19166(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19166  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada a nombre del condenado CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA, quien  fuera  condenado  en  primera  instancia  por  el  Juzgado Penal del Circuito de  Frontino  (Antioquia)  a  la  pena  principal  de  45  años  de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más  el  pago  de  los  perjuicios  ocasionados  como  autor  de los delitos de doble  homicidio  agravado  y  homicidio en grado de tentativa,  decisión que una  vez  apelada  por  la defensa, el 9 de junio de 2.000 recibió confirmación del  Tribunal Superior de Antioquia.   

HECHOS:  

El Tribunal los resumió de  la siguiente manera:   

“…En una humilde casa ubicada allá en el  sector    de   ‘Matadero  Viejo’,  zona  urbana  del  Municipio  de  Frontino, vivían las hermanas MARÍA CECILIA y MARÍA DEL CARMEN  GARCÉS  CARDONA,  esta  última con su hijo JOSÉ HABER RUIZ GARCES, de escasos  catorce  años  de  edad. Por el mes de enero del año de 1.998 se unió al seno  de     esta     familia    JOSÉ    JOAQUÍN    MONROY    DUARTE    –hermano  del  esposo  de  la primera de  ellas-,  quien  debió  abandonar  la  residencia  de los esposos CARLOS ENRIQUE  SALAS  HIGUITA  y LETICIA GUERRA, en donde vivió por un tiempo aproximado a los  dos  años  ,  en  razón  de las dificultades y múltiples problemas que venía  sosteniendo   con  algunos  de  los  integrantes  de  dicha  familia,  viéndose  precisado  a denunciarlos ante la Fiscalía Local, por la pérdida de un dinero,  e  igualmente las citadas damas elevaron una queja ante la Inspección Municipal  de  Policía  de  aquella  localidad,  por  los maltratos físicos que al citado  MONROY DUARTE le venían propiciando a los citados.   

MARÍA  DEL  CARMEN,  una  mujer  de  estrato  humilde  y de escasos recursos económicos, para atender su subsistencia y la de  su  hijo  trabajaba  en  las  horas de la noche en un establecimiento abierto al  público    conocido    como    bar   ‘las  estrellas’,  JOSE  HABER,  por  su parte, adelantaba estudios, también en horas de la noche,  en  un  colegio  del mismo poblado. Al terminar la jornada diaria de estudio, el  citado  adolescente  solía  esperar  a  su  progenitora,  a  quien  diariamente  acompañaba hasta la morada.   

Entre  la  media  noche del dos de junio del  mismo  año,  y  el  amanecer  del  tres, a JOSÉ JOAQUÍN lo sorprendieron tres  hombres  encapuchados,  cuando pretendía ingresar a la casa de la citada MARÍA  DEL  CARMEN,  quienes  sin  mediar  palabra y contra su voluntad, lo arrastraron  hasta     llegar     al     río     ‘Cerro’ que por  allí  cruza,  en donde uno de los integrantes del trío de atacantes lo golpeó  de  manera  violenta  con  arma  cortopunzante,  lesionándolo  a  la altura del  cuello,  por  lo  que  rodó  hasta  caer a un zanjón, de donde por sus propios  medios  se  levantó,  lanzándose  luego a las aguas del río, a través de las  cuales  pudo  alejarse  del  lugar,  evadiendo de ese modo la acción de quienes  pretendían acabar con su vida.   

Cuando  comprendió  que  estaba  a salvo de  aquella  arremetida,  MONROY  DUARTE  abandonó  el  cause del río, se dirigió  entonces  a la casa de las GARCÉS CARDONA, en donde se encontró con la noticia  de  que  ésta  y  su  hijo  JOSÉ  HABER  aún  no  habían  llegado.  Allí se  entrevistó  entonces  con  su pariente MARÍA CECILIA, a quien puso al tanto de  lo  que  le había ocurrido, mientras mudaba sus ropas mojadas y ensangrentadas.  Minutos  después,  se  dirigió  hasta  el  hospital en donde obtuvo asistencia  médica.   

Al amanecer, a eso de las seis de la mañana,  fue   hallado   en   el   mismo  río  ‘Cerro’   el  cadáver  de  la  señora MARÍA DEL CARMEN GARCES CARDONA y, más tarde, el del  menor  JOSÉ  HABER,  ambos  con  diversas  heridas  causadas  también con arma  cortopunzante”.   

LA DEMANDA:  

El defensor del condenado CARLOS ENRIQUE SALAS  HIGUITA  dice  interponer  el  “recurso  extraordinario  de  revisión”  con  sustento  en  las  causales  tercera y quinta del nuevo Código de Procedimiento  Penal.   

Bajo tal premisa afirma el actor que el fallo  se  sustentó  en  las  versiones contradictorias del denunciante José Joaquín  Monroy,  quien  manifestó  que  el 2 de junio de 1.998 “sin saberse a ciencia  cierta  a  qué  horas” fue agredido al parecer por tres sujetos entre los que  al  parecer se encontraba una mujer, pero que de todas maneras no pudo reconocer  a  los  otros  dos  porque  tenían  el  rostro cubierto. Sin embargo, según lo  anotado  en  el  informe de policía aquél dijo que los hechos ocurrieron hacia  las  11:30  de  la  noche  al  frente  de  su  casa  y  que fue atacado por tres  encapuchados  que  no  pudo  identificar.  En  fin,  en  varias de las versiones  rendidas,  este  deponente  negó conocer a sus agresores, pero aún así en una  de  esas  oportunidades  aseguró  que  uno  de los autores del hecho fue Carlos  Salas y lo describe hasta con la ropa que llevaba puesta.   

Todo lo anterior, demuestra que el denunciante  siempre  tuvo  dudas  sobre  los  autores  del atentado del que fue víctima, es  decir,  que  no  hubo  certeza  sobre  ese  aspecto,  pues  aquél se refirió a  personas  desconocidas.  Además,  entre  el  lesionamiento del denunciante y la  muerte  de  la  señora  María  del Carmen Garcés y José Haber Ruiz no existe  ninguna coincidencia en cuanto a la hora de su ocurrencia.   

En general, nada de lo afirmado en el proceso  que  culminó  con  la condena de CARLOS ENRIQUE fue probado plenamente, todo se  apoyó  en  prueba indiciaria y en la versión de José Joaquín Monroy. Nótese  como  no  fue  posible  comprobar la existencia de problemas anteriores referido  por  el  testigo  con  la  familia  Salas  Higuita,  ya  que  no se acreditó la  existencia  del  dinero  que  aquél  dijo  que  le  habían hurtado y en lo que  respecta  a  unas  lesionas  de  que  fuera  víctima, la Fiscalía precluyó la  investigación.   

A lo anterior, se opone el hecho nuevo de que  después  de  proferida  la  condena  en contra de su defendido, el propio JOSÉ  JOAQUÍN  MONROY ha manifestado en varias oportunidades que CARLOS ENRIQUE SALAS  no  participó  en  los  acontecimientos  en  los que resultó muerta la señora  Carmen  Garcés y su hijo, ni en el ataque del que él mismo fue víctima. Sobre  esto,  dice,  están  dispuestos  a  declarar Fernando Salas, Diosenel Quinchia,  Luis  Hernán  Ramírez  y  la ampliación de denuncia de José Joaquín Monroy.  Por  eso,  pretende que se revise el proceso y se determine “si existe mérito  para  condenar  a  DON CARLOS a una pena tan inhumana sin tener la certeza de su  responsabilidad”.   

Sin  embargo,  solicita  que  se  anule  la  sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino,  se  ordene a quien corresponda dejar en libertad a su asistido, “se condene al  Juez  Penal del Circuito de Frontino (Ant.), al pago de los perjuicios morales y  materiales  causadas  a  mi  defendido”,  se le restablezca al condenado en el  ejercicio  de sus derechos y funciones públicas, se levanten las demás medidas  adoptadas  en  el  fallo,  “se  anule  la sentencia proferida por el Honorable  Tribunal  Superior  de  Antioquia”  y  que  “se  condene  al  Juez Penal del  Circuito  de  Frontino  Antioquia,  al pago de costas y agencias en derecho, que  demande el proceso”.   

Como   pruebas,   manifiesta   allegar   la  ampliación  de  denuncia  rendida  por  José  Joaquín  Monroy  Duarte  y  las  declaraciones  de  Luis Eduardo Salas, Disenel Quinchia, Luis Hernando Ramírez,  Leonel  López  y  Luis  Enrique  Suárez  M.  Y  como documentales, copia de la  sentencias de primero y segundo grado debidamente ejecutoriadas.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  revisión,  es,  desde  la entrada en  vigencia  del  Decreto  2.700  de  1.991 y continúa siéndolo con la Ley 600 de  2.000  una  acción  y  no  un  recurso  como  se  regulaba  en  las  anteriores  codificaciones,  precisamente  porque  se  trata  de  un  trámite  diferente al  proceso  dentro del cual se dictó la sentencia que se pretende dejar sin valor,  el  cual  se  puede  ejercer en cualquier tiempo y por las causales expresamente  señaladas en la ley.   

2. No es, pues, un recurso, porque no pretende  la  modificación de una sentencia en su contenido sino el reencausamiento de un  juicio  en  donde  la  verdad  procesal  difiere  de  la  real.  Por  eso mismo,  constituye  una  excepción  al  principio  de la cosa juzgada, pues al proceder  contra  sentencias  ejecutoriadas  permite   revertir  los  efectos  de una  injusticia  materialmente contenida en el fallo que por alcanzar ese status goza  de la doble presunción de acierto y legalidad.   

3.   Hecha  la  anterior  pero necesaria  precisión  en este asunto, pues el actor dice impugnar el fallo de primer grado  dictado  en  este  asunto,  forzoso resulta advertir desde ahora, que la demanda  presentada  a  nombre del condenado CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA, lejos está de  satisfacer  los  requisitos mínimos exigidos en el artículo 222 del Código de  Procedimiento  Penal,  ya que no determina la actuación procesal ni el despacho  que  finalmente  produjo  el  fallo.  Pues  se  refiere  solo  al Juez penal del  Circuito  de Frontino, mencionado al Tribunal únicamente en las pretensiones, y  pero  aún,  no  aporta  las  pruebas  que  con  la calificación de las nuevas,  señala como el soporte de sus afirmaciones.   

4.   Pero  además,  el  demandante dice  apoyarse  en  las  causales tercera y quinta del artículo 220 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal,  pero omite exponer los fundamentos de hecho en que se  apoya  para  frente  a  cada  una de ellas, limitando su escrito a un alegato de  instancia   en  el  que  expresa  su  personal  criterio  sobre  la  valoración  probatoria,  poniendo  en  duda la capacidad suasoria de los elementos de juicio  con  que  se  contaba  en  este  asunto,  en  especial la versión del ofendido,  concluyendo   que   los   mismos   no   ofrecían   la  certeza  requerida  para  condenar.   

5.  En este sentido, el actor confunde la  acción  de  revisión  con  una  instancia más del proceso a la que cree poder  acudir  con el mero ánimo de propiciar un tercer debate, pero no se esfuerza en  modo  alguno  por  poner de presente, cuál fue la verdad que dieron por probada  las  instancias  y  cual la que realmente se acredita a través de la prueba que  finalmente    dice   aportar   con   la   condición   de   nueva   –pero que no hace parte de los anexos de  la  demanda-,  esto es, aquella según la cual el ofendido ha manifestado que su  representado  no  participó  en  los  hechos  por  los  que  fue  condenado  y,  consecuentemente,  por qué tendría la fuerza suficiente para cambiar las bases  fácticas  de  la  condena, es decir, los indicios que él mismo refiere pero no  identifica.   

6. De la misma manera, debe observarse, que en  relación  con  la  causal quinta de revisión, ningún argumento con miras a su  demostración  expuso  el  demandante,  quedando  la  misa,  reducida  a la mera  enunciación.   

6.   Todo  lo  anterior,  unido  a  las  inusitadas  pretensiones  de anular las sentencias de instancia, o las referidas  a  las  condenas en perjuicios o al pago de costas y agencias en derecho al Juez  del   Circuito   y   al   Tribunal,  respectivamente,  dejan  en  entredicho  el  conocimiento  del  actor sobre la naturaleza, contenido y alcances de la acción  de  revisión  en  materia  penal,  sobre  todo  si  se  tiene  en cuenta que el  artículo  227  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  indica la forma como  habría  de procederse, señala de manera expresa cuáles serían las decisiones  a  adoptar  en  el evento de hallarse fundada cualquiera de las causales propias  de esta acción.   

Se   impone,   entonces,  inadmitir   la   demanda  de revisión presentada a nombre de CARLOS ENRIQUE SALAS  HIGUITA,  debiéndose  reconocer  como  su  apoderada  al  doctor Walter Ignacio  Trijillo Vélez.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Reconózcase  como  apoderado  de  CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA, a Walter Ignacio Trujillo Vélez.   

2.   Inadmitir la demanda de revisión  presentada a nombre del condenado CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                            HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                 JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                          ÁLAVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

3. Hecha la anterior pero necesaria precisión  en  este asunto, pues el actor dice impugnar el fallo de primer grado dictado en  este  asunto,  forzoso resulta advertir desde ahora, que la demanda presentada a  nombre  del  condenado  CARLOS  ENRIQUE SALAS HIGUITA, lejos está de satisfacer  los   requisitos   mínimos   exigidos  en  el  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ya que no determina la actuación procesal ni el despacho  que  finalmente  produjo  el  fallo,  pues  se  refiere  solo  al Juez penal del  Circuito  de Frontino, mencionado al Tribunal únicamente en las pretensiones, y  peor  aún,  no  aporta las pruebas que con la cualificación de nuevas, señala  como el soporte de sus afirmaciones.   

4.  Pero además, el demandante dice apoyarse  en  las  causales  tercera  y  quinta  del  artículo  220  del nuevo Código de  Procedimiento  Penal,  pero  omite  exponer  los  fundamentos de hecho en que se  apoya  para  frente  a  cada  una de ellas, limitando su escrito a un alegato de  instancia   en  el  que  expresa  su  personal  criterio  sobre  la  valoración  probatoria,  poniendo  en  duda la capacidad suasoria de los elementos de juicio  con  que  se  contaba  en  este  asunto,  en  especial la versión del ofendido,  concluyendo   que   los   mismos   no   ofrecían   la  certeza  requerida  para  condenar.   

5.  En  este  sentido,  el  actor confunde la  acción  de  revisión  con  una  instancia más del proceso a la que cree poder  acudir  con el mero ánimo de propiciar un tercer debate, pero no se esfuerza en  modo  alguno  por  poner de presente, cuál fue la verdad que dieron por probada  las  instancias  y  cual la que realmente se acredita a través de la prueba que  finalmente    dice   aportar   con   la   condición   de   nueva   –pero que no hace parte de los anexos de  la  demanda-,  esto es, aquella según la cual el ofendido ha manifestado que su  representado  no  participó  en  los  hechos  por  los  que  fue  condenado  y,  consecuentemente,  por qué tendría la fuerza suficiente para cambiar las bases  fácticas  de  la  condena, es decir, los indicios que él mismo refiere pero no  identifica.   

6. De la misma manera, debe observarse, que en  relación  con  la  causal quinta de revisión, ningún argumento con miras a su  demostración  expuso  el  demandante,  quedando  la  misa,  reducida  a la mera  enunciación.   

6.  Todo  lo anterior, unido a las inusitadas  pretensiones  de  anular  las  sentencias  de  instancia,  o las referidas a las  condenas  en  perjuicios  o  al pago de costas y agencias en derecho al Juez del  Circuito  y  al  Tribunal,  respectivamente, dejan en entredicho el conocimiento  del  actor  sobre la naturaleza, contenido y alcances de la acción de revisión  en  materia  penal,  sobre  todo  si se tiene en cuenta que el artículo 227 del  Código  de  Procedimiento  Penal se indica la forma como habría de procederse,  señala  de manera expresa cuáles serían las decisiones a adoptar en el evento  de   hallarse   fundada   cualquiera   de   las   causales   propias   de   esta  acción.   

Se  impone, entonces, inadmitir la demanda de  revisión  presentada  a  nombre  de  CARLOS  ENRIQUE SALAS HIGUITA, debiéndose  reconocer    como    su    apoderada   al   doctor   Walter   Ignacio   Trijillo  Vélez.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Reconózcase  como  apoderado  de  CARLOS  ENRIQUE SALAS HIGUITA, al Walter Ignacio Trujillo Vélez.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada a nombre del condenado CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLAVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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