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Proceso No 19099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 112
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de RODOLFO RAFAEL NORIEGA MERCADO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, fechada el 27 de septiembre de 2001, mediante la cual confirmó la dictada el 27 de junio anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la que lo condenó, de manera anticipada, como autor de los delitos de tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
H E C H O S
Fueron sintetizados en la sentencia objeto de la presente acción de revisión en los siguientes términos:
“Los que constituyen la génesis de la presente investigación tuvieron ocurrencia el día 29 de marzo del presente año (2001), cuando el coordinador de Reacción Inmediata de esta seccional, acompañado de personal militar adscrito al Batallón de Ingenieros Vergara y Velasco y el representante del Ministerio Público, realizaron diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la Manzana 19, Lote 6, barrio San Francisco de Ponedera –Atlántico–, donde se logró la captura de los señores RODOLFO NORIEGA y AMALFI DEL CARMEN RODELO MILLAN, por haber encontrado debajo de un lavaplatos, dos cajas de cartón en cuyo interior habían 159 proyectiles calibre 7.62, 18 metros de mecha lenta, un estopín eléctrico, una mina de sombrero chino con alambrado delgado y dos cartuchos para fusil AK-47 y otro de calibre 50 mm.”.
ACTUACIÓN DEL PROCESO
OBJETO DE REVISIÓN
1. Adelantada la investigación, resuelta la situación jurídica de los sindicados y con base en la solicitud elevada por el procesado, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual Rodolfo Rafael Noriega Mercado aceptó, de manera libre, voluntaria y asistida, los cargos que por los delitos de tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículos 197 y 202 del Código Penal vigente para la época) le imputó la Fiscalía Especializada de Barranquilla, acto que conllevó al rompimiento de la unidad procesal con el fin de proseguir la actuación respecto de la sindicada Amalfi del Carmen Rodelo Millán.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia anticipada fechada el 27 de junio de 2001, condenó a Rodolfo Rafael Noriega Mercado a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien manifestó su inconformidad por no haberse concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2001, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado de Noriega Mercado, luego de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de hacer alusión a los tipos penales imputados al sentenciado, con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende la anulación de la sentencia anticipada, argumentando que con posterioridad a su ejecutoria surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales, en su criterio, acreditan que su protegido es inocente.
Sostiene que las pruebas nuevas son las que se allegaron al interior del proceso seguido contra Amalfi del Carmen Rodelo Millán, elementos de juicio que se obtuvieron después de que se profirió la condena contra Rodolfo Rafael Noriega Mercado por haber aceptado los cargos, lo cual le permitió acceder a los beneficios de la sentencia anticipada y, por lo tanto, no los conoció el juez que culminó la instancia.
En apoyo de los hechos base de su petición, adjuntó copias de los pronunciamientos de primera y segunda instancia y del expediente perteneciente a la investigación surtida en contra de Amalfi del Carmen Rodelo Millán, quien fuera capturada e inicialmente investigada conjuntamente con Rodolfo Noriega, hasta cuando éste decidió acogerse a los parámetros de la sentencia anticipada, lo cual originó el rompimiento de la unidad procesal.
PRUEBAS PRACTICADAS EN
EL TRÁMITE DE LA REVISION
Se tuvieron como pruebas las solicitadas por el apoderado del sentenciado y que tienen directa relación con los documentos obtenidos del proceso que se adelantó contra Amalfi del Carmen Rodelo Millán, compañera de su poderdante, y a quien finalmente se le precluyó la investigación por los mismos hechos.
Las pruebas nuevas a que hace alusión el demandante y que, según su afirmación, no tuvo oportunidad de conocer el juez de instancia para el momento de dictar la citada sentencia anticipada, las cuales, en su criterio, demuestran la inocencia de su protegido Rodolfo Noriega, son:
1. Ampliación de indagatoria de Amalfi del Carmen Rodelo Millán, a través de la cual explica las circunstancias en que recibió de un extraño las cajas que contenían el material bélico, cajas que, según ella, de manera desprevenida fueron guardadas por su hija Angélica debajo de un platero.
En criterio del actor, con esta pieza procesal se demuestra que su poderdante Rodolfo Noriega no se encontraba presente cuando las cajas llegaron a la casa y, por lo mismo, no tuvo conocimiento de lo ocurrido esa tarde en su residencia, enterándose de lo sucedido sólo hasta el momento en que se realizó el allanamiento, es decir, tres horas después de haberse acostado.
2. Declaración de la menor Angélica de la Hoz Rodelo, hijastra de su representado, quien testificó de manera similar a como lo hizo su progenitora, indicando la forma como el extraño personaje dejó las cajas que ella tomó para dejarlas debajo del mesón, aclarando que su padrastro no se encontraba allí por cuanto era su costumbre salir entre las tres y cuatro de la madrugada, regresando a casa a las ocho de la noche.
El actor considera que con esta nueva prueba también se demuestra la ajenidad de Rodolfo Noriega en el acontecer fáctico.
3. Declaración de Everledis Judith Rivera Hernández, quien resalta las actividades licitas a que se dedicaba Rodolfo Noriega, como lo eran la pesca y la agricultura y, por ende, totalmente ajeno a la realización de conductas delictivas.
4. Ampliación de declaración de Jimmy Albeiro Villada Grajales, suboficial del ejército que tuvo a su cargo el procedimiento de inteligencia que culminó con el allanamiento de la residencia de Rodolfo y Amalfi y, finalmente, con el hallazgo del material bélico, quien afirmó no tener conocimiento que contra los mismos existiera investigación por parte de otras entidades del Estado ni que pertenecieran, como integrantes o militantes, a organizaciones narcoterroristas. Así mismo, indicó que durante el allanamiento la única persona que habló fue la señora (Amalfi), mientras que Rodolfo, por quien sintió pesar, guardó silencio. Finalmente, expresó sus dudas respecto de la responsabilidad del hoy sentenciado.
Todo lo anterior, según el libelista, conlleva a demostrar la inocencia de su procurado.
5. Copia del proceso radicado bajo el número 91.209 adelantado contra Amalfi del Carmen Rodelo Millán, por los delitos de tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, diligenciamiento dentro del cual se le precluyó la investigación, según resolución del 19 de septiembre de 2001.
En el citado expediente aparecen los siguientes medios de convicción: oficio suscrito por el Teniente Coronel Rubén Darío Mestizo Reyes; declaración de Jimmy Albeiro Villada Grajales; acta del allanamiento y registro practicado en la residencia de Amalfi y Rodolfo; informe rendido por el Sargento Segundo Jimmy Albeiro Villada Grajales y ampliación de su declaración; indagatorias de Amalfi del Carmen Rodelo Millán y de Rodolfo Noriega Mercado; análisis de balística y de explosivos; álbum fotográfico de los elementos incautados; ampliación de indagatoria de Amalfi del Carmen Rodelo Millán y las declaraciones rendida por Angélica de la Hoz Rodelo, Everledis Judith Rivera Hernández, Alfonso Rafael Baquero, Jesús Antonio Melo y Edgardo Miguel Rebolledo González.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Sostiene el accionante que con posterioridad al rompimiento de la unidad procesal por razón del trámite de la sentencia anticipada al que se acogió su representado, sobrevino la preclusión de la investigación a favor de Amalfi Rodelo Millán, decisión que se apoyó en las pruebas practicadas que demostraron su inocencia. Estima que esa decisión de la fiscalía “se tornaba igual para su poderdante porque indefectiblemente el funcionario habría llegado a idéntica conclusión”.
Considera como pruebas nuevas la ampliación de indagatoria de Amalfi del Carmen Rodelo Millán, las declaraciones de Angélica de la Hoz Rodelo y de Everledis Judith Rivera Hernández y la ampliación del testimonio de Jimmy Albeiro Villada Grajales, medios de convicción que se obtuvieron con posterioridad a la sentencia anticipada y, por lo mismo, “no ingresaron al conocimiento del juzgador”.
En cuanto a la ampliación de indagatoria de Amalfi del Carmen Rodelo Millán, luego de hacer énfasis en las explicaciones que suministró, según las cuales, el personaje desconocido no le entregó directamente las cajas a ella sino que las dejó en el patio de la casa y su hija Angélica procedió a colocarlas en el mesón debajo del lavaplatos, concluye el actor que esta versión permite deducir con claridad que Rodolfo Noriega no recibió las cajas ni las introdujo debajo del lavaplatos. Por lo mismo, agrega que no tenía conocimiento de lo ocurrido esa tarde en su residencia, sino hasta el momento en que se produjo el allanamiento, esto es, tres horas después.
“De manera que de la anterior prueba, ex novo, y tal como lo hemos resaltado en la parte pertinente de su transcripción, el condenado no tuvo contacto con esas cajas, pues, era imposible que tuviera el don de la ubicuidad para saber que sucedía, el día de los hechos, en horas de la tarde en su casa cuando en ese momento estaba en sus actividades agrícolas”.
En lo que respecta a la declaración de Angélica de la Hoz Rodelo, quien confirma las explicaciones de su progenitora, prueba nueva que se recaudó con posterioridad a la ruptura del proceso y, por ende, no fue conocida por el juzgador, estima que con ella se demuestra que Rodolfo no tuvo conocimiento acerca de la introducción de las cajas.
Añade que ese testimonio “es un verdadero elemento probatorio eficaz y conducente para demostrar la inocencia” de Noriega, por lo que el “fallo de condena debe ser desestimado, por no existir ningún tipo de vinculación finalística entre el comportamiento inocente de mi defendido y la introducción de las cajas, quien se hallaba el día de los hechos trabajando en su parcela, desde las 3 de la madrugada hasta las 8 de la noche”.
Así mismo, afirma que con la declaración de Everledis Judith Rivera Hernández, no conocida por el juez que dicto la sentencia condenatoria, se resaltan las actividades licitas a las que se dedicaba Rodolfo Noriega, quien estaba totalmente comprometido con su labor agrícola, saliendo diariamente de su casa a las tres de la mañana para retornar a las ocho de la noche, “prueba que de haber sido conocida por el juez muy seguramente se hubiese abstenido de dictar sentencia condenatoria”.
Finalmente, en lo relacionado con la ampliación de la declaración de Jimmy Albeiro Villada Grajales, suboficial del ejército, considera el accionante que se erige en una verdadera prueba nueva, pues, en su criterio, el hecho de que haya afirmado que no tenia conocimiento que otras entidades estuvieran investigando a Amalfi Rodelo Millán como integrante o militante de alguna organización narcoterrorista, también debe predicarse de Rodolfo Noriega, sin dejar pasar por alto que el declarante indicó haber tenido pesar por Noriega al observar que guardó silencio en el momento del allanamiento, situación que demuestra fehacientemente que no tenía conocimiento de la forma como se introdujeron las cajas a su residencia.
En esas condiciones, enfatiza que las cuatro pruebas nuevas llevan a la conclusión “que no se le puede hacer juicio de reproche a Rodolfo Noriega por no tener la más mínima relación con la introducción de las cajas a su casa y como no realizó ninguna conducta típica, antijurídica y culpable no puede mantenerse la cosa juzgada y debe proferirse providencia recisoria”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA
PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO PENAL
Luego de hacer una sinopsis del acontecer fáctico y de la actuación procesal, advierte que la alternativa de la terminación anticipada de la actuación escogida por el procesado fue un desacierto, toda vez que impidió que las pruebas que se practicaron con posterioridad en el proceso seguido contra Amalfi las hubiere conocido el Juez, quien de haberlas valorado habría proyectado una decisión favorable para Rodolfo Mercado.
Considera que esa aceptación de responsabilidad no correspondió materialmente a su espontánea determinación, dada su condición de analfabeta y a la discontinuidad de los abogados que lo representaron, profesionales que no le dejaron más opción que confiar en el criterio de éstos, quienes, por cierto, tuvieron opiniones dispares, sin olvidar que al momento de aceptar los cargos, el abogado dejó constancia en el sentido de que dicha aceptación estaba sustentada a la obtención del subrogado de la condena de ejecución condicional y no en la declaración de responsabilidad.
Agrega que una de las pruebas que el demandante aduce con carácter de novedad, se ajusta a esa categoría por no haberse conocido al momento de los debates probatorios y, por tanto, extraña a los juzgadores de instancia, prueba que, en su criterio, modifica el juicio de responsabilidad contenido en la sentencia anticipada.
Considera que de los cuatro medios probatorios que introdujo el libelista, sólo uno reúne la condición de novedad, aun cuando da mayor valor a los restantes, a pesar de que algunos reiteran situaciones conocidas someramente dentro de la actuación.
Sostiene que la ampliación de indagatoria de Amalfi y la declaración de Angélica, ratifican datos ya conocidos en los albores de la investigación, tales como el hallazgo de las cajas durante el allanamiento, el sujeto desconocido que las llevó y que preguntó por Edgardo y la ubicación posterior de las mismas debajo del lavaplatos.
Sin embargo, estima que esos elementos de prueba cobran importancia al ser armonizados con la ampliación de declaración de Jimmy Albeiro Villada Grajales, quien tuvo a su cargo las labores de inteligencia que culminaron con el allanamiento, pues introduce aspectos a los cuales no hizo alusión en los informes, como sostener que no tenia conocimiento que a Amalfi la estuvieran investigando otras entidades, que “….ella no aparece como integrante ni militante de ninguna organización narcoterrorista” y, como circunstancia novedosa, que al momento de la incautación Amalfi había dicho: “yo se a que vienen yo estoy guardando algo de alguien homosexual que trajeron. Eso no es mío es de un marica…decía ese hijueputa me tendió una trampa…ella dijo yo se a que vienen a mi me dejaron unas cajas y yo las destapé”.
En cuanto a la actitud de Rodolfo, el testigo manifestó: “Nada, él no habló nada, me daba como un pesar, la única que habló fue ella la señora…”.
Así, entonces, advierte que el testimonio del suboficial controvierte sus propios informes y la ratificación de los mismos, quedando en entredicho el valor probatorio de aquellos, sin dejar pasar por alto otras inconsistencias, como son el aparente tráfico ilegal de municiones en la sede militar y la participación en el mismo de alias Gaviota, lo que no pudo ser constatado y no pasó de ser un simple rumor, como terminó aquél expresándolo.
Recuerda la Procuradora Delegada que para la fiscalía dichos elementos de prueba contaron con la entidad suficiente para precluir la investigación a favor de Amalfi Rodelo Millán y, en su opinión, la relevancia de esos medios de convicción traspasa la esfera procesal de aquella investigación, pues de haber estado en la orbita del conocimiento procesal de los juzgadores de instancia, a quienes correspondió el trámite de la sentencia anticipada promovido por Rodolfo Noriega Mercado, otro hubiera sido su criterio, privilegiando su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Añade que ese aporte ex novo modifica el juicio de responsabilidad contenido en la condena contra Rodolfo Noriega, como quiera que al servir como base para precluir la investigación a favor de Amalfi, con mayor razón tiene todo su valor para respaldar la inocencia de Noriega, quien ni siquiera aparecía en los registros de inteligencia ni había sido vinculado a la actividad ilegal, de la cual daba cuenta el delator anónimo.
Por todo lo anterior, solicita a la Corte declare fundada la causal de revisión invocada, a cuyo amparo se formuló la demanda, y se proceda como lo ordena el numeral 2° del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal, para que se tramite nuevamente la actuación desde el momento en que se produjo el acto que determinó la emisión de la sentencia en este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con la actuación surtida en el proceso cuya revisión se pretende, según así quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, y teniendo en cuenta la afirmación del accionante, según la cual, su procurado es inocente de los delitos por los cuales fue condenado a través de la sentencia anticipada, aseveración que procura sustentar bajo el concepto de prueba nueva, se hace necesario recordarle que fue el procesado Rodolfo Rafael Noriega Mercado quien de manera libre, voluntaria y asistida aceptó la imputación de tales cargos, constituyéndose ahora este trámite en una inadmisible retractación de los mismos, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en el instituto de la sentencia anticipada el sindicado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado. El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación.
Por modo que quien decide la finalización del proceso por la vía abreviada, es consciente de su compromiso delictual y de las consecuencias jurídicas que ello implica, como también de los beneficios que son propios de esa libre determinación, sin olvidar que el procesado, frente a dicha determinación de responsabilidad, está protegido en sus garantías fundamentales, toda vez lo asiste un profesional del derecho, quien tiene perfecto conocimiento de los alcances y consecuencias de esa admisión de responsabilidad y, por lo mismo, lo asesora consultando siempre el beneficio de su protegido, además de que el funcionario judicial que formula los cargos lo ilustra con la debida ponderación sobre las implicaciones que conlleva el allanamiento a los cargos, sin soslayar el deber constitucional y legal que le asiste de verificar que el procesado obra de manera libre, espontánea y suficientemente informado de los aspectos positivos y negativos del instituto procesal.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se concluye que tales presupuestos fueron satisfactoriamente cumplidos, pues leída el acta contentiva de la diligencia de formulación de cargos, se observa que Rodolfo Rafael Noriega Mercado estuvo asistido de su defensor de confianza, que en forma clara y precisa se le formularon los cargos y, en consecuencia, aquél los aceptó y, finalmente, que en dicho acto participó activamente el representante del Ministerio Público, quien de manera expresa manifestó “que en esta diligencia se observaron las normas constitucionales y de procedimiento penal e igualmente la manifestación hecha por el procesado ha sido eminentemente voluntaria”.
Por lo mismo, no se ajusta a esa realidad procesal la sugerencia de la Procuradora Delegada, quien de manera especulativa pone en tela de juicio el acto de la aceptación de cargos, pues, como quedó visto, el mismo estuvo rodeado de las ineludibles garantías legales, las cuales fueron verificadas y avaladas por el Ministerio Público de instancia.
En consecuencia, pretender en este caso y por la vía de la acción de revisión desconocer las consecuencias jurídicas de esa aceptación de cargos, la cual, se repite, satisfizo todos los requisitos legales, afirmando ahora que el sentenciado es inocente de los delitos por los cuales fue condenado, implica una retractación que, por regla general,1 resulta inadmisible e improcedente, máxime cuando el fallo objeto de revisión ha alcanzado los efectos y la materialización de la cosa juzgada dentro del marco de la constitucionalidad y de la legalidad.
2. Ahora bien, para derruir la sentencia condenatoria en sede de revisión y bajo la causal tercera, la prueba ex novo no puede ser de cualquier entidad, sino aquella de superlativa connotación que permita, sin la mas leve incertidumbre, derrumbar la autoridad de la cosa juzgada, al demostrarse de manera inconfutable la inocencia del sentenciado.
Por ello, corresponde a la Sala efectuar un análisis de la prueba nueva con la que el demandante pretende, bajo los lineamientos de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, demostrar la inocencia del condenado.
Los medios de convicción novedosos traídos por el actor se refieren a la ampliación de indagatoria de Amalfi del Carmen Rodelo Millán, a las declaraciones de su hija Angélica de la Hoz Rodelo y de su vecina Everledis Judith Rivera y a la ampliación de declaración del suboficial Jimmy Albeiro Villada Grajales, pruebas que se recaudaron dentro de la investigación seguida contra la primera de las mencionadas con posterioridad a la ruptura de la unidad procesal, como consecuencia de haberse acogido a sentencia anticipada Rodolfo Rafael Noriega Mercado.
Ahora bien, surge claro que Amalfi del Carmen Rodelo Millán en su ampliación de indagatoria se refiere a los mismos aspectos circunstanciales incluidos en su inicial indagatoria (antes del rompimiento de la unidad procesal), esto es, que un personaje desconocido dejó las cajas con el material bélico en su casa, que su hija posteriormente las metió debajo del mesón, obviamente desconociendo su contenido, y que Rodolfo Noriega no se encontraba en esos precisos momentos, temas estos corroborados por el testimonio de la menor Angélica de la Hoz Rodelo. Por su parte, Everledis Judith Rivera confirmó que Rodolfo salía temprano de su casa.
Así, entonces, emerge con claridad que los anteriores medios de prueba no hacen aportes diferentes a los consignados inicialmente por Amalfi del Carmen Rodelo Millán en su inicial intervención procesal, diluyéndose el alcance novedoso del mecanismo probatorio, pues para el momento de la sentencia anticipada proferida contra Rodolfo Noriega Mercado, obraba dentro del proceso la indagatoria de aquella, con las revelaciones anotadas en precedencia.
Por ello, constituye un desacierto confundir prueba nueva con prueba practicada con posterioridad a una determinada situación jurídica sin que aporte datos novedosos desconocidos por el juzgador, pues recuérdese que tratándose de la citada causal de revisión, la prueba, para que adquiera la entidad de nueva, debe versar sobre eventos no conocidos al momento de la sentencia o sobre variantes sustanciales del hecho.
En cuanto a la ampliación de declaración del suboficial Jimmy Albeiro Villada, los temas por él tratados se remiten a conceptos personales, como haber quedado con la duda respecto de la responsabilidad de Amalfi, o su sentimiento de pesar por Rodolfo o el hecho de no aparecer Amalfi (extensivo a Rodolfo) reportada como integrante o militante de alguna organización al margen de la ley o, en fin, que la procesada afirmó que el material ilícito se lo estaba guardando a un homosexual, quien le había tendido una trampa, afirmaciones o explicaciones que en manera alguna aportan elementos de juicio novedosos que conlleven a concluir, de manera sustancial, lógica e irrefutable, que Rodolfo Noriega Mercado fue ajeno a las conductas punibles por las cuales se acogió a los parámetros de la sentencia anticipada.
Por el contrario, lo que pretende el actor es la imposición y, por lo mismo, el éxito de un enfoque valorativo de la prueba desde su personal perspectiva, situación que, como se ha dicho, desconoce el alcance legal y jurisprudencial de la prueba nueva. En otros términos, aquí lo novedoso no es el medio de convicción, sino la valoración que de la prueba hace el intérprete, asignándole un sentido y alcance acorde con su personal criterio, aspecto que desborda los límites propios de la revisión para adentrarse a un debate de los medios de convicción ajeno a esta acción.
En esas condiciones, deviene concluyente que el actor soslaya el hecho de que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, que está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva.
En síntesis, la prueba traída a este trámite no logra socavar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la decisión demandada.
Como corolario de lo anterior y en desacuerdo con la Procuradora Primera Delegada, la Corte declarará infundada la causal tercera de revisión invocada por el apoderado de Rodolfo Rafael Noriega Mercado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR INFUNDADA la causal tercera de revisión invocada por el apoderado de RODOLFO RAFAEL NORIEGA MERCADO.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Revisión 15250 del 2 de marzo de 1999.