19807(25-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19807  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 37   

Bogotá D.C., veinticinco de marzo de dos mil  tres   

VISTOS  

Cumplido el término de traslado para alegar  de  conclusión, del cual hicieron uso el defensor y la Procuradora Delegada, le  corresponde  a  la  Corte,  de  conformidad  con el artículo 519 del Código de  Procedimiento   Penal,   emitir   concepto   dentro  del  presente  trámite  de  extradición   adelantado   respecto   del   ciudadano  colombiano  JOSÉ  JAIRO GARCÍA GIRALDO, requerido por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Embajada  de  los  Estados Unidos de  América  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante  la  nota  diplomática N° 661 del 4 de junio de 2002, la detención provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  JOSÉ JAIRO  GARCÍA  GIRALDO, quien es requerido para comparecer en  juicio  por  un cargo relacionado con delitos federales de narcóticos, conforme  a  la  resolución de acusación N° 02 Cr. 706 dictada el 30 de mayo de 2002 en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Un  auto  de  detención  fue dictado en la misma fecha por un juez de la mencionada  Corte (folio 5, carpeta).   

2.  El  Fiscal  General  de  la Nación, con  fundamento  en  lo  señalado  en  el artículo 528 del Código de Procedimiento  Penal,  mediante  resolución  del  11  de junio de 2002, ordenó la captura del  requerido,  la cual se hizo efectiva el día 12 de los mismos mes y año (folios  15 y 30).   

3.  Por  medio de la nota N° 1.028 del 8 de  agosto  de  2002,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano JOSÉ JAIRO  GARCÍA  GIRALDO, en la cual aclaró que entre la fecha  de  la  nota  por  medio de la cual se solicitó la captura y la de aquélla, la  resolución  de  acusación  original  había  sido  sustituida tres veces, para  excluir  y  adicionar  otros  acusados, sin que se modificaran los hechos ni los  cargos  contra  el requerido, quien ahora es el sujeto de la tercera resolución  de  acusación sustitutiva N° S3 02 Cr. 706, dictada el 20 de junio de 2002, en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva  York.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada  nota  de  extradición  y el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  indicando,  de  conformidad con el artículo 514 del  Código  de  Procedimiento Penal, que “por no existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano”.   

5.  A  su turno, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver  porque  estuviera  garantizada  la  defensa  de GIRALDO  GARCÍA,  en  la fase probatoria ordenó obtener copia  de  una disposición del Código de los Estados Unidos invocada en la acusación  que allí se profirió contra aquél.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

1.    El    defensor   de   JOSÉ  JAIRO  GARCÍA GIRALDO admite que la  normatividad  aplicable  es  la  contenida  en  la  ley  sustancial  y  procesal  colombiana,  porque  no  existe  convenio  de extradición vigente entre Estados  Unidos  y  Colombia,  al haber sido declarada inexequible la ley aprobatoria del  tratado sobre la materia celebrado entre los dos países.   

Se  refiere, del mismo modo, a los principio  constitucionales  y legales que rigen la extradición de ciudadanos colombianos,  entre  los  cuales destaca que es permitida por la Carta Política por razón de  conveniencia  nacional,  que  no  requiere  la celebración previa de un tratado  público,  que no procede por delitos políticos, y que no se puede conceder por  delitos  cometidos  con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N°  1 de 1997.   

Destaca  que el concepto a cargo de la Corte  debe  ser  emitido sobre los aspectos señalados en el artículo 520 del Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  demanda un examen a fondo de los requisitos  previstos en esa normativa.   

2.  En  cuanto  a  la  validez  formal de la  documentación  allegada, el asistente técnico del reclamado asevera que dentro  de  la misma fue aportada copia de la orden de captura dictada con fundamento en  la  resolución  de  acusación  emitida  el  30  de  mayo  de  2002 en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Tal orden  de  captura,  a  su  modo de ver, carece de requisitos formales, porque no tiene  las  fechas  de  orden y emisión, siendo, por tanto ilegal habida cuenta que no  se  puede  homologar ante la justicia colombiana para hacerla valer en contra de  GIRALDO GARCÍA.   

Agrega  que  el mencionado documento tampoco  contiene   la   mención   ni   el   nombre  de  la  autoridad  que  ordenó  la  detención.   

Del  mismo  modo, observa que el texto de la  legislación  del  país  requirente  está incompleto, motivo por el cual no es  posible  realizar  la  comparación entre las normativas de los dos países. Sin  embargo,  el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los oficios dirigidos al de  Justicia  y  del  Derecho  y  a  la Fiscalía General de la Nación, dijo que el  expediente  estaba  debidamente  autenticado,  es  decir,  que  se deduce que la  transcripción  coincide  con  el  original,  siendo que el documento válido es  aquél   debidamente   traducido   al  castellano,  autenticado  y  allegado  al  expediente soporte de la solicitud de extradición.   

Añade que la acusación extranjera proferida  contra   JOSÉ   JAIRO   GARCÍA  GIRALDO  es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  reglada en el  procedimiento  penal  colombiano,  porque  contiene el cargo que se le imputa al  reclamado y las normas presuntamente infringidas.   

Desde  su  perspectiva,  asegura  que  en la  legalización  de  los documentos y a la autenticidad de las traducciones, no se  dio  cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ni a la  resolución  N°  2.201  del 22 de julio de 1997, proferida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

3.  Sobre  la  demostración  de  la  plena  identidad,  el  defensor  afirma  que  no  encuentra  ningún  reparo,  pues  se  establece  a través de la información suministrada en la nota diplomática, la  cual  coincide con los datos correspondientes a GARCÍA  GIRALDO.  Hace  la  salvedad  que en el proceso que se  adelanta  contra  éste  en Colombia figura un individuo conocido con el mote de  “J.J.”,   llamado   José  Jairo  Ríos  o  Jairo  Ríos.   

4.En   torno  al  principio  de  la  doble  incriminación,  el  libelista  comenta  que  el  cargo  formulado  en  el país  requirente,  la  conspiración  para  distribuir e importar a los Estados Unidos  una     sustancia     regulada     –heroína-,  así  como  la  importación y distribución de la misma  sustancia,  corresponde a las conductas punibles tipificadas como concierto para  delinquir  y tráfico de estupefacientes en los artículos 340 y 376 del Código  Penal, respectivamente.   

Advierte,  sin  embargo,  que los hechos que  motivan  la  solicitud  de  extradición  son  los mismos que dieron lugar a una  investigación  en  Colombia,  iniciada  con  anterioridad  a  la  solicitud  de  entrega,   dentro  de  la  cual  JOSÉ  JAIRO  GARCÍA  GIRALDO  fue  vinculado  y  afectado  con  medida  de  aseguramiento,   por  los  mismos  delitos  imputados  en  el  extranjero.  Esta  circunstancia  impide  la extradición, porque se le estaría juzgando dos veces  por una misma conducta que tuvo iniciación en el país.   

5.  También  considera  el  defensor que la  acusación   proferida   contra  JOSÉ  JAIRO  GARCÍA  GIRALDO,  desde el punto de vista material, equivale a  la  resolución  de  acusación de la cual se ocupa la preceptiva procesal penal  en vigor.   

6.  A  pesar  de  que considera reunidas las  exigencias  formales  contenidas en los artículos 513, 517 y 520 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  defensor opina que existen circunstancias que impiden  emitir concepto favorable.   

Luego  de  afirmar que los fundamentos de la  extradición  se  encuentran  en  los  artículos 35 de la Constitución, 18 del  Código  Penal  y  508  del  de  Procedimiento  Penal,  hace  un recuento de las  pesquisas  adelantadas  en  el  país en torno a una red dedicada al tráfico de  heroína,  las cuales dieron origen a una indagación preliminar por parte de la  fiscalía  iniciada  ocho  meses antes de que se solicitara la captura con fines  de extradición del requerido.   

Del  mismo  modo,  informa las fechas en las  cuales   GARCÍA   GIRALDO  rindió  indagatoria  y fue objeto de medida de aseguramiento por los delitos de  concierto  para  delinquir y tráfico y porte de estupefacientes, por los mismos  hechos que motivaron la solicitud de extradición.   

A  partir  de  ese  preámbulo,  el defensor  sostiene  que  no  se  satisface  el  requisito  constitucional para conceder la  extradición,  consistente  en que el delito haya sido cometido fuera del país,  pues  considera,  a partir del examen de la solicitud de entrega, que los hechos  no   ocurrieron  en  el  extranjero,  sino  que  se  desarrollaron,  material  y  objetivamente,  en  Colombia,  porque de las pruebas aportadas en respaldo de la  petición,  no  se determina ni el grado de participación, ni el lugar donde la  sustancia  fue  incautada,  ni  el acuerdo previo del reclamado con las personas  que fueron capturadas por las autoridades estadounidense.   

Comenta  que  puede pensarse que la conducta  señalada  en  la  solicitud  de extradición y en el proceso que se adelanta en  Colombia,  pudo ocurrir en lugares diferentes, lo que se aclara con el principio  de  ubicuidad,  según  el  cual un hecho puede ser cometido simultáneamente en  lugares  distintos.  También  se  puede  explicar por la teoría del resultado,  para  señalar  que  sucedieron en Estados Unidos, o por la de la conducta, para  indicar que se desarrollaron en varios lugares de Colombia.   

Cita    jurisprudencia   de   la   Corte  Constitucional   sobre   el  ámbito  de  competencia  de  las  autoridades  que  intervienen  en  el trámite de extradición, para asegurar que la existencia de  una  investigación  en  Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud  de  extradición,  o  de  una sentencia por igual asunto, es un aspecto que debe  apreciarse  en esta clase de actuación, bien ante la Corte o ante el Ministerio  de  Justicia,  porque  de  concretarse aquella situación, no habría lugar a la  entrega  de la persona reclamada. Esto, insiste, es un requisito de procedencia,  porque se trata de una garantía de no extradición.   

Luego de traer a colación la sentencia C-622  de  1999,  sostiene  que  así  como  ocurriría si una persona es solicitada en  extradición  por un delito político o por hechos sucedidos con anterioridad al  acto   legislativo  reformatorio  del  artículo  35  de  la  Constitución,  la  existencia  de  un  proceso  en  Colombia  contra el requerido o el hecho de que  éste  se  encuentre  purgando  pena por las mismas conductas que fundamentan el  pedido  de  extradición,  son  situaciones  que determinan el concepto que debe  rendir esta Corporación.   

Con  base  en  los anteriores razonamientos,  solicita  a  la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición  de    JOSÉ    JAIRO   GARCÍA   GIRALDO.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.   Sobre   la   validez   formal  de  la  documentación   presentada,   la  señora  Procuradora  1ª  Delegada  para  la  Casación  Penal  alude  a la forma como fue llevada ante la oficina consular de  Colombia  en  Washington,  por  lo  que  encuentra  que se observó la directriz  contenida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.   

2.  En  lo  que  respecta a la identidad del  solicitado,  observa  la  Procuradora  que  la  persona  que  fue  capturada  en  cumplimiento  de  la orden de detención con fines de extradición, JOSÉ  JAIRO GARCÍA GIRALDO, es la misma a  la  que  se  refiere la declaración jurada rendida por el agente especial de la  D.E.A, por manera que este requisito también está satisfecho.   

3.  Luego, detalla cuáles fueron los cargos  elevados  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York  por un Gran Jurado, así como las normas pertinentes del Código de  los  Estados  Unidos,  concluyendo  que  esa  acusación contiene la imputación  fáctica  y  jurídica,  y que tal pieza también da paso al juicio –así como ocurre con la resolución de  acusación  doméstica,  la  cual  abre  la causa-. Por tanto, para el requerido  resultan   claros   los   hechos   por   los  cuales  lo  solicita  la  justicia  estadounidense,  así  como  las  preceptos  legales de orden penal que se dicen  quebrantado con su presunto comportamiento.   

De esa manera, se cumple la exigencia de que  en  el  país  requirente se haya proferido un acto equivalente a la resolución  de acusación.   

3.  También  encuentra  claro  la Delegada,  conforme  al  contenido de la acusación extranjera, que los hechos ocurrieron a  partir  de  octubre de 2001, y que en esa pieza se detallan los actos ejecutados  durante  el  2002,  que  integraron  la  conspiración en la cual se involucra a  GARCÍA.   

4.  La Procuradora hace una disección de la  normativa  invocada en la mencionada acusación, para sostener que las conductas  allí  previstas  también  son sancionadas en Colombia con pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no  es inferior a cuatro años, aserto que apoya con la  transcripción de los artículos  376 y 340 del Código Penal.   

En  resumen, estima que las condiciones para  que la Corte emita concepto favorable están reunidas.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1. Enfocada la competencia de la Corte dentro  del  trámite  de  extradición  a  expresar un concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  aspectos  a  que  se  refieren  los artículos 511, 513 y 520 del  Código  de Procedimiento Penal, debe precisarse también que el artículo 35 de  la  Constitución  Política,  en  su  inciso  2º,  autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

En torno a este último aspecto, el defensor  de    JOSÉ    JAIRO   GARCÍA   GIRALDO  opina  que  frente a la petición formulada por el Gobierno de los  Estados   Unidos   para  la  extradición  de  éste,  se  configura  un  motivo  constitucional  que  la  impide,  porque  de  acuerdo  con  los cargos que se le  formularon  en  ese  estado,  la  conducta  que se le imputa fue desarrollada en  Colombia,   razón   por   la   cual   la   Corte   debe  conceptuar  de  manera  desfavorable.   

Sobre el particular, se debe observar que de  acuerdo  con  la tercera acusación sustitutiva N° S3 02 Cr. 706, proferida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el  cargo    formulado   contra   JOSÉ   JAIRO   GARCÍA  GIRALDO  corresponde  a  delitos  relacionados  con el  tráfico  de  estupefacientes,  llevados  a  cabo desde al menos octubre de 2001  hasta  el  29  de  mayo  de  2002,  en  el  Distrito  Sur  de Nueva York y otros  lugares.   

Ahora  bien,  el  hecho de que en los cargos  aparezca  que  el  requerido  era  el  supuesto  cabecilla  de  la organización  criminal  dedicada  al  tráfico de heroína, cuyo asiento era Pereira, no es un  factor  que  permita  deducir  que  el  comportamiento desplegado por aquél fue  ejecutado  y  agotado  en su totalidad en Colombia, puesto que tal circunstancia  adquiere  relevancia  si  la conducta que le endilga la nación extranjera no ha  traspasado,  considerada  en  sus prismas ontológico y jurídico, las fronteras  nacionales.   

De  acuerdo  con  los  cargos  del caso, la  imputación  que  se  le  hace  a  JOSÉ JAIRO GARCÍA  GIRALDO  se  concreta  en la conspiración para violar  las  leyes  de  narcóticos  de los Estados Unidos, la cual tenía por objeto la  importación  al  territorio de ese país de grandes cantidades de una sustancia  vedada,   heroína,   mediante   el   empleo   de  correos  conseguidos  por  la  organización   liderada   por   aquél   y   cuyo  asiento  era  la  ciudad  de  Pereira.   

Lo  anterior  significa que el acuerdo para  importar  a  los  Estados  Unidos  la  heroína  se  consolidó para que tuviera  efectos  en  el país requirente, de modo que de conformidad con lo señalado en  el  artículo 14-3 del Código Penal, la conducta punible se considera realizada  en  “el lugar donde se produjo o debió producirse el  resultado”, esto es, en aquella nación.   

De  otra parte, es oportuno recordar que la  tesis  de  acuerdo  con  la  cual  la  Corte estaría impelida a emitir concepto  desfavorable  si por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición  de  un  ciudadano colombiano, éste viene siendo juzgado o ha sido condenado, no  tiene  fundamento porque, en primer lugar, tal aspecto no se encuentra señalado  dentro  de los puntos que debe examinar y, en segundo término, porque no existe  norma jurídica vigente que prevea tal circunstancia.   

2.  Validez formal  de   la   documentación  presentada.  La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos presentados en apoyo de la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JOSÉ    JAIRO    GARCÍA   GIRALDO,   de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada funcionaria  certifica  la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la del Secretario de  Estado,  Colin  L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General,  quien  certifica  la  de  Lisa  C.  Burnett,  Directora Adjunta de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargada  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  de  Fiscal  Federal  Auxiliar,  Mark  A.  Racanelli, y del Agente  Especial de la D.E.A., Mark J. Kadan.   

Adicionalmente,  el  Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular,  el  9  de  agosto  de  2002,  como  consta al reverso del documento suscrito por  ésta.   

Como  anexos  auténticos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  tercera  acusación  sustitutiva  N°  S3  02 Cr. 706,  proferida  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York  el 20 de junio de 2002; las copias de las disposiciones penales del  Código  de  los Estados Unidos, y las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar  y del Agente Especial de la D.E.A.   

Respecto de las críticas del defensor sobre  la  orden de arresto emitida por ese mismo tribunal, por no ostentar la fecha de  expedición  ni  el nombre y cargo del funcionario respectivo, cabe señalar que  tal  irregularidad  no tiene los alcances que le asigna, porque el documento que  se  requiere  para  revisar  su formalidad y equivalencia, es el que contiene la  acusación,  con  base  en la cual se formula el pedido de entrega del ciudadano  colombiano.   

3. Identidad plena  del     solicitado     JOSÉ     JAIRO     GARCÍA  GIRALDO.  De  acuerdo con la  nota   diplomática   N°   661   del   4   de   junio   de  2002,  GARCÍA  GIRALDO  es ciudadano colombiano,  nacido  el  11  de  diciembre  en  Santa  Rosa  de  Cabal,  5 pies 6 pulgadas de  estatura,     identificado     con     la    cédula    de    ciudadanía    N°  10.064.672.   

Al    ser    capturado,    JOSÉ  JAIRO GARCÍA GIRALDO se identificó  con  el  documento  mencionado.  Además,  en  este  asunto  no se cuestionó la  identidad del requerido.   

4. Equivalencia de  la  providencia proferida en el extranjero. Ni de parte  de  la  defensa,  ni  del  Ministerio  Público,  se  hicieron  observaciones al  respecto.   

La Corte, sobre el punto, se ha referido de  manera  reiterada.  Así,  ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas  procesales  de los países involucrados en el presente trámite de extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos  resulta  equivalente  a la resolución de acusación prevista en nuestras normas  procesales,  pues  contiene  una  narración sucinta de la conducta investigada,  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  el  comportamiento  con  la  invocación  de  las  disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede con la emisión de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5. El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  que  motiva la extradición “esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

Tiene  sentado la Corte que para establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas  que  allí  sustentan la sindicación, con las de orden interno, para establecer  si   éstas   también   recogen   los   comportamientos   contenidos   en   los  cargos.   

5.1.  En la tercera acusación de reemplazo  N°  S3  02 Cr. 706, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Nueva York, aparece la imputación contra el requerido y otras  personas, de la siguiente manera:   

“1.  En  todo  momento   pertinente   a   esta   acusación,   una  organización  dedicada  al  narcotráfico  y  liderada  por  JOSÉ  JAIRO  GARCÍA  GIRALDO (la ‘Organización’)  ha  sido  responsable  de pasar de  contrabando  regularmente  cuando  menos  de 10 a 20 kilogramos de heroína cada  mes  a  los  Estados  Unidos  y,  concretamente, al área metropolitano (sic) de  Nueva  York,  entre otras comunidades. Teniendo su sede en Pereira, Colombia, la  Organización  es  sofisticada  y bien integrada, y emplea una red de docenas de  personas  en varios países en Suramérica, Centroamérica y Norteamérica, para  coordinar  y controlar cada paso del camino de la heroína a los Estados Unidos,  incluyendo  la  compra de la heroína en Colombia, el uso de medias de escondite  para  pasar las drogas de contrabando, y el transporte de las drogas de Colombia  hacia  y  dentro  de los Estados Unidos, y la distribución de las drogas en las  calles de América.   

2.  En  todo  momento  pertinente  a  esta  acusación,  la  Organización  ha transportado su heroína a los Estados Unidos  mediante  correos  quienes  emplean  una variedad de medias (sic) para pasar las  drogas  de  contrabando, incluyendo compartimientos falsos en valijas, y remojar  la  ropa  de  heroína.  La  Organización  ha  utilizado rutas de transporte de  Colombia,  Ecuador  y  Guatemala,  entre  otros  lugares,  para  transportar  su  heroína  a  varias  ciudades  por  todo (sic) los Estados Unidos, incluyendo el  área   metropolitano  (sic)  de  Nueva  York,  Miami,  Houston,  Filadelfia,  y  Boston.   

Miembros de la Conspiración  

3.  En  todo  momento  pertinente  a  esta  acusación,  la  Organización  la  ha  operado  y  liderado, principalmente, el  acusado      JOSÉ     JAIRO     GARCÍA     GIRALDO,     alias     ‘Jota’,  en Colombia. Sólo en Colombia, la  jefatura    de    la    Organización    se    reúne   de   cuando   menos   20  individuos…   

4.  En  todo  momento  pertinente  a  esta  acusación,   el   Acusado   JOSÉ  JAIRO  GARCIA  GIRALDO,  alias  ‘Jota’  y  otros dirigían el transporte de  heroína  de  Colombia a los Estados Unidos mediante el empleo de correos, entre  otros métodos…   

…  

Medias   (sic)   y   Métodos   de   la  Conspiración   

7.  Entre  las medias (sic) y los métodos  mediante   los   que   JOSÉ   JAIRO   GARACIA   GIRALDO,   alias   ‘Jota’…  los  ahora  acusados,  empleaban  para realizar la conspiración eran los siguientes:   

a.  En  todo  momento  pertinente  a  esta  acusación,  la  Organización  compraba  su  heroína  del mercado abierto en y  alrededor  de  Pereira,  Colombia.  La  heroína  comprada  por la Organización  había  sido  cultivada  en  fincas y refinada en laboratorios en y alrededor de  Huila, Colombia, y otros lugares.   

…  

c. Para dirigir su negocio de contrabando,  JOSÉ  JAIRO  GARCÍA  GIRALDO,  alias ‘Jota’,  y  otros  miembros  de  la  Organización  reclutaban  a  correos en Colombia y los  Estados  Unidos  para  importar  embarques  de  heroína a los Estados Unidos…  Estos   correos   pasaban   la  heroína  de  contrabando  mediante  el  uso  de  compartimientos  falso (sic) en sus valijas o remojar ropa de la heroína (sic).  Los  correos  transportaban  la  heroína  por  las aerolíneas desde Colombia a  varias  ciudades  por  todo  (sic)  los  Estados  Unidos,  incluyendo  el  área  metropolitano (sic) de Nueva York…   

…  

Alegatos Estatutarios  

8.  Desde  cuando  menos en o alrededor de  octubre  de  2001  hasta  la fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en  otro    lugares,    JOSÉ    JAIRO    GARCÍA    GIRALDO,   alias   ‘Jota’…  los  ahora  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícita  e intencionadamente y con conocimiento de  causa  se  combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos  y  el  uno  con el otro, para violar las leyes contra narcóticos de los Estados  Unidos.   

9.  Era parte del plan y un objetivo de la  conspiración    que   JOSÉ   JAIRO   GARCÍA   GIRALDO,   alias   ‘Jota’…  los  ahora  acusados,  y  otros  conocidos  y desconocidos, importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos  una  sustancia  controlada,  a  saber:  un  kilogramo  o  más  de  una mezcla y  sustancias  que  contenían  una cantidad perceptible de heroína, en violación  de  las  Secciones  812,  952,  960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos…   

(Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos, Sección 963).”   

De conformidad con las copias auténticas de  las  disposiciones  pertinentes  que  obran  en  el  expediente,  el Título 21,  Sección   963   del   Código  de  los  Estados  Unidos,  bajo  el  rótulo  de  “Intento       y      conspiración”,  prevé  que  “Cualquier persona que  intente  o  conspire  cometer  cualquier  ofensa  definida  en este subcapítulo  estará  sujeta a las mismas sanciones que las que se prescriben para la ofensa,  la  comisión de la cual fuera el objeto del intento o conspiración”.   

El  delito  conspirado está previsto en el  Título    21,   Sección   952   (a),   el   cual   considera   “ilegal  importar  al  territorio  de  Aduanas  de los Estados Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera  del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o  importar  a  los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier  sustancia  controlada de la Lista I o II del subcapítulo I de esta capítulo, o  cualquier  droga  narcótica  de la lista III, IV o V del subcapítulo I de este  capítulo.  Al  tratarse de un kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena  no  podrá ser inferior a diez años de prisión, ni mayor a cadena perpetua, de  conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A).   

Ese  cargo,  concretado en la conspiración  entre  varias personas para cometer delitos, tiene correspondencia en el Código  Penal  colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado  por  el  artículo  8º  de  la  Ley  733  de  2002,  tipifica el concierto para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a  seis años “Cuando     varias    personas    se    concierten    para    cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  cometer,  entre  otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancia sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso 2º de esa disposición.   

De  conformidad  con  el  artículo 376 del  Código   Penal   patrio,   incurre   en   narcotráfico  quien  “salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al  país,    así    sea    en    tránsito…,    transporte…”.   Introducir  al  país denota una acción semejante a la de importar,  mientras  que  transportar  coincide  con los medios empleados para concretar el  objeto de la conspiración.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea de acordar voluntades para lograr un fin, el cual  sería,  en  este  caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente  que las dos figuras guardan similitud.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  de  manera  favorable  a  la extradición del ciudadano colombiano  JOSÉ JAIRO GARCÍA GIRALDO.   

Reunidas  en  su  totalidad  las exigencias  previstas  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano    colombiano    JOSÉ    JAIRO    GARCÍA  GIRALDO,  cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  diplomática  N° 1.028 del 8 de agosto de 2002, suscrita por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  el  cargo imputado en la tercera acusación  sustitutiva  N°  S3  02  Cr.  706,  dictada  el 20 de junio de 2002 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

De todas maneras, teniendo en cuenta que las  normas  punitivas  de  los  Estados  Unidos  aplicables  al delito por el que se  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual  esta  prohibida  en  Colombia  (artículo  34 de la Constitución Política), le  corresponde  al  Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida,  condicionar  la  extradición  a  la conmutación de la misma, así como imponer  las  exigencias  que  considere  oportunas  para  que  se  observe  ese precepto  constitucional,    y    a    fin   de   que   GARCÍA  GIRALDO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la  extradición  (artículo 512  del Código de Procedimiento  Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Secretaria  de la Sala comunicará este  concepto    al   solicitado   JOSÉ   JAIRO   GARCÍA  GIRALDO  y  demás  intervinientes  en  el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN           GALÁN          CASTELLANOS         

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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