15831(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15831  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Dr. CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado acta No. 201   

Bogotá D.C. diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2001)   

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra la sentencia de enero 22 de 1999, por medio de la  cual  el  Tribunal  Nacional, confirmó la dictada por un Juzgado Regional de la  ciudad  de  Cali,  el  19  de  mayo de 1998, mediante la cual condenó a la pena  principal  de  38  años  y  multa  de  100  salarios  mínimos  mensuales a los  procesados  EULICES  y WASHINTON PAYÁN ANGULO y a la pena principal de 36 años  6  meses  y multa de 100 salarios mínimos mensuales a CÉSAR HURTADO CARABALÍ,  LUCIANO  SINISTERRA  SEGURA  por  los  delitos  de secuestro extorsivo agravado,  porte  ilegal  de  armas y hurto calificado y agravado para los dos primeros, en  tanto  que,  para  los  señores HURTADO CARABALÍ y SINISTERRA SEGURA  por  los  delitos  de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa  personal,  con  modificación en el monto de la multa el que fue aumentado a 200  salarios mínimos mensuales.   

Cumplido el rito inherente al extraordinario  recurso  de  casación  y  allegado  el concepto del Procurador Segundo Delegado  para  la  Casación  Penal,  la  Corte  proveerá  sobre la demanda propuesta en  nombre  de CÉSAR HURTADO CARABALÍ, toda vez que en relación con la presentada  por  SINISTERRA SEGURA, mediante auto de septiembre 30 de 1999 esta Corporación  la rechazó in límine.   

HECHOS  

A eso de las 07:20 de la mañana del día 18  de  mayo  de  1995, en la ciudad de Buenaventura fue secuestrada la menor SANDRA  LUCÍA  RIASCOS  de  9 años de edad, por cuatro individuos que incursionaron en  su  residencia  ubicada  en  el  barrio  “Ciudadela  de Colpuertos”, quienes  dejaron  una  nota escrita a máquina en la que le exigían al padre de la menor  la  suma  de  $60.000.000.oo por su liberación. La menor fue transportada en un  vehículo  taxi  de  placas  VKF-247 a un paraje boscoso en las proximidades del  río  “Mondomo”, de donde fue rescatada una hora después por uniformados de  la  Policía  Nacional,  que enterados de la comisión del delito desplegaron de  inmediato  un  operativo  en el que inicialmente se logró la captura de EULICES  PAYÁN   ANGULO,  quien  informó  los  nombres  y  direcciones  de  los  demás  integrantes  de  la  organización,  entre  ellos,  CÉSAR  HURTADO  CARABALÍ y  LUCIANO SINISTERRA SEGURA.   

ACTUACION    PROCESAL   

Con base en las primeras  diligencias  efectuadas  por  el Distrito de Policía del Pacífico SIJIN en las  que  dejan a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalías de Buenaventura 7  retenidos,  3  armas  de  fuego  y  2  vehículos  automotores, la Fiscalía 127  Seccional,  mediante  resolución  de  mayo  19 de 1995, decretó la apertura de  investigación,   ordenando   la   practica,  entre  otras  diligencias,  de  la  indagatoria  de  EULICES PAYÁN ANGULO, para posteriormente y con resolución de  la  misma  fecha  vincular  mediante  el  mismo  acto  procesal a los capturados  WASHINTON  PAYÁN  ANGULO,  REINALDO LONDOÑO FLÓREZ, CLÍMACO PAZ CRUZ, CÉSAR  HURTADO  CARABALÍ y LUCIANO SINISTERRA SEGURA, las que fueron recepcionadas con  la  observancia  de  las  ritualidades legales. Dentro del término legal se les  resolvió  la  situación  jurídica,  con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado en concurso con  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal y adicionalmente por hurto  calificado   y   agravado   para   los   indagado  EULICES  y  WASHINTON  PAYÁN  ANGULO.   

Perfeccionada   la  instrucción  el  16  de  febrero  de  1996  se  declara cerrada parcialmente en  relación  con  los  señores PAYÁN ANGULO, REINALDO LONDOÑO FLÓREZ, CLÍMACO  PAZ  CRÚZ,  CÉSAR  HURTADO  y  LUCIANO SINISTERRA y el 24 de mayo siguiente se  produjo  la  calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución  de  acusación  contra  los  procesados  por  los  delitos por los cuales se les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  (fl.  283 cdno 2). A su vez, la situación jurídica del incriminado  REINALDO  LONDOÑO  FLÓREZ  se  resolvió  con preclusión de la investigación  ordenándose,      así      mismo,      la       consulta     de     dicha  decisión.   

El  defensor  de  los  procesados   CLÍMACO   PAZ   CRÚZ  y  CÉSAR  HURTADO  CARABALÍ  impugnó  la  resolución  de  acusación, sustentando el recurso únicamente en relación con  CLÍMACO  PAZ  CRÚZ; la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional  al  desatar  el recurso interpuesto, mediante decisión del 13 de enero de 1997,  la  revocó  parcialmente  y,  en  su  defecto,  le precluyó la investigación.  Igualmente,  revocó  la  orden de entrega del vehículo dispuesta por el fiscal  de  primer  grado,  así  mismo,  negó la nulidad solicitada por el defensor de  SINISTERRA SEGURA (fl. 32 cdno 3).   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  un  juzgado  regional de esa capital, que mediante auto del 10 de julio de 1997,  avocó  conocimiento  y  le imprimió el trámite previsto en el Decreto 2271 de  1991,  cumplido lo cual el 19 de mayo de 1998, dictó sentencia condenatoria por  los  delitos  por  los  cuales fueron acusados, condenando a los hermanos PAYÁN  ANGULO  a  la  pena  principal de 38 años de prisión y multa equivalente a 100  salarios  mínimos mensuales y, a HURTADO CARABALI y SINISTERRA SEGURA a la pena  de  36  años  6  meses  de  prisión  y  multa de 100 salarios mínimos legales  mensuales.   

El Tribunal Nacional al desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  de  SINISTERRA  SEGURA  y HURTADO  CARABALÍ,  mediante  pronunciamiento  de  septiembre  28  de 1998, confirmó la  sentencia  condenatoria,  con  la modificación señalada precedentemente (fl. 8  cdno Tribunal).   

LA  DEMANDA   

Luego  de  hacer  una  presentación  de los  hechos,  actuación  procesal y de las sentencias de instancia, la defensora del  procesado  HURTADO  CARABALÍ  invoca  como  causal  de  casación  un cargo con  fundamento  en  la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.   

Cargo  único,  causal  tercera.  La  defensora  del  procesado  CÉSAR  HURTADO  CARABALÍ acusa la  sentencia  de  segunda instancia, por haber sido dictada en un juicio viciado de  nulidad,      consistente     en    la    violación    del    “…Principio   del   Derecho   de   Contradicción,   debidamente  consagrado  en  el  art.  7  del  C.  Penal,,  Ppio  del Debido Proceso también  consagrado   en  el  art.  1  del  c.p.p.  PRINCIPIO  DEL  DERECHO  DE  DEFENSA:  ampliamente  consagrado en la misma norma art 1º del c.p.p., y art. 29 de la C.  Nal.”.   

El  yerro  cometido  por  los  juzgadores lo  expone  en  el acápite correspondiente a la “actuación procesal” en el que  dice  que el procesado HURTADO CARABALÍ le otorgó poder a otro profesional del  derecho  el  5  de  junio  de 1996, relevándola automáticamente como defensora  pública,  careciendo,  entonces, de personería para actuar, razón por la cual  el  juzgado  regional  no  debió  notificarle  el  traslado de los 20 días del  juicio a pruebas.   

Señala  que  por  falta  de  personería  y  legitimación  para  ejercer  el  cargo,  toda  su  actuación  es  nula, lo que  significa  que  no  se  puede  tener  en  cuenta  su  petición de pruebas y las  alegaciones  de  conclusión presentencia, ni la apelación lo que significa que  dicho procesado ha quedado huérfano de defensa.   

Como  fundamento del cargo, indica que dicha  irregularidad  no  fue  advertida por ninguno de los funcionarios que conocieron  de  la  actuación  insistiendo  en  la  declaratoria de la nulidad. Como normas  violadas  señala  el artículo 7° del Código Penal, el 1° del C. de P.,  vigentes  para  la fecha de presentación de la demanda, y el artículo 29 de la  Carta Política.   

Como efecto de la invalidez de la actuación,  solicita a la Corte se ordene la libertad del procesado.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR  DELEGADO   

A juicio del Ministerio Público, la demanda  de  la  defensora  del  procesado no satisface en lo más mínimo los postulados  técnicos  del  medio  extraordinario  de  impugnación, pues el hecho de que la  inconformidad  tenga como estribo la causal 3ª de casación, no la inhibe de la  obligación  que  le  asiste  de satisfacer los elementos básicos y elementales  que  deben reunir y contener la censura en casación, razón por la cual sugiere  no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

Del  contenido  del  libelo se extrae que la  actora  escasamente enuncia la causal en que apoya la censura, y cuando pretende  argumentar  los  fundamentos  de  esta  causal se refiere de modo genérico a la  “irregularidad”  y  a  la  posibilidad  que  se  decrete  por  la  Corte  la  pretendida  nulidad,  sin  que demuestre cómo se originó, en qué consistió y  por  qué  se  dio,  simplemente  pone de manifiesto la violación al derecho de  defensa que se suscitó en la actuación.   

Así la demandante sin concretar y demostrar  la  irregularidad  que  le  motivó  para solicitar la nulidad por violación al  derecho  de  defensa y del principio de contradicción y mucho menos ocuparse de  la  comprobación  del  yerro,  pasó  a  mencionar las normas que, a su juicio,  fueron  transgredidas. Para el Procurador Delegado lo más “sui géneris” de  todo  el  libelo  consiste en que el contenido de la irregularidad denunciada la  ubica  en  el  capítulo  de la “actuación procesal”, cuya inclusión tiene  como  fin   dar cumplimiento a uno de los requisitos formales a que se  refiere  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata de  una  sinopsis  formal  en la que confunde y entremezcla el esbozo que se hace de  los   distintos   actos  procesales  que  conformaron  la  actuación,  con  los  rudimentos  de  una  presunta  violación  al  derecho  de  defensa  y al debido  proceso, que tan sólo se enuncian de manera ambigua e incoherente.   

Sin  embargo,  no  obstante  señalar  que  bastarían   las  falencia  anotadas  para  predicar  que  la  censura  no  debe  prosperar,  porque  habiendo  sido  desplazada  por  el  poder  otorgado  por el  procesado,  el  hecho  de  que continuara en forma activa con la defensa de este  sindicado,  precave cualquier posibilidad de afectación del derecho en mención  constituyendo  su  prédica  una  simple  irregularidad  formal  que no tiene la  entidad  para  menoscabar la garantía, como quiera que en ámbito de la defensa  técnica  importa  que el procesado cuente con un profesional del derecho que en  forma  técnica  le provea y supla de los conocimientos jurídicos para afrontar  la imputación.   

Concluye la agencia del Ministerio Público,  que  ante  la  inobservancia  de  los requisitos mínimos del planteamiento y la  ausencia de razón en lo que postula, el cargo no debe prosperar.   

Finalmente, el Procurador Delegado solicita a  la  Corte  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  cuanto  a  la  dosificación  punitiva  de todos los procesados, porque con el advenimiento del  Código  Penal,  se  introducen  determinaciones que resultan favorables, por lo  que debe dársele aplicación retroactiva.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Causal Tercera. Cargo único.  Debe señalar la Sala, una vez más, que  si  bien  la  invocación  de  la  causal tercera de casación, aparentemente no  exige  en  su  elaboración  formas  específicas  en cuanto a la proposición y  desarrollo,  es  cierto  también  que  no  se  trata  de  un  escrito  de libre  confección,  pues  al  igual  que  en  las  restantes  causales debe reunir los  requisitos   de   forma   contemplados  en  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal y también se encuentra sometida a los parámetros lógicos  de  tal  manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la  nulidad,  las  irregularidades  sustanciales  alegadas,  la  manera  en  que  se  quebrantó  la  estructura basilar del proceso y en qué medida se afectaron las  garantías  de los sujetos procesales y la trascendencia de tales defectos en el  fallo.   

Empero,  tal  como lo advierte el Ministerio  Público,  en  el  texto  de la informal demanda presentada por la defensora del  acusado  CÉSAR  HURTADO CARABALÍ, tales exigencias se echan de menos, haciendo  que la misma no tenga vocación de éxito.   

En  efecto,  sostiene  la  demandante que la  sentencia  acusada  se  dictó  sobre  un  juicio  viciado  de nulidad porque su  procurado  HURTADO  CARABALÍ  inmediatamente  después  de haberse proferido la  providencia   calificatoria   otorgó   poder   a   un  defensor  de  confianza,  circunstancia  que la relevaba de su cargo, por tanto, la actuación cumplida en  la  etapa  del  juicio consistente en la petición de pruebas y la presentación  de  los  alegatos  de  conclusión  previo  a  la sentencia es nula, quedando el  procesado sin defensa técnica.   

2.-  Pues bien, debe recordarse que mediante  escrito  el  acusado  HURTADO  CARABALI solicitó al funcionario judicial que se  atendiera  la  revocatoria  del poder otorgado a su anterior defensora aludiendo  para  ello la insolvencia económica que afrontaba por entonces (fl. 74 cdmo 2),  petición  que  fue  aceptada  por  la  fiscalía mediante resolución del 17 de  diciembre  de  1995, disponiendo la designación de un defensor de oficio, cargo  que  por  intermedio  de  la  Defensoría Pública recayó en la profesional del  derecho  que  acude en casación, cuyo reconocimiento se hizo el 12 de abril del  año siguiente (fl. 246 cdno 2).   

Posteriormente  como  consta  a folio 318 el  mismo  procesado  designa  defensor de confianza, siendo su única actuación la  manifestación  de  impugnar  la  resolución  acusatoria  sin que sustentara la  inconformidad  (fl.  331).  Adelantada  la  fase  del juicio el procesado CÉSAR  HURTADO  contó  con  la  activa participación de su defensora designada por la  Defensoría  Pública en la fase de instrucción, es decir, no fue convocado por  el  Juzgado  Regional  para los actos de rigor en la causa al designado defensor  de confianza.   

No  obstante  advertirse  una  anomalía  en  cuanto  al  relevó  del defensor público por uno de confianza designado por el  acusado,  ésta  irregularidad  no  origina  nulidad,  ni  vulnera el derecho de  defensa,  pues  atendiendo  el  postulado  de  instrumentalidad  de  las formas,  establecido  en el artículo 308-1 del entonces vigente Código de Procedimiento  Penal,  no  hay  lugar  a  invalidar el acto cuando cumpla la finalidad hacia la  cual  estaba  orientado;  en  el  caso  que  ocupa  la  atención de la Sala, el  procesado  no  estuvo  desprotegido  por  un  profesional  del derecho idóneo y  activo,  la  defensora  pública, con conocimiento de su responsabilidad, instó  al  Juez Regional continuar con el trámite procesal dado el tiempo transcurrido  sin  que  se  hubiera  pronunciado  sobre  el mismo (fl. 66 cdno 3). De la misma  manera,  una  vez  declarada  la  apertura  del  juicio a pruebas previsto en el  artículo  42  del  Decreto 2271 de 1991, presentó escrito en el que solicitaba  la  práctica  de algunos medios de convicción tendientes al esclarecimiento de  los  hechos  que  se  le  endilgan a su patrocinado (fl. 89 cdno 2); así mismo,  presentó  alegaciones  de  conclusión  previos  a la sentencia, solicitando la  absolución  de  su patrocinado, petición que no fue atendida, interponiendo el  recurso  de  apelación  de  manera oportuna y debidamente sustentado (fls. 77 y  105 cdno 4).   

Vista  de  esta manera la actividad procesal  cumplida  en  la fase del juicio por la defensora del procesado, no encuentra la  Sala  que se configure la causal de nulidad referida por la libelista, porque de  cara  a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, no siempre  la  presencia de una irregularidad en la ejecución de un acto procesal conlleva  su  invalidez,  pues  al  no generar vicio alguno, se continua con la actuación  procesal.  De  igual  manera, frente al principio de protección, es inadmisible  que  quien  haya  contribuido a la producción del acto que se tacha de viciado,  alegue  la nulidad del mismo, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, que  como acaba de verse, no se precisa en este evento.   

En  el caso subexamine es evidente que tanto  la  defensora que asistía al procesado HURTADO CARABALÍ en la integridad de la  etapa  de  la  causa,  así  como  este  mismo, coadyuvaron con su conducta a la  producción   del   acto,   cuya   nulidad  ahora  se  pretende  alegar,  habida  consideración  de  que  fue  el  mismo  procesado  quien  otorgó  poder  a una  profesional  del  derecho  de  confianza  y  su  defensora tuvo conocimiento del  relevo   efectuado,   sin   que  en  su  debida  oportunidad  procesal  hicieran  manifestación alguna al respecto.   

De  este  modo  queda  demostrado  que no le  asiste  razón  a  la  impugnante,  porque  como  se  observa, el acusado CÉSAR  HURTADO  CARABALÍ  no estuvo huérfano de defensor en alguna etapa del proceso,  porque  estuvo  asistido por una defensa técnica activa, que realizó gestiones  en pro de los intereses del procesado.   

Adicionalmente, la libelista no demostró la  trascendencia  del  yerro, es decir, qué cambio repercutiría favorablemente en  la  situación  jurídica  del  procesado  con  la  actuación  del  defensor de  confianza  designado  en  las  postrimerías  de la fase investigativa, ya fuera  para  ubicarlo por fuera del marco de alcance de la legislación penal, ora para  atenuar su responsabilidad o para crear dudas sobre la misma.   

De  lo  anterior  se  colige  que  el  acto  irregular,  no  generó  agravio  concreto  en  contra  del  procesado, ni le ha  ocasionado perjuicio alguno.   

Por    lo    anterior,   el   cargo   no  prospera.   

La  Sala  no  accede, por improcedente, a la  petición  elevada por el Ministerio Público sobre la aplicación del principio  de  favorabilidad,  por  cuanto  no  puede  ocuparse  de aspectos atinentes a la  redosificación  de  la  pena,  porque  este  es  un asunto sobre el cual pierde  competencia  a  partir  de  esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

Esta  decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la  sentencia impugnada, de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

Salvamento parcial de voto  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                             ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA  salvamento parcial  de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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