11632(04-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11632  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 132  

Bogotá  D.C.,  Septiembre cuatro (4) de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas  (Risaralda),  mediante  providencia  del  veintiséis  (26) de septiembre de mil  novecientos  noventa  y  cinco  (1995) condenó a WILLIAM PARRA GARCIA a la pena  principal  de  diez  años  de  prisión  como  autor  responsable del delito de  homicidio  simple,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  tiempo  igual y le impuso en concreto la obligación de cancelar  los  perjuicios  materiales y morales causados con la infracción. Se abstuvo de  dictar  sentencia  en  cuanto  a las lesiones personales de que fueron víctimas  Helio  Fabio  Murillo  y Jorge Eliécer Loaiza Osorio y dispuso compulsar copias  para  que la fiscalía seccional investigara el delito de tentativa de homicidio  en  que  pudo  haber  incurrido  WILLIAM  PARRA  respecto  del  último  de  los  nombrados.   

El  Tribunal  Superior de Pereira, al conocer  del  asunto  por  vía  de  apelación  modificó  la  sentencia del a quo en el  sentido  de  imponer  a  WILLIAM  PARRA  GARCIA la pena de ochenta (80) meses de  prisión  y reducir al mismo término la pena accesoria. Así mismo, decretó la  nulidad  de  lo  actuado  respecto de los procesados Helio Fabio Murillo y Jorge  Eliécer  Loaiza  Osorio a partir de la resolución acusatoria proferida el 4 de  marzo  de 1994 inclusive, por lo que dispuso compulsar copias de lo actuado para  que  se  decidiera sobre su responsabilidad. En lo demás confirmó la decisión  recurrida,  contra la cual se interpuso el recurso de casación que se procede a  desatar.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron  el  veinticinco (25) de  octubre   de   mil   novecientos  noventa  y  dos  (1992)  en  el  municipio  de  Dosquebradas,  cuando  se  llevó  a  cabo  un festival con el fin de recolectar  fondos  para la pavimentación de la vía de entrada del barrio los Pinos de esa  localidad.   

WILLIAM  PARRA  GARCIA era el encargado de la  música  para  animar  la  fiesta  que se realizaba en la caseta comunal, con el  equipo  de  sonido  de  su  propiedad,  el  cual hacia la media noche comenzó a  presentar  desperfectos,  lo  que  generó  inconformidad  entre  los asistentes  quienes  a gritos emitían criticas acerca de las calidades del aparato musical.  Superada  la situación y para complacer el gusto de determinadas personas PARRA  GARCIA  colocó  música  popular,  lo que no agradó a otros grupos, quienes de  manera soez reclamaban su cambio.   

Ante  la  algarabía de la gente, Helio Fabio  Murillo,  quien  departía  con su esposa, sacó su machete y con él comenzó a  golpear  las  mesas  y  paredes  del  lugar,  lo  que  obligó  a  varios de los  asistentes  a  retirarse,  entre  ellos  Jhon  Jairo  Cárdenas Bedoya, quien al  llegar  a  la  puerta  recibió  un  planazo en la espalda por parte de Murillo,  originándose  una  riña  en  la  que  intervino  Jorge Eliécer Loaiza Osorio,  cuñado  del  lesionado, quien logró desarmar al agresor. Luego intervino en la  trifulca  PARRA  GARCIA,  quien desenfundó su navaja y con ella propinó varias  heridas  en  el  cuerpo  de  Cárdenas  Bedoya,  que  pocos  minutos después le  ocasionaron  la muerte cuando era atendido en el hospital “Santa Mónica” de  Dosquebradas.   

Por  los  anteriores  hechos, la Fiscalía 26  Seccional  de  esa  localidad  ordenó  la  apertura  de investigación el 26 de  octubre  de  1992,  vinculó  mediante  indagatoria  a  Helio Fabio Murillo y le  resolvió  la  situación  jurídica el 3 de noviembre de ese año con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el delito de lesiones personales  causadas a Jorge Eliecer Loaiza.   

El  24 de junio de 1993 la fiscalía dispuso,  entre  otras  diligencias,  emplazar  a  WILLIAM  PARRA  GARCIA,  lo que así se  efectuó  por  el  término  de  ley.  El  15 de julio de ese año fue declarado  persona  ausente  y  el  21  de  julio  siguiente  se  le definió la situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  homicidio en la persona de Jhon Jairo Cárdenas Bedoya.   

Posteriormente   fue   vinculado   mediante  indagatoria  Jorge  Eliecer  Loaiza  Osorio  quien  fue  cobijado  con medida de  aseguramiento  consistente  en conminación por el delito de lesiones personales  del que resultó ofendido Helio Fabio Murillo.   

La investigación se declaró cerrada el 26 de  enero  de  1994  y el mérito del sumario se calificó el 4 de marzo de ese año  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  WILLIAM  PARRA  GARCIA, como autor  responsable  del  delito de homicidio en Jhon Jairo Cárdenas Bedoya. Así mismo  se  elevó acusación contra Helio Fabio Murillo como responsable del punible de  lesiones  personales  causadas  a  Jorge Eliecer Loaiza Osorio y también contra  éste  como  responsable  de  las  lesiones personales ocasionadas a Helio Fabio  Murillo.   

Debido  a  que  contra  esta  decisión  el  procesado  Jorge  Eliecer  Loaiza  Osorio interpuso recurso de apelación que no  sustentó, el 15 de abril de 1994 fue declarado desierto.   

El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas  dictó  el  fallo de primer grado, que el Tribunal Superior de Pereira modificó  en la forma señalada al inicio de esta providencia.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO. Causal Tercera.  

El defensor de WILLIAM PARRA GARCIA impugna la  sentencia  del  Tribunal Superior de Pereira por haber sido dictada en un juicio  viciado de nulidad.   

Aduce  el  libelista  que como en el fallo de  primer  grado  se  ordenó compulsar copias para que la Fiscalía investigara el  delito  de  tentativa  de  homicidio en que pudo haber incurrido su representado  WILLIAM  PARRA  GARCIA, dicha determinación implica iniciar un nuevo proceso en  su  contra, situación que resulta desconocedora del debido proceso y el derecho  a  la defensa del sentenciado, ya que el acervo probatorio recaudado en autos es  el  mismo  para los dos hechos punibles y, lo que resulta más grave, es que esa  determinación   llevaría  al  proferimiento  de  dos  sentencias  en  procesos  distintos  y  a  un  considerable aumento de tiempo, con lo que se desatiende el  principio de economía procesal.   

Que  en caso de una sentencia condenatoria su  defendido  se vería abocado a una acumulación de penas, lo que es notoriamente  injusto  porque  si  se  hubiera  procedido  conforme  al principio de la unidad  procesal,  PARRA  GARCIA  se  vería  favorecido  con el quantum de la pena y se  habría evitado la posibilidad de una nueva sentencia en su contra.   

Además  se  enfrenta  el  procesado  a  la  eventualidad  de  una  nueva  sentencia  que  de  llegar  a  ser absolutoria, se  confrontaría  con  la condenatoria proferida en este asunto, lo que implica que  se emitan dos fallos contradictorios respecto de una misma persona.   

A  juicio del libelista, la nulidad decretada  debió  ser  para  la  totalidad  de la sentencia de primer grado y no de manera  parcial  como  lo hizo el Tribunal que dejó en firme la condena de su defendido  a  quien  colocó  en  la  penosa  situación de que se iniciara en su contra un  nuevo proceso por el delito de tentativa de homicidio.   

Solicita  se case la sentencia recurrida y se  decrete  la nulidad a partir de la resolución de acusación, para que el señor  PARRA GARCIA pueda ejercer plenamente el derecho a la defensa.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA  EN LO PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público  la  censura  elevada por el libelista no debe prosperar, pues respecto  del  cargo  de  homicidio  consumado  por  el  cual  fue condenado PARRA GARCIA,  recuerda  que  si  bien estuvo en contumacia en la etapa de instrucción, contó  con defensa letrada y oficiosa.   

En cuanto a la orden de volver a calificar lo  atinente  a  las  lesiones  inferidas  a  Jorge  Eliecer  Loaiza en tanto pueden  constituir  una  tentativa de homicidio, no significa que el homicidio consumado  haya  sufrido  los rigores de la violación al debido proceso, por transgresión  del  derecho  a  la  defensa,  pues  es  notoria  la  prolongada  y  responsable  intervención  que  el  defensor  llevó  a  cabo  en la diligencia de audiencia  pública,    en    la    que,   inclusive,   el   acusado   fue   escuchado   en  indagatoria.   

No obstante, el señor Procurador Delegado, en  el  equivocado  entendimiento  de  que  contra  WILLIAM  PARRA  GARCIA se elevó  también  acusación  por  el  delito  de  lesiones  personales, aduce que no es  lógico  que  se  anule  toda la actuación, pues la independencia de los cargos  hace  necesario  examinar  respecto  de  cuál  de  ellos  no ha sido idónea la  defensa  y  por  consiguiente  se  afectó  el  debido proceso. Por lo tanto, la  nulidad   debe   ser   parcial,  dejando  a  salvo  la  actuación  válidamente  realizada.   

Se   muestra   de   acuerdo   con   que  el  comportamiento  atinente  al  agravio causado en la integridad corporal de Jorge  Eliecer  Loaiza no podía considerarse como unas simples lesiones, conforme a la  historia  clínica  y al examen medico legal, cuya ubicación adecuada ha debido  ser  la  de tentativa de homicidio, dada la naturaleza de las heridas, las zonas  anatómicas   vulneradas,   la  repetición  de  los  golpes  y  los  motivos  y  modalidades   análogas   que   caracterizaron   el   homicidio  de  Jhon  Jairo  Cárdenas.   

Que por tanto la única manera de corregir el  error  es  por  la  vía  de  la  nulidad. Pero si el procesado PARRA GARCIA fue  acusado  por  el  delito  de  lesiones  personales  y  no por el de tentativa de  homicidio,  como debió ser, el fallador no podía ordenar compulsar copias para  que  se  adelantara una investigación ya hecha, pues el acervo probatorio, como  bien  lo  dijo  el  impugnante, es el mismo para los dos hechos punibles. Es una  actuación  válida  en  la  etapa  de  instrucción  y  solo viciada de nulidad  respecto de la adecuación jurídica del comportamiento.   

Además,  no  es  legítimo  dejar en pie una  acusación  por  lesiones  personales  para  que se investigue otra vez el mismo  hecho,  vulnerando  el  principio del non bis in ídem. Ha debido el juzgador de  segundo  grado  anular  la  actuación respecto de WILLIAM PARRA en cuanto a las  lesiones  y  que  se continuara, en el mismo proceso,  la actuación por la  tentativa de homicidio.   

Así las cosas, estima que ha de declararse la  nulidad oficiosa, respecto de los siguientes aspectos:   

1.- Se invalide la actuación respecto de las  lesiones   personales  imputadas  contra  WILLIAM  PARRA  GARCIA,  para  que  la  fiscalía  proceda  a  una  nueva  calificación por la conducta de tentativa de  homicidio  contra  quien  estime  procedente,  luego  del  respectivo  análisis  probatorio.   

2.-  Se invalide la acusación elevada contra  Helio  Fabio  Murillo,  porque  no puede quedar sin juzgamiento y, por lo visto,  existe  controversia  respecto  de quien fue el autor de las lesiones causadas a  Jorge Eliecer Loaiza, lo cual debe definirse en la calificación.   

Además,  como  hubo  error  en el proceso de  adecuación  típica  y  falta  de  definición  en  cuanto  a  su  autoría, la  decisión  ha  de  ser la nulidad, para que se proceda a calificar de nuevo como  corresponda.   

De  otra  parte señala que como las lesiones  sufridas  por  Murillo  e  imputadas  a  Jorge  Eliecer  Loaiza  ameritaron  una  incapacidad  de 20 días, constituyen una contravención especial al tenor de la  ley  23  de  1991,  artículo  1º, ordinal 9º, que fija una sanción de 6 a 18  meses  de arresto. Y aunque es indispensable la querella para el ejercicio de la  acción  penal, salvo la flagrancia, en este caso ninguna de ellas se presentó.  Pese  a  ello,  se  adelantó investigación y se elevó acusación contra Jorge  Eliecer  Loaiza  como  posible  autor,  y posteriormente el Tribunal en su fallo  decretó  la  nulidad  a partir de la resolución de acusación, con expedición  de copias para que se le condene o absuelva.   

Agrega   que  respecto  de  tal  hipótesis  delictiva  se  vulneraron  las  formas  propias  del  juicio, pues además de lo  señalado  no  se  tuvo  en  cuenta  la  norma que ordenaba el rompimiento de la  conexidad  que  sugiere la violación al debido proceso y el fundamento para una  nulidad  oficiosa. Sin embargo, advierte, en este momento la acción penal está  prescrita,  porque  han transcurrido dos años de acuerdo con el artículo 10 de  la  ley  23 de 1991, y así se debe declarar para que la actuación no continúe  amorfa.   

Como  alternativa  advierte la posibilidad de  que  dicha actuación sea inexistente por no haberse cumplido el requisito de la  querella,  en  cuyo  caso  no  se  requeriría de decisión alguna. Sin embargo,  considera  necesario  que  se haga algún pronunciamiento como constancia de que  la jurisdicción lo advirtió.   

CONSIDERACIONES:   

Cargo Unico. Causal tercera.  

Parecería,   en   un   principio,  que  el  casacionista  recurre  contra la orden de compulsar copias para que su defendido  fuera  investigado  por la Tentativa de Homicidio de que resultó víctima Jorge  Eliécer  Loaiza,  lo  que ocurrió previa la anulación parcial de la sentencia  de  primera  instancia  por  parte  del  Tribunal Superior.  Si así fuera,  resultaría  evidente  que  la  Casación  no  habría podido intentarse dada la  naturaleza  que  de  auto  de  sustanciación   tiene la providencia que lo  dispuso  así,  y  que  si  bien  está  contenida en  la sentencia o   pronunciamiento  de  fondo,  dicha  circunstancia  no varía el carácter de esa  decisión, ni la hace susceptible de Casación.   

Sin embargo, la pretensión del recurrente es  otra.   Lo  que  busca es extender la nulidad parcial del proceso, a fin de  que  ella  cubra la condena contra su patrocinado por el hecho punible conexo. Y  lo  hace  bajo  la  consideración de que al no haber procedido así, el ad quem  privó  a  su  patrocinado  de  un  juzgamiento  que preservando el principio de  unidad  procesal  no  lo  expusiera a una eventual nueva condena, ni  a una  acumulación  material  de  penas,  ni  a enfrentar la posibilidad de sentencias  contradictorias,  si  acaso  fuere  absuelto,  todo  ello bajo el supuesto, como  premisa,  de  que  la  resolución acusatoria en su contra era por un solo hecho  punible  pero  que  el  acervo  probatorio  era  el  mismo  para  los dos hechos  punibles.   

Proceder  de esa manera conduciría a un  considerable  aumento  en  el  tiempo  para  la  terminación  de  los procesos,  desatendiendo  la  economía procesal, con lo que se ha originado una gravísima  irregularidad  procesal  en  detrimento  del  derecho  de  defensa  y del debido  proceso.   

De  ahí  que concluya que el Tribunal debió  haber  anulado toda la sentencia de primera instancia, y no debió haberlo hecho  parcialmente,   pues   que  con  ello  –  aduce  – “el  señor   Parra  García   tendría  la oportunidad legal de ejercer su  derecho  de  defensa por medio de la injurada y demás prerrogativas legales, en  un proceso acomodado a las instancias judiciales”.   

No  obstante  ser  este el argumento basilar,  culmina  pretendiendo  que  ahora  se  anule  lo  actuado  desde  la resolución  acusatoria,  por  haberse  “pretermitido la instancia procesal oportuna”, no  sin  quejarse  de  que  con  la  decisión  del fallador de segunda instancia se  vieron  favorecidos  los  procesados  distintos  a su mandante, mientras que él  resultó seriamente afectado   

El planteamiento, así formulado, acusa serios  defectos  de  coherencia, de suficiencia argumentativa y de desarrollo. La Corte  entiende  que  en verdad la pretensión no busca revocar la orden de expedición  de  copias,  en sí misma considerada, sino pregonar la existencia de un vicio o  irregularidad  cuyo  saneamiento  y  superación no pueden hallarse sino bajo la  aplicación  de  la  sanción  jurídica  de nulidad, consecuencia de la cual la  compulsación de copias queda insubsistente.   

Es  necesario  recordar  sintéticamente  la  secuencia   de   actos  procesales  realizados  dentro  del  desarrollo  de  las  instancias,  así  como  las  decisiones  jurídicas  que  se  produjeron  y los  fundamentos de éstas.   

El  proceso  se inicia por una riña que deja  como consecuencias varios resultados típicos:   

    

1. La  muerte  violenta de  Jhon Jairo Cárdenas Bedoya a manos de  William Parra García y causada con arma blanca;     

    

1. El  lesionamiento  grave  de un cuñado del occiso, Jorge Eliécer  Loaiza,  también  ocasionado con arma blanca y en circunstancias de modo que el  fallo  valoró  como indicativas de que el cargo por esta conducta correspondía  a  una   tentativa  de homicidio y no a lesiones personales con incapacidad  de  120  días  y deformación física permanente. La acusación las atribuyó a  Fabio Pardo o Helio Fabio Murillo.     

    

1. El  daño en la salud sufrido por Fabio Pardo o Helio Fabio Murillo,  que  le ocasionaron incapacidad de 20 días sin secuelas y le fueron atribuídas  en la acusación a Jorge Eliécer Loaiza.     

La  sentencia  de primera instancia condena a  Parra  García  por  el  homicidio y se abstiene de fallar con relación a   Loaiza  y  a  Murillo.  Respecto del primero, porque tratándose de lesiones con  incapacidad  menor  de 30 días la investigación no podía iniciarse sin mediar  querella  de  parte  y  como ésta no existió, la Fiscalía seccional no podía  iniciarla.  Además,  así existiera querella, porque el artículo 18 de Decreto  800  de  1991  prohibía la unidad procesal de esta clase de conductas cuando se  cometían  en  conexidad  con  delitos.  Respecto  del  segundo,  acusado de las  lesiones  causadas a Loaiza, porque la calificación adecuada de la conducta era  de   tentativa  de  homicidio  y  no  de  lesiones.  Y  si  bien  ese  error  de  calificación  implicaría  la nulidad de la resolución de acusación, existía  una  solución  menos  traumática  que  la  de  anular,  dado  que  además era  evidente   “por  eliminación”  (en  referencia  a  la  prueba sobre la  autoría)  que  él  no  habría  realizado el hecho sino Parra García, de  modo  que  lo  correcto,  en  vez  de  invalidar,  era  compulsar  copias contra  éste.   

Lo  que hace el fallo de segunda instancia es  avalar  la  condena impuesta a Parra García reprobando la solución jurídica a  que  acudió  la  juez  de  primera  instancia  dado  que  dejó por fuera de su  sentencia  las  situaciones  jurídicas  de  los  otros  dos procesados. Por eso  dispuso  la  nulidad de las actuaciones relacionadas con Murillo y Loaiza, desde  la  resolución  acusatoria,  y  ordenó  compulsar  copias a fin de que pudiera  decidirse sobre sus responsabilidades.   

Así  integradas  las  sentencias  de  ambas  instancias  quedaron vigentes las órdenes de compulsación de copias contra los  tres  procesados   y la condena a Parra García por el homicidio Jhon Jairo  Cárdenas. Las copias se dividen así:   

    

1. Contra  William Parra García, con destino a la Fiscalía Seccional,  para  que se le investigue por tentativa de homicidio respecto de Jorge Eliécer  Loaiza Osorio.     

    

1. Contra  Helio  Fabio  Murillo  o  Fabio Pardo por  tentativa de  homicidio respecto de Jorge Eliécer Loaiza Osorio y     

    

1. Contra  Jorge  Eliécer  Loaiza  Osorio  por las lesiones personales  cometidas contra Helio Fabio Murillo o Fabio Pardo.     

Frente  a  estos  antecedentes, para la Corte  está  claro  que  la  demanda  no  puede prosperar. Porque cuando se acude a la  casación  es  exigencia  formal  del  libelo  que  en este se  indiquen de  manera  clara  y  precisa los  fundamentos  de  la  causal aducida, citando las normas que el recurrente estime  infringidas,  de manera que no es posible invocar la  nulidad prescindiendo  del régimen jurídico que la regula.   

En esta medida, el censor pasa por alto varios  de   los   principios   que   orientan   la  declaratoria  de  las  nulidades  y  fundamentalmente  que   la ley le impone la carga de demostrar  que la  irregularidad  que  denuncia es sustancial, que afecta una determinada garantía  o  garantías,  o  que desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento,  así  como  la  trascendencia  del  vicio  y  la  ausencia de otro  mecanismo procesal que la  subsane.   

Realmente  lo  que  hizo  el casacionista fue  protestar  contra una decisión que no le satisface y enunciar efectos derivados  de  la  compulsación  de  copias  contra  su  defendido,  sin  acreditar que la  actuación  que  culminó  con  condena,  precisamente  por  un  hecho  diverso,  cometido en persona diversa, hubiese estado viciada.   

Para  peor, lo que alega es que tales efectos  contrarían  lo  que  él  supone  que  constituye  la adecuada economía de las  actuaciones  penales,  y  que  se expone a su representado a una acumulación de  penas o que pueden presentarse sentencias contradictorias.   

De modo que cuando simultáneamente atribuye a  esos  efectos  la  violación  de los derechos a la defensa y al debido proceso,  sin  distinguir y precisar la afectación de cada uno de ellos, incumple con las  cargas  que le exige la ley. Y cuando se aventura a construir tales vicios   sobre    especulaciones  alrededor  de  las  alternativas  de  un  también  eventual  fallo,  condenatorio en un caso, absolutorio en el otro, deja de   lado la exigencia de claridad que debe contener la demanda.   

En  tales  circunstancias  no  se ve cómo se  afectaron  las  garantías  del  procesado, puesto que el censor no demostró la  incidencia  del  yerro  que  alega en los derechos que estima infringidos. Dejó  intacta,  de  esa  manera,  la  sentencia  proferida  contra su defendido por la  muerte  de Jhon Jairo Cárdenas. Y como a ella se restringe la posibilidad de la  casación  dado  que  no  constituye sentencia la orden de compulsar copias para  investigar  por  separado  otra  conducta  no  imputada,  mal podría el Juez de  casación  llevar  a  cabo  cualquier  clase de control frente a lo que simple y  llanamente   constituye   el  cumplimiento  del  deber  jurídico  de  poner  en  conocimiento  de  la  autoridad  competente  la  noticia  que  se tenga sobre la  existencia de un hecho punible y sobre su autoría.   

No  sobra  reiterar cuan contradictoria es la  demanda,  si  se  repara  en  que  en una primera oportunidad se duele de que el  Tribunal  no  hubiera decretado la nulidad de la sentencia de primera instancia,  para  después  proponerle  a  la Corte que invalide toda la actuación desde la  resolución   acusatoria.   De  ser  coherente  el  libelo,  habría  hecho  coincidir,  porque  se  tenía  clara  la  naturaleza  del  vicio,  el error del  Tribunal  con  el  tipo  de  consecuencia jurídica esperado de la decisión del  Juez que resuelve el recurso extraordinario.   

A todo ello se agrega que el proceso no tiene  vicios   de  estructura,  ni  durante  su  tramitación  se  obstaculizaron  las  facultades  inherentes  al ejercicio del contradictorio, menos aún se careció,  por el acusado, de defensa técnica o togada.   

La   demanda,   en   consecuencia,   debe  desestimarse.   

Solicitud de casación oficiosa.  

No puede la Corte aceptar las peticiones de la  Procuraduría Delegada por lo siguiente:   

    

1. En  cuanto  a  la  propuesta de invalidar la acusación por lesiones  personales  formulada  contra  William  Parra, porque a éste no se le profirió  resolución  acusatoria  por  esa  conducta, sino exclusivamente por aquella que  fue  condenado,  es  decir,  por el homicidio de Cárdenas Bedoya.  Así lo  ponen  de  presente  no  solo el casacionista en la relación que hiciera de los  hechos  y  la actuación procesal, sino los falladores de instancia, los sujetos  procesales  y  la propia pieza acusatoria. No capta la Sala de dónde pudo haber  deducido  al  agente  del Ministerio Público la existencia de dicha imputación  como   no   fuera   por  una  comprensión  inadecuada  de  algunas  piezas  del  proceso.     

    

1. En  cuanto  a  la  propuesta de anular tanto la acusación formulada  contra  Helio  Fabio  Murillo  o Fabio Pardo, como la notificación a las partes  del  cierre  de  investigación a fin de que la Fiscalía proceda a calificar de  nuevo   dicha   actuación,  porque  ni  éste  acusado,  ni  su  defensor,  son  recurrentes  en  casación,  y  no  son  impugnantes, ni podían serlo, porque a  ellos  no  los  cobijó  la  sentencia  de fondo. Respecto de Murillo (o Pardo),  además,  se  profirió una decisión anulatoria por parte del Tribunal  en  el  momento procesal de dictar sentencia, precisamente para deshacer el entuerto  generado  por  la  Juez  de  primera  instancia  en  tanto  dejó  sin  fallo ni  pronunciamiento  alguno,  la  situación  jurídica  del mismo. Además el poder  –deber  de  la  Corte para  ejercer  facultades  anulatorias,  no  se  extiende  ilimitadamente  a  toda  la  actuación  procesal,  sino  que  está  determinada por los términos en que la  propia  ley  regula  sus  competencias  como  Juez  de  Casación,  cuya primera  frontera  la  trazan  indefectiblemente,  la  persona  del recurrente y  el  principio    de   extensión   cuando   la   demanda   prospera   respecto   del  mismo.     

    

1. Y  en  cuanto  a la declaratoria de prescripción por los hechos que  produjeron  lesiones  a  Murillo,  y  de  los  cuales  se acusa a Loaiza, porque  tampoco   para   ello  tiene  competencia  la  Sala,  ya  que  se  trata  de  un  aspecto   ajeno  a la impugnación y a sus titulares. La Corte ha señalado  en  multitud  de precedentes que no goza de facultades que le permitan arrogarse  la  tarea de gran depuradora de los procesos que llegan a su conocimiento por la  vía  de la casación, sino que el medio extraordinario se rige por presupuestos  de  competencia y atribuciones regladas, precisas y limitadas, más allá de las  cuales  no  podría  actuar sin riesgo de infringir el debido proceso.  Sí  que  sería  un  contrasentido  que la Corte, a sabiendas de que se trata de una  actuación  frente  a  la  cual  se dispusieron nulidades y copias, precisamente  porque  dada  su  naturaleza contravencional ni la fiscalía para investigar, ni  la  judicatura  para  fallar, gozaban de competencia, se autoatribuyera un poder  de  extinguir  la acción penal  cuyo ejercicio supone precisamente aquello  que las demás autoridades negaron como propias: la competencia.     

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en  esta decisión.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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