18689(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18689   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 153  

Bogotá,  D.C,  cinco de diciembre de dos mil  dos.   

V   I   S   T   O   S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JORGE  HENRY PARRA GIL contra  el  fallo de segundo grado de fecha abril 17 de 2001, por cuyo medio el Tribunal  Superior  de  San  Gil modificó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad el 4 de abril de 2000, condenando al  procesado  a la pena principal de 50 años de prisión como autor responsable de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas de fuego de uso  privativo   de   las  fuerzas  armadas   y  hurto  calificado  y  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  reunión  celebrada  en la ciudad de Bogotá, los sujetos Olmedo  León  Merchan,  Eulises  Arango,  y los hermanos Jhon Fredy y JORGE HENRY PARRA  GIL,  acordaron  dar  muerte a Ilmar Alfonso Layton, por cuanto éste les quedó  debiendo  unos  salarios  como  raspadores  de coca en una finca de su propiedad  ubicada en San José del Guaviare.   

          En  orden a la ejecución del plan, los sujetos se aprovisionaron de  dos  pistolas  Prieto  Baretta calibre 9 mm., un revólver Colt calibre 38L, una  escopeta  Mossberg  calibre 12 y una sub-ametralladora Mini Ingram calibre 9mm.,  armas  que  adquirieron  en  la denominada “calle del  cartucho”  de Bogotá. Inmediatamente y como tenían  información  de  que  su víctima se encontraba residenciada en el municipio de  Landázuri,  Santander,  contrataron  un  expreso  hasta  dicha localidad, donde  llegaron en la madrugada del 23 de agosto de 1997.   

          Como  quiera  que  una  de  las  ruedas  del  vehículo  en  que  se  movilizaban  se  pinchó,  para su reparación enviaron al conductor contratado,  Ricardo  Antonio  Cifuentes,  a  la vecina población de Cimitarra, mientras que  los  cuatro  (4)  pasajeros  se  ubicaron  a unos tres (3) kilómetros del casco  urbano  de  Landázuri  en  espera  de  Layton, quien aproximadamente a la una y  media  de  la  tarde  de  ese  día  cruzó  por  el  sector en un automotor, en  compañía  de tres (3) amigos con los cuales se disponía a realizar una compra  de ganado por la suma de $12.000.000, que llevaba consigo.   

          Los  maleantes detuvieron el vehículo, bajaron a sus ocupantes, los  hicieron  acostar  en  el  piso  e  inmediatamente  dieron muerte a Layton de un  disparo  realizado  con  la  escopeta que portaban. Seguidamente se alejaron del  lugar  con  dirección  hacia Cimitarra en el automotor donde se transportaba la  víctima  con  sus  amigos,  que  abandonaron kilómetros adelante, no sin antes  apoderarse  de  parte  del  dinero  mencionado, el cual estaba oculto dentro del  rodante.   

          Cifuentes,  cuando regresaba de Cimitarra, recogió nuevamente a los  cuatro  sujetos, quienes momentos después fueron interceptados y capturados por  la  policía,  pues  los  compañeros  de  la víctima inmediatamente informaron  sobre los hechos sucedidos minutos antes.   

            Contra  los  procesados  se  profirió  medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  y  el  11 de agosto de 1998 se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Olmedo León Merchan, Eulises  Arango,  Ricardo Antonio Cifuentes y los hermanos Jhon Fredy y JORGE HENRY PARRA  GIL,  como  presuntos  coautores de los delitos de homicidio agravado, concierto  para  delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas y  municiones  de  uso  privativo  de  la  fuerza pública y utilización ilegal de  uniformes.   

          En  firme el pliego de cargos, un Juzgado Regional de Cúcuta avocó  incialmente  el conocimiento de la causa que luego remitió al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado de San Gil, despacho que por decisión del 4 de abril de  2000  finiquitó  la  instancia  absolviendo  a  los  procesados  del  delito de  utilización  ilegal  de  uniformes  e insignias de uso privativo de las fuerzas  militares  y  del  hurto  calificado  y  agravado;  a  Ricardo Antonio Cifuentes  Hernández  lo  absolvió  de todos los cargos; condenó a Olmedo León Merchan,  Eulises  Arango y JORGE HENRY PARRA GIL  a la pena principal de 47 años de  prisión  como  coautores  responsables  de  los  delitos de homicidio agravado,  concierto  para  delinquir, hurto de uso y porte ilegal de armas de fuego de uso  privativo  de  la  fuerza  pública.  A favor de Jhon Fredy Parra Gil cesó todo  procedimiento por muerte del procesado.   

            El  Tribunal  Superior  de San Gil revisó en segunda instancia la  anterior  decisión  por  razón de la impugnación interpuesta por el procesado  JORGE  HENRY  PARRA  GIL  y  su defensor, y por la consulta a que se sometió el  fallo, que modificó en los siguientes términos:   

          Confirmó  la cesación de procedimiento a favor de Jhon Fredy Parra  Gil,  la  absolución por todos los delitos a favor de Ricardo Antonio Cifuentes  Hérnadez  y la absolución a favor de los restantes procesados por el delito de  utilización  de  uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas armadas;  revocó  la  condena  impuesta  a  Olmedo  León Merchan, Eulises Arango y JORGE  HENRY  PARRA  GIL  por los delitos de concierto para delinquir y hurto de uso, y  en  su  lugar  los absolvió de estos cargos; revocó la absolución decretada a  favor  de  los  tres  últimos  por  el  delito  de hurto calificado y agravado;  confirmó  la  condena impuesta contra éstos, aclarándola en el sentido de que  la  misma se hacía por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas  de  uso  privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado, fijando  una  pena  principal  de 50 años de prisión. Contra esta decisión el defensor  del procesado JORGE HENRY PARRA GIL interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Dos cargos formula el defensor del procesado  contra  la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal tercera  y   el   segundo  al  amparo  de  la  primera,  que  sustenta  de  la  siguiente  manera:   

         

Primer cargo. Nulidad  

La  sentencia se dictó en un juicio viciado  de  nulidad por las causales de los numerales 1º, 2º  y 3º del artículo  304   del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es  la  falta  de  competencia    del   funcionario   judicial,   la   comprobada   existencia   de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso y la violación del  derecho de defensa.   

En  orden  a  fundamentar  la  nulidad  que  pregona,  el  censor  empieza  destacando que una vez ocurrieron los hechos y se  capturó  a  los  procesados,  éstos fueron puestos a disposición de un Fiscal  adscrito   a   la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  Municipales,  quien  recepcionó  la  indagatoria al procesado JORGE HENRY PARRA  GIL.   

Sin embargo, para la época de los hechos ya  existía     la     “justicia     regional    sin  rostro”,  a  quien correspondía el conocimiento del  caso  por  la naturaleza del delito, como posteriormente se aceptó ordenándose  el envío del proceso a uno de  tales despachos judiciales.   

De  allí  que  la autoridad competente para  recibir  la  indagatoria  de  PARRA GIL lo era la Fiscalía 30 Delegada ante los  Jueces  Regionales de Cúcuta y no la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces  Penales Municipales de Cimitarra.   

Como normas infringidas con tal proceder cita  los  artículos  29  de  la  Carta  Política, 1º y 6º del anterior Código de  Procedimiento Penal y 11 del Código Penal de 1980.   

Frente  a  lo  que  titula  “transcendencia  de  la nulidad”, dice que  la  transgresión  a  las  normas  especificadas acarrean una ostensible lesión  para  el  ordenamiento jurídico, el espíritu garantista de la ley y el derecho  de  defensa,  por lo que se hace necesario anular lo actuado desde la diligencia  de  indagatoria,  inclusive,  para  que  se  reponga  la  actuación conforme al  mandato legal; para ello solicita que se case la sentencia.   

Segundo      cargo.      Violación  indirecta   

En  este segundo cargo acusa la sentencia de  ser  violatoria  de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos  445  y  227  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  a  la  sazón, por  equivocada  apreciación  de las pruebas derivada de un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  pues  se  distorsionó  el  sentido  de  los  medios  de  convicción,  “fragmentándoseles  con parcialidad y  omisión  del  pregonado  análisis  en  conjunto ordenado en la ley”.   

En  orden  a  la  fundamentación del cargo,  empieza  destacando  que  en  la  sentencia impugnada se obviaron los argumentos  expuestos  por su defendido en la ampliación de su indagatoria cuando expuso la  verdad    de    los   hechos   que   lo   llevaron   a   estar   en   el   lugar  equivocado.   

Así,  agrega, no obstante la certeza que se  derivaba  de  lo  vertido  por el procesado, su dicho se tomó separadamente sin  darle  un  juicio  “analítico  comparativo  de  rigor”,  presumiéndose  de  entrada la culpabilidad del implicado en lugar de la inocencia.   

La confesión del procesado JORGE PARRA GIL,  en  su primera versión en la que aceptó su autoría en el hecho, fue ejecutada  bajo  presiones  y amenazas de los coprocesados Olmedo y Eulises. Pero la verdad  es  que su participación en el episodio se dio sin conocimiento previo del plan  criminal  de  aquéllos,  engañado  por  su hermano biológico Jhon Fredy Parra  Gil.   

Destaca  que los testigos que acompañaban a  la  víctima  en  el  momento  de  los hechos declararon que fueron tres (3) las  personas  que  armadas  salieron  al paso de Layton Rodríguez. De allí que las  afirmaciones  de su defendido en el sentido de que no participó en la comisión  del  reato  deben  ser  acogidas,  pues  si  fueron  cinco  (5)  los capturados,  necesariamente ha de excluirse a dos (2).   

No  existe  prueba que apunte a su defendido  como  partícipe  en los hechos, pues nadie lo señala como tal. El simple hecho  de   acompañar   a   los   verdaderos   responsables   no   lo   convierte   en  autor.   

  El error de hecho denunciado llevó a  la  inaplicación  del artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal  y  a  que  la  duda  se  resolviera  en su contra. De no haberse incurrido en el  mismo, el fallo necesariamente habría sido absolutorio.   

Como normas violadas cita los artículos 246,  247,  249,  333,  358  y  445  del  anterior Código de Procedimiento Penal y 35  y  36 del Código Penal.    

Finaliza  solicitando  que  se  case  la  sentencia y en su lugar se profiera un fallo absolutorio.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

De  la  revisión  preliminar  del  libelo,  necesario  resulta  concluir  que  en  el  remedo  de demanda no existe siquiera  aproximación  a  los  requisitos  formales  que  para  su admisión consagra el  artículo  225  del  estatuto  procesal  penal  vigente  para  la  época  de su  confección  (hoy,  artículo 212 de la ley 600 de 2000), en procura de su curso  legal  con  miras  a un pronunciamiento de fondo, pues el actor apenas si cumple  de  manera  deficitaria  con  los  numerales  primero  y segundo de dicha norma,  constituyéndose  el resto del farragoso escrito en prueba palmaria del absoluto  desconocimiento   de   lo   que   es   la   técnica   de   este  extraordinario  recurso.   

         

          En  efecto,  en lo concerniente al primer cargo que bajo el auspicio  de  la causal tercera se formula por la supuesta falta de competencia del Fiscal  instructor  que  recepcionó  la indagatoria al procesado JORGE HENRY PARRA GIL,  olvida  el  censor  que  pese  a la aparente simplicidad en su concepción, esta  causal  no  escapa al rigor formal que exige la técnica de la casación, puesto  que la proposición del cargo no es de libre formulación.   

En contravía de los postulados de claridad y  precisión  que  para  una  demanda  en  forma  establecía  el  ordinal 3° del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Vigente a la sazón (hoy  artículo  212  de la ley 600 de 2000), el censor no atina a explicar, y menos a  demostrar,  cuál fue la razón por la cual conoció de las primeras diligencias  un  Fiscal  local,  y  cómo y por qué esta circunstancia desconoció las bases  del  juzgamiento  en  el  proceso que culminó con la sentencia de condena ahora  atacada  en  casación,  falencia  que  deja  el  reproche  en  el vacío, y por  consiguiente,  sin  la  más  remota posibilidad de verificación a la luz de la  actuación  procesal  que  sellada con una sentencia de segundo grado goza de la  doble presunción de acierto y legalidad.   

               En similares falencias incurre el  demandante  cuando  en  el  segundo  cargo  reprocha  la  apreciación que en la  sentencia  se  hizo  de la segunda versión rendida por el procesado JORGE HENRY  PARRA  GIL,  pues  bajo el genérico enunciado de que la misma fue distorsionada  junto  con  otros  elementos de prueba que no especifica, la censura se limita a  reclamar  credibilidad a su dicho en cuanto negó, en esa segunda intervención,  cualquier  participación  en  el  delito,  echándose de menos en procura de la  demostración  del  cargo  el señalamiento de los fragmentos del fallo donde se  traiciona  el contenido fáctico de sus manifestaciones, para compararlo con las  que  aquél  realmente realizó, única posibilidad de acreditar el falso juicio  de identidad que pregona.   

          Pero  la  demanda  no  sólo  defecciona  por la falta de coherencia  lógica  en  la  proposición del cargo y por la ausencia de fundamentación del  mismo,  sino  porque además toda la argumentación se hace de espaldas al fallo  impugnado,  pues  ni  siquiera  por  lealtad  procesal atinó a señalar cuáles  fueron  los medios probatorios tenidos en cuenta por el sentenciador para fundar  la condena.   

El   discurso   se   limita   a  reclamar  credibilidad  a  la retractación en la aceptación de su responsabilidad, hecha  por  el  procesado  JORGE  HENRY PARRA GIL en su ampliación de indagatoria, sin  demostrar  el  yerro en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia  ni las consecuencias jurídicas del mismo.   

En este orden de ideas, ante los insalvables  defectos  de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar  por   virtud  del  principio  de  limitación  que  gobierna  la  casación,  se  rechazará la demanda y se declarará desierta la impugnación.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

         R E S U E L V E:   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  JORGE  HENRY  PARRA GIL, y en consecuencia  DECLARAR  DESIERTO  el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de este  proveído.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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