18710(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  18710   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 58   

          Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres.   

VISTOS  

Conforme  con lo reglado en el artículo 223  de  la Ley 600 de 2000 -235 del Código de Procedimiento Penal de 1991-, examina  la  Corte  de  manera  preliminar  el  aspecto formal de la demanda de revisión  instaurada  por  el apoderado especial de ÉDGAR GÓMEZ  MONCADA,    contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el  12  de  febrero  de 2001, por cuyo medio confirmó la condena de 6 años y 6  meses  de  prisión que el Juzgado 5º Penal del Circuito de la ciudad le impuso  al  sentenciado  al hallarlo responsable de la conducta punible de secuestro, en  concurso.    

HECHOS  

Fueron  historiados  por  el  fallador en la  segunda instancia, de la siguiente manera:   

“Se  extrae  del  expediente  que  para 1998 surgió una relación sentimental entre ÉDGAR GÓMEZ  MONCADA  y BLANCA BARAZAN a consecuencia de la cual la mujer quedó en estado de  embarazo.  Cuando el hombre  se  enteró  de  la situación, le manifestó a la futura madre su intención de  responder  como  padre,  en  tanto  que  ella  mostraba ante su pareja actitudes  indicativas  de  no  desear  que  la  gestación llegara a su fin, a más que le  hacía  comentario  a EDGAR en el sentido de querer, incluso, regalar, a su hijo  una vez este naciera.   

“En   estas  condiciones,  decidió  GOMEZ  MONCADA  comentar  estos hechos a su esposa MARIA  MERCEDES  RODRIGUEZ,  así  como a su hijastra FRANCY CATHERINE BARON. Enterada,  su  cónyuge,  consideró  conveniente ayudar a BLANCA BARAZAN, luego de lo cual  poco  a  poco  fue  surgiendo  la  idea  de que una vez naciera el infante fuera  dejado  a  cargo  de  la  familia,  al estimarse que con ellos tendría un mejor  futuro.     

“Fue  así  como  EDGAR  GOMEZ  MONCADA se encargó de pagar el arriendo de la habitación ocupada  por  BLANCA  BARAZAN  y  además de colaborarle con sus gastos; su esposa, MARIA  MERCEDES  RODRIGUEZ,  la  afilió  al  Seguro  Social como si fuera empleada del  servicio   doméstico.   Igualmente,  María  Mercedes  y  Francy  Catherine  en  ocasiones  la  visitaban, sin identificarse; incluso la primera de las nombradas  dijo llamarse CLAUDIA PATRICIA QUINTERO y ser amiga de EDGAR.   

“El 1º de marzo  de  1999,  fue  hospitalizada  BLANCA BARAZAN en la Clínica San Pedro Claver de  esta  ciudad,  para  así el 3 del mismo mes y año dar a luz una niña. El seis  (6)  de  marzo  fue  dada  de  alta  en la Clínica la madre con su hija recién  nacida,  siendo  acompañada  por  EDGAR  GOMEZ  MONCADA,  quien  consiguió que  cruzaran  por unas dependencias del Seguro Social ubicadas en la Avenida Caracas  con  calle  26, lugar en el que supuestamente debía de ser dejada la menor para  efectos  de  practicarle unos exámenes y, así al salir de dichas dependencias,  le  aseguró  que  la niña quedaba interna porque se encontraba grave de salud,  situación que fue aceptada por BLANCA.   

“Como quiera que  con  el  pasar de los días no era encontrada aún la niña, la madre comenzó a  preocuparse  por  tal  situación, pero GOMEZ MONCADA le manifestó que allí no  permitían  visitas.  Luego, ya le aseguró que la menor había fallecido al ser  intervenida  quirúrgicamente,  por problemas en la garganta y que él se había  encargado   de   enterrarla   en   el   cementerio   El  Apogeo  al  sur  de  la  ciudad.   

“No convencida con  la  anterior  explicación  y  temiendo  BLANCA  BARAZAN que EDGAR GOMEZ MONCADA  tuviera   retenida   a  la  niña,  le  formuló  denuncia  prontamente  (10  de  marzo).   

“Efectivamente,  adelantadas  labores  de  inteligencia, las autoridades judiciales establecieron  que  la niña se encontraba viva, siendo recuperada el 27 de abril de 1999 en el  inmueble  de  la avenida 13 Sur Nº 24 A 14 de la ciudad, lugar en el que estaba  al    cuidado    de    la    familia    de   GOMEZ   MONCADA   (…)”   

LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN   

Al amparo de la causal tercera prevista en el  Art.  232  del  C. de P. Penal anterior -220 del actual-, pretende el accionante  remover  el  fallo  atacado  con la argumentación de que su asistido es ajeno a  los  hechos  a  los  que  se  contrajo la denuncia, como así los demuestran las  pruebas  nuevas  contentivas  de  hechos  no conocidos procesalmente, las cuales  surgieron  con  la  prosecución  de  la  investigación  en  contra de Mercedes  Rodríguez,  esposa  legítima  del  condenado  GÓMEZ  MONCADA.   

En  efecto,  en  el  transcurso  de  dicha  averiguación  se  les  recibió  declaración  bajo la gravedad del juramento a  Neida  Monsalve  Soriano, María Herlinda Rodríguez, Blanca María Parra Peña,  y  a la propia denunciante Blanca Barazan, aduce el demandante, atestaciones que  dan  cuenta  de  la  inocencia  del  sentenciado en cuanto su conducta tuvo como  finalidad  la  protección  de su hija recién nacida, mas no un proceder doloso  como  para  que  se  afirme  que  el  mismo  estuvo orientado al secuestro de la  menor.    

De  ahí  su solicitud para que se ordene la  práctica  de  dichas pruebas en el desarrollo de este trámite, a fin de que al  revisar  la  Corte  el  fallo  cuestionado profiera en su lugar uno de carácter  absolutorio,  pues  resulta  evidente  que  la  condena  tuvo  como sustento una  situación fáctica contradictoria a la verdad real.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Reiterativamente  viene advirtiendo la Corte  del   ineludible   compromiso   del  demandante  sobre  el  estricto  y  puntual  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  y  sustanciales contemplados en los  Arts.  232  y  234 del C. de P. Penal de 1991 -220 y 222 de la Ley 600 de 2000-,  para  hacer  viable  la  demanda  de revisión que como excepción legal permite  desquiciar  la  sentencia  judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y por  ende  atacar  el  principio de res iudicata.   

Como  primera  condición  de procedibilidad  está   la  de  que  la  sentencia  cuya  remoción  se  pretende  se  encuentre  ejecutoriada,  requisito  que  se allana cuando el demandante adjunta las copias  de   los   fallos   de   primer   y   segundo   grados  con  la  “constancia  de  su  ejecutoria”, omisión  esta  que  no  le  es  posible  enmendar  de oficio a la Corte dado el carácter  rogado de la acción.   

De  una  tal falencia, adolece la demanda de  cuyo  examen  en  su  aspecto  formal  se  ocupa  la Sala, puesto que si bien el  libelista  arrimó  como  anexo de su escrito copias de los fallos producidos en  las  instancias  ordinarias,  olvidó  aportar  las  constancias  acerca  de  su  ejecutoria,   defecto   este   que  impone  su  inadmisión  a  voces  del  Art.  235   ejusdem   -223   del  actual-.   

Lo anterior sería suficiente para desestimar  de  entrada la demanda, pero la Sala no obstante se referirá a otro aspecto del  libelo  que  ab-initio  hace  improcedente  su  trámite,  aún  excusando  el  defecto formal que se viene de  considerar.   

Ciertamente, respecto de la causal 3ª tiene  dicho   la   Sala   que   prueba   nueva  es  aquella  que  surge  con  posterioridad  a  la emisión de una  sentencia  condenatoria  y por cuyo desconocimiento en los debates de instancia,  el  funcionario  judicial  no  tuvo  oportunidad de valorarla y de determinar su  grado  de validez y eficacia en relación con los hechos de los cuales conoció,  bien  porque  se  refiera  a  la  aparición de hechos  nuevos  que  con  ella pretenda establecer, o porque a  pesar  de  su existencia previa al fallo adverso, por cualquier circunstancia se  pretermitió   allegarla   al   proceso,  situación  esta  que  de  no  haberse  presentado,  en esencia hubiese modificado el juicio positivo de responsabilidad  penal  concretado  en  la  condena  impartida  contra  el  procesado  -Cfr.  auto  de  noviembre  25/97,  Rdo.  12.403, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.   

Pues  bien,  aspectos  como  los  puestos de  presente  por  el  demandante  en  su  libelo  y  que  en  su criterio descartan  cualquier  comportamiento  doloso en el actuar del agente, los mismos de los que  dan  cuenta, sostiene, los testigos cuyas declaraciones rendidas en otro proceso  allegó  en  copias  a  este  diligenciamiento,  fueron  objeto de examen en los  fallos  objeto  de cuestionamientos, como seguidamente se verificará, elementos  de  juicio  que  por carecer de aquéllas connotaciones, mal pueden tenerse como  pruebas  nuevas  constitutivas  de  hechos  no  conocidos  por los juzgadores de  instancia.    

En   efecto,  sobre  el  punto  expuso  el  Tribunal:   

“Ahora, es cierto  que  EDGAR GOMEZ MONCADA era del criterio que esa niña que acababa de nacer era  suya,  pero  pese  a  esa  creencia  de  su parte, esto no le otorgaba de manera  alguna  ningún  derecho  legítimo  para decidir el futuro de la infante; mucho  menos,  para  separarla  de su madre por medio de engaño. Lo conducente, porque  así  se extrae de la normatividad del derecho civil, y concretamente en el ramo  del  derecho  de familia, era que se acercara el hoy enjuiciado con el precitado  certificado  a  una Notaría para efectos de sentar allí, él personalmente, el  registro  de  nacimiento;  y con base en esta prueba, proceder acto seguido ante  los funcionarios competentes a reclamar la custodia del menor.   

“(…)  

“En relación con  el  alegado  estado de necesidad de la menor, observa el Tribunal que pese a los  esfuerzos  del  censor, no se sustenta su alegación en hechos que se encuentren  debidamente  probados  en el expediente. En efecto, es patente que la excusa que  en  este  punto  ha  elaborado EDGAR GOMEZ MONCADA se basa en el hecho en que en  los  primeros  meses  del embarazo mostró abierto rechazo BLANCA BARAZAN frente  aquello  que le acontecía, haciendo por tal motivo comentarios que mostraban su  repudio  hacia  ese  ser que tenía en su vientre, hablando de la posibilidad de  abortar        o        de       ‘regalar’ a su  hijo  o  hija  cuando  naciera. Pero por lo demás, no ha podido acreditarse que  con  el  paso de los meses siguiera expresando la gestante ese desapego hacia el  futuro infante.   

“Ahora  que  se  predique  la  mala  situación  económica de BLANCA BARAZAN, en tanto que GOMEZ  MONCADA  sí  podía  ofrecerle un mejor vivir desde el punto de vista material,  es  argumento  jurídicamente intrascendente. Precisamente, es insuficientemente  sabido  de  cualquier  persona con mediana educación que cuando una mujer tiene  un  hijo,  no  es ella únicamente a quien legalmente le corresponde atender las  necesidades  del  menor;  esta obligación ha de asumirla en forma conjunta así  mismo   el   progenitor;   -padre-   y   si  éste  no  se  encuentra  dispuesto  voluntariamente  a  ofrecer  ese  apoyo,  la  madre en representación legal del  afectado  puede  acudir  ante  los  jueces  de  familia a reclamar alimentos del  padre,  e  incluso  hasta  puede  accionar  en tal sentido por la vía penal por  razón  del  ilícito de inasistencia alimentaria. En tal virtud, para evitar en  futuro  inmediato  que la hija de BLANCA BARAZAN pasara penalidades, competía a  EDGAR  GOMEZ  MONCADA  dar  u  ofrecer una cuota alimentaria adecuada, y si aún  entonces  seguía  teniendo  dudas  respecto  del  bienestar de la menor, podía  proceder  a  reclamar ante las autoridades competentes la custodia de la infante  para    los    efectos    propios    de   su   mejor   estar   y   su   adecuado  desarrollo.   

“(…)  

“Vista  así  la  situación,  ha  de  predicarse  por la Corporación que no milita pruebas en el  plenario  indicativas  de  que  corría un peligro cierto e inminente la recién  nacida  tal  como  lo pregona el acusado; y si esto es así, menos puede decirse  que  para  evitarle un daño a la menor, no quedaba alternativa a sustraerla del  control  materno,  es  decir, quitársela a la madre a través de engaños, como  en efecto sucedió.   

“Finalmente se ha  argumentado  por  la  defensa técnica en el recurso de alzada que GOMEZ MONCADA  no  quería  causar  daño  alguno  a  la  recién nacida; que por el contrario,  durante  la  semana  que  la  mantuvo consigo le fue brindada la mejor atención  posible,  en procura de su mejor estar y de aquí, se concluye que el acriminado  no actuó con dolo.   

“(…)  

“Siendo esto así,  que  en  último  término pudiera estar buscándose una finalidad altruista, no  hace  desaparecer  la  tipicidad  ni  la  antijuridicidad  de  la  conducta. Ni,  tampoco,  puede  predicarse  que  dejó  de  actuar  sin  intención EDGAR GOMEZ  MONCADA  cuando,  como  ha quedado visto no existe la menor incertidumbre acerca  de  la  forma  cómo  durante  semanas  se  fue  planeando  cómo se haría a la  material  custodia  de  la  niña una vez esta naciera. Es que aquí el dolo, la  intencionalidad,  tiene  directa  relación  pero con el hecho de que se separó  injustificadamente  a  la madre de su hija, cuando para el 6 de marzo de 1999 no  contaba  el  aquí  procesado  con  sustento  o  respaldo  jurídico que ante la  comunidad  lo  mostrara  como  el  padre  de  la  menor  y  que, en tal calidad,  estuviera  facultado  por  autoridad  competente para ejercer de manera efectiva  sus  derechos  como  progenitor.  Por consiguiente, sin necesidad de adicionales  consideraciones,  ha de sostenerse que la forma intencional en que se produjo la  sustracción,  viene  a  evidenciar  el  dolo  por parte del acusado EDGAR GOMEZ  MONCADA.   

“No   quiere  terminar  la  Sala  el  estudio del presente asunto sin hacer referencia a otras  adicionales argumentaciones de la censura (…)   

“Se  dice,  por  ejemplo,  que  BLANCA  BARAZAN  faltó  a la verdad cuando al presentar denuncia  penal,  dio  a entender que no tenía posibilidad alguna de saber el paradero de  su  hija  y  del  pretendido secuestrador, pues, cuando menos, conocía cuál el  número telefónico en que podía ubicar a EDGAR GOMEZ MONCADA.   

“En cuanto a esto  hace  referencia,  la  verdad  es  que  nuevamente  la injurada de GOMEZ MONCADA  destruye  los planteamientos defensivos, pues allí nos informa cómo él logró  tener  acceso a la agenda en que BLANCA tenía anotada sus números de teléfono  y  procedió  a  alterar  sus  cifras, porque consideró suficiente que con este  actuar  haría  en  la  práctica  imposible  para BLANCA el poder ubicarlo y en  verdad  que su cometido en principio dio resultado; diferente es que con el paso  de  las  semanas,  finalmente recordara la mujer el número, se lo hiciera saber  al  agente  del  cuerpo técnico encargado de adelantar las pesquisas de rigor y  se   definiera  el  sitio  en  que  se  encontraba  la  menor  (…)”   

Ha   resultado   imperioso   transcribir  in  extenso  los  anteriores  apartes  del fallo de segundo grado, para ver de comprobar que la materia que se  reputa  desconocida  en el plexo probatorio que para su estimación tuvieron los  juzgadores,  en  realidad  no  lo  fue,  y  que  lo  que tienen que declarar los  testigos   cuyas   atestaciones  se  solicita  en  este  trámite  de  revisión  verdaderamente  no  configuran  hechos  nuevos, ni las pruebas que los contienen  caben  catalogarse de novedosas, pues como ya se vio, todas esas situaciones que  dice  echar de menos el demandante fueron debidamente valoradas en los fallos de  instancia.   

De  una tal manera, mal puede aspirarse a la  remoción  de  una sentencia ejecutoriada que goza de los atributos de acierto y  legalidad,  pretendiéndose  derruir su intangibilidad con el replanteamiento de  argumentos  en  relación  con la inocencia del sentenciado ya desechados en las  instancias      ordinarias.                          

Como  se  ve,  el  escrito del impugnante ni  siquiera  en mínima parte cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para  su  admisión  como demanda formal de revisión, razón por la cual se impone su  inadmisión, conforme lo prevé el Art. 223 del C. de P. Penal.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE  

         1.   Reconocer  personería  al abogado Pedro  Jaime    García   Hernández   como   defensor   del   condenado   ÉDGAR  GÓMEZ  MONCADA, en los términos y  para      los      efectos      del      poder      conferido.      

          2.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  que en representación del  mentado  reo  instauró  su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS        

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO      

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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