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Proceso No 18658
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 153
Bogotá, D.C, cinco de diciembre de dos mil dos.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO, quien fue condenado por los delitos de homicidio agravado, falsedad material de particular en documento público y hurto calificado agravado, según sentencias de fechas mayo 31 y noviembre 30 de 1999 proferidas, en su orden, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
La síntesis que de los hechos hace el Juzgado de primera instancia, citados textualmente por el Tribunal, es del siguiente tenor:
“Reporta el averiguatorio que en horas nocturnas del 27 de mayo del año 1996, en un paraje solitario de la autopista norte de esta ciudad, costado occidental cercano al estadero conocido como “La Margarita del Ocho”, fueron hallados los cadáveres de dos jóvenes quienes en vida respondían a los nombres de José Gregorio Zambrano Herrera y Jairo Ramírez Cárdenas, ultimados con proyectiles de armas de fuego, personas estas que de conformidad a las pesquisas de efectivos del C.T.I. y reportes de sus familiares, tenían cierta relación de amistad y negocios, el primero de los aludidos con CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO, surgiendo la posibilidad de que éste, lo mismo que su conocido Orlando José Cadrazco Salcedo, tuvieran motivos para atentar contra sus vidas en la forma anotada, para así quedarles el camino expedito para el negocio y comercialización anómalas de un apartamento ubicado al norte de la ciudad tomado por invasión por el hoy occiso José Gregorio Zambrano y el propio CEFERINO DE JESÚS, inmueble este propiedad de la sociedad conocida como “Ladriser” con sede en la ciudad de Cali, habiéndose elaborado documentos falsos para la comercialización del bien, como poder de venta del bien a nombre de Juan Manuel Ballén Rocha, quien lo vendió inicialmente a Héctor Javier Ramírez Pelaez mediante escritura pública y después a Diana Iveth Naranjo Ballén por el mismo medio artificioso, motivándose la vinculación de unos y otros a la correspondiente investigación.
“Encontrándose la actuación en la etapa de la causa, a esta se acumuló su similar seguida contra el mismo CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO y Diana Iveth Naranjo Ballén, en la que se reporta que al primero en la ciudad de Medellín, el 23 de mayo (sic) junio de 1995 se le encontró en su poder el campero Mitsubishi Wagon de placas QFV 345 que había sido hurtado de manera violenta el 25 de mayo de la misma anualidad en horas de la mañana al señor Julián Londoño García, cuando se desplaza por la vía que del municipio de Chía conduce a esta ciudad, sobre la variante de Guaymaral. Cuando el rodante fue recuperado ya no presentaba sus placas originales, a más de haberse evidenciado que la licencia de tránsito a nombre de Diana Iveth Naranjo Franco, compañera marital del mismo CEFERINO, se trataba de documento espúreo”
LA DEMANDA
Invocando la causal tercera de revisión, el apoderado de CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO, aduce que su representado conoció dentro del establecimiento carcelario donde se halla cumpliendo la pena, al señor Jaime Cano Franco, quien le informó sobre el conocimiento que tenía de la persona que realmente cometió el delito por el que se condenó al aquí demandante, razón por la cual le dirigió una “declaración juramentada” al Fiscal General de la Nación, que fue repartida al 29 Seccional, poniendo en conocimiento del ente investigador que el verdadero autor de los hechos es quien responde al nombre de Miguel Angel Rincón Hernández, de quien suministra su número de identificación y lugar de residencia.
Dice que de tales hechos tienen conocimiento la esposa de Jaime Cano Franco, señora Mariela Sánchez Ortíz, y su hijo, Jaime Aldwar Cano Sánchez, quienes declararon narrando los pormenores y motivos que tuvo Rincón Hernández para ejecutar el delito, pruebas contundentes para establecer que el hoy condenado ARANGO FRANCO “no es el responsable de los hechos por el cual (sic) fue condenado injustamente”.
Agrega que entre CEFERINO DE JESÚS y Miguel Angel se celebró un contrato de empeño sobre una camioneta, de donde el último tenía un motivo para involucrar al primero en los hechos juzgados para poder quedarse con la camioneta objeto del empeño.
De otro lado, para el 27 de mayo de 1996, CEFERINO DE JESÚS se encontraba en la localidad de Ibagué en las instalaciones de la Unidad de Fiscalía Primera de Patrimonio Económico, rindiendo una declaración dentro del sumario No. 2823, desde las 2:30 p.m. hasta las 6 o 7 de la noche. A dicha diligencia lo acompañó German Beltrán Sánchez, quien no fue citado a declarar dentro del proceso que culminó con la sentencia condenatoria objeto de esta acción.
Como pruebas anexas anuncia las siguientes:
a) Copia de las “declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento” por Jaime Cano Franco, Jaime Aldwar Cano Sánchez y Mariela Sánchez Ortíz.
b) Copia de la constancia expedida por la Fiscal 11 de la Unidad de Primera de Patrimonio Económico de Ibagué, Tolima, sobre la asistencia de CEFERINO ARANGO FRANCO ante su despacho judicial el día 27 de mayo de 1996.
c) Copia del contrato de empeño celebrado entre ARANGO FRANCO y Miguel Angel Rincón Hernández el 22 de abril de 1996.
Igualmente, solicita la práctica de las siguientes diligencias:
a) Oficiar a la Unidad de Fiscalía Primera de Patrimonio Económico de Ibagué, para que se expida la copia de la declaración rendida por CEFERINO ARANGO en la fecha señalada.
b) Oficiar a la Unidad de Fiscalía Tercera de Vida de Bogotá, para que se informe sobre el estado de la investigación radicada bajo el No. 54046.
c) Que se cite a declarar al señor German Beltrán Sánchez, quien acompañó a CEFERINO a la diligencia judicial del 27 de mayo de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha sido dicho insistentemente por la Sala que cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 232 del anterior estatuto procesal penal (hoy el 220), bien por la aparición de hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
En providencia de marzo 11 de 1999 con ponencia de quien aquí funge con similar condición, se precisó que prueba nueva “es aquella que surge con posterioridad a los debates de las instancias y a la culminación del proceso con una sentencia en firme y por cuyo desconocimiento, el fallador no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de su grado de validez y de eficacia en relación con los acontecimientos puestos a su conocimiento, bien porque realmente se trate de la aparición de hechos nuevos que contraríen la evidencia de lo ya decidido, ora porque no empece a su existencia previa a la definición del asunto, por cualquier causa se omitió allegarla al averiguatorio, situación que, de no haberse operado, otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión que afecta los intereses del procesado”.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, si bien en principio es dable aceptar que el hecho que presenta el demandante como motivo para la rescisión parcial del fallo de condena, podría tildarse de nuevo aunque referido exclusivamente a uno de los delitos objeto de la misma, vale decir, al de homicidio, es lo cierto que la demanda no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se precisan.
En primer lugar, el actor aduce que son pruebas nuevas las “declaraciones bajo juramento” de Jaime Cano Franco, Jaime Aldwar Cano Sánchez y Mariela Sánchez Ortíz, dado que la razón de sus dichos sólo vino a ser conocida con posterioridad al fallo de condena, señalando que con tales medios de prueba se establece la no autoría de CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO en el homicidio de José Gregorio Zambrano y Jairo Ramírez Cardenas.
Sin embargo, lo pretendido resulta inadmisible, en cuanto no es más que un simple enunciado, pues el demandante no entregó a la corporación una evidencia con la cual razonablemente se dedujera tal circunstancia, fin que no se logra con las copias de los escritos dirigidos por los supuestos testigos de la inocencia del condenado, al Fiscal General de la Nación y que se pretenden aducir como “declaraciones juramentadas” cuando no reúnen los requisitos mínimos para tenerlos como tales, en la medida en que no aparecen rendidas ante funcionario público.
Los escritos a que acude el demandante en orden a sustentar su tesis, no prestan en consecuencia mérito para desvirtuar la autoría a título de determinador que la sentencia condenatoria con certeza le imputó a CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO, y no es al juez de revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento a la demanda, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca.
En segundo lugar, como del contenido de la demanda lo que surge evidente es la intención del libelista de que por vía de revisión se le desconozca el valor probatorio otorgado en las instancias a los múltiples indicios de responsabilidad deducidos contra CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO, y que llevaron a la certeza de su responsabilidad como determinador del doble delito de homicidio agravado por el que finalmente se le condenó, para otorgárselo a unos testigos que coincidencialmente se enteraron años después de quién era el verdadero autor del hecho, la ineptitud de la demanda no se remite a duda, habida cuenta que la participación de quien hoy se reputa inocente fue asunto examinado y suficientemente debatido en sede ordinaria, sin que la prueba aducida tenga la seriedad necesaria para desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre la conducta del condenado.
Por tanto, como el escrito incumple básicamente la exigencia formal prevista en el numeral 3° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy artículo 222 de la Ley 600 de 2000), se impone su rechazo de conformidad con lo indicado en el artículo 223 de la última normatividad.
A ello se procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Luis Alfonso Duque Herrera como defensor del condenado CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2.- Rechazar in limine la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria