Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 58
Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 -235 del Código de Procedimiento Penal de 1991-, examina la Corte de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de ÉDGAR GÓMEZ MONCADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2001, por cuyo medio confirmó la condena de 6 años y 6 meses de prisión que el Juzgado 5º Penal del Circuito de la ciudad le impuso al sentenciado al hallarlo responsable de la conducta punible de secuestro, en concurso.
HECHOS
Fueron historiados por el fallador en la segunda instancia, de la siguiente manera:
“Se extrae del expediente que para 1998 surgió una relación sentimental entre ÉDGAR GÓMEZ MONCADA y BLANCA BARAZAN a consecuencia de la cual la mujer quedó en estado de embarazo. Cuando el hombre se enteró de la situación, le manifestó a la futura madre su intención de responder como padre, en tanto que ella mostraba ante su pareja actitudes indicativas de no desear que la gestación llegara a su fin, a más que le hacía comentario a EDGAR en el sentido de querer, incluso, regalar, a su hijo una vez este naciera.
“En estas condiciones, decidió GOMEZ MONCADA comentar estos hechos a su esposa MARIA MERCEDES RODRIGUEZ, así como a su hijastra FRANCY CATHERINE BARON. Enterada, su cónyuge, consideró conveniente ayudar a BLANCA BARAZAN, luego de lo cual poco a poco fue surgiendo la idea de que una vez naciera el infante fuera dejado a cargo de la familia, al estimarse que con ellos tendría un mejor futuro.
“Fue así como EDGAR GOMEZ MONCADA se encargó de pagar el arriendo de la habitación ocupada por BLANCA BARAZAN y además de colaborarle con sus gastos; su esposa, MARIA MERCEDES RODRIGUEZ, la afilió al Seguro Social como si fuera empleada del servicio doméstico. Igualmente, María Mercedes y Francy Catherine en ocasiones la visitaban, sin identificarse; incluso la primera de las nombradas dijo llamarse CLAUDIA PATRICIA QUINTERO y ser amiga de EDGAR.
“El 1º de marzo de 1999, fue hospitalizada BLANCA BARAZAN en la Clínica San Pedro Claver de esta ciudad, para así el 3 del mismo mes y año dar a luz una niña. El seis (6) de marzo fue dada de alta en la Clínica la madre con su hija recién nacida, siendo acompañada por EDGAR GOMEZ MONCADA, quien consiguió que cruzaran por unas dependencias del Seguro Social ubicadas en la Avenida Caracas con calle 26, lugar en el que supuestamente debía de ser dejada la menor para efectos de practicarle unos exámenes y, así al salir de dichas dependencias, le aseguró que la niña quedaba interna porque se encontraba grave de salud, situación que fue aceptada por BLANCA.
“Como quiera que con el pasar de los días no era encontrada aún la niña, la madre comenzó a preocuparse por tal situación, pero GOMEZ MONCADA le manifestó que allí no permitían visitas. Luego, ya le aseguró que la menor había fallecido al ser intervenida quirúrgicamente, por problemas en la garganta y que él se había encargado de enterrarla en el cementerio El Apogeo al sur de la ciudad.
“No convencida con la anterior explicación y temiendo BLANCA BARAZAN que EDGAR GOMEZ MONCADA tuviera retenida a la niña, le formuló denuncia prontamente (10 de marzo).
“Efectivamente, adelantadas labores de inteligencia, las autoridades judiciales establecieron que la niña se encontraba viva, siendo recuperada el 27 de abril de 1999 en el inmueble de la avenida 13 Sur Nº 24 A 14 de la ciudad, lugar en el que estaba al cuidado de la familia de GOMEZ MONCADA (…)”
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Al amparo de la causal tercera prevista en el Art. 232 del C. de P. Penal anterior -220 del actual-, pretende el accionante remover el fallo atacado con la argumentación de que su asistido es ajeno a los hechos a los que se contrajo la denuncia, como así los demuestran las pruebas nuevas contentivas de hechos no conocidos procesalmente, las cuales surgieron con la prosecución de la investigación en contra de Mercedes Rodríguez, esposa legítima del condenado GÓMEZ MONCADA.
En efecto, en el transcurso de dicha averiguación se les recibió declaración bajo la gravedad del juramento a Neida Monsalve Soriano, María Herlinda Rodríguez, Blanca María Parra Peña, y a la propia denunciante Blanca Barazan, aduce el demandante, atestaciones que dan cuenta de la inocencia del sentenciado en cuanto su conducta tuvo como finalidad la protección de su hija recién nacida, mas no un proceder doloso como para que se afirme que el mismo estuvo orientado al secuestro de la menor.
De ahí su solicitud para que se ordene la práctica de dichas pruebas en el desarrollo de este trámite, a fin de que al revisar la Corte el fallo cuestionado profiera en su lugar uno de carácter absolutorio, pues resulta evidente que la condena tuvo como sustento una situación fáctica contradictoria a la verdad real.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiterativamente viene advirtiendo la Corte del ineludible compromiso del demandante sobre el estricto y puntual cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contemplados en los Arts. 232 y 234 del C. de P. Penal de 1991 -220 y 222 de la Ley 600 de 2000-, para hacer viable la demanda de revisión que como excepción legal permite desquiciar la sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y por ende atacar el principio de res iudicata.
Como primera condición de procedibilidad está la de que la sentencia cuya remoción se pretende se encuentre ejecutoriada, requisito que se allana cuando el demandante adjunta las copias de los fallos de primer y segundo grados con la “constancia de su ejecutoria”, omisión esta que no le es posible enmendar de oficio a la Corte dado el carácter rogado de la acción.
De una tal falencia, adolece la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa la Sala, puesto que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos producidos en las instancias ordinarias, olvidó aportar las constancias acerca de su ejecutoria, defecto este que impone su inadmisión a voces del Art. 235 ejusdem -223 del actual-.
Lo anterior sería suficiente para desestimar de entrada la demanda, pero la Sala no obstante se referirá a otro aspecto del libelo que ab-initio hace improcedente su trámite, aún excusando el defecto formal que se viene de considerar.
Ciertamente, respecto de la causal 3ª tiene dicho la Sala que prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a la emisión de una sentencia condenatoria y por cuyo desconocimiento en los debates de instancia, el funcionario judicial no tuvo oportunidad de valorarla y de determinar su grado de validez y eficacia en relación con los hechos de los cuales conoció, bien porque se refiera a la aparición de hechos nuevos que con ella pretenda establecer, o porque a pesar de su existencia previa al fallo adverso, por cualquier circunstancia se pretermitió allegarla al proceso, situación esta que de no haberse presentado, en esencia hubiese modificado el juicio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida contra el procesado -Cfr. auto de noviembre 25/97, Rdo. 12.403, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
Pues bien, aspectos como los puestos de presente por el demandante en su libelo y que en su criterio descartan cualquier comportamiento doloso en el actuar del agente, los mismos de los que dan cuenta, sostiene, los testigos cuyas declaraciones rendidas en otro proceso allegó en copias a este diligenciamiento, fueron objeto de examen en los fallos objeto de cuestionamientos, como seguidamente se verificará, elementos de juicio que por carecer de aquéllas connotaciones, mal pueden tenerse como pruebas nuevas constitutivas de hechos no conocidos por los juzgadores de instancia.
En efecto, sobre el punto expuso el Tribunal:
“Ahora, es cierto que EDGAR GOMEZ MONCADA era del criterio que esa niña que acababa de nacer era suya, pero pese a esa creencia de su parte, esto no le otorgaba de manera alguna ningún derecho legítimo para decidir el futuro de la infante; mucho menos, para separarla de su madre por medio de engaño. Lo conducente, porque así se extrae de la normatividad del derecho civil, y concretamente en el ramo del derecho de familia, era que se acercara el hoy enjuiciado con el precitado certificado a una Notaría para efectos de sentar allí, él personalmente, el registro de nacimiento; y con base en esta prueba, proceder acto seguido ante los funcionarios competentes a reclamar la custodia del menor.
“(…)
“En relación con el alegado estado de necesidad de la menor, observa el Tribunal que pese a los esfuerzos del censor, no se sustenta su alegación en hechos que se encuentren debidamente probados en el expediente. En efecto, es patente que la excusa que en este punto ha elaborado EDGAR GOMEZ MONCADA se basa en el hecho en que en los primeros meses del embarazo mostró abierto rechazo BLANCA BARAZAN frente aquello que le acontecía, haciendo por tal motivo comentarios que mostraban su repudio hacia ese ser que tenía en su vientre, hablando de la posibilidad de abortar o de ‘regalar’ a su hijo o hija cuando naciera. Pero por lo demás, no ha podido acreditarse que con el paso de los meses siguiera expresando la gestante ese desapego hacia el futuro infante.
“Ahora que se predique la mala situación económica de BLANCA BARAZAN, en tanto que GOMEZ MONCADA sí podía ofrecerle un mejor vivir desde el punto de vista material, es argumento jurídicamente intrascendente. Precisamente, es insuficientemente sabido de cualquier persona con mediana educación que cuando una mujer tiene un hijo, no es ella únicamente a quien legalmente le corresponde atender las necesidades del menor; esta obligación ha de asumirla en forma conjunta así mismo el progenitor; -padre- y si éste no se encuentra dispuesto voluntariamente a ofrecer ese apoyo, la madre en representación legal del afectado puede acudir ante los jueces de familia a reclamar alimentos del padre, e incluso hasta puede accionar en tal sentido por la vía penal por razón del ilícito de inasistencia alimentaria. En tal virtud, para evitar en futuro inmediato que la hija de BLANCA BARAZAN pasara penalidades, competía a EDGAR GOMEZ MONCADA dar u ofrecer una cuota alimentaria adecuada, y si aún entonces seguía teniendo dudas respecto del bienestar de la menor, podía proceder a reclamar ante las autoridades competentes la custodia de la infante para los efectos propios de su mejor estar y su adecuado desarrollo.
“(…)
“Vista así la situación, ha de predicarse por la Corporación que no milita pruebas en el plenario indicativas de que corría un peligro cierto e inminente la recién nacida tal como lo pregona el acusado; y si esto es así, menos puede decirse que para evitarle un daño a la menor, no quedaba alternativa a sustraerla del control materno, es decir, quitársela a la madre a través de engaños, como en efecto sucedió.
“Finalmente se ha argumentado por la defensa técnica en el recurso de alzada que GOMEZ MONCADA no quería causar daño alguno a la recién nacida; que por el contrario, durante la semana que la mantuvo consigo le fue brindada la mejor atención posible, en procura de su mejor estar y de aquí, se concluye que el acriminado no actuó con dolo.
“(…)
“Siendo esto así, que en último término pudiera estar buscándose una finalidad altruista, no hace desaparecer la tipicidad ni la antijuridicidad de la conducta. Ni, tampoco, puede predicarse que dejó de actuar sin intención EDGAR GOMEZ MONCADA cuando, como ha quedado visto no existe la menor incertidumbre acerca de la forma cómo durante semanas se fue planeando cómo se haría a la material custodia de la niña una vez esta naciera. Es que aquí el dolo, la intencionalidad, tiene directa relación pero con el hecho de que se separó injustificadamente a la madre de su hija, cuando para el 6 de marzo de 1999 no contaba el aquí procesado con sustento o respaldo jurídico que ante la comunidad lo mostrara como el padre de la menor y que, en tal calidad, estuviera facultado por autoridad competente para ejercer de manera efectiva sus derechos como progenitor. Por consiguiente, sin necesidad de adicionales consideraciones, ha de sostenerse que la forma intencional en que se produjo la sustracción, viene a evidenciar el dolo por parte del acusado EDGAR GOMEZ MONCADA.
“No quiere terminar la Sala el estudio del presente asunto sin hacer referencia a otras adicionales argumentaciones de la censura (…)
“Se dice, por ejemplo, que BLANCA BARAZAN faltó a la verdad cuando al presentar denuncia penal, dio a entender que no tenía posibilidad alguna de saber el paradero de su hija y del pretendido secuestrador, pues, cuando menos, conocía cuál el número telefónico en que podía ubicar a EDGAR GOMEZ MONCADA.
“En cuanto a esto hace referencia, la verdad es que nuevamente la injurada de GOMEZ MONCADA destruye los planteamientos defensivos, pues allí nos informa cómo él logró tener acceso a la agenda en que BLANCA tenía anotada sus números de teléfono y procedió a alterar sus cifras, porque consideró suficiente que con este actuar haría en la práctica imposible para BLANCA el poder ubicarlo y en verdad que su cometido en principio dio resultado; diferente es que con el paso de las semanas, finalmente recordara la mujer el número, se lo hiciera saber al agente del cuerpo técnico encargado de adelantar las pesquisas de rigor y se definiera el sitio en que se encontraba la menor (…)”
Ha resultado imperioso transcribir in extenso los anteriores apartes del fallo de segundo grado, para ver de comprobar que la materia que se reputa desconocida en el plexo probatorio que para su estimación tuvieron los juzgadores, en realidad no lo fue, y que lo que tienen que declarar los testigos cuyas atestaciones se solicita en este trámite de revisión verdaderamente no configuran hechos nuevos, ni las pruebas que los contienen caben catalogarse de novedosas, pues como ya se vio, todas esas situaciones que dice echar de menos el demandante fueron debidamente valoradas en los fallos de instancia.
De una tal manera, mal puede aspirarse a la remoción de una sentencia ejecutoriada que goza de los atributos de acierto y legalidad, pretendiéndose derruir su intangibilidad con el replanteamiento de argumentos en relación con la inocencia del sentenciado ya desechados en las instancias ordinarias.
Como se ve, el escrito del impugnante ni siquiera en mínima parte cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda formal de revisión, razón por la cual se impone su inadmisión, conforme lo prevé el Art. 223 del C. de P. Penal.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer personería al abogado Pedro Jaime García Hernández como defensor del condenado ÉDGAR GÓMEZ MONCADA, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2. INADMITIR la demanda de revisión que en representación del mentado reo instauró su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria