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Proceso No 19809
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 018
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., cuatro de febrero del año dos mil tres.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ (también conocido como ‘Juancho’), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 1030 del 8 de agosto de 2002.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 663 fechada el 4 de junio de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, contra quien el día 30 de mayo de 2002 se formalizó la acusación No. 02-CR. 706 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de concierto para importar heroína en violación del Título 21, Sección 963, del Código de los Estados Unidos de América.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha y por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos Douglas F. Eaton, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que “Juan Carlos Giraldo-Pérez, también conocido como ‘Juancho’, es ciudadano de Colombia nacido el 30 de marzo de 1966 en Pereira, Risaralda, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 7 pulgadas de estatura. Es portador de la cédula colombiana y del pasaporte colombiano No. 10.121.244. Se cree que el señor Giraldo-Pérez se encuentra en Colombia” (fls. 1-5 carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 11 de junio de 2002, decretó la captura con fines de extradición del señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ “identificado con cédula de ciudadanía número 10.121.244” (fls 12-15), la que se llevó a cabo el día siguiente en el municipio de El Retiro, Antioquia por miembros de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional (fls. 19-30 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 1030 del 8 de agosto de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la tercera resolución de acusación sustitutiva No. S3 02 Cr. 706, dictada el 20 de junio de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para importar una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos procedente de un lugar fuera de dicho país, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.
Informa que “la tercera resolución de acusación sustitutiva No. S3 02 Cr. 706 no cambia los hechos del caso o los cargos contra este acusado en cuanto a los hechos y cargos originalmente expresados en la solicitud de detención provisional. La razón para las respectivas resoluciones de acusación son las siguientes: el cambio entre la resolución de acusación original y la primera resolución de acusación sustitutiva consistió en que uno de los acusados, Hermes Vargas fue eliminado de dicha resolución de acusación y no estaba requerido en extradición. No se incluyeron nuevos cargos. La diferencia entre al primera y la segunda resolución de acusación consistió en que dos acusados, Alberto Salomón Núñez-Suárez y Severo Castañeda fueron adicionados pero no están requeridos en extradición. Fueron acusados de concierto para distribuir heroína (no para importar) en el Cargo Dos. No se incluyeron nuevos cargos. La tercera resolución de acusación sustitutiva adicionó a otro acusado, David Hernández, quien fue acusado en el Cargo Uno de concierto para importar heroína y no está requerido en extradición. No se incluyeron nuevos cargos”.
Agrega la Nota que un auto de detención contra Juan Carlos Giraldo Pérez por estos cargos fue dictado el 30 de mayo 2002 por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos de América Douglas F. Eaton. “Este auto fue dictado de conformidad con la resolución de acusación original No. 02 Cr. 706 la cual fue dictada el 30 de mayo de 2002. Aun cuando dicho auto de detención antecede en su fecha a la tercera resolución de acusación sustitutiva dictada el 20 de junio de 2002, éste permanece vigente y en firme para detener al acusado y llevarlo ante la Corte para que comparezca a juicio por los delitos por los cuales se le acusa en la tercera resolución de acusación sustitutiva No. S3 02 Cr. 706, dictada el 20 de junio de 2002, la cual es actualmente la única resolución de acusación vigente para este caso”.
Precisa, además, que “los hechos del caso indican que José Jairo García-Giraldo y Juan Carlos Giraldo-Pérez son miembros de una organización de narcóticos que distribuye sustancias controladas, incluyendo cantidades de heroína en kilogramos, la cual opera, entre otros lugares, en Colombia, y las áreas metropolitanas de Boston, Philadelphia, y Nueva York”.
Agrega que “la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional de Colombia ha estado adelantando una investigación de una organización de distribución de heroína (‘la Organización’) en Colombia, dirigida por José Jairo García-Giraldo y Juan Carlos Giraldo-Pérez, entre otros. Parte de dicha investigación ha incluido la interceptación legal en Colombia de llamadas hechas a/y por José Jairo García-Giraldo y sus socios tanto en Colombia como en el exterior. La Agencia para el Control de las Drogas (‘DEA’) en Nueva York ha estado trabajando con la Policía Nacional de Colombia en esta investigación y también ha estado haciendo el monitoreo y la interceptación de las llamadas telefónicas de los miembros de la Organización en el área metropolitana de Nueva York”.
Indica que “con base en esta investigación conjunta, la DEA conoció que José Jairo García-Giraldo cuya base de operaciones es Pereira, Colombia, es la cabeza de esta organización de tráfico de heroína. La Organización es responsable de llevar de contrabando a los Estados Unidos cantidades de heroína en kilogramos. José Jairo García-Giraldo y su organización usan ‘correos’ para importar la heroína a los Estados Unidos utilizando entre otros métodos el hacer ‘tragar’ la droga a los ‘correos’, usar compartimentos falsos en las maletas, o empapando la heroína en prendas de vestir. Una vez llegan a los Estados Unidos, los ‘correos’ son contactados por varios distribuidores, muchos de los cuales operan en el área metropolitana de Nueva York, quienes recuperan la droga. José Jairo García-Giraldo y otros miembros de la Organización contactan a estos distribuidores por adelantado para informarles sobre la llegada del despacho de droga. La Organización usa rutas de despacho desde Colombia, Venezuela, Ecuador, Guatemala, Panamá, Costa Rica, y Aruba, entre otros lugares, para despachar su heroína a varias ciudades en todos los Estados Unidos, incluyendo: el área metropolitana de Nueva York; Miami, Florida; Houston, Texas; Philadelphia, Pennsylvania; y Boston, Massachusetts”.
Manifiesta que “aparte de José Jairo García-Giraldo, otros miembros de la Organización de Colombia incluyen: (1) Fabio García-Giraldo, hermano de José Jairo García-Giraldo. Fabio García-Giraldo coordina el movimiento de los despachos de narcóticos a través de Ecuador a los Estados Unidos y recluta ‘correos’ para llevar los despachos de narcóticos a través de Ecuador a los Estados Unidos; y (2) Juan Carlos Giraldo-Pérez, socio de José Jairo García-Giraldo, quien dentro de la Organización tiene la responsabilidad de empacar la heroína para transportarla a los Estados Unidos”.
Precisa la Nota que “la Policía Nacional de Colombia y la DEA en Nueva York han hecho el monitoreo y la interceptación de llamadas telefónicas entre José Jairo García-Giraldo, Fabio García-Giraldo, Juan Carlos Giraldo-Pérez, y otros miembros de la Organización en Colombia, en el área de Nueva York y en otros lugares, incluyendo los distribuidores de la heroína en Nueva York. Con base en tales interceptaciones, la DEA ha podido seguir la pista del despacho y distribución de numerosos kilogramos de heroína y grandes sumas de dinero que pertenecen a la Organización. Más aún, algunos de los despachos de heroína y grandes cantidades de dinero oculto han sido interceptados e incautados. El 20 de febrero de 2002, por ejemplo, la DEA incautó aproximadamente US$490.000 en efectivo en Nueva York. El 5 de mayo de 2002, oficiales de las fuerzas del orden en el Ecuador incautaron aproximadamente 3.8 kilogramos de heroína despachados por la Organización desde Colombia vía un ‘correo’ que viajaba a través del Ecuador hasta los Estados Unidos”.
Señala que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ es ciudadano colombiano oriundo de Pereira, Risaralda, donde nació el 30 de marzo de 1966, “ su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 7 pulgadas de estatura. Es portador de la cédula colombiana y del pasaporte colombiano No. 10.121.244”.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Nueva York-, por MARK A. RACANELLI, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, en la cual refiere que en el transcurso de sus funciones oficiales ha llegado a familiarizarse “con los delitos y las pruebas del caso titulado Estados Unidos contra José Jairo García-Giraldo, también conocido como ‘Jota’, Fabio García-Giraldo, también conocido como ‘Fabián’, y Juan Carlos GIRALDO-PÉREZ, también conocido como ‘Juancho’, et. al., S3 02 Cr. 706, el cual surgió de una investigación de importación de narcóticos de Colombia al área Metropolitana de Nueva York, entre otros lugares”.
Manifiesta que “el 30 de mayo de 2002, un gran jurado federal, en sesión en el Distrito Sur de Nueva York, emitió una Acusación Formal, 02 Cr. 706, contra JOSÉ JAIRO GARCÍA-GIRALDO, también conocido como ‘Jota’, FABIO GARCÍA-GIRALDO, también conocido como ‘Fabián’, y JUAN CARLOS GIRALDO-PÉREZ, también conocido como ‘Juancho’, y otros, acusando a los demandados de conspiración para importar una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21, Sección 963, del Código de Estados Unidos. El 11 de junio de 2002, el mismo gran jurado federal emitió una Acusación Formal de Reemplazo, S1 02 Cr. 706, que no agregó delitos ni demandados adicionales, sino que meramente describió más completamente la índole de las conspiraciones de narcóticos en cuestión. El 13 de junio de 2002, una segunda Acusación Formal de Reemplazo, S2 02 Cr. 706, fue emitida por el mismo gran jurado federal”.
“Finalmente, el 20 de junio de 2002, una tercera Acusación Formal de Reemplazo, S3 Cr. 706, fue emitida por el mismo gran jurado federal. Esta tercera acusación formal de reemplazo es actualmente la Acusación Formal operativa en este caso. Ninguna de las acusaciones formales de reemplazo agregó nuevos delitos contra ninguno de los demandados, sino que meramente agregó nuevos demandados –miembros adicionales de la conspiración que operaba en Nueva York, Philadelphia y Houston-. Las Acusaciones Formales de Reemplazo también eliminaron la referencia a un demandado previamente acusado basado en el hecho de que la DEA se enteró que era un menor”.
A continuación manifiesta que “las partes de las leyes que son relevantes a este caso se anexan a este Afidávit como Documento de Prueba A. Cada una de estas leyes fue debidamente aprobada y se encontraba en vigor en el momento en que se emitió la acusación formal, y permanecen en plena fuerza y vigor. Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor bajo las leyes de los Estados Unidos”.
Precisa que “JOSÉ JAIRO GARCÍA-GIRALDO, también conocido como ‘Jota’, FABIO GARCÍA-GIRALDO, también conocido como ‘Fabián’, y JUAN CARLOS GIRALDO-PÉREZ, también conocido como ‘Juancho’, son acusados en el Delito Uno (1) de la segunda Acusación Formal de Reemplazo de conspirar a sabiendas e intencionalmente para importar heroína, una sustancia controlada, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos. Bajo las leyes de los Estados Unidos, una conspiración es sencillamente un acuerdo para violar otro estatuto penal, en el caso del delito Uno (1) de la Acusación Formal, la ley que prohibe la importación de sustancias controladas a los Estados Unidos. Bajo las Leyes de los Estados Unidos, en otras palabras, el acto de combinarse y convenir con una o más personas en violar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí y de por sí”.
Aclara que “tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal. Una conspiración se considera que es una sociedad con fines penales en la que cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada otro miembro. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin tener conocimiento pleno de todos los detalles del plan ilegal ni de los nombres e identidades de todos los demás conspiradores. Así que si un demandado tiene conocimiento de la índole ilegal de un plan y a sabiendas e intencionalmente se une a dicho plan en una ocasión, esto es suficiente para condenarlo por conspiración, aunque no haya participado antes y aunque haya desempeñado sólo una parte menor”.
Añade que “a fin de condenar a JOSÉ JAIRO GARCÍA-GIRALDO, también conocido como ‘Jota’, FABIO GARCÍA-GIRALDO, también conocido como ‘Fabián’, y JUAN CARLOS GIRALDO-PÉREZ, también conocido como ‘Juancho’, del delito mayor que se imputa en el Delito Uno de la segunda Acusación Formal de Reemplazo, los Estados Unidos debe probar en el juicio que cada demandado acordó con una o más personas lograr un plan común e ilegal, y que el demandado a sabiendas e intencionalmente se convirtió en miembro de dicha conspiración. La sanción máxima por una violación del Título 21, Sección 963, del Código de Estados Unidos, es un término de prisión de por vida, un término de libertad supervisada de por vida, una multa de $ 4.000.000 y un gravamen especial de $ 100”.
Indica que “los Estados Unidos probará su caso contra JOSÉ JAIRO GARCÍA-GIRALDO, también conocido como ‘Jota’, FABIO GARCÍA GIRALDO, también conocido como ‘Fabián’, y JUAN CARLOS GIRALDO-PÉREZ, también conocido como ‘Juancho’, por medio de varios tipos de pruebas, incluyendo, sin limitación, conversaciones telefónicas interceptadas mediante interceptaciones telefónicas conducidas por la Policía Nacional Colombiana, vigilancia llevada a cabo por la Policía Nacional Colombiana, conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas interceptadas por medio de interceptaciones telefónicas autorizadas por el Tribunal de Estados Unidos, vigilancia llevada a cabo por la DEA, y los registros de los decomisos de narcóticos hechos en los Estados Unidos y Colombia (entre otros lugares)”.
En el capítulo que denomina “Resumen de los hechos del caso”, manifiesta el declarante que como se describe con más detalles en la declaración del Agente Especial Mark Kadan, “JOSE´JAIRO GARCÍA-GIRALDO, también conocido como ‘Jota’, es el líder de la Organización responsable de organizar y dirigir a otros miembros de la Organización en la importación de cargamentos de heroína de Colombia a los Estados Unidos. FABIO GARCÍA-GIRALDO, también conocido como ‘Fabián’, es hermano de JOSÉ JAIRO GARCÍA-GIRALDO. FABIO GARCÍA-GIRALDO coordina el movimiento de cargamentos de narcóticos a través de Ecuador (entre otros lugares) a los Estados Unidos y recluta mensajeros para traer los cargamentos de narcóticos desde Ecuador hasta los Estados Unidos. JUAN CARLOS GIRALDO-PÉREZ, también conocido como ‘Juancho’ es un asociado de GARCÍA-GIRALDO y es responsable de empacar la heroína para la Organización para transportarla a los Estados Unidos”.
Agrega que según los hechos de la tercera acusación formal de reemplazo, “desde por lo menos el mes octubre de 2001 hasta e incluyendo el 12 de junio de 2002, JOSÉ JAIRO GARCÍA-GIRALDO, también conocido como ‘Jota’, FABIO GARCÍA-GIRALDO, también conocido como ‘Fabián’, y JUAN CARLOS GIRALDO-PÉREZ, también conocido como ‘Juancho’, los demandados, son y han sido miembros de una Organización de tráfico de heroína basada en Pereira, Colombia, que es responsable de contrabandear cantidades de kilogramos de heroína a los Estados Unidos mensualmente. JOSÉ JAIRO GARCÍA-GIRALDO y su Organización emplean mensajeros para importar la heroína a los Estados Unidos, tragándose las drogas, utilizando compartimentos falsos en equipaje o remojando la heroína en la ropa. Una vez en los Estados Unidos, los distribuidores se ponen en contacto con los mensajeros para recoger las drogas. JOSÉ JAIRO GARCÍA-GIRALDO se comunica por anticipado con estos distribuidores para informarles del cargamento de drogas que está por llegar. La organización utiliza rutas de embarque desde Colombia, Venezuela, Ecuador, Guatemala, Panamá, Costa Rica y Aruba para embarcar su heroína a varias ciudades en todos los Estados Unidos, incluyendo: Nueva York, Nueva York; Miami, Florida; Houston, Texas, Philadelphia, Pennsylvania; y Boston, Massachusetts”.
Finaliza advirtiendo que adjunta “como Documento de prueba D el afidávit del Agente Especial Mark Kadan, de la Administración Antidroga (DEA), el cual proporciona información adicional sobre la identificación de los demandados” (fls. 91-103 carpeta anexa).
1.3.2.- Las secciones 3282 (ofensas no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos ilegales y sanciones) y 963 (intento y conspiración) del Título 21 ejusdem (fls. 83-88 carpeta anexa).
1.3.3.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por MARK J. KADAN, Agente Especial de la Administración Antidroga (“DEA”), en la ciudad de Nueva York, en la cual refiere los hechos y las pruebas de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra JOSE JAIRO GARCÍA GIRALDO, FABIO GARCÍA GIRALDO y JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ (fls. 36-66 carpeta anexa).
1.3.4.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias ‘Juancho’, y otros, proferida el 20 de junio de 2002 dentro del caso No. S3 02 Cr. 706.
Como CARGO UNO, relativo a la “conspiración para importar heroína a los Estados Unidos” el jurado de acusación determina que “una organización dedicada al narcotráfico y liderada por JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO (la ‘Organización’) ha sido responsable de pasar de contrabando regularmente cuando menos de 10 a 20 kilogramos de heroína cada mes a los Estados Unidos y, concretamente, al área metropolitana de Nueva York, entre otras comunidades. Teniendo su sede en Pereira, Colombia, la Organización es sofisticada y bien integrada, y emplea una red de docenas de personas en varios países en Suramérica, Centroamérica, y Norteamérica, para coordinar y controlar cada paso del camino de la heroína a los Estados Unidos, incluyendo la compra de la heroína en Colombia, el uso de medios de escondite para pasar las drogas de contrabando, y el transporte de las drogas de Colombia hacia y dentro de los Estados Unidos, y la distribución de las drogas en las calles de América”.
Agrega que “la Organización ha transportado su heroína a los Estados Unidos mediante correos quienes emplean una variedad de medios para pasar las drogas de contrabando, incluyendo compartimentos falsos en valijas, y remojar la ropa de heroína. La Organización ha utilizado rutas de transporte de Colombia, Ecuador y Guatemala, entre otros lugares, para transportar su heroína a varias ciudades por todo los Estados Unidos, incluyendo el área metropolitana de Nueva York, Miami, Houston, Filadelfia, y Boston”.
En el capítulo que en la acusación se destina a los “miembros de la conspiración”, precisa que “la Organización la ha operado y liderado, principalmente, el acusado JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Jota’, en Colombia. Sólo en Colombia, la jefatura de la Organización se reúne de cuando menos 20 individuos. Además de JAIRO GARCÍA GIRALDO, se cuentan entre los líderes altos de la Organización bajo GARCÍA GIRALDO, en Colombia, los siguientes individuos:
“a. El Acusado FABIO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Fabián’ quien es el hermano de JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO y el miembro de la Organización encargado de coordinar los movimientos de los embarques de estupefacientes a través del Ecuador a los Estados Unidos, así como reclutar a los correos para llevar los embarques de estupefacientes del Ecuador a los Estados Unidos; y
“b. El Acusado JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias ‘Juancho’, quien es encargado de supervisar el empaquetar de la heroína de la Organización y organizar la transportación de las drogas a los Estados Unidos a través de sendas rutas”.
Indica el documento acusatorio que “el Acusado JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Jota’ y otros dirigían el transporte de heroína de Colombia a los Estados Unidos mediante el empleo de correos, entre otros métodos. Dos de esos correos eran los Acusados GEORGE RIVERA y DAVID HERNÁNDEZ”.
Además, que “la Organización empleaba a distribuidores ubicados en el área metropolitana de Nueva York, entre otros lugares, para recibir la heroína que la pasaban de contrabando los correos, y para distribuir esas drogas a otros para su venta posterior a compradores de heroína. Entre los distribuidores que operaban en Nueva York son:
“a. La Acusada MARTHA ARIAS, alias ‘Marcela Arias’;
“b. La Acusada LUZDARY G. NOVOA, alias ‘Luz Estrada’, alias ‘Luz González’, alias ‘Luzdary González Gil’;
“c. El Acusado ROBERTO A. GARCÍA:
“d. “El acusado ALIRIO OCAMPO, alias ‘Tornillo’, alias ‘Chato’; y
“e. El acusado SEVERO CASTAÑEDA”.
Respecto de los medios y métodos de la conspiración, empleados por los acusados, se precisa en el documento acusatorio que “la Organización compraba su heroína del mercado abierto en y alrededor de Pereira, Colombia. La Heroína comprada por la Organización había sido cultivada en fincas y refinada en laboratorios en y alrededor de Huila, Colombia, y otros lugares”. “La heroína refinada que la compraba la Organización en Pereira, Colombia, era entonces empaquetada en figuras apropiadas para pasarla de contrabando, en varios talleres de empaquetar que mantenía la Organización en las áreas de Medellín y Pereira, entre otros sitios. Entre estos talleres érase un taller de empaquetar controlado por JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias ‘Juancho’, en Medellín, Colombia. Dentro de los talleres, y en otros lugares, la heroína era escondida en compartimentos secretos en valijas, o ropa era remojada de la heroína para su transporte a los Estados Unidos”.
Agrega que “para dirigir su negocio de contrabando, JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Jota’, y otros miembros de la Organización reclutaban a correos en Colombia y los Estados Unidos para importar embarques de heroína a los Estados Unidos, tales como GEORGE RIVERA. Estos correos pasaban la heroína de contrabando mediante el uso de compartimentos falsos en sus valijas o remojar ropa de la heroína. Los correos transportaban la heroína por las aerolíneas desde Colombia a varias ciudades por todo los Estados Unidos, incluyendo el área metropolitana de Nueva York. Por ejemplo:
“i. El 5 de mayo de 2002 o alrededor de esa fecha, GEORGE RIVERA fue detenido en el Ecuador con aproximadamente 4 kilogramos de heroína que él intentó pasar de contrabando a los Estados Unidos a nombre de la Organización.
“ii. El 29 de mayo de 2002 o alrededor de esa fecha, DAVID HERNÁNDEZ intentó, a nombre de la Organización, pasar de contrabando a los Estados Unidos aproximadamente 55 libras de ropa remojada de heroína”.
Agrega que “una vez los correos hubieran pasado la heroína de contrabando a los Estados Unidos, NOVOA, ARIAS, GARCÍA, OCAMPO, CASTAÑEDA, NÚÑEZ SUÁREZ y otros miembros de la Organización arreglaban la distribución de la heroína a otros en el área de la Ciudad de Nueva York, Filadelfia, Boston, y otros lugares. JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO y otros en la Organización se ponían en contacto con estos distribuidores de antemano para avisarles de los embarques de drogas a venir. Por ejemplo, a fines de marzo y a principios de abril de 2002, aproximadamente cinco kilogramos de heroína que pertenecía a la Organización fueron distribuidos a ARIAS y GARCÍA”.
Precisa además que “JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias ‘Juancho’ y otros miembros de la Organización entonces arreglaban para la transportación y entrega de cantidades notorias de dinero en efectivo, mismas que representaban las ganancias de tratos de narcóticos. Por ejemplo, el 20 de febrero de 2002 o alrededor de esa fecha, dos de los co-conspiradores a quienes no se les nombra en esta acusación (el ‘CC1’ y el ‘CC2’) transportaron aproximadamente US $490.000 de las ganancias de narcotráfico de la Organización en Nueva York, Nueva York”.
En el acápite que en la acusación se destina a los “alegatos estatutarios”, precisa la acusación “desde cuando menos en o alrededor del mes de octubre de 2001 hasta la fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares”, JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias ‘Juancho’ y otros, “los ahora acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa se combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos y el uno con el otro, para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos”.
Agrega que “era parte del plan y un objetivo de la conspiración que JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Jota’, FABIO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Fabián’, JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias ‘Juancho’, MARTHA ARIAS, alias ‘Marcela Arias’, LUZDARY G. NOVOA, alias ‘Luz Estrada, alias ‘Luz González’, alias ‘Luz Dary González Gil’, ROBERTO A. GARCÍA, ALIRIO OCAMPO, alias ‘Tornillo’, alias ‘Chato’, SEVERO CASTAÑEDA, ALBERTO SALOMÓN NÚÑEZ SUÁREZ, alias ‘Sebastián Núñez Suárez’, alias ‘Wilfredo González’, GEORGE RIVERA y DAVID HERNÁNDEZ, los ahora acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de una mezcla y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos” (fls. 72-81 carpeta anexa).
Aclara la Corte que en el CARGO DOS no se formula acusación en contra de JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ (también conocido como ‘Juancho’).
1.3.5.- “Orden de detención ”, proferida el 30 de mayo de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, contra JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, mediante la cual se ordena proceder a su detención y llevarlo “ante el Tribunal de Distrito EE.UU. para que dé contestación a los cargos” de conspiración para importar estupefacientes dentro de la causa No. 02 CRIM. 706 (fl. 68).
1.3.6.- Fotografía en blanco y negro de la persona requerida en extradición (fls. 106 carpeta anexa).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 198 anexo).
1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 006378 fechado el 13 de agosto de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Por auto de cuatro de octubre de dos mil dos, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 18 cno. Corte); durante este lapso, la defensora del requerido en extradición señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ solicitó escuchar en diligencia de versión a su poderdante y a los hermanos JOSÉ JAIRO y FABIO GARCÍA GIRALDO (fls. 27 y ss.), pretensiones que fueron denegadas por improcedentes mediante proveído de doce de noviembre siguiente, al tiempo que se dispuso correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 31 y ss.), decisión que mantuvo en providencia del diez de diciembre de la pasada anualidad (fls. 72 y ss.), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho la Procuradora primera delegada para la casación penal y la defensora del requerido en extradición, señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ.
3.1.- De la Procuradora delegada.
Después de hacer referencia al trámite dado a la solicitud, considera reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, y ab initio sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ.
En tal sentido sostiene que la documentación allegada cumple el requisito de validez formal toda vez que el Gobierno de los Estados Unidos de América hizo la solicitud formal por vía diplomática, acompañada de la tercera acusación sustitutiva en la cual se indican los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado; asimismo, los documentos allegados se encuentran debidamente traducidos conforme a la legislación del estado requirente, fueron autenticados por autoridades de los Estados Unidos de América y legalizados por la Cónsul de Colombia en Washington D.C. y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con lo cual se cumplen las previsiones del artículo 259 del Código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del D.E. 2282 de 1989.
En cuanto se relaciona con el tema de la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta en las Notas verbales 663 y 1030 del 4 de junio y el 8 de agosto de 2002, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos de América informa que solicita en extradición a JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, ciudadano colombiano nacido el 30 de marzo de 1966 en Pereira, Risaralda, portador de la cédula de ciudadanía número 10.121.244 de Pereira, y de quien además se suministró su fotografía. Dicha identidad, agrega, corresponde a la persona que fue capturada con fines de extradición, como lo estableció la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, y fue aceptado por el mismo aprehendido, quien se identificó como JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, sin que en el curso del trámite se haya puesto en tela de juicio el requisito en estudio.
Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que se cumple en este caso, pues el cargo uno referido a la conducta de conspiración para importar heroína a los estados Unidos de América, en Colombia corresponde a la definición típica de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, mediante el cual se sanciona con pena de prisión de 6 a 12 años a las personas que se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, pues además introducir al país o sacar de él droga que produce dependencia, como en tal categoría se incluye la heroína, constituyen comportamientos delictivos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 del Código penal.
Asimismo, es del criterio que se cumple la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de que trata la legislación colombiana, en cuanto aquella pieza procesal constituye un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; la actuación subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Concluye entonces que en razón a que los cargos imputados al requerido JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ se refieren a hechos cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre 17 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, y se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, sugiere a la Corte proferir concepto favorable a la petición de extradición de JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación S3 02 Cr. 706 dictada el 20 de junio de 2002 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York (fls. 50 y ss. cno. Corte).
3.2.- De la defensa.
La profesional del derecho que defiende los intereses del señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ comienza por solicitar que la Corte emita concepto negativo a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y subsidiariamente que condicione el pronunciamiento a que las sanciones que lleguen a imponerse tengan la intensidad de las previstas en Colombia.
Sostiene que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, indicios o simples presunciones sin sustento probatorio válido, resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia o colocar al reclamado en extradición en posición de indefensión frente a la autoridad extranjera, así se trate de la necesidad de combatir el crimen organizado, el narcotráfico o cualquier otro delito.
Cuestiona la posición de la Corte al negar la posibilidad de debatir la prueba sin importar que ésta haya sido allegada al juicio con violación del debido proceso, incluso que sea nula de pleno derecho, como, en su criterio, así sucede con los informes de policía, pues ello dificulta la gestión de la defensa por no permitirse el debate sobre estas materias.
Considera entonces que conforme al principio de investigación integral que en Colombia rige el proceso judicial, al Estado requirente se le debe exigir allegar al trámite prueba seria, idónea, cierta y coherente, pues lo contrario implicaría renunciar a la soberanía y la existencia del Estado social de derecho.
Insiste en sostener que el fundamento de toda decisión judicial o administrativa, debe ser la prueba controvertida por los sujetos procesales, sin que ello signifique inmiscuirse en el ámbito del proceso penal que se sigue en el extranjero, pues de lo que se trata es de adecuar el trámite a la verdadera estructura del instituto de la extradición.
Con estos presupuestos, aborda seguidamente los fundamentos en que se apoya para solicitar la emisión de concepto desfavorable a la extradición de su asistido y que hace consistir en los siguientes aspectos que enuncia como la “precariedad de la reglamentación válida para haberse proseguido el trámite de extradición”, “expediente no perfeccionado acorde con el postulado del artículo 516 del Código de procedimiento penal”, “imposibilidad de emitir concepto favorable con fundamento en los presupuestos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal”, y, por último, “imposibilidad de emitir concepto favorable al pedido de extradición por la limitación que establece el artículo 35 de la Constitución Nacional en cuanto a ‘delitos cometidos en el exterior’ ”.
3.2.1.- En relación con el primer punto, sostiene que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso y la procedencia de obrar de conformidad con las disposiciones al efecto establecidas en el Código de procedimiento penal, no es vinculante para las autoridades colombianas quienes deben actuar de conformidad con los artículos 4 y 29 de la Carta Política, al punto que la falta de sustentación puede plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Manifiesta que en el Acto Legislativo No. 01 de 1997 se planteó la posibilidad de que una ley reglamentara la extradición de nacionales por nacimiento, lo que fue declarado inconstitucional mediante sentencia C-543/98 pero únicamente por vicios de procedimiento. De manera que en ausencia de un mecanismo legal por medio del cual se reglamente la extradición de nacionales colombianos, a partir de la vigencia de la mencionada modificación constitucional “es claro que en materia de extradición las normas del Código de procedimiento penal resultan aplicables únicamente al trámite de extradición de extranjeros, pues baste recordar no más que el actual Código de procedimiento penal entró en vigencia en el año de 1991 cuando estaba prohibida en su totalidad la extradición de colombianos nacionales por nacimiento”.
Agrega que las normas del Código de procedimiento penal no son las llamadas a suplir la falta de tratado de extradición con los Estados Unidos de América, sino una ley estatutaria por estar de por medio el derecho fundamental de la libertad, de conformidad con el artículo 152. a) de la Carta Política.
3.2.2.- Respecto del segundo de los aspectos a que alude, relativo al no perfeccionamiento del expediente acorde con lo previsto por el artículo 516 del estatuto procesal, sostiene que si bien el artículo 518 ejusdem establece la posibilidad de que en el trámite la Corte practique las pruebas que a su juicio sean indispensables para emitir concepto, ello no significa que tenga competencia para ejercer una función que la ley expresamente adscribió al Ministerio de Justicia y del Derecho “habida cuenta que es a esa autoridad y no a otra a quien le corresponde perfeccionar el expediente” y señalar cuáles son las piezas procesales que hacen falta.
Considera, por tanto que la Corte “hizo suya una función que la ley le otorga a otra autoridad”, y, en consecuencia, al no estar perfeccionada la documentación, lo procedente es emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición.
3.2.3.- Frente a lo que considera la imposibilidad de emitir concepto favorable con fundamento en los presupuestos establecidos en el artículo 520 del Código de procedimiento penal, subdivide el alegato en los siguientes aspectos:
3.2.3.1.- “Acerca de la validez formal de la documentación presentada”, sostiene que quien está perfeccionando el expediente no es la autoridad prevista por la ley, sino la propia Corte, lo que, a su criterio, la convierte en juez y parte en total contravía con lo establecido en los artículos 513, 514 y 515 del Código de procedimiento penal.
Agrega que el expediente no cuenta con copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, ya que lo que obra es una transcripción simple de las mismas que no permite inferir su legalidad ni autenticidad, de manera que en este evento no cabe predicar el cumplimiento del requisito en estudio.
3.2.3.2.- “Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado” manifiesta que el número de cédula de ciudadanía plasmada en la solicitud de extradición corresponde a la del requerido, señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ.
3.2.3.3.- “Respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” manifiesta que el indictment que el Gobierno de los Estados Unidos de América allega, no puede equipararse con la resolución de acusación propia del ordenamiento jurídico colombiano, dada la diferencia de sistemas normativos en ambos países.
Así, mientras la resolución de acusación en el sistema colombiano es el resultado del agotamiento de una fase de instrucción donde se tiene derecho a conocer y controvertir las pruebas e intervenir en su práctica; el indictment puede dictarse sin la presencia material del acusado, el Fiscal no tiene necesidad de exhibir la totalidad de las probanzas e incluso puede ocultar muchas para el juicio, lo que indica que hay ausencia de controversia probatoria.
De esta manera, una decisión como el indictment que carece de notificación y de recursos, a lo sumo puede equipararse con una resolución de apertura de instrucción en nuestro ordenamiento punitivo, pues inclusive puede verse complementada mediante acusaciones supletorias.
Además, el indictment no es preciso en cuanto a la indicación de los hechos delictivos, la fecha de su ocurrencia, los lugares, las personas y los cargos, vacíos que pretenden ser ocupados con declaraciones de funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos de América que actúan como investigadores, las cuales no se incluyen en el proceso.
Dichas declaraciones, corresponden más a un alegato que a una providencia judicial que además no se rinde ante funcionario competente para realizar la fase del juicio.
En razón de lo anterior, considera que no se cumple el presupuesto relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3.2.3.4.- “En cuanto al principio de la doble incriminación” sostiene que a su asistido se le requiere para comparecer a juicio por los cargos de conspiración para importar heroína a los Estados Unidos y conspiración para distribuir heroína. Sin embargo, como resultado de examinar los documentos allegados, podría colegirse que su poderdante incurrió en el delito de concierto para delinquir, pero a efectos de establecer el cumplimiento de este presupuesto, no puede dejarse de considerar que GIRALDO PÉREZ no figura como perteneciente a una organización criminal dedicada a la comercialización de sustancias prohibidas hacia los Estados Unidos de América. Infiere además, que por un mismo hecho se han formulado dos cargos en contra del requerido, lo que, a su criterio, viola el principio de non bis in idem.
3.2.4.- En relación con lo que la defensa enuncia como la “imposibilidad de emitir concepto favorable al pedido de extradición del presente trámite por la limitación que establece el artículo 35 de la Constitución Nacional en cuanto a ‘delitos cometidos en el exterior’ ”, sostiene que con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997, no sólo se implanta nuevamente la figura de la extradición para los colombianos nacionales por nacimiento sino que fija un límite al establecer que sólo es válida cuando se conceda por delitos cometidos en el exterior, a fin de garantizar que en ejercicio de su soberanía se juzgara a los nacionales que cometieran delitos en Colombia e impedir al tiempo que en el exterior se les juzgue por delitos que tengan ocurrencia en este país, como ha sido entendido por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, algunos de cuyos apartes reproduce, lo cual, a su criterio, sucede con el señor GIRALDO PEREZ, pues tampoco la extradición resulta procedente cuando la persona solicitada es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a que se refiere la solicitud.
Agrega que el Juez Constitucional mediante sentencia de Tutela No. 1736/00 estableció que dentro de cualquier trámite de extradición que involucre a un nacional colombiano por nacimiento, previamente al concepto de la Corte la Fiscalía general de la nación debe establecer si los hechos punibles objeto de requerimiento tuvieron ocurrencia en Colombia y no están inscritos en ninguna de las excepciones del principio de territorialidad.
Considera que la Corte, con ocasión del concepto emitido el 23 de mayo de 2001 en relación con la solicitud de extradición que cursó en contra del señor JORGE ALFONSO AYALA VARON, adecuó la figura de la extradición resaltando la prevalencia de la Carta Política, en criterio que debe ser reiterado “por cuanto existe similitud en lo referente al trámite de extradición del señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ”.
Indica que factor determinante para establecer si se cumple el principio de la doble incriminación, es la pena prevista en la legislación colombiana y no la que señala la del país requirente. Y después de reproducir algunos aspectos del concepto de la Delegada de la Procuraduría, sostiene que resulta imperioso considerar que en contra de su asistido se tramita proceso penal por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, del cual conoció la Fiscalía especializada y cuyo fallo de fondo está a cargo del Juzgado especializado de Medellín, por lo cual, a su criterio, se impone el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela identificadas con los números 1189/00 y 1736/00.
En relación con la improcedencia de la extradición cuando la persona requerida por autoridades de otro estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a que se refiere la solicitud, insiste que en este aspecto la Corte ejerce un control jurisdiccional que implica examinar la situación prevista en el artículo 565 del anterior Código de procedimiento penal, hoy artículo 527 del nuevo Estatuto procesal, así haya sido declarado inexequible, pues si así no fuera, la normativa procesal debería establecer que una vez recibida la solicitud el Gobierno podría decidir sin control alguno sobre la no extradición; sin embargo, de manera racional la ley establece la condición dentro del trámite y con la intervención de los órganos a quienes le ha conferido competencia para resolver peticiones de gobiernos extranjeros.
Esto implica, dice, que debe hacerse un estudio de fondo sobre la problemática de la extradición y revaluarse la tesis relativa a que en su trámite no procede cuestionamiento alguno sobre el delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o atenuación punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena.
Considera que no obstante parecer que los parámetros a tener en cuenta en el concepto son los contemplados en el artículo 520 del Código de procedimiento penal, de una interpretación armónica de los argumentos de la Corte Constitucional y los preceptos superiores, debe entenderse que la existencia de una investigación o de un fallo en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición de extradición contra el solicitado, es asunto que debe ventilarse dentro del trámite de extradición en el momento que la situación se acredite, ya sea ante la misma Corte o ante el Ministerio de Justicia, porque de establecerse ello, la extradición no puede concederse.
Después de hacer algunas consideraciones en torno a las teorías aplicables para establecer el lugar de ocurrencia del hecho, sostiene que la teoría de la ubicuidad, prevalente para estos fines y efectos, supera la teoría del resultado que podría sugerir, según el indictment, que el hecho ocurrió en los Estados Unidos de América, y también prevalece sobre la teoría de la conducta, cuya respuesta hace señalamiento de la ocurrencia de la ilicitud en Colombia, en tratándose de delitos de distancia o transnacionales.
Afirma entonces, que de acuerdo con los documentos allegados al trámite, la normativa aplicable es el régimen interno sin que quepan consideraciones de conveniencia política, de reciprocidad, o de intangibilidad de las decisiones extranjeras, máxime que por los mismos hechos es juzgado en Colombia.
Dice que no puede pasar inadvertido lo relacionado con el doble cargo que se formula por conspiración para importar heroína y conspiración para distribuir heroína, porque atendiendo lo que rezan las Notas verbales, la Carta Política y las Convenciones Internacionales ratificadas por Colombia, ningún asidero serio u objetivo se tiene para dicha imputación.
Agrega que la solicitud de concepto desfavorable deriva de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 1997 en cuando condiciona la extradición a que el delito se cometa en el exterior, habida consideración que fue en Colombia en que material y objetivamente se agotó la conducta típica objeto de cuestionamiento, sin que ello se traduzca en evaluar la validez o mérito de la prueba recaudada en los Estados Unidos.
Después de hacer algunas otras consideraciones, sostiene: “Verificar que no existe proceso en contra del reclamado por los mismos hechos que fundamentan la petición de extradición, se constituye en un requisito de procedencia ineludible en tanto su constatación se torna en garantía de no extradición, que deben estudiar las autoridades involucradas en el trámite correspondiente y dentro del ámbito de sus funciones, porque la ley no establece que solamente a un funcionario esté dirigida la norma, de manera que a cada uno de los que intervienen en el trámite les corresponde estudiar la situación para determinar si, en su momento, se debe solicitar la emisión de un concepto negativo, se debe emitir uno de tal carácter que obligue al ejecutivo, o se debe abstener de ordenar la extradición”.
A continuación la libelista trae a colación alguna decisiones de la Corte Constitucional en relación con el alcance de los fallos de esa Corporación, y finaliza solicitando emitir concepto desfavorable a la extradición de su asistido, en razón de “existir en Colombia proceso penal por los mismos hechos”, o condicionar la extradición a que las penas sean las previstas por la legislación colombiana. Dice anexar copias informales del proceso que en contra de su asistido cursa en la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Interdicción Marítima (fls. 89 y ss.), como de igual manera lo advierte en memorial posterior (fls. 198 y ss).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
Con apego a la regulación constitucional y legal del instituto, la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo de modo pacífico y reiterado que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos, refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, ha sido convocado a juicio criminal.
Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (con la condicionante constitucional que el hecho haya sido cometido en el exterior), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea el ordenamiento del Estado que formula el pedido.
Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana para el trámite de extradición, no establece la posibilidad de que la fase judicial para él prevista culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas.
Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de extradición pasiva se inicia y culmina con la intervención del gobierno nacional, quien al recibir la solicitud y la documentación correspondiente establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de justicia ordinaria para lo de su competencia, y, posteriormente, previo el concepto de la Corte que sólo lo vincula si fuere negativo, pues de ser favorable quedará “en libertad de actuar según las conveniencias nacionales”, dentro de su autonomía política mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero.
Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem, no sin antes advertir que ningún asidero jurídico encuentran los argumentos de la defensora relacionados con la falta de competencia de la Corte para emitir el concepto en el presente asunto.
En efecto, no puede resultar desconocido que la Constitución Política es intemporal y que por lo mismo las leyes anteriores y posteriores se subordinan a ésta, por manera que existiendo en la ley reglamentación del artículo 35 de la carta política, no puede pregonarse válidamente que por el hecho de la expedición del acto legislativo No. 01 de 1997, la normatividad en torno al tema, contenida en el Código de procedimiento penal, resulta inaplicable, pues precisamente en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 114 y 150 del estatuto superior, el legislador consagró en el Libro V, Capítulo III del Código de procedimiento penal, los requisitos y trámites a realizar por las autoridades intervinientes en el procedimiento de extradición, todo lo cual ha de cumplirse siguiendo los lineamientos trazados por el acto legislativo 01 de 1997.
Si bien con anterioridad a dicha reforma, la Carta política establecía una excepción al disponer la improcedencia de la extradición de colombianos por nacimiento, es lo cierto que “desaparecida de la Carta esa excepción, y, por consiguiente, también de la ley, la extradición de nacionales por nacimiento se rige por el procedimiento que, sin establecer distinciones, está previsto en el Código de Procedimiento Penal”, como en tal sentido ha sido expresamente entendido por la Corte Constitucional (Cfr. SU- 110/2002), lo que indica que lo sostenido por la libelista en el sentido de que las disposiciones del Código de procedimiento penal sólo resultan aplicables al trámite de extradición de extranjeros, o que se requiere de la expedición de una ley estatutaria que la regule, carece de todo fundamento.
Respecto de la manifestación de la defensa, en el sentido de que “la facultad de practicar pruebas que tiene la Corte Suprema de Justicia no alcanza para suprimir la competencia de otras autoridades públicas”, específicamente de los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, ha de advertirse que dicho criterio no sólo carece de fundamento frente a lo dispuesto por el artículo 518 del Estatuto Procesal que faculta a la Corte en el trámite de extradición para decretar la práctica de aquellas pruebas que a su juicio “sean indispensables para emitir concepto” sin exclusión ninguna, sino que se ofrece manifiestamente impertinente si se toma en cuenta que ninguna prueba ha sido decretada, de oficio o a solicitud de parte, en el presente asunto, pues las pedidas por la defensa fueron rechazadas por improcedentes según se lee en el pronunciamiento proferido el doce de noviembre del año dos mil dos (fls. 31 y ss. cno. Corte), y mantenido en la decisión del diez de diciembre siguiente (fls. 72 y ss.).
Respecto de la argumentación en el sentido de que las actividades delictivas que se le imputan al señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ no fueron realizadas en el exterior ni están inscritos en ninguna de las excepciones al principio de territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción, lo cual impide la extradición, y que ésta tampoco procede por encontrarse procesado en Colombia por los mismos hechos a que se refiere la solicitud, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones.
Frente al primero de dichos planteamientos, es de decirse que, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional, “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional sentencia C-574/92).
Agregando el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) u ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él”, y el “principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”
Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema” en criterio que se aviene al caso pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).
Con lo expuesto queda en claro que los reparos en torno a aquello que ha de entenderse según la libelista como “lugar de la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición de su asistido, resultan incapaces de enervar el concepto que por ley compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15862).
Lo expuesto no constituye óbice para aclarar que ninguna relación con el presente asunto guarda el trámite de extradición de radicado 17216 que la libelista evoca, en el cual, a partir de la documentación allegada por el Gobierno del Estado requirente, la Corte dejó establecido que “los hechos del caso” en cuanto hace a la conducta imputada por las autoridades extranjeras al señor AYALA VARÓN, material y objetivamente tuvieron lugar en Colombia, donde igualmente se surtieron los efectos jurídicos frente al tipo penal realizado.
Esto por cuanto, a diferencia del caso a que se refiere la defensa, en el evento del señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América le imputan no sólo pertenecer sino liderar una organización delictiva dedicada a importar sustancias estupefacientes en el país solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como resultado de dicha actividad delictiva, que incluye la participación de terceras personas no sólo en Colombia sino en el exterior, como así se comprueba de la documentación allegada al trámite, según la cual se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el extranjero, y algunas veces, íntegramente cometidas en el país requirente.
Al efecto, baste con destacar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición del señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, en el acápite que se enuncia como “Antecedentes de la Conspiración” se indica que “En todo momento pertinente a esta acusación, una organización dedicada al narcotráfico y liderada por JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO (la ‘Organización’) ha sido responsable de pasar de contrabando regularmente cuando menos de 10 a 20 kilogramos de heroína cada mes a los Estados Unidos, y, concretamente, al área metropolitana de Nueva York, entre otras comunidades. Tendiendo su sede en Pereira, Colombia, la Organización es sofisticada y bien integrada, y emplea una red de docenas de personas en varios países en Suramérica, Centroamérica y Norteamérica, para coordinar y controlar cada paso del camino de la heroína a los Estados Unidos, incluyendo la compra de la heroína en Colombia, el uso de medios de escondite para pasar las drogas de contrabando, y el transporte de las drogas de Colombia hacia y dentro de los Estados Unidos, y la distribución de las drogas en las calles de América”.
“En todo momento pertinente a esta acusación, la Organización ha transportado su heroína a los Estados Unidos mediante correos quienes emplean una variedad de medios para pasar las drogas de contrabando, incluyendo compartimentos falsos en valijas, y remojar la ropa de heroína. La Organización ha utilizado rutas de transporte de Colombia, Ecuador y Guatemala, entre otros lugares, para transportar su heroína a varias ciudades por todo los Estados Unidos, incluyendo el área metropolitana de Nueva York, Miami, Houston, Filadelfia y Boston”.
Al referirse a los “Miembros de la Conspiración” indica que “El acusado JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias ‘Juancho’, quien es encargado de supervisar el empaquetado de la heroína de la Organización y organizar la transportación de las drogas a los Estados Unidos a través de sendas rutas”.
Y después de señalar las épocas y lugares en que se materializó la importación ilícita de sustancias estupefacientes, precisa que “JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias ‘Juancho’ y otros miembros de la Organización entonces arreglaban para la transportación y entrega de cantidades notorias de dinero en efectivo, mismas que representaban las ganancias de tratos de narcóticos. Por ejemplo, el 20 de febrero de 2002 o alrededor de esa fecha, dos de los co-conspiradores a quienes no se les nombra en esta acusación (‘el CC-1’ y el ‘CC-2’) transportaron aproximadamente US $490.000 de las ganancias de narcotráfico de la Organización en Nueva York, Nueva York”.
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Finalmente, y en relación con el planteamiento en el sentido de que en Colombia existe una investigación penal en contra del señor GIRALDO PÉREZ por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición, es pertinente reiterar lo ya expresado al respecto, incluso en esta misma actuación, en el sentido de que dentro de las facultades con que la Corte cuenta para proferir el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición ya que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
Suficiente y reiteradamente ha sido dicho, que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 519 del Código de procedimiento penal), pudiendo analizar sobre bases concretas, de acuerdo a la órbita de su competencia –de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere la defensa, y de ser ello cierto, si se trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición, en entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional (Cfr. sentencia SU 110/2002).
Entonces, ante la falta de fundamento en las alegaciones de la defensa en torno a los temas que vienen de tratarse, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. S3 02 Cr. 706 proferida el 20 de junio de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por el señor James A, Parkinson, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas del Fiscal Asistente Mark A. Racanelli y del Agente Especial Mark J. Kadan, figuran avaladas con la firma y sello seco del señor Ronald L. Ellis, Juez Magistrado de Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, legalizados por la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Es de anotar, y con ello responder otra de las inquietudes que la defensa postula, que en la declaración jurada rendida por el Fiscal adjunto Mark. A Racanelli expresamente se indica que “las partes de las leyes que son relevantes a este caso se anexan a este Affidávit como Documento de Prueba A. Cada una de estas leyes fue debidamente aprobada y se encontraba en vigor en el momento en que se cometieron las ofensas y en el momento en que se emitió la acusación formal, y permanecen en plena fuerza y vigor. Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor bajo las leyes e los Estados Unidos” (fl. 98 carpeta anexa).
Entonces, si las aludidas disposiciones integran el legajo con el correspondiente sello de seguridad hecho llegar por vía diplomática al Gobierno colombiano por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, no cabe duda que se cumple el requisito previsto en el artículo 513.4 del Código de procedimiento penal, con lo cual la alegación de la defensa en torno al punto, carece de fundamento.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De lo actuado se establece que JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. S3 02 Cr. 706 proferida el 20 de junio de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ alias ‘Juancho’, como asimismo se indica en la declaración rendida por el Fiscal Adjunto quien aclara que el requerido “tiene cédula y pasaporte número 10121244”, y se reitera en la declaración del Agente Especial Mark J. Kadan.
Es de resaltarse, igualmente, que en la solicitud de detención provisional con fines de extradición y en la Nota Verbal mediante la cual se formalizó el pedido, la Embajada de los Estados Unidos de América identificó al requerido como JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ e indicó también que es ciudadano colombiano nacido el 30 de marzo de 1966 en Pereira, Rirasalda; que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, y es portador de la cédula colombiana No. 10.121.244. Con este último documento, se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Dirección central de policía judicial (fls. 20 y 23 carpeta anexa) incluso en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (Cfr. fl. 7 cno. Corte).
Se cumple, por tanto, el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la resolución enjuiciatoria proferida contra JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el PRIMER CARGO de haber conspirado, junto con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de heroína, en hechos llevados a cabo en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, en los Estados Unidos de América, “desde cuando menos en o alrededor del mes de octubre de 2001” hasta el 20 de junio de 2002 (fecha de la acusación).
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de intento o conspiración para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína, precisando dicha normatividad que la persona que viole estas disposiciones “será sentenciada a una pena de prisión que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua” entre otras sanciones.
En la legislación colombiana, por su parte, el delito de “concierto para importar una sustancia controlada (heroína)” corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ y a otros de haber conspirado, junto con otras personas, a sabiendas y deliberadamente, para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no solamente formar parte de una “organización delictiva dedicada al narcotráfico ( la ‘Organización)”, sino que le imputan la calidad de “alto líder” de dicha empresa criminal, agregando que “sólo en Colombia, la jefatura de la Organización se reúne de cuando menos 20 individuos” entre quienes se cuenta “el Acusado JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias ‘Juancho’, quien es encargado de supervisar el empaque de la heroína de la Organización y organizar la transportación de las Drogas a los Estados Unidos a través de sendas rutas” y después de lograr tal cometido, éste, “y otros miembros de la Organización entonces arreglaban para la transportación y entrega de cantidades notorias de dinero en efectivo, mismas que representaban las ganancias de tratos de narcóticos”.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en relación a un hecho delictivo determinado, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
La defensa sugiere transgresión al principio de non bis in ídem, por cuanto, a su criterio, el requerido en extradición también ha sido acusado en el CARGO DOS del delito de “conspiración para distribuir heroína”. No obstante, ha de precisar la Corte que en el desarrollo del cargo dos de la resolución acusatoria proferida por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, no se menciona el nombre de JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, como para suponer que la alegación defensiva cuente con fundamento.
Además, el Fiscal asistente precisa en su affidávit que en la decisión enjuiciatoria proferida el 30 de mayo de 2002, JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ y otros, fueron acusados “de conspiración para importar una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo” y que “ninguna de las acusaciones formales de reemplazo agregó nuevos delitos contra ninguno de los demandados, sino que meramente agregó nuevos demandados –miembros adicionales de la conspiración que operaba en Nueva York, Philadelphia y Houston-”, agregando que “las acusaciones formales de reemplazo también eliminaron la referencia a un demandado previamente acusado basado en el hecho de que la DEA se enteró que era un menor” (fls. 98 y 99 carpeta anexa).
Pero lo que definitivamente aclara cualquier inquietud que al respecto pueda tener la defensa, es la Nota Verbal No. 1030 de la Embajada de los Estados Unidos de América mediante la que se formaliza la solicitud de extradición, al precisar que JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ “es el sujeto de la tercera resolución de acusación sustitutiva No. S3 02 Cr. 706, dictada el 20 de junio de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para importar una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos procedente de un lugar fuera de dicho país, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos” (fl. 189 carpeta anexa), sin que haga referencia al cargo dos.
Se cumple, por tanto, el presupuesto en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En razón de esto, carecen de asidero las consideraciones expuestas en sentido contrario por la defensora del requerido en extradición, pues si bien “el indictment” de los Estados Unidos de América y la resolución de acusación que como acto de calificación del mérito del sumario profiere la Fiscalía en Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales de sistemas judiciales sustancialmente distintos, lo cual, sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su equivalencia, dado que con uno y otro instrumento se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se imputan cargos por la realización de determinado comportamiento sancionado con pena privativa de libertad.
De admitirse la tesis que propugna por la no equivalencia del indictment con la resolución de acusación en el sistema colombiano, llevaría a tener que reconocer que solo es posible conceptuar favorablemente a la extradición ante los Estados que tienen sistemas procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta cierto dado que precisamente bajo el entendido de ostentar diferencias, la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos aún si se conviene en aceptar que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país que eleva la solicitud (Estados Unidos de América), el juicio no puede seguir adelante sin la presencia física del procesado, como para suponer que solamente con base en el fallo con que se le ponga fin habría de ser solicitada la extradición.
Finalmente frente a la alegación en el sentido de que la solicitud no precisa los lugares y las fechas en los que los hechos del caso tuvieron realización, baste con señalar que a más de lo indicado por el Fiscal Asistente y el Agente Especial en las declaraciones allegadas al trámite, en el acápite de la acusación que se destina a los “Actos Abiertos”, expresamente se consigna lo siguiente:
“Para adelantar la conspiración y para efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos abiertos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares:
“a. El 20 de febrero de 2002 o alrededor de esa fecha, el CC-1 y el CC-2 poseyeron aproximadamente US $490.000 en ganancias de narcotráfico en Nueva York, Nueva York.
“b. El 2 de abril de 2002 o alrededor de esa fecha, el Acusado JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Jota’, habló por teléfono desde Colombia con la Acusada MARTHA ARIAS, alias Marcela Arias, quien estaba en los Estados Unidos, y los dos hablaron de un trato de heroína.
“c. El 2 de abril de 2002 o alrededor de esa fecha, el Acusado SEVERO CASTAÑEDA, habló por teléfono desde Colombia con el Acusado ROBERTO A. GARCÍA, quien estaba en los Estados Unidos, y los dos hablaron de un trato de heroína.
“d. El 5 de abril de 2002 o alrededor de esa fecha, el Acusado SEVERO CASTAÑEDA, habló por teléfono con la Acusada LUZ DARY G. NOVOA, alias ‘Luz Estrada’, alias ‘Luz González’ alias ‘Luzdary González Gil’ y los dos hablaron de un trato de heroína.
“e. El 6 de abril de 2002 o alrededor de esa fecha, el Acusado ALIRIO OCAMPO, alias ‘tornillo’ alias ‘Chato’, habló por teléfono con la Acusada LUZ DARY G. NOVOA, y los dos hablaron de la entrega de las ganancias procedentes del narcotráfico.
“f. El 24 de abril de 2002 o alrededor de esa fecha, el Acusado GEORGE RIVERA, llamó a una agencia de viajes ubicada en Queens, Nueva York, e hizo arreglos para viajar al Ecuador.
“g. El 28 de abril de 2002 o alrededor de esa fecha, el Acusado FABIO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Fabián’, habló por teléfono en Colombia con el Acusado JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, y los dos hablaron de un trato de heroína.
“h. El 30 de abril de 2002 o alrededor de esa fecha, el Acusado JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, habló por teléfono desde Colombia con la Acusada LUZ DARY G. NOVOA, quien estaba en los Estados Unidos, y los dos hablaron de un trato de heroína.
“i. El 5 de mayo de 2002 o alrededor de esa fecha, el Acusado GEORGE RIVERA, poseyó aproximadamente cuatro kilogramos de heroína, escondidos dentro de una maleta, y poseyó un papel con el número de teléfono de LUZ DARY G. NOVOA en Guayaquil, Ecuador.
“j. El 9 de mayo de 2002 o alrededor de esa fecha, JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ, alias ‘Juancho’ habló por teléfono con su esposa y le dirigió a desechar narcóticos que estaban ubicados en un lugar específico de Colombia.
“k. El 9 de mayo de 2002 o alrededor de esa fecha, un co-conspirador no nombrado en la presente acusación (el CC-3), poseyó aproximadamente 15 kilogramos de heroína en Medellín, Colombia.
“l. El 29 de mayo de 2002 o alrededor de esa fecha, el Acusado DAVID HERNÁNDEZ poseyó aproximadamente 55 libras de ropa remojada de heroína en Houston, Texas.
“m. El 18 de abril de 2002, el Acusado ALBERTO SALOMÓN NÚÑEZ SUÁREZ, alias ‘Wilfredo González’, alias ‘Sebastián Núñez Suárez’, habló por teléfono con la Acusada LUZ DARY G. NOVOA, y los dos hablaron de un trato de heroína” (fls. 75-76 carpeta anexa).
Se satisface, por tanto, el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ por razón del CARGO UNO (“Conspiración para importar heroína a los Estados Unidos”) contenido en la resolución acusatoria No. S3 02 Cr 706, introducida el 20 de junio de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
2. 6.- Aclaración final.-
Como quiera que los cargos imputados a JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ y por los cuales se solicita su extradición, no versan sobre delitos políticos, no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
Se aclara, no obstante, que atañe al Gobierno Nacional, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, en referencia a la documentación que de último momento la defensa allega con posterioridad al vencimiento de los términos para solicitar y practicar pruebas en el presente asunto, relativa a la indagatoria rendida por el señor JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ el dieciocho de junio del año dos mil dos ante la Fiscalía octava especializada de la Unidad nacional antinarcóticos e interdicción marítima con sede en Bogotá, la providencia del veintisiete siguiente mediante la cual se definió su situación jurídica, el acta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y la sentencia proferida el seis de diciembre de la pasada anualidad por el Juzgado cuarto penal del circuito especializado de Medellín donde se condena al señor GIRALDO PÉREZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes definido por el artículo 376 del Código penal, observa la Corte que al no haber sido incorporada a la actuación por la vía y en la oportunidad prevista para el trámite de extradición, no contar con los requisitos de autenticación, y de constancia de ejecutoria, por tanto de su definitividad, y, además, carecer de facultad para pronunciarse sobre dicho particular aspecto, como ha sido visto, no puede ser considerada como medio de prueba en la emisión del Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional.
Debe advertirse, no obstante, que ha de ser el Gobierno Nacional, de acuerdo con la órbita de su competencia, el que establezca la validez, mérito y alcance de dichos documentos, y si lo considera pertinente aplique las consecuencias jurídicas que eventualmente puedan corresponderle.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ (también conocido como ‘Juancho’), solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del cargo a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (Concierto para importar un kilogramo o más de heroína, contenido en la resolución acusatoria No. S3 02 Cr. 706, introducida el 20 de junio de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido JUAN CARLOS GIRALDO PÉREZ (también conocido como ‘Juancho’), a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria