Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18446
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 58
Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres.
VISTOS
Con fundamento en el Art. 189 del C. de P. Penal, dice el libelista interponer el recurso de reposición en contra del auto del pasado 11 de marzo, por medio del cual la Corte inadmitió la demanda de revisión que en razón del presente asunto instauró.
Previamente a expresar los motivos de su inconformidad con el proveído atacado, el impugnante aduce a manera de aclaración respecto de su omisión en aportar con la respectiva demanda la constancia de ejecutoria del fallo cuya revisión pretende, la cual apenas allega ahora, el argumento de que la providencia que decide un recurso de apelación queda ejecutoriada el día que es suscrita por el respectivo funcionario. Esa la explicación de su preterición.
En relación con la sustentación del recurso, arguye el demandante que cuando adujo la ira como motivo de revisión del fallo atacado, lo hizo desde el punto de vista de la inimputabilidad y no como una mera circunstancia de atenuación, en el entendido de que un tal estado puede conllevar a una emoción violenta, y ésta a la inimputabilidad. De ahí la importancia de que se conozca la constelación genotípica de su poderdante, su manera de ser y de actuar, y su forma de pensar, lo cual sería factible si se atiende su solicitud de que se ordene la práctica del estudio siquiátrico al reo que permita determinar si bajo las circunstancias en que se desarrolló la conducta imputada, pudo haber obrado en estado de trastorno mental transitorio.
No otro puede ser el camino judicial, pues con la revisión se tendría la oportunidad de conocer aspectos de la conducta del agente que permanecen ocultos y que la judicatura no ha tenido ocasión de desentrañar. Situaciones de esa naturaleza bien caben plantearse en esta sede conforme a las previsiones del Art. 220-3 del Estatuto Procesal Penal, máxime cuando la “calidad de gente” del sentenciado así lo amerita, agrega finamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que ninguna razón le asiste al recurrente en su crítica por la exigencia legal de allegar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya revisión se pretende, dado que no es totalmente cierto que toda providencia judicial en sede de apelación queda en firme una vez suscrita, pues en los casos en los que la ley establece la procedencia de la casación contra las sentencias de segunda instancia, éstas hacen tránsito a cosa juzgada una vez resuelta la misma, si se ejerce ese medio extraordinario de impugnación; o cuando transcurrido el término de ejecutoria, se omite hacerlo; o cuando a pesar de habérsela instaurado, no se presenta la respectiva demanda; o cuando el correspondiente libelo deviene extemporáneo.
Ahora bien, si el recurso de reposición tiene por objeto que el funcionario que profirió la decisión atacada revise su propia determinación y establezca los yerros o desaciertos en que pudo haber incurrido y así poder corregirlos, ya sea mediante la revocatoria de aquélla, ora con su aclaración, adición o reforma, insiste en reiterar la Corte, resulta claro que el propósito del recurrente mal puede encaminarse a que simplemente se reexamine el punto materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con los cuales rebatir la posición adoptada en el proveído cuestionado.
En el presente asunto, amén de repetir los argumentos expuestos en su inicial libelo, nada hace el recurrente por rebatir a través de una confrontación seria y motivada los razonamientos plasmados en la providencia atacada, para mostrarle a la Corte la necesidad de su intervención para enmendar la injusticia material del fallo censurado, finalidad última de la acción de revisión, pues en verdad que en razón del mismo mal puede plantearse el estado de ira como hecho nuevo, y con base en éste argüirse como prueba nueva el concepto médico-sicológico de una profesional del área, la cual se aporta sumariamente, para a partir de allí configurar el hipotético trastorno mental transitorio alegado, si ese estado de ira fue desechado en las instancias ordinarias conforme con el examen probatorio realizado por los juzgadores. A esa situación, a la cual expresamente se aludió en el auto recurrido al transcribirse los apartes pertinentes del fallo de segunda instancia, se remite ahora la Corporación.
Una tal afirmación encuentra respaldo en los propios razonamientos del actor al plasmar en su libelo, luego de hacer hincapié acerca del desconocimiento que se tuvo en el proceso de la constitución genotípica de sus asistido, su educación, cultura y constelación afectiva, lo siguiente:
“(…) b.- El día en el cual se presentaron los hechos, hubo, existió una agresión física contra el condenado y en esos momentos él no llevaba consigo un arma sino que la misma le fue entregada en ese preciso instante. Las pruebas obrantes dejan notar que HUMBERTO RENDÓN le propinó un golpe en la cara a FRANCISCO ARBOLEDA y éste reaccionó inmediatamente después, actuó sin medir sus actos, obró en un estado de ira e intenso dolor causado por esas provocaciones de hecho: Recibió un puñetazo en la cara (…)
“Obsérvese en este sentido, que existieron afrentas de hecho contra el condenado: Claro, él, FRANCISCO ARBOLEDA, recibió un puñetazo en la cara antes de usar un arma que por cierto le fue entregada seguidamente a la ocurrencia de la afrenta (…)
Conforme con esa reseña, a criterio del demandante su pupilo de provocador y agresor pasó a ser ofendido, cuidándose de señalar que de acuerdo con la verdad procesal de la que informan los fallos cuestionados, esa bofetada que recibió ARBOLEDA CARDONA fue consecuencia del acto de tirar al piso derribándolos de la motocicleta en que se disponían a partir del teatro de los acontecimientos, a Humberto Rendón y al hoy extinto joven Sergio Iván Gómez Quintero. Igualmente calla el hecho de que previamente a accionar el arma de fuego contra la humanidad del citado menor lo sometió a severa golpiza, y que la acción de darle muerte tuvo también como antecedente la persecución que tras sus pasos emprendió cuando la víctima huía tratando de salvar su vida.
Nada novedoso pues, se aportaría con las pruebas que el impugnante pretende hacer valer, como no sea el cuadro clínico del condenado, que si bien se carece del mismo, fue situación que él mismo propició dada su rebeldía en comparecer al proceso, repite una vez más la Corte, lo cual mal puede cargársele al Estado a través de sus operadores de justicia como si se tratara de una conducta negligente en el desempeño de la función pública que les compete.
Basta con lo que viene de anotarse para colegir que la impugnación propuesta deviene impróspera, pues el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado. Con una tal manera de razonar, apenas sí consigue plasmar su manifiesta inconformidad con la decisión censurada, se itera.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto del 11 de marzo del año en curso, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión que a nombre de FRANCISCO JAVIER ARBOLEDA CARDONA formuló su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria