  sido  expresamente entendido por la Corte  Constitucional  (Cfr.  SU-  110/2002),  lo  que  indica  que lo sostenido por la  libelista  en  el  sentido de que las disposiciones del Código de procedimiento  penal  sólo  resultan  aplicables al trámite de extradición de extranjeros, o  que  se  requiere de la expedición de una ley estatutaria que la regule, carece  de todo fundamento.   

Respecto de la manifestación de la defensa,  en  el  sentido  de  que  “la facultad de practicar pruebas que tiene la Corte  Suprema  de  Justicia   no  alcanza  para  suprimir la competencia de otras  autoridades  públicas”,  específicamente de los Ministerios de Justicia y de  Relaciones  Exteriores,  ha  de advertirse que dicho criterio no sólo carece de  fundamento  frente a lo dispuesto por el artículo 518 del Estatuto Procesal que  faculta  a la Corte en el trámite de extradición para decretar la práctica de  aquellas  pruebas que a su juicio “sean indispensables para emitir concepto”  sin  exclusión  ninguna,  sino que se ofrece manifiestamente impertinente si se  toma  en cuenta que ninguna prueba ha sido decretada, de oficio o a solicitud de  parte,  en el presente asunto, pues las pedidas por la defensa fueron rechazadas  por  improcedentes  según  se  lee  en  el pronunciamiento proferido el doce de  noviembre  del  año  dos  mil dos (fls. 31 y ss. cno. Corte), y mantenido en la  decisión     del     diez     de     diciembre    siguiente    (fls.    72    y  ss.).       

Respecto de la argumentación en el sentido  de  que  las  actividades  delictivas  que  se  le imputan al señor JUAN CARLOS  GIRALDO  PÉREZ  no  fueron  realizadas  en  el  exterior ni están inscritos en  ninguna  de las excepciones al principio de territorialidad para el ejercicio de  la  jurisdicción,  lo  cual impide la extradición, y que ésta tampoco procede  por  encontrarse procesado en Colombia por los mismos hechos a que se refiere la  solicitud, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones.   

Frente    al    primero    de    dichos  planteamientos,   es  de  decirse  que, conforme ha sido establecido por la  Corte  Constitucional,  “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida  hoy   bajo   los  estrictos  y  precisos  límites  concebidos  por  la  teoría  constitucional   clásica.   La   interconexión   económica   y  cultural,  el  surgimiento  de  problemas  nacionales  cuya  solución  sólo  es posible en el  ámbito  planetario  y  la  consolidación  de una axiología internacional, han  puesto  en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica  de  soberanía  nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción  más  flexible  y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo  de  libertad  estatal  propio de la autodeterminación, sin que ello implique un  desconocimiento  de  reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta  manera  puede  lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento  y que garantice el futuro inexorablemente  común   e  interdependiente  de  la  humanidad”  (Corte  Constitucional   sentencia C-574/92).   

Agregando  el juez de constitucionalidad en  posterior   pronunciamiento,   que   dentro   de   los   principios  de  derecho  internacional  a  los  que  se  debe  someter la práctica jurisdiccional de los  Estados,   se  encuentra  el  de territorialidad, “de acuerdo con el cual  cada   Estado  puede  prescribir  y  aplicar  normas  dentro  de  su  respectivo  territorio,   por   ser   éste  su  ‘natural’  ámbito  espacial  de  validez.  Forman  parte  integral  de este principio, las  reglas           de          ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de otro Estado) u ‘territorialidad objetiva’  (en  virtud  del cual cada Estado  puede  aplicar  sus  normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio,  pero  culminaron  o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él”, y  el  “principio  real  o de protección, que faculta a los Estados para ejercer  jurisdicción  sobre  personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o  se  generan  en  el  exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad nacional, la  salud   pública,   la   fe   pública,   el  régimen  constitucional,  etc.”   

Estos  principios, como sus excepciones, se  hallan   previstos   normativamente   en  la  Constitución  Política,  en  sus  artículos  4,  9,   95  inciso  2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los  artículos   14   y   16   del   Código   Penal,   que,   según   el  juez  de  constitucionalidad,  “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un  sistema”  en  criterio  que  se  aviene  al  caso  pues  las disposiciones del  anterior  estatuto  fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14  consagra  el  principio de  territorialidad como norma general, pero admite  que,  a  la  luz  de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en  virtud  de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a  actos,  situaciones  o  personas  que  se  encuentran  en el extranjero, como la  aplicación   de   la  ley  extranjera,  en  ciertos  casos,  en  el  territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo  16  enumera  las hipótesis  aceptables         de         ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto  los  principios  internacionales reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:  allí  se enumera el  principio               ‘real’  o  de                   ‘protección’  (numeral  1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral  2),  el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva  (numeral    5),    entre    otros    (Cfr.    Corte   Constitucional   Sentencia  C-1189/2000).   

Con  lo  expuesto  queda  en  claro que los  reparos  en  torno  a  aquello  que  ha  de  entenderse según la libelista como  “lugar  de  la  comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición  de  su  asistido,  resultan incapaces de enervar el concepto que por ley compete  emitir  a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido  en  el  acto  legislativo  No.  01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles  puedan  ser  realizados  en  distintos lugares (así sea en el exterior) total o  parcialmente,  como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido  establecido  por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P. Dr.  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).   

Lo  expuesto  no  constituye  óbice  para  aclarar  que  ninguna  relación  con  el  presente asunto guarda el trámite de  extradición  de  radicado  17216  que  la  libelista evoca,  en el cual, a  partir  de  la documentación allegada por el Gobierno del Estado requirente, la  Corte  dejó  establecido  que  “los  hechos  del  caso” en cuanto hace a la  conducta  imputada  por  las  autoridades  extranjeras  al  señor AYALA VARÓN,  material  y  objetivamente  tuvieron  lugar  en  Colombia,  donde  igualmente se  surtieron los efectos jurídicos frente al tipo penal realizado.   

Esto por cuanto, a diferencia del caso a que  se  refiere  la defensa, en el evento del señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América le imputan no sólo  pertenecer   sino  liderar  una  organización  delictiva  dedicada  a  importar  sustancias  estupefacientes  en el país solicitante y al lavado de instrumentos  monetarios  obtenidos  como  resultado de dicha actividad delictiva, que incluye  la  participación  de  terceras  personas  no  sólo  en  Colombia  sino  en el  exterior,  como  así  se  comprueba  de la documentación allegada al trámite,  según  la cual se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por  medio  conductas  delictivas  sobre  cuya  ejecución  se  acordó dar inicio en  Colombia  y  consumar  en  el exterior o con efectos en el extranjero, y algunas  veces, íntegramente cometidas en el país requirente.   

      

Al  efecto,  baste  con  destacar que en el  pliego  enjuiciatorio  en  que  se apoya la solicitud de extradición del señor  JUAN  CARLOS  GIRALDO PÉREZ, en el acápite que se enuncia como “Antecedentes  de  la  Conspiración”  se  indica  que  “En  todo momento pertinente a esta  acusación,  una  organización  dedicada  al narcotráfico y liderada por JOSÉ  JAIRO    GARCÍA    GIRALDO   (la   ‘Organización’)  ha sido responsable de pasar de contrabando regularmente cuando  menos  de  10  a  20  kilogramos  de  heroína cada mes a los Estados Unidos, y,  concretamente,  al  área  metropolitana de Nueva York, entre otras comunidades.  Tendiendo  su  sede en Pereira, Colombia, la Organización es sofisticada y bien  integrada,  y  emplea  una  red  de  docenas  de  personas  en varios países en  Suramérica,  Centroamérica  y  Norteamérica,  para coordinar y controlar cada  paso  del camino de la heroína a los Estados Unidos, incluyendo la compra de la  heroína  en  Colombia,  el  uso de medios de escondite para pasar las drogas de  contrabando,  y  el  transporte  de las drogas de Colombia hacia y dentro de los  Estados   Unidos,   y   la   distribución  de  las  drogas  en  las  calles  de  América”.   

“En  todo  momento  pertinente  a  esta  acusación,  la  Organización  ha transportado su heroína a los Estados Unidos  mediante  correos  quienes  emplean una variedad de medios para pasar las drogas  de  contrabando,  incluyendo compartimentos falsos en valijas, y remojar la ropa  de  heroína.  La  Organización  ha  utilizado rutas de transporte de Colombia,  Ecuador  y Guatemala, entre otros lugares, para transportar su heroína a varias  ciudades  por  todo  los  Estados  Unidos,  incluyendo el área metropolitana de  Nueva  York, Miami, Houston, Filadelfia y Boston”.   

Al  referirse  a  los  “Miembros  de  la  Conspiración”  indica  que  “El  acusado  JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias  ‘Juancho’,  quien es encargado de supervisar  el   empaquetado   de   la   heroína   de   la  Organización  y  organizar  la  transportación  de  las  drogas  a  los  Estados  Unidos  a  través  de sendas  rutas”.   

Y después de señalar las épocas y lugares  en  que  se materializó la importación ilícita de sustancias estupefacientes,  precisa    que    “JUAN    CARLOS    GIRALDO    PÉREZ,   alias   ‘Juancho’   y   otros   miembros   de   la  Organización   entonces   arreglaban  para  la  transportación  y  entrega  de  cantidades  notorias  de  dinero  en  efectivo,  mismas  que  representaban  las  ganancias  de  tratos  de  narcóticos.  Por ejemplo, el 20 de febrero de 2002 o  alrededor  de  esa fecha, dos de los co-conspiradores a quienes no se les nombra  en  esta acusación (‘el  CC-1’ y el ‘CC-2’)  transportaron aproximadamente US  $490.000  de  las  ganancias de narcotráfico de la Organización en Nueva York,  Nueva York”.   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades  judiciales   de   los   Estados   Unidos  de  América  a  JUAN  CARLOS  GIRALDO  PÉREZ,   traspasó  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.     

         

Finalmente,   y   en   relación  con  el  planteamiento  en  el sentido de que en Colombia existe una investigación penal  en  contra  del  señor  GIRALDO  PÉREZ por los mismos hechos por los cuales el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicita  su  extradición, es  pertinente  reiterar  lo  ya  expresado  al  respecto,  incluso  en  esta  misma  actuación,  en  el  sentido  de  que  dentro de las facultades con que la Corte  cuenta  para proferir el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el  requerido  en  extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si  los  hechos  por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su  extradición    ya  que  dichas  hipótesis  no  afectan  el  trámite,  ni  determinan el sentido en que habría de conceptuar.   

Suficiente  y reiteradamente ha sido dicho,  que  es  el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones  internacionales,  la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al  pedido  de  extradición,  definir  si  la  concede  o la niega, o eventualmente  concederla  difiriendo  la  entrega  del  solicitado,  para  lo  cual  se  halla  facultado  para  obrar según las conveniencias nacionales (art. 519 del Código  de  procedimiento  penal), pudiendo analizar sobre bases concretas, de acuerdo a  la   órbita   de   su  competencia  –de  la  cual  carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a  que  en  este caso se refiere la defensa, y de ser ello cierto, si se trata o no  de  los  mismos hechos por los que se solicita la extradición, en entendimiento  que  ha sido prohijado por la Corte Constitucional (Cfr. sentencia SU 110/2002).   

Entonces, ante la falta de fundamento en las  alegaciones  de  la  defensa  en  torno  a  los temas que vienen de tratarse, la  Corte   abordará  el  estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir  su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

2.-  VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con la resolución acusatoria No. S3 02 Cr. 706 proferida el 20 de  junio  de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Nueva  York,  y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y  firma   por  el  señor  James  A,  Parkinson,  Secretario  de  esa  Corte;  las  declaraciones  juradas del Fiscal Asistente Mark A. Racanelli y del Agente   Especial  Mark  J.  Kadan, figuran avaladas con la firma y sello seco del señor  Ronald  L.  Ellis,   Juez Magistrado de  Estados Unidos de América de  la  Corte  del  Distrito Sur de Nueva York, legalizados por la Directora Adjunta  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales-  División  de  lo  Penal-  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, el Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Secretario de Estado, y el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado de dicho  país.   

Es de anotar, y con ello responder otra de  las  inquietudes  que  la defensa postula, que en la declaración jurada rendida  por  el Fiscal adjunto Mark. A Racanelli  expresamente se indica que “las  partes  de  las leyes que son relevantes a este caso se anexan a este Affidávit  como  Documento  de Prueba A. Cada una de estas leyes fue debidamente aprobada y  se  encontraba  en  vigor en el momento en que se cometieron las ofensas y en el  momento  en  que se emitió la acusación formal, y permanecen en plena fuerza y  vigor.  Una  violación  de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor  bajo las leyes e los Estados Unidos” (fl. 98 carpeta anexa).   

Entonces,  si  las  aludidas disposiciones  integran  el  legajo  con el correspondiente sello de seguridad hecho llegar por  vía  diplomática  al  Gobierno  colombiano  por  parte  de  la Embajada de los  Estados  Unidos de América, no cabe duda que se cumple el requisito previsto en  el  artículo  513.4  del  Código  de  procedimiento  penal,  con  lo  cual  la  alegación de la defensa en torno al punto, carece de fundamento.   

     

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ,  se  hizo  por  la  vía  diplomática,  y  que  en  la  expedición,  trámite y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos  contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo  259  del  C.  de  P.  C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89,  según  el  cual  “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por  virtud  del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del  C.  de  P.  P.,  y  el  inciso  último  del  artículo 513 ejusdem.     

3.-  DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

De  lo actuado se establece que JUAN CARLOS  GIRALDO  PÉREZ,  quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este  trámite,  es  la  misma persona a la que se refiere la acusación No. S3 02 Cr.  706  proferida  el  20  de  junio  de 2002 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  se  precisa que uno de los acusados es la persona que responde al  nombre     de     JUAN     CARLOS     GIRALDO    PÉREZ    alias    ‘Juancho’,   como asimismo se indica en  la  declaración  rendida  por  el  Fiscal Adjunto quien aclara que el requerido  “tiene   cédula   y  pasaporte  número  10121244”,  y  se  reitera  en  la  declaración del Agente Especial Mark J. Kadan.   

Es  de  resaltarse,  igualmente,  que en la  solicitud  de  detención  provisional  con  fines  de extradición y en la Nota  Verbal  mediante  la  cual  se  formalizó el pedido, la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  identificó al requerido como JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ e  indicó  también  que  es ciudadano colombiano nacido el 30 de marzo de 1966 en  Pereira,  Rirasalda;  que  su descripción corresponde a la de un hombre de tipo  hispánico,  de  5  pies 7 pulgadas de estatura, y  es  portador de la  cédula  colombiana  No.  10.121.244. Con este último documento, se identificó  al  momento  de  su aprehensión por los investigadores de la Dirección central  de  policía  judicial  (fls.  20 y 23 carpeta anexa) incluso en las actuaciones  que   ha   tenido   en   el  curso  del  presente  trámite  (Cfr.  fl.  7  cno.  Corte).   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

4.-    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según   la   resolución  enjuiciatoria  proferida  contra  JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ por el Gran Jurado en sesión ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se  tiene  que  el  requerido en extradición es acusado en el PRIMER CARGO de haber  conspirado,   junto   con   otras   personas,   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una  mezcla  y sustancia que contiene una cantidad perceptible de heroína, en hechos  llevados  a  cabo en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, en  los  Estados Unidos de América, “desde cuando menos en o alrededor del mes de  octubre   de   2001”   hasta   el   20   de   junio   de  2002  (fecha  de  la  acusación).   

Las  normas  sustanciales  aplicadas, cuya  traducción  fue  oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de  intento  o  conspiración para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad detectable de heroína,  precisando  dicha  normatividad  que  la  persona  que viole estas disposiciones  “será  sentenciada  a  una pena de prisión que no será menor de 10 años ni  mayor de cadena perpetua” entre otras sanciones.   

En  la  legislación  colombiana,  por  su  parte,  el  delito  de “concierto para importar  una sustancia controlada  (heroína)”  corresponde   al “concierto para delinquir” previsto por  el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley  733  de  2002  que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a  doce  (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el  concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  acusan a JUAN CARLOS GIRALDO  PÉREZ  y  a  otros de haber conspirado, junto con otras personas, a sabiendas y  deliberadamente,  para  importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contiene  una  cantidad detectable de heroína, es de  concluirse  que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se  cumple  el  presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues  en  la  legislación  penal  colombiana  dicho  comportamiento también se halla  definido  como  delito,  y  por  su  realización prevé pena mínima superior a  cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  JUAN  CARLOS  GIRALDO  PÉREZ, las autoridades judiciales de los Estados  Unidos  de  América,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base  de  la  solicitud,  le  atribuyen  no  solamente  formar  parte  de una “organización  delictiva      dedicada      al      narcotráfico     (     la     ‘Organización)”,   sino  que  le  imputan  la  calidad  de  “alto líder” de dicha empresa criminal, agregando  que  “sólo  en  Colombia,  la jefatura de la Organización  se reúne de  cuando  menos 20 individuos” entre quienes se cuenta “el Acusado JUAN CARLOS  GIRALDO     PÉREZ,     alias     ‘Juancho’,  quien  es  encargado de supervisar el empaque de la heroína de la Organización  y  organizar  la transportación de las Drogas a los Estados Unidos a través de  sendas  rutas”  y  después de lograr tal cometido, éste, “y otros miembros  de  la  Organización  entonces  arreglaban para la transportación y entrega de  cantidades  notorias  de  dinero  en  efectivo,  mismas  que  representaban  las  ganancias de tratos de narcóticos”.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en  atribuirle  coparticipación  criminal  en relación a un hecho  delictivo  determinado, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en  la  preparación  y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de  punibles  en  cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto  para delinquir de que trata la legislación  colombiana.   

         

La   defensa  sugiere  transgresión  al  principio  de  non  bis  in  ídem,  por  cuanto, a su criterio, el requerido en  extradición   también   ha  sido  acusado  en  el  CARGO  DOS  del  delito  de  “conspiración  para  distribuir  heroína”.  No obstante, ha de precisar la  Corte  que en el desarrollo del cargo dos de la resolución acusatoria proferida  por  autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, no se menciona el  nombre  de  JUAN  CARLOS  GIRALDO  PÉREZ,  como  para suponer que la alegación  defensiva cuente con fundamento.   

Además, el Fiscal asistente precisa en su  affidávit  que  en  la decisión enjuiciatoria proferida el 30 de mayo de 2002,  JUAN  CARLOS  GIRALDO  PÉREZ  y otros, fueron acusados “de conspiración para  importar  una  sustancia  controlada  (heroína)  a  los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del  mismo”  y  que  “ninguna  de  las acusaciones formales de  reemplazo  agregó  nuevos  delitos  contra  ninguno de los demandados, sino que  meramente  agregó  nuevos demandados –miembros  adicionales  de  la  conspiración  que operaba en Nueva  York,  Philadelphia  y Houston-”, agregando que “las acusaciones formales de  reemplazo  también  eliminaron la referencia a un demandado previamente acusado  basado  en  el  hecho de que la DEA se enteró que era un menor” (fls. 98 y 99  carpeta anexa).            

   

Pero   lo   que  definitivamente  aclara  cualquier  inquietud  que  al respecto pueda tener la defensa, es la Nota Verbal  No.  1030  de  la  Embajada de los Estados Unidos de América mediante la que se  formaliza  la  solicitud  de  extradición,  al precisar que JUAN CARLOS GIRALDO  PÉREZ  “es  el sujeto de la tercera resolución de acusación sustitutiva No.  S3  02  Cr.  706,  dictada  el  20 de junio de 2002 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa  de:   

“–Cargo Uno. Concierto para importar una  sustancia  controlada  (heroína)  a  los  Estados Unidos procedente de un lugar  fuera  de dicho país, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de  los  Estados Unidos” (fl. 189 carpeta anexa), sin que haga referencia al cargo  dos.    

Se  cumple,  por  tanto, el presupuesto en  mención.   

5.-   EQUIVALENCIA   DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación  o  su  equivalente”.  En  este  caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor JUAN  CARLOS   GIRALDO   PÉREZ,   corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana,  se  interrumpe  la  prescripción  de  la  acción  penal,  no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.             

En  razón de esto, carecen de asidero las  consideraciones  expuestas  en  sentido contrario por la defensora del requerido  en  extradición,  pues  si  bien  “el  indictment” de los Estados Unidos de  América  y  la  resolución  de  acusación  que como acto de calificación del  mérito  del  sumario  profiere  la  Fiscalía en Colombia, guardan algunas  similitudes  y  diferencias,  esto  obedece  precisamente  a  que corresponden a  piezas  procesales  de  sistemas  judiciales sustancialmente distintos, lo cual,  sin  embargo,  no  impide  establecer, como ha sido visto, su equivalencia, dado  que  con  uno  y otro instrumento se da inicio formal a la etapa de juzgamiento,  en  la  que  se imputan cargos por la realización de determinado comportamiento  sancionado con pena privativa de libertad.   

De  admitirse la tesis que propugna por la  no  equivalencia  del  indictment con la resolución de acusación en el sistema  colombiano,  llevaría  a  tener  que  reconocer  que solo es posible conceptuar  favorablemente   a   la  extradición  ante  los  Estados  que  tienen  sistemas  procesales   idénticos   al  nuestro,  lo  cual  no  resulta  cierto  dado  que  precisamente  bajo  el  entendido  de ostentar diferencias, la ley colombiana no  establece  que  deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales  con  la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos  aún  si se conviene en aceptar que en contraste con el colombiano en el sistema  judicial  del  país  que  eleva  la  solicitud (Estados Unidos de América), el  juicio  no  puede  seguir  adelante sin la presencia física del procesado, como  para  suponer que solamente con base en el fallo con que se le ponga fin habría  de ser solicitada la extradición.       

Finalmente  frente  a  la alegación en el  sentido  de  que la solicitud no precisa los lugares y las fechas en los que los  hechos  del  caso  tuvieron  realización,  baste  con señalar que a más de lo  indicado  por  el  Fiscal  Asistente  y  el Agente Especial en las declaraciones  allegadas  al  trámite,  en  el  acápite de la acusación que se destina a los  “Actos Abiertos”, expresamente se consigna lo siguiente:   

“Para  adelantar la conspiración y para  efectuar  los  objetivos  ilícitos  de la misma, los siguientes actos abiertos,  entre  otros,  fueron  cometidos  en  el  Distrito Meridional de Nueva York y en  otros lugares:   

“a. El 20 de febrero de 2002 o alrededor  de  esa  fecha,  el  CC-1  y  el  CC-2  poseyeron aproximadamente US $490.000 en  ganancias de narcotráfico en Nueva York, Nueva York.   

“b. El 2 de abril de 2002 o alrededor de  esa   fecha,   el  Acusado  JOSÉ  JAIRO  GARCÍA  GIRALDO,  alias  ‘Jota’,   habló   por  teléfono  desde  Colombia  con  la Acusada MARTHA ARIAS, alias Marcela Arias, quien estaba en los  Estados Unidos, y los dos hablaron de un trato de heroína.   

“c. El 2 de abril de 2002 o alrededor de  esa  fecha,  el  Acusado  SEVERO CASTAÑEDA, habló por teléfono desde Colombia  con  el  Acusado  ROBERTO  A. GARCÍA, quien estaba en los Estados Unidos, y los  dos hablaron de un trato de heroína.   

“d. El 5 de abril de 2002 o alrededor de  esa  fecha,  el  Acusado  SEVERO CASTAÑEDA, habló por teléfono con la Acusada  LUZ    DARY   G.   NOVOA,   alias   ‘Luz        Estrada’,       alias      ‘Luz       González’       alias       ‘Luzdary  González  Gil’ y los dos hablaron de un trato de heroína.   

“e. El 6 de abril de 2002 o alrededor de  esa     fecha,     el     Acusado     ALIRIO    OCAMPO,    alias    ‘tornillo’       alias      ‘Chato’,  habló  por  teléfono  con  la  Acusada  LUZ  DARY  G.  NOVOA, y los dos hablaron de la entrega de las ganancias  procedentes del narcotráfico.   

“f. El 24 de abril de 2002 o alrededor de  esa  fecha,  el Acusado GEORGE RIVERA, llamó a una agencia de viajes ubicada en  Queens, Nueva York, e hizo arreglos para viajar al Ecuador.   

“g. El 28 de abril de 2002 o alrededor de  esa    fecha,   el   Acusado   FABIO   GARCÍA   GIRALDO,   alias   ‘Fabián’,  habló por teléfono en Colombia  con  el  Acusado  JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, y los dos hablaron de un trato de  heroína.   

“h. El 30 de abril de 2002 o alrededor de  esa  fecha,  el  Acusado JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, habló por teléfono desde  Colombia  con  la Acusada LUZ DARY G. NOVOA, quien estaba en los Estados Unidos,  y los dos hablaron de un trato de heroína.   

“i.  El 5 de mayo de 2002 o alrededor de  esa  fecha,  el Acusado GEORGE RIVERA, poseyó aproximadamente cuatro kilogramos  de  heroína, escondidos dentro de una maleta, y poseyó un papel con el número  de teléfono de LUZ DARY G. NOVOA en Guayaquil, Ecuador.   

“j.  El 9 de mayo de 2002 o alrededor de  esa     fecha,     JUAN    CARLOS    GIRALDO    PÉREZ,    alias    ‘Juancho’ habló por teléfono con su esposa  y  le  dirigió  a  desechar  narcóticos  que  estaban  ubicados  en  un  lugar  específico de Colombia.   

“k.  El 9 de mayo de 2002 o alrededor de  esa  fecha,  un  co-conspirador no nombrado en la presente acusación (el CC-3),  poseyó    aproximadamente    15    kilogramos   de   heroína   en   Medellín,  Colombia.   

“l. El 29 de mayo de 2002 o alrededor de  esa  fecha,  el  Acusado  DAVID  HERNÁNDEZ poseyó aproximadamente 55 libras de  ropa remojada de heroína en Houston, Texas.   

“m.  El  18 de abril de 2002, el Acusado  ALBERTO       SALOMÓN       NÚÑEZ       SUÁREZ,      alias      ‘Wilfredo    González’,      alias      ‘Sebastián          Núñez  Suárez’,  habló  por  teléfono  con  la  Acusada LUZ DARY G. NOVOA, y los dos hablaron de un trato de  heroína” (fls. 75-76 carpeta anexa).   

                

Se  satisface,  por tanto, el requisito en  mención.   

6.- EL CONCEPTO.  

La  Corte es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ  por  razón del CARGO UNO (“Conspiración para importar heroína a los Estados  Unidos”)  contenido en la resolución acusatoria No. S3 02 Cr 706, introducida  el  20  de  junio  de  2002  por  un  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito Sur de Nueva York, conforme lo  solicita  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los  requisitos     preestablecidos     a    estos    efectos,    como    viene    de  demostrarse.   

2. 6.- Aclaración final.-  

Como quiera que los cargos imputados a JUAN  CARLOS  GIRALDO  PÉREZ  y por los cuales se solicita su extradición, no versan  sobre  delitos  políticos,  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad al  respecto.   

Se  aclara,  no  obstante,  que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  el  solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la  extradición,  ni  sometido  a  castigos  diferentes  a  los  que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

Finalmente,    en   referencia   a   la  documentación  que  de  último  momento la defensa allega con posterioridad al  vencimiento  de  los términos para solicitar y practicar pruebas en el presente  asunto,  relativa  a  la  indagatoria  rendida por el señor JUAN CARLOS GIRALDO  PÉREZ  el  dieciocho  de  junio  del  año dos mil dos ante la Fiscalía octava  especializada  de  la  Unidad nacional antinarcóticos e interdicción marítima  con  sede  en Bogotá, la providencia del veintisiete siguiente mediante la cual  se  definió  su  situación jurídica, el acta de la diligencia de formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  y  la  sentencia  proferida  el seis de  diciembre  de  la  pasada  anualidad  por  el  Juzgado cuarto penal del circuito  especializado  de  Medellín  donde  se  condena al señor GIRALDO PÉREZ por el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes definido por el  artículo  376  del  Código  penal,  observa  la  Corte  que  al  no haber sido  incorporada  a  la  actuación  por la vía y en la oportunidad prevista para el  trámite  de  extradición, no contar con los requisitos de autenticación, y de  constancia  de ejecutoria, por tanto de su definitividad, y, además, carecer de  facultad  para  pronunciarse sobre dicho particular aspecto, como ha sido visto,  no  puede  ser  considerada como medio de prueba en la emisión del Concepto que  de ella demanda el Gobierno Nacional.   

Debe advertirse, no obstante, que ha de ser  el  Gobierno  Nacional,  de  acuerdo  con  la  órbita de su competencia, el que  establezca  la  validez,   mérito  y alcance de dichos documentos, y si lo  considera     pertinente    aplique    las    consecuencias    jurídicas    que  eventualmente  puedan corresponderle.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  GIRALDO  PÉREZ (también  conocido         como         ‘Juancho’),  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los  Estados  Unidos de América, por razón del cargo a que se contrae la solicitud:  CARGO  UNO  (Concierto  para importar un kilogramo o más de heroína, contenido  en  la  resolución  acusatoria No. S3 02 Cr. 706, introducida el 20 de junio de  2002  por  un  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  esta  determinación al requerido JUAN CARLOS GIRALDO  PÉREZ   (también   conocido   como   ‘Juancho’),  a  su  defensora, al Agente del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devolver  el  expediente  al  Ministerio de  Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS         FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO       O.       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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