18430(20-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18430  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

        Dr.  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                                    Aprobado Acta No. 36   

          Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil tres.   

VISTOS  

             

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  19  de  diciembre  de 2000, proferida por el  Tribunal  Superior de Sincelejo, por medio de la cual confirmó integralmente el  fallo  dictado  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el  30  de  junio  del  mismo  año, en el que condenó, entre otros, a JULIO  CÉSAR  BETANCOURT  SALCEDO  a  las  penas  principales  de  6  años  de  prisión, interdicción en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas y multa por la suma de $18.007.900.oo como autor  responsable del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  doctor  JULIO  CÉSAR  BETANCOURT  SALCEDO,  en su condición de  Gerente  Seccional  del  Instituto  Colombiano  de  Seguros  Sociales  de Sucre,  durante  el  lapso  comprendido entre el 17 de junio de 1995 y el 19 de junio de  1996,  suscribió  los  contratos Nos. 148 y 150 con la empresa Dotamédica Ltda  de  Sucre, representada por Alfredo Contreras Almanza, para la compra de equipos  y  medicamentos,  sobre  los cuales se detectaron sobrecostos injustificados por  las   sumas  de  $6.113.900.oo  y  $12.497.000.oo,  respectivamente.     

          Con  base  en  copias  de  la actuación disciplinaria que por tales  hechos  adelantó  la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro  Social,  el  12  de  julio  de 1996 la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad de  Delitos  contra  la  Administración Pública de Sincelejo profirió resolución  de  apertura  de instrucción, en la que ordenó vincular mediante indagatoria a  JULIO CÉSAR BETANCOURT SALCEDO.   

Evacuada  la indagatoria, el 14 de agosto de  1996   se  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio de excarcelación por el  delito  de peculado por apropiación en cuantía superior a 50 salarios mínimos  mensuales,  por  los  hechos  relacionados con el contrato No. 150. Respecto del  contrato   No.   148  le  impuso  igual  medida  pero  con  derecho  a  libertad  provisional.  En  la  misma providencia ordenó la ruptura de la unidad procesal  tras  considerar  que  los  dos  contratos  se  habían  ejecutado en diferentes  circunstancias temporo espaciales.   

Posteriormente se dispuso la vinculación de  Alfredo  Antonio Contreras Almanza, a quien se le impuso medida de aseguramiento  como  cómplice del peculado por apropiación en cuantía superior a 50 salarios  mínimos mensuales.   

Clausurado  el  ciclo  instructivo, el 23 de  enero  de  1998  se  profirió  resolución  de  acusación  contra JULIO CÉSAR  BETANCOURT  SALCEDO  y  Alfredo Antonio Contreras Almanza, en calidad de autor y  cómplice,  respectivamente,  del delito de peculado por apropiación, decisión  que  impugnada  se confirmó el 25 de noviembre de 1998 por la Fiscalía Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que en proveído del  8  de  octubre  de 1999 decretó la acumulación de los procesos cuya ruptura se  había  ordenado  en la instrucción, y en el segundo de los cuales, el referido  al  contrato  No.  148, se profirió resolución de acusación el 29 de enero de  1998  contra  los  mismos  procesados  en  su  calidad  de  autor  y  cómplice,  respectivamente, del delito de peculado por apropiación.   

Celebrada  la audiencia pública, el Juzgado  de  conocimiento   profirió  el 30 de junio de 2000 la sentencia por medio  de  la  cual  condenó  a  los  acusados  JULIO  CÉSAR BETANCOURT SALCEDO y Alfredo Antonio Contreras Almaza,  al   primero  a  las  penas  principales  de  6  años  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por el mismo término y multa por valor de $18.007.900.oo, como autor  del  delito  de peculado por apropiación; mientras que al segundo le impuso una  pena  principal  de  3  años de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas  por igual tiempo y multa por la suma de $9.003.950.oo, como cómplice  del indicado ilícito contra la administración pública.   

Apelada  esta  última  decisión  por  el  defensor  del procesado BETANCOURT SALCEDO, fue objeto de confirmación integral  en  el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo el 19 de diciembre  de 2000.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos al amparo de la causal tercera del  artículo  220  del  anterior Código de Procedimiento Penal formula el defensor  del  procesado JULIO CÉSAR BETANCOURT SALCEDO contra la sentencia impugnada por  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad, los cuales sustenta en las  siguientes razones.   

Primer  cargo   

El   proceso   penal  se  inicia  con  una  providencia  de  sustanciación  que  se  conoce con el nombre de resolución de  apertura  de  investigación,  que  no  exige  notificación,  pero sí la clara  indicación  de  que  se  tomó  la determinación de darle impulso a la acción  penal   con   la   utilización   de   expresiones  tales  como  “se     abre     la     correspondiente    investigación”,       o       “ábrase      la  investigación”.   

En  el  presente proceso no se produjo dicha  resolución,  puesto  que  el fiscal instructor no expresó esa intención en la  providencia  del  12  de  julio de 1996, en la cual se limitó a “anunciar  que  había  méritos  para  ordenar  la  apertura  de  la  instrucción”, afirmación que no puede tenerse como  una orden en tal sentido.   

Observa  que  luego  de  tal anunciación el  Fiscal  no dice: “en consecuencia ábrase la correspondiente investigación”  o “por lo anterior se abre la investigación”.   

     Ante  la ausencia de una  manifestación  clara del Fiscal en el sentido de dictar resolución de apertura  de  instrucción,  a  pesar  de  que en la citada providencia del 12 de julio se  ordenó  la  práctica de varias pruebas, la Corte debe admitir que no se abrió  la  investigación,  con  lo  cual  se  quiebra  el  sentido  del procedimiento,  abriéndose  paso  la  nulidad de todo lo actuado “desde el acto anulado”, a  fin   de   que   la   Fiscalía   dicte   la   resolución  de  apertura  de  la  investigación.   

En  orden  a  sustentar  su  tesis  cita  el  concepto  de  un  tratadista colombiano que sostiene que la falta de resolución  de apertura de la instrucción genera inexistencia de lo actuado.   

Segundo  cargo   

Con  fundamento en el artículo 81 de la ley  190  de 1995, el libelista acusa la sentencia impugnada de haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad, toda vez que dicha norma ordena que la resolución  de  apertura  de  la  investigación  debe ser notificada cuando el infractor ha  cometido un delito contra la administración pública.   

En  el  caso  de  autos  el  imputado era un  servidor  público  y  la  “acción  recae contra la  administración  pública”, lo que hacía obligatoria  la  notificación de la iniciación de la investigación para el cabal ejercicio  del  derecho  de  defensa,  lo  cual  no  se  cumplió  en  este evento, pues el  “auto”  que  obra  a folios 58 y 59 del cuaderno de copias no fue notificado  al  entonces  imputado  doctor  JULIO  CÉSAR  BETANCOURT SALCEDO, ya que en él  sólo   se  consignó  la  orden  de  “radíquese  y  cúmplase” .   

Para  el  libelista,  la omisión denunciada  conllevó  la  violación  del  derecho  de  defensa  del  procesado y el debido  proceso,  razón  por  la  cual  el  referido  acto procesal y los que de él se  desprenden son nulos.   

En consecuencia solicita a la Corte declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado a partir del auto que ordenó la práctica de  pruebas,  sin  que  se  hubiera  abierto  la investigación y sin que además se  hubiera  notificado  en  legal  forma.              

ALEGATOS   DE   NO  RECURRENTE   

La Procuradora Judicial II  Penal  321,  en  su  condición  de  agente  del  Ministerio Público dentro del  trámite  de  instancia, se opone a la demanda de casación al considerar que el  derecho  no  tiene formulas sacramentales y la simple inobservancia de una frase  o  expresión  no  indica  violación al debido proceso y al derecho de defensa.  Con  todo,  las  pruebas  ordenadas en la cuestionada resolución de apertura de  instrucción  iban orientadas al cumplimiento de los fines del artículo 334 del  Código  de  Procedimiento  Penal vigente a la sazón, de donde poca importancia  tiene  que  el  funcionario  no  haya  expresado  que  abría la correspondiente  investigación.   

          El   segundo   reproche  tampoco  es  de  recibo  porque  aunque  la  resolución  del  12  de  junio  de  1996  sólo dispuso su radicación, ello no  significa  que se haya dejado de notificar, pues de acuerdo con el artículo 191  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando  se  omite efectuar la  notificación  se  entenderá  cumplida por la intervención de la persona en el  acto  o  diligencia  a que se refiere la decisión y, como consta en el proceso,  los  sujetos  procesales  han  intervenido en múltiples oportunidades. Además,  agrega,  seguidamente  a  la  orden  de  apertura de investigación, se libraron  comunicaciones a todos los sujetos procesales.   

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Primer cargo   

         

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  destaca  su  sorpresa  no  sólo  por el desconocimiento de la  técnica  de  casación  para  desarrollar la causal tercera, sino especialmente  por  la falta de seriedad y rigor jurídico del libelista en la formulación del  ataque,  al  pretender, sobre la base de un argumento baladí, que se declare la  nulidad de todo lo actuado.   

Así, frente al primer aspecto, el libelista  no  manifestó  a  cuál de las tres modalidades de nulidad corresponde el error  in  procedendo  que aduce, y  además omite consignar en qué consiste la trascendencia.   

La  notable  insuficiencia  técnica resulta  superada  por  la  absoluta  insustancialidad del aspecto de fondo esgrimido. El  artículo  329  del  anterior  Código  de Procedimiento Penal, reformado por el  artículo  42  de  la  ley  81  de  1993, que alude de manera directa al acto de  apertura   de   instrucción,   no   consagra  formulas  sacramentales  para  su  proferimiento.  Si  bien, como lo afirma el censor, normalmente los funcionarios  fiscales  acudían  a  dos  o  tres  frases comunes para expresar su voluntad de  iniciar  la  investigación,  esto  no significa que sólo a través de ellas se  pudiera  exteriorizar la orden de apertura de instrucción, pues lo determinante  no es la redacción del acto procesal sino su contenido.   

En  la resolución contentiva de la orden de  apertura  de  instrucción  en  el  presente  caso,  si  bien  no se expresó la  voluntad  de  dar por iniciada la investigación en los términos reclamados por  el  censor,  es  claro  que esa fue la determinación adoptada por el Fiscal, al  decirse  que  la  documentación aportada “presta los  suficientes   méritos   para   ordenar   la   APERTURA  DE  INSTRUCCIÓN  PENAL  FORMAL”,  de  donde  resultaba  obvio  que se estaba  tomando  esa  determinación,  máxime  cuando  a  continuación  se  ordena  la  práctica   de  diversas  diligencias,  entre  ellas  la  vinculación  mediante  indagatoria  del  procesado  JULIO  CÉSAR  BETANCOURT  SALCEDO,  con las que se  buscaba  hacer  efectivo  el  objeto  de  la investigación en los términos del  aludido artículo 334.   

En  consecuencia,  la  falta de seriedad del  actor  es  palmaria,  sin  que  ninguna  consideración  jurídica justifique su  planteamiento en casación.   

Segundo cargo  

Las  mismas  fallas  técnicas  del anterior  reproche  se  trasladan a éste, pues el demandante no hizo ningún esfuerzo por  demostrar  la efectiva vulneración de la estructura del proceso o del derecho a  la  defensa  del  procesado  BETANCOURT  SALCEDO,  así como su incidencia en el  resultado final de la actuación.   

De  otro lado, el artículo 81 de la ley 190  de  1995,  se  refiere  a  la  notificación de la apertura de la investigación  previa y no sumaria.   

Pero   aún   si   se   aceptara   dicha  obligatoriedad,  la  presunta  omisión  no  constituye  vulneración  alguna al  derecho  de  defensa,  pues  en  ese mismo acto procesal se dispuso como primera  medida  la  vinculación  del doctor BETANCOURT SALCEDO, para lo cual se ordenó  citarlo  a  las  2:30 p.m. del 5 de agosto de 1996, lo que se le comunicó el 17  de  julio  del  mismo  año.  Además,  en  su injurada el procesado ejerció su  defensa  directamente  y  estuvo  asistido  desde  ese momento procesal hasta el  presente por defensores de confianza.   

En  consecuencia,  la  finalidad de la norma  cuya inobservancia se acusa, cumplió su cometido.   

Concluye  peticionando  que  no  se  case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer cargo.  

Tal   como  lo  recuerda  la  Procuradora  Delegada,  la  proposición  de  la  nulidad  en  sede de casación debe  respetar  las  exigencias  que  el  recurso  extraordinario le  demanda,  y  ello  implica  que  la formulación no se limite al solo enunciado,  debiendo  ocuparse  el  actor  en demostrar la ocurrencia y gravedad del defecto  denunciado,  lo mismo que su transcendencia frente a la causal de nulidad que ha  sido invocada.   

Si  bien  esta primera censura se basa en el  supuesto     de     que    no    existió    resolución    de    apertura    de  investigación,  es lo cierto  que  un  planteamiento  de  la especie requería la demostración de la efectiva  ausencia  de  ese  acto procesal y que tal omisión constituye una irregularidad  sustancial,  con incidencia en detrimento de la garantía fundamental del debido  proceso,  por  lo  cual el fallo proferido en un trámite así formado no podía  considerarse  legal,  haciéndose  por consiguiente necesaria la declaración de  nulidad del proceso en sede de casación.   

Pero  el censor, a diferencia de ocuparse de  esta  demostración,  paradójicamente  a  partir de la aceptación de que en la  resolución  del  12  de  julio de 1996 el fiscal instructor anunció que había  mérito  para ordenar la apertura de instrucción, enderezó su argumentación a  destacar  una  mera  omisión gramatical porque no se utilizaron términos tales  como  “se  abre la correspondiente investigación”  o     “abrase     la  investigación”,  dejando  en el olvido que su papel  debía  consistir  en  definir  la irregularidad, comprobarla cabalmente y dejar  así  establecido  que  el  debido proceso había sido trastocado tan gravemente  que no había remedio distinto a la invalidación del trámite.   

         Aunque  el  artículo  324 del Decreto 2700 de 1991, modificado por  el  artículo 41 de la ley 81 de 1993, bajo el cual se adelantó la instrucción  en  el  presente  asunto,  disponía  que  vencido  el término máximo para las  diligencias  preliminares,  el  instructor debía dictar resolución de apertura  de  la investigación o resolución inhibitoria; y el artículo 329 idem,  reformado  por el 42 de la citada  ley  81  de  1993,  disponía  que  el  funcionario  que  había  adelantado  la  investigación  previa  “si fuere competente, será  el  mismo  que  abra  y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su  desplazamiento”, ninguno de tales preceptos exigía  en  forma  alguna  para  esta providencia una precisa e infranqueable fórmula o  contenido,  razón  por  la  cual cada fiscal estaba en libertad de emitir dicho  acto sin sujeción a fórmulas sacramentales.   

         Resultaba  suficiente para el inicio de esta etapa procesal, que de  lo  expresado en tal resolución, de las órdenes impartidas o de las decisiones  adoptadas  en  ella  surgiera  nítido  que  el  funcionario judicial, entre las  alternativas  previstas  para  dicho  momento,  había  optado  por  iniciar  la  instrucción.   

         Así  las  cosas, queda sin sustento la  alegación  del  libelista,  pues la ley procesal vigente a la sazón no exigía  el   señalamiento   expreso  en  dicha  resolución  de  términos  tales  como  “se   abre   la  correspondiente  investigación”  o     “abrase     la  investigación”,  que  es lo echado de menos por el  defensor    de    JULIO   CÉSAR   BETANCOURT   al   fundamentar   este   primer  cargo.   

         La  ausencia  de  formalidades  en la decisión que marca el inicio  del  sumario, se remonta incluso a pasadas codificaciones frente a las cuales se  afirmó  que  la  “orden  de vincular a una persona  mediante   indagatoria,  cumple,  por  sí  sola,  sustancialmente  la  función  iniciadora  de la investigación”  (auto   de   noviembre   11   de   1986,  M.P.  Lisandro  Martínez  Zúñiga),   criterio   que   conserva  vigencia  en  relación con el estatuto que rigió el presente trámite.   

         Y  en  el  nuevo  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  aunque  el  artículo  331  es  explícito  en  señalar  que  la resolución de  apertura  de  instrucción  es  una  providencia  de sustanciación en la que se  deben  consignar  “los fundamentos de la decisión,  las    personas   por   vincular   y   las   pruebas   a   practicar”,   tampoco  fija  los  términos  en  que  el  instructor  debe  formalizar  la  orden  de  apertura  de  investigación,  razón  por la cual se  mantiene  la  informalidad  en su redacción, mientras que lo determinante sigue  siendo su contenido.   

         Y  si  esto  es  así,  no  se  encuentra sometido a duda que en la  resolución  del  12  de  julio  de  1996,  si  bien  no se utilizaron las   expresiones  cuya  falencia  acusa  el  casacionista, el Fiscal dejó claramente  expreso  que  con ella le daba inicio a esta etapa procesal, cuando adujo que la  documentación  aportada con la denuncia formulada por la Dirección Nacional de  Auditoría   Disciplinaria  del  ISS,  “presta  los  suficientes  méritos  para ordenar la APERTURA DE INSTRUCCIÓN PENAL FORMAL, en  contra  del  doctor  JULIO CESAR BETANCOURT SALCEDO, en su condición de gerente  de   la   EPS  del  Seguro  Social  Seccional  Sucre,  de  conformidad  con  los  presupuestos  establecidos  en  el  artículo  334 del C. de P.P.”     

La perplejidad en la propuesta del actor es  inevitable.  Como  lo destaca la Procuradora, resulta obvio que al manifestar el  Fiscal  que  la  documentación  aportaba  prestaba  el  mérito suficiente para  “ordenar  la  apertura  de  la  instrucción  penal  formal”,  lo cual consigna en mayúscula sostenida,  expresó  claramente  que  adoptaba  esa  decisión, porque además de que no se  consignó  expresión  alguna que permitiera poner en duda tal determinación, a  continuación  se  ordenó  la  práctica  de varias diligencias, entre ellas la  indagatoria  del  entonces  imputado  BETANCOURT SALCEDO, con las que se buscaba  hacer  efectivo  el objeto de la investigación en los términos que establecía  el  artículo  334  del  anterior  Código de Procedimiento Penal, decisión que  lógicamente presuponía el inicio de la instrucción.   

Entonces,  dado de una parte la antitécnica  formulación  del  cargo,  y,  de  otro, la carencia de fundamento de la censura  postulada, se impone su desestimación por la  Corte.   

Segundo cargo  

En  este segundo cargo el censor se queja de  que  se  prescindió  de  la  notificación sobre la apertura del instructivo al  imputado  BETANCOURT  SALCEDO, dispuesta de manera expresa en el artículo 81 de  la  Ley  190  de  1995,  reparo que no desarrolla pues omitió señalar cómo su  ausencia  derivó en la efectiva vulneración de la estructura del proceso o del  derecho  de defensa del procesado, así como su incidencia en el resultado final  de la actuación.   

El artículo 81, inciso 5º, de la Ley 190 de  1995  señalaba  que en caso de existir imputado o imputados conocidos, a éstos  se  les debía notificar la iniciación de la investigación para que ejercieran  su  derecho a la defensa, deber que se extendió a la comunicación del comienzo  de  las  diligencias de indagación preliminar, en virtud de pronunciamientos de  la  Corte  Constitucional  (cfr. sentencias C-150/93, T-361/97, SU-960/99, entre  otras),  en  los  cuales  se  hizo  referencia  a  que también hacía parte del  diseño  constitucional  del  debido  proceso  la  notificación al imputado del  inicio  de la investigación previa, a fin de garantizar el derecho a la defensa  y su correlato de controversia probatoria.   

          En  el  caso  a  estudio  se observa que ciertamente la Fiscalía no  ordenó  la  comunicación  al  imputado de la orden de apertura de instrucción  contenida  en  la  resolución  del 12 de julio de 1996, ni la Secretaría de la  unidad  realizó diligencia alguna en tal sentido. Sin embargo, la Sala comparte  el  argumento esbozado por la Procuradora en cuanto a que la pretendida omisión  no  constituye  vulneración alguna al derecho de defensa del procesado, pues si  en  ese  mismo  acto  procesal  se dispuso su vinculación mediante indagatoria,  para  lo  cual  se  ordenó  citarlo  para  la  fecha del 5 de agosto siguiente,  disposición  a  la  que se le dio cumplimiento mediante comunicación del 17 de  julio  de  1996  (fl. 62 cuaderno No. 1), es claro que a partir de entonces tuvo  pleno  conocimiento de la actuación, hasta el punto que compareció en la fecha  indicada  a  rendir  su  injurada,  diligencia en la que el procesado BETANCOURT  SALCEDO  designó un defensor de confianza, quien tuvo una activa participación  procesal.   

Así las cosas, aunque no se hubiese ordenado  comunicar  al  procesado  la  apertura de la investigación sumaria, la realidad  procesal  muestra  que  a  partir  de  la citación a indagatoria se cumplió el  cometido  de  la notificación a que alude el artículo 81 de la Ley 190 de 1995  y  como  la omisión cuestionada no ocasionó al procesado ningún perjuicio, la  pretendida   irregularidad   resulta   inocua   atendiendo   al   principio   de  trascendencia que rige el instituto de la nulidad.   

         

Sobre la finalidad inspiradora del comentado  precepto,  ya la Sala tuvo la oportunidad de determinar que, de una parte, sólo  se  vulneran  las  garantías  del  imputado  cuando  por  prescindirse  de  esa  comunicación  se  le  priva  de  la  posibilidad  de  desplegar  las  maniobras  orientadas  a  su  defensa;  y  de  la  otra,  que  en eventos como el de autos,  tratándose  de  la investigación formal, tal derecho-deber se satisface con la  oportuna  vinculación  del  sindicado, bien mediante indagatoria o a través de  la  declaratoria  de persona ausente, pues a partir de dicho momento adquiere la  condición  de  sujeto  procesal,  investido para los fines de su defensa de las  mismas   facultades   del   mandatario  judicial,  conforme  lo  disponían  los  artículos  136  y  137  del  estatuto  procesal  bajo  el  cual se rituaron las  diligencias  (sentencia  de  casación  del  22 de noviembre de 2001, M.P. Edgar  Lombana Trujillo).   

De  otro lado, si el procesado o su defensor  lo  que  cuestionan  es  la  validez  de  la  actuación  una  vez se produjo la  vinculación  mediante  indagatoria,  la  presunta  irregularidad  por  falta de  notificación  del referido acto procesal se encontraría saneada por razón del  principio  de  convalidación,  según  el  cual  se debe entender subsanada una  irregularidad  cuando  la  parte  afectada  se  conforma  y  no se opone al acto  conculcante,  convalidación  que,  se reitera, asumieron los interesados con su  silencio.   

En    consecuencia,   no   prospera   el  cargo.   

Ahora bien, como en este caso no hay lugar a  la  casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier  decisión  sobre  la  eventual favorabilidad por la puesta en vigencia del nuevo  Código  Penal,  deberá  adoptarla  el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  según lo previsto en el numeral 7° del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               HERMAN       GALÁN  CASTELLANOS           

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO          

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARON                                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                              

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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