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Proceso No 17573
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 90
Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 8 de noviembre de 1999, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali declaró al señor José Alejandro Gómez Hernández penalmente responsable del delito de homicidio agravado, le impuso la pena principal de 45 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de cancelar los perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena condicional.
El fallo fue recurrido por la defensa y el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó el 11 de abril de 2000. El 6 de junio siguiente se presentó demanda de casación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 11 de la noche del 18 de noviembre de 1995, en la calle 78 con carrera 28J del barrio Comuneros de Cali, RAMÓN URIEL ISAZA MARTÍNEZ se acercó a un grupo de jóvenes que allí estaban, les solicitó le colaboraran con cincuenta pesos y José Alejandro Gómez Hernández lo insultó, ante lo cual medió FRANKY ANDRÉS GIRALDO CARDOZO, exigiendo que no trataran mal a RAMÓN URIEL y como respuesta recibió tres heridas con arma cortopunzante que le causaron la muerte. El señor Gómez Hernández fue señalado como uno de los causantes del hecho.
La fiscalía inició la respectiva investigación, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a José Alejandro Gómez Hernández y le resolvió su situación jurídica, para, el 12 de enero de 1999, proferir resolución de acusación en su contra como coautor del delito de homicidio agravado. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, el 23 de enero del mismo año.
El 8 de noviembre de 1999, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia de condena reseñada, que recurrida fue confirmada por el Tribunal Superior el 11 de abril siguiente. El 6 de junio de 2000, el defensor presentó demanda de casación.
LA DEMANDA
El actor formula tres cargos, el primero principal y los siguientes subsidiarios. Los desarrolla de la siguiente manera:
Primer cargo.
Con base en la causal tercera, invoca nulidad por faltas al debido proceso, por cuanto el sentenciador no presentó un análisis, exposición, motivación y razonamiento del caudal probatorio, “puesto que todo el debate lo centró en el estudio de la responsabilidad del autor material”, desconociendo los mandatos de los principios generales de las pruebas y del artículo 292-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991, porque no se identificó al testigo de cargo URIEL ISAZA, con lo que no se sabe si responde a los datos suministrados en las diligencias.
Agrega que conocida la identidad del imputado, no se le citó para comunicarle la existencia de la indagación, ni para que rindiera versión y con ello permitirle ejercer su derecho a la defensa. Por tanto, solicita se invalide lo actuado desde “el folio 10, fechado el 24 de noviembre de 1995”.
Segundo cargo.
La sentencia violó de manera directa la ley sustancial por un error de selección de los artículos 323 y 324-7 del Código Penal de 1980. Para demostrarlo, analiza los hechos y concluye que “el juzgador no los concibió en su integridad”, pues lo sucedido se ubica en un homicidio simple atenuado por la ira, lo que aspira reconozca la Sala.
Tercer cargo.
Infracción indirecta, por error de derecho, pues el Tribunal concedió y otorgó valor probatorio a los testimonios de URIEL ISAZA, allegados de manera irregular porque se incumplió la formalidad del artículo 292-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Solicita, como fundamento de la causal, que la Sala se remita a los argumentos expuestos al impetrar nulidad.
CONSIDERACIONES
El artículo 9°. de la ley 553 de 2000, que subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (decreto 2.700), bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se tramitó la casación, establece que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. Según se explica a continuación, el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador respecto de los cargos segundo y tercero, por lo cual la Sala procederá a inadmitirlo parcialmente.
Entre los requisitos formales de la demanda de casación, el artículo 8°. de la ley 553, en su numeral tercero exige que el escrito exponga “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Dado que las dos censuras señaladas carecen de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que demanda el legislador, el rechazo deviene obligatorio.
Primer cargo.
Como la propuesta de nulidad recoge las formalidades básicas que se esperan de una demanda de casación, se admite en su respecto.
Segundo cargo.
Fue formulado como violación directa de la ley sustancial por selección errada al aplicar los artículos 323 y 324-7 del Código Penal de 1980, y desconocer la atenuación prevista en el artículo 60 del mismo estatuto.
No obstante, el casacionista hizo lo siguiente, en contra de los requisitos del motivo aludido:
a) Reprochó la concepción que tuvo y plasmó el Tribunal sobre el desenvolvimiento de los hechos.
b) Quiso resaltar su propia percepción de lo sucedido. Por eso afirmó que “la realidad procesal” correspondía a violación del artículo 323, homicidio simple, con la diminuente del artículo 60 del Código Penal de 1980 –con la modificación introducida por la Ley 40 de 1993-. Por eso –agregó-, mirados los hechos en detalle se concluye que el Ad quem se equivocó al deducir homicidio agravado.
c) El Tribunal, por error de lógica jurídica, violó el artículo 21 del Código Penal, cuando “el caso que nos ocupa” no alcanza a enmarcarse dentro del homicidio agravado. Por esto, el fallo debe ser anulado parcialmente.
d) A pesar de que advierte que no se debe ocupar de la prueba pues todo el problema es de “selección” de normas, hace su propio estudio de la evidencia con base en la existencia de dos grupos de testigos y al hilo del mismo concluye que el “occiso nunca estuvo en situación de indefensión o inferioridad” y que la víctima “causó ofensa o agravio grave o injusto a los integrantes del grupo 2”.
e) Al final, pidió casar de manera parcial la sentencia, “ordenando el envío de las diligencias para el juzgamiento por el punible de homicidio…con la atenuación del Art. 60 del C.P.”.
Como se detecta con facilidad, las fallas técnico-formales abundan.
Tercer cargo.
También ha sido formulado con yerros lamentables. En efecto:
a) Lo propuso recordando la violación indirecta de la ley sustancial: si la infracción proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, así debe alegarlo el demandante. En la presentación no dijo ni explicó si se trataba del primero o del segundo, ni, en uno u otro evento, tampoco dijo a qué modalidad del mismo apuntaba.
b) Al culminar su escrito, en la petición que hizo a la Corte, el casacionista expresó que se refería a error de derecho porque el fallador admitió y confirió valor a unas declaraciones y a un reconocimiento en fila de personas. Sin embargo, quiso desarrollar el reproche “remitiendo” a la Sala al primer reparo con base en que la única diferencia entre el primer y el tercer cargo era que “aquí” –en el tercero- “nos encontramos ante errores de juicio, de lógica jurídica, de razonamiento por parte del Juez, que ha aceptado que en la producción de la prueba se desconocieron los requisitos legales para su validez…”.
Como se ve, el planteo se dirige simultáneamente hacia la violación indirecta por falso juicio de legalidad y hacia la violación indirecta por falso raciocinio o, como se decía antes de esta última terminología, hacia una de las formas del falso juicio de identidad. Y a la vez, respecto de la misma prueba o del mismo haz probatorio, no es posible predicar esas dos clases de error.
c) Finalmente, importa tener en cuenta que el “reenvío” que hizo el actor para que la Corte devuelva las fojas de la demanda y traslade la sustentación del primer cargo –nulidad- al espacio dejado para la fundamentación del tercero –violación indirecta-, a más de ligera, es injurídica pues que el principio de limitación le impone a la Sala ceñirse a la formulación del motivo y al desarrollo que al mismo le imparta el casacionista. Y súmese que una justificación a partir de la petición de nulidad no puede servir para una explicación coherente de una violación indirecta pues que, a lo último, aquella conduce a la invalidación del fallo o del proceso y ésta a la sustitución o reemplazo de la sentencia.
Dados el inicial tino del primer cargo y las faltas graves frente a los siguientes, la Corte admitirá la demanda por aquél y la inadmitirá por estos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Admitir la demanda de casación estudiada, respecto del primer cargo formulado, es decir, petición de nulidad.
2. Inadmitir la demanda en relación con el segundo y tercer cargos.
3. Consecuencia de lo dicho en el numeral 1º. de esta parte resolutiva, correr traslado del asunto al Señor Procurador Delegado en lo Penal, para que emita el concepto que le corresponde.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese, devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria