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Proceso N° 18538
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 103.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia) y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para continuar el conocimiento de la fase ejecutiva de la sentencia dictada contra Juan Mauricio Rivera Rivera por el punible de homicidio.
ANTECEDENTES:
A través de providencia de marzo 3 de 1.993, que el Tribunal Superior de Antioquia confirmara en junio primero del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí condenó al acusado en mención a la pena principal de diez años de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio.
Como el así sentenciado se hallare privado de libertad en la Penitenciaria de Ibagué y luego fuere trasladado a la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, el asunto, para efectos de ejecución del fallo, se remitió al despacho encargado de dicha función con sede en esta última ciudad, el cual, ante petición del condenado, dispuso, en proveído del pasado 7 de mayo, su liberación condicional, con un período de prueba de 36 meses y además, la devolución de las diligencias al juzgado que profirió la sentencia de primera instancia “por cuanto que al carecer la causa de sentenciado detenido, pierde el despacho competencia”.
Llegado nuevamente el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, consideró éste que a pesar de haberse concedido el subrogado penal de la libertad condicional al condenado, el Juzgado de Ejecución no perdía su competencia toda vez que a él le corresponde vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el período de prueba y en consecuencia, revocar el subrogado en el evento de que ellas se incumplan, o declarar la extinción de la condena, en caso contrario. Por ende ordenó la remisión del proceso al Juzgado de Manizales proponiéndole colisión negativa de competencias.
En tales condiciones el despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital caldense recibió nuevamente el proceso y en esta ocasión, aceptando el conflicto planteado, reiteró su carencia de facultad para seguir en el conocimiento de la fase de ejecución del fallo habida cuenta que el factor que genera el orden de atribuciones en esta etapa depende de que el condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del territorio de su jurisdicción, de modo que no hallándose el sentenciado privado de su libertad el asunto concierne al Juez que dictó el fallo de primera instancia, o al de Ejecución de Penas radicado en la sede de aquél, máxime que nada impide que sea alguno de éstos el que vigile la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES:
1. Aunque la exposición de las diversas y antagónicas tesis de despachos judiciales, suscitadas por virtud de la ejecución de la sentencia, no corresponde, de acuerdo con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, en estricto sentido a una colisión de competencias, ciertamente la jurisprudencia de la Sala, admitiendo la realidad y naturaleza del conflicto, ha venido dirimiéndolo cuando quiera que en él se involucren, como en este caso, funcionarios de diferente distrito judicial.
2. Bajo una tal premisa es también claro que la competencia deferida a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, se sustenta, no en los factores que regularmente condicionan la distribución de facultades, sino en un factor personal, referido al lugar donde el condenado se encuentre purgando la pena, el cual no desaparece por el hecho de que en ejecución del fallo se favorezca al condenado con el subrogado penal de la libertad condicional, pues es patente que a consecuencia de este beneficio las funciones del despacho encargado de tal etapa no concluyen allí, sino que prosiguen al control durante el período de prueba, a la revocación de la gracia en el evento de que el beneficiario incumpla las obligaciones o a la extinción de la pena, en caso contrario, e inclusive hasta la rehabilitación, toda vez que ésta, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal es función que igualmente concierne a los despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los asuntos de su competencia.
3. En esas condiciones, siendo incuestionable que el acá condenado se encontraba privado de libertad en establecimiento penitenciario de Manizales, concernía la ejecución del fallo al juzgado legalmente encargado de dicha función con sede en esa ciudad, atribución de la que no le resultaba posible despojarse por la concesión de la libertad condicional, habida consideración que aquella se extiende en la medida en que, habiendo sido ese despacho el que reconoció el beneficio, también le compete su vigilancia y la declaración de las consecuencias a que en su momento haya lugar.
Por ende, atañe seguir conociendo de la etapa ejecutiva de la sentencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a donde se remitirán las diligencias, informando de ello al Juzgado Penal del Circuito de Titiribí.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto, en fase de ejecución de la sentencia condenatoria proferida contra Juan Mauricio Rivera Rivera, corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a donde, por secretaría, se enviarán las diligencias.
2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria