18663(29-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18663  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 107  

Bogotá,   D.   C.,    veintinueve  de  septiembre del año dos mil tres.   

Se  pronuncia  la  Corte  sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  de  los procesados ALBERTO HERNANDO  BENAVIDES  FUERTES  y  GUILLERMO  HERNANDO  ROMO INSUASTY, contra la providencia  mediante  la  cual inadmitió las demandas de casación discrecional presentadas  en este asunto.   

Antecedentes.  

1.- En proveído de diecisiete de julio de la  corriente  anualidad, la Corte inadmitió las demandas de casación discrecional  presentadas  por  los  defensores  de  los procesados ALBERTO HERNANDO BENAVIDES  FUERTES,  GUILLERMO  HERNANDO  ROMO  INSUASTY  y  ÁLVARO EFRAÍN PÉREZ ROSERO,  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  segunda instancia el tres de  julio  de  dos  mil uno por el Tribunal superior del distrito judicial de Pasto.  Mediante  dicha  decisión,  el  ad  quem  confirmó  la  dictada por el Juzgado  segundo  penal  del circuito de esa ciudad,  en la que les impuso las penas  principales  de ocho (8) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a once  (11)   salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  doce  (12) meses, a consecuencia de  hallarlos  penalmente  responsables  del  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial   diferente,   imputado   en   el   pliego   enjuiciatorio  (fls.  45  y  ss.).   

2.-  En  oportunidad,  el  defensor  de  los  procesados   ALBERTO  HERNANDO  BENAVIDES  FUERTES  y  GUILLERMO  HERNANDO  ROMO  INSUASTY,  exteriorizó  su  voluntad de  interponer recurso de reposición  contra la anterior determinación (fls. 67).   

En posterior memorial, manifiesta que designa  a   la   doctora   Ángela   Galvis   Ardila,   como   defensora  suplente  (fl.  68).   

3.-  Dentro  del término de traslado para la  sustentación  del  recurso,  el  libelista  sostiene que si bien coincide en el  examen  de  la  cronología  procesal realizado por la Corte, y concuerda en los  parámetros  que  sobre  el  alcance  del  instituto de la casación se ponen de  presente  en  el proveído objeto de la impugnación, estima pertinente destacar  que  oportunamente,  antes  de  que  la sentencia de segunda instancia alcanzara  ejecutoria,  la  defensa  de  los  doctores  ROMO  INSUASTY  y BENAVIDES FUERTES  presentó  una  solicitud  en  que  reclamaba  la cesación de procedimiento por  considerar  que  con  la  entrada  en vigencia de la ley 599 de 2000, el tipo de  peculado  en  la  modalidad de aplicación oficial diferente fue sustancialmente  modificado,  siendo,  por tanto, la nueva normativa favorable a los intereses de  sus representados.   

Anota,  “que  por  surtirse  el  trámite  procesal  de  notificación  y ejecutoria de la sentencia y por la aplicabilidad  del  régimen  de  casación  anterior,  era el Tribunal de Distrito Judicial de  Pasto  el  competente para discernir la solicitud de favorabilidad elevada, acto  que  no  se  cumplió,  silencio  que  se  estima  afecta  la  legalidad  de  la  sentencia”.   

Esto,  dice,  fue  puesto  de  presente en la  demanda  de casación que fue inadmitida por la Corte, al indicar en el acápite  de  hechos  procesales la solicitud de cesación de procedimiento y sustentar el  único cargo postulado.   

Por  lo  anterior,  manifiesta iterar “como  factor  de  coadyuvancia  en  procura  de  un  pronunciamiento de fondo sobre la  casación  por  vía  excepcional  invocada,  la  necesidad  de  garantizar  los  derechos  fundamentales  de los procesados, en particular el debido proceso y el  principio  de tipicidad como elemento de tal patrimonio jurídico, añadiendo el  interés  que  surge  en torno a un pronunciamiento que verse sobre la tipicidad  específicamente  analizada,  su  modificación  normativa,  los  alcances sobre  vigencia  temporal  de  la  nueva  legislación  penal y cabe ahora añadirse el  contenido de competencia del instituto de la casación”.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  solicita  reponer  la  decisión  recurrida  y,  en  consecuencia,  admitir  la demanda de  casación   discrecional   presentada   en  representación  de  los  procesados  GUILLERMO  ROMO  INSUASTY  y  ALBERTO  BENAVIDES  FUERTES  (fls.  69  y ss. cno.  Corte).              

4.-  Durante el término de traslado para los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  el  procesado  ALBERTO HERNANDO BENAVIDES  FUERTES  manifiesta  “coadyuvar  la  sustentación  al  recurso de reposición  impetrado”  por su defensor, y “exponer otras consideraciones, esperando que  las  mismas  sean  tenidas en cuenta en la oportunidad procesal que nos ocupa”  (fls. 76 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

1.-   Como   se   tiene  acordado  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte, si la interposición de los recursos ordinarios  tiene   como   finalidad   enmendar   aquellos  errores  de  que  adolezcan  las  providencias   por  la  oportunidad  que  para  su  examen  otorgan,  el de  reposición  constituye  un  medio  para  que el órgano que las dictó, en este  caso  la  Corte,  vuelva  sobre  ellas  y,  si es el caso, las revoque, reforme,  aclare o adicione.   

Para  estudiar  la  viabilidad de optar  por  una o varias de dichas alternativas, ha sido dicho, es necesario, a más de  la  oportunidad, que se motive el recurso. Es decir, que por escrito se expongan  las  razones fácticas y jurídicas por las cuales la providencia está errada y  además   causa   agravio  al  sujeto  que  a  este  mecanismo  de  impugnación  acude.   

2.- Con este norte, y con el sólo propósito  de  brindar  claridad  sobre  las  inquietudes planteadas por el recurrente y el  sentido  de  la  respuesta que en esta ocasión amerita, es de recordarse que en  la  demanda  presentada  a  nombre de ALBERTO HERNANDO  BENAVIDES  FUERTES  y GUILLERMO HERNANDO ROMO INSUASTY, el defensor solicitó de  la  Corte  admitir  al  trámite  la  casación  discrecional  por  considerarlo  necesario   para  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  los  procesados,  “añadiendo  sobre  el  interés  que  surge en torno a un pronunciamiento que  verse  sobre la tipicidad específica, su modificación normativa y los alcances  sobre vigencia temporal de la nueva legislación penal vigente”.   

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  de  casación,  acusó  el  fallo  del  Tribunal  de  ser directamente  violatorio  de  disposiciones de derecho sustancial, “por falta de aplicación  del  Art.  399  del  C.P.  en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del  Art.  29  de  la C. N., Art. 6º del C.P. (Ley 599 de 2000, Art. 1º Decreto Ley  100 de 1980), y los Arts. 44 y 45 de la ley 153 de 1887)”.   

Según  el  demandante,  la violación de las  normas  de  derecho  sustancial  consistió en haberse impuesto a los procesados  una  pena  privativa  de  la  libertad  de ocho meses de prisión, por cuanto la  norma  que  sirvió  de  fundamento  para  la  condena (art. 32 de la ley 190 de  1995),  había  perdido  su  vigencia  para el 24 de julio de 2001, fecha en que  entró a regir el nuevo Código Penal (ley 599 de 2000).   

“Esto significa -dijo el demandante-, que al  realizar  el  juicio  de  tipicidad  en  este caso concreto en este día y hora,  tenemos  que  la  conducta  de  mis  patrocinados es atípica, no se adecua a lo  dispuesto  en  el  Art.  172 del C.P. (vigente para la época de los hechos), en  concordancia  con  la  modificación impuesta por la Ley 599 de 2000”, pues el  artículo  399 de esta nueva codificación, modificó sustancialmente el tipo de  peculado   por  destinación  oficial  diferente  al  agregarle  un  complemento  normativo  relativo  a  que  la  conducta  se  realice  “en  perjuicio  de  la  inversión   social   o   de   los  salarios  o  prestaciones  sociales  de  los  servidores”,   lo   que  no  se  dio  en  el  caso  de  los  procesados.    

     

Con fundamento en lo anterior, solicitó de la  Corte  casar  la  sentencia materia de impugnación, y absolver a los procesados  del cargo por el que fueran acusados (fls. 16 y ss. cno. Corte).   

3.-  Frente  a  tales  planteamientos,  en la  providencia  ameritada,  se  precisó  por la Corte que la casación se rige por  principios  derivados  de juicio extraordinario al tribunal de segunda instancia  por  las  condiciones  de emisión del fallo que pone fin al proceso, los cuales  le  dan  razón  de ser autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, como  en   ello   la  jurisprudencia  de  esta  Corte  ha  sido  persistente.  Es,  en  consecuencia,  una sede única que parte del supuesto que el juicio ha fenecido.   

Por  esta  razón,  indicó, el ejercicio del  derecho  a impugnar debe orientarse a demostrar que la declaración judicial del  derecho   material   se  apartó  de  la  voluntad  de  la  norma,  no  a  denunciar la configuración de errores fácticos o jurídicos  no  cometidos  en  el  fallo,  o  que  resulten  de  consideraciones  externas a  él.   

Precisó   entonces,   que   la   casación  corresponde  a  un  recurso  que implica un juicio de juridicidad a la sentencia  como  decisión  de mérito (errores in iudicando), y como acto culminante de un  proceso  exento de vicios de trámite o de garantía (errores in procedendo). En  el  primer supuesto, la actividad de la Corte debe circunscribirse al examen del  derecho  material  que  el  fallo  contiene,  mientras  que  en  la  segunda, su  actividad  ha  de  comprender  el  examen  de  la  juridicidad  de la actuación  procesal  cumplida,  y  desde  luego  un  juicio sobre su legitimidad, en cuanto  presupuestos para la adopción de la sentencia.   

Por estos motivos, y por virtud del principio  de  limitación  que  gobierna la actuación de la Corte, añadió, la  solución del recurso se halla circunscrita a la proposición en  concreto  de  la especie de error cometido en el fallo,  de  tal  manera  que  cualquier otra consideración por fuera de lo contenido en  éste,  resulta por completo ajena a los principios que rigen la casación y los  fines  para  los  cuales  ha sido establecida, pues, insistió, el proceso ya ha  terminado  y  la  casación no es examen de plena justicia, sea cual fuere   el   contenido   o   naturaleza   de   la   inconformidad   expresada   por   el  recurrente.   

En  este  orden,  anotó,  resulta  claro que  al   Juez   de   casación   no   le   compete  hacer  pronunciamiento  alguno  en  relación  con la posibilidad de dar aplicación al  principio  de  favorabilidad  frente  a  disposiciones  expedidas  después  del  proferimiento   del  fallo  de  mérito,  pues  en  el  entendido  que  el  proceso  culminó  con  el  proferimiento de la sentencia de  segunda   instancia,   el  Estatuto  Procesal  (art.  79-7)  establece  que  con  posterioridad   a   la   sentencia   de  segunda  instancia,  dicha  competencia  corresponde  exclusivamente  a  los  jueces  de ejecución de penas y medidas de  seguridad.   

Esto,  dijo,  es lo que sucede en el presente  evento,  en  el  que  so  pretexto  de  denunciar la transgresión de garantías  fundamentales  de los sentenciados, y por esta vía solicitar la aplicación del  principio  de  favorabilidad,  los  demandantes  acuden  a  la  casación con el  propósito  de  que la Corte ejerza una competencia de la cual carece, y proceda  a  revisar  el  fallo  de  mérito  proferido  por la segunda instancia pero sin  demostrar  que  éste  ostente  incorrección  jurídica  o  fáctica  de alguna  naturaleza.   

Es tan claro ello, que la sentencia materia de  impugnación  excepcional  fue  proferida  el tres de julio del año dos mil uno  (fls.  571 y ss. cno. Trib.), es decir, cuando aún no había entrado a regir la  ley  599  de 2000, por lo que en tales condiciones mal podría exigirse, como lo  hacen  los  demandantes,  la  aplicación  de  un  precepto que no se encontraba  vigente para entonces.   

           

Al  considerar,  entonces,  impertinente  la  afirmación  de  los recurrentes en el sentido de que el Tribunal Superior “ha  debido  aplicar por favorabilidad el Art. 399 de la Ley 599 de 2000”, toda vez  que  para la fecha del fallo dicha normativa no se encontraba vigente, y carecer  la  Corte  de  competencia  para  emitir el pronunciamiento que se demanda, pues  ésta  radica en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en la  providencia  ameritada  la  Sala  dispuso  inadmitir las demandas y devolver las  diligencias a la Oficina de origen.   

4.-  Ninguno  de  estos fundamentos logra ser  conmovido  con  la  interposición del recurso. A más de la mera insistencia en  que  con posterioridad al pronunciamiento de segunda instancia entró a regir la  Ley  599  de  2000, que en opinión del recurrente, resulta ser más favorable a  los  intereses  de sus representados, no logra demostrar la configuración de un  concreto  vicio  en  el  fallo  que  amerite la intervención discrecional de la  Corte.   

Menos  logra rebatir el argumento expuesto en  la  providencia  recurrida,  en  el  sentido  de  que  a  esta  Corporación  no  le  compete hacer pronunciamiento alguno en relación  con  la  posibilidad  de  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  en  relación  con  disposiciones que no se hallaban vigentes al momento de emitirse  la  sentencia de segunda instancia, pues en el entendido que el proceso culminó  con  el  proferimiento  de ésta, el Estatuto procesal (art. 79-7) establece que  con  posterioridad  al fallo de mérito, dicha competencia radica exclusivamente  en  los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad.    

Lo expuesto se ofrece elocuente, si se da en  considerar  que  la  Corte  no  puede,  so  pretexto  de aplicar el principio de  favorabilidad,  perder  de  vista que el juicio terminó con el proferimiento de  la  sentencia de segunda instancia, desconocer su limitada competencia funcional  y  proceder  a  revisar  la actuación para adoptar determinaciones de fondo que  afectan el fallo, a manera de una instancia más y plena.   

De esta manera, si no se denuncia la concreta  configuración  de  un  error  en  el fallo, no puede menos que colegirse que lo  pretendido  por  los  casacionistas  no  es otra cosa que desconocer que en sede  extraordinaria   la   Corte   carece   de   toda   competencia  para  introducir  modificaciones  a  la  situación  jurídica  de  los  procesados definida en la  sentencia  de  segunda instancia, pues, se insiste, el proceso ya ha terminado y  la   casación   no   es   examen   de  plena  justicia.       

Es  de  resaltarse,  además,   que  so  pretexto   de   aplicar   el   principio   de  favorabilidad  en  relación  con  disposiciones  no  vigentes  al momento de la sentencia del ad quem, la Corte no  puede  desconocer  su  limitada competencia funcional y adentrarse en el estudio  de  fondo  del  fallo  para  hacer  consideraciones sobre el debido proceso, las  circunstancias  en  que  el hecho tuvo realización, la calificación jurídica,  la   responsabilidad   de  los  acusados  o  la  normativa  aplicable  al  caso.   

Menos  aún,  si se toma en cuenta que un tal  raciocinio  necesariamente involucra la ponderación de los aspectos fácticos y  jurídicos  contenidos  en  la  acusación  y el fallo, los cuales, como ha sido  visto,  no  pueden  ser  materia  análisis cuando el proceso ha fenecido, en la  demanda  de  casación  no  se  denuncia  que  el  juzgador hubiere incurrido en  incorrección   jurídica   o  fáctica  alguna,  y  no  aparece  manifiesto  el  conculcamiento de derechos fundamentales.   

Como quiera, entonces, que la declaración que  el  recurrente  demanda,  corresponde  hacerla  al juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad,  pues  ella  involucra,  necesariamente, consideraciones  fácticas  y  jurídicas  de  la acusación y el fallo, que en el contexto de la  decisión  de  inadmitir  las demandas por ausencia de incorrección jurídica o  fáctica  de  alguna  naturaleza  en  la  sentencia  demandada,  son jurídica y  materialmente  intocables,  no  cabe  más alternativa que mantener incólume el  sentido de la decisión asumida por la Corte.   

5.- No podría culminar la Corte sin advertir  que  no  obstante  haber  interpuesto  y  sustentado oportunamente el recurso el  defensor  del  procesado ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES, durante el término  de  traslado para los sujetos procesales no recurrentes, éste presentó escrito  en   el   que   manifiesta   coadyuvar  las  pretensiones  de  su  representante  judicial.   

Deja de tomar en cuenta que dicha posibilidad  se  agotó precisamente con la interposición del recurso y la presentación del  respectivo  escrito  de  sustentación  por la defensa, entendida ésta como una  sola  parte, sin que el término de traslado para los no recurrentes habilite la  presentación  de  argumentos  adicionales  en  aras  de fundamentar el disenso.  Dicho  término  ha sido establecido en beneficio de quienes no han impugnado la  decisión,   no   a   favor  de  aquellos  que,  como  en  este  caso,  expresan  inconformidad con ella.   

Por  tales  motivos,  en  esta  decisión  no  procede  hacer referencia alguna al escrito presentado durante el traslado a los  “no  recurrentes”,  como  tampoco darle respuesta a los planteamientos allí  contenidos,  habida  cuenta  que  a  través  del  recurso y su sustentación el  procesado  tuvo oportunidad suficiente de señalar las razones de disenso con la  decisión                                  de                                 la  Sala.             

Más aún, si se considera que la oportunidad  para  presentar  la  demanda  de  casación la agotó el defensor en el término  establecido  por el ordenamiento para el efecto y concedido por el Tribunal, por  lo  que  resulta  improcedente  pretender  “se  tenga  en  cuenta  el  escrito  calendado  agosto  2  del  2001”,  o  se  disponga  “la  suspensión  de los  términos  legales  en  procesos penales contra el secuestrado” que, según se  afirma,   actualmente  no  se  halla  bajo  dicha  condición.      

Ha  de advertirse, finalmente, que este auto  no  es  susceptible  de  recurso,  pues  no  contiene  puntos  que no hayan sido  decididos   anteriormente,   ni   otorga  interés  jurídico  a  otros  sujetos  procesales  para impugnar. Es de aclarar, además, que la decisión de reconocer  personería  a  la defensora suplente, es de sustanciación y no interlocutoria,  por lo que tampoco respecto de este tema procede recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E:  

PRIMERO. NO REPONER  la providencia objeto de recurso.   

SEGUNDO.  En  los  términos  del  artículo  134  del  Código  de Procedimiento Penal, TENER a la  doctora  ÁNGELA  GALVIS  ARDILA  como  defensora  suplente  de  los  procesados  GUILLERMO ROMO INSUASTY y ALBERTO BENAVIDES FUERTES.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS      A.      GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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