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Proceso No 19807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 37
Bogotá D.C., veinticinco de marzo de dos mil tres
VISTOS
Cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso el defensor y la Procuradora Delegada, le corresponde a la Corte, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante la nota diplomática N° 661 del 4 de junio de 2002, la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, quien es requerido para comparecer en juicio por un cargo relacionado con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación N° 02 Cr. 706 dictada el 30 de mayo de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Un auto de detención fue dictado en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (folio 5, carpeta).
2. El Fiscal General de la Nación, con fundamento en lo señalado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, mediante resolución del 11 de junio de 2002, ordenó la captura del requerido, la cual se hizo efectiva el día 12 de los mismos mes y año (folios 15 y 30).
3. Por medio de la nota N° 1.028 del 8 de agosto de 2002, la mencionada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, en la cual aclaró que entre la fecha de la nota por medio de la cual se solicitó la captura y la de aquélla, la resolución de acusación original había sido sustituida tres veces, para excluir y adicionar otros acusados, sin que se modificaran los hechos ni los cargos contra el requerido, quien ahora es el sujeto de la tercera resolución de acusación sustitutiva N° S3 02 Cr. 706, dictada el 20 de junio de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, indicando, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
5. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de GIRALDO GARCÍA, en la fase probatoria ordenó obtener copia de una disposición del Código de los Estados Unidos invocada en la acusación que allí se profirió contra aquél.
ALEGATO DEL DEFENSOR
1. El defensor de JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO admite que la normatividad aplicable es la contenida en la ley sustancial y procesal colombiana, porque no existe convenio de extradición vigente entre Estados Unidos y Colombia, al haber sido declarada inexequible la ley aprobatoria del tratado sobre la materia celebrado entre los dos países.
Se refiere, del mismo modo, a los principio constitucionales y legales que rigen la extradición de ciudadanos colombianos, entre los cuales destaca que es permitida por la Carta Política por razón de conveniencia nacional, que no requiere la celebración previa de un tratado público, que no procede por delitos políticos, y que no se puede conceder por delitos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997.
Destaca que el concepto a cargo de la Corte debe ser emitido sobre los aspectos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, lo cual demanda un examen a fondo de los requisitos previstos en esa normativa.
2. En cuanto a la validez formal de la documentación allegada, el asistente técnico del reclamado asevera que dentro de la misma fue aportada copia de la orden de captura dictada con fundamento en la resolución de acusación emitida el 30 de mayo de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Tal orden de captura, a su modo de ver, carece de requisitos formales, porque no tiene las fechas de orden y emisión, siendo, por tanto ilegal habida cuenta que no se puede homologar ante la justicia colombiana para hacerla valer en contra de GIRALDO GARCÍA.
Agrega que el mencionado documento tampoco contiene la mención ni el nombre de la autoridad que ordenó la detención.
Del mismo modo, observa que el texto de la legislación del país requirente está incompleto, motivo por el cual no es posible realizar la comparación entre las normativas de los dos países. Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los oficios dirigidos al de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, dijo que el expediente estaba debidamente autenticado, es decir, que se deduce que la transcripción coincide con el original, siendo que el documento válido es aquél debidamente traducido al castellano, autenticado y allegado al expediente soporte de la solicitud de extradición.
Añade que la acusación extranjera proferida contra JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO es equivalente a la resolución de acusación reglada en el procedimiento penal colombiano, porque contiene el cargo que se le imputa al reclamado y las normas presuntamente infringidas.
Desde su perspectiva, asegura que en la legalización de los documentos y a la autenticidad de las traducciones, no se dio cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ni a la resolución N° 2.201 del 22 de julio de 1997, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Sobre la demostración de la plena identidad, el defensor afirma que no encuentra ningún reparo, pues se establece a través de la información suministrada en la nota diplomática, la cual coincide con los datos correspondientes a GARCÍA GIRALDO. Hace la salvedad que en el proceso que se adelanta contra éste en Colombia figura un individuo conocido con el mote de “J.J.”, llamado José Jairo Ríos o Jairo Ríos.
4.En torno al principio de la doble incriminación, el libelista comenta que el cargo formulado en el país requirente, la conspiración para distribuir e importar a los Estados Unidos una sustancia regulada –heroína-, así como la importación y distribución de la misma sustancia, corresponde a las conductas punibles tipificadas como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente.
Advierte, sin embargo, que los hechos que motivan la solicitud de extradición son los mismos que dieron lugar a una investigación en Colombia, iniciada con anterioridad a la solicitud de entrega, dentro de la cual JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO fue vinculado y afectado con medida de aseguramiento, por los mismos delitos imputados en el extranjero. Esta circunstancia impide la extradición, porque se le estaría juzgando dos veces por una misma conducta que tuvo iniciación en el país.
5. También considera el defensor que la acusación proferida contra JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, desde el punto de vista material, equivale a la resolución de acusación de la cual se ocupa la preceptiva procesal penal en vigor.
6. A pesar de que considera reunidas las exigencias formales contenidas en los artículos 513, 517 y 520 del Código de Procedimiento Penal, el defensor opina que existen circunstancias que impiden emitir concepto favorable.
Luego de afirmar que los fundamentos de la extradición se encuentran en los artículos 35 de la Constitución, 18 del Código Penal y 508 del de Procedimiento Penal, hace un recuento de las pesquisas adelantadas en el país en torno a una red dedicada al tráfico de heroína, las cuales dieron origen a una indagación preliminar por parte de la fiscalía iniciada ocho meses antes de que se solicitara la captura con fines de extradición del requerido.
Del mismo modo, informa las fechas en las cuales GARCÍA GIRALDO rindió indagatoria y fue objeto de medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y tráfico y porte de estupefacientes, por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición.
A partir de ese preámbulo, el defensor sostiene que no se satisface el requisito constitucional para conceder la extradición, consistente en que el delito haya sido cometido fuera del país, pues considera, a partir del examen de la solicitud de entrega, que los hechos no ocurrieron en el extranjero, sino que se desarrollaron, material y objetivamente, en Colombia, porque de las pruebas aportadas en respaldo de la petición, no se determina ni el grado de participación, ni el lugar donde la sustancia fue incautada, ni el acuerdo previo del reclamado con las personas que fueron capturadas por las autoridades estadounidense.
Comenta que puede pensarse que la conducta señalada en la solicitud de extradición y en el proceso que se adelanta en Colombia, pudo ocurrir en lugares diferentes, lo que se aclara con el principio de ubicuidad, según el cual un hecho puede ser cometido simultáneamente en lugares distintos. También se puede explicar por la teoría del resultado, para señalar que sucedieron en Estados Unidos, o por la de la conducta, para indicar que se desarrollaron en varios lugares de Colombia.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el ámbito de competencia de las autoridades que intervienen en el trámite de extradición, para asegurar que la existencia de una investigación en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, o de una sentencia por igual asunto, es un aspecto que debe apreciarse en esta clase de actuación, bien ante la Corte o ante el Ministerio de Justicia, porque de concretarse aquella situación, no habría lugar a la entrega de la persona reclamada. Esto, insiste, es un requisito de procedencia, porque se trata de una garantía de no extradición.
Luego de traer a colación la sentencia C-622 de 1999, sostiene que así como ocurriría si una persona es solicitada en extradición por un delito político o por hechos sucedidos con anterioridad al acto legislativo reformatorio del artículo 35 de la Constitución, la existencia de un proceso en Colombia contra el requerido o el hecho de que éste se encuentre purgando pena por las mismas conductas que fundamentan el pedido de extradición, son situaciones que determinan el concepto que debe rendir esta Corporación.
Con base en los anteriores razonamientos, solicita a la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada, la señora Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal alude a la forma como fue llevada ante la oficina consular de Colombia en Washington, por lo que encuentra que se observó la directriz contenida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. En lo que respecta a la identidad del solicitado, observa la Procuradora que la persona que fue capturada en cumplimiento de la orden de detención con fines de extradición, JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, es la misma a la que se refiere la declaración jurada rendida por el agente especial de la D.E.A, por manera que este requisito también está satisfecho.
3. Luego, detalla cuáles fueron los cargos elevados ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por un Gran Jurado, así como las normas pertinentes del Código de los Estados Unidos, concluyendo que esa acusación contiene la imputación fáctica y jurídica, y que tal pieza también da paso al juicio –así como ocurre con la resolución de acusación doméstica, la cual abre la causa-. Por tanto, para el requerido resultan claros los hechos por los cuales lo solicita la justicia estadounidense, así como las preceptos legales de orden penal que se dicen quebrantado con su presunto comportamiento.
De esa manera, se cumple la exigencia de que en el país requirente se haya proferido un acto equivalente a la resolución de acusación.
3. También encuentra claro la Delegada, conforme al contenido de la acusación extranjera, que los hechos ocurrieron a partir de octubre de 2001, y que en esa pieza se detallan los actos ejecutados durante el 2002, que integraron la conspiración en la cual se involucra a GARCÍA.
4. La Procuradora hace una disección de la normativa invocada en la mencionada acusación, para sostener que las conductas allí previstas también son sancionadas en Colombia con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, aserto que apoya con la transcripción de los artículos 376 y 340 del Código Penal.
En resumen, estima que las condiciones para que la Corte emita concepto favorable están reunidas.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Enfocada la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, debe precisarse también que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
En torno a este último aspecto, el defensor de JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO opina que frente a la petición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos para la extradición de éste, se configura un motivo constitucional que la impide, porque de acuerdo con los cargos que se le formularon en ese estado, la conducta que se le imputa fue desarrollada en Colombia, razón por la cual la Corte debe conceptuar de manera desfavorable.
Sobre el particular, se debe observar que de acuerdo con la tercera acusación sustitutiva N° S3 02 Cr. 706, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el cargo formulado contra JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo desde al menos octubre de 2001 hasta el 29 de mayo de 2002, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares.
Ahora bien, el hecho de que en los cargos aparezca que el requerido era el supuesto cabecilla de la organización criminal dedicada al tráfico de heroína, cuyo asiento era Pereira, no es un factor que permita deducir que el comportamiento desplegado por aquél fue ejecutado y agotado en su totalidad en Colombia, puesto que tal circunstancia adquiere relevancia si la conducta que le endilga la nación extranjera no ha traspasado, considerada en sus prismas ontológico y jurídico, las fronteras nacionales.
De acuerdo con los cargos del caso, la imputación que se le hace a JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO se concreta en la conspiración para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos, la cual tenía por objeto la importación al territorio de ese país de grandes cantidades de una sustancia vedada, heroína, mediante el empleo de correos conseguidos por la organización liderada por aquél y cuyo asiento era la ciudad de Pereira.
Lo anterior significa que el acuerdo para importar a los Estados Unidos la heroína se consolidó para que tuviera efectos en el país requirente, de modo que de conformidad con lo señalado en el artículo 14-3 del Código Penal, la conducta punible se considera realizada en “el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”, esto es, en aquella nación.
De otra parte, es oportuno recordar que la tesis de acuerdo con la cual la Corte estaría impelida a emitir concepto desfavorable si por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición de un ciudadano colombiano, éste viene siendo juzgado o ha sido condenado, no tiene fundamento porque, en primer lugar, tal aspecto no se encuentra señalado dentro de los puntos que debe examinar y, en segundo término, porque no existe norma jurídica vigente que prevea tal circunstancia.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Lisa C. Burnett, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Fiscal Federal Auxiliar, Mark A. Racanelli, y del Agente Especial de la D.E.A., Mark J. Kadan.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 9 de agosto de 2002, como consta al reverso del documento suscrito por ésta.
Como anexos auténticos y debidamente traducidos aparecen la tercera acusación sustitutiva N° S3 02 Cr. 706, proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 20 de junio de 2002; las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, y las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y del Agente Especial de la D.E.A.
Respecto de las críticas del defensor sobre la orden de arresto emitida por ese mismo tribunal, por no ostentar la fecha de expedición ni el nombre y cargo del funcionario respectivo, cabe señalar que tal irregularidad no tiene los alcances que le asigna, porque el documento que se requiere para revisar su formalidad y equivalencia, es el que contiene la acusación, con base en la cual se formula el pedido de entrega del ciudadano colombiano.
3. Identidad plena del solicitado JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO. De acuerdo con la nota diplomática N° 661 del 4 de junio de 2002, GARCÍA GIRALDO es ciudadano colombiano, nacido el 11 de diciembre en Santa Rosa de Cabal, 5 pies 6 pulgadas de estatura, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.064.672.
Al ser capturado, JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO se identificó con el documento mencionado. Además, en este asunto no se cuestionó la identidad del requerido.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Ni de parte de la defensa, ni del Ministerio Público, se hicieron observaciones al respecto.
La Corte, sobre el punto, se ha referido de manera reiterada. Así, ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con la emisión de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Tiene sentado la Corte que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
5.1. En la tercera acusación de reemplazo N° S3 02 Cr. 706, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparece la imputación contra el requerido y otras personas, de la siguiente manera:
“1. En todo momento pertinente a esta acusación, una organización dedicada al narcotráfico y liderada por JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO (la ‘Organización’) ha sido responsable de pasar de contrabando regularmente cuando menos de 10 a 20 kilogramos de heroína cada mes a los Estados Unidos y, concretamente, al área metropolitano (sic) de Nueva York, entre otras comunidades. Teniendo su sede en Pereira, Colombia, la Organización es sofisticada y bien integrada, y emplea una red de docenas de personas en varios países en Suramérica, Centroamérica y Norteamérica, para coordinar y controlar cada paso del camino de la heroína a los Estados Unidos, incluyendo la compra de la heroína en Colombia, el uso de medias de escondite para pasar las drogas de contrabando, y el transporte de las drogas de Colombia hacia y dentro de los Estados Unidos, y la distribución de las drogas en las calles de América.
2. En todo momento pertinente a esta acusación, la Organización ha transportado su heroína a los Estados Unidos mediante correos quienes emplean una variedad de medias (sic) para pasar las drogas de contrabando, incluyendo compartimientos falsos en valijas, y remojar la ropa de heroína. La Organización ha utilizado rutas de transporte de Colombia, Ecuador y Guatemala, entre otros lugares, para transportar su heroína a varias ciudades por todo (sic) los Estados Unidos, incluyendo el área metropolitano (sic) de Nueva York, Miami, Houston, Filadelfia, y Boston.
Miembros de la Conspiración
3. En todo momento pertinente a esta acusación, la Organización la ha operado y liderado, principalmente, el acusado JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Jota’, en Colombia. Sólo en Colombia, la jefatura de la Organización se reúne de cuando menos 20 individuos…
4. En todo momento pertinente a esta acusación, el Acusado JOSÉ JAIRO GARCIA GIRALDO, alias ‘Jota’ y otros dirigían el transporte de heroína de Colombia a los Estados Unidos mediante el empleo de correos, entre otros métodos…
…
Medias (sic) y Métodos de la Conspiración
7. Entre las medias (sic) y los métodos mediante los que JOSÉ JAIRO GARACIA GIRALDO, alias ‘Jota’… los ahora acusados, empleaban para realizar la conspiración eran los siguientes:
a. En todo momento pertinente a esta acusación, la Organización compraba su heroína del mercado abierto en y alrededor de Pereira, Colombia. La heroína comprada por la Organización había sido cultivada en fincas y refinada en laboratorios en y alrededor de Huila, Colombia, y otros lugares.
…
c. Para dirigir su negocio de contrabando, JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Jota’, y otros miembros de la Organización reclutaban a correos en Colombia y los Estados Unidos para importar embarques de heroína a los Estados Unidos… Estos correos pasaban la heroína de contrabando mediante el uso de compartimientos falso (sic) en sus valijas o remojar ropa de la heroína (sic). Los correos transportaban la heroína por las aerolíneas desde Colombia a varias ciudades por todo (sic) los Estados Unidos, incluyendo el área metropolitano (sic) de Nueva York…
…
Alegatos Estatutarios
8. Desde cuando menos en o alrededor de octubre de 2001 hasta la fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otro lugares, JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Jota’… los ahora acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa se combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos y el uno con el otro, para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.
9. Era parte del plan y un objetivo de la conspiración que JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, alias ‘Jota’… los ahora acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de una mezcla y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos…
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963).”
De conformidad con las copias auténticas de las disposiciones pertinentes que obran en el expediente, el Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, bajo el rótulo de “Intento y conspiración”, prevé que “Cualquier persona que intente o conspire cometer cualquier ofensa definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las que se prescriben para la ofensa, la comisión de la cual fuera el objeto del intento o conspiración”.
El delito conspirado está previsto en el Título 21, Sección 952 (a), el cual considera “ilegal importar al territorio de Aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la Lista I o II del subcapítulo I de esta capítulo, o cualquier droga narcótica de la lista III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo. Al tratarse de un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena no podrá ser inferior a diez años de prisión, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A).
Ese cargo, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se concierten para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
De conformidad con el artículo 376 del Código Penal patrio, incurre en narcotráfico quien “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito…, transporte…”. Introducir al país denota una acción semejante a la de importar, mientras que transportar coincide con los medios empleados para concretar el objeto de la conspiración.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para lograr un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará de manera favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO.
Reunidas en su totalidad las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática N° 1.028 del 8 de agosto de 2002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la tercera acusación sustitutiva N° S3 02 Cr. 706, dictada el 20 de junio de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
De todas maneras, teniendo en cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables al delito por el que se solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual esta prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GARCÍA GIRALDO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaria de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria