19628(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19628  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 031   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de abril de  dos mil cinco (2.005)   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los procesados ALEJANDRO GARZÓN CANTOR y  SEVERIANO  ERNESTO  CHAUX  HERRERA  contra la sentencia de julio 19 de 2.001 por  medio  de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, modificando la que en primera  instancia  profirió  el Juzgado Diecisiete Penal de ese circuito en abril 13 de  2.000,  condenó  a  los acusados en mención a la pena principal de 48 meses de  prisión,   multa  equivalente  a  20  salarios  mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación  para ejercer cargos públicos y contratar con las entidades del  Estado  al  hallarlos  responsables  de  la  comisión  del  delito  de interés  ilícito en la celebración de contratos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 13 de diciembre de 1.996 entre el entonces  Gerente  de  la Clínica del Niño Jorge Bejarano del I.S.S. (Empresa Industrial  y  Comercial  del  Estado  del  orden nacional), con sede en Bogotá y el señor  Miguel  Ángel  Bravo Ovalle se celebró el contrato de obra pública No. 695-96  por  valor de $45’964.800,oo  a  ejecutarse  en  un  plazo  de  15  días  calendario  contado  a partir de la  suscripción  del  acta  de  iniciación de la misma y pagadero el 50% dentro de  los  5  días  siguientes  a  ésta  y el resto dentro de los 5 posteriores a la  conclusión  de  la obra, de acuerdo con el cual Bravo Ovalle (el contratista, a  quien  se  le  adjudicó  su  realización  de  conformidad  con los parámetros  establecidos  en  el  Cuadro  de Evaluación Técnica elaborado con la asesoría  del  ingeniero  Alejandro Garzón, funcionario delegado por la Gerencia Nacional  de  Bienes  y  Servicios  que  cumpliría  las  funciones de interventoría), se  obligaba  por  el  Sistema de Precios Unitarios Fijos a suministrar e instalar 8  lavamanos  para  botiquín  y  24  lavabebés  calibre  18,  pedestal  en  acero  inoxidable,  grifo  cuello  de cisne en acero inoxidable, válvula mezcladora de  agua  fría,  agua  caliente  y dispensador de jabón o detergente, pedales para  ser operados con el pie y una capacidad de 150 psi.   

Efectuada sin embargo el 31 de enero de 1.997  por  funcionarios  del  I.S.S.  una  auditoría  a la celebración, ejecución y  liquidación  de  dicho  convenio  se  encontró  que  el  cuadro comparativo de  cotizaciones  presentaba  inexactitudes en tanto de los seis proponentes, cuatro  lo  fueron  con sistema de válvula accionada con la rodilla y los dos restantes  con  el  pie,  por  manera  que  siendo  estos más baratos la oferta finalmente  aceptada  (la  de  Miguel  Ángel Bravo), evidenciaba un sobreprecio del 114% en  relación  con  la  más  favorable  que  era  la  de  Prometeo  en  cantidad de  $21’705.920,oo.   

Se detectó además que habiéndose hecho las  invitaciones  a  proponer  el  18  de  noviembre de 1.996, el ingeniero Bravo se  inscribió  en  la  Cámara  de  Comercio  tan  solo  el 9 de diciembre de dicha  anualidad;  que  aunque el contrato se legalizó el 13 de diciembre de 1.996 las  pólizas  de  garantía  se  expidieron el 5 de ese mes y año; que en el cuadro  comparativo  presentado  a  la  Gerencia  de  la Clínica para su firma final se  omitieron  algunas propuestas económicamente favorables para la entidad; que el  concepto  técnico dejado en dicho cuadro comparativo por el ingeniero Alejandro  Garzón  y  el  Técnico de Mantenimiento de la Clínica, Ernesto Chaux, propone  la  compra  a  Miguel  Bravo con el criterio de que los demás ofrecen válvulas  importadas  que  impedirían el cumplimiento del convenio, pero sin que en parte  alguna  se  haya  demostrado  un  tal  aserto  ni  tenido  en  cuenta  que otras  cotizaciones  no  evidenciaban  dichas  restricciones  y  que  a  la fecha de la  auditoría  se  habían  instalado  defectuosamente  sólo dos lavabebés pero a  pesar  de  ello  se suscribió un acta de recibo final con fecha 28 de diciembre  de  1.996 firmada por el contratista y el coordinador de mantenimiento Severiano  Ernesto  Chaux que permitió la cancelación del 50% que como saldo del contrato  quedaba a favor de Miguel Ángel Bravo.   

Puestas  por el propio gerente de la Clínica  tales  irregularidades  en  conocimiento de la Fiscalía se abrió en febrero 20  de  1.997  una  investigación preliminar y habiéndose escuchado en ampliación  al  denunciante,  en  declaración a algunos de los funcionarios que practicaron  la  citada  auditoría,  así  como  al  contratista  y  en versión a Alejandro  Garzón  Cantor  y a Severiano Ernesto Chaux Herrera se inició sumario en julio  16  de 1.998 al cual éstos fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria  definiéndoseles   luego   su  situación  jurídica  en  resolución  de  9  de  septiembre  del  citado año para afectárseles así con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos legales.   

Vinculados  también  mediante indagatoria el  contratista  Miguel  Ángel  Bravo  Ovalle, el Jefe de Bienes y Servicios Miguel  Antonio  Campos  Flórez, la Jefe Financiera Olga Lucía Rodríguez y el Jefe de  la  Oficina  Jurídica de la entidad y sujeto el primero a detención preventiva  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  se  clausuró la instrucción respecto de Garzón Cantor y  Chaux  Herrera  calificándose  su mérito en providencia de abril 10 de 1.999 a  través  de  la  cual se acusó a aquél como coautor del delito de contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales y al último también como coautor del mismo  punible y del de falsedad ideológica en documento público.   

Ejecutoriada dicha decisión (lo que ocurrió  el  20 de mayo de 1.999) y asignada la etapa de la causa al Juzgado 17 Penal del  Circuito  de  Bogotá  éste,  tras surtir la correspondiente audiencia pública  dentro  de la cual se practicó prueba testimonial, dictó su sentencia de abril  13  de  2.000  declarando la nulidad de lo actuado en relación con el delito de  falsedad   ideológica   en  documento  público  imputado  a  Chaux  Herrera  y  condenando  por  el  otro  a  ambos  acusados a la pena principal de 48 meses de  prisión,  multa  por  20 salarios mínimos mensuales e inhabilidad para ejercer  cargos  públicos  y  contratar  con  el  Estado  por  10  años, así como a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual  al  de  la  pena  privativa  de  libertad y al pago solidario de $29’479.232  por  concepto de perjuicios, a  la   vez   que   les   negó   el   subrogado   de   la  condena  de  ejecución  condicional.   

Apelada la sentencia por los dos procesados y  por  el  defensor  de  Garzón Cantor, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la  suya  en  junio 19 de 2.001 modificando la recurrida en el sentido de condenar a  los  encausados  no  por  el  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  sino  por  el  de  interés ilícito en la celebración de contratos y  revocándola  en  cuanto  hace  a  perjuicios  para  en  su  lugar abstenerse de  imponerles condena por dicho rubro.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia los  defensores  de  los  procesados  interpusieron  el  recurso  de  casación,  que  sustentaron como sigue:   

LAS DEMANDAS:  

La  formulada  en nombre de Alejandro Garzón  Cantor.   

Primer cargo:  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  denuncia  el  censor  la  concurrencia en el fallo de una nulidad por violación  del  derecho de defensa derivada del menoscabo a la garantía de conocimiento de  los  cargos  toda vez que su defendido fue acusado por el delito de contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales pero se le condenó por un supuesto fáctico  radicalmente  diferente,  que  nunca  fue  objeto  de  debate y constitutivo del  punible de interés ilícito en la celebración de contratos.   

Circunscrito  entonces el juicio -sostiene el  demandante-  al  delito tipificado en la acusación, procesado y defensor fueron  sorprendidos  con  una  condena por un delito que en momento alguno fue debatido  ni durante la instrucción, ni en el curso de la causa.   

Y  si  bien -añade- en términos del Decreto  2700  de  1.991  no  podría  hablarse  de incongruencia porque ambos delitos se  hallaban  dentro  del  mismo  capítulo  del Código Penal razón por la cual el  ataque  no  sería  técnicamente viable por causal segunda, lo cierto es que la  jurisprudencia  también  determinó  los casos en que conculcándose el derecho  de  defensa  determinaban  la emisión de un fallo sustitutivo del incongruente,  ajustando la sentencia a los cargos formulados en la acusación.   

Sin embargo, entrada en vigencia la Ley 600 de  2.000  ésta desechó el requisito formal de calificación jurídica provisional  a  través del capítulo respectivo del Código Penal para referirlo ahora a una  descripción  típica  específica  conllevando dos importantes consecuencias en  el  debido  proceso  y en el derecho de defensa: una hacia la consolidación del  sistema  acusatorio  en tanto se delimita el objeto del debate procesal pero con  mecanismos  que  permiten  ajustarlo en la etapa de juzgamiento y otra hacía la  comprensión  de  que  el  conocimiento de los cargos hace parte fundamental del  derecho  de  defensa  y  es una manifestación del de contradicción conforme lo  establecen  instrumentos  internacionales  que  aprobados por Colombia forman el  bloque de constitucionalidad.   

Por  eso  -concluye  el  libelista- cuando se  sorprende  al  procesado  con una condena por un delito que no ha sido objeto de  formulación  de  cargos  en  concreto y respecto del cual no se ha permitido el  ejercicio  del  contradictorio,  tanto  en  la  legislación  vigente como en la  derogada  se  le  menoscaba  su derecho a la defensa pues aún en las tendencias  más  radicales  del  eficientismo judicial se admite que un mínimo presupuesto  de  dicha  garantía  es  el  de tener posibilidad razonable de controvertir los  cargos que motiven una declaratoria de responsabilidad penal.   

De  modo  que condenado Garzón Cantor por un  delito  respecto del cual no se le dio la oportunidad de controversia en aras de  desvirtuar   o   atenuar   su  responsabilidad  o  su  grado  de  participación  vulnerándosele  en  esas  condiciones  su  derecho  a  la defensa y sin que sea  pertinente  la  causal segunda de casación pues es evidente que no se configura  el  punible  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales planteándose a  cambio  una  nueva  calificación jurídica, no pretende la defensa que la Corte  emita  un  pronunciamiento  de  fondo  sino  que  permita  se  debata  la  nueva  imputación  con respeto a la garantía de la defensa, por ello solicita se case  el  fallo  impugnado  declarando  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la  iniciación   de   la   audiencia  pública  de  juzgamiento  a  efecto  de  que  precisamente  se  ajuste  la denominación jurídica de los hechos conforme a la  calificación planteada por el Tribunal.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente y con fundamento en la causal  1ª  de  casación,  cuerpo  segundo,  acusa  el  defensor  la  sentencia de ser  indirectamente  violatoria de la ley sustancial por errores manifiestos de hecho  en  la  valoración  probatoria  que  condujeron  a  la aplicación indebida del  artículo  145  del  Código  Penal  derogado  (hoy  artículo 409) y a dejar de  aplicar  los  artículos  2,  3,  23  y  63  de  aquél  o  9,  10,  29 y 20 del  vigente.   

Sostiene  en  ese  orden  que  el  fallador  incurrió  en  un  falso  juicio de existencia al suponer la calidad de servidor  público  del  procesado  Alejandro  Garzón Cantor y desconocer las pruebas que  acreditaban  lo  contrario,  pues  aquella condición se descartaba con el sólo  cotejo  del  contrato  de prestación de servicios profesionales suscrito con la  entidad  y  que  relacionado  por el propio acusado en su versión e indagatoria  fue  adjuntado oportunamente al proceso; pero tampoco -añade- se constató si a  pesar  de  tratarse  de  un  contratista, las tareas a él encargadas permitían  afirmar  que  se  trataba  de un particular que desarrollaba funciones públicas  permanentes  o  transitorias  conforme  lo  exigía  el artículo 63 del Código  Penal derogado o el 20 del actual.   

La  omisión  probatoria  aludida  -afirma el  libelista-  permite  colegir que el juicio de reproche elaborado por el fallador  no   tuvo  sustento  en  una  apreciación  objetiva  y  rigurosa  del  conjunto  probatorio  sino  que,  en  lo  que  respecta  al primer elemento descriptivo se  fundó  en suposiciones que a la postre afectaron los derechos fundamentales del  procesado,  sumándose a ello la falta de valoración de las afirmaciones que al  respecto  hizo el encausado en su versión y en su indagatoria, así como la del  documento  suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la entidad según el cual  Alejandro  Cantor  no  tiene  vínculos  laborales  ni  contractuales  con dicha  repartición.   

Con  dichos  medios  de  convicción  no  era  difícil  concluir  que  se trataba, no de un funcionario, sino de un particular  vinculado  a  una entidad del Estado por virtud de un contrato de prestación de  servicios  profesionales  y  que  dicha condición sin que fuera suficiente para  considerarlo  servidor  público  no permitía tener por configurado el elemento  típico    referido    a   la   cualificación   del   sujeto   activo   de   la  conducta.   

Acusa  igualmente  por  esta  vía  el  fallo  impugnado  de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad  relacionado  con  la  demostración  de  las  facultades  atribuidas a Alejandro  Garzón  y  con  el  desconocimiento  de pruebas que reposan en el expediente en  sentido  contrario  pues,  a  consecuencia del yerro primeramente denunciado, el  juzgador  dio  por  demostradas  las  supuestas  funciones públicas asignadas a  aquél  en  ejercicio  de  un  cargo  que  no  le  otorga la calidad de servidor  público  como que es claro que si no tenía dicha condición mal podía ejercer  labores de esa naturaleza.   

En esas circunstancias -sostiene- el fallador  sin  mencionar  los  medios  de  prueba  a través de los cuales estableció las  funciones  del  supuesto  cargo público desempeñado por su defendido, sí hace  referencia  tácita  tanto  a  su  versión  como  a  la del otro acusado y a un  informe  en  el  que  se  asegura  que Garzón Cantor presta sus servicios a una  división  del Instituto de Seguros Sociales, pero ninguno de ellos habla acerca  de  las  funciones  de  algún servidor público y en ese sentido los juzgadores  terminan  tergiversando su contenido para hacerles decir algo que no corresponde  con  la  realidad, pues que una persona preste sus servicios a una división del  ISS  no  es lo mismo que afirmar que esa persona es servidora pública y además  que sus funciones son de tal naturaleza.   

También  incurre  la  sentencia  -agrega  el  censor-  en  un  nuevo  falso  juicio  de existencia al ignorar el informe de la  entidad  en  el  que  se  señalan  cuáles  eran  las funciones que cumplía el  procesado  Garzón  Cantor  en  virtud  del contrato de prestación de servicios  profesionales,  dejándose en claro que ninguna de ellas tiene que ver con temas  de contratación.   

De  corregirse  dichos errores de valoración  probatoria  el  fallo  no  podría sostenerse en tanto las restantes pruebas que  obran  en  el  expediente  lejos  se  hallan de demostrar la calidad de servidor  público  de  Alejandro  Garzón  y  su relación funcional con la contratación  estatal  toda vez que del contenido de aquél se desprende que fueron tomados en  cuenta  dos  ámbitos  como  sustento  para  afirmar  la  configuración  de ese  elemento  descriptivo  del  tipo  penal:  el primero la presunta designación de  Garzón  como  interventor,  lo  que habría determinado su participación en la  elaboración  del  cuadro  comparativo de ofertas y el segundo su pertenencia al  Comité  Técnico  Asesor  de  Bienes y Servicios de la Clínica del Niño Jorge  Bejarano.   

Pero  en  ambas situaciones se yerra -dice el  casacionista-  al  basarse  en  elementos  de  juicio  que  carecen  de respaldo  probatorio  necesario  y  conducente,  como que en la primera se termina por dar  una  inusitada  credibilidad  al  contexto  fáctico relatado por el denunciante  restándole  a la vez eficacia jurídica no sólo a la prueba documental (Oficio  No.  152200  de  febrero  4  de  1.997  y  constancia  suscrita  por el Jefe del  Departamento  Nacional de Inversiones Físicas), que desvirtúan esa presunción  sino  también  a  la  testimonial  como  la indagatoria del propio acusado y la  declaración  de  Pilar  Buitrago que dan cuenta de lo contrario, esto es que no  existía  la  naturaleza del cargo o función que se le han enrostrado a Garzón  Cantor.   

Y  en  cuanto  a  la  segunda,  es  decir  la  membresía  del procesado al aludido Comité, pasó por alto el fallador pruebas  que  en  ese  sentido  enervan  las  afirmaciones  del denunciante cuando de las  hechas  por  el  acusado  y  el  propio  Luis  Javier Arango se establece que la  pretendida  circunstancia  subjetiva funcional del procesado no fue consecuencia  de  una  determinación  formal  y  legalmente adoptada por las directivas de la  clínica,  sino  originada  en  una invitación informal y si a ello se suma que  Garzón  era ajeno por completo a las dependencias de la clínica la conclusión  era  aún  más  palpable  e  imponía la necesidad de contar con documentación  pertinente  que  diera  cuenta  del cargo a él encomendado, más aún cuando el  gerente  ni  el subgerente de la institución eran sus superiores jerárquicos y  por    ende    no    estaban    facultados   para   delegar   en   él   ninguna  función.   

Demostrado  que Garzón no era empleado de la  clínica,  ni  había  sido  oficialmente  designado  para  ejercer labores a su  interior,  que al grupo asesor de la gerencia no le fue delegada responsabilidad  alguna  en  materia  de  selección  contractual  y  que  de  conformidad con la  Resolución  0083  de  1.996  los  actos  del  comité no podrían tener efectos  jurídicos   son  todas  situaciones  que  en  concepto  del  censor  contrastan  abiertamente con la definición de función pública.   

Finalmente,  en relación con este reproche y  en  lo  tocante a la aptitud lesiva de la conducta desplegada por Garzón Cantor  se   omitió   ponderar   -afirma  el  demandante-  la  citada  resolución,  la  indagatoria  de  Miguel  Campos,  la de Alejandro Garzón y las declaraciones de  Ricardo  Rojas  y  Pilar  Buitrago  pues  estas pruebas demuestran que pese a la  colaboración  requerida  por  las  directivas  de  la institución al ingeniero  Garzón  para elaborar el cuadro comparativo de ofertas, éste no era competente  para  cumplir  con  suficiencia  el  encargo y que las falencias evidenciadas en  dicho  trabajo  no  debieron  trascender  si en cuenta se tiene que la labor del  Comité  Asesor  era la de evaluar y estudiar la calificación dada por el área  técnica.   

Por  tanto -concluye- como por los errores de  hecho  denunciados  no  se demostró que Garzón Cantor fuera servidor público,  ni  que haya intervenido en el trámite contractual en cumplimiento de funciones  propias  de  un cargo de esa naturaleza, solicita se case la sentencia impugnada  y  en su lugar se emita decisión de carácter absolutorio por atipicidad de los  hechos atribuidos a Garzón Cantor.   

La  formulada  en nombre de Severiano Ernesto  Chaux Herrera.   

Sin  precisión  de  ellos  ni claridad en su  formulación  postula  el  defensor  del acusado Severiano Ernesto Chaux Herrera  tres reproches que la Sala logra distinguir así:   

Primer cargo:  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  acusa  el  libelista  la  sentencia  impugnada  de  haberse dictado en un asunto  viciado  de  nulidad  en  tanto se incurrió en irregularidades sustanciales que  afectaron  el  debido  proceso  toda  vez  que  la  fiscalía  que  adelantó la  investigación,  convertida  en sujeto procesal en el juicio, asumió la defensa  de  uno  de los denunciantes por manera que si actuó de ese modo qué no haría  en la instrucción.   

Al  procesado,  además,  no se le interrogó  sobre  el  delito  que  fue  objeto  de  condena  y  en esas condiciones no hubo  oportunidad  de  controvertirlo  ni  en  su  respecto se le resolvió situación  jurídica,  por  eso  debe  decretarse  la  nulidad a partir de la indagatoria o  precisamente  de  la  definición  de aquélla ante el claro error in procedendo  así cometido.   

Aduce  igualmente  conculcado el derecho a la  defensa  técnica  del  acusado  en  tanto  el  togado  que  lo  asistió  en la  indagatoria  oficiosamente  sólo  lo  fue  para  tal acto y además porque como  consta  en la tutela ejercida por Chaux Herrera el abogado que así intervino en  esa  diligencia  fue nombrado en el mismo acto administrativo en que se designó  al  gerente  de  la  Clínica del Niño de modo que conociéndose entre ellos se  lesionó al procesado flagrantemente dicha garantía.   

Segundo cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  segunda  del  artículo  220 del Decreto 2700 de 1.991 o 207 de la Ley 600 de 2.000 censura la  sentencia  recurrida por no hallarse en consonancia con los cargos formulados en  la  acusación,  pues  en  ésta  se  restringieron  al  delito  de contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales, así se condenó en primera instancia, pero  el  ad  quem  en forma equivocada modificó la calificación para sentenciar por  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos  no  obstante  que en la  indagatoria   ni   en   la   acusación   se   habían   hecho  cargos  por  tal  punible.   

Tampoco se atendió -añade- el estimativo de  pruebas  al  expresarse  que  su  defendido  sacó de su invención la firma del  contratista  siendo que él manifestó desde su indagatoria la existencia de una  carpeta  en  la  clínica  donde reposaban todos sus datos y los antecedentes de  posibles contrataciones anteriores.   

Por  ende  -concluye- las imputaciones por el  delito  de  interés ilícito en la celebración de contratos no son atribuibles  a los condenados y eso conlleva a su absolución.   

Tercer cargo:  

Con  fundamento en la causal primera sostiene  que  el fallador incurrió en errores de hecho que lo llevaron a violar la norma  sustancial  por  aplicación indebida de los artículos 145 y 146 del Código de  Procedimiento  Penal y falta de aplicación del 445 del mismo ordenamiento en la  medida  en  que  en  el  proceso  adelantado contra Chaux Herrera resaltan dudas  sobre  su  responsabilidad  que el instructivo no logró despejar y que por ende  deben  resolverse  en  su favor, máxime que una adecuada valoración probatoria  habría  permitido  su detección tal como lo aseveró el Ministerio Público en  su  alegato  precalificatorio  al estimar que los procesados no tuvieron ninguna  incidencia en la celebración del contrato.   

Se  erró  también  -sostiene el demandante-  desde  el  informe  de  auditoría base de la denuncia en cuanto al valor de las  propuestas  pues  en  él se afirmó una diferencia del 114% entre la presentada  por  Bravo  Ovalle  y  la  de  Industrias  Prometeo  cuando lo cierto es que los  14.879.584,oo  no  equivalen  a  ese  porcentaje y sin que se hubiere practicado  prueba alguna que lo corroborara.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  recurrida  anulando  el  proceso  desde  la indagatoria de Chaux Herrera y de no  aceptarse tal pedido se absuelva a los condenados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Sobre  la  demanda  presentada  en  nombre de  Alejandro Garzón Cantor:   

Primer cargo:  

Entendiéndolo  técnicamente  formulado  por  senda  de  la  causal tercera en tanto el asunto que se pone en examen tiene que  ver  con  la defensa del acusado pues implica la orientación de dicha actividad  durante  la  instrucción  y el juzgamiento frente a una sentencia que contempla  cargos  que  aunque  se ubican en el mismo título y capítulo del Código Penal  no  fueron  formulados  en  la  resolución  acusatoria  y excluido por tanto el  segundo  motivo  de  casación  porque  éste  se  limita  a la variación de la  calificación  jurídica  en especial en cuanto al título o capítulo en que se  halle  ubicado  el  tipo  penal,  considera el Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  que  al modificar el ad quem la base jurídica de condena se vislumbra en  principio  una afectación a la garantía de defensa que exige examinar si en el  curso  de  la  actuación  se dio al acusado la posibilidad de defenderse de los  cargos  que  se  hacen  en  la  sentencia  y  que  en  este asunto se refieren a  conductas  e  ingredientes  descriptivos  distintos  de aquellos que contiene el  tipo penal objeto de acusación.   

Estableciendo  entonces las diferencias entre  uno  y  otro  punible  encuentra  el Delegado que las actividades en defensa del  acusado  también  deben  serlo,  más  aún  cuando  a  pesar  de  hallarse los  correspondientes  tipos  ubicados  en  el  mismo título y capítulo del Código  Penal,  uno  y otro protegen distintos aspectos de la administración pública y  por  ende  implican  la  formulación de cargos sobre la base de consideraciones  completamente diversas.   

Sin  embargo  -dice- obviando el Tribunal tan  importantes   diferencias   y   asumiendo  una  tesis  general  amparada  en  la  tradicional  posición  de  la jurisprudencia sobre el tema, entendió que en la  sentencia  estaba  permitido modificar los cargos hechos en la acusación porque  la  conducta  desplegada  por  el  sujeto  activo  es  de una misma especie a la  descrita  en  los  diferentes tipos penales que integran el respectivo capítulo  del  Código  Penal y difieren sólo en sus circunstancias o modalidades, lo que  sería  admisible  -sostiene  el Delegado- por ejemplo en delitos contra la vida  como  cuando  la  acusación  lo  es  por  el  delito  de homicidio y se produce  sentencia  por  homicidio  preterintencional pues en uno y otro caso la conducta  de  matar  es  similar  en  todas  las  descripciones  típicas  que integran el  respectivo capítulo.   

Pero  a  pesar  de  la validez de dicha tesis  considera  el  Delegado  que  cuando  las diferencias en el tipo penal no están  radicadas  en  los accidentes de la descripción sino en lo esencial de ella, la  modificación  de  la  calificación  jurídica  del  comportamiento sólo puede  hacerse  después  de examinar si además de la unidad de ubicación de la norma  dentro  de  la  estructura del código, el procesado conoció a satisfacción la  conducta  objeto  de  reproche  y  si tuvo la oportunidad y los medios adecuados  para  su  defensa  porque  el  problema no es de calificación jurídica sino de  defensa real frente a las imputaciones.   

En este asunto a Garzón Cantor se le vinculó  como  sindicado  de  una  conducta  que  desde  el  comienzo  se  adecuó  a  la  descripción  del  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  con  base  en  ella  fue  escuchado en versión y luego en indagatoria en la que  tangencialmente  se le interrogó por el conocimiento que tenía del contratista  seleccionado  y  del  interés que habría podido tener para vulnerar las reglas  de  la  contratación,  luego  si bien puede decirse que se le indagó tanto por  los  elementos estructurales del contrato sin cumplimiento de requisitos legales  como  por aquellos propios del interés ilícito en la celebración de contratos  lo  cierto  es  que  las  decisiones que lo afectaron, inclusive la sentencia de  primera  instancia,  concretaron la acusación sólo en relación con el primero  sin  que  ninguna  variación  se  hubiere  introducido  con  el  propósito  de  presentar  a  los  acusados  un  cargo por el punible de interés ilícito en la  celebración del convenio.   

En  dichas  condiciones -agrega el Ministerio  Público-  la  defensa  se  dedicó  a  refutar  a  través  de  sus  diferentes  intervenciones  la acusación formulada en esos términos sin tocar realmente el  tema  del  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos, de modo que al  dictar  el  ad  quem sentencia por este punible, olvidando que se trataba de dos  tipos  penales  diferentes  con ingredientes subjetivos distintos, sorprendió a  los  acusados  quienes nada pudieron hacer en su defensa ante una acusación que  no se les había formulado.   

Independientemente  entonces  de  la correcta  adecuación  típica  que  hubiere efectuado, el Tribunal -sostiene el Delegado-  ha  debido  decretar la nulidad de la actuación y hacer que se produjera la que  consideraba   acertada   con  una  nueva  calificación  que  permitiera  a  los  procesados  conocer  estos  nuevos  cargos  de manera que pudieran defenderse de  ellos  toda  vez  que  los  elementos  probatorios que se habían esgrimido y la  defensa  y  contradicción planteada lo fueron en relación con la atipicidad de  la  conducta  de  celebrar  un contrato, mientras que en la sentencia de segunda  instancia  la  valoración se fijó sobre el interés en el contrato, lo cual no  había sido tocado en la acusación.   

En ese orden -concluye- tal decisión implicó  la  vulneración  del  derecho de defensa del encausado toda vez que el problema  no  se  halla en la ubicación sistemática del tipo dentro de la estructura del  Código  sino  en la diferencia abismal que se presenta entre la conducta objeto  de acusación y aquella por la que finalmente se condenó.   

Para  la  corrección de esa irregularidad la  nueva  normatividad  procesal  permite  que  en la etapa de juzgamiento se pueda  variar  la  calificación  jurídica  y  en  ese  caso se pueda solicitar nuevas  pruebas  y controvertir los cargos formulados en ese período, por ello solicita  el  Ministerio  Público  se declare la nulidad de lo actuado y se ordene que el  expediente  regrese  a la Fiscalía para que allí se varíe la calificación de  la  conducta y se permita a los procesados la defensa técnica y material frente  a  los  cargos  que se les puedan formular, decisión que debe hacerse extensiva  al  otro  implicado  en atención a lo normado en el artículo 229 de la Ley 600  de 2.000.   

Segundo cargo:  

Fundado éste en dos proposiciones según las  cuales  el juzgador omitió considerar pruebas que acreditaban que el acusado no  tenía  la  calidad de servidor público y que por tanto ésta se determinó con  pruebas  supuestas  o que a pesar de que el encausado no ostentaba la condición  de  servidor público la sentencia estableció, por un error de identidad de las  pruebas  aportadas,  que  cumplía  funciones de tal naturaleza, en concepto del  Delegado  no  atina  técnicamente  el  censor  en la primera a señalar cuáles  fueron  los  medios  de  prueba  supuestos a partir de los cuales los falladores  derivaron la acreditación de dicho carácter.   

Sin  embargo,  considerando  insuficiente tal  falencia  técnica  para  evadir  el  análisis  del  tema  planteado, estima el  Ministerio  Público  que  aunque  el  Tribunal  en  relación con la calidad de  servidor  público  del acusado omitió valorar las pruebas especificadas por el  demandante,  tal  omisión  no  incidió  en la sentencia porque ese tema no fue  examinado  en  ella limitándose simplemente ésta a establecer esa condición a  partir  de  algunas  consideraciones  que  ubicaron  a  Garzón  Cantor  como el  interventor  del  contrato y desconociendo de esa manera, por no detenerse en el  análisis  de  los  documentos relacionados por el libelista, que Garzón estaba  vinculado  mediante un contrato de prestación de servicios, lo cual ciertamente  no le otorgaba la calidad de servidor público.   

Sin  embargo  -añade  el  Delegado-  como la  sentencia   impugnada  examinó  la  situación  del  procesado  en  específica  relación  con  el  contrato, este aspecto debe ser detenidamente analizado pues  si  bien Garzón no ostentaba por virtud de su vinculación con el Seguro Social  el  carácter  de  servidor  público,  su  nexo  con  la  Gerencia  de Bienes y  Servicios   de   la  entidad  y  su  activa  participación  en  el  proceso  de  contratación  materia  de  proceso,  conducen  a  pensar que en dicho evento el  acusado cumplió funciones públicas.   

Así,   aceptada   por   el   acusado   su  participación  en  el  proceso  previo a la firma del contrato por solicitud de  colaboración  que  le  hiciera el subgerente administrativo de la clínica y la  confección  de los cuadros técnicos comparativos de las diferentes ofertas que  se  convirtieron  en  sustento  del  proceso  de contratación, es claro para el  Ministerio  Público  que  el  acusado bien podía estar desarrollando funciones  públicas  con  arreglo  a las motivaciones de la sentencia C-563 de 1.998 de la  Corte  Constitucional  pues  “al  participar  en  el  proceso  de  contratación  en ejercicio de las funciones que se le encomendaron  como  particular  con  una relación contractual con una entidad pública según  la  cual  prestaba  sus  servicios como profesional universitario en la Gerencia  Nacional  de  Bienes  y  Servicios,  estaba desarrollando una función pública,  compatible  además  con  su  obligación  de brindar  apoyo técnico a los  procesos  de  inversión  encomendados  y de evaluar propuestas como apoyo a las  seccionales…”.   

Bajo dichas consideraciones el censor no logra  demostrar  la  incidencia  que  las  omisiones  denunciadas pudieron tener en el  contenido  de  la  sentencia recurrida pues los razonamientos expresados por los  falladores  se  ajustaron a los patrones a partir de los cuales se puede derivar  responsabilidad  a los particulares que prestan sus servicios al Estado mediante  un  contrato  que  no  les  atribuye  funciones  públicas, más aún cuando las  labores  desarrolladas  por  Garzón en ejecución del contrato por él suscrito  eran  propias  de  la  Gerencia  de  Bienes  y  Servicios  a la cual prestaba su  colaboración   como   profesional  universitario  de  ahí  que  para  el  caso  específico  le  haya  sido  asignada  la labor como coordinador de las obras de  mejora del área de urgencias de la Clínica del Niño.   

Los servicios que prestaba Garzón tenían que  ver  con  aspectos  de contratación administrativa, por eso se le encomendó la  elaboración del cuadro comparativo de ofertas.   

Como todo ello fue contemplado por el fallador  y  el  libelista  no  logró demostrar que éste construyó el argumento base de  responsabilidad  a  través  de  la  tergiversación  u  omisión  del  material  probatorio,  la sentencia -concluye el Delegado- tiene fundamentos sólidos para  sostener  la  imputación que se hizo contra Garzón como penalmente responsable  por  su  intervención  en  el  contrato  en  tanto  particular que desempeñaba  funciones  públicas y en consecuencia el cargo, sin que incida en la suerte del  primero estudiado, no merece ser atendido.   

Sobre  la  demanda  formulada  en  nombre  de  Severiano Ernesto Chaux Herrera.   

Primer cargo:  

En  un derroche de falta de técnica -precisa  el  Delegado- el censor postula diversas situaciones que a su juicio constituyen  causales   de   nulidad,   pero   sin   indicar   los   eventos  que  configuran  irregularidades  sustanciales  ni  demostrar en qué consistió la anomalía con  capacidad  invalidante,  ni  acreditar que ella violó una garantía fundamental  del procesado.   

Su suspicaz sugerencia sobre la imparcialidad  del  fiscal  -dice  el  Ministerio  Público-  no  pasa  de  ser  un  comentario  anecdótico  sin  capacidad  alguna  para  suscitar el análisis de la Corte con  miras  a  establecer  la  posible  lesión  a la presunción de inocencia que ni  siquiera el censor menciona.   

Tampoco es técnicamente acertado su reproche  acerca  de  que  a  Chaux Herrera no se le interrogó en la indagatoria sobre el  delito  de interés ilícito en la celebración de contratos, pues de esa manera  se  aísla  de  las  intervenciones  que  su  prohijado  tuvo  en el proceso, no  pudiendo  determinar  por  ello  si  efectivamente  fue o no interrogado por ese  punible.   

Sin  embargo  reitera  el  Delegado  que  su  petición  de nulidad por virtud del primer cargo de la anterior demanda se haga  extensiva  a  este  procesado,  quien  igualmente  fue sorprendido en la segunda  instancia  con  una  imputación sobre la cual no se le dieron la oportunidad ni  los medios de defensa adecuados.   

Tampoco -en concepto del Delegado- puede tener  éxito  el  reproche  según  el  cual  Chaux  Herrera  no contó con asistencia  letrada  en  el  curso  de  su  indagatoria  o  que  lo fue simplemente para esa  diligencia,  pues  igualmente  esquiva  la  demostración  del cargo como que ni  siquiera  se  toma  el  trabajo de confrontar las actas procesales en las que se  aprecia  que  sí contó con un defensor, o de acreditar que con posterioridad a  dicho acto la defensa estuvo ausente.   

Por  ende  -concluye el Delegado- la falta de  demostración de la censura impone su desestimación.   

Segundo cargo:  

La   insuficiencia  de  argumentos  que  el  libelista  exhibe  en  este  reproche  formulado  al amparo de la causal segunda  impiden  determinar  su validez habida cuenta que simplemente releva el hecho de  que  el  tipo  penal  objeto  de  condena  no  es  el  mismo  porque se definió  situación   jurídica,   se   acusó   y   se   dictó   sentencia  de  primera  instancia.   

De ese modo -añade el Ministerio Público- el  demandante  apenas  cumple  con la obligación de presentar una diferencia entre  varias  decisiones  judiciales  pero  no  establece  cuál  de  ellas recoge con  exactitud  los  hechos  objeto  de  juzgamiento,  ni  la forma como la decisión  afectó los intereses de su defendido.   

Adicionalmente  el  censor  pretende en forma  tácita  la  anulación de lo actuado a juzgar por su referencia a cargos que no  fueron  formulados  en  la indagatoria como forma de vulneración del derecho de  defensa,  pero  bajo  ese  supuesto  tal  ataque no tiene cabida por senda de la  causal segunda, sino por la tercera.   

Además la causal invocada parte del supuesto  de  que  la  acusación  contiene una decisión correcta, por lo que la falla se  produce  en  la  sentencia  impugnada, luego, de aceptarse el motivo alegado, la  decisión  de la Corte debería ser la de proferir fallo de reemplazo implicando  con  eso  adecuar el proveído al delito contenido en la acusación, de ahí que  nuevamente  falte  el  censor a la técnica en tanto solicita se dicte sentencia  absolutoria  por  el  delito  de  celebración  de  contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales sin ocuparse de rebatir las razones que el ad quem tuvo para  condenar.   

Como   en  esas  condiciones  -concluye  el  Delegado-   el   cargo   se   encuentra   mal   planteado,   debe  ser  también  desestimado.   

Tercer cargo:  

Si  bien  a  través  de  éste  postula  el  demandante  la  falta  de  aplicación del in dubio pro reo como consecuencia de  error  en  la  valoración  probatoria,  no  indica  cuáles  fueron  los medios  indebidamente  apreciados  ni  en  cuál  sentido  de  violación  incurrió  el  fallador.   

La  presentación  del cargo -en concepto del  Ministerio  Público-parece  por el contrario plantear una violación directa de  la  ley  a  juzgar  por  la  trascripción  de  algunos  apartes  que hace de la  sentencia  impugnada en que el juzgador reconoce la existencia de duda frente al  ingrediente  subjetivo  del  delito  objeto  de  acusación  y  sin  embargo  no  absuelve.   

Todo eso indica que el libelista no procedió  a  analizar  la forma como se resolvieron las dudas reconocidas por el Tribunal,  pues  de  haberlo  hecho  habría  advertido  la  imposibilidad  de  invocar  la  infracción  al  artículo  445  del  Código de Procedimiento Penal en tanto si  bien  las  dudas  fueron  insalvables  ello  determinó que se desechara el tipo  penal  de  cuyo  ingrediente  subjetivo  se carecía de certeza para en su lugar  adecuar  la  conducta  a  otra  especie delictiva en relación con la cual no se  manifestó hesitación alguna.   

Por  eso  este  reproche  -en  concepto  del  Delegado- tampoco puede prosperar.   

Solicita  así  finalmente estimar la demanda  presentada  en  nombre  de  Alejandro  Garzón Cantor en el cargo de nulidad y a  consecuencia  del  mismo  se  declare  la invalidez de lo actuado a partir de la  audiencia  pública  a  efecto  de  que  se  rehaga el trámite en forma tal que  permita  al  procesado  su  defensa  frente  al cargo de interés ilícito en la  celebración  de  contratos,  decisión  que debe extenderse a Severiano Ernesto  Chaux  por virtud de la unidad de situación y argumentos fundantes y desestimar  la demanda formulada precisamente en nombre de éste.   

CONSIDERACIONES:  

En  relación  con  la  demanda presentada en  nombre de Alejandro Garzón Cantor:   

Primer cargo:  

Proferida  como fue la sentencia impugnada en  vigencia  del  Decreto 2.700 de 1.991 a cuyo amparo la congruencia o consonancia  que  debía  existir entre acusación y fallo se entendía quebrantada cuando en  éste  se agregaban hechos nuevos, o se suprimían las atenuantes reconocidas, o  se  deducían agravantes o se cambiaba la denominación jurídica o, en general,  cuando  se  hacía  más  gravosa  la  situación del procesado y se comprendía  trocada  la  denominación  delictiva cuando el juzgador condenaba por fuera del  capítulo   en  el  que  se  hallaba  el  tipo  objeto  de  acusación,  resulta  incuestionable  que  en  este asunto -como lo relieva el Ministerio Público- el  ataque  propuesto  por  esta  vía se evidencia técnicamente planteado toda vez  que  al  ser acusados los procesados por el punible de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  (Libro II, Título III, Capítulo IV, artículo 146 del  Decreto  Ley 100 de 1.980, o artículo 410 de la Ley 599 de 2.000), y condenados  por  el  de  interés  ilícito  en  la celebración de contratos (ubicado en el  mismo  capítulo  del  Código  Penal,  artículo  145  del  derogado  o 409 del  vigente),   no   podía  alegarse  la  causal  segunda  de  casación,  esto  es  “cuando la sentencia no esté en consonancia con los  cargos  formulados  en la resolución de acusación”,  pues  además  de  que  la pena que corresponde a uno u otro delito es la misma,  excluyendo  en  ese  sentido una agravación en la situación de los encausados,  ambos  tipos  penales -tanto el objeto de acusación como el materia de condena-  se hallan incluidos en el mismo capitulo del ordenamiento penal.   

No  existiendo  entonces  bajo  el  criterio  jurisprudencial  sustentado  en  la  sistemática  del Decreto 2.700 de 1.991 un  vicio  de  estructura  que  pudiera  alegarse  por  senda  de  la citada causal,  correspondía  al  censor  -como  así  lo  hizo-  acudir a la causal tercera en  procura  de  demostrar  el  vicio de garantía que invoca, el que ciertamente se  hace manifiesto en la actuación que se cuestiona.   

La cuestión sin embargo no se evidenciaba de  tal  claridad  en  todos los capítulos, así acaece precisamente en este asunto  donde  los  sindicados fueron acusados en condición de servidores públicos por  haber  tramitado,  celebrado  o  liquidado,  por  razón  del  ejercicio  de sus  funciones  y  con  propósito  de obtener un provecho ilícito para sí, para el  contratista  o  para  un  tercero, un contrato sin observancia de los requisitos  legales  esenciales  o  sin verificar el cumplimiento de los mismos, pero fueron  condenados  en  la  misma  condición de servidores no por tal conducta sino por  interesarse  en  provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato  u  operación  en  que  debían  intervenir  por  razón  de  su  cargo o de sus  funciones,   pues  en  dichas  descripciones  a  pesar  de  compartirse  algunos  elementos  y pretenderse con ellas la protección de un mismo bien jurídico, en  este  caso  la  administración  pública, es lo cierto que no hay esa identidad  óntica  o  esa  uniformidad de conducta que permitiera predicar que, a pesar de  la  variación de la calificación y sin que se les agravara la situación a los  enjuiciados,  les  había  sido  de  todas  maneras  imputada,  amén  de que no  obstante  tratarse  del  mismo bien jurídico uno y otro tipo penal tienden a la  defensa   de   un   específico   y   diferente  elemento  de  la  contratación  administrativa.   

Siendo  patente  por  ende  que  en el delito  materia  de  acusación  la  conducta  imputada  era  la de tramitar, celebrar o  liquidar  contrato  sin  observancia  de los requisitos legales esenciales o sin  verificación  de  su  cumplimiento  y  que  en  el  objeto  de  condena ella se  constituye  por  el  interés  que  el servidor público evidenciare en provecho  propio  o  de  un  tercero  en  cualquier  contrato  u operación en que debiera  intervenir  por  razón  de  su  cargo  o  sus  funciones,  incuestionable es la  conclusión  que  demanda el censor y avala el Ministerio Público por cuanto en  esas  condiciones  en que las conductas imputadas por vía de la acusación y de  la   sentencia  respectivamente  difieren  en  modo  tan  radical  y  sustancial  ostensible  se  hace  la  vulneración al derecho de defensa en la medida en que  enjuiciados   los   procesados  por  aquella  conducta  no  tuvieron  éstos  la  oportunidad   de  controvertir  y  mucho  menos  desvirtuar  o  atenuar  la  que  finalmente se les atribuyó en la condena.   

Es que, si bien es cierto en la indagatoria se  alcanzó  a  barruntar  el posible interés de los sindicados en la tramitación  del  cuestionado  contrato administrativo y por ello se les cuestionó, no menos  lo  es  que bien pronto se abandonó dicha hipótesis y el sumario se concentró  a  partir  de  la  definición  de la situación jurídica en la celebración de  contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  transcurriendo  en  esas  circunstancias  el juicio hasta proferirse sentencia de primera instancia por el  citado punible.   

Por  eso mismo la defensa se concentró en su  pretensión  de  desvirtuar la conducta constitutiva de dicha descripción y sus  elementos,  obviando  cualquier  posición defensiva en relación con el tipo de  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos lo que era apenas lógico  porque  ninguna  imputación se había formulado respecto de él, de modo que al  trocarse  de  esa manera en la sentencia impugnada la calificación jurídica de  la  conducta  se  sorprendió  a  los  imputados  y a sus defensores con una muy  diferente  imputación  de  la cual no tuvieron posibilidad alguna, ni eventual,  ni real, de defenderse.   

Por tanto independientemente de la posibilidad  de  considerar  a  estas alturas el acierto o no de la diversa calificación que  el  ad  quem  asignó  a  la  conducta  de  los procesados su actuación, aunque  advirtió  inexistente  una  posible infracción a la estructura del proceso, en  cuanto  con  fundamento  en el criterio jurisprudencial sustentado en el Decreto  2.700  de  1.991 que excluía la incongruencia entre acusación y condena cuando  los  tipos  penales  y siempre que no se agravare la situación del procesado se  hallaban  incluidos  en el mismo capítulo del Código Penal, sí resulta lesiva  de  la  garantía  fundamental  a  la defensa, por ello procede por esta vía su  restablecimiento  y  en  ese  propósito  previstos  como  ahora  se  hallan los  mecanismos  legales  idóneos  habrá de acudirse entonces a la variación de la  calificación  prevista  en  el artículo 404 de la Ley 600 de 2.000 de modo que  propuesta  en  la  audiencia  pública  por  el  juez la que señala el ad quem,  tengan  los  encausados  la  oportunidad procesal no sólo de conocerla, sino de  debatirla jurídica y probatoriamente.   

Prosperando  en  esas circunstancias el cargo  formulado,  lo  cual releva a la Sala abordar el estudio de las demás censuras,  se  casará el fallo recurrido y a consecuencia de ello se declarará la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la audiencia pública, específicamente desde la  intervención   oral   del   fiscal  -conservando  la  validez  de  las  pruebas  practicadas-   de   modo   que   al  rehacerse  ésta  se  plantee  –en  principio-  por  el propio fiscal o  –frente  a la renuencia de  éste-  por  el  juez  en  términos y con los efectos de la norma antecitada la  variación  de la calificación hecha por el ad quem, decisión que obviamente y  por  responder  a  los mismos supuestos fácticos y de derecho -como lo solicita  el  Ministerio  Público-  ha de comprender a ambos procesados por preverlo así  el  artículo  243  del  Decreto  2.700  de  1.991  o  229  de  la  Ley  600  de  2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Casar la sentencia impugnada.  

2.  En  consecuencia, en los términos y para  los  fines  expuestos  en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR LA NULIDAD  de  lo  actuado  a  partir  de  la audiencia pública celebrada en este asunto y  concretamente  desde  la  intervención del fiscal, inclusive, bajo el entendido  que las pruebas practicadas en ella conservan validez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                         EDGAR      LOMBANA      TRUJILLO           

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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