18481(09-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18481  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                        Nilson Pinilla Pinilla   

                                        Aprobada Acta N° 039   

Bogotá D. C., abril nueve (9) de dos mil dos  (2002).   

ASUNTO  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de extradición del ciudadano brasileño NEY  MACHADO,  elevada  por el Gobierno de la República de  Brasil, a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1. Al señor NEY MACHADO, se le requiere en el  “Proceso registrado bajo el  número                 “021396045631”  que    por    las    conductas    punibles    establecidas    en    “los artículos 12, caput, y 13 ambos de  la  Ley  Federal  N°  6.368/76,  y 288, caput, del Código Penal Brasileño, en  combinación  con  el  artículo  8,  de la Ley Federal N° 8.072/90, todo en la  forma   prevista   en   el   artículo   69,   caput,   del   referido   Código  Penal”, adelanta el Juez de  Derecho  de  la  Tercera  Vara  Criminal de la Comarca de Passo Fundo, Estado de  Río Grande de Sur, Brasil (f. 325 cd. 2).   

2. Para formalizar el trámite de extradición  se   aportaron   los   siguientes  documentos,  por  vía  diplomática  con  la  traducción correspondiente:   

2.1. Las notas verbales N° 081, 097, 98, 104  y  152  de fechas  22 y 28 de marzo, 4 de abril  y 18 de mayo de 2001,  respectivamente,  a  través  de las cuales la Embajada de la República Federal  de  Brasil hace conocer la petición de extradición (fs. 1, 15, 19, 63 y 72 cd.  1).   

En  la  nota verbal N° 98 del 28 de marzo de  2001,  la  Embajada  de  la  República  Federal  de  Brasil  le  manifestó  al  Ministerio       de       Relaciones       Exteriores      que      “En el caso de Ney Machado, esta Misión  Diplomática  declara la existencia de orden de captura en Brasil del mencionado  ciudadano,  como  necesidad  de  orden público, por delito de narcotráfico. Al  hacer  tal  declaración,  la Embajada cumple con el requisito establecido en el  Artículo  6°  del  Tratado  de  Extradición, reiterando el pedido de prisión  preventiva,  con  fines  de extradición”.   

2.2. Copia de la cédula de identidad, huellas  y   fotografía   del  ciudadano  brasileño  NEY  MACHADO  (fs.  14,  47  a  50  ib.).   

2.3. Copia del mandato de prisión preventiva  que  con  fecha  15  de  junio de 2000 expidió Adel Américo Días de Oliveira,  Juez  Federal  de  Passo Fundo, Estado de Río Grande de Sur, Brasil, contra NEY  MACHADO  (f.  240  cd. 2). Y oficio N° 169/01 que con fecha 19 de marzo de 2001  suscribió   Sandro  Luz  Portal,  Juez  de  Derecho  de  Passo  Fundo,  Brasil,  planteando  que “teniendo en  vista  la  notoriedad  de  la  captura,  en  territorio  colombiano,  represento  judicialmente  por  la ejecución de la prisión preventiva y, por consiguiente,  por  la  extradición  del  ciudadano NEY MACHADO, brasileño, natural de Rodeio  Bonito,  Estado Río Grande do Sur, hijo de Larico Machado y de María Conceicao  Q.  Machado.”  (f. 325 cd.  2).   

2.4.   Copia  de  disposiciones  penales  y  procesales  de  los  correspondientes  estatutos  de  la  República  de Brasil,  relevantes en el presente caso (fs. 8 a 58 ib.).   

    

1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:     

3.1.  La  Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la nota  verbal  N°  081  del  22  de  marzo  de  2001,  procedente de la Embajada de la  República  de  Brasil,  mediante  la  cual  solicita la detención con fines de  extradición  del  ciudadano  brasileño  NEY  MACHADO.  El Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución  de fecha 27  de marzo siguiente, acogió lo  pedido (fs. 21 a 23 cd. 1).   

3.2. El 30 de marzo de 2001, la Dirección de  Policía  Judicial  en  la Sala de Retenidos de la Dijín le hizo saber al   ciudadano  brasileño NEY MACHADO la orden de aprehensión emitida por el Fiscal  General  de  la Nación dentro del trámite de extradición, pues tal persona se  encontraba  detenida  a disposición de la Fiscalía Octava Antinarcóticos y de  Interdicción  Marítima  que mediante resolución de fecha 27 de febrero de ese  mismo  año,  le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  derecho   a   excarcelación,   por   las  conductas  punibles  de  “concierto  para delinquir en delitos de  narcotráfico      y      falsedad     en     documento     público” (fs. 25 y 26 ib.).   

El  requerido  se  encuentra  privado  de  la  libertad en la Penitenciaría Nacional de Palmira.   

3.3.  La  Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  OJ.E.  0295  del  21 de mayo de 2001,  conceptuó  que “el Convenio  aplicable  para  el  presente  caso es el Tratado de Extradición suscrito entre  los  dos  países  el  28  de  diciembre  de  1938  aprobado  mediante Ley 85 de  1939”, y que se debe tener  en  cuenta  “la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  ilícito  de  Estupefacientes y  Sustancias  Sicotrópicas  firmado en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su  artículo   6!,   y   en   especial   el   numeral   2°  dispone:  ‘Cuando  uno de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo   tratado   de   extradición   que   concierten   entre   sí.’” (f. 75 cd. 1).   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto  en el  artículo  566  del  Código  de  Procedimiento Penal anterior, el 3 de julio de  2001  se  corrió  traslado  por  el  término de 10 días, a NEY MACHADO y a su  defensor,  para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del  presente asunto.   

En  providencia  de  fecha  6  de  septiembre  siguiente,  la  Sala  no  accedió a las peticiones elevadas por el defensor del  solicitado  en  extradición,  ciudadano  brasileño  NEY MACHADO, ni dispuso el  acopio de pruebas.   

3.5.  El asunto permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  elaborar  y  presentar  sus  argumentaciones.   

3.5.1.   El   defensor  del  solicitado  en  extradición  manifiesta  que  el  señor  NEY  MACHADO,  no  se opone a que sea  extraditado  a  su  país,  por  el  contrario,  solicita  que  sea “DEPORTADO”. De otra parte, pide que la Sala emita  un  concepto desfavorable para la extradición de su defendido, en la medida que  no  se  cumple  la  exigencia establecida en el inciso 2° del artículo 549 del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, toda vez que en el proceso que se le  sigue  en el Brasil, no se ha proferido en su contra providencia acusatoria o su  equivalente.  “Tan solo se  le   ha   resuelto   la   situación   jurídica  y  se  le  expidió  orden  de  captura.”   (f.  31  cd.  Corte).   

3.5.2.  El  Procurador Segundo Delegado en lo  Penal   pide   a  la  Sala  conceptuar  favorablemente  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano brasileño NEY MACHADO, al cumplirse los requisitos  que  al  efecto  establece  el  Tratado  de Extradición celebrado entre los dos  países.  Pese a reconocer que la solicitud se rige por el mencionado Tratado se  ocupó    de    algunos   temas   como   aquéllos   que   llamó   “Incriminación  judicial  en  el estado  requirente”,    tanto  “fáctica”        como        “jurídica”,              “Factores     que    determinan    la  decisión”  y “el    principio    de    la    doble  incriminación”  (fs. 36 a  48 Cd. Corte).   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Un aspecto previo:     

En  el trámite de extradición, a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto  sobre  la  solicitud,  con arreglo a los Tratados Públicos o en su defecto a lo  establecido  en  la  ley,  que  si fuere negativo obligará al Gobierno, pero si  fuere  favorable,  lo  dejará  en  libertad  de  obrar según las conveniencias  nacionales,  sin  que  pueda  ocuparse  de  asuntos  ajenos  a  ese mecanismo de  cooperación  internacional,  o  cuya  atención  corresponda a otras entidades.   

Por  lo  anterior,  la  Corte no puede emitir  pronunciamiento  frente a la solicitud del defensor del ciudadano brasileño NEY  MACHADO,   en   el   sentido  de  que  “sea  DEPORTADO”.   

2.-  Hecha la aclaración anterior, es de ver  que  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo 35 de la Constitución  Política  de  Colombia,  sustituido  por  el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

En  el trámite de extradición del ciudadano  brasileño  NEY  MACHADO,  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ha  conceptuado    que   “el  Convenio  aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito  entre  los  dos  países  el 28 de diciembre de 1938 aprobado mediante Ley 85 de  1939.”  (f.  75  cd.  1).   

El  mencionado Tratado de Extradición prevé  en  el  artículo  1°  que  las  Altas  Partes  Contratantes  se obligan en las  condiciones   establecidas  por  el  convenio  citado,  y  de  acuerdo  con  las  formalidades  legales  vigentes  en  cada  uno  de los dos países, a la entrega  recíproca    de    “los  individuos  que,  habiendo  sido  procesados  o  condenados  por las autoridades  judiciales   de   una   de   ellas,  se  encontraren  en  el  territorio  de  la  otra”,   siempre   que  “las  leyes  del  Estado  requirente  castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no  solamente  la  ejecución,  o  la cooperación en la ejecución del delito, sino  también la tentativa y la complicidad.”   

El  inciso  2°  del artículo 1° mencionado  alude   que   “Cuando  el  individuo  fuere  nacional  del  Estado  requerido,  éste no estará obligado a  entregarlo.” Y, según, el  artículo  3°,  no  se  concederá  la  extradición,  en los siguientes casos:  “a)   Cuando  el  Estado  requerido  fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando,  por  el  mismo  hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el  Estado  requerido;  c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según  las  leyes  del  Estado  requirente  o requerido; d) Cuando la persona reclamada  tuviere  que  comparecer,  en  el  Estado requirente, ante tribunal o juzgado de  excepción;  e)  Cuando  el  delito  fuere  puramente  militar o político, o de  naturaleza  religiosa,  o  dijere relación a manifestaciones del pensamiento en  esos asuntos.”   

El  artículo  5° señala los requisitos que  debe observar toda petición de extradición, así:   

“La  solicitud de  extradición  debe  formularse por el respectivo representante diplomático, y a  falta  de  éste  por  los  Agentes  Consulares  de  carrera,  o directamente de  Gobierno   a   Gobierno;   y  dicha  solicitud  se  documentará  del  siguiente  modo:   

     

a. Cuando  se  trate  de  simples acusados: copia o traslado auténtico  del  mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de  juez competente;     

     

a. Cuando  se  trate  de condenados : copia o traslado auténtico de la  sentencia condenatoria.     

Estas piezas deberán contener la indicación  precisa  del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo,  e  ir  acompañados  de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de  los  referentes  a la prescripción de la acción o de la pena, como también de  los  datos  o  antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo  reclamado.   

Parágrafo  1° Las piezas justificativas de  la  petición  de  extradición  se  acompañarán,  cuando fuere posible, de su  traducción a la lengua del Estado requerido.   

Parágrafo  2°  La  presentación  de  la  solicitud  de  extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente  de  la  autenticidad  de  los  documentos  presentados en apoyo de aquélla, los  cuales    se    tendrán,    por   tal   modo,   como   legalizados.”   

A su vez, el artículo 18° ibídem, confiere  a  la  persona  solicitada  en extradición la facultad de utilizar “todas  las  instancias  y  recursos que  permita      la      legislación      del      Estado     requerido”,    preceptos    que    se    erigen  complementarios   a   la   regulación  que  al  efecto  establece  el  Tratado.   

3.- Sentadas estas premisas, es de ver que en  materia   de   extradición   juegan   papel  preponderante  las  estipulaciones  establecidas  en  los tratados públicos, que sólo a falta de ellas remite a lo  que  determine la ley, de manera que si en este caso la Cancillería de Colombia  ha  fijado los parámetros normativos que deben regir el pedido de extradición,  conceptuando  que  es  aplicable  el  Tratado  de  Extradición  celebrado entre  Colombia  y  Brasil  el  28  de  diciembre  de 1938, aprobado en la legislación  nacional  mediante  la ley 85 del 16 de diciembre de 1939, priman los requisitos  que  allí  se  establece  para  la  petición  de extradición, mientras que el  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano a que alude el defensor del señor  MACHADO,  simplemente  constituye  normatividad  complementaria a la regulación  que al efecto disponga el Tratado.   

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5°  del  Tratado  de  Extradición  celebrado  entre  Colombia y Brasil, son dos las  situaciones y los requisitos que se dan en materia de extradición:   

a)    Si   se   trata   de   “simples       acusados”, una copia o traslado auténtico   de  la  orden  de  detención o su equivalente, emanada del Juez competente; una  relación  precisa del hecho imputado, el lugar y la fecha en que se cometió el  mismo   y  una  copia  de  las  leyes  penales  aplicables,  así  como  de  las  disposiciones  referentes  a  la  prescripción  de  la  acción,  y  los  datos  necesarios que permitan identificar al individuo reclamado.   

b)  Si  se  trata de un individuo que ha sido  juzgado  y  condenado  por  el  Estado  requirente, se debe acompañar una copia  auténtica  de  la  sentencia ejecutoriada, una copia de las leyes referentes al  delito  y  a  la  prescripción de la pena, y los datos necesarios en orden a su  identificación.   

4.-  La  Embajada  de la República de Brasil  elevó  la  petición de extradición de su connacional NEY MACHADO, con base en  lo  estipulado  en  el  artículo  5°,  literal a), del Tratado de Extradición  celebrado  entre  los dos países. Véase cómo se han cumplido los requisitos a  que aluden esos preceptos:   

     

a. Una  copia  auténtica de la orden de detención emanada por el Juez  competente.     

Por  vía  diplomática, el Estado requirente  aportó  copia  del “MANDATO  DE  PRISIÓN” que con fecha  15  de  junio  de  2000 expidió Adel Américo Dias de Oliveira, Juez Federal de  Passo  Fundo, Estado de Río Grande de Sur, Brasil, por medio del cual pidió la  prisión  preventiva  de  NEY  MACHADO, “actualmente    forajido    en    la   ciudad   de   Capitán   Bado,  Paraguay”,  precisando que  la     finalidad    estriba    en    “Efectuar  la prisión del investigado ut-supra referido, en el lugar  donde  se  encuentre,  en  cumplimiento  de  la decisión proferida en los autos  ut-supra  citados.  La autoridad policial deberá labrar informes pormenorizados  de  las  diligencias  realizadas en cumplimiento de este mandato, observando las  garantías       constitucionales.” (f. 240 cd. 2).   

     

a. Una relación de los hechos.     

Referente a este punto, el Ministerio Público  de  la  República de Brasil, que hace las veces de ente investigador y acusador  en  ese  país,  denunció  en  el Juzgado Tercero de Passo Fundo, Brasil, entre  otros,     a     NEY     MACHADO,     de     los     siguientes     “HECHOS      DELICTIVOS”:   

“El  día  25 de  junio  de  1996,  por  la  mañana,  en  la  ruta RS 324, cercana al área rural  denominada  Hacienda  Bugre, Municipio de Pontao, los denunciados José, Sidomar  Luz,  y Antonio Marcos, en comunión de intenciones y conjugación de esfuerzos,  transportaban,  en  el interior del automóvil Fiat/Tipo, placa AGB-9712, con la  finalidad  de  tráfico,  dentro  de  dos  tarros  de aluminio, acondicionado en  treinta       y       siete       ‘ladrillos’  de  plástico   blanco  y  beige,  37  kg.  de  Clorhidrato  de  Cocaína  (auto  de  aprehensión   de   folio  22  del  IP),  substancia  estupefaciente  que  causa  dependencia  física  y  psíquica  (Laudo  de  examen  de  substancia de folios  66/68),  sin  autorización  y  en  desacuerdo  con  la  determinación  legal y  reglamentar.   

En la ocasión, luego de demorado trabajo de  investigación   realizado  por  la  Policía  Federal,  un  equipo  de  agentes  policiales  federales  siguió  a  los  denunciados José, Sidomar Luz y Antonio  Marcos,  desde  la  ciudad  de  Passo  Fundo  hasta la Hacienda del Bugre, donde  verificaron  que,  luego  de  algunos minutos, un avión monomotor sobrevoló el  local,  en  vuelos  rasantes,  arrojando  en  el  interior  del  área rural dos  volúmenes.  Pasados aproximadamente 10 minutos, los denunciados arriba salieron  del  local en el interior del vehículo referido, siendo interceptados, ya en la  ruta  principal,  por los policías militares que hicieron la aprehensión de la  droga  que  se  encontraba  en  el  interior  del  vehículo de los denunciados.   

…  

…  

Los  denunciados  Ney y Silvio contribuyeron  para  la práctica del delito, ya que organizaban y dirigían la realización de  los  crímenes  y  la  actividad  de  los  demás denunciados, administrando los  negocios  vinculados  al tráfico y determinando las tareas a ser ejecutadas por  los otros participantes…   

…  

…  

Los  denunciados  Ney y Silvio contribuyeron  para  la  práctica  del  crimen, pues dirigían la actividad criminal, haciendo  uso  del lugar, así como del nombre del denunciado José, para la práctica del  delito  arriba  descrito,  sin  que  sobre  ellos  recayera  cualquier sospecha.   

…   

En  las  mismas  circunstancias  de tiempo y  lugar,  los  denunciados José, Sidomar Luz, Antonio Marcos, Adriano, Valquiria,  Ney  y  Silvio se asociaron, en cuadrilla o bando, con la finalidad de practicar  tráfico  ilícito de estupefacientes. Por tanto, los denunciados se organizaron  en  la  ciudad  de  Passo,  Fundo,  de  forma  estable, constituyendo empresa de  reventa   de  vehículos,  alquilando  área  rural,  adquiriendo  y  alquilando  inmuebles  y vehículos, abriendo cuentas corrientes y, de esa forma, efectuando  varias  transacciones  de  tráfico  de estupefacientes, previamente constatadas  por  el  equipo  de investigación de la Policía Federal, caracterizándose por  recibir  la  droga  a  través  de transporte aéreo, para, luego de efectuar la  mezcla  aumentado  su  cantidad,  comercializar  el  estupefaciente.”   

El  ente  acusador  expresó  que  con  las  conductas      descritas,      NEY      MACHADO      incurrió      “en   las  penas  del  artículo  12  y  artículo  13,  ambos  de  la Ley N° 6.368/76; artículo 288 del Código Penal,  c/c  el artículo 8° de la Ley N° 8.072/90; todos en la forma del artículo 69  del  Código Penal; 4626166”  (fs. 319 y 320 ib.).   

     

a. Copia     de    las    leyes    aplicables    al    caso.     

Los preceptos sustantivos del Código Penal de  la  República  Federal de Brasil y de la Ley de Estupefacientes N° 6.368 de 21  de  octubre  de  1976,  que acompañan a la petición de extradición del señor  MACHADO,  permiten  dilucidar  que las conductas punibles contra la paz pública  (“Cuadrilla      o  Banda”)  y  de tráfico de  estupefacientes,   están   sancionadas  en  aquella  normatividad  como  en  la  legislación  colombiana (L.733/2002, art. 8° y C. P. arts. 376 y 384), con una  pena  privativa  de  la libertad que supera con amplitud el mínimo señalado en  el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Brasil.   

d.  Datos personales  que      permitan     identificar     al     individuo     reclamado.   

La Embajada de la República Federal de Brasil  suministró  fotografías, huellas y copia de la cédula del señor NEY MACHADO,  permitiendo su identificación.   

Se trata del ciudadano brasileño NEY MACHADO,  hijo  de  “Larico Machado y  de   María   Conceicao   Q.   Machado”,  natural  de  Rodeio Bonito, Brasil, y según la nota diplomática  N°  097  del  28  de  marzo  de  2001, “figuran   dos   registros   de  Cédula  de  Identidad,  la  de  N°  19.222.846,  de  Sao  Paulo  la  cual fue remitida por la Nota N° 093, de 26 de  marzo,  y  la de N° 4060433333, expedida en Río Grande do Sul, que esta siendo  remitida    por   la   presente   nota” (f. 15 cd. 1).   

Es la misma persona que ha sido solicitada en  extradición;  sobre  este  aspecto  ninguna  dificultad  se  presenta,  por  el  contrario,  en  el  trámite  administrativo  previo  y en el jurisdiccional, el  señor NEY MACHADO se ha identificado como tal.   

Así, la Sala es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  brasileño  NEY  MACHADO,  por ser  requerido  en  el  proceso  penal  N°  “021396045631”  que  por  las   presuntas  conductas punibles de concierto para delinquir y  tráfico  de  estupefacientes  adelanta  el  Juez  de Derecho de la Tercera Vara  Criminal  de la Comarca de Passo Fundo, Estado Río Grande de Sur, Brasil, en la  medida  que  se  satisfacen  los  requisitos establecidos a estos efectos por el  Tratado  de  Extradición  celebrado  entre  los  dos  países  y aprobado en el  ordenamiento  jurídico  nacional  mediante  la  ley  85  de 1939, como viene de  demostrarse.   

No se trata de un ciudadano colombiano, ni se  le  investiga  por  delitos  políticos  o  de  opinión, la acción penal no ha  prescrito  y  el  Estado  colombiano no tiene competencia para conocer de hechos  que  se  iniciaron  y consumaron fuera del territorio donde ejerce su soberanía  jurisdiccional.   

En  orden  a responder la inquietud planteada  por  el  defensor  del señor MACHADO, en el sentido que se debe emitir concepto  desfavorable  a  la  petición  de  extradición,  al  no cumplirse la exigencia  establecida  en  el  inciso  2°  del artículo 549 del Código de Procedimiento  Penal  anterior,  511  actual,  por cuanto en el Estado requirente no se ha  dictado  contra su asistido resolución de acusación o su equivalente, sino que  “solo  se  ha  resuelto la  situación   jurídica   y   se   le   expidió   orden  de  captura”, es de ver lo siguiente:   

De conformidad con el artículo 1° de la ley  85  de  1939, aprobatoria del Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y  Brasil,  remite  la  actuación  del  pedido  de extradición a las formalidades  legales  vigentes  en  cada  uno  de los dos países, procedimiento que, para el  caso  colombiano,  en  manera  alguna  se puede confundir con las estipulaciones  consagradas por los países signatarios del acuerdo internacional.   

Las  estipulaciones a que aluden los tratados  públicos  surgen  preponderantes  en materia de extradición y sólo a falta de  ellas  se  remite  a  lo que establezca la ley interna, de manera que si en este  caso,  como  quedó  visto,  es  aplicable  el Tratado de Extradición celebrado  entre   Colombia   y   Brasil   en  1938,  se  anteponen  los  requisitos  allí  establecidos,  en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre  ellos  no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, como  plantea la defensa debió acompañarse en este asunto.   

Si el Tratado de Extradición no establece ese  requisito,  no  le  es  dado  a  la  Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría  desconociendo  la  voluntad  expresa  de  los  países  signatarios  del acuerdo  internacional,  y  esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el  trámite de extradición.   

La   extradición   es  un  instrumento  de  cooperación  internacional,  concebido  para  evitar que quien ha delinquido en  territorio  de  un  determinado  país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los  llamados  de la justicia. Si el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia  y  Brasil  tiene establecido, en el artículo 5°, literal a, que tratándose de  quien   es   requerido  para  que  comparezca  al  proceso,  para  solicitar  su  extradición  basta  con  una copia auténtica de la orden de detención emanada  del  juez  competente,  una  relación  de  los  hechos  y la copia de las leyes  aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

1.-   Conceptúa  favorablemente   a   la  extradición  del  ciudadano  brasileño   NEY   MACHADO,  solicitada  por  el  Gobierno  de la República de Brasil por vía diplomática,  para     que     comparezca    al    proceso    penal    número    “021396045631”, que por las  presuntas conductas  punibles  de  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes adelanta el  Juez  de  Derecho  de  la  Tercera  Vara  Criminal de la Comarca de Passo Fundo,  Estado Río Grande de Sur, Brasil.   

2.-  Comuníquese  esta  determinación  al  requerido  NEY  MACHADO, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y  al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

3.- Devuélvase la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                        

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ  ARGOTE       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR           NILSON    PINILLA   PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria                                                                                           

           

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