18658(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18658   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 153  

Bogotá,  D.C,  cinco de diciembre de dos mil  dos.   

V   I   S   T   O   S   

Se  pronuncia  la  Sala  sobre la acción de  revisión  presentada  por  el apoderado de CEFERINO DE  JESÚS  ARANGO  FRANCO,  quien  fue  condenado por los  delitos  de  homicidio  agravado,  falsedad  material de particular en documento  público  y  hurto  calificado  agravado,  según sentencias de fechas mayo 31 y  noviembre  30  de  1999  proferidas, en su orden, por el Juzgado 7º  Penal  del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

          La  síntesis  que  de  los  hechos  hace  el  Juzgado  de  primera  instancia,  citados  textualmente  por  el  Tribunal,  es  del  siguiente tenor:   

“Reporta  el  averiguatorio  que en horas nocturnas del 27 de mayo del año 1996, en un paraje  solitario  de  la  autopista norte de esta ciudad, costado occidental cercano al  estadero  conocido  como  “La  Margarita  del  Ocho”,  fueron  hallados  los  cadáveres  de  dos  jóvenes quienes en vida respondían a los nombres de José  Gregorio  Zambrano Herrera y Jairo Ramírez Cárdenas, ultimados con proyectiles  de  armas  de  fuego,  personas  estas  que  de  conformidad  a las pesquisas de  efectivos  del  C.T.I. y reportes de sus familiares, tenían cierta relación de  amistad  y  negocios,  el  primero de los aludidos con CEFERINO DE JESÚS ARANGO  FRANCO,  surgiendo la posibilidad de que éste, lo mismo que su conocido Orlando  José  Cadrazco  Salcedo,  tuvieran  motivos para atentar contra sus vidas en la  forma  anotada,  para  así  quedarles  el  camino  expedito  para  el negocio y  comercialización  anómalas  de  un  apartamento  ubicado al norte de la ciudad  tomado  por  invasión  por  el  hoy  occiso José Gregorio Zambrano y el propio  CEFERINO  DE  JESÚS,  inmueble  este  propiedad  de  la  sociedad conocida como  “Ladriser”  con  sede en la ciudad de Cali, habiéndose elaborado documentos  falsos  para  la  comercialización  del  bien,  como  poder de venta del bien a  nombre  de  Juan  Manuel  Ballén Rocha, quien lo vendió inicialmente a Héctor  Javier  Ramírez  Pelaez  mediante  escritura  pública y después a Diana Iveth  Naranjo  Ballén por el mismo medio artificioso, motivándose la vinculación de  unos y otros a la correspondiente investigación.   

“Encontrándose la actuación en la etapa  de  la  causa, a esta se acumuló su similar seguida contra el mismo CEFERINO DE  JESÚS  ARANGO FRANCO y Diana Iveth Naranjo Ballén, en la que se reporta que al  primero  en  la  ciudad  de  Medellín,  el 23 de mayo (sic) junio de 1995 se le  encontró  en  su poder el campero Mitsubishi Wagon de placas QFV 345 que había  sido  hurtado de manera violenta el 25 de mayo de la misma anualidad en horas de  la  mañana  al  señor Julián Londoño García, cuando se desplaza por la vía  que  del  municipio  de  Chía  conduce  a  esta  ciudad,  sobre  la variante de  Guaymaral.  Cuando  el  rodante  fue  recuperado  ya  no  presentaba  sus placas  originales,  a  más de haberse evidenciado que la licencia de tránsito a   nombre  de Diana Iveth Naranjo Franco, compañera marital del mismo CEFERINO, se  trataba de documento espúreo”   

      

LA  DEMANDA   

         

Invocando la causal tercera de revisión, el  apoderado    de    CEFERINO    DE    JESÚS   ARANGO  FRANCO,  aduce que su representado conoció dentro del  establecimiento  carcelario  donde  se halla cumpliendo la pena, al señor Jaime  Cano  Franco,  quien  le informó sobre el conocimiento que tenía de la persona  que  realmente  cometió  el  delito por el que se condenó al aquí demandante,  razón  por  la  cual  le  dirigió una “declaración  juramentada”  al  Fiscal  General de la Nación, que  fue  repartida  al  29 Seccional, poniendo en conocimiento del ente investigador  que  el  verdadero  autor  de  los  hechos es quien responde al nombre de Miguel  Angel  Rincón  Hernández,  de quien suministra su número de identificación y  lugar de residencia.   

Dice que de tales hechos tienen conocimiento  la  esposa  de  Jaime  Cano  Franco, señora Mariela Sánchez Ortíz, y su hijo,  Jaime  Aldwar  Cano  Sánchez,  quienes  declararon  narrando  los  pormenores y  motivos   que   tuvo   Rincón  Hernández  para  ejecutar  el  delito,  pruebas  contundentes  para establecer que el hoy condenado ARANGO FRANCO “no  es  el responsable de los hechos por el cual (sic) fue condenado  injustamente”.   

Agrega que entre CEFERINO DE JESÚS y Miguel  Angel  se  celebró  un  contrato  de  empeño  sobre una camioneta, de donde el  último  tenía un motivo para involucrar al primero en los hechos juzgados para  poder quedarse con la camioneta objeto del empeño.   

De  otro  lado,  para el 27 de mayo de 1996,  CEFERINO   DE   JESÚS   se  encontraba  en  la  localidad  de  Ibagué  en  las  instalaciones  de  la  Unidad  de  Fiscalía  Primera  de Patrimonio Económico,  rindiendo  una  declaración  dentro  del  sumario No. 2823, desde las 2:30 p.m.  hasta  las  6  o 7 de la noche. A dicha diligencia lo acompañó German Beltrán  Sánchez,  quien no fue citado a declarar dentro del proceso que culminó con la  sentencia condenatoria objeto de esta acción.   

   Como  pruebas  anexas  anuncia  las  siguientes:   

a)  Copia  de  las “declaraciones rendidas  bajo  la  gravedad  del  juramento”  por  Jaime Cano Franco, Jaime Aldwar Cano  Sánchez y Mariela Sánchez Ortíz.   

b)  Copia  de  la constancia expedida por la  Fiscal  11  de la Unidad de Primera de Patrimonio Económico de Ibagué, Tolima,  sobre  la asistencia de CEFERINO ARANGO FRANCO ante su despacho judicial el día  27 de mayo de 1996.   

c)  Copia  del contrato de empeño celebrado  entre  ARANGO  FRANCO  y  Miguel  Angel  Rincón  Hernández  el  22 de abril de  1996.   

Igualmente,  solicita  la  práctica  de las  siguientes diligencias:   

a)  Oficiar a la Unidad de Fiscalía Primera  de  Patrimonio  Económico  de  Ibagué,  para  que  se  expida  la  copia de la  declaración rendida por CEFERINO ARANGO en la fecha señalada.   

   

b)  Oficiar a la Unidad de Fiscalía Tercera  de  Vida  de  Bogotá,  para que se informe sobre el estado de la investigación  radicada bajo el No. 54046.   

c)  Que  se cite a declarar al señor German  Beltrán  Sánchez,  quien acompañó a CEFERINO a la diligencia judicial del 27  de mayo de 1996.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ha sido dicho insistentemente por la Sala que  cuando,  como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de  las  causales previstas en el artículo 232 del anterior estatuto procesal penal  (hoy  el  220),  bien  por  la  aparición de hechos nuevos o pruebas de similar  naturaleza,  que  apunten  a  acreditar   la  inocencia  del condenado o su  inimputabilidad,  corresponde  al  actor  demostrar  no  sólo el surgimiento de  aquéllos  o  de  éstas,  sino,  lo  más  importante,  que el fallador no tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber  ingresado  oportunamente  al  expediente,  la  solución del asunto hubiera sido  sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.   

En  providencia  de  marzo  11  de  1999 con  ponencia   de  quien  aquí  funge  con  similar  condición,  se  precisó  que  prueba  nueva “es  aquella  que  surge  con  posterioridad  a  los  debates  de las  instancias  y  a  la  culminación  del proceso con una sentencia en firme y por  cuyo  desconocimiento, el fallador no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca  de  su  grado  de  validez  y  de  eficacia en relación con los acontecimientos  puestos  a  su  conocimiento, bien porque realmente se trate de la aparición de  hechos  nuevos  que contraríen  la evidencia de lo ya decidido, ora porque  no  empece  a  su  existencia  previa a la definición del asunto, por cualquier  causa  se  omitió  allegarla  al  averiguatorio,  situación que, de no haberse  operado,  otro  muy  distinto hubiera sido el sentido de la decisión que afecta  los intereses del procesado”.   

En el asunto que ahora ocupa la atención de  la  Sala,  si  bien  en  principio es dable aceptar que el hecho que presenta el  demandante  como motivo para la rescisión parcial del fallo de condena, podría  tildarse  de nuevo aunque referido exclusivamente a uno de los delitos objeto de  la  misma,  vale  decir,  al  de homicidio, es lo cierto que la demanda no tiene  vocación   de   prosperidad   por   las   razones   que   a   continuación  se  precisan.   

          En  primer  lugar,  el  actor  aduce  que  son  pruebas  nuevas  las  “declaraciones    bajo    juramento”  de  Jaime  Cano  Franco,  Jaime  Aldwar  Cano  Sánchez  y Mariela  Sánchez  Ortíz, dado que la razón de sus dichos sólo vino a ser conocida con  posterioridad  al fallo de condena, señalando que con tales medios de prueba se  establece  la no autoría de CEFERINO DE JESÚS ARANGO FRANCO en el homicidio de  José Gregorio Zambrano y Jairo Ramírez Cardenas.   

Sin   embargo,   lo   pretendido   resulta  inadmisible,  en  cuanto  no es más que un simple enunciado, pues el demandante  no  entregó  a  la  corporación  una  evidencia  con la cual razonablemente se  dedujera  tal  circunstancia, fin que no se logra con las copias de los escritos  dirigidos  por  los  supuestos testigos de la inocencia del condenado, al Fiscal  General   de   la  Nación  y  que  se  pretenden  aducir  como  “declaraciones  juramentadas”  cuando  no  reúnen  los  requisitos  mínimos para tenerlos como tales, en la medida en que  no aparecen rendidas ante funcionario público.   

          Los  escritos  a  que  acude  el  demandante en orden a sustentar su  tesis,  no prestan en consecuencia mérito para desvirtuar la autoría a título  de  determinador que la sentencia condenatoria con certeza le imputó a CEFERINO  DE  JESÚS  ARANGO  FRANCO,  y  no  es  al  juez  de revisión al que le compete  recopilar  las  pruebas  que  sirven  de fundamento a la demanda, sino que es el  accionante  el  que  debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos  de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca.   

En  segundo  lugar, como del contenido de la  demanda  lo que surge evidente es la intención del libelista de que por vía de  revisión  se le desconozca el valor probatorio otorgado en las instancias a los  múltiples  indicios  de  responsabilidad  deducidos  contra  CEFERINO DE JESÚS  ARANGO  FRANCO,  y  que  llevaron  a  la  certeza  de  su  responsabilidad  como  determinador  del doble delito de homicidio agravado por el que finalmente se le  condenó,    para    otorgárselo    a    unos    testigos    que   coincidencialmente   se  enteraron  años  después  de quién era el verdadero autor del hecho, la ineptitud de la demanda  no  se remite a duda, habida cuenta que la participación de quien hoy se reputa  inocente  fue asunto examinado y suficientemente debatido en sede ordinaria, sin  que  la  prueba aducida tenga la seriedad necesaria para desvirtuar el juicio de  reproche recaído sobre la conducta del condenado.   

          Por  tanto,  como  el  escrito  incumple  básicamente  la exigencia  formal   prevista   en   el  numeral  3°  del  artículo  234  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  a  la  sazón (hoy artículo 222 de la Ley 600 de  2000),  se  impone su rechazo de conformidad con lo indicado en el artículo 223  de la última normatividad.   

          A  ello  se  procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo  estuvo la elaboración de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.-   Reconocer   al  doctor  Luis  Alfonso  Duque  Herrera como defensor  del    condenado    CEFERINO    DE   JESÚS   ARANGO  FRANCO, en los términos y para los efectos precisados  en el poder conferido.   

2.-           Rechazar     in     limine  la  demanda de revisión que en representación del mencionado reo  instauró   su   defensor,   por   las   razones   consignadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra esta determinación procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

MARINA   PULIDO   DE   BARON                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

           

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