Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 153
Bogotá, D.C, cinco de diciembre de dos mil dos.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE HENRY PARRA GIL contra el fallo de segundo grado de fecha abril 17 de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de San Gil modificó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 4 de abril de 2000, condenando al procesado a la pena principal de 50 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En reunión celebrada en la ciudad de Bogotá, los sujetos Olmedo León Merchan, Eulises Arango, y los hermanos Jhon Fredy y JORGE HENRY PARRA GIL, acordaron dar muerte a Ilmar Alfonso Layton, por cuanto éste les quedó debiendo unos salarios como raspadores de coca en una finca de su propiedad ubicada en San José del Guaviare.
En orden a la ejecución del plan, los sujetos se aprovisionaron de dos pistolas Prieto Baretta calibre 9 mm., un revólver Colt calibre 38L, una escopeta Mossberg calibre 12 y una sub-ametralladora Mini Ingram calibre 9mm., armas que adquirieron en la denominada “calle del cartucho” de Bogotá. Inmediatamente y como tenían información de que su víctima se encontraba residenciada en el municipio de Landázuri, Santander, contrataron un expreso hasta dicha localidad, donde llegaron en la madrugada del 23 de agosto de 1997.
Como quiera que una de las ruedas del vehículo en que se movilizaban se pinchó, para su reparación enviaron al conductor contratado, Ricardo Antonio Cifuentes, a la vecina población de Cimitarra, mientras que los cuatro (4) pasajeros se ubicaron a unos tres (3) kilómetros del casco urbano de Landázuri en espera de Layton, quien aproximadamente a la una y media de la tarde de ese día cruzó por el sector en un automotor, en compañía de tres (3) amigos con los cuales se disponía a realizar una compra de ganado por la suma de $12.000.000, que llevaba consigo.
Los maleantes detuvieron el vehículo, bajaron a sus ocupantes, los hicieron acostar en el piso e inmediatamente dieron muerte a Layton de un disparo realizado con la escopeta que portaban. Seguidamente se alejaron del lugar con dirección hacia Cimitarra en el automotor donde se transportaba la víctima con sus amigos, que abandonaron kilómetros adelante, no sin antes apoderarse de parte del dinero mencionado, el cual estaba oculto dentro del rodante.
Cifuentes, cuando regresaba de Cimitarra, recogió nuevamente a los cuatro sujetos, quienes momentos después fueron interceptados y capturados por la policía, pues los compañeros de la víctima inmediatamente informaron sobre los hechos sucedidos minutos antes.
Contra los procesados se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, y el 11 de agosto de 1998 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Olmedo León Merchan, Eulises Arango, Ricardo Antonio Cifuentes y los hermanos Jhon Fredy y JORGE HENRY PARRA GIL, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública y utilización ilegal de uniformes.
En firme el pliego de cargos, un Juzgado Regional de Cúcuta avocó incialmente el conocimiento de la causa que luego remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil, despacho que por decisión del 4 de abril de 2000 finiquitó la instancia absolviendo a los procesados del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares y del hurto calificado y agravado; a Ricardo Antonio Cifuentes Hernández lo absolvió de todos los cargos; condenó a Olmedo León Merchan, Eulises Arango y JORGE HENRY PARRA GIL a la pena principal de 47 años de prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto de uso y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública. A favor de Jhon Fredy Parra Gil cesó todo procedimiento por muerte del procesado.
El Tribunal Superior de San Gil revisó en segunda instancia la anterior decisión por razón de la impugnación interpuesta por el procesado JORGE HENRY PARRA GIL y su defensor, y por la consulta a que se sometió el fallo, que modificó en los siguientes términos:
Confirmó la cesación de procedimiento a favor de Jhon Fredy Parra Gil, la absolución por todos los delitos a favor de Ricardo Antonio Cifuentes Hérnadez y la absolución a favor de los restantes procesados por el delito de utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas armadas; revocó la condena impuesta a Olmedo León Merchan, Eulises Arango y JORGE HENRY PARRA GIL por los delitos de concierto para delinquir y hurto de uso, y en su lugar los absolvió de estos cargos; revocó la absolución decretada a favor de los tres últimos por el delito de hurto calificado y agravado; confirmó la condena impuesta contra éstos, aclarándola en el sentido de que la misma se hacía por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado, fijando una pena principal de 50 años de prisión. Contra esta decisión el defensor del procesado JORGE HENRY PARRA GIL interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Dos cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal tercera y el segundo al amparo de la primera, que sustenta de la siguiente manera:
Primer cargo. Nulidad
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por las causales de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, esto es la falta de competencia del funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa.
En orden a fundamentar la nulidad que pregona, el censor empieza destacando que una vez ocurrieron los hechos y se capturó a los procesados, éstos fueron puestos a disposición de un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, quien recepcionó la indagatoria al procesado JORGE HENRY PARRA GIL.
Sin embargo, para la época de los hechos ya existía la “justicia regional sin rostro”, a quien correspondía el conocimiento del caso por la naturaleza del delito, como posteriormente se aceptó ordenándose el envío del proceso a uno de tales despachos judiciales.
De allí que la autoridad competente para recibir la indagatoria de PARRA GIL lo era la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Regionales de Cúcuta y no la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cimitarra.
Como normas infringidas con tal proceder cita los artículos 29 de la Carta Política, 1º y 6º del anterior Código de Procedimiento Penal y 11 del Código Penal de 1980.
Frente a lo que titula “transcendencia de la nulidad”, dice que la transgresión a las normas especificadas acarrean una ostensible lesión para el ordenamiento jurídico, el espíritu garantista de la ley y el derecho de defensa, por lo que se hace necesario anular lo actuado desde la diligencia de indagatoria, inclusive, para que se reponga la actuación conforme al mandato legal; para ello solicita que se case la sentencia.
Segundo cargo. Violación indirecta
En este segundo cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 445 y 227 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, por equivocada apreciación de las pruebas derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, pues se distorsionó el sentido de los medios de convicción, “fragmentándoseles con parcialidad y omisión del pregonado análisis en conjunto ordenado en la ley”.
En orden a la fundamentación del cargo, empieza destacando que en la sentencia impugnada se obviaron los argumentos expuestos por su defendido en la ampliación de su indagatoria cuando expuso la verdad de los hechos que lo llevaron a estar en el lugar equivocado.
Así, agrega, no obstante la certeza que se derivaba de lo vertido por el procesado, su dicho se tomó separadamente sin darle un juicio “analítico comparativo de rigor”, presumiéndose de entrada la culpabilidad del implicado en lugar de la inocencia.
La confesión del procesado JORGE PARRA GIL, en su primera versión en la que aceptó su autoría en el hecho, fue ejecutada bajo presiones y amenazas de los coprocesados Olmedo y Eulises. Pero la verdad es que su participación en el episodio se dio sin conocimiento previo del plan criminal de aquéllos, engañado por su hermano biológico Jhon Fredy Parra Gil.
Destaca que los testigos que acompañaban a la víctima en el momento de los hechos declararon que fueron tres (3) las personas que armadas salieron al paso de Layton Rodríguez. De allí que las afirmaciones de su defendido en el sentido de que no participó en la comisión del reato deben ser acogidas, pues si fueron cinco (5) los capturados, necesariamente ha de excluirse a dos (2).
No existe prueba que apunte a su defendido como partícipe en los hechos, pues nadie lo señala como tal. El simple hecho de acompañar a los verdaderos responsables no lo convierte en autor.
El error de hecho denunciado llevó a la inaplicación del artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal y a que la duda se resolviera en su contra. De no haberse incurrido en el mismo, el fallo necesariamente habría sido absolutorio.
Como normas violadas cita los artículos 246, 247, 249, 333, 358 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal y 35 y 36 del Código Penal.
Finaliza solicitando que se case la sentencia y en su lugar se profiera un fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la revisión preliminar del libelo, necesario resulta concluir que en el remedo de demanda no existe siquiera aproximación a los requisitos formales que para su admisión consagra el artículo 225 del estatuto procesal penal vigente para la época de su confección (hoy, artículo 212 de la ley 600 de 2000), en procura de su curso legal con miras a un pronunciamiento de fondo, pues el actor apenas si cumple de manera deficitaria con los numerales primero y segundo de dicha norma, constituyéndose el resto del farragoso escrito en prueba palmaria del absoluto desconocimiento de lo que es la técnica de este extraordinario recurso.
En efecto, en lo concerniente al primer cargo que bajo el auspicio de la causal tercera se formula por la supuesta falta de competencia del Fiscal instructor que recepcionó la indagatoria al procesado JORGE HENRY PARRA GIL, olvida el censor que pese a la aparente simplicidad en su concepción, esta causal no escapa al rigor formal que exige la técnica de la casación, puesto que la proposición del cargo no es de libre formulación.
En contravía de los postulados de claridad y precisión que para una demanda en forma establecía el ordinal 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal Vigente a la sazón (hoy artículo 212 de la ley 600 de 2000), el censor no atina a explicar, y menos a demostrar, cuál fue la razón por la cual conoció de las primeras diligencias un Fiscal local, y cómo y por qué esta circunstancia desconoció las bases del juzgamiento en el proceso que culminó con la sentencia de condena ahora atacada en casación, falencia que deja el reproche en el vacío, y por consiguiente, sin la más remota posibilidad de verificación a la luz de la actuación procesal que sellada con una sentencia de segundo grado goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
En similares falencias incurre el demandante cuando en el segundo cargo reprocha la apreciación que en la sentencia se hizo de la segunda versión rendida por el procesado JORGE HENRY PARRA GIL, pues bajo el genérico enunciado de que la misma fue distorsionada junto con otros elementos de prueba que no especifica, la censura se limita a reclamar credibilidad a su dicho en cuanto negó, en esa segunda intervención, cualquier participación en el delito, echándose de menos en procura de la demostración del cargo el señalamiento de los fragmentos del fallo donde se traiciona el contenido fáctico de sus manifestaciones, para compararlo con las que aquél realmente realizó, única posibilidad de acreditar el falso juicio de identidad que pregona.
Pero la demanda no sólo defecciona por la falta de coherencia lógica en la proposición del cargo y por la ausencia de fundamentación del mismo, sino porque además toda la argumentación se hace de espaldas al fallo impugnado, pues ni siquiera por lealtad procesal atinó a señalar cuáles fueron los medios probatorios tenidos en cuenta por el sentenciador para fundar la condena.
El discurso se limita a reclamar credibilidad a la retractación en la aceptación de su responsabilidad, hecha por el procesado JORGE HENRY PARRA GIL en su ampliación de indagatoria, sin demostrar el yerro en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia ni las consecuencias jurídicas del mismo.
En este orden de ideas, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se rechazará la demanda y se declarará desierta la impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE HENRY PARRA GIL, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria