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Proceso No 19030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 40 (11/04/02)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de WILSON RAFAEL BARRIOS MESA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de julio de 2.001, mediante la cual lo condenó, junto con Pedro Nel Jiménez Bayona y Vicente José Arias López, a la pena principal de 300 meses de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS:
El 17 de diciembre de 1.998 fue secuestrado Santiago de la Cruz Gómez cuando se encontraba en la finca “El Milagro” de su propiedad, ubicada en el Municipio de Galapa (Atlántico), siendo rescatado por autoridades del GAULA el día 30 de ese mismo mes y año, en un paraje ubicado entre los municipios de Isabel López y Usiacurí, después de adelantadas algunas pesquisas que posibilitaron la aprehensión de Jiménez Bayona, Barrios Meza y Arias López.
DEMANDA:
Amparado en la primera causal de casación, un cargo propone el defensor del procesado BARRIOS MEZA contra el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial que afirma se origina en errores de hecho por falso juicio de identidad.
Para el actor, el Tribunal no atendió a los requisitos que el artículo 247 del C. de P.P. de 1.991 exigía para proferir sentencia condenatoria, infringiendo a su vez el artículo 445 id., en tanto consagra la garantía de la presunción de inocencia y que toda duda debe resolverse a favor del procesado.
Asegura así que el ad quem distorsionó la prueba allegada, dando por demostrado que BARRIOS MEZA era determinador del delito de secuestro investigado, cuando de las indagatorias de los otros dos implicados no se desprende tal cosa, sino todo lo contrario, su ajenidad con los hechos, según las transcripciones que de las mismas hace.
De ahí que muy al contrario de lo sostenido por el Tribunal, para el censor del contexto de las dos injuradas no puede desprenderse ninguna prueba de la participación que su defendido hubiera tenido en los hechos, de modo tal que los indicios que dedujo no podían sustentarse en esas pruebas pues en ningún momento incriminaban a BARRIOS MEZA, además que los testimonios de los policiales del GAULA que refieren la cercanía de Jiménez y aquél al momento de hacer la llamada extorsiva y producirse su captura, tampoco son suficientes para condenar, ni al mismo cometido conduce el indicio denominado “de coartada” de que se valiera el Tribunal.
Por tanto, insiste en que siendo evidente la falta de certeza para condenar, no podía el fallador proferir una sentencia en contra de BARRIOS MEZA, máxime cuando de haber interpretado en su exacto contexto los diversos medios, ello habría redundado en su favor.
Por lo expuesto, solicita casar el fallo, absolviendo de todo cargo al casacionista.
CONSIDERACIONES:
En este caso el demandante acusa el fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
Siendo este el teórico postulado del reproche, era lo lógicamente consecuente a él, que el libelista señalara en qué concretos aspectos el Tribunal tergiversó las pruebas y cuál la trascendencia del presunto yerro acusado.
Sin embargo, engloba la crítica valorativa de los diversos medios tomados en consideración, para contrastar que mientras según su análisis no podía inferirse de las indagatorias de Jiménez Bayona y Arias López, ningún elemento en contra de BARRIOS MEZA, para el Tribunal estas pruebas posibilitan junto con otra diversa indiciaria, arribar al juicio de responsabilidad recaído en contra de aquél.
Estratégicamente el demandante suple las conclusiones del fallador por las propias, pero lo hace bajo el confuso entendido que basta al propósito de fundamentar el error fáctico acusado, con sostener que del contexto de una prueba no se infiere la responsabilidad del procesado, sin observar que esta conclusión es la resultante del análisis al que el juzgador somete a la totalidad de la obrante en el proceso y que la tergiversación que es dable atacar por esta vía está relacionada con el falseamiento del contenido objetivo de la probanza, pero en ningún caso al extracto que en una detenida valoración puede inferirse de ella.
De otra parte, alude el libelista al hecho de que el fallador sustentara igualmente la condena en prueba indiciaria, pero en relación con la misma dice simplemente descalificarla a partir de la supuesta tergiversación de las versiones injuradas de los demás procesados, pese a que este no fue un aspecto correctamente sustentado.
Aparentemente, es lo pretendido por el impugnante que sea reconocida en favor de su asistido la duda, sin embargo ningún esfuerzo tiende a evidenciar la misma, de nuevo, da por sentado que el principio in dubio pro reo emerge con todos sus benéficos efectos con la simple afirmación según la cual, al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos para condenar por el artículo 247 del precitado ordenamiento procesal penal, debe proceder a favorecer al imputado conforme a lo previsto por el artículo 445 id.
Se opone también al análisis que el Tribunal hiciera de los testimonios rendidos por los agentes del GAULA que aprehendieron a los imputados, por cuanto si bien para el momento de efectuarse la llamada extorsiva BARRIOS MEZA estaba en compañía de Jiménez Bayona, esta circunstancia tampoco puede estimarse como suficiente para sustentar la condena, aspectos todos que no guardan relación alguna con el falso juicio aducido como reproche por la vía indirecta contra el fallo.
En las referidas condiciones, al no reunir la demanda propuesta, los requisitos señalados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de WILSON RAFAEL BARRIOS MEZA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria