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Proceso No 18626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 90
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto del dos mil tres (2003).
ASUNTO
El defensor de Juan Ernesto Vásquez Corrales, presentó demanda de casación contra la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 22 de marzo del 2001, confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. En el fallo, este despacho había decidido condenarlo por el delito de homicidio agravado e imponerle 60 años de prisión.
Obtenido el concepto de la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, debe la Sala pronunciarse sobre el contenido de la demanda.
HECHOS
El 2 de enero de 1997, en terrenos de la finca “Brasilia”, situada en la vereda “El Espejo”, compresión del municipio de Armenia, la policía halló, incinerados, los cuerpos de dos personas. Practicada la necropsia, se estableció que se trataba de quienes en vida respondían a los nombres de Juan Guillermo Acosta Botero y Fernando Celis Franco. Del examen de los cadáveres, según la pericia médica, se desprendía que a estas personas, luego de ser asesinadas con arma blanca, se les había prendido fuego. Adelantadas algunas pesquisas, se dedujo la participación en el crimen, entre otras personas, de Juan Ernesto Vásquez Corrales, quienes, se dice, habrían actuado determinados por el ex congresista Carlos Alberto Oviedo Alfaro.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las siguientes actuaciones, conforman el proceso:
1. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad Especializada en los delitos definidos en la Ley 30 de 1986, el 3 de enero de 1997, dispuso abrir investigación previa.
2. El 23 de enero de 1998, un fiscal adscrito a la Unidad de Derechos Humanos, dio inicio a la instrucción, ordenó vincular mediante indagatoria a Guillermo Antonio Díez Alfaro y a Juan Ernesto Vásquez Corrales e impartió orden de captura en su contra.
3. El 11 de marzo de 1998, fue aprehendido el primero de los nombrados. Respecto del segundo, se solicitaron informes acerca de la efectividad de su aprehensión. El Jefe de Capturas de la Policía Judicial, mediante oficio N° CRITE-112 del 24 de abril de abril de 1998, recibido en la fiscalía el 6 de mayo siguiente, informó que, no obstante las labores adelantadas, no había sido posible su retención.
4. Con base en esa información, el instructor, el 27 de abril de 1998, emplazó a Juan Ernesto Vásquez Corrales, en cumplimiento de lo cual se fijó el correspondiente edicto a partir del 28 de abril de 1998.
5. El 15 de mayo de 1998, el fiscal lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al abogado Juan Fernando Acosta Medina, quien se posesionó el 29 de los mismos mes y año.
6. El 5 de junio siguiente, y sólo respecto de Guillermo Díez Alfaro, el funcionario ordenó el cierre de la investigación.
A los 5 días -el 10 de junio- le fue resuelta la situación jurídica a Juan Ernesto Vásquez Corrales. En la providencia, se le impuso medida de aseguramiento, en su modalidad de detención, sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
7. El 9 de septiembre de 1998, se declaró cerrada la investigación con relación al procesado Vásquez Corrales.
8. El 26 de octubre de 1998, se calificó el mérito de la investigación con resolución acusatoria, por los delitos mencionados.
9. La decisión fue impugnada por el defensor del procesado. El 8 de noviembre de 1999, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Especializada de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.
10. El 25 de abril del 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia avocó el conocimiento del proceso.
11. Agotada la etapa probatoria, el 20 de octubre del 2000 se inició la audiencia pública.
12. El 8 de noviembre del 2000, fue dictada la sentencia. En ella, fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, en calidad de coautor, a la pena principal de sesenta (60) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por espacio de diez (10) años. Además, se le impuso la obligación de cancelar, por concepto de perjuicios materiales y morales, el equivalente a dos mil (2000) gramos oro. También se le negó la libertad.
13. Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el 22 de marzo del 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por mayoría, la confirmó íntegramente.
LA DEMANDA
Primer cargo. Nulidad.
Causal tercera de casación (artículo 220, numeral 3°, del Decreto 2700 de 1991). La sentencia, por violar los derechos a la defensa y al debido proceso al acusado, se profirió en un juicio viciado de nulidad.
Así lo sustenta:
Juan Ernesto Vásquez Corrales estaba identificado e individualizado. No obstante, sin haber adelantado las diligencias necesarias para su localización, se le emplazó y se le declaró procesado ausente. Con este proceder, se vulneró el contenido de los artículos 29 de la Constitución Política; 304, numerales 1°, 2° y 3°, y 356, del Código de Procedimiento Penal de 1991.
En el expediente no aparece el informe sobre los resultados de la misión encomendada para dar captura a Vásquez Corrales. Por tanto, el acto de vinculación al proceso no se adecuó a lo previsto en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991.
La irregularidad de ese acto procesal es trascendente por tratarse de una actuación de naturaleza preclusiva, por cuanto de ella dependen las posteriores etapas. Por eso esa falencia sólo podía ser subsanada mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado. Como así no actuó el funcionario, por ese motivo afectó la estructura del proceso de manera sustancial.
Pero, además, esta anomalía repercutió en el derecho de defensa del procesado. Al no enterársele de la investigación adelantada en su contra, no contó con la oportunidad para ejercer su defensa material. De un lado, no pudo aportar pruebas para respaldar su versión exculpatoria. De otro, perdió la ocasión para impugnar las decisiones desfavorables y designar un defensor de confianza.
El cargo, así planteado, no se opone al principio de autonomía, dado que la irregularidad afecta de modo simultáneo las dos garantías: el derecho de defensa y el debido proceso.
Pide, entonces, declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del auto del 27 de abril de 1998, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de Juan Ernesto Vásquez Corrales.
Segundo cargo. Nulidad.
En el proceso existe una irregularidad sustancial que viola el debido proceso, derivada de la transgresión del principio de investigación integral. Esta anormalidad condujo a que se violaran los artículos 249, 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal.
Así lo fundamenta:
El proceso tenía por objeto determinar quién o quiénes habían sido los autores del homicidio de Juan Guillermo Acosta Botero y Fernando Celis Franco. Para ello era necesario establecer, mediante prueba documental, inspección judicial y testimonios, la relación existente entre Carlos Oviedo Alfaro y Juan Ernesto Vásquez Corrales.
Pero se imponía, además, verificar si la persona conocida con el sobrenombre de “Frescolo”, y a quien también se le atribuye el nombre de “Orlando N.”, era el mismo Juan Ernesto Vásquez Corrales. De igual modo, resultaba pertinente constatar, mediante información extractada de los archivos de la institución policial, si de acuerdo con lo expuesto por el jefe de la Dijín, mayor William Víctor Mora Quiñónez, se trataba de un ex policía.
De otra parte, si el jefe de la Dijín dice haber conocido a alias “Frescolo” durante una reunión en la oficina del doctor Villegas, Secretario de Gobierno del Departamento del Quindío, resultaba necesario que estas dos personas –el doctor Villegas y el jefe policial- acudieran ante el instructor, no sólo para que rindieran declaración, en orden a verificar si en verdad se había producido el encuentro en ese sitio y la clase de temas allí tratados, sino para que procedieran a efectuar un reconocimiento fotográfico del acusado.
Si la identidad entre Juan Ernesto Vásquez y “Frescolo” no se hubiera obtenido a través de estas pruebas, la incidencia de esta circunstancia en el sentido del fallo habría sido decisiva, en la medida en que ella permitiría hacer claridad en torno a que la persona juzgada no era la misma que se conocía con el referido remoquete.
Era imprescindible adelantar gestiones para confirmar, mediante pruebas documentales y testimoniales, lo afirmado por el mayor Mora Quiñónez, en el sentido de que en la población de Quimbaya (Quindío) operaba una banda delincuencial liderada por “Frescolo”.
Así mismo, era necesario oficiar al CTI, organismo autor del informe de inteligencia en donde se señala a “Frescolo” como cabecilla de esa banda de sicarios, para verificar los soportes probatorios de esa información.
Los resultados de estas comprobaciones, son trascendentes por las siguientes razones:
Si se hubiera obtenido respuesta negativa sobre la existencia de esa organización criminal en jurisdicción de Quimbaya, o en cuanto al liderazgo que Vásquez Corrales ejercía en ella, las bases del proceso se habrían derrumbado, dado que se tornaría imposible mantener el cargo que en ese sentido se le ha hecho al sentenciado.
Si el mayor Mora Quiñónez dijo que la reunión se convocó con el fin de recriminar a “Frescolo” por las amenazas que le había hecho al agente Wilson Garay Hernández, resultaba indispensable citar a esta persona, no sólo para que rindiera testimonio acerca de si “Frescolo” y Vásquez Corrales eran los mismos individuos, sino para que procediera, con el mismo fin, a reconocerlo por medio de fotografías. Estas diligencias hubieran sido de vital importancia porque, en el supuesto de que no lo identificaran, este soporte del fallo perdería validez.
Era ineludible practicar diligencia de inspección judicial a la finca “El Rocío” con la participación del testigo José Faber Ocampo. Pero en este sentido hubo una falla del instructor. La realizó sin la presencia de este declarante. Si de esta manera se hubiera allegado la prueba, y no en la forma incompleta como la llevó a efecto el fiscal, se habría podido dilucidar si efectivamente él estuvo o no en ese lugar el día de los hechos.
Para alcanzar esta comprobación, era forzoso llamar a declarar, para que avalaran o desvirtuaran su versión, a Esperanza Ocampo Cardona, quien manifestó que Faber no pudo haber estado en la finca ese día y a esa hora, lo mismo que María Eugenia Cardona, con el fin de que atestara en el sentido de si era cierto o no que el sentenciado había estado en su casa de Circasia por esas mismas calendas.
La práctica de estas pruebas era sustancial a los fines del proceso. Si se hubieran recaudado, se habría llegado a la conclusión de que si Ocampo Cardona no conocía la finca “El Rocío”, así como que el día de los hechos se hallaba en Circasia, todo ello conduciría a excluir a Vásquez Corrales de toda participación en los ilícitos investigados.
Finalmente, se debió establecer, mediante indagaciones probatorias en su entorno familiar, si entre Vásquez Corrales y Oviedo Alfaro existían relaciones de amistad, de cercanía o subordinación. Ese vínculo entre los dos, bien pudo haberse probado a través del rastreo de las posibles llamadas telefónicas que se hubieran cruzado entre ambos.
Como esta prueba no se incorporó al proceso, la declaración de la ex esposa de Vásquez Corrales, en el sentido de que entre ellos había amistad, no es suficiente para dar por probada la necesaria relación que debe existir entre el autor material y el intelectual de un delito. Al suponer ese nexo amistoso a partir de ese único elemento de convicción, se violó el principio de investigación integral.
Sobre estas bases, el recurrente solicita decretar la nulidad del proceso, a partir, inclusive, de la providencia mediante la cual se ordenó el cierre de la investigación, dado que al violar el principio de investigación integral, se afectó el debido proceso.
Tercer cargo. Nulidad.
La sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad. En él existe un defecto que afecta el derecho de defensa y el debido proceso. Consiste en que la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal, fue incompleta. Esto dio pie a que se vulneraran los artículos 29 de la Constitución Política; y 1°; 180, numeral 4°; 246; 254, inciso 2°, y 304, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal.
Así lo sustenta:
El fallador no podía referirse a los medios de prueba de manera genérica. Le correspondía analizarlos y valorarlos en concreto, singularmente, y precisar el alcance que cada uno de ellos tenía sobre la responsabilidad del sentenciado.
La irregularidad señalada incide sustancialmente en el sentido del fallo. Afecta el debido proceso y el derecho de defensa. La razón es que sólo frente a una verdadera argumentación, desarrollada con precisión y claridad, podían el defensor y el sindicado hacer uso de los derechos de contradicción y de impugnación. Como la exposición del sentenciador fue vaga y carente de rigor, se obstaculizó el ejercicio de estos derechos.
Pide, entonces, se decrete, a partir del fallo de segunda instancia, la nulidad del proceso, con el fin de proceder a reconstruir la actuación y posibilitar, a lo largo de ella, el ejercicio del contradictorio y del derecho de impugnación.
Cuarto cargo. Violación indirecta.
Causal primera de casación. En el fallo, respecto del testimonio de José Faber Ocampo Cardona, el Tribunal incurrió, al apreciarlo sin ceñirse a las reglas de la sana crítica, en un error de hecho por falso raciocinio que lo condujo a violar de modo indirecto la ley sustancial.
Así lo fundamenta:
El sentenciador, en la valoración de este testimonio, violó las reglas de la experiencia y los principios de la lógica. Resulta inverosímil, contrario a la experiencia, que si Oviedo Alfaro había ejercido en el pasado violencia sobre Ocampo Cardona, hubiera concurrido pacíficamente en su compañía, sin parar mientes en esa ofensa, a la ejecución de unas personas a quienes supuestamente les había pagado para que asesinaran a Oviedo Alfaro.
La experiencia indica que sólo los amigos se reúnen. Por excepción, y eso por causa externa de fuerza o de procesos políticos, lo hacen quienes se guardan rencor. Es por ello inconcebible que dos declarados enemigos se reúnan, pasando por alto la calidad de contratista de una de estas personas para que le diera muerte a la otra, y se dirijan a presenciar juntos el asesinato de los supuestos contratados. Rompe la regla de la experiencia que los dos enemigos concurran al sitio en que habrá de segársele la vida a los contratados, mientras al contratante se le permita retirarse tranquilamente del lugar, sin que aquella persona cuya existencia era el objeto del pacto criminal reaccione en su contra.
Resulta extraño a las reglas de la experiencia que quien se reputa como autor intelectual de un delito, permita que un testigo de los hechos, como lo fue Ocampo Cardona, conserve su vida. Lo normal es que, para que su conducta quede en la impunidad, no deje posibilidad alguna de que se le delate. Pero invitar a un familiar de las víctimas para presenciar otro hecho criminal, no es lo usual, por cuanto ello da lugar a que quede vigente una prueba en su contra.
Esta regla de la experiencia tenía que conducir al sentenciador, por fuerza de la razón, a admitir que Ocampo Cardona no pudo haber presenciado los hechos y, por tanto, era inadmisible otorgarle a su testimonio el poder de convicción que el Tribunal extrajo de ella. Si se hubiera ajustado a la regla de la experiencia referida, otro valor probatorio, de muy distinta naturaleza, le habría concedido a esa declaración. Es que lo expresado por Ocampo, evaluado desde la perspectiva utilizada por el Tribunal, desdibuja todos los predicados de la lógica y las máximas de la experiencia. Él no pudo haber presenciado los hechos criminosos de que da cuenta el proceso. La información la obtuvo, como lo declaró su hermana, de lo difundido por los periódicos del lugar. Los medios de comunicación, antes de que él rindiera su versión, habían revelado pormenores de la forma como se produjo el homicidio. Lo que hizo Ocampo Cardona fue repetir aquello que los diarios habían publicado.
Si el testimonio de Ocampo constituye la única prueba que compromete al sentenciado, y si ella fue valorada en contra de los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, y si además los restantes elementos de prueba no permitían edificar un compromiso serio de responsabilidad en su contra, el error de apreciación en que incurrió el Tribunal trastocó toda la racionalidad del fallo.
Si por las razones anotadas se excluye la declaración de Ocampo, y si se acepta la ausencia de idoneidad esclarecedora de las restantes pruebas, la conclusión obvia es que el fallo, por simple aplicación del principio del in dubio pro reo, no podía ser condenatorio.
Apoyado en estos argumentos, el impugnante solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, proferir decisión de reemplazo, mediante la cual absuelva de todo cargo Juan Ernesto Vásquez Corrales.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo. Nulidad.
El emplazamiento y la declaratoria de persona ausente, no fueron surtidos de manera irregular. Una vez declarada abierta la investigación, el fiscal, por resolución del 27 de febrero de 1998, libró orden de captura, para vincularlos mediante indagatoria, contra Juan Ernesto Vásquez Corrales y Guillermo Antonio Díez Alfaro.
Ese mismo día, el Jefe de la Secretaría Común de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, dio cumplimiento a ese mandato. El instructor, entonces, optó por hacer uso de la captura facultativa prevista en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal.
El 20 de marzo siguiente, pues sólo el 11 de ese mes se produjo la captura de Guillermo Díez Alfaro, el instructor solicitó informes, mediante oficio 1368 del 21 de abril de 1998, acerca de los resultados de las pesquisas adelantadas para aprehender a Vásquez Corrales.
Mediante resolución del 27 de abril siguiente, y en vista de que no había sido posible su captura, y porque además estaba más que vencido el término establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, dispuso su emplazamiento.
El 6 de mayo de 1998, se recibió oficio del Jefe de Capturas de la Dirección de la Policía Judicial –el 98016899-CRITE-712-, por medio del cual se informaba de las diligencias realizadas para localizar a Vásquez Corrales. Sobre esa base, el 15 de mayo de ese año, el instructor lo declaró procesado ausente y le designó defensor de oficio.
El trámite surtido se adecua a lo previsto en el numeral 3° del artículo 356 del Estatuto Procesal Penal. Esta norma exige que, previo al emplazamiento, debe haber transcurrido un término mínimo de diez (10) días desde el momento en que las autoridades encargadas de ejecutar la captura reciban la orden y no se obtenga respuesta. Esta situación está objetivamente acreditada en el expediente.
La norma no exige, como condición previa al emplazamiento, que antes de los diez (10) días las autoridades policivas informen sobre los resultados negativos de la captura. Basta con que haya transcurrido ese término y no se le haya dado respuesta a la solicitud. El trámite del edicto emplazatorio, puede transcurrir de manera simultánea con las gestiones adelantadas por los organismos de seguridad para aprehender a la persona requerida.
De ahí que no constituya irregularidad el hecho de que se hubiera fijado el edicto sin haber recibido los informes sobre los resultados de la orden de aprehensión.
Situación diferente es la que se presenta respecto de la declaratoria de procesado ausente. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades de policía, y no se haya obtenido respuesta, se procederá, para efectos de declarar ausente a una persona, conforme lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.
En el evento objeto de estudio, luego de emitida la orden de captura, vencido el término del emplazamiento y remitida la información de la Policía Judicial, el instructor procedió a declarar a Vásquez Corrales procesado ausente y a asignarle un defensor de oficio. No se limitó el fiscal a la simple emisión de la orden de captura. Previamente, indagó a las autoridades sobre los resultados de las gestiones adelantadas para apresarlo y recibió la respuesta antes de declararlo persona ausente.
De modo que la vinculación del incriminado mediante su declaratoria de persona ausente, acto procesal de naturaleza y consecuencias diferentes al emplazamiento para ser escuchado en indagatoria, se realizó de acuerdo con las formalidades legales previstas en la ley y con respeto de las garantías fundamentales del implicado Vásquez Corrales.
Por ello, el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo. Nulidad.
Los funcionarios de instancia, en efecto, omitieron allegar algunas pruebas. Pero su falta no tiene la potencialidad de variar sustancialmente el sentido del fallo. La alegada violación del principio de investigación integral, aunque formalmente es un hecho indiscutible, no lo es, por su inexistente incidencia en la naturaleza de la decisión de fondo, desde el punto de vista sustancial.
Respecto de casi todos los elementos de juicio relacionados por el demandante, los funcionarios no desplegaron el más mínimo esfuerzo para incorporarlos al expediente. Únicamente se efectuó una inspección judicial a las empresas ETELCO y OCCEL, con el fin de verificar el número de llamadas que habían salido, a partir del 31 de marzo de 1998, desde el beeper N° 145, asignado a Vásquez Corrales.
La diligencia de inspección judicial a la finca “El Rocío”, se practicó. Pero se olvidó llevarla a efecto con la presencia del testigo Ocampo Cardona.
Hubo otras pruebas que no se llevaron a cabo, en orden a verificar si las características de la persona apodada “Frescolo” correspondían a los rasgos físicos de Vásquez Corrales.
No se ofició a la Sección de Registros o Archivos de Personal de la Dirección de la Policía para comprobar si, en efecto, Vásquez Corrales estuvo o no vinculado a esa institución en calidad de agente.
No se obtuvo información de las autoridades de Quimbaya y de los municipios aledaños, para ver de constatar si efectivamente en ese sector actuaba una pandilla de delincuentes al mando de Juan Ernesto Vásquez.
Al Cuerpo Técnico de Investigaciones no se le solicitaron soportes probatorios del informe de inteligencia en el cual se relaciona a Vásquez Corrales como líder de una organización delictiva dedicada al asesinato a sueldo.
No fue llamado a declarar el doctor Villegas, Secretario de Gobierno del Quindío. Con el mayor Víctor Mora Quiñónez, aunque sí rindió testimonio, no se realizó diligencia de reconocimiento fotográfico. El agente Wilson Garay Hernández, tampoco fue localizado y, por esa razón, no declaró ni se efectuó con su concurso la pericia fotográfica que se echó de menos para identificar a Vásquez Corrales.
Tampoco se allegaron las siguientes pruebas, orientadas a verificar si entre Carlos Alberto Oviedo Alfaro y Vásquez Corrales existía alguna relación, y de qué tipo: en su círculo familiar, no se indagó a este respecto ni si hizo un rastreo de las posibles llamadas telefónicas o digitales que entre ellos se hubieren cruzado.
Se omitió la obtención de pruebas para establecer si José Faber Ocampo, en verdad, estuvo en el lugar de los hechos y, por esa circunstancia, fue testigo presencial del crimen.
Para ello, según la visión del impugnante, era necesario practicar, con su concurso, diligencia de inspección judicial a la finca “El Rocío” y, para que sirviera de complemento a los propósitos esclarecedores de la prueba, llamar a declarar a María Eugenia Cardona, con el fin de que dijera si era cierto o no que por la época de los hechos el sentenciado se hallaba en su casa.
La falta de estas pruebas, como se anotó, carece de trascendencia sobre el juicio de condena emitido en la sentencia Las razones son las siguientes: los sentenciadores se fundamentaron, para concluir que a Juan Ernesto Vásquez Corrales lo apodaban “Frescolo”, en las declaraciones de William Víctor Mora Quiñónez, José Faber Ocampo Cardona y Andrés Consuegra Parga. Los dos primeros declarantes, ofrecieron una descripción fisonómica absolutamente acorde con los rasgos de Vásquez Corrales. Y Consuegra Parga, aunque dijo no conocerlo personalmente, se mostró seguro de que a quien apodaban “Frescolo”, persona dedicada al sicariato, era al procesado.
Los datos morfológicos suministrados por Ocampo Cardona, coincidentes con los de Vásquez Corrales, unidos al hecho de que la finca “El Rocío”, sitio donde ocurrió el crimen, aparezca en cabeza de su esposa, constituyen circunstancias que no desaparecerían por el hecho de que la Sección de Archivos de la Policía Nacional hubiera informado si era cierto o no que Vásquez Corrales había pertenecido a la institución, o por el hecho de que las autoridades de Quimbaya hubieran informado sobre una banda de sicarios liderada por “Frescolo”.
Tampoco habría incidido en la cualificación de la sentencia, el hecho de que el Cuerpo Técnico de Investigaciones no hubiera logrado ofrecer información satisfactoria sobre los soportes probatorios de su informe de inteligencia, o que el doctor Villegas, el agente Garay Hernández y el mayor Mora Quiñónez, no hubieran conseguido señalar a Vásquez Corrales, a través de reconocimiento fotográfico.
Fundamento de esta afirmación, es que en el sistema penal vigente, en el que rige la libertad probatoria, no es la acreditación fotográfica la única prueba a través de la cual los sentenciadores pueden obtener certeza sobre la identidad del acusado, máxime cuando dentro del proceso que es objeto de controversia, existen elementos de juicio diferentes para llegar a un convencimiento sólido sobre este punto.
El hecho de que no se haya demostrado algún lazo de amistad entre Carlos Alberto Oviedo y Juan Ernesto Vásquez Corrales, tampoco desvirtúa el juicio de responsabilidad deducido contra el procesado. La razón es que tanto el primero como el segundo, fueron señalados, sin que esa demostración hubiera sido desvirtuada por el impugnante, directamente por un testigo presencial de los hechos. Entre el determinador de un delito y su ejecutor, no necesariamente debe existir relación directa, pues el objetivo puede conseguirse, incluso, por interpuesta persona.
Si Ocampo Cardona tenía interés en retractarse de lo inicialmente manifestado, la diligencia de inspección judicial a la finca “El Rocío” habría arrojado resultados previsibles. Es decir, allí habría aseverado que ese día estaba lejos del lugar de los hechos. Pero tal circunstancia, frente a los testimonios de María Eugenia Cardona y Esperanza Ocampo, no habría quedado desvirtuada. La primera de las nombradas, quien relató que el día de los hechos Ocampo se hallaba en una finca de Circasia, no acompasaría con lo dicho por la segunda, quien manifestó que él no permaneció todo el tiempo en ese lugar, dado que en una ocasión manifestó su disposición de viajar a Coveñas, oportunidad que perfectamente pudo haber aprovechado para trasladarse a Armenia.
Así las cosas, cualquiera hubiera sido el resultado de las pruebas que se dejaron de practicar, la presunción de acierto y legalidad de la sentencia habría quedado incólume.
El reproche, por tanto, no debe prosperar.
Tercer cargo. Nulidad.
El reparo carece de fundamento. No es cierto que la motivación de la sentencia haya sido incompleta, como lo plantea el censor a modo de motivo de nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso.
El Tribunal expuso de manera clara y precisa las razones que le permitían compartir la determinación adoptada por el juez de primera instancia sobre la responsabilidad penal del acusado, punto sobre el cual versaba la controversia propuesta por el apelante.
Si bien es cierto en algunos apartes del fallo se utilizaron expresiones catalogables de innominadas o indeterminadas, también lo es que esas manifestaciones son efecto de un examen de conjunto previo de las pruebas.
Respecto de la declaración de José Faber Ocampo Cardona, el Tribunal dijo: “individualmente considerada es apta e idónea para llegar al convencimiento íntimo de su responsabilidad”. Pero esta no es una afirmación apriorística. Ella es consecuencia de haber considerado que lo expuesto por el testigo tiene soporte en los resultados de la necropsia practicada a las víctimas. Si él expresó que habían sido acometidas a cuchilladas y luego incineradas, es de ahí, de esa observación, absolutamente acorde con los resultados de la pericia médica, de donde el Tribunal deriva el convencimiento de que fue un testigo presencial. Son esos los elementos de juicio que respaldan las manifestaciones del declarante.
Sostuvo el Tribunal, además, que “todas las coincidencias reseñadas al ser concatenadas unas con otras y demás medios de probación enseñan indefectiblemente que Juan Ernesto Vásquez Corrales es uno de los autores materiales del doble homicidio objeto de estudio”. Esta tampoco es una afirmación gratuita. Tiene su fundamento en la elaboración racional anterior del juzgador. Parte de considerar que las características físicas de la persona apodada “Frescolo”, concuerdan con las del procesado, y de que la finca en que se perpetró el crimen, efectivamente pertenece, no a Juan Ernesto Vásquez, como lo ha dicho el testigo, pero sí a su cónyuge María Rosmira Tangarife. Es en estas coincidencias sobre las que el fallador apuntala el aserto catalogado por el casacionista como genérico.
De modo que el Tribunal, cuando hizo esas afirmaciones, procedió sobre unas bases probatorias ciertas. Pero así se le hubiera pasado por alto hacer referencia a algún medio de prueba, es preciso tener en cuenta que las sentencias de primera y segunda han de asumirse como un todo inescindible y que ambos pronunciamientos se complementan en sus eventuales vacíos o deficiencias.
Así las cosas, si no lo hizo el Tribunal, es preciso reconocer que el Juez Penal del Circuito de Armenia, aparte de que examinó el testimonio de José Faber Ocampo, también apreció el de José Andrés Consuegra Parga, quien no sólo reveló que Vásquez Corrales se dedicaba a actividades sicariales, sino que hizo precisión en torno a que la finca donde ocurrieron los hechos, era del procesado. Y, además, refirió que entre Carlos Alberto Oviedo Alfaro y el sentenciado, si bien no estaba acreditada una amistad estrecha, por lo menos resultaba claro que se conocían y que el segundo había sido contratado por el primero para la consumación del ilícito.
De este examen, aflora como hecho innegable que la sentencia recurrida fue suficientemente motivada. Todas las conclusiones del Tribunal obedecen a un análisis previo, particular y de conjunto, de las pruebas. Por tanto, el reproche del demandante carece de fundamento y por esa razón no debe prosperar.
Cuarto cargo. Violación indirecta.
Este cargo no tiene soporte en la realidad procesal. Parte de un supuesto falso. Supone, sin que ello esté probado, que entre Carlos Alberto Oviedo Alfaro y Ocampo Cardona, existía enemistad. La regla de la experiencia presuntamente violada, según la percepción del actor, está dada por el hecho de que estas dos personas, si entre ellas mediaba antipatía, no pudieron haberse reunido para cometer de común acuerdo un nuevo crimen, por cuanto únicamente los amigos se reúnen y sólo por excepción lo hacen los enemigos.
Pero dentro de la visión del casacionista, resulta inconcebible, además, que Oviedo Alfaro, a pesar de que Ocampo había contratado a los mismos sicarios que iban a ser asesinados para que le dieran muerte a él, no hubiera encontrado inconveniente su presencia en el sitio de los hechos y, menos aún, que se retirara tranquilamente de allí, a sabiendas de que podría convertirse en un testigo en su contra.
De la supuesta enemistad entre ambos, no da cuenta el informativo. Al contrario: José Faber Ocampo admitió, en su retractación, que no eran enemigos y que tenían “una amistad pero sin trascendencia”. Por tanto, de la confrontación de estas versiones y la circunstancia de que Oviedo Alfaro había ordenado dar muerte a su cuñado Jaime Hoyos, no puede colegirse con certeza que entre ellos había una enemistad declarada. Mal puede exigírsele a los juzgadores, en estas condiciones, que hubieran invocado esta situación como máxima de la experiencia, con miras a negarle eficacia probatoria al testimonio de Ocampo Cardona. Mientras una afirmación permanezca en el terreno de lo posible, no puede tenerse como transmisora de una realidad para estructurar a partir de ahí una regla de la experiencia.
Pero aún en el supuesto de que esa enemistad entre estas dos personas fuera cierta, esa circunstancia no tendría significación al momento de concederle valor probatorio al testimonio de Ocampo. La razón es que confluyen otros elementos de juicio que permiten confiar en la veracidad de su declaración. Así entre ellos existiera ojeriza, no puede desconocerse que Ocampo Cardona ofrece un relato objetivo. Su objetividad se sustenta en que lo que él ha dicho concuerda con los resultados de la necropsia. Esa sola correspondencia, demuestra que sí fue testigo presencial de los hechos.
Es cierto que Ocampo pudo haberse enterado por la prensa de lo sucedido. Pero los medios de comunicación sólo revelaron aspectos generales de lo acontecido. Los detalles del homicidio, no salieron a la luz pública. Circunstancias como que las víctimas fallecieron por efecto de una puñalada en el corazón y luego incinerados, lo cual concuerda con la necropsia, es algo que sólo está en capacidad de referir quien haya estado presente en la ejecución. Por eso el hecho de que el testigo se haya informado por los noticieros de las generalidades del crimen, no desvirtúa la credibilidad otorgada por los funcionarios de instancia a este testigo.
Es por esto que el error de hecho por falso raciocinio planteado en la demanda, no se estructuró. De ahí que el cargo deba ser desestimado por la Corte.
CONSIDERACIONES
Primer cargo. Nulidad.
El Fiscal Regional con sede en Bogotá, el 23 de febrero de 1998, declaró abierta la investigación y ordenó vincular a Carlos Alberto Díez Alfaro y a Juan Ernesto Vásquez Corrales mediante indagatoria.
El 27 de febrero de 1998, impartió orden de captura con destino al CTI, al Das y a la Sijín contra Díez Alfaro para escucharlo en indagatoria.
El mismo 27 de febrero, ordenó a los mismos organismos apresar a Vásquez Corrales para oírlo en injurada.
El 4 de marzo de 1998, se recibió informe del CTI, en cumplimiento de la resolución del 20 de enero donde se solicitaba identificar a alias “Frescolo” y al individuo conocido con el motete de “Bambino”. El primero, dice el informe, corresponde a Vásquez Corrales y el segundo a Díez Alfaro.
El 11 de marzo de 1998, se puso a disposición, luego de capturado, a Carlos Díez Alfaro, según informe del CTI. La indagatoria se le recibió el 12 de marzo de 1998. La situación jurídica, le fue resuelta el 16 de marzo de 1998.
El 21 de abril de 1998, por oficios 1365 y 1366, 1367 y 1368, la fiscalía solicitó al Das, al CTI Nacional, a la Dijín y al CTI Regional Quindío, informes sobre las diligencias adelantadas para capturar a Vásquez Corrales.
El 24 de abril de 1998, la Jefe de Capturas de la Dirección de Policía Judicial presentó informe, mediante oficio 98016899-CRITE-712, sobre las acciones para capturar a Vásquez. Pero sólo fue recibido por la fiscalía el 6 de mayo siguiente.
El fiscal, encontrándose vencido el término del artículo 356, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal, el 27 de abril de 1998 dispuso su emplazamiento. Al día siguiente –el 28-, lo hizo efectivo. Vencido el plazo del edicto emplazatorio, el 15 de mayo lo declaró persona ausente.
El cargo, entonces, no encuentra correspondencia en la realidad procesal. El instructor, basado en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, optó por la captura facultativa para efectos de indagatoria.
Si esta fue la modalidad que eligió, resulta correcto que hubiera procedido como lo dispone el inciso tercero del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.
Vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades encargadas de ejecutar la retención, y al no haber recibido respuesta, dispuso el emplazamiento del sentenciado. Para ello no era necesario, como se desprende del texto de la norma, que se hubieran recibido los informes de los organismos ejecutores de la captura. Bastaba que hubieran transcurrido los diez (10) días. Por eso no constituye irregularidad sustancial el que se haya fijado el edicto antes de que se hubieran recibido los informes policiales correspondientes.
Seguidamente, cuando el 6 de mayo recibió comunicaciones sobre la infructuosa búsqueda del imputado por parte de los organismos de seguridad –recuérdese el oficio N° 98016899- CRITE-712-, dispuso declararlo persona ausente y designarle un defensor oficioso, mediante resolución del 15 de mayo de 1998.
De modo que el funcionario observó las previsiones legales. Antes de proceder como lo hizo, agotó las vías a su alcance para obtener la vinculación personal de Vásquez Corrales. La forma como debe actuarse en situaciones de esta clase, no remite a ningún equívoco. La Sala, en pasados pronunciamientos, ha señalado con claridad los pasos que deben ser seguidos en estos eventos:
“La Corte ha sido reiterativa en sostener que la vinculación del imputado al proceso mediante declaración de persona ausente no es procedimiento alternativo al de vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que sólo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer el imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual)”.
“También ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria” (Sentencia del 12 de diciembre del 2000, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Mediante oficio 1368 del 21 de abril de 1998, el instructor solicitó informes sobre las pesquisas adelantadas para localizar a Vásquez Corrales. Ese oficio le fue respondido el 24 de abril de 1998, aunque sólo fue recibido en ese despacho el 6 de mayo del mismo año. Sobre esa base, como se ha dicho, el 15 de mayo procedió a declararlo persona ausente. Lo que quiere decir que, contra lo afirmado por el censor, el fiscal instructor no se limitó a expedir, sin más, las órdenes de captura. Su actividad fue más allá. Hizo averiguaciones previas sobre la efectividad de esos mandatos antes de proceder a continuar el proceso sin la presencia del imputado.
Eran esos los medios con los que contaba el funcionario para hacer comparecer al imputado. Como no fue posible lograrlo por esas vías, pues las averiguaciones no surtieron el efecto deseado, y en vista de que los términos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal estaban vencidos, optó por declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. La Sala no encuentra, en estas condiciones, configurada la causal de nulidad denunciada por el impugnante.
Por tanto, no prospera el reproche.
Segundo cargo. Nulidad.
Para efectos de probar la trascendencia de la omisión probatoria en que ha incurrido el juzgador, la argumentación del recurrente no es válida. Desde el punto de vista formal, es innegable que los elementos de convicción por él reseñados no obran en el proceso. Pero desde la perspectiva de su efectividad sobre los soportes del fallo cuestionado, las falencias anotadas resultan inocuas.
La invalidez de la argumentación del impugnante, surge de pretender convertir unas condiciones suplementarias en unas condiciones necesarias. De las omisiones probatorias en que incurrió el Tribunal, no se deduce, forzosamente, que los elementos de convicción efectivamente aportados al proceso sean insuficientes para darle cuerpo a la certeza sobre la participación del sentenciado en los hechos materia de investigación.
Al abogar por la necesariedad de la confluencia de estos dos extremos del acervo probatorio como presupuesto del juicio de condena, se pone al descubierto que su argumentación está fundada en un típico paralogismo por afirmación del consecuente, en virtud de que las dos premisas de las que parte su razonamiento son verdaderas –el juicio de condena y la omisión objetiva de algunas pruebas-, pero la conclusión –la nulidad por violación del principio de investigación integral- no se desprende indefectiblemente de las premisas. La razón es que la autoría de Juan Ernesto Vásquez Corrales, ha surgido de causas probatorias diferentes a las señaladas por el casacionista. Por ello el encadenamiento de los enunciados, no afecta en nada lo esencial de la cuestión debatida. Incide únicamente sobre lo tangencial de ella.
O dicho de otro modo: para establecer que Juan Ernesto Vásquez había participado en el crimen investigado, no era necesario probar su calidad de ex policía; que no lo apodaban “Frescolo”; que en Quimbaya no existía una banda de sicarios liderada por él; que no se había reunido con el mayor Mora Quiñónez y el doctor Villegas y que no había amenazado al agente Garay; y, por último, que no estaba en capacidad de describir la finca “El Rocío”.
La prueba de lo esencial –la certeza de su autoría del delito-, no resulta menguada o desdibujada por la omisión de estas pruebas. La explicación es que no era necesario haber hecho las comprobaciones relacionadas para deducir su participación directa en el delito. La prueba de su actuación tiene otro origen, proviene de factores distintos a esas.
Esas otras causas, son las siguientes: que José Faber Ocampo, a juzgar por los detalles contenidos en su versión acerca de la forma como ocurrieron los homicidios, indiscutiblemente coincidentes con las observaciones de la necropsia, necesariamente tuvo que haber presenciado los hechos; que si no existe duda de que el delito sucedió en la finca “El Rocío”, propiedad de la esposa del sentenciado, por fuerza debía darse por probado, no sólo que conocía el inmueble, caso en el cual se tornaba redundante su presencia en la inspección judicial, sino que entre lo ocurrido y su comportamiento delictivo había una relación causal; que si los rasgos físicos de Vásquez Corrales coinciden con los vertidos por Víctor Mora Quiñónez, Andrés Consuegra y José Faber Ocampo, sin duda se impone concluir, sobre la base de lo que obra en el proceso, que el reconocimiento fotográfico echado de menos no era pertinente; y, por último, si Esperanza Ocampo, al referirse al lugar en el que el testigo se hallaba el día de los hechos, dijo que José Faber no estuvo todo el tiempo en la finca de Circasia, pues alguna vez salió supuestamente rumbo a Coveñas, la declaración de María Eugenia Cardona no habría tenido capacidad para desvirtuar esta primera versión.
Es indiscutible el deber jurídico del funcionario judicial de garantizar una investigación integral tanto en lo favorable como en lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes (artículo 333 del Código de Procedimiento Penal). Pero ello no implica que esté obligado a hacer un acopio acrítico, y por tanto mecánico, indiscriminado, de todas las pruebas que surjan del proceso. Su tarea, como aflora de la facultad que le otorga el artículo 334 del Estatuto Procesal Penal, es selectiva.
En la búsqueda de este cometido, incide, a la hora de inclinarse únicamente por la elección de las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias, así como de sus autores, el ejercicio de la sana crítica. De ahí que no cualquier omisión probatoria, por el simple hecho de ostentar esa calidad, dé lugar maquinalmente al quebrantamiento del principio de investigación integral.
Para determinar la trascendencia de la laguna dejada por la prueba no practicada, no basta ponerla de relieve, señalarla. O, expresado en otros términos: no es suficiente advertir la ausencia de una prueba para que, por esa única razón, se configure una violación del principio de investigación integral. La relevancia de esa omisión, su carácter necesario, se deriva, no del señalamiento objetivo de las pruebas echadas de menos, sino de la confrontación lógica de éstas con el valor demostrativo que informa las que el funcionario estimó conducentes para la clarificación de lo acaecido, sus circunstancias y sus autores.
De ese cotejo raciocinado entre la capacidad esclarecedora de las diligencias dejadas de lado y de las que conforman la foliatura, es que la Sala, sobre la base de la motivación antes expuesta, infiere la falta de trascendencia de las omisiones censuradas. En el supuesto de que se hubieran obtenido y valorado las primeras, por cuanto ellas apuntaban a clarificar aspectos tangenciales al punto central de discusión, los soportes del fallo no habrían perdido su solidez.
De las dos premisas sentadas por el demandante – juicio de condena y omisión de pruebas-, aunque en sí mismas son verdaderas, sólo aparentemente se infiere una conclusión válida. Lo que realmente se ausculta en la postulación del cargo, es que la conclusión a la que arriba el censor –la existencia de un motivo de nulidad-, por cuanto su enunciado está intervenido por una condición suplementaria –pruebas omitidas que carecen de efecto demoledor sobre la esencia de lo debatido-, no se desprende de las dos premisas básicas. Es de ahí de donde se deriva, como se explicó antes, la falta de trascendencia del reproche.
A este respecto, la Corte ha mantenido una posición consecuente:
“En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, no debe perderse de vista que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso” (Sentencia del 19 de diciembre del 2001, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 15.096).
No prospera, por tanto, la censura.
Tercer cargo. Nulidad.
La Corte ha sostenido:
“Cuando se plantea violación del debido proceso por defectos de motivación de la sentencia, se impone para el demandante la obligación de demostrar una cualquiera de las siguientes hipótesis: Que el fallo carece totalmente de motivación; que siendo motivado, es dialógico o ambivalente; o que su motivación es incompleta”. (Sentencia del 5 de octubre de 1997, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
Apoyado en esta cita jurisprudencial, el impugnante sostiene que la sentencia, por estar motivada de manera incompleta, viola de momento el debido proceso y, por efecto de esta primera transgresión, el derecho de defensa.
El juzgador se refirió a las pruebas, acota el censor, de una manera genérica. Bajo vagos supuestos consistentes en que contra el procesado militan diversos elementos de prueba “directa e indirecta”, emitió sentencia condenatoria, sin haberle fijado a esos medios de convicción su “grado de evaluación”. En las siguientes expresiones, extraídas del fallo, respalda el casacionista su crítica: “Es palmario que existen suficientes elementos de juicio que respaldan las manifestaciones realizadas por el testigo”; “la gama de pruebas recogidas en torno a la demostración de sus manifestaciones”; “otros elementos de juicio arribados a la foliatura”; “la confluencia de un sinnúmero de pruebas permiten descartar tal posibilidad”; “demás medios de probación”; y “una gama de medios de pruebas directos e indirectos”.
Por esta vía, señala el recurrente, y no mediante “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas”, como lo manda el artículo 180, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, el fallador llegó a la conclusión de que Juan Ernesto Vásquez Corrales era el autor material de los injustos materia de este juicio.
La censura no tiene asidero en la realidad del proceso. El impugnante, para darle pábulo a su postura, ha sometido el conjunto de la motivación de la sentencia, como se verá, a un proceso de descontextualización.
En su labor de análisis y expresión del significado del relato de José Faber Ocampo Cardona, los juicios del sentenciador son concretos. En su examen, parte de lo general a lo particular. Sienta, es cierto, una premisa mayor: existe en el proceso “un plural número de indicios graves en contra del sentenciado”.
Pero luego se propone señalar pormenorizadamente -y lo lleva a efecto- de dónde surgen y cuáles elementos conforman esos indicios.
Con ese objetivo, y para situar el móvil del crimen y la identidad de sus autores, vivisecciona los testimonios de Juan Carlos, Oscar Celis, Luz Neida Celis y Migdalia Ortiz. De la concatenación de su contenido, concluye racionalmente, y no al pálpito, que el parlamentario Oviedo Alfaro surge como el autor intelectual del suceso criminoso.
Sobre esta primera premisa, construye las bases, a partir del análisis de la necropsia y de lo dicho por José Faber Ocampo, de lo que constituirá el juicio de responsabilidad respecto del autor material, Juan Ernesto Vásquez. Para ello confronta su versión con los resultados de la pericia médica y, al encontrarlas concordantes, expresa que, por esa circunstancia, su testimonio es creíble.
Luego, frente a la retractación de este testigo, y previo el escrutinio de su estado anímico y de la idoneidad objetiva de sus palabras, le niega valor al hecho de que no haya reconocido fotográficamente al sentenciado.
Por último, una vez constatada la coincidencia entre la descripción física que del inculpado hicieron el mayor Mora Quiñónez y Ocampo Cardona, unida al hecho de que la finca donde ocurrió el homicidio figuraba en cabeza de Rosmira Tangarife, ex cónyuge del implicado, extrae de allí la convicción de que esta relación de circunstancias apunta, por inducción, a la certidumbre de que Vásquez fue el autor del homicidio.
Son estos elementos de convicción, debidamente objetivados en la sentencia, los que el sentenciador rotula como una “gama de medios de pruebas directos e indirectos que convergen en el señalamiento de Juan Ernesto Corrales Vásquez como protagonista material de los injustos dilucidados”.
Como puede observarse, el contenido del reproche no guarda correspondencia con la factura de la motivación de la sentencia. No fue sobre la base de calificativos genéricos o innominados que el juzgador edificó su juicio de condena. De las secuencias anteriores, aflora que sometió la prueba, correlacionándola con otras y adentrándose en su propio significado, a un proceso de disección y apreciación. Sólo entonces, y apuntalado en los resultados concretos de esa operación intelectiva, y no a priori, exteriorizó, a modo de remate de su raciocinio, la caracterización de las pruebas.
El censor, en cambio, fragmentó el examen de la motivación. De manera unilateral, y para sustentar su tesis en esta visión recortada, construyó la postulación del cargo únicamente sobre el juicio de convicción del juez y soslayó los elementos determinantes que lo hicieron posible.
De modo que la cita jurisprudencial cimiento de esta censura, no encuentra aplicación en este caso. La sentencia, en los términos planteados en la demanda, no adolece, como quedó demostrado, de una incompleta motivación.
Quizás a este respecto exista algún equívoco en la concepción del demandante. Antes de elevar un cargo por defectos de motivación de una sentencia, es preciso advertir que la decisión judicial está integrada por elementos antecedentes y consecuentes.
En su escala ascendente, que va de lo sensorial a lo racional, están primero los juicios que admiten los hechos y luego los que son fruto de la valoración de la prueba. Posteriormente, sobre la base de estos actos preparatorios, el juzgador emite los juicios que establecen el derecho. Y al cabo del desarrollo de estas etapas, el funcionario, valido del análisis gradual de los componentes del problema, y sin dejar de considerar ninguno de los pilares probatorios y fácticos fundamentales que le ofrece la actuación, debe adoptar, mediante la síntesis, su criterio frente a los acontecimientos, sus autores y el marco real en que se produjeron.
Por eso el reproche basado en defectos de motivación, debe provenir de que el juzgador haya silenciado las razones de orden fáctico y jurídico imprescindibles para el sustento de la sentencia, o de que ese análisis sea antitético o de doble sentido o, por último, de que en su estudio haya eludido asumir, y hacerlas explícitas, por apurar la síntesis, las etapas previas a la formación de su criterio frente a los fundamentos de la decisión. Ninguna de esa hipótesis se presenta en este evento.
No prospera el reproche.
Cuarto cargo. Violación indirecta.
La síntesis del contenido de la declaración de José Faber Ocampo, es la siguiente:
El 24 de agosto de 1996, fue asesinado Jaime Hoyos Ramírez, cuñado de José Faber Ocampo. El 2 de enero de 1998, Ocampo se presentó a la fiscalía a denunciar el hecho. Allí expresó que, aunque no estaba presente en el momento, por boca de su hermana supo que la orden de dar muerte a Hoyos Ramírez había provenido de Carlos Alberto Oviedo Alfaro. Al sicario que ejecutó el crimen y a Oviedo Alfaro que lo ordenó, Ocampo Cardona les hizo el reclamo por este hecho.
En la misma diligencia admitió, y contó pormenores, que de lo que sí había sido testigo, después de la muerte de su cuñado, era de la forma como Fernando Celis y Guillermo Acosta, por orden directa de Oviedo Alfaro, el 2 de enero de 1997, habían perdido la vida. Desde el momento en que su cuñado murió, su hermana y él comenzaron a recibir amenazas de Oviedo Alfaro. En los mensajes, les advertían que no fueran a denunciar a los autores del homicidio.
Días después, recibió una llamada de Oviedo. Le pidió que se encontraran en la finca “El Espejo”. José Faber Ocampo fue hasta ese lugar. Allí, en uno de los cuartos, había dos hombres amarrados. Oviedo Alfaro, en presencia de Ocampo Cardona, les preguntó si era cierto que éste les había ofrecido cien millones ($100.000.000) de pesos para que atentaran contra él. Ellos negaron. Sin embargo, Oviedo le ordenó a “Frescolo” que los matara. Este hombre obedeció. Luego de colgarlos de una viga, entre él y otros individuos que estaba allí, les introdujeron unos punzones en el corazón.
Consumado el hecho, José Faber Ocampo se retiró de la finca. Se fue para Armenia. Después, por los periódicos, se enteró de que, además, los cuerpos habían sido incinerados.
En ampliación de su testimonio, dijo que lo relatado no era cierto. Que había sido invención suya. Pero reconoció que entre él y Oviedo no había enemistad. Sin embargo, agregó que desde la muerte de su cuñado no se habían vuelto a cruzar palabra.
Los sentenciadores apreciaron esta atestación del siguiente modo:
El Tribunal funda la credibilidad de este testimonio en tres hechos básicos: uno, en que la descripción física de Juan Ernesto Vásquez, hecha por Ocampo y el mayor Mora, coinciden con los de esta persona; dos, en que la finca donde ocurrió el hecho –“El Rocío-”, figuraba a nombre de su esposa, lugar al que él iba con frecuencia a ver a los niños, pese a estar separados, según lo admitió ella, Rosmira Tangarife, y lo ratificó el trabajador José Uriel Roldán; tres, en que lo relatado por José Faber Ocampo, respecto de la forma como fueron asesinados Acosta y Celis, concuerda con el protocolo de necropsia. Así se expresa, sobre este último punto, el Tribunal:
“Empecemos por confrontar las manifestaciones realizadas por el citado testigo en dicha primera versión sobre la forma como fue segada la existencia de Acosta Botero y Celis Franco donde describe el tipo de lesión que les fue irrogada en el corazón, la misma descrita por el médico legista en los respectivos protocolos de necropsia (fol. 33 a 36 fte., Tomo I). Como puede verse, la narración que sobre los hechos hace el deponente José Faber Ocampo Cardona, se halla robustecida íntegramente con dichas experticias donde el galeno da fe que la muerte de los aquí occisos fue consecuencia de la “herida perforante del ventrículo izquierdo observada en cada uno de ellos, confirmando que la quemadura de los cuerpos es un ‘evento posmorten’, prueba esta que da enorme solidez a las manifestaciones del mentado testigo de visu de los hechos punibles en el evento materia de estudio” (página 10 de la sentencia).
La muerte de su cuñado Jaime Hoyos, el Tribunal no la situó como motivo de enemistad entre Ocampo Cardona y Oviedo Alfaro. Le dio otra connotación: este acontecimiento, dice, llenó al testigo de suficiente valor civil para contar las incidencias del homicidio de Celis y Botero:
Así discurre el fallador.
“Pese a lo anterior, encontramos que por el conocimiento próximo que el deponente José Faber Ocampo Cardona tenía de los homicidas, pudo delatarlos sin dificultad alguna, permitiendo a la administración de justicia evitar que tales homicidios quedaran inmersos en la impunidad, pues no debe olvidarse que tuvo la valentía de incriminar al ex-parlamentario Oviedo Alfaro y sus secuaces cuando se enteró que ellos habían sido quienes dieron muerte a su cuñado HOYOS RAMÍREZ, acontecimiento éste que lo llenó de suficiente valor civil para contar las incidencias del doble homicidio que informan las diligencias, siendo entendible que optó por no guardar silencio cuando tocaron a un miembro cercano a su familia, dando al traste con los criminales dado que no esperaban una reacción de esta naturaleza” (Página 16 de la sentencia).
En criterio del casacionista, ahí radica el error de hecho por falso raciocinio en que incurrió el Tribunal. Si Oviedo Alfaro había ordenado segar la vida de Jaime Hoyos, cuñado de José Faber Ocampo, razón por la cual lo había increpado, esta circunstancia tiene que suponer enemistad entre ambos. Pero si después el primero convoca al segundo para que presencie la muerte de quienes supuestamente habían recibido el mandato de asesinarlo, y precisamente por orden del segundo, ese hecho rompe una regla de la experiencia consistente en que, por norma general, los enemigos no se reúnen.
En estas circunstancias, el cargo no tiene vocación de éxito. Aunque los antecedentes de las relaciones entre Oviedo y el testigo en principio podrían suponerlo, la verdad es que no hay prueba cierta de la enemistad existente entre ambos. Por esa razón, sobre una situación conjetural, no puede construirse, como lo ha hecho el impugnante, una certidumbre.
Si se atiende a lo que José Faber Ocampo expresó en la ampliación de su testimonio
-“Físicamente nos conocemos, yo sé quién es él y él sabe quién soy yo, con él no somos enemigos, tenemos una amistad pero sin trascendencia, pero desde la muerte de mi cuñado nunca más volvimos a hablar”-,
surge una manifiesta equivocidad respecto de la caracterización de esas relaciones, dado que si no son enemigos, no resulta concordante que hubieran dejado de hablarse.
Las máximas de la experiencia, son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo. Constituyen protocolos de observaciones inmediatas. Se refieren a lo dado, a los datos sensoriales. Pero lo que define su perfil de regla de la experiencia (o “cláusula protocolaria”, como la denominan los especialistas), es que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste y soporte las contrastaciones. Una afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta. La aseveración contenida en el reproche –“entre Oviedo Alfaro y José Faber Cardona había enemistad”-, no aguanta, dentro del proceso, la contrastación que le otorga universalidad. La ambigüedad de su base empírica, impide elevarla a la categoría de regla de experiencia.
Si su enunciado básico es hipotético, su confrontación con la fórmula “los enemigos no se reúnen”, no arroja un resultado cierto, una solución palmaria, incontestable. Al contrario: da lugar a una discusión en torno a si esa regla universal, al oponerla con una percepción inmediata contradictoria en sí misma, es aplicable o no al caso concreto. Por esa razón, lo que en principio parecía presentarse como una regla de experiencia, se trueca en un dato que, por estar desprovisto de un fundamento con significado unívoco, suspende el juicio o provoca una significación polivalente.
Es por ello, es decir, por su carácter equívoco, que el Tribunal, frente a esa percepción, optó por conferirle a ese enunciado hipotético sobre la enemistad entre estas dos personas, en franca discrepancia con el censor, una connotación igualmente probable. De la muerte del cuñado del testigo, el Tribunal dedujo que esa circunstancia, en lugar de sentimientos de rencor hacia el autor intelectual del crimen, estimuló en él su valor civil para denunciarlo. Por eso su raciocinio no puede tildarse de falso. Al no estar probada la enemistad entre declarante y sentenciado, lo razonable es pensar que no fue ese motivo específico, y en cambio sí otro –el avivamiento de su fuerza civil-, el que lo incentivó a actuar como lo hizo. Una inferencia de estos contornos, no desborda, por sí misma, la racionalidad del juicio.
De ahí, entonces, que lo catalogado por el casacionista como una regla de experiencia, por lo menos frente a la circunstancias específicas de este caso, se desnaturaliza, no pasa de ser una percepción inmediata no resistible y, en esa medida, pierde su eficacia probatoria.
La Corte, sobre la aplicación de las reglas de la experiencia en el análisis del testimonio, ha sostenido:
“Así pues, la experiencia forma conocimiento, y los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto sociohistórico específico”.
“En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad, una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B” (Sentencia del 21 de noviembre del 2002, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 16.472).
En el evento objeto de estudio, este silogismo, por cuanto no existe concreción de la primera premisa, no se configura. Si no hay certeza de la objetivación de A, no puede admitirse que se da efectivamente B.
Más. Si en gracia de discusión se admitiera que fue el alegado sentimiento de enemistad el que determinó el testimonio de José Faber Ocampo, la censura, desde la perspectiva de su trascendencia, también tendría que ser desestimada.
El fundamento principal de la credibilidad del testigo de cargo, no fue el tipo de relación existente entre Oviedo Alfaro y José Faber Ocampo. Estuvo constituido, de modo distinto, por elementos de prueba objetivos que no fueron materia de cuestionamiento por el impugnante. El sentenciador le dio crédito a Ocampo Cardona sobre la base de que, aparte de que describió fielmente a Juan Ernesto Vásquez, encontró que el contenido de la necropsia, en detalles que no fueron publicados en la prensa, coincidían exactamente con lo que él había narrado.
El testigo Ocampo Cardona había dicho, y así lo confirmó el médico legista, que a las víctimas, luego de ahorcarlas, les habían atravesado el corazón con un arma punzante. Estos datos, que no trascendieron a los periódicos, puesto que en ellos solamente se hizo referencia a que habían sido incinerados sus cuerpos, sólo pudo haberlos percibido, colige el sentenciador, quien hubiera presenciado directamente los hechos.
Y a este aserto añadió el Tribunal, para afianzar su convicción, que la finca escenario de los homicidios –“El Rocío”-, como lo había dicho el declarante, efectivamente era propiedad del autor material, o al menos de su cónyuge, y que él la visitaba con frecuencia.
Fue, pues, en estos pilares, independientemente de que Oviedo Alfaro y José Faber Ocampo fueran amigos o enemigos, en los que el juzgador apoyó su convencimiento de que el testigo decía la verdad.
Por esa razón, aún si se aceptara que entre ellos existían diferencias de gravedad, ese sólo elemento, retirado del proceso argumentativo de la sentencia, no sería suficiente para restarle credibilidad al testigo. Otros elementos de juicio, como los enumerados, permitirían mantener la idoneidad objetiva y subjetiva del testimoniante y, por ende, la consistencia del fallo.
Por consiguiente, la imputación no fructifica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria