19676(07-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19676  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 032.  

Bogotá,  D.  C.,  marzo siete (7) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  los  sentenciados  OVIDIO  CALDERÓN  MUÑOZ  y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ, contra el auto de  fecha  5  de  diciembre  de  2002 por medio del cual se inadmitió la demanda de  revisión  presentada  a  favor  de  los  recurrentes por su apoderada especial.   

ANTECEDENTES  

La    sentencia  demandada.-   

El  15  de  diciembre  de  1999  el Tribunal  Superior  de Bogotá, Sala Penal, confirmó la condena que el 16 de julio de ese  mismo  año había impuesto el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad,  a  OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ  como   coautores   responsables  de  los  delitos  de  homicidio    agravado   en   Nilson   Emiro   Galván  Velasco y hurto calificado agravado.   

La  demanda.-   

La  actora,  formuló  demanda  para  que se  admitiera  la  acción  de revisión de dicho fallo, aduciendo la causal tercera  del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, adjuntando, al efecto,  copias  de  algunas  comunicaciones  cruzadas  entre  el  Juzgado  47  Penal del  Circuito  y  el  Tribunal Superior de Bogotá, las cuales no se podían tener en  cuenta,   criticó   el   valor  probatorio  asignado  a  las  declaraciones  de  Ámparo  Herrera  Tangarife  y Óscar de Jesús Ortíz  Gil,   pidió  que  se  estableciera  el  número  de  ocupantes  posibles en un taxi de las características del hurtado a la víctima  y  que  se  llamara  a  declarar a otros coautores de las conductas investigadas  para que ratificaran o negaran supuestas confesiones.   

La providencia impugnada.-  

En decisión del 5 de diciembre de 2002, esta  Sala  inadmitió  la  referida  demanda  de  revisión por cuanto los errores de  juicio   o   de   actividad  se  han  debido  plantear  a  través  del  recurso  extraordinario  de casación, medio de defensa judicial que no se puede soslayar  con  la  escueta  referencia  al  posible  costo  y  tardanza en su definición.   

Por  otra  parte,  se  estimó  que como las  pretendidas  pruebas  de  la  causal aducida, no refieren algo novedoso y versan  sobre  aspectos  ya  conocidos  y  ampliamente  debatidos  dentro del respectivo  proceso,   carecerán   del   valor  probatorio  que  se  requiere  para  variar  sustancialmente  la  pluralidad  de  medios  de comprobación que se tuvieron en  cuenta  por  los  jueces de instancia al deducir con la certeza que exige la ley  responsabilidad  como  coautores de las conductas punibles objeto de acusación,  en  determinaciones  que  hicieron  tránsito  a cosa juzgada y que mantienen su  inmutabilidad,  frente  a  una  pretensión de continuar un debate ya concluido.   

La  reposición.-   

En  relación con la anterior decisión, los  recurrentes  ponen de presente que dentro del proceso cuya revisión se pretende  no  contaron  con  la  asistencia de un abogado de la Defensoría del Pueblo que  hubiera  interpuesto  el  recurso  extraordinario  de casación, debido a que el  Magistrado  sustanciador  en  el Tribunal Superior de Bogotá si bien envió las  comunicaciones  pertinentes  a la Defensoría, atendiendo la solicitud que ellos  formularan,  omitió  hacerles  llegar  una  copia  de  la  petición elevada al  efecto.   

Expresan que no menos grave resulta el hecho  de  haber  formulado  denuncia  penal  contra  el  referido  Magistrado, por los  presuntos  delitos  de  prevaricato  y  fraude procesal, la cual no prospero por  decisión  de  la  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y ponen  de    presente    que   las   investigaciones   seguidas   contra   Rodrigo  Manrique Ramírez y otros, por los  mismos  hechos  por  los  cuales  fueron  condenados, obedeció a una acción de  tutela  que instauraron contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Bogotá.   

Adicionalmente  consideran  que no se debió  ordenar  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  pues  si  eran  “sujetos  procesales  conocidos  por  sus nombres, señas,  y  posibles  lugares  en donde poderlos  encontrar”,  no  había  razón para que no hubieran  sido  vinculados  oportunamente, para terminar aduciendo que el Juzgado 47 Penal  del  Circuito  de  Bogotá  no tuvo en cuenta a Rodrigo  Manrique   Ramírez,   John   Jairo   Calderón   Ramírez   y   Fredy   García  Castaño,   ni   como  sujetos  procesales,  ni  como  coautores,  mucho  menos  coacusados  y  sin embargo al Tribunal se enviaron del  proceso   contra   ellos  adelantado,  los  documentos  inicialmente  referidos,  respecto  de  los  cuales  si bien el Magistrado ponente les informó que no los  tendría en cuenta, finalmente ello no fue así.   

Finalizan solicitando que,  en  razón  a  que  en  el proceso no existió controversia probatoria sobre las  tres  personas  investigadas  por  separado en razón de la ruptura de la unidad  procesal,   resulta   pertinente   que   se  admita  la  acción  de  revisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   jurisprudencia   de   la  Sala  viene  sosteniendo  que  el  recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a  los  sujetos  procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente  a  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación,  con  el  objeto de que el  funcionario  corrija  los  errores  en  que  haya podido incurrir. Por tanto, el  impugnante  está  obligado  a exponer de manera clara y precisa los motivos por  los  cuales  estima  que  se  debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia  recurrida  o,  dicho  en  otros términos, debe referirse en forma específica a  los  fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva  decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  los  impugnantes  lejos  de  señalar  y demostrar la presencia de algún  equívoco  que  deba  ser  corregido, cuestionan que no se les hubiera permitido  interponer  el  recurso  de  casación  a  través  de  un defensor público, no  obstante  aceptan  que  el  Magistrado  ponente  en  el  Tribunal  atendiendo su  petición  solicitó  a  la Defensoría Pública tal asesoría, que se deduce no  fue considerada procedente.   

A  los fines de la acción de revisión, que  como   se   precisó  en  el  proveído  recurrido,  en  este  caso  buscaba  la  invalidación  de  una  providencia  que  había  adquirido firmeza y de la cual  resultaba  razonable  predicar  que entraña un contenido de injusticia material  porque  la  verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del  acontecer  objeto de juzgamiento, ninguna incidencia podrían tener las quejas a  que  aluden  los  recurrentes y los  pronunciamiento asumido a ese respecto  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia en la forma  indicada por los recurrentes.   

Al abordar el estudio de la causal tercera de  revisión  invocada  en este caso, la Sala expresó que la prueba nueva a que se  refiere  el motivo tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  debe  guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener  la  virtualidad  de  determinar  la  remoción  de la cosa juzgada que ampara el  fallo  atacado,  de  modo  que  sea  procedente que se ordene la revisión de la  actuación.   

Como  prueba  nueva  se  planteó y ahora se  insiste  en  las  copias  de algunas comunicaciones cruzadas entre el Juzgado 47  Penal  del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, las cuales no  refieren  algo  novedoso  y  versan  sobre  hechos  ya  conocidos  y ampliamente  debatidos   al   interior   del  proceso,  pues  la  explicación  ofrecida  por  OVIDIO   CALDERÓN   MUÑOZ  y  JOSÉ  NAVAL  GIRALDO  PÉREZ,  mostrándose  ajenos a las conductas punibles  investigadas  y la intervención de otros coautores fue objeto de consideración  por  los  jueces  de instancia, que no le hallaron aptitud para hacer cambiar la  decisión   condenatoria   en   relación  con  ellos,  de  manera  que  resulta  improcedente  las  pretensiones  de  los recurrentes a fin de que se auspicie la  continuación  de  un  debate  probatorio  ya concluido, con determinaciones que  hicieron  tránsito  a  cosa  juzgada  y que mantienen su inmutabilidad; como la  prueba  nueva  que se trae a esta acción, no posee ni la entidad innovadora que  requiere  la  causal  aducida  ni la eficacia para probar que los condenados son  inocentes, la Sala se abstendrá de reponer su decisión.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   reponer   la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS               

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                JORGE             ANÍBAL            GÓMEZ  GALLEGO            

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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