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Proceso No 18446
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 32
Bogotá D.C., once de marzo de dos mil tres.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 -235 del Código de Procedimiento Penal de 1991-, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de FRANCISCO JAVIER ARBOLEDA CARDONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Antioquia el 3 de abril de 1998, por cuyo medio confirmó la condena de 47 años, 7 meses y 6 días de prisión que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro le impuso al procesado al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
Previas vejaciones a las que fue sometido por sus captores, a consecuencia de lesionamientos producidos con proyectiles de arma de fuego perdió la vida poco después de las 9:00 de la noche del 5 de abril de 1993 en el municipio de Rionegro, Antioquia, el menor Sergio Iván Gómez. La historia procesal indica que el desenlace fatal tuvo como origen el supuesto apoderamiento de una botella de vino cuya venta solicitó el antes nombrado en asocio de otros compañeros en una tienda ubicada en el barrio Santa Ana de la citada localidad, llevándosela consigo sin cancelarla.
Desde los albores de la investigación se señaló como autor del referido atentado y de las lesiones personales causadas en Óscar Darío Cardona Blandón, Humberto de Jesús Rendón Agudelo y Efraín Bernal Grajales, calificadas como dolosas las perpetradas en los dos primeramente mencionados y culposas las del tercero, a FRANCISCO JAVIER ARBOLEDA CARDONA (a. Pacho Piyama). Procesado y juzgado en contumacia en razón de tales hechos, ARBOLEDA CARDONA fue condenado como autor responsable de las delincuencias reseñadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la municipalidad antes dicha mediante fallo del 24 de septiembre de 1996, a la sanción corporal a la que en el acápite inicial se hizo alusión, la cual confirmó el Tribunal Superior de Antioquia al revisar por apelación la determinación de primer grado, como igualmente allí se anotó.
LA DEMANDA
Al amparo de lo normado en el artículo 232-3 del Código de Procedimiento Penal anterior -220 del actual- sostiene el libelista que como su asistido fue juzgado en ausencia, pretende se analice la forma en que actuó, su personalidad, “las pruebas de conducta, pruebas médico-legales y otros factores que en conjunto, valoran al ser humano como un ser pensante y actuante y no como un producto social”, razón por la cual aspira se escuche su versión acerca de lo acontecido como quiera que su condición de procesado contumaz le impidió al funcionario instructor y al juez del conocimiento conocer quien es él y dar respuesta a la forma y motivos que tuvo para actuar tal como lo hizo.
Como “prueba sumarial” dice el actor anexar una declaración extraproceso rendida por su defendido, versión en la cual denota que no tuvo capacidad de comprender los hechos en el instante en que éstos ocurrieron, y otras de conducta, así como el concepto médico-sicológico rendido por una profesional del área, elementos indicantes por ahora de un estado de inimputabilidad, pero que ordenada su práctica en el desarrollo de esta “instancia” permitirán establecer una ausencia de intencionalidad criminal y desdibujar el dolo, “presumiendo, entonces, la existencia de un trastorno mental transitorio.”
No pretende plantear errores de hecho o de derecho en la apreciación e interpretación de las pruebas -prosigue el libelista-, cuyo mecanismo de discusión entiende es la casación; su planteamiento apunta a destacar un “error humano” por la falta de fuentes de conocimiento en los funcionarios que a su cargo tuvieron el asunto, al carecer de la oportunidad de estudiar el estado mental y sicológico del reo, pruebas que una vez aportadas acreditarán la calidad de inimputable de ARBOLEDA CARDONA al momento de cometer el hecho.
En aras de demostrar su aserto, a partir de una óptica particular de los hechos seguidamente el demandante procede a confrontar los “puntos nuevos” que afirma contienen las pruebas que pretende hacer valer, y las tenidas por los juzgadores de instancia como fundamento de la condena, pues se precisa de aquéllas para aclarar lo del motivo abyecto y fútil deducido como circunstancia de agravación punitiva. No puede realizarse un examen de irresponsabilidad, de inimputabilidad, al margen del sindicado, agrega, es necesaria su presencia para conocer su personalidad y para ello se torna indispensable que se le brinde la oportunidad de ser escuchado, máxime cuando la labor defensiva sólo tuvo como mira controvertir la prueba de autoría.
En cuanto al estudio de la conducta humana, en este asunto se echan de menos todas las pruebas dirigidas a dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Art. 334-5 del C. de P. Penal anterior -331 del actual-, precepto que obliga al funcionario judicial procurar el total esclarecimiento de los hechos.
Como colofón de su pretensión, aduce el demandante:
“(…) El día en el cual se presentaron los hechos, hubo, existió una agresión física contra el condenado y en esos momentos él no llevaba consigo un arma sino que la misma le fue entregada en ese preciso instante. Las pruebas obrantes dejan notar que HUMBERTO RENDÓN le propinó un golpe en la cara a FRANCISCO ARBOLEDA y éste reaccionó inmediatamente después, actuó sin medir sus actos, obró en un estado de ira e intenso dolor causado por esas provocaciones de hecho: recibió un puñetazo en la cara.
“Del material probatorio se infiere, un indicante sino indicio, de una actuación bajo un estado de emoción violenta, por eso es importante revisar la sentencia y permitir la práctica de pruebas nuevas sobre estos hechos.
“Es importante saber si el estado de ira alcanzó a perturbas o reprimió de manera transitoria, la capacidad de comprensión del acto y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Se trata de conocer, si el hoy condenado, obró en un estado mental transitorio -sic-. Esto aún permanece oculto, desconocido hasta tanto se decrete la revisión (…)”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, disponía perentoriamente el Art. 232 del C. de P. Penal de 1991, como hoy igualmente lo prevé el 220 de la Ley 600 de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el Art. 234 ibidem -222 de la nueva ley procesal penal- impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inidónea y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer.
Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, su inciso final establece que con el escrito correspondiente debe acompañarse copia de los fallos de primero y segundo grados, “y constancia de su ejecutoria”, según el caso, cuya omisión, dado el carácter rogado de la acción, no le es posible enmendar de oficio a la Corte.
De una tal falencia, adolece la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa la Sala, puesto que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos producidos en las instancias ordinarias, olvidó aportar las constancias acerca de su ejecutoria, defecto este que impone su inadmisión a voces del Art. 235 del C. de P. Penal de 1991 -223 del actual-.
2. Ahora, al margen de lo anterior y en tratándose de la causal 3ª esgrimida por el demandante como motivo de revisión, tiene dicho la Corte que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda de un reexamen probatorio, como aquí se pretende, puesto que si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo -en el evento sub lite permitir la demostración de que ha sido condenado como responsable de un delito un inimputable-, debates como el que aquí se plantea atinente al pretextado “error humano” del juzgador por carecer de fuentes de conocimiento que habrían posibilitado establecer la condición de enajenado mental transitorio del hoy condenado, y la manera como aspira a arribar a la demostración de un estado de emoción violenta como la ira presente en el comportamiento del agente, son por completo extraños a la acción de revisión.
En efecto, de los términos de la demanda sin dificultad se concluye que el demandante pretende acreditar la inimputabilidad de su patrocinado, a partir de un “hecho nuevo” -presencia del estado de ira en el reo al desplegar su conducta-, cuya demostración impone la recepción de algunos testimonios, incluyendo la versión del condenado acerca de lo acaecido, quien por su condición de procesado contumaz no fue posible escuchar en descargos, y la práctica de una experticia siquiátrica -“pruebas nuevas”-, estado aquel que sólo pudo entreverse con posterioridad a la ejecutoria material de la censurada decisión de condena.
Pues bien, la Sala viene sosteniendo que cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 232 del estatuto procesal penal -hoy corresponde al 220-, ya por la aparición de hechos nuevos, ora por pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, corresponde al actor probar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tales elementos de convicción, y que de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
En cuanto a los supuestos de hecho de la referida causal, una vez más reitera la Sala lo que de antaño ha venido repitiendo: Por hecho nuevo debe entenderse todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, todo medio probatorio -documental, pericial o testimonial- no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo que se concretó en la decisión de condena. -Cfr. autos del 1º de diciembre de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía, y 18 de marzo de 1997, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otros-.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, si bien en principio es dable aceptar que el hecho que presenta el demandante como motivo para la rescisión parcial del fallo de condena podría tildarse de nuevo, es lo cierto que la demanda no puede tener vocación de prosperidad, porque tratándose de un hecho nuevo y consecuentemente de una prueba nueva por virtud de la cual se lo pretende acreditar, era de elemental rigor jurídico que se indicara de manera clara y precisa la forma como de aquél se tuvo noticia; y en cuanto a los declarantes de cuya versión pudiera inferirse el mismo, todos los datos necesarios para que la Corte pueda formarse una idea inicial respecto de la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.
Sobre estos puntuales aspectos el demandante apenas sí atina a indicar el carácter de contumaz del sentenciado, olvidando que no fue la judicatura la que le impidió dar cuenta oportuna de sus actos, cuya huida del teatro de los acontecimientos y de su resistencia a comparecer al proceso, la verdad sea dicha, desvirtúan esa incapacidad de comprensión y autodeterminación que hoy se alega, reparada la secuencia comportamental de su evasión prolíficamente descrita en los fallos de instancia, al punto de que para procurarse refugio hubo de ingresar a la residencia del amigo que le hacía compañía para el momento de los hechos, por el entejado de la vivienda, para posteriormente escabullirse en un taxi con rumbo desconocido.
Sobre lo sucedido, es rica la prueba que obra en autos, según se desprende de los pronunciamientos del Juez de la causa y el Tribunal al examinar la abundante prueba testimonial que da cuenta de lo acaecido; y el estado de ira del cual se pretende hacer derivar la pretextada enajenación mental transitoria en sede de revisión, no sugerido siquiera por el defensor de entonces quizás porque entendió que no había lugar a su reconocimiento, mal puede alegarse frente a quien no provocó su desencadenamiento -el interfecto-, como quiera que la supuesta ofensa -la cachetada- se la propinó al condenado un tercero al reaccionar por haber sido derribado de su motocicleta por aquél, cuando se disponía a abandonar el lugar de los hechos llevando consigo al menor que a la postre devino en víctima del homicidio, en vano intento por proteger su vida.
En suma, falta de claridad y precisión en relación con lo que se quiere probar -ira, inimputabilidad, o ausencia de circunstancias de agravación punitivas en el actuar del agente, estados con connotaciones y consecuencias jurídicas diversas que ameritan tratamiento diferente-, son los defectos de los que se resiente la argumentación del libelista, razón suficiente para que la demanda sea rechazada.
Finalmente dígase que categóricas resultan ser las deducciones del Ad-Quem al discurrir sobre el móvil o motivo de la acción homicida, razonamientos que de tajo descartan cualquier asomo de incapacidad de comprensión y autodeterminación en el agente; lo anterior significa que de alguna manera la materia cuyo debate aquí se pretende ya fue objeto de examen, situación que le resta eficacia a la prueba ex novo para desquiciar los fundamentos del fallo cuya revisión se pretende. Expuso el Tribunal:
“Repárese en que el hoy acusado fue la persona que dispuso la aprehensión del menor Sergio Iván, so pretexto de que había hurtado una botella de vino en una tienda del sector. Y no contento con el arresto del jovencito, bajo su dirección e intervención directa lo sometió a una salvaje golpiza que indujo a varios de los presentes a intervenir en favor de Sergio Iván, a fin de evitar la prosecución del castigo. Los intervinientes aconsejaron a ARBOLEDA que pusiera en libertad al ladronzuelo o que lo dejara a disposición de la autoridad de policía correspondiente, pero que en todo caso cesara de aplicarle golpes inmisericordes. Pero si bien es cierto que FRANCISCO interrumpió la golpiza y temporalmente dejó en libertad al menor, no lo es menos que persistió en su ánimo el acoso contra él, como lo revela la circunstancia de que después de dejarlo libre lo derribó de las motocicleta al piso, hecho de tan provocadora entidad que indujo a Humberto Rendón a incorporarse del suelo y aplicarle un golpe en el rostro, para continuar en cadena los eventos dañosos de que da cuenta el proceso. Las actitudes de FRANCISCO JAVIER sobre la persona del menor Sergio Iván revelan a las claras su hostilidad y animadversión; la golpiza inhumana aplicada en asocio de sus acompañantes, muestra que ningún respeto tenía por su integridad corporal, lo cual se refrenda con el hecho de haberlo derribado al piso de la motocicleta en el preciso momento de arrancada del vehículo. Y por último, la persecución que desató contra Sergio Iván al percatarse que el menor había tomado las de villadiego aprovechando la coyuntura del tiroteo, el lesionamiento de varias personas y la confusión creada, indica la persistencia de los sentimientos agresivos de ARBOLEDA contra dicho menor (…)”
Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente la exigencia formal prevista en el artículo 234-3 del C. de P. P. -220 del actual-, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 235 ejusdem -223 de la Ley 600 de 2000-. A ello se procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Efraín Burbano Castillo como defensor del condenado FRANCISCO JAVIER ARBOLEDA CARDONA, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2. INADMITIR la demanda de revisión que en representación del antes mencionado instauró su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria