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Proceso No 15831
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Dr. CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 201
Bogotá D.C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001)
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de enero 22 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Nacional, confirmó la dictada por un Juzgado Regional de la ciudad de Cali, el 19 de mayo de 1998, mediante la cual condenó a la pena principal de 38 años y multa de 100 salarios mínimos mensuales a los procesados EULICES y WASHINTON PAYÁN ANGULO y a la pena principal de 36 años 6 meses y multa de 100 salarios mínimos mensuales a CÉSAR HURTADO CARABALÍ, LUCIANO SINISTERRA SEGURA por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado para los dos primeros, en tanto que, para los señores HURTADO CARABALÍ y SINISTERRA SEGURA por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, con modificación en el monto de la multa el que fue aumentado a 200 salarios mínimos mensuales.
Cumplido el rito inherente al extraordinario recurso de casación y allegado el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta en nombre de CÉSAR HURTADO CARABALÍ, toda vez que en relación con la presentada por SINISTERRA SEGURA, mediante auto de septiembre 30 de 1999 esta Corporación la rechazó in límine.
HECHOS
A eso de las 07:20 de la mañana del día 18 de mayo de 1995, en la ciudad de Buenaventura fue secuestrada la menor SANDRA LUCÍA RIASCOS de 9 años de edad, por cuatro individuos que incursionaron en su residencia ubicada en el barrio “Ciudadela de Colpuertos”, quienes dejaron una nota escrita a máquina en la que le exigían al padre de la menor la suma de $60.000.000.oo por su liberación. La menor fue transportada en un vehículo taxi de placas VKF-247 a un paraje boscoso en las proximidades del río “Mondomo”, de donde fue rescatada una hora después por uniformados de la Policía Nacional, que enterados de la comisión del delito desplegaron de inmediato un operativo en el que inicialmente se logró la captura de EULICES PAYÁN ANGULO, quien informó los nombres y direcciones de los demás integrantes de la organización, entre ellos, CÉSAR HURTADO CARABALÍ y LUCIANO SINISTERRA SEGURA.
ACTUACION PROCESAL
Con base en las primeras diligencias efectuadas por el Distrito de Policía del Pacífico SIJIN en las que dejan a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalías de Buenaventura 7 retenidos, 3 armas de fuego y 2 vehículos automotores, la Fiscalía 127 Seccional, mediante resolución de mayo 19 de 1995, decretó la apertura de investigación, ordenando la practica, entre otras diligencias, de la indagatoria de EULICES PAYÁN ANGULO, para posteriormente y con resolución de la misma fecha vincular mediante el mismo acto procesal a los capturados WASHINTON PAYÁN ANGULO, REINALDO LONDOÑO FLÓREZ, CLÍMACO PAZ CRUZ, CÉSAR HURTADO CARABALÍ y LUCIANO SINISTERRA SEGURA, las que fueron recepcionadas con la observancia de las ritualidades legales. Dentro del término legal se les resolvió la situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y adicionalmente por hurto calificado y agravado para los indagado EULICES y WASHINTON PAYÁN ANGULO.
Perfeccionada la instrucción el 16 de febrero de 1996 se declara cerrada parcialmente en relación con los señores PAYÁN ANGULO, REINALDO LONDOÑO FLÓREZ, CLÍMACO PAZ CRÚZ, CÉSAR HURTADO y LUCIANO SINISTERRA y el 24 de mayo siguiente se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra los procesados por los delitos por los cuales se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 283 cdno 2). A su vez, la situación jurídica del incriminado REINALDO LONDOÑO FLÓREZ se resolvió con preclusión de la investigación ordenándose, así mismo, la consulta de dicha decisión.
El defensor de los procesados CLÍMACO PAZ CRÚZ y CÉSAR HURTADO CARABALÍ impugnó la resolución de acusación, sustentando el recurso únicamente en relación con CLÍMACO PAZ CRÚZ; la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional al desatar el recurso interpuesto, mediante decisión del 13 de enero de 1997, la revocó parcialmente y, en su defecto, le precluyó la investigación. Igualmente, revocó la orden de entrega del vehículo dispuesta por el fiscal de primer grado, así mismo, negó la nulidad solicitada por el defensor de SINISTERRA SEGURA (fl. 32 cdno 3).
El conocimiento de la causa fue asumido por un juzgado regional de esa capital, que mediante auto del 10 de julio de 1997, avocó conocimiento y le imprimió el trámite previsto en el Decreto 2271 de 1991, cumplido lo cual el 19 de mayo de 1998, dictó sentencia condenatoria por los delitos por los cuales fueron acusados, condenando a los hermanos PAYÁN ANGULO a la pena principal de 38 años de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales y, a HURTADO CARABALI y SINISTERRA SEGURA a la pena de 36 años 6 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales.
El Tribunal Nacional al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de SINISTERRA SEGURA y HURTADO CARABALÍ, mediante pronunciamiento de septiembre 28 de 1998, confirmó la sentencia condenatoria, con la modificación señalada precedentemente (fl. 8 cdno Tribunal).
LA DEMANDA
Luego de hacer una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, la defensora del procesado HURTADO CARABALÍ invoca como causal de casación un cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Cargo único, causal tercera. La defensora del procesado CÉSAR HURTADO CARABALÍ acusa la sentencia de segunda instancia, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, consistente en la violación del “…Principio del Derecho de Contradicción, debidamente consagrado en el art. 7 del C. Penal,, Ppio del Debido Proceso también consagrado en el art. 1 del c.p.p. PRINCIPIO DEL DERECHO DE DEFENSA: ampliamente consagrado en la misma norma art 1º del c.p.p., y art. 29 de la C. Nal.”.
El yerro cometido por los juzgadores lo expone en el acápite correspondiente a la “actuación procesal” en el que dice que el procesado HURTADO CARABALÍ le otorgó poder a otro profesional del derecho el 5 de junio de 1996, relevándola automáticamente como defensora pública, careciendo, entonces, de personería para actuar, razón por la cual el juzgado regional no debió notificarle el traslado de los 20 días del juicio a pruebas.
Señala que por falta de personería y legitimación para ejercer el cargo, toda su actuación es nula, lo que significa que no se puede tener en cuenta su petición de pruebas y las alegaciones de conclusión presentencia, ni la apelación lo que significa que dicho procesado ha quedado huérfano de defensa.
Como fundamento del cargo, indica que dicha irregularidad no fue advertida por ninguno de los funcionarios que conocieron de la actuación insistiendo en la declaratoria de la nulidad. Como normas violadas señala el artículo 7° del Código Penal, el 1° del C. de P., vigentes para la fecha de presentación de la demanda, y el artículo 29 de la Carta Política.
Como efecto de la invalidez de la actuación, solicita a la Corte se ordene la libertad del procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
A juicio del Ministerio Público, la demanda de la defensora del procesado no satisface en lo más mínimo los postulados técnicos del medio extraordinario de impugnación, pues el hecho de que la inconformidad tenga como estribo la causal 3ª de casación, no la inhibe de la obligación que le asiste de satisfacer los elementos básicos y elementales que deben reunir y contener la censura en casación, razón por la cual sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Del contenido del libelo se extrae que la actora escasamente enuncia la causal en que apoya la censura, y cuando pretende argumentar los fundamentos de esta causal se refiere de modo genérico a la “irregularidad” y a la posibilidad que se decrete por la Corte la pretendida nulidad, sin que demuestre cómo se originó, en qué consistió y por qué se dio, simplemente pone de manifiesto la violación al derecho de defensa que se suscitó en la actuación.
Así la demandante sin concretar y demostrar la irregularidad que le motivó para solicitar la nulidad por violación al derecho de defensa y del principio de contradicción y mucho menos ocuparse de la comprobación del yerro, pasó a mencionar las normas que, a su juicio, fueron transgredidas. Para el Procurador Delegado lo más “sui géneris” de todo el libelo consiste en que el contenido de la irregularidad denunciada la ubica en el capítulo de la “actuación procesal”, cuya inclusión tiene como fin dar cumplimiento a uno de los requisitos formales a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata de una sinopsis formal en la que confunde y entremezcla el esbozo que se hace de los distintos actos procesales que conformaron la actuación, con los rudimentos de una presunta violación al derecho de defensa y al debido proceso, que tan sólo se enuncian de manera ambigua e incoherente.
Sin embargo, no obstante señalar que bastarían las falencia anotadas para predicar que la censura no debe prosperar, porque habiendo sido desplazada por el poder otorgado por el procesado, el hecho de que continuara en forma activa con la defensa de este sindicado, precave cualquier posibilidad de afectación del derecho en mención constituyendo su prédica una simple irregularidad formal que no tiene la entidad para menoscabar la garantía, como quiera que en ámbito de la defensa técnica importa que el procesado cuente con un profesional del derecho que en forma técnica le provea y supla de los conocimientos jurídicos para afrontar la imputación.
Concluye la agencia del Ministerio Público, que ante la inobservancia de los requisitos mínimos del planteamiento y la ausencia de razón en lo que postula, el cargo no debe prosperar.
Finalmente, el Procurador Delegado solicita a la Corte la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto a la dosificación punitiva de todos los procesados, porque con el advenimiento del Código Penal, se introducen determinaciones que resultan favorables, por lo que debe dársele aplicación retroactiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Causal Tercera. Cargo único. Debe señalar la Sala, una vez más, que si bien la invocación de la causal tercera de casación, aparentemente no exige en su elaboración formas específicas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que en las restantes causales debe reunir los requisitos de forma contemplados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y también se encuentra sometida a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebrantó la estructura basilar del proceso y en qué medida se afectaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia de tales defectos en el fallo.
Empero, tal como lo advierte el Ministerio Público, en el texto de la informal demanda presentada por la defensora del acusado CÉSAR HURTADO CARABALÍ, tales exigencias se echan de menos, haciendo que la misma no tenga vocación de éxito.
En efecto, sostiene la demandante que la sentencia acusada se dictó sobre un juicio viciado de nulidad porque su procurado HURTADO CARABALÍ inmediatamente después de haberse proferido la providencia calificatoria otorgó poder a un defensor de confianza, circunstancia que la relevaba de su cargo, por tanto, la actuación cumplida en la etapa del juicio consistente en la petición de pruebas y la presentación de los alegatos de conclusión previo a la sentencia es nula, quedando el procesado sin defensa técnica.
2.- Pues bien, debe recordarse que mediante escrito el acusado HURTADO CARABALI solicitó al funcionario judicial que se atendiera la revocatoria del poder otorgado a su anterior defensora aludiendo para ello la insolvencia económica que afrontaba por entonces (fl. 74 cdmo 2), petición que fue aceptada por la fiscalía mediante resolución del 17 de diciembre de 1995, disponiendo la designación de un defensor de oficio, cargo que por intermedio de la Defensoría Pública recayó en la profesional del derecho que acude en casación, cuyo reconocimiento se hizo el 12 de abril del año siguiente (fl. 246 cdno 2).
Posteriormente como consta a folio 318 el mismo procesado designa defensor de confianza, siendo su única actuación la manifestación de impugnar la resolución acusatoria sin que sustentara la inconformidad (fl. 331). Adelantada la fase del juicio el procesado CÉSAR HURTADO contó con la activa participación de su defensora designada por la Defensoría Pública en la fase de instrucción, es decir, no fue convocado por el Juzgado Regional para los actos de rigor en la causa al designado defensor de confianza.
No obstante advertirse una anomalía en cuanto al relevó del defensor público por uno de confianza designado por el acusado, ésta irregularidad no origina nulidad, ni vulnera el derecho de defensa, pues atendiendo el postulado de instrumentalidad de las formas, establecido en el artículo 308-1 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, no hay lugar a invalidar el acto cuando cumpla la finalidad hacia la cual estaba orientado; en el caso que ocupa la atención de la Sala, el procesado no estuvo desprotegido por un profesional del derecho idóneo y activo, la defensora pública, con conocimiento de su responsabilidad, instó al Juez Regional continuar con el trámite procesal dado el tiempo transcurrido sin que se hubiera pronunciado sobre el mismo (fl. 66 cdno 3). De la misma manera, una vez declarada la apertura del juicio a pruebas previsto en el artículo 42 del Decreto 2271 de 1991, presentó escrito en el que solicitaba la práctica de algunos medios de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos que se le endilgan a su patrocinado (fl. 89 cdno 2); así mismo, presentó alegaciones de conclusión previos a la sentencia, solicitando la absolución de su patrocinado, petición que no fue atendida, interponiendo el recurso de apelación de manera oportuna y debidamente sustentado (fls. 77 y 105 cdno 4).
Vista de esta manera la actividad procesal cumplida en la fase del juicio por la defensora del procesado, no encuentra la Sala que se configure la causal de nulidad referida por la libelista, porque de cara a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, no siempre la presencia de una irregularidad en la ejecución de un acto procesal conlleva su invalidez, pues al no generar vicio alguno, se continua con la actuación procesal. De igual manera, frente al principio de protección, es inadmisible que quien haya contribuido a la producción del acto que se tacha de viciado, alegue la nulidad del mismo, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, que como acaba de verse, no se precisa en este evento.
En el caso subexamine es evidente que tanto la defensora que asistía al procesado HURTADO CARABALÍ en la integridad de la etapa de la causa, así como este mismo, coadyuvaron con su conducta a la producción del acto, cuya nulidad ahora se pretende alegar, habida consideración de que fue el mismo procesado quien otorgó poder a una profesional del derecho de confianza y su defensora tuvo conocimiento del relevo efectuado, sin que en su debida oportunidad procesal hicieran manifestación alguna al respecto.
De este modo queda demostrado que no le asiste razón a la impugnante, porque como se observa, el acusado CÉSAR HURTADO CARABALÍ no estuvo huérfano de defensor en alguna etapa del proceso, porque estuvo asistido por una defensa técnica activa, que realizó gestiones en pro de los intereses del procesado.
Adicionalmente, la libelista no demostró la trascendencia del yerro, es decir, qué cambio repercutiría favorablemente en la situación jurídica del procesado con la actuación del defensor de confianza designado en las postrimerías de la fase investigativa, ya fuera para ubicarlo por fuera del marco de alcance de la legislación penal, ora para atenuar su responsabilidad o para crear dudas sobre la misma.
De lo anterior se colige que el acto irregular, no generó agravio concreto en contra del procesado, ni le ha ocasionado perjuicio alguno.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
La Sala no accede, por improcedente, a la petición elevada por el Ministerio Público sobre la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto no puede ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, porque este es un asunto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento parcial de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA salvamento parcial de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria