19013(12-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19013  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 31  

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil  dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de  Popayán  y  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Santander de Quilichao  (Cauca),  para  el  conocimiento  de  la  causa  adelantada  contra ROSALÍA   CONDA   GUEJÍA,  acusada  por  infracción a la Ley 30 de 1986.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   El 31 de  agosto  de  1989,  una  patrulla  de  la  Policía  del  Departamento del Cauca,  adscrita  a  la  Décima  Primera  Compañía  Antinarcóticos, en desarrollo de  labores  de  registro de inmuebles y a raíz de información sobre procesamiento  de  narcóticos,  en  la  Vereda  El  Palmichal,  comprensión  del municipio de  Santander   de   Quilichao,  ingresó  a  la  casa  rural  de  propiedad  de  la  señora    ROSALÍA    CONDA    GUEJÍA,  encontrando  en  una  de  las  habitaciones  diversas  sustancias  precursoras  para  la  elaboración  de  alcaloides (acetona, ácido sulfúrico,  ácido   muriático,  amoniaco,  etc),  así  como  también  aparatos  para  el  procesamiento  de tales sustancias (coladores, balanzas, pipetas, papel secante,  guantes  plásticos,  agitador  de  vidrio, cinco hornos microondas, diez hornos  microondas  marca  Sanyo,  ocho  hornos  microondas  marca Whirlpool, dos hornos  microondas marca Panasonic, entre otras cosas).   

En  algunos  recipientes  y  envolturas  se  hallaron  pequeños  residuos  de  sustancias líquidas, habiéndose establecido  que    correspondían    a    extracto   de   vegetal   de   coca   en   proceso  avanzado.      

2.-   Luego   de  adelantada  la  instrucción y de la ocurrencia de varios sucesos procesales, la  Fiscalía  1ª  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de  Popayán  profirió resolución de acusación contra la sindicada, el 22 de mayo  de  2000,  imputándole  haber  infringido el artículo 33 de la Ley 30 de 1986,  norma  que, estimó, comprendía cabalmente la conducta endilgada a la procesada  y  que  no  obstante  que  debía  ser  acusada  por el delito de que trataba el  artículo  43 de la citada ley, no era posible, en la medida que la acción para  este ilícito se encontraba prescrita.   

3.-  Ejecutoriada la  resolución  de acusación, correspondieron las diligencias al Juzgado Penal del  Circuito   Especializado   de  Popayán,  despacho  que  luego  de  celebrar  la  correspondiente  diligencia de audiencia pública, por auto del siguiente 1° de  octubre,  se  abstuvo  de  dictar  sentencia  y  optó por remitir el proceso al  Juzgado   Penal   del  Circuito  de  Santander  de  Quilichao,  esgrimiendo  los  siguientes argumentos:   

Considera que la resolución de acusación es  clara  en señalar que la imputación se contrajo al artículo 33.1 de la Ley 30  de  1986,  en la modalidad de elaboración, circunstancia que impone colegir que  no  puede  dejarse  a  un  lado la cantidad de la sustancia finalmente incautada  para  efectos  de  determinar la competencia, lo que, sostiene, está acorde con  lo  expuesto  por  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  (auto del 18 de febrero de 2000 y 23 de julio de 2001).   

En  el  caso  concreto,  si  la  cantidad  de  sustancia  es  evidentemente  inferior  a  la  señalada  en  el ordinal 9° del  artículo  5°  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal, la conclusión es la  que  le  corresponde tramitar el proceso al Juez Penal del Circuito de Santander  de   Quilichao,   motivo   por   el   cual   remite   las   diligencias   a  ese  despacho.   

4.-   Por  su  parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander  de  Quilichao,  tampoco  se  considera  competente, argumentando que es un hecho  cierto  e  indiscutible dentro del proceso, que la sustancia incautada no fue un  hallazgo  insular  sino  que  igualmente  se  encontró  todo  un laboratorio de  procesamiento,  así  sea  rudimentario, lo que, indebidamente, fue ignorado por  el  fiscal acusador, cuando sólo imputó la infracción al artículo 33.1 de la  ley 30 de 1986.   

En  estas condiciones, dice que si el ordinal  10°  del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 asigna expresamente la  competencia  al  juez  penal  del  circuito  especializado cuando se trata de la  presencia     de     laboratorios    “o”  cuando  la  cantidad  de  la  sustancia supere los montos señalados en el artículo 377 del  Código  Penal,  debe  asumirse  el conocimiento por parte de aquél funcionario  judicial,  pues  de  lo  contrario  se  estaría  propiciando  la impunidad, por  ejemplo,  cuando  se  trata  de  sustancias  mínimas de droga, como sería este  caso.   

Trabándose así el conflicto, se remiten las  diligencias a esta Corporación para que dirima el mismo.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.  No  obstante que la colisión negativa de  competencias  se  suscitó  entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Popayán  y  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Santander de Quilichao  (Cauca),  ambos  pertenecientes  al  mismo  Distrito Judicial, resulta claro que  corresponde  a  esta  Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en  el  inciso  1°  del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal  (Ley 600 de 2000).   

2.  En  el  caso que ocupa la atención de la  Sala,  los funcionarios colisionantes no discuten los hechos que se consideraron  probados  y  por  los cuales se profirió resolución de acusación, pues ambos,  incluso  el  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Popayán, aceptan que se  trató   de   la  incautación  de  un  laboratorio  para  el  procesamiento  de  alcaloides,  tanto  así  que éste, sostiene que se deben compulsar copias para  que,  por  separado, se investigue la presunta infracción al artículo 34 de la  Ley  30/86,  sino  que  su enfrentamiento se genera en la adecuación típica de  los mismos, pues de ella depende la competencia.   

Estima   el   Juez   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Popayán  que al haberse imputado la infracción al artículo  33  del  la  ley  30 de 1986 (hoy artículo 376 del Código Penal) y teniendo en  cuenta  la  cantidad de la sustancia incautada, la competencia le corresponde al  juez del circuito.   

Por  su  parte, el Juez Penal del Circuito de  Santander  de  Quilichao  arguye  que al haberse encontrado un laboratorio, así  sea  rudimentario,  como  se  colige del pliego de cargos, la competencia es del  circuito  especializado  (art.  34  de la ley 30 de 1986, hoy 377 del C. Penal),  debiéndose,   por   ende,   proceder   a  la  variación  de  la  calificación  correspondiente.   

3. Para la Sala no hay duda, y así se recoge  en  la  resolución de acusación,  tan solo que se yerra en la adecuación  típica,  que  lo  encontrado  fue  todo un laboratorio para el procesamiento de  sustancias  estupefacientes,  con  insumos  e  instrumentos  aptos para ese fin,  razón  por  la  cual  la  competencia le corresponde al Juez Penal del Circuito  Especializado  de Popayán, conforme a lo estatuido  en el numeral 10° del  artículo  5°  transitorio  de  la  ley 600 de 2000, a quien se le remitirá el  expediente  para  que proceda a tomar las medidas tendientes a que se subsane el  desacierto,  al  tenor  de  lo  previsto  en  el  artículo  402  del  C.  de P.  P.   

Como  quiera  que  no  aparece  explicable la  calificación  dada  a  los  hechos  en la resolución de acusación, se dispone  expedir  copias de lo necesario con destino a la Fiscalía General de la Nación  para    que,    si    fuere    el    caso,    se    adelante    la    pertinente  investigación.   

4.  Esto por sí sólo bastaría para dirimir  el  conflicto  aquí  suscitado,  sin  embargo  considera  la  Sala  conveniente  transcribir  el  criterio  adoptado  en decisión del pasado 14 de febrero en el  proceso  con  radicación  18.457,  con  ponencia  de  quien  aquí cumple igual  cometido  y  de similares connotaciones a las aquí vistas, en la que se fijaron  los  términos  y  condiciones para la variación de la calificación jurídica,  al tenor de las nuevas normas procedimentales:   

“Por otra parte,  es  preciso  destacar  que  según los artículos 401 y 402 del nuevo Código de  Procedimiento  Penal,  si  el  juez,  al  constatar  su competencia, antes de la  audiencia  preparatoria,  advierte que se incurrió en error en la calificación  jurídica   provisional   y   ello  la  afecta,  debe  proceder  a  declarar  su  incompetencia  en  auto  de  sustanciación  motivado, proponiendo el pertinente  conflicto.   

Si  el  juez ante quien se propone acepta lo  expuesto,  procederá  a  declarar  la  nulidad de la actuación, a partir de la  resolución  de  acusación,  inclusive, para que el fiscal califique los hechos  conforme a lo resuelto (artículo 402, inciso 2°, ibídem).   

En caso contrario, esto es, si no se acepta  la  competencia,  enviará motivadamente la actuación al funcionario competente  para dirimir el conflicto (inciso 2°, ibidem).   

Como  quiera  que  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  modificó  la normatividad en lo referente a la variación  de   la  calificación  provisional  de  la  conducta  punible  imputada  en  la  resolución  de acusación, es necesario que la Sala haga algunas precisiones al  respecto:   

Variación  de  la  calificación jurídica  provisional   

en la ley 600 de 2000  

1.  Como es obvio, en la nueva normatividad  se  mantiene el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre el  pliego  de cargos y la sentencia, que no sólo garantiza el derecho de defensa y  la  lealtad procesal, sino la estructura jurídica y lógica del proceso, ya que  aparece  evidente  que  un  acusado sólo puede ser condenado o absuelto por los  cargos por los cuales fue llamado a responder.   

Como en nuestro sistema penal la imputación  que  se  hace  en  la  resolución de acusación no sólo debe ser fáctica sino  jurídica  (art.398.1.3  del  C.  de  P.  P.),  sus  variaciones  se  relacionan  íntimamente con el fenómeno de la congruencia.   

Sin  embargo, es necesario anotar que tanto  en  la  ley  derogada  como  en  la  actual,  la congruencia no puede entenderse  “como  una  exigencia de  perfecta  armonía  e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino  como  una  garantía  de  que el proceso transita alrededor de un eje conceptual  fáctico  – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no  como      atadura      irreductible”,  por  lo  que  en  la  sentencia,  al  fallar  sobre  los  cargos  imputados,   el   juez   puede,   dentro   de   ciertos  límites,  degradar  la  responsabilidad, sin desconocer la consonancia.   

Ese  límite  en el código anterior era el  correspondiente  capítulo  del  Código Penal. Así, por ejemplo, si se acusaba  por  homicidio  agravado  se  podía  condenar por homicidio simple, o culposo o  preterintencional,  etc; y si el hecho se había imputado al procesado a título  de  coautor se podía condenar como cómplice, sin que en ninguno de estos casos  se entendiera rota la congruencia.   

En  consecuencia,  lo  más  gravoso que le  podía  ocurrir a un acusado es que fuera condenado por los cargos que le fueron  imputados  en  la resolución de acusación, los cuales se podían degradar, sin  violar la consonancia, pero jamás agravar.   

Si el juez, al condenar, lo hacia por fuera  del  capítulo  correspondiente,  esto es, cambiando la denominación jurídica,  así fuera a favor del procesado, se vulneraba tal principio.   

Así,  si  se  acusaba  por  tentativa  de  homicidio  no  se  podía  condenar por lesiones personales. La única solución  posible  era  anular  lo  actuado a partir de la resolución de acusación, para  que  ésta  se  profiriera  por  el delito correspondiente, para poder dictar la  sentencia   por   él   y   así   conservar   la   armonía   entre   las   dos  decisiones.   

En  sentido  contrario,  si  el  juez,  al  condenar,   agravaba  la  responsabilidad,  violaba  tal  garantía.  Así,  por  ejemplo,  si  se  acusaba  por  homicidio culposo no se podía condenar por  doloso;  y  si  se  había  reconocido  la  ira, en las condiciones del derogado  artículo  60  del  Código  Penal, tal circunstancia no se podía desconocer al  condenar;  y  si  el  hecho  se  había atribuido a título de complicidad no se  podía imputar, al condenar, a título de coautoría.   

Por lo tanto, en la ley derogada, se rompía  la  consonancia  cuando  en  la  sentencia  se  agregaban  hechos  nuevos,  o se  suprimían  las atenuantes reconocidas, o se deducían agravantes, o se cambiaba  la  denominación  jurídica  (es  decir, de capítulo) o, en general, cuando se  hacía más gravosa la situación del procesado.   

Por otra parte, en la ley procesal anterior,  la  resolución  de  acusación era intangible, en el sentido de que en el curso  del   juicio   no   se  podía  variar  la  calificación  dada  a  la  conducta  punible.   

Verbigracia, si la resolución de acusación  se  emitía  por  homicidio  simple  y  el fiscal o el juez se percataban, en la  etapa  de  juzgamiento, que la adecuación típica era equivocada, pues existía  prueba  que demostraba que era agravado o la agravante se demostraba en la etapa  probatoria  del  juicio,  nada  se  podía  hacer, pues la imputación jurídica  hecha  en  el  pliego  de  cargos era inmutable, por lo que si se condenaba solo  podía ser por homicidio simple.   

Si el desatino en la calificación afectaba  la  estructura del proceso, la única manera de remediar el vicio era decretando  la nulidad, lo que ocurría en dos casos:   

1)           Cuando  el  vicio  versaba  sobre  la  denominación  jurídica,  es  decir,  sobre  el  género del delito, o sea, que  implicaba  cambio  de  capítulo.  Por  ejemplo,  si se profería resolución de  acusación  por  estafa  y,  posteriormente  aparecía  que  se  trataba  de  un  peculado.   

2)          Cuando  el  error  en  la calificación  afectaba  la  competencia.  Por  ejemplo,  se  acusaba por homicidio común y se  encontraba que era terrorista.   

En  el  primer  caso, se debía decretar la  nulidad  a  partir  de  la  resolución  de  acusación,  inclusive, para que se  dictara por el punible que correspondía.   

En  el  segundo, lo procedente era (y sigue  siéndolo  en  el  nuevo Código de P. P., como ocurre en el evento que ocupa la  atención  de  la  Sala)  plantear  la  colisión de competencias (en el ejemplo  entre  el  circuito  penal  común y el especializado) y en el caso en que ésta  quedara  radicada  en  quien  no  venía  adelantando  la  actuación, se debía  decretar la nulidad a partir del pliego acusatorio, inclusive.   

Es  importante reiterar que cuando el error  en  la  calificación  no  versaba  sobre  el  género sino sobre la especie del  delito  (por  ejemplo,  se acusaba por homicidio culposo y se consideraba que lo  que  se  tipificaba  era  un  homicidio doloso), no había manera de corregir el  desatino,  como  quiera que no se podía decretar la nulidad ni se podía variar  la  calificación,  debiendo  el juez respetar la dada por el fiscal, pues al no  existir  error en la denominación jurídica, esto es, en el género del delito,  que  era  el  único  capaz  de  afectar  la  estructura del proceso, sino en la  especie, no se podía invalidar lo actuado.   

2. En orden a prevenir la inconsecuencia que  resultaba  de  que  no se pudiera enmendar el error cometido en la calificación  jurídica  del  comportamiento, al proferirse la resolución de acusación, o de  que  no  se pudiera variar, no obstante que en la etapa probatoria del juicio se  allegaran  elementos de convicción que demostraban que era incorrecta, el nuevo  estatuto procesal penal permite que se cambie.   

Se cuestionaba como ilógico e injurídico,  además  de  injusto,  que  la  ley  procesal  derogada  no  permitiera mudar la  calificación,  pues  no sólo se impedía remediar un error, sino que se tenía  que  condenar  por  un  delito  menos  grave, cuando por prueba legal, regular y  oportunamente aducida, aparecía acreditado uno de mayor entidad.   

3.  En  cuanto a las características de la  variación,  reglamentada en el artículo 404 del nuevo Código de Procedimiento  Penal, tenemos las siguientes:   

3.1.  Lo  que  se  permite  cambiar  es  la  imputación   jurídica,   esto  es,  la  adecuación  típica  de  la  conducta  punible.   

Como  se  señaló,  en nuestro sistema, la  imputación  hecha  en  la resolución de acusación es fáctica y es jurídica.  Lo  que  es procedente modificar es la segunda, pues el artículo 404 se refiere  a  “La  variación de la  calificación   jurídica   provisional   de   la  conducta  punible”,  es  decir,  que el comportamiento,  naturalísticamente  considerado,  como  acto  humano,  como  acontecer real, no  puede ser trocado.   

Pero  como la conducta humana comprende una  fase  subjetiva  y una objetiva o externa, es necesario que la Sala haga algunas  precisiones al respecto:   

La  primera  corresponde  a  la imputación  subjetiva   y  la  segunda  a  la  imputación  objetiva.  En  consecuencia,  la  imputación  fáctica  comprende  la  imputación  subjetiva  y  la objetiva. La  primera  se  puede  modificar,  no  así  la  segunda  en cuanto a sus elementos  esenciales,  ya que puede ser cambiada en cuanto a las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  cometió el acto. Por lo tanto, lo intangible es el  núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica.   

En síntesis, la imputación subjetiva, las  circunstancias   en  que  se  cometió  el  comportamiento  y  la  calificación  jurídica   de   éste,   esto   es,   su   adecuación   típica,   pueden  ser  variados.   

3.2. La intangibilidad del núcleo esencial  de   la   imputación   fáctica   implica   que   no   puede  ser  cambiado  ni  extralimitado.   

Si  se  altera,  se estará en presencia de  otro  comportamiento,  y  si  se  extralimita o desborda se estarán atribuyendo  otros   hechos,   otra   conducta   punible,   no   incluida  en  el  pliego  de  cargos.   

Así,  por  ejemplo,  si a un alcalde se le  acusa  de  haberse apropiado de los dineros del municipio, no se le puede variar  la  calificación  para  imputarle  también  haber  falsificado documentos para  lograr  esa  finalidad. Lo procedente será expedir copias para que tal hecho se  investigue  por  separado,  al tenor de lo preceptuado por el artículo 92.6 del  C. de P. P.   

3.3.  La  modificación  de  la adecuación  típica  de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar  limitada  por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien  jurídico tutelado.   

En  la ley procesal actual, a diferencia de  la  anterior,  la  imputación  jurídica  provisional  hecha  en la resolución  acusatoria  es  específica  (art.  398.3),  (por  ejemplo,  homicidio  agravado  previsto  en  los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el  señalamiento   del   capítulo  dentro  del  correspondiente  título,  lo  que  significa  que  para  efectos del cambio de la adecuación típica o de la   congruencia, esos límites desaparecieron.   

3.4.   Puede   hacerse   no   sólo  como  consecuencia de prueba sobreviniente sino antecedente.   

La primera está expresamente mencionada en  el  artículo  404,  citado.  En  cuanto a la antecedente, una atenta lectura de  dicho  precepto permite inferir que a ella se refiere, al utilizar la expresión  “error    en    la  calificación”.   

Este  último desatino puede provenir de la  apreciación  de los elementos de convicción que obraban en el diligenciamiento  al  proferirse  el  pliego  de cargos (por ejemplo, no se percató el fiscal que  entre  el  homicida  y  la víctima había una relación de parentesco), o de la  selección de la norma, o de su interpretación.   

3.5.  Sólo  es  procedente para hacer más  gravosa  la  situación  del  procesado,  esto es, en su contra (verbigracia, de  homicidio culposo a doloso; de cómplice a coautor).   

La  anterior característica emana no sólo  del     texto    de    la    norma    que    se    refiere    al    “reconocimiento       de      una  agravante”, “desconocimiento  de una circunstancia  atenuante”,  y  no  a la  inversa,  sino  del hecho de que el juez, al resolver los cargos imputados en la  resolución  de  acusación,  puede,  como  se  analiza  adelante,  degradar  la  responsabilidad.   

De  manera  que  si el fiscal estima que el  acusado  debe ser condenado, pero por una especie delictiva menos grave o que se  le  debe  reconocer  una  circunstancia especifica de atenuación o, en general,  que  se le debe aminorar la responsabilidad, así lo debe alegar y no proceder a  modificar la calificación a su favor.   

3.6. La variación puede ser respecto de un  elemento  básico  estructural  del  tipo  (por ejemplo, de estafa o de abuso de  confianza  calificado,  en  cuantía que exceda los 50 salarios mínimos legales  vigentes,  a peculado por apropiación), forma de coparticipación (por ejemplo,  de  cómplice a coautor), imputación subjetiva (culpa, preterintención, dolo),  desconocimiento  de  una  atenuante  específica (como la ira en las condiciones  previstas  en  el  artículo  57  del  Código  Penal),  o reconocimiento de una  agravante   específica,   es  decir,  circunstancias  que  modifican  el  marco  punitivo.   

3.7. La hace el fiscal por propia iniciativa  o  a  petición del juez, pues aquél, en la etapa de juzgamiento, continúa con  la función acusadora.   

Si el juez advierte la necesidad de cambiar  la calificación, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:   

3.7.1. Debe manifestarlo en el momento de la  intervención  del  fiscal  en  la audiencia, ya que la mutación sólo se puede  hacer  en  esta  precisa  oportunidad  procesal  y  por  una  vez, como se verá  adelante.   

3.7.2. Debe expresar los motivos por los que  estima que debe ser modificada.   

3.7.3.  No implica valoración alguna de la  responsabilidad.   

3.7.4. Si el fiscal admite que hay necesidad  de  reformarla,  procederá  a hacerlo. Si no, deberá expresar las razones para  oponerse.  Pero,  de  todos  modos,  expuesto  el criterio del juez, éste será  considerado  como  materia  del  debate  y  de  la sentencia, para efectos de la  consonancia  entre  ésta  y  la  acusación,  debiendo  el  juez instruir a los  sujetos procesales  al respecto.   

3.8.   Ni  la variación hecha por el  fiscal  de  la calificación provisional, ni la manifestación del juez sobre la  necesidad  de  hacerlo,  son  providencias  o  actos  decisorios,  sino  simples  posiciones  jurídicas  que  en  guarda  del  derecho  de defensa, de la lealtad  procesal  y de la estructura lógica del proceso, se les ponen de presente a los  sujetos  procesales,  para  que  conocidas  puedan debatirlas, por lo que no son  recurribles.   

3.9. La oportunidad procesal para trocar la  calificación,  es  la intervención del fiscal en la audiencia, porque al haber  concluido  con  antelación a ella la práctica de pruebas, ya se cuenta con los  elementos  de  juicio suficientes para determinar si la dada es la adecuada o si  se debe cambiar. Además, porque así lo dispone la ley.   

3.10.  Sólo  una  vez  se puede variar la  calificación,  pues  debe  llegar  un  momento en que la imputación devenga en  definitiva  e  intangible,  en  guarda  del  derecho  de  defensa, de la lealtad  procesal, del orden del proceso y del principio de preclusión.   

Así  mismo,  como se dijo, únicamente en  esta  oportunidad  procesal puede exponer el juez su criterio sobre la necesidad  de modificarla.   

3.11.  La  resolución  de  acusación, su  mutación  y  la  manifestación  del  juez  sobre la necesidad de hacerlo no se  excluyen  para  efectos  de  la  congruencia,  por  lo  que  la  sentencia puede  armonizarse con cualquiera de ellas.   

Así,  por  ejemplo,  si  en  el  pliego  acusatorio  se  imputa peculado culposo y se cambia a peculado por apropiación,  se puede condenar por cualquiera de esas especies.   

Desde luego que, en el ejemplo, también se  podría  condenar  por  otra figura atenuada, como por abuso de confianza, pues,  como   se   verá   adelante,   el   juez,   al   condenar,  puede  degradar  la  responsabilidad,  siempre  y cuando respete el núcleo central de la imputación  fáctica.   

4. Es necesario puntualizar que los errores  en  la  calificación  jurídica  provisional  efectuada  en  la  resolución de  acusación,  pueden  corregirse,  en  la  etapa de juzgamiento, a través de dos  mecanismos:   

Variando  la  calificación,  en  la forma  antes  expuesta; o a través del incidente de colisión de competencias, como se  analiza a continuación.   

Si  el  juez,   antes  de celebrar la  audiencia  preparatoria,  al  constatar  su competencia, encuentra que ha habido  error   en   la  calificación  jurídica  de  la  conducta  y  ello  afecta  su  competencia,   la   que   corresponde   a   un  funcionario  judicial  de  igual  jerarquía   (por  ejemplo,  juez  penal del circuito común frente al juez  penal  del  circuito  especializado)  o  de  mayor jerarquía (por ejemplo, juez  penal  municipal  frente  al juez penal del circuito) no es procedente modificar  la  calificación,  sino  que  se  debe plantear colisión de competencia, en la  forma prevista en los artículos 401 y 402 del C. de P. Penal.   

Por ejemplo, el hecho se imputa como estafa  en  cuantía que no pasa de 50 salarios mínimos legales mensuales que, al tenor  del  artículo  78.1  del  C.  de P. P., corresponderá al juez penal municipal,  pero  que,  en  la  etapa  de  juzgamiento, se considera que debe imputarse como  peculado por apropiación de competencia del circuito.   

Si  como consecuencia de la alteración de  la  adecuación típica de la conducta, el conocimiento corresponde a un juez de  menor  jerarquía, se prorroga la competencia (art.405 ibidem), por lo que no es  necesario acudir al incidente de colisión.   

En lo atinente a este aspecto se debe tener  en  cuenta  que,  a diferencia de lo que acontecía en el estatuto derogado, sí  puede  haber colisión entre el juez penal municipal y el penal del circuito, la  que  será  resuelta  por el respectivo tribunal, al tenor de lo estatuido en el  numeral  5°  del  artículo  76  ibidem,  siendo  ésta  una de las excepciones  legales a las que se refiere el artículo 94.   

Además, que fijada la competencia, solo se  podrá discutir por prueba sobreviniente.   

Si  el error en la adecuación típica del  comportamiento   no  afecta  la  competencia,  sólo  podrá  enmendarse  en  la  audiencia de juzgamiento, en la forma ya expuesta.   

Por  lo  tanto,  si en la fase del juicio,  antes  de  la  audiencia de juzgamiento, el juez o el fiscal advierten que se ha  incurrido  en  yerro  en  cuanto a la calificación dada a la conducta punible y  ello  no  altera  la competencia, el fiscal no puede variarla, ni aun el juez le  puede  hacer  saber  a  él  y  a  los demás sujetos procesales la necesidad de  hacerlo,  sino  que tienen que esperarse a la intervención oral de aquél en la  audiencia.   

5.  Si se cambia la calificación, bien en  la  audiencia  de  juzgamiento  o  a  través  del  incidente  de  colisión  de  competencia,  no  hay  necesidad de ampliar la indagatoria, en los términos del  inciso  2°  del  artículo  342,  ibidem, pues esta norma y el 338, inciso 3°,  sólo  se  explican  por la necesidad de crear un mecanismo para darle a conocer  al  procesado  la imputación jurídica provisional y, por ende, garantizarle el  derecho  de  defensa,  cuando  se  trata  de  delitos  que  no  dan  lugar  a la  definición  de  la  situación  jurídica,  esto  es, cuando no hay un acto que  contenga  esa  imputación.  Pero cuando ese acto procesal existe y a través de  él  se da a conocer la imputación al procesado, como ocurre con la resolución  que  define la situación jurídica o la que repone la resolución de acusación  anulada  o  la  manifestación  oral  del  fiscal  o del juez en la audiencia de  juzgamiento,  ninguna  necesidad  hay  de  ampliar  la  indagatoria para darle a  conocer  la  nueva  imputación  jurídica  de  la que se va a enterar por estos  medios.   

Además, porque en la etapa de juzgamiento  ya  no  es  procedente  recibir  ni ampliar la indagatoria, pues las finalidades  que,  en  este  momento  procesal,  podría  tener, pueden cumplirse mediante el  interrogatorio  que  se debe llevar a cabo, en la forma prevista en el artículo  403 del C. de P. P.   

6.  Al  tenor  de  lo  expuesto,  en  la  estructura  del  nuevo  estatuto  procesal, sólo habrá nulidad por error en la  calificación,   cuando   la   variación   en   la   adecuación   típica  del  comportamiento implique cambio de competencia.   

7. Concluida la función acusatoria, con la  mutación   de   la   calificación   o  con  la  oposición  del  fiscal  a  la  manifestación  del  juez  sobre  la  necesidad  de hacerlo, hay que darle a los  sujetos   procesales,   particularmente   a  la  defensa,  la  oportunidad  para  controvertirla,  por  lo  cual,  finalizada  la intervención del fiscal, se les  corre  traslado  de  la  modificación  o de la propuesta por el juez, según el  caso,  pudiendo  aquéllos solicitar  la continuación de la diligencia, su  suspensión  para  efectos  de estudiar la nueva calificación o la práctica de  las  pruebas  necesarias,  siguiendo  el trámite previsto en el numeral 1° del  artículo 404.   

8. Terminada la audiencia pública, el juez  debe   fallar  sobre  la  imputación  fáctica  y  jurídica  contenida  en  la  resolución  de  acusación,  en  la  variación efectuada por el fiscal y en la  propuesta  por  el  juez como objeto de controversia, respetando el principio de  congruencia.   

Por  ende,  le está vedado agregar hechos  nuevos,  suprimir  las  atenuantes  que  se  le  hayan  reconocido  al  acusado,  adicionar    agravantes    y,    en    general,    hacer    más    gravosa   su  situación.   

Es decir, lo más desventajoso que le puede  ocurrir  al  procesado  es que se le condena conforme a los cargos que le fueron  definitivamente imputados en el debate.   

Pero  como consonancia no implica perfecta  armonía  o  identidad  entre  el  acto  de  acusación  y  el  de  fallo,  sino  señalamiento  de un eje conceptual factico-jurídico para garantizar el derecho  de  defensa  y  la  unidad  lógica  y jurídica del proceso, no se desconoce la  congruencia,  si  el  juez,  al  decidir  sobre  los  cargos  imputados, condena  atenuadamente,  por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar,  siempre   y   cuando   se   respete   el   núcleo   básico   de   la  conducta  imputada.   

En  consecuencia, habrá congruencia si al  condenar,  la  conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio  en  la  resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el  juez  como  objeto  de  debate  y  no  admitida  por el fiscal, o por una figura  atenuada con relación a ellas.   

Así,  si  la resolución de acusación lo  fue  por  homicidio  simple  y  se  modificó  a  agravado,  no  se  romperá la  congruencia  si  se  condena  por  homicidio  agravado  o  simple  o  culposo  o  preterintencional, etc.   

Si se acusa de peculado culposo y el juez,  en  la  oportunidad procesal prevista en la ley, advierte la necesidad de que se  cambie  a peculado por apropiación, pero el fiscal no acepta la alteración, se  podrá  condenar  por  peculado  por apropiación, o por culposo, o por abuso de  confianza, por ejemplo.   

Si  se  acusa de tentativa de homicidio se  podrá condenar por lesiones personales.   

La  Sala insiste, lo que no puede hacer el  juez,  sin  romper la congruencia, es agravar la responsabilidad con relación a  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de acusación y sus modificaciones.  Así,  si  se acusó por homicidio culposo y se varió a homicidio simple, no se  podrá  condenar por homicidio agravado; y si se acusó por lesiones personales,  no se podrá condenar por tentativa de homicidio.   

Lo  anterior  implica  que  los  sujetos  procesales  deben  ser muy cuidadosos en presentar, en sus alegatos, frente a la  realidad  probatoria  y  al  entendimiento  de  las normas jurídicas, aquéllas  posibilidades  de atenuación de responsabilidad a las que se podría acudir, en  subsidio de la absolución.   

9. Lo que se está regulando en las normas  comentadas  es  la  manera de enmendar los errores cometidos en la calificación  jurídica  de  la conducta punible, sin acudir al remedio extremo de la nulidad,  pero  ello no quiere decir que el juez, como garante supremo de la legalidad del  proceso,   no   pueda   decretar   la   nulidad,  en  el  curso  del  juicio  y,  particularmente,  en  la  audiencia  preparatoria,  cuando  se haya incurrido en  irregularidades   que,  por otros motivos, hayan socavado la estructura del  proceso o afectado las garantías de los sujetos procesales.   

10. Frente al fenómeno de la sucesión de  leyes   en   el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en  la  nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva  ley.   

Por  lo tanto, ninguna afectación habría  al  principio  de  congruencia,  a  la  estructura  del  proceso o al derecho de  defensa,  si  la  conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la  denominación  jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con  la  de  la  nueva  normatividad,  desde  luego  que  respetando  el principio de  favorabilidad.   

11. En cuanto al momento a partir del cual  se  interrumpe  el  lapso de prescripción de la acción penal, cuando se varía  la  calificación,  ninguna  reforma  hay en la nueva legislación, por lo   que  sigue siendo la ejecutoria de la resolución de acusación, no sólo porque  así,  de  manera perentoria, lo establece la ley (artículo 86 de la ley 599 de  2000),  sino  porque  lo  que determina esa interrupción es la finalización de  una  etapa  del  proceso y el comienzo de otra y, así haya modificaciones en la  calificación, ese instante no sufre alteraciones.   

Tampoco cambia el término de prescripción  de  la  acción,  el cual sigue fijado por el delito por el cual se profirió la  resolución  de  acusación,  ya  que la variación efectuada por el fiscal o la  propuesta  por  el  juez  como  objeto  de  debate  y no admitida por aquél, no  son,   como  se dijo, sino posiciones jurídicas que, en guarda del derecho  de  defensa,  de  la lealtad procesal y de la estructura lógica del proceso, se  les  ponen  oportunamente  de  presente  a  los sujetos procesales, para que las  debatan  y  así  poder  fijar  un nuevo marco de congruencia entre el pliego de  cargos y el fallo.   

Sólo   si   se  condena,  el  lapso  de  prescripción  de  la  acción  penal  se  alterará,  pues pasará a ser el del  delito por el cual se condenó.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  proceso adelantado contra ROSALÍA CONDA  GUEJÍA  corresponde  al  Juzgado  Penal  del Circuito  Especializado de Popayán. Por lo tanto, remítasele el expediente.   

2.  Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santander  de  Quilichao (Cauca  ).   

3.  Expídanse,  con  destino  a la Fiscalía  General  de  la  Nación,  las  copias  a  que  se  hace  referencia en la parte  motiva.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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