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Proceso No 15820
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLLANOS
APROBADO ACTA No. 047
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).
El Tribunal Superior de Bucaramanga, con providencia del 1° de septiembre de 1998, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 54 Judicial Delegado en lo Penal ante dicha Corporación, confirmó la sentencia anticipada del 6 de julio anterior, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante la cual condenó a HORACIO GALVIS PEÑA a 6 meses y 20 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS
ANA ROSA TORRES ROJAS, en la madrugada del 15 de febrero de 1997, luego de salir de una reunión, llegó a su residencia, en el bloque 15 –8, apartamento 341 de la urbanización Bucarica, IV etapa, en el municipio de Floridablanca, donde su compañero HORACIO GALVIS PEÑA la esperaba, procediendo a golpearla repetidamente, causándole lesiones que le produjeron una incapacidad de 20 días. En estos hechos, el hijo mayor de la pareja, JOHN HILDERBARG GALVIS TORRES, resultó lesionado en la boca al intervenir para impedir que su padre siguiera golpeando a su progenitora.
ACTUACIÓN PROCESAL.
ANA ROSA TORRES ROJAS, ofendida con los hechos referidos, el 15 de febrero de 1997 denunció ante el C.T.I. de la Unidad Local de Fiscalías con sede en Floridablanca a HORACIO GALVIS PEÑA, su compañero de vida durante 19 años, por la agresión de que fue objeto, conforme a los hechos referidos en el acápite anterior. Las diligencias fueron remitidas por competencia a la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, por tratarse de infracción a la ley 294 de 1996 (violencia intrafamiliar).
El Fiscal instructor el 25 de junio de 1997 amplió la denuncia, diligencia en la que luego de atribuir el comportamiento del procesado a su temperamento y a los efectos del licor, la denunciante solicitó a la Fiscalía no continuar con la investigación. El 7 de octubre siguiente la Fiscalía dispuso la apertura de investigación en contra de HORACIO GALVIS PEÑA por el delito de violencia intrafamiliar, oyéndolo en indagatoria e imponiéndole como medida de aseguramiento caución juratoria, como responsable de la conducta punible prevista en el artículo 22 de la ley 294 de 1996.
El 21 de noviembre de 1997 se recibió declaración a HEILBELBERG GALVIS TORRES, hijo de la pareja, manifestando al finalizar su testimonio que solicitaba “no continuar con la presente investigación”.
El 22 de mayo de 1998 se realizó audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, diligencia en la que se le imputó al procesado el maltrato físico y verbal a su cónyuge, sin mencionarse la agresión en JOHN HEILBELBERG GALVIS TORRES. En estas condiciones, el incriminado admitió responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la ley 294 de 1996. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 6 de julio de 1998, profirió sentencia condenatoria conforme a los cargos admitidos, decisión que fue impugnada por el Agente del Ministerio Público, aduciendo una errada calificación de la conducta punible, pues consideró que debió imputarse el delito de lesiones personales, de competencia de los jueces penales municipales.
El Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia del a quo, decisión contra la cual el Procurador 54 Judicial Delegado ante dicha Corporación interpuso recurso de casación discrecional, reclamando de la Corte su admisión, para garantizar los derechos fundamentales y desarrollar la jurisprudencia. Se adujo por el recurrente que la sentencia fue proferida en un proceso viciado de nulidad, por “falta de competencia del fallador”. Además, anunció como tema a desarrollar en la demanda, la hipótesis del desconocimiento del orden constitucional por razón de la “pena” y la extrema necesidad de la protección social a través de un derecho penal fragmentario, mínimo, excepcional y alternativo, así como también la violación directa de la ley sustancial por el fallador, al no resolver el problema jurídico, sancionando pequeñas conductas conyugales y familiares, que se arreglan en el seno de la familia, soluciones a las que los jueces se oponen haciendo no desistibles esas quejas, causando daño irreparable al núcleo familiar. El desarrollo jurisprudencial se justificó a partir del hecho de que sobre el tipo penal imputado al procesado existe solamente pronunciamientos desde la perspectiva de “simples colisiones de competencias”
La Corte admitió el recurso de casación discrecional con auto del 16 de diciembre de 1998 para que “en la correspondiente demanda sustentatoria, demuestre las repercusiones que en contra del sentenciado tuvo la falta de claridad normativa en que se apoya la solicitud, así como la trasgresión de las garantías fundamentales que trata de poner de presente” (fl. 8 Cd. Cort.).
LA DEMANDA
Único cargo.
La violación directa de la ley sustancial que le atribuye el recurrente a la sentencia de segunda instancia, la hace consistir en la “aplicación e interpretación errónea del artículo 22 de la ley 294 de 1996”, al asignarle un alcance que no le corresponde a la norma, condenando al procesado por una conducta inocua.
La conducta del procesado, por haber sido ocasional y provocada por el furor de la ira podría ser calificada de cualquier otra manera menos de maltratamiento. Ese hecho aislado y en concreto no tuvo fuerza moral psicológica para dañar la relación de pareja, unida por el factor afectivo, menos tiene fuerza para
quebrantar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, el que permanece incólume, como así lo afirman los “presuntos ofendidos” y se deduce de su vida conyugal durante 18 años, revelándose que entre ellos no han existido odios ni rencores, sino un profundo amor marital, que no fue empañado por los hechos que originaron este proceso, de donde la acción judicial resulta impertinente, intrusa, innecesaria y perjudicial. Agrega posteriormente que “se presentaría una situación de ausencia de dolo o de intención de ofender o dañar el bien jurídico protegido de la ‘armonía y unidad familiar’ ”.
Para el censor, es absurdo calificar de maltratamiento desde el punto de vista de la vida social o del derecho la acción ocasional del marido, la que estuvo precedida por la embriaguez y la provocación de la esposa al llegar “a altas horas de la madrugada”, a lo sumo podría ser “objeto de una admonición bilateral por parte del Juez de Familia”.
Los jueces justifican la represión con el flagelo estigmatizante de la pena severa para las conductas machistas de los hombres en las relaciones conyugales, doctrina equivocada, la comunidad clama hoy por la persuasión mediante la amenaza de una sanción como última ratio, premisa que desconoce y viola la sentencia impugnada por su exagerada drasticidad, colocándose al margen de la estructura constitucional democrática de 1991.
El acto que realizó el procesado no corresponde a la modalidad de maltratamiento dentro del marco normativo tipificado en el artículo 22 de la ley 294 de 1996 y extraído de la realidad, norma que aplicó erradamente el juzgador al no tener en cuenta que la conducta realizada por el procesado es “inocua”.
Finalmente, sostiene que la sentencia viola el concepto de justicia material, la que precisa como un equilibrio proporcional geométrico entre lo demasiado y lo demasiado poco.
Solicita a la Sala casar la sentencia y proferir fallo de sustitución absolviendo a HORACIO GALVIS PEÑA del cargo imputado por violencia intrafamiliar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, por intermedio del Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, solicita a la Sala desestimar la demanda y casar oficiosamente la sentencia. A esta conclusión y petición arriba luego de señalar los errores técnicos en que incurrió el impugnante y de encontrar que el nuevo código de procedimiento penal consolida una situación más favorable a los intereses del procesado.
Entre los errores técnicos, señala el Ministerio Público que no hay congruencia entre el planteamiento que el actor formuló para que la Honorable Corte le admitiera el recurso y el que esgrime en la sustentación de la demanda, en aquella ocasión consideró que el proceso era nulo y ahora acepta que es válido, atribuyéndole a la sentencia la violación directa del artículo 22 de la ley 294 de 1996 por aplicación e interpretación errónea, confundiendo los sentidos de violación de la ley sustancial.
De otra parte, si el recurrente consideraba que el competente para solucionar este caso era el juez de familia, ha debido postular esta argumentación por la causal tercera de casación.
La Corte Suprema de Justicia consideró que el tipo penal previsto en el artículo 22 de la ley 294 de 1996 tiene un carácter especial, prohijando la tesis de delito autónomo y por competencia residual asignó su conocimiento al Juez Penal del Circuito. Respecto de dicha disposición el Tribunal no incurrió en interpretación errónea, ni la conducta del procesado puede ser considera inocua, dado que quedó demostrado que el procesado agredió físicamente y verbalmente a su compañera ANA ROSA TORRES y a su hijo JOHN HEILBELBERG GALVIS TORRES.
La petición de casación oficiosa la sustenta la Delegada en el hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 600 de 2000 el delito de violencia intrafamiliar pasó a ser querellable y por ende la acción penal se extingue por efectos del desistimiento, por lo que debe hacerse operante el principio de favorabilidad.
En este caso, en la ampliación de la denuncia y en la declaración rendida por John Heilbelberg se pidió a la fiscalía que no continuara con la investigación porque las cosas estaban marchando normalmente, había armonía y unidad familiar en el hogar.
Para la Delegada aunque el desistimiento no se presentó por escrito y no se verificó si se produjo libremente, lo cierto es que “se trató de un asunto circunstancial ocasionado por la ingestión del alcohol y la soberbia del procesado, que en todo caso no alcanzó a perturbar de manera grave la armonía y unidad de su familia. Lo importante es que tal solicitud se hizo en la etapa de la investigación y ello indiscutiblemente beneficiaria al implicado en tanto que la investigación penal no podría iniciarse”.
Los funcionarios judiciales no se pronunciaron acerca del desistimiento por cuanto que la ley 294 de 1996 no establecía esa figura, la que vino a consagrarse de manera expresa en el artículo 37 del estatuto procesal penal actualmente vigente, por lo que se hace necesario retrotraer la actuación y “dar aplicación a esta causal de extinción de la acción penal”.
La capacidad que se exige para desistir debe verificarse al momento en que se hace la manifestación de voluntad. En este caso los cargos se hicieron por las lesiones en Ana Rosa Torres no obstante que también resultó lesionado su hijo, quien para esta época contaba con 17 años de edad, pero como hoy ya alcanzó la mayoría de edad, es plenamente capaz de otorgar su consentimiento.
Solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado desde la apertura de investigación a efecto de dar cumplimiento a los artículos 37 y 38 del C.P.P. vigente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La casación discrecional fue admitida por la Sala con auto del 16 de diciembre de 1998 para que el Procurador 54 Judicial Delegado para asuntos penales ante el Tribunal de Bucaramanga sustentara y demostrara en la demanda los problemas normativos relacionados con el artículo 22 de la ley 294 de 1996 y la trasgresión de las garantías fundamentales aducidas en el escrito con el que se motivaron las razones por las cuales se debía autorizar el recurso extraordinario.
El Ministerio Público en su concepto, advierte incongruencia entre el planteamiento formulado por el actor para sustentar la admisibilidad de la casación discrecional con la demanda con la cual posteriormente sustentó el recurso, una vez que la Sala le facultó para presentarla, pues en la primera postulación consideró que el proceso estaba afectado de nulidad y en la demanda lo considera válido, para solicitar un fallo de sustitución de carácter absolutorio. La Sala, empero, contestará de fondo la demanda presentada, por considerar aparente el reparo de la Delegada, puesto que en el escrito presentado para que se le admitiera la casación excepcional, también adujo, si bien deshilvanadamente, la vía de la violación directa.
Empero, precisada la acusación a la sentencia con base en la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 anterior, al examinar el desarrollo, su demostración y trascendencia, la Sala encuentra que no le es posible entrar a resolver de fondo el asunto planteado por el recurrente, en razón del desconocimiento de las reglas mínimas de orden técnico y lógico que regulan el recurso, aspectos que seguidamente se ponen de presente.
En la violación directa, es pacíficamente admitido, que se deben aceptar los hechos y las pruebas como las haya apreciado el sentenciador. Por lo tanto, a partir de este supuesto, la argumentación debe estar orientada a demostrar que la decisión atacada aplicó indebidamente, dejó de aplicar, o interpretó erróneamente una norma sustancial. La comprobación del reparo se logra señalando las disposiciones en las que recayó el yerro, expresando con claridad las razones que le permiten aseverar que fueron violadas y su trascendencia respecto de la decisión.
En estricto rigor lógico-jurídico, la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial tienen cada uno naturaleza distinta, razón por la cual no es posible acusar simultáneamente por varios sentidos de la violación directa una misma norma de derecho sustancial.
En este caso, el censor sostuvo que la sentencia del Tribunal Superior incurrió en aplicación e interpretación errónea del artículo 22 de la ley 294 de 1996, aseveración con la que se pregona simultáneamente un yerro en la selección y en la apreciación del mismo texto jurídico, argumento contradictorio y excluyente, puesto que con ésta última aseveración se admite el supuesto que se niega con el error de selección.
Como tantas veces se ha repetido, cuando se invoca la violación directa no se pueden cuestionar ni los hechos ni las pruebas que le sirvieron de fundamento al fallo. No obstante esta exigencia, el demandante en lugar de ubicarse en el campo de la pura alegación de derecho, como era lo debido, sustenta su posición apoyándose en la manera como entiende que ocurrieron los hechos y en el alcance que le asigna a algunas pruebas, apartándose radicalmente de las exigencias de ley en relación con la vía de ataque elegida.
Las circunstancias de hecho como las de orden probatorio en las que el casacionista fincó el argumento, al ser confrontadas con las expuestas por los fallos de instancia para proferir el fallo de condena, no coinciden. El impugnante sostiene que no se puso en peligro ni se lesionó el bien jurídico, porque la conducta que dio lugar al proceso penal no menoscabó el profundo amor marital que ha unido durante 18 años al procesado y a la denunciante, resultando innecesaria la acción judicial, cuando en los fallos de instancia se llegó a conclusiones opuestas, dado el alcance que se le dio a la denuncia de ANA ROSA TORRES ROJAS, el reconocimiento médico practicado por el Instituto de Medicina Legal, el testimonio de John Heilbelberg Galvis Torres, la indagatoria y los cargos aceptados por el procesado en la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.
El demandante se separó del criterio del a quo y ad quem y dedicó varios párrafos tratando de demostrar su inconformidad, actitud que asumió a partir del desconocimiento de la realidad concebida por el juzgador, discurrir que es propio de una vía indirecta, si la hubiere preferido y, por tanto ajeno y contradictorio con la causal realmente elegida por el casacionista.
Pretender la absolución del procesado porque la conducta no vulneró el bien jurídico tutelado y aducir, simultáneamente, como fundamento de la pretensión “ausencia de dolo”, es desconocer elementales presupuestos de la argumentación, la que ha de ser lógica y jurídica, supuestos de los que se apartan las premisas en mención. Dado el carácter excluyente del raciocinio en mención, se imponía no solamente formularlos de manera separada, sino en forma subsidiaria, ya que es imposible su prosperidad coetánea.
El desatino es mayúsculo si se tiene en cuenta que al amparo de la causal primera sugiere falta de competencia de los falladores, motivación que ha debido expresar a través de la causal tercera, con lo cual el libelista mezcla ataques que corresponden a distintas causales, desconociendo el principio de la autonomía que rige a éstas, dada su diversa regulación, demostración y consecuencias jurídicas.
La fundamentación resulta inconsistente para desvirtuar la base jurídica que sirvió de fundamento a la sentencia, de tal manera que al haber desconocido el fundamento probatorio y fáctico de la sentencia de segunda instancia, se incurrió en tal desacierto técnico que resulta insalvable para la Sala.
El cargo no prospera.
Casación oficiosa.
La nulidad de lo actuado, demandada por la Procuraduría Delegada, a partir de la apertura de la investigación, con el fin de dar cumplimiento, por favorabilidad, a los artículos 37 y 38 del C.P.P. vigente, demanda de la Sala las siguientes precisiones.
1. El decreto 2700 de 1991 y sus normas complementarias, como la ley 294 de 1996, no establecieron para el delito de violencia intrafamiliar la querella. Esta condición de procedibilidad fue establecida en el artículo 35 de la ley 600 de 2000 respecto del tipo penal previsto en el artículo 229 de la ley 599 del citado año, el cual subrogó el artículo 22 de la ley 294 ídem.
2. La querella es la solicitud que hace el sujeto pasivo de la conducta punible para que se inicie la correspondiente investigación penal ante la comisión de un ilícito para el cual el legislador estableció esa condición. Los delitos que son querellables por razón de lo dispuesto en el artículo 35 del C.P.P. admiten desistimiento (artículo 37 ídem) y como consecuencia de éste, si corresponde a una manifestación libre, expresada antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia, se extingue la acción penal (artículo 38 ibídem).
El legislador, con acierto, ha reconocido de manera expresa que algunas disposiciones de naturaleza procesal generan efectos sustanciales (artículo 10 del decreto 2700 de 1991 y artículo 6-2 de la ley 600 de 2000), como ocurre con las disposiciones que regulan los recursos, los términos, los medios de defensa, los motivos de detención preventiva, los presupuestos de procedibilidad y las causas que dan lugar a la extinción de la acción penal, entre otras.
Resultan, pues, innegables los efectos procesales y sustanciales que se derivan de la querella.
Efectos procesales. Si se le mira como presupuesto para que el Estado pueda adelantar la acción penal, o como requisito previo a la adopción de una decisión, desde luego que las disposiciones que regulan la institución en comento tienen alcance de mera sustanciación y ritualidad para el juicio.
Un ejemplo de los efectos procesales de la querella, viene dado en los motivos que la ley previó para disponer la terminación de la acción penal. La querella legítima habilita la iniciación, adelantamiento y terminación de la investigación penal. Su ausencia está legalmente prevista como motivo de culminación de la actuación cumplida, impidiendo al funcionario resolver de fondo el asunto sometido a su consideración. Así por ejemplo, los artículos 327 y 39 del C.P.P. ordenan dictar resolución inhibitoria, preclusión de la acción penal o cesación de procedimiento, cuando se establezca que la acción no podía iniciarse o proseguirse. Más aún, no es posible proferir sentencia, si está ausente el presupuesto procesal de la querella.
Efectos sustanciales. Cuando el efecto de un acto procesal incide en la decisión final que se ha de adoptar en un proceso penal, por ejemplo, impidiendo al funcionario judicial la declaración de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con un hecho determinado, contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre (ingrediente de la dignidad humana), dado que no genera antecedente penal, o porque habilita la ejecución de otros actos procesales que producen tales consecuencias, debe admitirse, que estas superan el ámbito procesal, se trasladan con naturaleza sustancial al asunto objeto del proceso penal. Estos efectos son precisamente los que se generan en el caso de los delitos querellables en relación con el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral.
3. El decreto 2700 de 1981 y las modificaciones introducidas por la ley 81 de 1991, rigieron hasta el 24 de julio de 2001, pues al día siguiente entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000). En estas condiciones, los actos y diligencias procesales, así como los fallos de instancia en este asunto, fueron cumplidos bajo el régimen del anterior Código de Procedimiento Penal, como también para el recurso de casación, como así lo interpretó la Sala, habida consideración del fallo de inexequibilidad del la ley 533 que también afectó las disposiciones pertinentes de la ley 600 de 2000.
A los trámites agotados se les aplica el principio de preclusión, según el cual, el proceso se desarrolla a través de una sucesión ordenada y continua de actos procesales que deben ejecutarse en un plazo predeterminado. Al expirar el término o agotarse la actuación, queda clausurada la oportunidad procesal y habilitado el trámite subsiguiente. De esta manera se confiere seguridad y precisión al procedimiento como también firmeza a las decisiones judiciales, cuyos efectos deben ser acatados en el proceso en que se profieran, en la medida en que se respeten los derechos y las garantías fundamentales de los intervinientes.
En este caso, para los efectos de la decisión que se adopta y considerando los señalamientos anteriores, se debe tener en cuenta que en un tránsito de legislación de las características señaladas, para las investigaciones adelantadas a partir de las disposiciones que impusieron la querella para los delitos de violencia intrafamiliar, para hacer referencia exclusiva al delito que ocupa la atención de la Sala, y las actuaciones no terminadas e iniciadas oficiosamente, se impone la necesidad de obrar con prudencia, justicia y equidad, debiéndose considerar en la aplicación de los contenidos jurídicos, el estado en que se encuentre el proceso, lo pertinente a ese momento crucial y, mediante un juicio razonable, coherente y lógico, optar por la solución adecuada y justa.
En este caso, la aplicación que se reclama por la vía del principio de favorabilidad de los artículos 35, 37 y 38 del C.P.P. actual, depende de que en su momento en el expediente adelantado en contra de HORACIO GALVIS PEÑA se hubiesen cumplido los presupuestos fácticos de los citados preceptos. De lo contrario, de no estar satisfechos esos supuestos, el cumplimiento de dicha normatividad comprometería los alcances de los principios de preclusión y seguridad jurídica.
4. Durante el trámite del proceso, es evidente que la ofendida hizo conocer libremente su voluntad de desistir del proceso, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, condiciones éstas que son las únicas establecidas en el actual código de procedimiento penal para la validez del desistimiento.
La investigación preliminar se inició por denuncia de ANA ROSA TORRES ROJAS. Antes de proferirse resolución de apertura de investigación se amplió su denuncia (28 de junio de 1997), diligencia en la que solicitó expresamente al fiscal instructor no continuar adelantando la investigación, afirmación que por el texto de lo declarado se infiere fue hecha libremente, sin apremio alguno, pues precisó que vivía en unión libre con el proceso hacía 19 años, con quien había procreado dos hijos, relación que a pesar del incidente que dio lugar a este proceso se ha restablecido, existiendo armonía, dada la situación normal en el trato de pareja y de hogar.
No cabe duda que la víctima de la conducta punible, ANA ROSA TORRES ROJAS, desistió de la acción penal, propósito que consignó por escrito en diligencia judicial y que ratificó con su firma ante la autoridad que adelantaba la investigación, desistimiento que no obstante haberse expresado antes de la apertura de investigación no fue considerado por la Fiscalía considerando que para entonces la actuación era oficiosa, pero son precisamente las anteriores premisas las que soportan la aplicación de la norma más favorable, pues sin haber cobrado ejecutoria los fallos de instancia entró en vigencia la ley 600 de 2000 asignándole la naturaleza de querellable a la violencia intrafamiliar, único aspecto del que dependía la extinción de la acción penal, pues los demás supuestos (el desistimiento expresado libremente por la titular del bien jurídico) estaban cumplidos en las instancias.
El ordenamiento jurídico expresamente reguló el momento procesal en que debía hacerse conocer el propósito de desistir de la acción penal al funcionario judicial (antes de la sentencia de primera o única instancia, como lo hizo ANA ROSA TORRES ROJAS) pero no señaló expresamente un momento preclusivo para considerar la petición. Y, si además se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad puede aplicarse en cualquier estado del proceso, resulta procedente en este caso declarar la extinción de la acción penal.
En la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se imputó al procesado maltrato físico y verbal a su cónyuge, sin mencionarse la agresión a JOHN HEILBELBERG GALVIS TORRES. En estas condiciones la conducta del procesado en relación con su hijo no fue objeto de los fallos de instancia, luego sobre tal situación no puede la sala hacer pronunciamiento alguno como lo sugiere la Delegada. Dicha irregularidad no es de carácter sustancial, pues sobre ese respecto, cuando la investigación no se ha ocupado del número total de conductas punibles cometidas por el proceso, correspondería la expedición de copias por la autoridad competente, si es que la acción no está ya prescrita.
En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala debe corresponder estrictamente a la conducta punible atribuida al procesado, esto es, al maltrato a su compañera ANA ROSA TORRES ROJAS, por haber sido ésta la única objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia.
5. La favorabilidad es una situación jurídica que se genera ante la vigencia de normas derogatorias sucesivas, razón por la cual el funcionario judicial se ve avocado a examinar el carácter benigno de la ley al momento de aplicarla en el caso concreto.
La Sala con ponencia1
de quien ahora cumple igual misión, refiriéndose a la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la normas de carácter procesal y, en ciertas circunstancias, a los efectos sustanciales de la querella, por extinguir la acción penal a través del desistimiento, señaló:
“En los procesos iniciados, por tratarse de delitos investigables de oficio, si no ha culminado la actuación y entra a regir una disposición que exige querella, no cabe duda que el desistimiento resulta admisible, por los efectos favorables que ello implica en la relación jurídica penal con el procesado”.
La favorabilidad en este caso, se predica de una norma procesal posterior (artículo 35 de la ley 600 de 2000) a la de la ocurrencia de los hechos (16 de febrero de 1997), que prevé la querella como requisito de procedibilidad para el delito de violencia intrafamiliar, situación de la cual se deriva para el procesado el derecho a que se considere el desistimiento como forma de extinción de la acción penal, y no el anterior Código de Procedimiento Penal (ley preexistente al hecho), en el cual ese delito se investigaba oficiosamente. Esta situación, como se explica en esta providencia, emerge de las actuaciones cumplidas en el proceso, sin desconocer la ley procesal vigente al momento en que se agotó el acto procesal, ahora lo único que se hace es aplicar literalmente el texto de las nuevas disposiciones por su carácter permisivo.
Habida cuenta que en materia de garantías fundamentales no opera el principio de limitación para la Corte (artículo 216 del C.P.P.), naturaleza de la cual participa el hecho examinado, la Sala aplicara por sus efectos favorables los artículos 35, 37 y 38 del C.P.P., en consecuencia cesara el procedimiento, con las siguientes precisiones:
En estricto sentido no es dable atribuir error in procedendo o in iudicando en relación con la actuación o con la sentencia del Tribunal, porque no se desconocieron las disposiciones relacionadas con la querella, el desistimiento y la extinción de la acción penal.
Jurídicamente, lo único que resulta procedente es cesar el procedimiento por la ocurrencia de un motivo que hace que no pueda proseguirse la acción penal, y como consecuencia de esa decisión que se adopta en la sentencia que ahora profiere la Sala, se debe dejar sin efectos jurídicos la del Tribunal de Bucaramanga en lo que atañe al delito de violencia intrafamiliar de que fue víctima ANA ROSA TORRES ROJAS, para resguardar la garantía de la aplicación de la ley más favorable al procesado, prevista en los artículos 29 de la C. Política y 6 del C.P.P., disposiciones éstas que por mandato del artículo 85 de la misma Carta Política son de aplicación inmediata.
Con esta decisión, que puede ser adoptada en cualquier momento del “juicio” (artículo 39 del C.P.P.), y que oficiosamente puede tomar la Sala, se da curso a una pronta y efectiva enmienda en guarda del ordenamiento constitucional y de una garantía de la misma naturaleza.
La Sala advierte si, que la decisión que se adopta en esta oportunidad sólo es posible en situaciones excepcionales como ésta, en donde sobresalen las siguientes especificidades: a) Antes de proferirse la sentencia de primera instancia se hizo explícita la voluntad libre de desistir la acción penal. b) Para la aplicación del texto favorable no se retrotrae la actuación ni se desconoce la validez de los actos cumplidos conforme a la ritualidad que regía a ese momento.
Queda claro entonces, que el mecanismo apropiado para establecer en un momento dado si hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad es el examen de las circunstancias especiales en que la situación se ha presentado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Desestimar la demanda presentada contra la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
2. Cesar el procedimiento y por ende los efectos de la condena impuesta a HORACIO GALVIS PEÑA por el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 1° de septiembre de 1998, como consecuencia del desistimiento de la acción penal presentada por ANA ROSA TORRES ROJAS, conforme a las razones expuestas y las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SECRETARIA
1 C.S.J, Sen. Cas. 13 de junio de 2001, Rdo. 15.833, M. P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.