Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19768
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 10
Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Pereira, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, por cuyo medio dicha corporación confirmó la decisión absolutoria adoptada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, a favor del procesado CAMILO HERNÁN ÁLVAREZ, acusado en condición de presunto autor responsable de los delitos de homicidio y hurto, agravadas una y otra conductas punibles.
HECHOS
Fueron declarados por el Tribunal en el fallo impugnado, de la siguiente manera.
“En horas de la noche del 19 de abril de 2000 la persona que en vida respondió al nombre de Gerardo de Jesús Raigosa Cardona departió e ingirió licor con unos amigos en la sede de los maestros ‘Atraer’ situada en la vía que de Pereira conduce al municipio de Cartago. Concluida la tertulia a eso de las 10:00 p.m., el occiso abandonó el sitio en compañía de Camilo Hernán Álvarez (en la camioneta Chevrolet Luv 2300); persona ésta que por solicitud del señor Jorge Humberto Garzón Álvarez debía ser transportada hasta la ciudad de Pereira. A partir de esa fecha no se volvió a tener noticia de Gerardo de Jesús Raigosa Cardona sino el 21 de abril de ese mismo año, día en el cual fue hallado en proceso inicial de putrefacción cadavérica en la vía Pereira-Marsella, segunda balastrera de Combia.
El protocolo de necropsia número 342 adosado a este informativo da cuenta que Gerardo de Jesús Raigosa Cardona falleció por choque hipovolémico, secundario a múltiples heridas de arma cortopunzante (79 aproximadamente) penetrante a cuello, tórax y abdomen.”
Con fundamento en la información sobre los anteriores hechos, se dio comienzo a la respectiva investigación dentro de la cual, con fecha 28 de septiembre de ese mismo año, se ordenó la captura de CAMILO HERNÁN ÁLVAREZ en razón a que fue la última persona vista en compañía de la víctima el día de su desaparición y porque Jorge Hernán Bedoya Osorio, empleado de una estación de servicio, manifestó que aquél llegó a su lugar de trabajo a comprarle una bolsa de gasolina, y le preguntó si tenía manchas de sangre en el cuerpo y en qué lugares había menos vigilancia de la Policía.
ACTUACIÓN PROCESAL
Al proceso fue vinculado mediante indagatoria CAMILO HERNÁN ÁLVAREZ, cuya situación jurídica fue definida por la Fiscalía 22 Seccional de Pereira, con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de presunto autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado.
Cerrada la instrucción, el 27 de abril de 2001 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, designada como Fiscalía Especial para este asunto, al calificar el mérito de la instrucción profirió en contra del procesado resolución acusatoria por las mismas conductas punibles, que sustentaban la medida detentiva, precisando que el delito de homicidio se agravaba por “la sevicia” y el de hurto por la concurrencia de las circunstancias previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 351 del Código Penal por entonces vigente.
La decisión anterior alcanzó ejecutoria el 10 de julio siguiente cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, le impartió confirmación, aclarando que con el delito contra el patrimonio económico sólo concurría la circunstancia de agravación prevista en el numeral 6° de la norma sustancial antes citada, esto es, por haber recaído la conducta sobre vehículo automotor.
Correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira adelantar el juicio despacho que una vez celebrada la audiencia, mediante fallo de fecha diciembre 4 de 2001, absolvió al procesado ÁLVAREZ de los cargos formulados en la resolución de acusación.
Impugnado el anterior fallo por el Fiscal acusador, el Tribunal Superior de Pereira al desatar el recurso de apelación, mediante el suyo de fecha marzo 22 de 2002, le impartió integral confirmación. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira.
LA DEMANDA
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, a la que acusa de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad por haber “desconocido la capacidad demostrativa de unos hechos”, contenidos en la declaración rendida por Jorge Hernán Bedoya Osorio, lo cual condujo a la infracción por falta de aplicación de los artículos 323, 324 y 349 del Decreto 100 de 1980 y por aplicación indebida del artículo 277 del actual estatuto procesal penal.
Luego de señalar que se incurrió en el anunciado error porque el ad quem, para absolver al procesado le restó credibilidad al referido testimonio, agrega que si lo hubiera valorado, de conformidad con los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia, habría llegado a la conclusión que el declarante aportó el medio de prueba de varios hechos indicadores que permiten inferir que el procesado es “coautor” de los delitos de homicidio y hurto investigados.
Se ocupa el demandante, a continuación, de algunos aspectos relatados por el declarante Jorge Hernán Bedoya Osorio, afirmando que de ello se puede inferir que el individuo que llegó a la estación de gasolina a las 2 de la mañana del 20 de abril de 2000 es el procesado CAMILO HERNÁN ÁLVAREZ, “así sus familiares o allegados sostengan lo contrario.”
A lo cual suma la descripción que el declarante hizo de la persona que llegó esa madrugada hasta su lugar de trabajo a comprar gasolina en bolsa, quien aprovechó la oportunidad para averiguarle si le observaba en sus prendas manchas de sangre y si sabía sobre vigilancia que por ese sector ejerciera la Policía, descripción que, según el demandante, corresponde a la del procesado ÁLVAREZ a pesar de que el testigo dijo que cuando lo observó en la estación de gasolina tenía un “moño” y en la sede recreacional de maestros “Atraer”, a donde se trasladó junto con su hermano, ya lo vio calvo o “rapado”.
Para el demandante, lo anterior quiere decir que la descripción que Jorge Hernán dio a la Fiscalía en el “mes de septiembre” corresponde a la persona que vio en la bomba de gasolina, pues de haber acomodado su versión para describirlo como lo vio pocos días después de los hechos en el Restaurante “Atraer”, habría referido que era calvo.
El libelista manifiesta que el yerro probatorio consiste en que el Tribunal le restó credibilidad al dicho de Jorge Hernán Bedoya Osorio, porque había interés de su hermano Juan Pablo Bedoya Osorio de que aquél conociera que CAMILO HERNÁN ÁLVAREZ tenía un labio leporino, interés que el ad quem no demostró y por la discordancia en la cantidad de pelo, aspectos que se pueden enderezar con el raciocinio de atribuirle al testimonio de Jorge Hernán la credibilidad que merece.
Sostiene que no se trata de una componenda, como parece sospecharlo el Tribunal, cuando afirma que “existen serios reparos al tal señalamiento debido al irregular procedimiento llevado a cabo por el testigo para reconocer al implicado”, sino de una declaración “seria, responsiva, detallada, verosímil, creíble”, en la cual no se advierte ánimo torcido, debido a que el declarante no conocía al procesado ni a la víctima.
No obstante lo anterior, el casacionista sostiene que el Tribunal llegó a la conclusión errada, como también lo había hecho el Juzgado, de que había que acudir al in dubio pro reo para lo cual agregó que el viaje del procesado ÁLVAREZ en la camioneta del profesor RAIGOZA había sido fortuito; que el número de puñaladas que fueron descubiertas en su cadáver, dejaban entrever que se trato de un crimen pasional, que nada tiene que ver con el sindicado; que la víctima había empezado a faltar de un día para otro de su casa y que el 19 de abril de 2000 había recibido una invitación telefónica en la salida para la ciudad de Armenia, “cuestiones todas ellas intrascedentes e ineptas” para debilitar la credibilidad de la declaración rendida por Jorge Hernán Bedoya Osorio.
En resumen, sostiene el demandante, que visto el testimonio de Bedoya Osorio en la forma como lo ha planteado en el libelo, debe concluirse que la persona que salió con la víctima del restaurante “Atraer” del centro recreacional de maestros, llegó a la estación de gasolina en la camioneta del educador en actitud comprometedora y fue reconocido después por el declarante en el mencionado restaurante responde al nombre de CAMILO HERNÁN ÁLVAREZ y es uno de los autores de los delitos de homicidio agravado y hurto en perjuicio de Gerardo de Jesús Raigoza Cardona.
Por tanto, solicita que la Corte case la sentencia impugnada y dicte la que ha de reemplazarla condenando al procesado ÁLVAREZ por las conductas punibles materia de acusación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal, afirma que el libelo denota ausencia de un correcto desarrollo del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba anunciado, pues además de desconocer la forma cómo se estructura esta clase de yerro, ningún esfuerzo hace el censor por indicar y menos demostrar la existencia de errores en la apreciación de la prueba que indicaran ausencia de identidad o correspondencia entre su contenido y lo que el funcionario manifestó correspondía a su tenor, sino que se limitó a expresar su discrepancia conceptual con el juzgador.
Tal es esa oposición de criterio, en la medida que el impugnante simplemente señala que el ad quem habría incurrido en falso juicio de identidad porque demeritó la credibilidad del testimonio rendido por Jorge Hernán Bedoya Osorio, y remata que de haberse valorado esa declaración de acuerdo con los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia, hubiera concluido, contrario a como lo hizo, que ese medio de prueba permitía inferir la autoría del procesado en los delitos materia de investigación.
Con tal modo de proceder, el demandante pareciera tener el propósito de plantear, en un lugar del falso juicio de identidad que anunció, el quebranto a las reglas de la sana crítica forma propia del error de hecho por falso raciocinio, pero además de pasar por alto la distinción entre una y otra modalidad del error de hecho que para la época de presentación de la demanda la jurisprudencia tenía decantada, tampoco cumplió con la exigencia de intentar demostrar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido en la sentencia, al igual que no acreditó la trascendencia del error.
La argumentación del libelista, anota el Procurador, en lugar de demostrar los errores de contemplación a que inicialmente se refirió, sus reflexiones están dirigidas a cuestionar el grado de credibilidad otorgado al testimonio de Jorge Hernán Bedoya Osorio, comentarios que responden más al deseo de disentir de la valoración probatoria legítima de las instancias, para oponer su criterio al del juzgador fundamentado en un nuevo examen del caudal probatorio, específicamente mediante la construcción de algunos indicios que según su opinión demostrarían la responsabilidad del procesado, sin que tal disquisición muestre la existencia de algún error, o establezca la arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones de la sentencia recurrida.
Luego de ocuparse de las valoraciones efectuadas por los jueces de instancia que ante la incertidumbre sobre la autoría del sindicado en relación con los delitos investigados llevaron a que se aplicara el principio in dubio pro reo, sostiene que el demandante pretende se otorgue credibilidad al testigo Jorge Hernán Bedoya Osorio en oposición a lo manifestado por el procesado ÁLVAREZ y sus familiares acerca de la hora en que llegó a su lugar de residencia y su permanencia en la misma hasta el otro día.
Bajo tal contexto no tiene en cuenta las conclusiones del juzgador efectuadas con base en el análisis del material probatorio, valoración que no se aparta de las orientaciones de la sana crítica, las que necesariamente prevalecen sobre el criterio personal del libelista, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual precisa que las discrepancias sobre valoración probatoria, por si solas, no son suficientes para invalidar el fallo.
Según estos planteamientos sostiene que el demandante no acreditó la tergiversación de la prueba testimonial habiéndose quedado en una mera declaración de propósitos de demostrarlo sin ningún razonamiento de prueba del error, de manera que en esta sede la Corte, al igual que el Ministerio Público, en aplicación del principio de limitación, estarían impedidos de estudiar de fondo la pretensión, por cuanto de así proceder se verían abocados a acudir a la especulación para descubrir entre las múltiples propuestas del libelista en que consistió el error del juzgador, y luego complementar la censura, convirtiéndose en coadyuvantes ilegítimos.
Por lo anterior, solicita que se desestime el único cargo contenido en la demanda y, por consiguiente, no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El demandante al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa la sentencia proferida por el Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la declaración de Jorge Hernán Bedoya Osorio.
Por tanto, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte el de reemplazo que condene al procesado CAMILO HERNÁN ÁLVAREZ por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado.
Desde ya se anuncia que al libelista no le asiste razón en la fundamentación del único cargo formulado a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, la cual constituye unidad jurídica con la dictada en primera instancia, en tanto aquella confirmó ésta, por lo siguiente:
El error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “(1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por trasmutación).”1 Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba.
En tal supuesto, el casacionista debe acreditar mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, esto es, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta.
En punto del testimonio de Jorge Hernán Bedoya Osorio, tal como con acierto lo destaca el Procurador Delegado, el libelista no atinó a señalar y demostrar la existencia de errores en la contemplación de la mencionada prueba, sino que se limitó a expresar su discrepancia conceptual con la valoración que de esa declaración hiciera el Tribunal, desplazando el error de hecho por falso juicio de identidad hacia el error de hecho por falso raciocinio, al afirmar que si ese medio de convicción se hubiera valorado con ayuda de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia, otro hubiera sido el sentido de la sentencia.
A pesar del desvió del yerro planteado de hecho por falso juicio de identidad al falso raciocinio, es decir de contemplación al de valoración, tampoco cumplió el libelista con la exigencia de demostrar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido en el fallo, cuál aporte de las reglas de la sana crítica debía aplicarse para resolver el asunto y por supuesto omitió acreditar la trascendencia del error al no indicar cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, y cómo ella daría lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
Las reflexiones del impugnante no cumplieron el cometido indicado, aquellas ponen de presente su inconformidad, afianzada en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que deviene intrascendente, pues si el juzgador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error demandable en casación por distorsión, tergiversación, omisión o suposición de la prueba, ni por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Un enfrentamiento de criterios como el planteado por el recurrente se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con la que la ley ampara al fallo de segunda instancia y la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho, acogiendo los postulados de la persuasión racional.
Como se indicara en la reseña procesal, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira en pronunciamiento de fecha 4 de diciembre de 2001 resolvió absolver al procesado CAMILO HERNÁN ÁLVAREZ de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado por los cuales fuera acusado por la Fiscalía General de la Nación, al no haberse llegado a la actuación prueba determinante de la responsabilidad penal atribuida al sindicado, por lo que consideró obligado dar aplicación al principio del in dubio pro reo.
El a quo consideró, entre otros aspectos, que el hecho de haber salido el procesado en compañía de la víctima del lugar donde éste último departía con amigos y donde fue visto por última vez, no es indicativo por sí solo de que fue éste último quien le dio muerte. Ante todo, porque nadie lo vio ejecutando esa acción y porque sus propios familiares respaldan su dicho al decir que llegó temprano a su residencia y no salió sino hasta el otro día al dirigirse nuevamente a su trabajo.
Además, como la acusación se edificó fundamentalmente en el testimonio de Jorge Hernán Bedoya Osorio, sobre la credibilidad de dicho testimonio para llegar a la certeza requerida para condenar, el juez de primera instancia razonó de la siguiente manera:
“…no hay duda que esa declaración urdida con una serie de conjeturas a nada conduce porque el declarante no conocía al joven que se bajó de una camioneta azul solicitando gasolina, sólo después hizo unos comentarios y a un hermano suyo le pareció que estos se relacionaban con la muerte del profesor, posteriormente el testigo fue llevado al sitio en donde trabajaba el presunto implicado y allí adujo reconocerlo como el hombre que se bajó de la camioneta y le pidió en forma extraña gasolina.
En primer lugar no existe evidencia alguna que indique que la camioneta en la que se desplazaba el misterioso sujeto untado de sangre según lo narra el testigo corresponda al vehículo del profesor asesinado. Tampoco podría asegurarse con total certeza que la persona que descendió de ese vehículo fuera el acusado, pero aún aceptando en gracia de discusión que se trataba de Camilo Hernán ello tampoco prueba en grado de certeza que él fue quien mató al docente.”
Y luego agregó:
“Ahora bien, como atinadamente reflexiona la defensa, ningún delincuente, por ingenuo que sea, se va a descubrir o a poner en evidencia, preguntándole a un empleado de una gasolinera si le observa manchas de sangre y en cual de las vías existe menos riesgo de hallar policías a esa hora, al menos que se tratase de personas que no conocen esta región.”
Razonamientos estos que le sirvieron de sustento a la decisión absolutoria contra la cual se mostró inconforme el Fiscal acusador que procedió a interponer en relación con la misma el recurso de apelación, que fue resuelto de manera adversa a las pretensiones del impugnante por el Tribunal Superior de Pereira mediante fallo de fecha marzo 22 de 2002, por virtud del cual confirmó la referida absolución.
Al ocuparse el ad quem de la declaración de Jorge Hernán Bedoya Osorio, medio de prueba que para la fiscalía resultaba de importancia para la reclamada atribución de responsabilidad, de manera precisa así razonó:
“. Aun cuando Jorge Hernán Bedoya Osorio en verdad laboró la madrugada del 20 de abril de 2000 en el Servicentro Matecaña, e identificó días después a Camilo Hernán Álvarez como la persona que de manera extraña le solicitó en aquella ocasión la gasolina, para la Sala existen serios reparos a tal señalamiento, debido al irregular procedimiento llevado a cabo por el testigo para reconocer al implicado;
. La probabilidad de que Jorge Hernán Bedoya Osorio no hubiere sido sincero al momento de señalar al aquí sindicado; ello, por cuanto de manera previa había sido noticiado por su hermano Juan Pablo de que Camilo Hernán Álvarez fue la última persona de que se tuvo conocimiento acompañó al profesor Gerardo de Jesús Raigosa Cardona, la noche del 19 de abril de 2000;
. Ante el peculiar rasgo físico que presenta Camilo Hernán Álvarez (cicatriz desde la fosa izquierda hasta el labio superior ), resulta extraño a la Sala el interés que le asistió a Juan Pablo Bedoya Osorio de que su hermano Jorge Hernán conociera de manera previa a la declaración al aquí encartado; sería a caso que su consanguíneo no le refirió dicha cicatriz no obstante haber tenido contacto directo con la persona que de manera extraña le solicitó en aquella ocasión la gasolina?;
. La discordancia existente entre la cantidad de cuero cabelludo presentada por la multicitada persona que le solicitó a Jorge Hernán Bedoya Osorio gasolina en la madrugada del 20 de abril de 2000 ‘cabello negro, tenía como un moño adelante’, con la constatada por la fiscal al momento de vincular a Camilo Hernán Álvarez a través de indagatoria ‘cabello castaño oscuro, lacio, en el momento de la diligencia se encuentra rapado’; divergencia que aquí cobra importancia suma debido a la manifestación que hiciera el particular testificante Fabián de Jesús García Zuleta ‘por lo regular lo he visto como tuso, en ocasiones lo veo tuso’, la fotografía que en el segundo semestre de 1999 le fue tomada al procesado, en la cual aparece con escaso cuero cabelludo y la manifestación que éste hiciera en la diligencia de indagatoria ‘primero tenía pelo largo, hace dos años para acá nunca me dejo crecer el pelo, en la casa me lo rapo … siempre he estado así calvito … cuando saque la cédula estaba rapado’;
. La manera fortuita en que se produjo el traslado a la ciudad de Pereira de Camilo Hernán Álvarez en la camioneta de Gerardo de Jesús Raigosa Cardona la noche del 19 de abril de 2000;
. Las aproximadamente setenta y nueve heridas cortopunzantes de que fue víctima Gerardo de Jesús Raigosa Cardona, deja entre ver una situación pasional en la realización de la conducta, la cual no se encuentra aquí acreditada entre la víctima y el enjuiciado;
. La señora Clara Inés Vélez de Raigosa declaró que Gerardo de Jesús Raigosa Cardona ‘de un tiempo para acá ocho meses para acá … empezó a faltar a la casa de un día para otro, dos días, llegaba al amanecer borracho’; además, que el viernes 19 de abril de 2000 recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien dejó la siguiente razón a Gerardo de Jesús ‘que (le) dijera que fuera a la casa de él saliendo para Armenia, mi esposo no me dijo quien era’. Así mismo la deponente puso de presente que ‘unos compañeros de colegio decían que se quedaba (sic) con mi esposo tomando pero se iba como a las once de la noche y no sabían (sic) para donde iba’; situaciones éstas que contribuyen aún más a enrarecer lo verdaderamente ocurrido.”
Frente a las valoraciones probatorias efectuadas por los jueces de instancia a todo el conjunto probatorio de manera ponderada y razonable, el demandante no demuestra yerro alguno, limitando el reparo a oponer su propio criterio, postura esta inadmisible en casación, porque como se reitera tal enfrentamiento de posiciones se decide a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segundo grado que el recurrente no logra derruir.
Ante la falta de razón en la fundamentación del único cargo formulado, se desestimará la demanda.
Cuestión final.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto mayo27/03, rad. 19.812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.