18538(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18538  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

Dr.  CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

                                                       Aprobado Acta No. 103.   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la colisión de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Titiribí  (Antioquia)  y  el  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales,  para  continuar  el  conocimiento  de  la fase ejecutiva de la sentencia dictada  contra Juan Mauricio Rivera Rivera por el punible de homicidio.   

ANTECEDENTES:  

A través de providencia de marzo 3 de 1.993,  que  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia confirmara en junio primero del mismo  año,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Titiribí  condenó  al acusado en  mención  a la pena principal de diez años de prisión, al hallarlo responsable  de la comisión del delito de homicidio.   

Como el así sentenciado se hallare privado de  libertad  en  la  Penitenciaria de Ibagué y luego fuere trasladado a la Cárcel  del  Distrito  Judicial  de Manizales, el asunto, para efectos de ejecución del  fallo,  se  remitió  al  despacho  encargado de dicha función con sede en esta  última  ciudad,  el  cual,  ante petición del condenado, dispuso, en proveído  del  pasado  7 de mayo, su liberación condicional, con un período de prueba de  36  meses  y además, la devolución de las diligencias al juzgado que profirió  la  sentencia  de  primera  instancia  “por  cuanto que al carecer la causa de  sentenciado detenido, pierde el despacho competencia”.   

Llegado nuevamente el asunto al Juzgado Penal  del  Circuito de Titiribí, consideró éste que a pesar de haberse concedido el  subrogado  penal  de  la  libertad  condicional  al  condenado,  el  Juzgado  de  Ejecución  no  perdía su competencia toda vez que a él le corresponde vigilar  el  cumplimiento  de  las obligaciones impuestas durante el período de prueba y  en  consecuencia, revocar el subrogado en el evento de que ellas se incumplan, o  declarar  la  extinción  de  la condena, en caso contrario. Por ende ordenó la  remisión  del proceso al Juzgado de Manizales proponiéndole colisión negativa  de competencias.   

En tales condiciones el despacho de Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de la capital caldense recibió nuevamente el  proceso  y  en  esta  ocasión,  aceptando  el  conflicto planteado, reiteró su  carencia  de  facultad  para  seguir en el conocimiento de la fase de ejecución  del  fallo  habida  cuenta  que el factor que genera el orden de atribuciones en  esta  etapa  depende  de  que  el  condenado se encuentre recluido en uno de los  establecimientos  carcelarios del territorio de su jurisdicción, de modo que no  hallándose  el  sentenciado  privado de su libertad el asunto concierne al Juez  que  dictó  el fallo de primera instancia, o al de Ejecución de Penas radicado  en  la  sede  de aquél, máxime que nada impide que sea alguno de éstos el que  vigile la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Aunque  la  exposición de las diversas y  antagónicas  tesis  de  despachos  judiciales,  suscitadas  por  virtud  de  la  ejecución  de  la sentencia, no corresponde, de acuerdo con el artículo 97 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  estricto  sentido  a  una  colisión  de  competencias,  ciertamente  la jurisprudencia de la Sala, admitiendo la realidad  y  naturaleza del conflicto, ha venido dirimiéndolo cuando quiera que en él se  involucren,  como  en  este  caso,  funcionarios de diferente distrito judicial.   

2. Bajo una tal premisa es también claro que  la  competencia  deferida  a  los  Jueces  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad,  cuando  el  condenado  se  encuentra  privado  de  la  libertad,  se  sustenta,  no  en  los factores que regularmente condicionan la distribución de  facultades,  sino en un factor personal, referido al lugar donde el condenado se  encuentre  purgando  la  pena,  el  cual  no  desaparece  por el hecho de que en  ejecución  del  fallo  se  favorezca  al condenado con el subrogado penal de la  libertad  condicional,  pues es patente que a consecuencia de este beneficio las  funciones  del  despacho  encargado  de  tal  etapa no concluyen allí, sino que  prosiguen  al  control  durante  el  período  de prueba, a la revocación de la  gracia  en  el  evento  de  que el beneficiario incumpla las obligaciones o a la  extinción  de la pena, en caso contrario, e inclusive hasta la rehabilitación,  toda  vez  que  ésta,  de  conformidad  con  el  artículo  526  del Código de  Procedimiento  Penal  es  función  que  igualmente concierne a los despachos de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  en  los  asuntos  de  su  competencia.   

3. En esas condiciones, siendo incuestionable  que  el  acá  condenado  se  encontraba  privado de libertad en establecimiento  penitenciario  de  Manizales,  concernía  la  ejecución  del  fallo al juzgado  legalmente  encargado  de  dicha función con sede en esa ciudad, atribución de  la  que  no  le  resultaba  posible  despojarse por la concesión de la libertad  condicional,  habida consideración que aquella se extiende en la medida en que,  habiendo  sido  ese despacho el que reconoció el beneficio, también le compete  su  vigilancia  y  la declaración de las consecuencias a que en su momento haya  lugar.   

Por ende, atañe seguir conociendo de la etapa  ejecutiva  de la sentencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Manizales,  a  donde  se  remitirán  las diligencias, informando de ello al  Juzgado Penal del Circuito de Titiribí.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  este  asunto,  en  fase de ejecución de la sentencia condenatoria proferida  contra  Juan  Mauricio  Rivera  Rivera,  corresponde al Juzgado de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Manizales,  a  donde,  por secretaría, se  enviarán las diligencias.   

2. Por la misma Secretaría expídase copia de  este  proveído  y remítase al Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, para su  información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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