18626(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18626  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 90  

Bogotá,  D.  C., seis (6) de agosto del dos  mil tres (2003).   

  ASUNTO  

El defensor de Juan  Ernesto   Vásquez  Corrales,  presentó  demanda  de  casación  contra  la  sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Armenia,  el  22  de marzo del 2001, confirmó la proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de esa ciudad. En el fallo, este despacho  había  decidido condenarlo por el delito de homicidio  agravado     e     imponerle     60    años    de  prisión.   

Obtenido el concepto de la Procuradora Cuarta  Delegada  para  la Casación Penal, debe la Sala pronunciarse sobre el contenido  de la demanda.    

HECHOS  

         El 2 de enero de 1997, en terrenos de la  finca  “Brasilia”,  situada  en  la  vereda “El Espejo”, compresión del  municipio  de  Armenia,  la  policía  halló,  incinerados,  los cuerpos de dos  personas.  Practicada  la necropsia, se estableció que se trataba de quienes en  vida  respondían a los nombres de Juan Guillermo Acosta Botero y Fernando Celis  Franco.  Del examen de los cadáveres, según la pericia médica, se desprendía  que  a  estas  personas,  luego de ser asesinadas con arma blanca, se les había  prendido  fuego.  Adelantadas  algunas pesquisas, se dedujo la participación en  el  crimen,  entre  otras  personas,  de  Juan Ernesto  Vásquez  Corrales, quienes, se dice, habrían actuado  determinados por el ex congresista Carlos Alberto Oviedo Alfaro.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  actuaciones,  conforman el  proceso:   

1.  La  Fiscalía  Primera   Delegada   ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  la  Unidad  Especializada  en  los  delitos definidos en la Ley 30 de 1986, el 3 de enero de  1997, dispuso abrir investigación previa.   

2. El 23 de enero  de  1998,  un  fiscal  adscrito a la Unidad de Derechos Humanos, dio inicio a la  instrucción,  ordenó  vincular  mediante indagatoria a Guillermo Antonio Díez  Alfaro  y  a Juan Ernesto Vásquez Corrales e impartió orden de captura en su contra.   

3. El 11 de marzo  de  1998,  fue aprehendido el primero de los nombrados. Respecto del segundo, se  solicitaron  informes  acerca  de  la efectividad de su aprehensión. El Jefe de  Capturas  de la Policía Judicial, mediante oficio N° CRITE-112 del 24 de abril  de  abril  de  1998,  recibido  en la fiscalía el 6 de mayo siguiente, informó  que,   no   obstante   las  labores  adelantadas,  no  había  sido  posible  su  retención.   

4. Con base en esa  información,  el  instructor,  el  27 de abril de 1998, emplazó a Juan   Ernesto   Vásquez   Corrales,  en  cumplimiento  de  lo  cual se fijó el correspondiente edicto a partir del 28 de  abril de 1998.   

5. El 15 de mayo de  1998,  el  fiscal  lo  declaró  persona  ausente y le designó como defensor de  oficio  al abogado Juan Fernando Acosta Medina, quien se posesionó el 29 de los  mismos mes y año.   

6.  El 5 de junio  siguiente,  y  sólo  respecto de Guillermo Díez Alfaro, el funcionario ordenó  el cierre de la investigación.   

A  los  5  días  -el  10  de junio- le fue  resuelta   la  situación  jurídica  a  Juan  Ernesto  Vásquez  Corrales.  En  la providencia, se le impuso  medida   de  aseguramiento,  en  su  modalidad  de  detención,  sin  derecho  a  excarcelación,  por  el  delito de homicidio agravado  en concurso homogéneo.   

7.   El  9  de  septiembre  de  1998,  se  declaró  cerrada  la investigación con relación al  procesado  Vásquez Corrales.   

8. El 26 de octubre  de   1998,  se  calificó  el  mérito  de  la  investigación  con  resolución  acusatoria, por los delitos mencionados.   

9. La decisión fue  impugnada  por  el  defensor del procesado. El 8 de noviembre de 1999, la Unidad  de  Fiscalía Delegada ante la Sala Especializada de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá, la confirmó.   

10. El 25 de abril  del   2000,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Armenia  avocó  el  conocimiento del proceso.   

11.  Agotada  la  etapa  probatoria,  el  20 de octubre del 2000 se inició la audiencia pública.   

12.  El  8  de  noviembre  del  2000,  fue  dictada  la sentencia. En ella, fue condenado por el  delito    de    homicidio   agravado   en   concurso  homogéneo,   en  calidad  de  coautor,  a  la  pena  principal  de  sesenta  (60) años de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por espacio de diez (10) años. Además, se  le  impuso  la  obligación  de  cancelar, por concepto de perjuicios materiales  y   morales,  el  equivalente  a  dos mil (2000) gramos oro. También se le  negó la libertad.   

          13.  Apelada la sentencia por el defensor  del  procesado,  el 22 de marzo del 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, por mayoría, la confirmó íntegramente.   

LA  DEMANDA   

Primer cargo. Nulidad.  

Causal tercera de casación (artículo 220,  numeral  3°, del Decreto 2700 de 1991). La sentencia, por violar los derechos a  la  defensa y al debido proceso al acusado, se profirió en un juicio viciado de  nulidad.   

Así lo sustenta:  

Juan  Ernesto  Vásquez Corrales  estaba  identificado  e  individualizado.  No obstante, sin   haber  adelantado  las  diligencias  necesarias  para  su  localización,  se le  emplazó  y  se le declaró procesado ausente. Con este proceder, se vulneró el  contenido  de  los  artículos  29 de la Constitución Política; 304, numerales  1°, 2° y 3°, y 356, del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

En el expediente no aparece el informe sobre  los  resultados  de  la  misión  encomendada  para  dar  captura a Vásquez  Corrales. Por tanto, el acto de  vinculación  al  proceso  no  se  adecuó a lo previsto en el artículo 356 del  Decreto 2700 de 1991.   

La  irregularidad  de  ese acto procesal es  trascendente  por  tratarse  de  una  actuación  de  naturaleza preclusiva, por  cuanto  de  ella  dependen  las  posteriores  etapas. Por eso esa falencia sólo  podía  ser  subsanada  mediante  la declaratoria de nulidad de lo actuado. Como  así  no actuó el funcionario, por ese motivo afectó la estructura del proceso  de manera sustancial.   

Pero, además, esta anomalía repercutió en  el  derecho  de  defensa  del procesado. Al no enterársele de la investigación  adelantada  en  su  contra, no contó con la oportunidad para ejercer su defensa  material.  De  un  lado,  no  pudo  aportar  pruebas  para respaldar su versión  exculpatoria.  De  otro,  perdió  la  ocasión  para  impugnar  las  decisiones  desfavorables y designar un defensor de confianza.   

El  cargo,  así  planteado, no se opone al  principio  de  autonomía,  dado que la irregularidad afecta de modo simultáneo  las    dos    garantías:    el   derecho    de   defensa   y   el   debido  proceso.   

Pide,  entonces,  declarar la nulidad de lo  actuado,  a  partir,  inclusive,  del  auto del 27 de abril de 1998, mediante el  cual  se  ordenó  el  emplazamiento  de  Juan Ernesto  Vásquez Corrales.   

Segundo cargo. Nulidad.  

En  el  proceso  existe  una  irregularidad  sustancial  que  viola  el  debido  proceso,  derivada  de  la transgresión del  principio  de  investigación  integral.  Esta  anormalidad  condujo  a  que  se  violaran   los   artículos   249,  333  y  334  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Así lo fundamenta:  

El  proceso  tenía  por  objeto determinar  quién  o  quiénes  habían  sido  los  autores del homicidio de Juan Guillermo  Acosta  Botero  y  Fernando  Celis  Franco.  Para ello era necesario establecer,  mediante  prueba  documental,  inspección  judicial y testimonios, la relación  existente  entre  Carlos  Oviedo  Alfaro y Juan Ernesto  Vásquez Corrales.   

Pero  se imponía, además, verificar si la  persona  conocida con el sobrenombre de “Frescolo”, y a quien también se le  atribuye   el   nombre   de   “Orlando   N.”,   era  el  mismo  Juan  Ernesto  Vásquez Corrales. De igual  modo,  resultaba  pertinente  constatar, mediante información extractada de los  archivos  de la institución policial, si de acuerdo con lo expuesto por el jefe  de  la  Dijín,  mayor  William  Víctor  Mora  Quiñónez,  se trataba de un ex  policía.   

De otra parte, si el jefe de la Dijín dice  haber  conocido  a  alias  “Frescolo” durante una reunión en la oficina del  doctor   Villegas,   Secretario  de  Gobierno  del  Departamento  del  Quindío,  resultaba      necesario     que     estas     dos     personas     –el   doctor   Villegas   y  el  jefe  policial-   acudieran  ante  el  instructor,  no  sólo  para que rindieran  declaración,  en  orden  a  verificar  si  en  verdad  se  había  producido el  encuentro  en  ese  sitio  y  la  clase  de  temas allí tratados, sino para que  procedieran a efectuar un reconocimiento fotográfico del acusado.   

Si   la   identidad   entre  Juan  Ernesto Vásquez y “Frescolo” no  se  hubiera  obtenido  a  través  de  estas  pruebas,  la  incidencia  de  esta  circunstancia  en  el  sentido  del fallo habría sido decisiva, en la medida en  que  ella permitiría hacer claridad en torno a que la persona juzgada no era la  misma que se conocía con el referido remoquete.   

Era imprescindible adelantar gestiones para  confirmar,  mediante  pruebas  documentales  y testimoniales, lo afirmado por el  mayor  Mora  Quiñónez,  en  el  sentido  de  que  en la población de Quimbaya  (Quindío)      operaba     una     banda     delincuencial     liderada     por  “Frescolo”.   

Así  mismo,  era necesario oficiar al CTI,  organismo   autor   del   informe   de   inteligencia  en  donde  se  señala  a  “Frescolo”  como  cabecilla  de  esa  banda  de sicarios, para verificar los  soportes probatorios de esa información.   

Los resultados de estas comprobaciones, son  trascendentes por las siguientes razones:   

Si  se  hubiera obtenido respuesta negativa  sobre  la existencia de esa organización criminal en jurisdicción de Quimbaya,  o    en    cuanto    al    liderazgo   que   Vásquez  Corrales  ejercía  en ella, las bases del proceso se  habrían  derrumbado,  dado  que  se tornaría  imposible mantener el cargo  que en ese sentido se le ha hecho al sentenciado.   

Si  el  mayor  Mora  Quiñónez dijo que la  reunión  se convocó con el fin de recriminar a “Frescolo” por las amenazas  que  le  había hecho al agente Wilson Garay Hernández, resultaba indispensable  citar  a  esta  persona,  no  sólo  para  que  rindiera testimonio acerca de si  “Frescolo”    y   Vásquez   Corrales  eran  los  mismos  individuos,  sino  para que procediera, con el  mismo  fin,  a reconocerlo por medio de fotografías. Estas diligencias hubieran  sido  de  vital  importancia  porque, en el supuesto de que no lo identificaran,  este soporte del fallo perdería validez.   

Era  ineludible  practicar  diligencia  de  inspección  judicial  a  la  finca  “El  Rocío”  con la participación del  testigo  José Faber Ocampo. Pero en este sentido hubo una falla del instructor.  La  realizó  sin  la presencia de este declarante. Si de esta manera se hubiera  allegado  la  prueba,  y  no  en  la forma incompleta como la llevó a efecto el  fiscal,  se  habría  podido  dilucidar  si efectivamente él estuvo o no en ese  lugar el día de los hechos.   

Para  alcanzar  esta  comprobación,  era  forzoso  llamar  a  declarar,  para  que  avalaran o desvirtuaran su versión, a  Esperanza  Ocampo Cardona, quien manifestó que Faber no pudo haber estado en la  finca  ese día y a esa hora, lo mismo que María Eugenia Cardona, con el fin de  que  atestara  en  el  sentido  de  si era cierto o no que el sentenciado había  estado en su casa de Circasia por esas mismas calendas.   

La práctica de estas pruebas era sustancial  a  los  fines  del  proceso.  Si  se hubieran recaudado, se habría llegado a la  conclusión  de que si Ocampo Cardona no conocía la finca “El Rocío”, así  como  que  el día de los hechos se hallaba en Circasia, todo ello conduciría a  excluir   a   Vásquez   Corrales   de  toda  participación  en  los  ilícitos  investigados.   

Finalmente,  se debió establecer, mediante  indagaciones   probatorias   en  su  entorno  familiar,  si  entre  Vásquez   Corrales   y   Oviedo  Alfaro  existían  relaciones  de  amistad,  de cercanía o subordinación. Ese vínculo  entre  los  dos, bien pudo haberse probado a través del rastreo de las posibles  llamadas telefónicas que se hubieran cruzado entre ambos.   

Como  esta  prueba  no  se  incorporó  al  proceso,  la  declaración  de la ex esposa de Vásquez  Corrales,  en  el  sentido  de que entre ellos había  amistad,  no  es suficiente para dar por probada la necesaria relación que debe  existir  entre  el  autor material y el intelectual de un delito. Al suponer ese  nexo  amistoso  a  partir  de  ese  único elemento de convicción, se violó el  principio de investigación integral.   

Sobre  estas  bases, el recurrente solicita  decretar  la  nulidad  del  proceso,  a  partir,  inclusive,  de  la providencia  mediante  la  cual se ordenó el cierre de la investigación, dado que al violar  el    principio    de    investigación   integral,   se   afectó   el   debido  proceso.   

Tercer cargo. Nulidad.  

  La sentencia fue emitida en un juicio  viciado  de nulidad. En él existe un defecto que afecta el derecho de defensa y  el  debido  proceso. Consiste en que la valoración de las pruebas realizada por  el  Tribunal, fue incompleta. Esto dio pie a que se vulneraran los artículos 29  de  la Constitución Política; y 1°; 180, numeral 4°; 246; 254, inciso 2°, y  304, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal.   

Así lo sustenta:  

El  fallador  no  podía  referirse  a los  medios  de prueba de manera genérica. Le correspondía analizarlos y valorarlos  en  concreto,  singularmente, y precisar el alcance que cada uno de ellos tenía  sobre la responsabilidad del sentenciado.   

La   irregularidad   señalada   incide  sustancialmente  en  el sentido del fallo. Afecta el debido proceso y el derecho  de  defensa.  La  razón  es  que  sólo  frente a una verdadera argumentación,  desarrollada  con  precisión  y  claridad,  podían  el defensor y el sindicado  hacer  uso  de  los  derechos  de  contradicción  y  de  impugnación.  Como la  exposición  del  sentenciador  fue  vaga  y  carente  de  rigor,  se   obstaculizó el ejercicio de estos derechos.   

Pide, entonces, se decrete,  a partir  del  fallo  de  segunda  instancia,   la nulidad del proceso, con el fin de  proceder  a  reconstruir  la  actuación  y  posibilitar, a lo largo de ella, el  ejercicio del contradictorio y del derecho de impugnación.   

Cuarto      cargo.      Violación  indirecta.   

Causal  primera de casación. En el fallo,  respecto  del  testimonio  de José Faber Ocampo Cardona, el Tribunal incurrió,  al  apreciarlo  sin  ceñirse  a  las reglas de la sana crítica, en un error de  hecho  por  falso  raciocinio  que  lo condujo a violar de modo indirecto la ley  sustancial.   

Así lo fundamenta:  

El sentenciador, en la valoración de este  testimonio,  violó las reglas de la experiencia y los principios de la lógica.  Resulta  inverosímil,  contrario  a  la  experiencia, que si Oviedo Alfaro  había  ejercido  en  el  pasado  violencia  sobre  Ocampo Cardona, hubiera  concurrido  pacíficamente  en su compañía, sin parar mientes en esa ofensa, a  la  ejecución  de  unas personas a quienes supuestamente les había pagado para  que asesinaran a Oviedo Alfaro.   

La experiencia indica que sólo los amigos  se  reúnen.  Por  excepción,  y  eso por causa externa de fuerza o de procesos  políticos,  lo  hacen  quienes  se guardan rencor. Es por ello inconcebible que  dos  declarados  enemigos se reúnan, pasando por alto la calidad de contratista  de  una  de  estas  personas  para que le diera muerte a la otra, y se dirijan a  presenciar  juntos  el asesinato de los supuestos contratados. Rompe la regla de  la  experiencia  que  los  dos  enemigos  concurran  al  sitio  en que habrá de  segársele  la  vida  a  los  contratados, mientras al contratante se le permita  retirarse  tranquilamente del lugar, sin que aquella persona cuya existencia era  el objeto del pacto criminal reaccione en su contra.   

Resulta  extraño  a  las  reglas  de  la  experiencia  que  quien  se  reputa como autor intelectual de un delito, permita  que  un  testigo  de  los  hechos, como lo fue Ocampo Cardona, conserve su   vida.  Lo  normal  es  que,  para que su conducta quede en la impunidad, no deje  posibilidad  alguna  de  que  se  le  delate.  Pero invitar a un familiar de las  víctimas  para  presenciar otro hecho criminal, no es lo usual, por cuanto ello  da lugar a que quede vigente una prueba en su contra.   

Esta  regla  de  la experiencia tenía que  conducir  al sentenciador, por fuerza de la razón, a admitir que Ocampo Cardona  no  pudo  haber presenciado los hechos y, por tanto, era inadmisible otorgarle a  su  testimonio  el poder de convicción que el Tribunal extrajo de ella. Si  se  hubiera  ajustado  a  la  regla  de  la  experiencia  referida,  otro  valor  probatorio,   de   muy   distinta   naturaleza,   le  habría  concedido  a  esa  declaración.   Es   que  lo  expresado  por   Ocampo,  evaluado  desde  la  perspectiva  utilizada  por  el  Tribunal,  desdibuja todos los predicados de la  lógica  y  las  máximas  de  la experiencia. Él no pudo haber presenciado los  hechos  criminosos  de que da cuenta el proceso. La información la obtuvo, como  lo  declaró  su  hermana,  de  lo  difundido por los periódicos del lugar. Los  medios  de  comunicación,  antes  de  que  él  rindiera  su  versión, habían  revelado  pormenores  de  la  forma  como  se  produjo el homicidio. Lo que hizo  Ocampo    Cardona    fue    repetir    aquello    que    los   diarios   habían  publicado.   

Si  el  testimonio de Ocampo constituye la  única  prueba  que  compromete al sentenciado, y si ella fue valorada en contra  de  los  principios  de  la lógica y las reglas de la experiencia, y si además  los  restantes elementos de prueba no permitían edificar un compromiso serio de  responsabilidad  en  su  contra,  el  error  de apreciación en que incurrió el  Tribunal trastocó toda la racionalidad del fallo.   

Si  por las razones anotadas se excluye la  declaración  de  Ocampo,  y si se acepta la ausencia de idoneidad esclarecedora  de  las  restantes  pruebas,  la  conclusión  obvia es que el fallo, por simple  aplicación   del   principio   del   in  dubio  pro  reo, no podía ser condenatorio.   

Apoyado en estos argumentos, el impugnante  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia y, en su lugar, proferir decisión de  reemplazo,    mediante   la   cual   absuelva   de   todo   cargo   Juan          Ernesto          Vásquez         Corrales.   

     

EL MINISTERIO PÚBLICO  

             

            Primer                      cargo.  Nulidad.          

     

          El  emplazamiento  y  la  declaratoria  de  persona  ausente,  no fueron surtidos de  manera  irregular.  Una  vez declarada abierta la investigación, el fiscal, por  resolución   del  27  de  febrero  de  1998,  libró  orden  de  captura,  para  vincularlos  mediante  indagatoria, contra Juan Ernesto  Vásquez   Corrales   y   Guillermo   Antonio  Díez  Alfaro.   

Ese mismo día, el Jefe de la Secretaría  Común  de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos,  dio cumplimiento a ese  mandato.  El instructor, entonces, optó por hacer uso de la captura facultativa  prevista en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal.   

El 20 de marzo siguiente, pues sólo el 11  de  ese  mes  se  produjo  la  captura  de Guillermo Díez Alfaro, el instructor  solicitó  informes, mediante oficio 1368 del 21 de abril de 1998, acerca de los  resultados   de   las  pesquisas  adelantadas  para  aprehender  a  Vásquez Corrales.   

Mediante  resolución  del  27  de  abril  siguiente,  y  en  vista  de  que  no  había  sido posible su captura, y porque  además  estaba más que vencido el término establecido en el artículo 356 del  Código de Procedimiento Penal, dispuso su emplazamiento.   

El  6  de mayo de 1998, se recibió oficio  del  Jefe  de  Capturas  de  la  Dirección de la Policía Judicial –el 98016899-CRITE-712-, por medio del  cual  se  informaba  de las diligencias realizadas para localizar a Vásquez  Corrales. Sobre esa base, el 15  de  mayo  de ese año, el instructor lo declaró procesado ausente y le designó  defensor de oficio.   

El trámite surtido se adecua a lo previsto  en  el  numeral  3°  del  artículo 356 del Estatuto Procesal Penal. Esta norma  exige  que, previo al emplazamiento, debe haber transcurrido un término mínimo  de  diez  (10)  días  desde  el  momento  en  que las autoridades encargadas de  ejecutar  la captura reciban la orden y no se obtenga respuesta. Esta situación  está objetivamente acreditada en el expediente.   

La  norma no exige, como condición previa  al  emplazamiento,  que  antes  de los diez (10) días las autoridades policivas  informen  sobre  los  resultados  negativos  de  la  captura. Basta con que haya  transcurrido  ese  término  y  no  se le haya dado respuesta a la solicitud. El  trámite  del  edicto  emplazatorio, puede transcurrir de manera simultánea con  las  gestiones  adelantadas por los organismos de seguridad para aprehender a la  persona requerida.   

De ahí que no constituya irregularidad el  hecho  de  que se hubiera fijado el edicto sin haber recibido los informes sobre  los resultados de la orden de aprehensión.   

Situación diferente es la que se presenta  respecto  de  la  declaratoria  de  procesado  ausente. Si la comparecencia para  rendir  indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez (10)  días,  contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las  autoridades  de  policía,  y no se haya obtenido respuesta, se procederá, para  efectos  de declarar ausente a una persona, conforme lo dispone el artículo 356  del Código de Procedimiento Penal.   

En  el  evento objeto de estudio, luego de  emitida  la  orden  de captura, vencido el término del emplazamiento y remitida  la  información  de  la Policía Judicial, el instructor procedió a declarar a  Vásquez  Corrales procesado  ausente  y  a  asignarle  un  defensor  de  oficio. No se limitó el fiscal a la  simple  emisión  de la orden de captura. Previamente, indagó a las autoridades  sobre  los  resultados de las gestiones adelantadas para apresarlo y recibió la  respuesta antes de declararlo persona ausente.   

De modo que la vinculación del incriminado  mediante  su  declaratoria  de  persona  ausente,  acto procesal de naturaleza y  consecuencias  diferentes al emplazamiento para ser escuchado en indagatoria, se  realizó  de  acuerdo  con  las  formalidades  legales previstas en la ley y con  respeto   de   las   garantías   fundamentales   del   implicado   Vásquez Corrales.   

Por    ello,    el   cargo   no   debe  prosperar.   

Segundo cargo. Nulidad.  

Los  funcionarios de instancia, en efecto,  omitieron  allegar  algunas  pruebas. Pero su falta no tiene la potencialidad de  variar   sustancialmente  el  sentido  del  fallo.  La  alegada  violación  del  principio   de   investigación   integral,   aunque  formalmente  es  un  hecho  indiscutible,  no  lo  es,  por su inexistente incidencia en la naturaleza de la  decisión de fondo, desde el punto de vista sustancial.   

Respecto  de  casi  todos los elementos de  juicio  relacionados  por el demandante, los funcionarios no desplegaron el más  mínimo  esfuerzo  para incorporarlos al expediente. Únicamente se efectuó una  inspección  judicial  a las empresas ETELCO y OCCEL, con el fin de verificar el  número  de llamadas que habían salido, a partir del 31 de marzo de 1998, desde  el beeper N° 145, asignado a Vásquez Corrales.   

La diligencia de inspección judicial a la  finca  “El  Rocío”,  se practicó. Pero se olvidó llevarla a efecto con la  presencia del testigo Ocampo Cardona.   

Hubo  otras  pruebas  que no se llevaron a  cabo,  en  orden  a  verificar  si  las  características  de la persona apodada  “Frescolo”   correspondían   a   los   rasgos   físicos   de  Vásquez Corrales.   

No se ofició a la Sección de Registros o  Archivos  de  Personal  de  la  Dirección  de la Policía para comprobar si, en  efecto,  Vásquez  Corrales  estuvo o no vinculado a esa institución en calidad  de agente.   

No   se   obtuvo   información  de  las  autoridades  de Quimbaya y de los municipios aledaños, para ver de constatar si  efectivamente  en  ese  sector  actuaba una pandilla de delincuentes al mando de  Juan        Ernesto        Vásquez.   

Al Cuerpo Técnico de Investigaciones no se  le  solicitaron  soportes  probatorios del informe de inteligencia en el cual se  relaciona     a     Vásquez    Corrales  como  líder de una organización delictiva dedicada al asesinato  a sueldo.   

No  fue  llamado  a  declarar  el  doctor  Villegas,  Secretario  de  Gobierno  del  Quindío.  Con  el  mayor Víctor Mora  Quiñónez,  aunque  sí  rindió  testimonio,  no  se  realizó  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico.  El  agente  Wilson  Garay Hernández, tampoco fue  localizado  y,  por  esa  razón,  no declaró ni se efectuó con su concurso la  pericia  fotográfica  que  se  echó  de  menos para identificar a Vásquez Corrales.   

Tampoco   se  allegaron  las  siguientes  pruebas,  orientadas  a  verificar  si  entre  Carlos  Alberto  Oviedo  Alfaro y  Vásquez  Corrales existía  alguna  relación,   y de qué tipo: en su círculo familiar, no se indagó  a  este  respecto  ni si hizo un rastreo de las posibles llamadas telefónicas o  digitales que entre ellos se hubieren cruzado.   

Se  omitió  la obtención de pruebas para  establecer  si  José  Faber Ocampo, en verdad, estuvo en el lugar de los hechos  y, por esa circunstancia, fue testigo presencial del crimen.   

Para   ello,   según   la  visión  del  impugnante,  era necesario practicar, con su concurso, diligencia de inspección  judicial  a  la  finca “El Rocío” y, para que sirviera de complemento a los  propósitos  esclarecedores  de  la  prueba,  llamar a declarar a María Eugenia  Cardona,  con  el  fin de que dijera si era cierto o no que por la época de los  hechos el sentenciado se hallaba en su casa.   

La falta de estas pruebas, como se anotó,  carece  de  trascendencia sobre el juicio de condena emitido en la sentencia Las  razones  son  las siguientes: los sentenciadores se fundamentaron, para concluir  que   a  Juan  Ernesto  Vásquez  Corrales  lo  apodaban  “Frescolo”,  en  las  declaraciones  de William  Víctor  Mora  Quiñónez, José Faber Ocampo Cardona y Andrés Consuegra Parga.  Los   dos   primeros   declarantes,   ofrecieron  una  descripción  fisonómica  absolutamente   acorde  con  los  rasgos  de  Vásquez  Corrales. Y Consuegra Parga, aunque dijo no conocerlo  personalmente,  se  mostró  seguro  de  que  a  quien  apodaban “Frescolo”,  persona dedicada al sicariato, era al procesado.   

Los  datos morfológicos suministrados por  Ocampo  Cardona,  coincidentes  con  los  de  Vásquez  Corrales,  unidos  al  hecho  de  que  la finca “El  Rocío”,  sitio  donde  ocurrió  el  crimen, aparezca en cabeza de su esposa,  constituyen  circunstancias  que  no  desaparecerían  por  el  hecho  de que la  Sección  de  Archivos de la Policía Nacional hubiera informado si era cierto o  no  que  Vásquez  Corrales  había  pertenecido  a la institución, o por el hecho de que las autoridades de  Quimbaya   hubieran   informado   sobre  una  banda  de  sicarios  liderada  por  “Frescolo”.   

Tampoco   habría   incidido   en   la  cualificación  de  la  sentencia,  el  hecho  de  que  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  no hubiera logrado ofrecer información satisfactoria sobre los  soportes  probatorios  de  su informe de inteligencia, o que el doctor Villegas,  el  agente  Garay  Hernández y el mayor Mora Quiñónez, no hubieran conseguido  señalar     a     Vásquez    Corrales, a través de reconocimiento fotográfico.   

Fundamento de esta afirmación, es que en  el  sistema  penal  vigente,  en  el  que  rige la libertad probatoria, no es la  acreditación   fotográfica   la  única  prueba  a  través  de  la  cual  los  sentenciadores  pueden  obtener  certeza sobre la identidad del acusado, máxime  cuando  dentro  del  proceso que es objeto de controversia, existen elementos de  juicio   diferentes   para   llegar  a  un  convencimiento  sólido  sobre  este  punto.   

El  hecho  de  que  no  se haya demostrado  algún   lazo   de   amistad   entre   Carlos   Alberto  Oviedo  y  Juan  Ernesto  Vásquez  Corrales, tampoco  desvirtúa  el juicio de responsabilidad deducido contra el procesado. La razón  es  que  tanto  el  primero  como  el  segundo,  fueron  señalados, sin que esa  demostración  hubiera  sido  desvirtuada por el impugnante, directamente por un  testigo  presencial  de  los  hechos.  Entre  el  determinador de un delito y su  ejecutor,  no  necesariamente  debe  existir relación directa, pues el objetivo  puede conseguirse, incluso, por interpuesta persona.   

Si  Ocampo  Cardona  tenía  interés  en  retractarse  de  lo  inicialmente  manifestado,  la  diligencia  de  inspección  judicial  a la finca “El Rocío” habría arrojado resultados previsibles. Es  decir,  allí  habría  aseverado  que  ese  día  estaba lejos del lugar de los  hechos.  Pero  tal  circunstancia,  frente  a  los testimonios de María Eugenia  Cardona  y  Esperanza  Ocampo, no habría quedado desvirtuada. La primera de las  nombradas,  quien  relató  que  el  día de los hechos Ocampo se hallaba en una  finca  de  Circasia,  no  acompasaría  con  lo  dicho  por  la  segunda,  quien  manifestó  que  él no permaneció todo el tiempo en ese lugar, dado que en una  ocasión  manifestó  su  disposición  de  viajar  a  Coveñas, oportunidad que  perfectamente pudo haber aprovechado para trasladarse a Armenia.   

Así las cosas, cualquiera hubiera sido el  resultado  de las pruebas que se dejaron de practicar, la presunción de acierto  y legalidad de la sentencia  habría quedado incólume.   

El   reproche,   por   tanto,   no  debe  prosperar.   

Tercer cargo. Nulidad.  

El  reparo  carece  de  fundamento.  No es  cierto  que la motivación de la sentencia haya sido incompleta, como lo plantea  el  censor  a  modo  de   motivo  de  nulidad por violación del derecho de  defensa y el debido proceso.   

El  Tribunal  expuso  de  manera  clara  y  precisa  las  razones que le permitían compartir la determinación adoptada por  el  juez  de primera instancia sobre la responsabilidad penal del acusado, punto  sobre el cual versaba la controversia propuesta por el apelante.   

Si  bien  es cierto en algunos apartes del  fallo  se  utilizaron  expresiones catalogables de innominadas o indeterminadas,  también  lo  es  que  esas  manifestaciones son efecto de un examen de conjunto  previo de las pruebas.   

Respecto de la declaración de José Faber  Ocampo  Cardona,  el  Tribunal  dijo:  “individualmente  considerada es apta e  idónea  para  llegar  al  convencimiento íntimo de su responsabilidad”. Pero  esta  no  es  una  afirmación apriorística. Ella es consecuencia de haber  considerado  que  lo  expuesto por el testigo tiene soporte en los resultados de  la  necropsia  practicada  a  las  víctimas.  Si  él expresó que habían sido  acometidas  a  cuchilladas y luego incineradas, es de ahí, de esa observación,  absolutamente  acorde  con  los  resultados  de  la pericia médica, de donde el  Tribunal  deriva  el  convencimiento de que fue un testigo presencial.  Son  esos   los   elementos   de   juicio   que  respaldan  las  manifestaciones  del  declarante.   

Sostuvo el Tribunal, además, que “todas  las  coincidencias reseñadas al ser concatenadas unas con otras y demás medios  de  probación  enseñan indefectiblemente que Juan Ernesto Vásquez Corrales es  uno  de  los  autores  materiales del doble homicidio objeto de estudio”. Esta  tampoco  es  una  afirmación  gratuita.  Tiene su fundamento en la elaboración  racional  anterior  del  juzgador.  Parte de considerar que las características  físicas   de   la  persona  apodada  “Frescolo”,  concuerdan  con  las  del  procesado,  y  de  que  la  finca  en  que se perpetró el crimen, efectivamente  pertenece,  no  a  Juan  Ernesto  Vásquez,  como  lo  ha  dicho  el  testigo,  pero sí a su cónyuge María  Rosmira  Tangarife. Es en estas coincidencias sobre las que el fallador apuntala  el aserto catalogado  por el casacionista como genérico.   

De  modo que el Tribunal, cuando hizo esas  afirmaciones,  procedió  sobre  unas bases probatorias ciertas. Pero así se le  hubiera  pasado  por  alto hacer referencia a algún medio de prueba, es preciso  tener  en cuenta que las sentencias de primera y segunda han de asumirse como un  todo   inescindible   y  que  ambos  pronunciamientos  se  complementan  en  sus  eventuales vacíos o deficiencias.   

Así las cosas, si no lo hizo el Tribunal,  es  preciso  reconocer  que el Juez Penal del Circuito de Armenia, aparte de que  examinó  el  testimonio  de  José  Faber Ocampo, también apreció el de José  Andrés  Consuegra  Parga,  quien  no  sólo  reveló  que  Vásquez Corrales se  dedicaba  a  actividades  sicariales, sino que hizo precisión en torno a que la  finca  donde  ocurrieron los hechos, era del procesado. Y, además, refirió que  entre  Carlos  Alberto  Oviedo  Alfaro  y  el  sentenciado,  si  bien  no estaba  acreditada  una  amistad estrecha, por lo menos resultaba claro que se conocían  y  que el segundo había sido contratado por el primero para la consumación del  ilícito.   

De este examen, aflora como hecho innegable  que  la sentencia recurrida fue suficientemente motivada. Todas las conclusiones  del  Tribunal  obedecen  a un análisis previo, particular y de conjunto, de las  pruebas.  Por  tanto,  el reproche del demandante carece de fundamento y por esa  razón no  debe prosperar.   

Cuarto      cargo.      Violación  indirecta.   

Este cargo no tiene soporte en la realidad  procesal.  Parte  de  un supuesto falso. Supone, sin que ello esté probado, que  entre  Carlos  Alberto  Oviedo  Alfaro  y Ocampo Cardona, existía enemistad. La  regla  de la experiencia presuntamente violada, según la percepción del actor,  está  dada  por  el  hecho  de  que  estas dos personas, si entre ellas mediaba  antipatía,  no pudieron haberse reunido para cometer de común acuerdo un nuevo  crimen,  por  cuanto únicamente los amigos se reúnen y sólo por excepción lo  hacen los enemigos.   

Pero dentro de la visión del casacionista,  resulta  inconcebible,  además, que Oviedo Alfaro, a pesar de que Ocampo había  contratado  a  los  mismos sicarios que iban a ser asesinados para que le dieran  muerte  a  él,  no hubiera encontrado inconveniente su presencia en el sitio de  los  hechos  y, menos aún, que se retirara tranquilamente de allí, a sabiendas  de que podría convertirse en un testigo en su contra.   

De la supuesta enemistad entre ambos, no da  cuenta  el  informativo.  Al  contrario:  José  Faber  Ocampo  admitió,  en su  retractación,  que  no  eran  enemigos  y  que  tenían “una amistad pero sin  trascendencia”.  Por  tanto,  de  la  confrontación  de  estas versiones y la  circunstancia  de  que  Oviedo  Alfaro  había  ordenado dar muerte a su cuñado  Jaime  Hoyos,  no  puede  colegirse  con  certeza  que  entre  ellos  había una  enemistad   declarada.   Mal  puede  exigírsele  a  los  juzgadores,  en  estas  condiciones,   que   hubieran  invocado  esta  situación  como  máxima  de  la  experiencia,  con  miras  a  negarle eficacia probatoria al testimonio de Ocampo  Cardona.  Mientras  una  afirmación  permanezca en el terreno de lo posible, no  puede  tenerse  como  transmisora  de  una realidad para estructurar a partir de  ahí una regla de la experiencia.   

Pero  aún  en  el  supuesto  de  que  esa  enemistad  entre  estas dos personas fuera cierta, esa circunstancia no tendría  significación  al  momento  de  concederle  valor  probatorio  al testimonio de  Ocampo.  La  razón  es  que  confluyen  otros  elementos de juicio que permiten  confiar  en la veracidad de su declaración. Así entre ellos existiera ojeriza,  no  puede  desconocerse  que  Ocampo  Cardona  ofrece  un  relato  objetivo.  Su  objetividad  se sustenta en que lo que él ha dicho concuerda con los resultados  de  la  necropsia.  Esa  sola  correspondencia,  demuestra  que  sí fue testigo  presencial de los hechos.   

Es cierto que Ocampo pudo haberse enterado  por  la  prensa de lo sucedido. Pero los medios de comunicación sólo revelaron  aspectos  generales  de lo acontecido. Los detalles del homicidio, no salieron a  la  luz  pública.  Circunstancias como que las víctimas fallecieron por efecto  de  una  puñalada  en el corazón y luego incinerados, lo cual concuerda con la  necropsia,  es  algo  que  sólo está en capacidad de referir quien haya estado  presente  en la ejecución. Por eso el hecho de que el testigo se haya informado  por   los   noticieros  de  las  generalidades  del  crimen,  no  desvirtúa  la  credibilidad    otorgada    por   los   funcionarios   de   instancia   a   este  testigo.   

Es por esto que el error de hecho por falso  raciocinio  planteado  en  la  demanda,  no se estructuró. De ahí que el cargo  deba ser desestimado por la Corte.        

     

CONSIDERACIONES   

        Primer     cargo.  Nulidad.   

El Fiscal Regional con sede en Bogotá, el  23  de  febrero de 1998, declaró abierta la investigación y ordenó vincular a  Carlos  Alberto  Díez  Alfaro  y  a  Juan Ernesto  Vásquez Corrales mediante indagatoria.   

El  27 de febrero de 1998, impartió orden  de  captura  con  destino  al  CTI,  al  Das  y  a la Sijín contra Díez Alfaro  para  escucharlo en indagatoria.   

El  mismo  27  de  febrero,  ordenó a los  mismos     organismos     apresar     a     Vásquez  Corrales para oírlo en injurada.   

El 4 de marzo de 1998, se recibió informe  del  CTI,  en cumplimiento de la resolución del 20 de enero donde se solicitaba  identificar  a  alias  “Frescolo”  y  al individuo conocido con el motete de  “Bambino”.   El   primero,  dice  el  informe,  corresponde  a  Vásquez  Corrales  y  el segundo a Díez  Alfaro.   

El  11  de  marzo  de  1998,  se  puso  a  disposición,  luego  de  capturado,  a  Carlos Díez Alfaro, según informe del  CTI.  La  indagatoria  se  le  recibió  el  12  de marzo de 1998. La situación  jurídica, le fue resuelta el 16 de marzo de 1998.   

El 21 de abril de 1998, por oficios 1365 y  1366,  1367  y 1368, la fiscalía solicitó al Das, al CTI Nacional, a la Dijín  y  al  CTI  Regional  Quindío,  informes sobre las diligencias adelantadas para  capturar     a     Vásquez    Corrales.   

El 24 de abril de 1998, la Jefe de Capturas  de  la  Dirección  de  Policía  Judicial  presentó  informe,  mediante oficio  98016899-CRITE-712,   sobre   las   acciones   para   capturar   a  Vásquez.  Pero sólo fue recibido por la  fiscalía el 6 de mayo siguiente.   

El  fiscal,  encontrándose  vencido  el  término  del  artículo  356, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal, el  27  de  abril  de  1998 dispuso su emplazamiento. Al día siguiente –el  28-, lo hizo efectivo. Vencido el  plazo   del   edicto   emplazatorio,   el   15   de  mayo  lo  declaró  persona  ausente.   

El   cargo,   entonces,   no   encuentra  correspondencia  en  la realidad procesal. El instructor, basado en el artículo  375  del  Código  de Procedimiento Penal, optó por la captura facultativa para  efectos de indagatoria.   

Si  esta  fue  la modalidad que eligió,  resulta  correcto  que  hubiera  procedido como lo dispone el inciso tercero del  artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.   

Vencidos  diez  (10)  días,  contados a  partir  de  la  fecha  en  que  la  orden haya sido recibida por las autoridades  encargadas  de ejecutar la retención, y al no haber recibido respuesta, dispuso  el  emplazamiento del sentenciado. Para ello no era necesario, como se desprende  del  texto  de la norma, que se hubieran recibido los informes de los organismos  ejecutores  de  la  captura.  Bastaba  que  hubieran  transcurrido los diez (10)  días.  Por  eso no constituye irregularidad sustancial el que se haya fijado el  edicto   antes   de   que   se   hubieran   recibido   los  informes  policiales  correspondientes.   

Seguidamente, cuando el 6 de mayo recibió  comunicaciones  sobre  la  infructuosa  búsqueda  del imputado por parte de los  organismos     de     seguridad     –recuérdese  el oficio N° 98016899- CRITE-712-, dispuso declararlo  persona  ausente  y designarle un defensor oficioso, mediante resolución del 15  de mayo de 1998.   

De  modo  que  el funcionario observó las  previsiones  legales.  Antes  de  proceder  como  lo hizo, agotó las vías a su  alcance    para    obtener    la    vinculación    personal   de   Vásquez  Corrales.  La  forma  como debe  actuarse  en  situaciones de esta clase, no remite a ningún equívoco. La Sala,  en  pasados  pronunciamientos, ha señalado con claridad los pasos que deben ser  seguidos en estos eventos:   

“La Corte ha sido reiterativa en sostener  que  la  vinculación  del  imputado al proceso mediante declaración de persona  ausente  no  es  procedimiento alternativo al de vinculación personal (mediante  indagatoria),  sino residual o supletorio, al que sólo puede llegarse cuando no  ha  sido  posible  hacer  comparecer  el  imputado  para  que  asuma  la defensa  material,  acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  356  del  Código de  Procedimiento  Penal  de  1991  (332  y  344 del actual)”.   

“También  ha dicho que en desarrollo de  la  actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria,  el  Estado   está  en el deber de agotar todas las opciones razonablemente  posibles  para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que  la  decisión  de  adelantar  el  proceso en ausencia suya, sea resultado de una  cualquiera  de  dos  situaciones:  (1)  Que  no fue posible su localización, no  obstante  haberse  agotado  los  medios  disponibles  para  lograrlo;  y (2) que  habiendo  sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía  frente a los  llamados  de  la  justicia,  marginándose  voluntariamente de la posibilidad de  comparecer  a  rendir indagatoria” (Sentencia del 12  de diciembre del 2000, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Mediante  oficio  1368  del 21 de abril de  1998,  el  instructor  solicitó   informes sobre las pesquisas adelantadas  para   localizar   a   Vásquez  Corrales.  Ese  oficio  le  fue  respondido  el 24 de abril de 1998, aunque  sólo  fue recibido en ese despacho el 6 de mayo del mismo año. Sobre esa base,  como  se  ha dicho, el 15 de mayo procedió a declararlo persona ausente. Lo que  quiere  decir  que, contra lo afirmado por el censor, el fiscal instructor no se  limitó  a  expedir,  sin  más,  las órdenes de captura. Su actividad fue más  allá.  Hizo  averiguaciones previas sobre la efectividad de esos mandatos antes  de proceder a continuar el proceso sin la presencia del imputado.   

Eran esos los medios con los que contaba el  funcionario  para hacer comparecer al imputado. Como no fue posible lograrlo por  esas  vías,  pues las averiguaciones no surtieron el efecto deseado, y en vista  de   que  los  términos  establecidos  en  el  artículo  356  del  Código  de  Procedimiento  Penal  estaban  vencidos,  optó por declararlo persona ausente y  asignarle  un  defensor  de  oficio. La Sala no encuentra, en estas condiciones,  configurada la causal de nulidad denunciada por el impugnante.   

          

Por    tanto,    no    prospera    el  reproche.   

   

                    Segundo cargo. Nulidad.   

Para  efectos  de  probar  la trascendencia  de la omisión probatoria  en  que  ha  incurrido  el  juzgador,  la  argumentación  del  recurrente no es  válida.  Desde  el  punto de vista formal,  es innegable que los elementos de convicción por él reseñados  no   obran   en   el   proceso.   Pero  desde  la  perspectiva  de  su     efectividad     sobre     los     soportes     del     fallo  cuestionado,   las   falencias   anotadas   resultan  inocuas.   

La  invalidez  de  la  argumentación  del  impugnante,     surge     de     pretender     convertir    unas    condiciones   suplementarias   en  unas  condiciones  necesarias. De  las   omisiones  probatorias  en  que  incurrió  el  Tribunal,  no  se  deduce,  forzosamente,   que  los  elementos  de  convicción efectivamente aportados al proceso sean insuficientes  para  darle  cuerpo  a la certeza sobre la participación del sentenciado en los  hechos materia de investigación.   

Al  abogar  por  la  necesariedad  de  la  confluencia  de  estos  dos  extremos del acervo probatorio como presupuesto del  juicio  de  condena,  se pone al descubierto que su argumentación está fundada  en   un   típico  paralogismo  por  afirmación  del  consecuente, en virtud de que las dos premisas de las  que      parte      su      razonamiento     son     verdaderas     –el  juicio  de  condena y la omisión  objetiva    de    algunas    pruebas-,    pero   la   conclusión   –la   nulidad   por   violación  del  principio  de  investigación integral- no se desprende indefectiblemente de las  premisas.  La razón es que la autoría de Juan Ernesto  Vásquez   Corrales,   ha  surgido  de  causas     probatorias    diferentes  a  las  señaladas  por  el  casacionista.  Por  ello  el encadenamiento de los enunciados, no afecta en nada  lo   esencial  de  la  cuestión  debatida. Incide únicamente sobre lo tangencial  de ella.   

O  dicho de otro modo: para establecer que  Juan Ernesto Vásquez había  participado  en  el crimen investigado, no era necesario probar su calidad de ex  policía;  que  no  lo  apodaban “Frescolo”; que en Quimbaya no existía una  banda  de  sicarios liderada por él; que no se había reunido con el mayor Mora  Quiñónez  y  el  doctor Villegas y que no había amenazado al agente Garay; y,  por   último,   que  no  estaba  en  capacidad  de  describir  la  finca  “El  Rocío”.   

La    prueba    de   lo   esencial           –la   certeza   de  su  autoría  del  delito-,    no    resulta   menguada   o   desdibujada   por   la   omisión    de    estas   pruebas.   La  explicación   es   que   no   era  necesario  haber  hecho  las  comprobaciones  relacionadas  para  deducir su participación directa en el delito. La prueba de  su   actuación   tiene   otro   origen,   proviene   de  factores  distintos  a  esas.   

Esas otras causas, son las siguientes: que  José  Faber  Ocampo, a juzgar por los detalles contenidos en su versión acerca  de  la  forma como ocurrieron los homicidios, indiscutiblemente coincidentes con  las  observaciones  de  la  necropsia, necesariamente tuvo que haber presenciado  los  hechos;  que  si no existe duda de que el delito sucedió en la finca “El  Rocío”,  propiedad  de la esposa del sentenciado, por fuerza debía darse por  probado,  no  sólo  que  conocía  el  inmueble,  caso  en  el  cual se tornaba  redundante  su  presencia en la inspección judicial, sino que entre lo ocurrido  y  su  comportamiento  delictivo  había una relación causal; que si los rasgos  físicos     de     Vásquez    Corrales  coinciden  con  los vertidos por Víctor Mora Quiñónez, Andrés  Consuegra  y  José  Faber Ocampo, sin duda se impone concluir, sobre la base de  lo  que  obra  en el proceso, que el reconocimiento fotográfico echado de menos  no  era  pertinente;  y, por último, si Esperanza Ocampo, al referirse al lugar  en  el  que el testigo se hallaba el día de los hechos, dijo que José Faber no  estuvo  todo  el  tiempo  en  la  finca  de  Circasia,  pues  alguna  vez salió  supuestamente  rumbo  a  Coveñas,  la declaración de María Eugenia Cardona no  habría tenido capacidad para desvirtuar esta primera versión.   

            

Es  indiscutible  el  deber  jurídico del  funcionario  judicial  de  garantizar  una  investigación  integral tanto en lo  favorable  como en lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás  partes  (artículo 333 del Código de Procedimiento Penal). Pero ello no implica  que  esté  obligado  a  hacer  un  acopio  acrítico,  y  por  tanto mecánico,  indiscriminado,  de  todas  las  pruebas  que surjan del proceso. Su tarea, como  aflora  de  la  facultad  que  le  otorga el artículo 334 del Estatuto Procesal  Penal, es selectiva.   

En la búsqueda de este cometido, incide, a  la  hora  de  inclinarse únicamente por la elección de las pruebas conducentes  al  esclarecimiento  de  los  hechos  y  sus  circunstancias,  así  como de sus  autores,  el  ejercicio  de  la sana crítica. De ahí que no cualquier omisión  probatoria,   por   el   simple   hecho  de  ostentar  esa  calidad,  dé  lugar  maquinalmente  al  quebrantamiento  del  principio  de  investigación integral.   

Para  determinar  la  trascendencia  de la  laguna  dejada  por  la  prueba  no  practicada,  no  basta  ponerla de relieve,  señalarla.  O,  expresado  en  otros  términos:  no  es suficiente advertir la  ausencia  de  una  prueba  para  que,  por  esa  única razón, se configure una  violación  del  principio  de  investigación  integral.  La  relevancia de esa  omisión,  su  carácter  necesario, se deriva, no del señalamiento objetivo de  las  pruebas  echadas  de menos, sino de la confrontación lógica de éstas con  el  valor  demostrativo  que  informa las que el funcionario estimó conducentes  para  la  clarificación  de  lo  acaecido, sus circunstancias  y  sus  autores.   

De  ese  cotejo  raciocinado  entre  la  capacidad  esclarecedora  de  las  diligencias  dejadas  de  lado  y  de las que  conforman  la  foliatura,  es que la Sala, sobre la base de la motivación antes  expuesta,   infiere   la   falta   de  trascendencia  de las omisiones censuradas. En el supuesto de que se  hubieran  obtenido  y  valorado  las  primeras,  por  cuanto  ellas  apuntaban a  clarificar     aspectos    tangenciales  al  punto  central  de  discusión,  los  soportes  del  fallo no  habrían perdido su solidez.   

De  las  dos  premisas  sentadas  por el  demandante  –  juicio de  condena  y  omisión  de  pruebas-,  aunque  en sí mismas son verdaderas, sólo  aparentemente  se  infiere una conclusión válida. Lo que realmente se ausculta  en  la  postulación  del cargo, es que la conclusión a la que arriba el censor  –la  existencia  de  un  motivo   de  nulidad-,  por  cuanto  su  enunciado  está  intervenido  por  una  condición       suplementaria      –pruebas   omitidas  que  carecen  de  efecto   demoledor   sobre   la   esencia  de lo debatido-, no se desprende de las dos premisas básicas. Es  de   ahí   de  donde  se  deriva,  como  se  explicó  antes,  la  falta     de     trascendencia     del  reproche.              

A este respecto, la Corte ha mantenido una  posición consecuente:   

“En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba cuya práctica se omitió, no debe perderse de vista que  la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva de la prueba en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del fallo, para a partir de su  contraste  evidenciar  que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían  la   decisión,   erigiéndose   entonces   como   único  remedio  procesal  la  invalidación  de  la  actuación  censurada  a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en el proceso”  (Sentencia  del  19  de  diciembre  del 2001, M. P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego, radicación número 15.096).   

No    prospera,    por    tanto,    la  censura.   

Tercer cargo. Nulidad.  

La Corte ha sostenido:  

“Cuando se plantea violación del debido  proceso  por  defectos  de  motivación  de  la  sentencia,  se  impone  para el  demandante  la  obligación  de  demostrar  una  cualquiera  de  las  siguientes  hipótesis:  Que el fallo carece totalmente de motivación; que siendo motivado,  es  dialógico o ambivalente; o que su motivación es incompleta”.  (Sentencia  del  5  de  octubre  de 1997, M. P. Fernando Arboleda  Ripoll).   

Apoyado  en  esta cita jurisprudencial, el  impugnante  sostiene que la sentencia, por estar motivada de manera incompleta,  viola  de momento el debido  proceso   y,   por   efecto   de  esta  primera  transgresión,  el  derecho  de  defensa.    

El  juzgador  se  refirió  a las pruebas,  acota  el  censor, de una manera genérica. Bajo vagos supuestos consistentes en  que  contra  el  procesado  militan  diversos  elementos  de prueba “directa e  indirecta”,  emitió  sentencia condenatoria, sin haberle fijado a esos medios  de  convicción  su  “grado  de evaluación”. En las siguientes expresiones,  extraídas  del  fallo, respalda el casacionista su crítica: “Es palmario que  existen  suficientes  elementos  de  juicio  que  respaldan  las manifestaciones  realizadas  por  el  testigo”;  “la  gama de pruebas recogidas en torno a la  demostración  de sus manifestaciones”; “otros elementos de juicio arribados  a  la  foliatura”;  “la  confluencia  de  un  sinnúmero de pruebas permiten  descartar  tal  posibilidad”; “demás medios de probación”; y “una gama  de medios de pruebas directos e indirectos”.   

Por esta vía, señala el recurrente, y no  mediante  “el  análisis  de  los  alegatos  y la valoración jurídica de las  pruebas”,  como  lo  manda  el  artículo  180,  numeral  4°,  del Código de  Procedimiento  Penal,  el  fallador  llegó a la conclusión de que Juan  Ernesto  Vásquez  Corrales  era el  autor      material      de      los      injustos      materia      de     este  juicio.           

La censura no tiene asidero en la realidad  del  proceso.  El  impugnante,  para  darle pábulo a su postura, ha sometido el  conjunto  de  la  motivación  de  la  sentencia, como se verá, a un proceso de  descontextualización.   

En  su labor de análisis y expresión del  significado   del  relato  de  José  Faber  Ocampo  Cardona,  los  juicios  del  sentenciador  son  concretos. En su examen, parte de lo general a lo particular.  Sienta,  es cierto, una premisa mayor: existe en el proceso “un plural número  de indicios graves en contra del sentenciado”.   

Pero   luego   se   propone   señalar  pormenorizadamente  -y  lo  lleva a efecto- de dónde surgen y cuáles elementos  conforman esos indicios.   

Con  ese objetivo, y para situar el móvil  del  crimen  y la identidad de sus autores, vivisecciona los testimonios de Juan  Carlos,  Oscar  Celis, Luz Neida Celis y Migdalia Ortiz. De la concatenación de  su  contenido,  concluye  racionalmente,  y no al pálpito, que el parlamentario  Oviedo   Alfaro   surge   como   el  autor  intelectual  del  suceso  criminoso.   

Sobre  esta primera premisa, construye las  bases,  a  partir  del  análisis  de la necropsia y de lo dicho por José Faber  Ocampo,  de  lo que constituirá el juicio de responsabilidad respecto del autor  material,    Juan    Ernesto    Vásquez.  Para ello confronta su versión con los resultados de la pericia  médica  y, al encontrarlas concordantes, expresa que, por esa circunstancia, su  testimonio es creíble.   

Luego,  frente  a la retractación de este  testigo,  y  previo  el  escrutinio  de  su  estado  anímico  y de la idoneidad  objetiva  de  sus  palabras,  le  niega valor al hecho de que no haya reconocido  fotográficamente al sentenciado.   

Por  último,  una  vez  constatada  la  coincidencia  entre  la descripción física que del inculpado hicieron el mayor  Mora  Quiñónez y Ocampo Cardona, unida al hecho de que la finca donde ocurrió  el   homicidio  figuraba  en  cabeza  de  Rosmira  Tangarife,  ex  cónyuge  del  implicado,   extrae   de   allí   la  convicción  de  que  esta  relación  de  circunstancias  apunta,  por  inducción,  a  la certidumbre de que Vásquez     fue    el    autor    del  homicidio.   

Son  estos  elementos  de  convicción,  debidamente  objetivados  en  la  sentencia, los que el sentenciador rotula como  una  “gama  de  medios  de  pruebas  directos e indirectos que convergen en el  señalamiento  de  Juan  Ernesto Corrales Vásquez como protagonista material de  los injustos dilucidados”.   

Como  puede  observarse,  el contenido del  reproche  no  guarda  correspondencia  con  la  factura  de la motivación de la  sentencia.  No  fue  sobre la base de calificativos genéricos o innominados que  el  juzgador edificó su juicio de condena. De las secuencias anteriores, aflora  que  sometió  la  prueba,  correlacionándola  con  otras y adentrándose en su  propio  significado,  a un proceso de disección y apreciación. Sólo entonces,  y  apuntalado  en  los  resultados concretos de esa operación intelectiva, y no  a   priori,  exteriorizó,   a   modo   de   remate   de   su   raciocinio,   la  caracterización de las pruebas.   

El censor, en cambio, fragmentó el examen  de  la  motivación.  De  manera  unilateral,  y para sustentar su tesis en esta  visión  recortada,  construyó la postulación del cargo únicamente sobre  el  juicio de convicción del juez y soslayó los elementos determinantes que lo  hicieron posible.   

De  modo  que  la  cita  jurisprudencial  cimiento  de  esta censura, no encuentra aplicación en este caso. La sentencia,  en  los  términos planteados en la demanda, no adolece, como quedó demostrado,  de una incompleta motivación.   

Quizás  a  este  respecto  exista  algún  equívoco  en  la  concepción  del  demandante.  Antes  de  elevar un cargo por  defectos  de  motivación de una sentencia, es preciso advertir que la decisión  judicial   está   integrada   por   elementos   antecedentes   y  consecuentes.   

En  su  escala  ascendente,  que  va de lo  sensorial  a  lo  racional, están primero los juicios  que  admiten  los  hechos y luego los que son fruto de  la    valoración    de    la    prueba.  Posteriormente,  sobre  la base de estos actos preparatorios, el  juzgador  emite los juicios que establecen el derecho.  Y  al  cabo  del  desarrollo  de  estas  etapas,  el  funcionario,  valido  del  análisis  gradual de los componentes del problema, y  sin  dejar  de  considerar  ninguno  de  los  pilares  probatorios  y  fácticos  fundamentales   que   le   ofrece  la  actuación,  debe  adoptar,  mediante  la  síntesis,  su  criterio  frente   a  los  acontecimientos,  sus  autores  y  el  marco  real  en  que  se  produjeron.   

Por eso el reproche basado en defectos de  motivación,  debe  provenir  de  que el juzgador haya silenciado las razones de  orden  fáctico  y jurídico imprescindibles para el sustento de la sentencia, o  de  que  ese análisis sea antitético o de doble sentido o, por último, de que  en  su  estudio  haya  eludido  asumir,  y  hacerlas  explícitas, por apurar la  síntesis,  las  etapas  previas  a  la  formación  de su criterio frente a los  fundamentos  de  la  decisión.  Ninguna  de  esa hipótesis se presenta en este  evento.   

       No     prospera     el  reproche.              

              

Cuarto      cargo.      Violación  indirecta.   

La   síntesis   del   contenido  de  la  declaración de José Faber Ocampo, es la siguiente:   

El  24  de  agosto  de 1996, fue asesinado  Jaime  Hoyos  Ramírez,  cuñado  de  José Faber Ocampo. El 2 de enero de 1998,  Ocampo  se  presentó  a  la fiscalía a denunciar el hecho. Allí expresó que,  aunque  no  estaba  presente  en  el momento, por boca de su hermana supo que la  orden  de  dar muerte a Hoyos Ramírez había provenido de Carlos Alberto Oviedo  Alfaro.  Al  sicario  que  ejecutó  el crimen y a Oviedo Alfaro que lo ordenó,  Ocampo Cardona les hizo el reclamo  por este hecho.   

En  la misma diligencia admitió, y contó  pormenores,  que  de lo que sí había sido testigo, después de la muerte de su  cuñado,  era  de  la  forma  como  Fernando Celis y Guillermo Acosta, por orden  directa  de Oviedo Alfaro, el 2 de enero de 1997, habían perdido la vida. Desde  el  momento  en  que  su  cuñado  murió, su hermana y él comenzaron a recibir  amenazas  de  Oviedo  Alfaro.  En  los  mensajes, les advertían que no fueran a  denunciar a los autores del homicidio.   

Días  después,  recibió  una llamada de  Oviedo.  Le  pidió  que se encontraran en la finca “El Espejo”. José Faber  Ocampo  fue  hasta  ese  lugar. Allí, en uno de los cuartos, había dos hombres  amarrados.  Oviedo  Alfaro, en presencia de Ocampo Cardona, les preguntó si era  cierto  que  éste  les  había  ofrecido  cien  millones ($100.000.000) de  pesos  para  que  atentaran  contra  él.  Ellos negaron. Sin embargo, Oviedo le  ordenó  a  “Frescolo”  que  los  matara.  Este  hombre  obedeció. Luego de  colgarlos  de  una  viga,  entre  él  y  otros individuos que estaba allí, les  introdujeron unos punzones en el corazón.   

   Consumado  el  hecho,  José Faber  Ocampo  se  retiró  de  la  finca.  Se  fue  para  Armenia.  Después,  por los  periódicos,  se  enteró de que, además, los cuerpos habían sido incinerados.   

En  ampliación de su testimonio, dijo que  lo  relatado no era cierto. Que había sido invención suya. Pero reconoció que  entre  él  y  Oviedo  no  había  enemistad.  Sin embargo, agregó que desde la  muerte de su cuñado no se habían vuelto a cruzar palabra.   

Los   sentenciadores   apreciaron   esta  atestación del siguiente modo:   

El  Tribunal funda la credibilidad de este  testimonio  en  tres  hechos  básicos:  uno,  en que la descripción física de  Juan Ernesto Vásquez, hecha  por  Ocampo  y  el mayor Mora, coinciden con los de esta persona; dos, en que la  finca   donde   ocurrió   el  hecho  –“El  Rocío-”, figuraba a nombre de su esposa, lugar al que él  iba  con  frecuencia  a  ver  a  los  niños,  pese a estar separados, según lo  admitió  ella,  Rosmira  Tangarife,  y  lo  ratificó el trabajador José Uriel  Roldán;  tres,  en que lo relatado por José Faber Ocampo, respecto de la forma  como  fueron asesinados Acosta y Celis, concuerda con el protocolo de necropsia.  Así se expresa, sobre este último punto, el Tribunal:   

“Empecemos    por   confrontar   las  manifestaciones   realizadas   por  el  citado  testigo  en  dicha  primera  versión  sobre  la forma como fue segada la existencia de Acosta Botero y Celis  Franco  donde  describe  el tipo de lesión que les fue irrogada en el corazón,  la  misma descrita por el médico legista en los  respectivos protocolos de  necropsia  (fol.  33  a  36  fte.,  Tomo I). Como puede verse, la narración que  sobre  los hechos hace el deponente José Faber  Ocampo  Cardona,  se  halla  robustecida  íntegramente  con  dichas  experticias  donde  el  galeno  da  fe  que la muerte  de los aquí  occisos  fue  consecuencia  de la “herida perforante del ventrículo izquierdo  observada  en  cada uno de ellos, confirmando que la quemadura de los cuerpos es  un       ‘evento  posmorten’,  prueba esta  que  da  enorme  solidez  a  las  manifestaciones del mentado testigo de visu de  los  hechos punibles en el  evento  materia  de  estudio”  (página  10  de  la  sentencia).   

La  muerte  de  su cuñado Jaime Hoyos, el  Tribunal  no  la  situó  como motivo de enemistad entre Ocampo Cardona y Oviedo  Alfaro.  Le  dio otra connotación: este acontecimiento, dice, llenó al testigo  de  suficiente  valor civil para contar las incidencias del homicidio de Celis y  Botero:   

Así   discurre   el   fallador.    

“Pese  a lo  anterior,  encontramos  que  por el conocimiento próximo que el deponente José  Faber  Ocampo  Cardona  tenía  de los homicidas, pudo delatarlos sin dificultad  alguna,   permitiendo   a  la  administración  de  justicia  evitar  que  tales  homicidios  quedaran  inmersos  en la impunidad, pues no debe olvidarse que tuvo  la  valentía  de  incriminar  al  ex-parlamentario Oviedo Alfaro y sus secuaces  cuando  se  enteró  que  ellos  habían sido quienes dieron muerte a su cuñado  HOYOS     RAMÍREZ,  acontecimiento  éste  que  lo  llenó de suficiente valor civil para contar las  incidencias  del doble homicidio que informan las diligencias, siendo entendible  que  optó  por  no  guardar  silencio  cuando tocaron a un miembro cercano a su  familia,  dando al traste con los criminales dado que no esperaban una reacción  de    esta   naturaleza”   (Página   16   de   la  sentencia).     

En  criterio del casacionista, ahí radica  el  error  de hecho por falso raciocinio en que incurrió el Tribunal. Si Oviedo  Alfaro  había  ordenado  segar  la  vida de Jaime Hoyos, cuñado de José Faber  Ocampo,  razón  por  la  cual lo había increpado, esta circunstancia tiene que  suponer  enemistad  entre  ambos. Pero si después el primero convoca al segundo  para  que  presencie  la  muerte  de  quienes  supuestamente habían recibido el  mandato  de  asesinarlo,  y  precisamente por orden del segundo, ese hecho rompe  una  regla de la experiencia consistente en que, por norma general, los enemigos  no se reúnen.   

En estas circunstancias, el cargo no tiene  vocación  de  éxito.  Aunque los antecedentes de las relaciones entre Oviedo y  el  testigo en principio  podrían suponerlo, la verdad es que no   hay   prueba   cierta   de   la   enemistad   existente  entre  ambos.   Por  esa  razón,  sobre  una  situación    conjetural,   no   puede  construirse,  como  lo  ha  hecho  el  impugnante, una  certidumbre.   

Si  se atiende a lo que José Faber Ocampo  expresó en la ampliación de su testimonio   

-“Físicamente  nos  conocemos,  yo sé quién es él y él sabe quién soy yo, con él no somos  enemigos,  tenemos  una  amistad pero sin trascendencia, pero desde la muerte de  mi cuñado nunca más volvimos a hablar”-,   

surge  una manifiesta equivocidad respecto  de  la  caracterización  de  esas  relaciones,  dado que si no son enemigos, no  resulta concordante que hubieran dejado de hablarse.   

Las  máximas  de  la  experiencia,  son  enunciados  que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo. Constituyen  protocolos  de  observaciones  inmediatas.  Se  refieren  a lo dado, a los datos  sensoriales.  Pero  lo  que  define  su  perfil  de  regla  de la experiencia (o  “cláusula  protocolaria”,  como la denominan los especialistas), es que ese  dato  inicial,  o  base  empírica, pueda ser sometido a contraste y soporte las  contrastaciones.  Una  afirmación  que  no  sea contrastable, debido a su forma  lógica,  sólo sugiere una situación incierta. La aseveración contenida en el  reproche  –“entre Oviedo  Alfaro  y José Faber Cardona había enemistad”-, no  aguanta,  dentro  del proceso, la contrastación que le otorga universalidad. La  ambigüedad  de  su  base empírica, impide elevarla a la categoría de regla de  experiencia.   

Si su enunciado básico es hipotético, su  confrontación  con  la fórmula “los enemigos no se  reúnen”,  no  arroja  un  resultado  cierto,  una  solución  palmaria,  incontestable.  Al contrario: da lugar a una discusión en  torno  a  si  esa  regla  universal,  al  oponerla con una percepción inmediata  contradictoria  en  sí  misma,  es  aplicable  o  no  al caso concreto. Por esa  razón,  lo que en principio parecía presentarse como una regla de experiencia,  se  trueca  en  un  dato  que,  por  estar  desprovisto  de  un  fundamento  con  significado   unívoco,   suspende   el  juicio  o  provoca  una  significación  polivalente.   

Es  por  ello,  es decir, por su carácter  equívoco,  que  el  Tribunal,  frente a esa percepción, optó por conferirle a  ese  enunciado  hipotético  sobre  la  enemistad  entre  estas  dos  personas, en franca discrepancia con el  censor,  una  connotación  igualmente  probable.  De  la muerte del cuñado del  testigo,  el  Tribunal dedujo que esa circunstancia, en lugar de sentimientos de  rencor  hacia  el  autor intelectual del crimen, estimuló en él su valor civil  para  denunciarlo.  Por  eso  su  raciocinio  no  puede tildarse de falso. Al no  estar   probada  la  enemistad entre declarante y sentenciado, lo razonable  es  pensar  que no fue ese motivo específico, y en cambio sí otro –el  avivamiento  de su fuerza civil-,  el  que  lo incentivó a actuar como lo hizo. Una inferencia de estos contornos,  no desborda, por sí misma, la racionalidad del juicio.   

De ahí, entonces, que lo catalogado por el  casacionista   como  una  regla  de  experiencia,  por  lo  menos  frente  a  la  circunstancias  específicas  de este caso, se desnaturaliza, no pasa de ser una  percepción  inmediata  no  resistible  y,  en  esa  medida,  pierde su eficacia  probatoria.                 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

   La  Corte, sobre la aplicación de  las   reglas   de   la   experiencia   en   el   análisis  del  testimonio,  ha  sostenido:   

“Así   pues,   la  experiencia  forma  conocimiento,  y los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las  cuales  deben  ser  expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas  con  pretensión  de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado  grado    de    validez    y   facticidad,   en   un   contexto   sociohistórico  específico”.   

“En  ese  sentido,  para  que  ofrezca  fiabilidad,  una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia  ha  de  ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre  que  se  da  A, entonces sucede B” (Sentencia del 21  de  noviembre  del 2002, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número  16.472).   

En  el  evento  objeto  de  estudio,  este  silogismo,  por cuanto no existe  concreción de  la  primera  premisa,  no  se configura. Si  no hay certeza de la objetivación de A, no puede admitirse que  se da efectivamente B.   

Más.  Si  en  gracia  de  discusión  se  admitiera  que  fue  el  alegado  sentimiento  de enemistad el que determinó el  testimonio  de  José  Faber  Ocampo,  la  censura,  desde  la perspectiva de su  trascendencia, también tendría que ser desestimada.   

El fundamento principal de la credibilidad  del  testigo de cargo, no fue el tipo de relación existente entre Oviedo Alfaro  y  José  Faber  Ocampo.  Estuvo constituido, de modo distinto, por elementos de  prueba   objetivos   que   no   fueron   materia  de  cuestionamiento  por el impugnante. El sentenciador le  dio  crédito  a  Ocampo  Cardona sobre la base de que, aparte de que describió  fielmente   a   Juan   Ernesto  Vásquez,  encontró  que  el contenido de la necropsia, en detalles que no  fueron  publicados  en  la prensa, coincidían exactamente con lo que él había  narrado.   

El testigo Ocampo Cardona había dicho, y  así  lo confirmó el médico legista, que a las víctimas, luego de ahorcarlas,  les  habían  atravesado  el  corazón con un arma punzante. Estos datos, que no  trascendieron  a  los  periódicos,  puesto  que  en  ellos  solamente  se  hizo  referencia  a  que  habían  sido  incinerados  sus cuerpos, sólo pudo haberlos  percibido,  colige  el  sentenciador, quien hubiera presenciado directamente los  hechos.   

Y a este aserto añadió el Tribunal, para  afianzar  su  convicción, que la finca escenario de los homicidios –“El  Rocío”-,  como  lo  había  dicho  el declarante, efectivamente era propiedad del autor material, o al menos  de su cónyuge, y que  él la visitaba con frecuencia.   

Fue,    pues,    en   estos   pilares,  independientemente  de  que  Oviedo  Alfaro y José Faber Ocampo fueran amigos o  enemigos,  en  los  que  el  juzgador apoyó su convencimiento de que el testigo  decía la verdad.   

Por    esa    razón,    aún  si  se  aceptara  que  entre  ellos  existían diferencias de  gravedad,  ese  sólo  elemento, retirado del proceso  argumentativo  de  la sentencia, no sería suficiente para restarle credibilidad  al  testigo.  Otros  elementos  de  juicio,  como  los  enumerados, permitirían  mantener  la  idoneidad  objetiva  y subjetiva del testimoniante y, por ende, la  consistencia del fallo.   

Por   consiguiente,  la  imputación  no  fructifica.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre      de      la      República     y     por     autoridad     de     la  ley,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

                                       

RESUELVE   

No casar la sentencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

   

                      

                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  MAURO            SOLARTE  PORTILLA   

         

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria     

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