19030(30-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19030  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No.  40 (11/04/02)   

Bogotá, D.C.,  treinta (30) de abril de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el apoderado de WILSON RAFAEL  BARRIOS  MESA,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Barranquilla  el  26  de julio de 2.001, mediante la cual lo condenó, junto con  Pedro  Nel  Jiménez Bayona y Vicente José Arias López, a la pena principal de  300  meses de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales, como  coautores responsables del delito de secuestro extorsivo.   

HECHOS:  

El  17  de diciembre de 1.998 fue secuestrado  Santiago  de la Cruz Gómez cuando se encontraba en la finca “El Milagro” de  su  propiedad,  ubicada en el Municipio de Galapa (Atlántico), siendo rescatado  por  autoridades  del  GAULA  el  día  30 de ese mismo mes y año, en un paraje  ubicado  entre  los  municipios  de  Isabel  López  y  Usiacurí,  después  de  adelantadas  algunas  pesquisas  que  posibilitaron  la aprehensión de Jiménez  Bayona, Barrios Meza y Arias López.   

DEMANDA:  

Amparado en la primera causal de casación, un  cargo  propone el defensor del procesado BARRIOS MEZA contra el fallo impugnado,  por  violación  indirecta de la ley sustancial que afirma se origina en errores  de hecho por falso juicio de identidad.   

Para  el actor, el Tribunal no atendió a los  requisitos  que  el  artículo 247 del C. de P.P. de 1.991 exigía para proferir  sentencia  condenatoria,  infringiendo  a  su vez el artículo 445 id., en tanto  consagra  la  garantía  de  la  presunción  de  inocencia y que toda duda debe  resolverse a favor del procesado.   

Asegura  así  que el ad quem distorsionó la  prueba  allegada,  dando  por  demostrado  que BARRIOS MEZA era determinador del  delito  de  secuestro  investigado,  cuando de las indagatorias de los otros dos  implicados  no  se  desprende  tal cosa, sino todo lo contrario, su ajenidad con  los hechos, según las transcripciones que de las mismas hace.   

De  ahí que muy al contrario de lo sostenido  por  el  Tribunal,  para  el  censor  del contexto de las dos injuradas no puede  desprenderse  ninguna  prueba  de  la  participación  que  su defendido hubiera  tenido  en  los  hechos,  de  modo  tal  que  los indicios que dedujo no podían  sustentarse  en  esas  pruebas  pues  en  ningún momento incriminaban a BARRIOS  MEZA,  además  que  los testimonios de los policiales del GAULA que refieren la  cercanía  de  Jiménez  y  aquél  al  momento  de hacer la llamada extorsiva y  producirse  su  captura,  tampoco  son  suficientes  para  condenar, ni al mismo  cometido  conduce  el  indicio denominado “de coartada” de que se valiera el  Tribunal.   

Por  tanto, insiste en que siendo evidente la  falta  de certeza para condenar, no podía el fallador proferir una sentencia en  contra  de  BARRIOS  MEZA,  máxime  cuando  de  haber interpretado en su exacto  contexto los diversos medios, ello habría redundado en su favor.   

Por  lo  expuesto,  solicita  casar el fallo,  absolviendo de todo cargo al casacionista.   

CONSIDERACIONES:  

En  este  caso  el  demandante acusa el fallo  impugnado  por  violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de error de  hecho por falso juicio de identidad.   

Siendo   este  el  teórico  postulado  del  reproche,  era  lo lógicamente consecuente a él, que el libelista señalara en  qué  concretos  aspectos  el  Tribunal  tergiversó  las  pruebas  y  cuál  la  trascendencia del presunto yerro acusado.   

Sin embargo, engloba la crítica valorativa de  los  diversos  medios  tomados  en  consideración, para contrastar que mientras  según  su  análisis no podía inferirse de las indagatorias de Jiménez Bayona  y  Arias  López,  ningún  elemento en contra de BARRIOS MEZA, para el Tribunal  estas  pruebas  posibilitan junto con otra diversa indiciaria, arribar al juicio  de responsabilidad recaído en contra de aquél.   

Estratégicamente  el  demandante  suple  las  conclusiones  del  fallador  por  las  propias,  pero  lo  hace  bajo el confuso  entendido  que basta al propósito de fundamentar el error fáctico acusado, con  sostener  que  del  contexto  de una prueba no se infiere la responsabilidad del  procesado,  sin  observar que esta conclusión es la resultante del análisis al  que  el  juzgador  somete  a  la  totalidad de la obrante en el proceso y que la  tergiversación  que  es  dable  atacar  por  esta vía está relacionada con el  falseamiento  del  contenido  objetivo  de  la probanza, pero en ningún caso al  extracto que en una detenida valoración puede inferirse de ella.   

De otra parte, alude el libelista al hecho de  que  el  fallador sustentara igualmente la condena en prueba indiciaria, pero en  relación  con  la misma dice simplemente descalificarla a partir de la supuesta  tergiversación  de las versiones injuradas de los demás procesados, pese a que  este no fue un aspecto correctamente sustentado.   

Aparentemente,  es  lo  pretendido  por  el  impugnante  que  sea  reconocida  en  favor  de su asistido la duda, sin embargo  ningún  esfuerzo  tiende a evidenciar la misma, de nuevo, da por sentado que el  principio  in  dubio  pro  reo  emerge  con  todos sus benéficos efectos con la  simple  afirmación  según  la  cual, al no encontrarse reunidos los requisitos  exigidos  para condenar por el artículo 247 del precitado ordenamiento procesal  penal,  debe  proceder  a  favorecer  al  imputado conforme a lo previsto por el  artículo 445 id.   

Se opone también al análisis que el Tribunal  hiciera  de los testimonios rendidos por los agentes del GAULA que aprehendieron  a  los  imputados,  por  cuanto si bien para el momento de efectuarse la llamada  extorsiva   BARRIOS   MEZA   estaba  en  compañía  de  Jiménez  Bayona,  esta  circunstancia   tampoco  puede  estimarse  como  suficiente  para  sustentar  la  condena,  aspectos  todos  que  no  guardan relación alguna con el falso juicio  aducido como reproche por la vía indirecta contra el fallo.   

En las referidas condiciones, al no reunir la  demanda  propuesta, los requisitos señalados por el artículo 212 de la Ley 600  de 2.000, la misma será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de casación presentada a  nombre de WILSON RAFAEL BARRIOS MEZA.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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