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Proceso N° 11226
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.115
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., nueve de agosto del dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al procesado REYNEL BURBANO RENDON a la pena principal de 10 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.
En las horas de la tarde del 24 de diciembre de 1992, los hermanos Fabio y Reynel Burbano Rendón llegaron de visita a la casa de la señora Cecilia Moreno Moreno, ubicada en el barrio Ricardo Balcázar de la ciudad de Cali, en compañía de Tomas Arley Benavides Estrada, quien conducía el vehículo Renault 9, de placas NTA-103. Hallándose en dicho lugar, decidieron transportar al dueño de casa, señor Jairo Alberto Libreros Moreno, hasta la residencia de la señora María Ofelia Castillo López, ubicada en el barrio Villa Blanca, a reclamar unos tamales. A Jairo Alberto Libreros Moreno lo acompañaban sus dos pequeños hijos Jairo y Levin, de 10 años de edad.
Al llegar al lugar de destino, Tomás Arley Benavides Estrada y el menor Jairo Libreros Moreno permanecieron en el interior del vehículo, en los puestos del conductor y del copiloto, respectivamente. Los demás ingresaron a la casa de la señora María Ofelia Castillo López, con excepción de Reynel Burbano Rendón, quien se quedó afuera en posesión de un revólver que le entregó su hermano Fabio al descender del automotor, y que pertenecía a Tomás Arley.
Reynel Burbano Rendón empezó a alardear con el arma, y a accionarla fingiendo disparar contra las personas que se encontraban presentes. Inicialmente apuntó a la cabeza de Luis Aníbal Marín Valencia (esposo de María Ofelia), y luego lo hizo contra Tamazu o Damazu Mulato (amigo de la familia), y un niño de 4 años de edad (hijo de los dueños de casa). Ante el reclamo del padre del menor, se dirigió hacia el vehículo, donde apuntó a la cabeza de Tomás Arley (conductor), al tiempo que accionaba el arma, produciéndose un disparo que le causó la muerte en forma instantánea. El proyectil hizo impacto en la región preauricular izquierda, siendo recuperado en el pómulo derecho. Los hermanos Burbano Rendón prendieron el automotor con el fin de trasladar a la víctima a un centro asistencial, pero metros adelante se salieron de la vía quedando sus llantas bloqueadas en el fango. En vista de ello, decidieron huir, dejándola abandonada (fls.2-6, 7, 53, 79, 102/1).
Del proceso hacen parte, entre otros testimonios, los de Luis Aníbal Marín Valencia, Alvaro de Jesús Ríos Raigoza, Jairo Libreros Moreno (menor), y Fabio Burbano Rendón. El primero, al ser preguntado sobre la forma como ocurrieron los hechos, respondió: Mi señora MARIA OFELIA CASTILLO LOPEZ, estaba haciendo unos tamales porque cada año para esta fecha los hace con la mujer de don JAIRO o sea doña MARTHA MORENO, y entonces él llegó a las seis de la tarde el señor don JAIRO con dos hijos de él, venían en un carro, junto con el chofer y dos amigos del chofer cuyos nombres no conozco, no sé quiénes son ellos, el señor JAIRO entró a que mi mujer le empacara los tamales y se bajaron un hijo de don JAIRO y los dos amigos del chofer, entonces uno de los amigos del chofer tenía un revólver tallado en la pretina del pantalón, él se lo sacó y se lo dio al otro acompañante y éste se lo metió en la pretina del pantalón y en ese momento lo sacó y se vino encima de mi, me apuntó hacia la frente y lo gatilló (sic) como dos veces, yo miré que el revólver no tenía todas las balas, no tenía el tambor lleno, yo estaba sentado afuera de la sala con dos amigos más ALVARO RIOS y TAMAZU MULATO, él después de que se fue hacia mi, se fue hacia TAMAZU (sic) le apuntó y le sacó el gatillo de arriba y le decía que él sabía manejar eso, que aquí estaba montado y que aquí martillaba, y lo martillaba, ahí estaba el hijo mío y le apuntaba, y yo le dije ‘quítate no le apunte al hijo mío que apenas tiene cuatro años’ se fue hacia donde estaba el chofer con el carro y estaba dentro del carro fumándose un cigarrillo y con el carro prendido, le dijo ‘yo se montar esto, lo cogió lo montó y lo gatilló (sic) con el seguro, estaba con el seguro y después le quitó el seguro lo gatilló (sic) nuevamente y fue cuando le pegó el tiro al chofer en la sien lado izquierdo…cuando vio eso así, él se echó las manos a la cabeza y se subió al vehículo… Con el chofer estaba un hijo de don JAIRO, éste estaba al lado derecho de la parte delantera… ” (fls.13 y vuelto/1). Agrega que los hermanos Burbano Rendón se veían borrachos (fls.13-15/1).
Alvaro de Jesús Ríos Raigoza, precisó: “Estábamos charlando con ANIBAL MARIN Y DAMASO (sic), no recuerdo el apellido, al rato de estar ahí, nosotros, llegó un carro con 4 personas, 3 de los cuales se bajaron, uno de ellos entró a la casa del señor ANIBAL MARIN, los otros dos se quedaron afuera, uno de ellos tenía un revólver en la pretina, al ratico le pasó el revólver al otro y se dentró (sic), entonces al que le había pasado el revólver empezó a chicaniar (sic) con él, se lo mostró al señor ANIBAL, le martilló como dos o tres veces, de ahí pasó donde el señor DAMASO (sic) y también se lo martilló, entonces el señor ANIBAL le dijo que se retirara de allí, pues allí estaba el hijo de él, entonces esta persona se voltió (sic) para donde estaba el carro, entonces yo me desentendí cuando después oí fue la bulla de que lo mató, entonces voltié (sic) a mirar el carro, entonces vi al muchacho echando sangre por la sien izquierda…” (fls.62/1).
Jairo Libreros Moreno (menor), por su parte, afirmó: “…llegamos a la casa donde estaban haciendo los tamales y mi papá entró con mi hermanito y con FABIO y REY (Reynel, aclara la Sala) se quedó por ahí cuando lo vi fue con el arma y se puso a apuntarle a todos y se la puso al muchacho acá, el declarante señala la parte de la sien izquierda y TOMAS le dijo…Quítemela, no, no, quítemela, entonces REY le dijo, no yo se manejar esta arma y de una hundió el gatillo y la bala lo mató, entonces yo salí del carro y el muchacho me cayó encima y como él tenía el carro prendido entonces aceleró, entonces yo salí con mi papá del carro y mi papá dijo que lo llevara al hospital…” (fls.63/1).
Fabio Burbano Rendón explica que al descender del vehículo le hizo entrega del revólver a REYNEL, y luego entró a la casa en compañía de JAIRO. Cuando salían, pudo observar que su hermano se encontraba jugando con el arma frente a TOMAS ARLEY, como también escucharlo decir que él sabía manejar eso, mientras “sacaba el tambor y lo volvía y lo metía”. En ese momento, TOMAS ARLEY levantó las manos en un gesto de desaprobación, alcanzando con su movimiento a tocar el arma, produciéndose el disparo. Agrega que con su hermano habían tomado bastante licor en las horas de la tarde (fls.84-87 del cuaderno No.1).
Del proceso hacen también parte los testimonios de María de los Angeles Gómez Hernández (novia de la víctima) y José Humberto Gómez Barco (suegro). La primera informa que el día anterior TOMAS ARLEY le dio a guardar un revólver, con cinco tiros, y que el día de los hechos, en las horas de la tarde, pasó a reclamarlo en compañía de unos amigos. Ella se lo entregó descargado, y él entró a la casa y lo cargó (fls.23-26, 67 y vuelto/1). El segundo, afirma haber visto el arma en su casa, y haberla descargado. Asegura que tenía cinco tiros y una vainilla (fls.69/1).
Reynel Burbano Rendón fue emplazado y vinculado al proceso mediante declaración de persona ausente (fls.104, 106, 108/1). Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía calificó su mérito el 25 de enero de 1994, con resolución de acusación por el delito de homicidio simple, realizado con dolo, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 323 del Código Penal. (fls.136-145/1). Esta decisión cursó ejecutoria el 10 de febrero siguiente (fls.145 vuelto).
Rituado el juicio, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 5 de mayo de 1995, condenó al procesado a la pena principal de 10 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, de acuerdo con los cargos formulados en la resolución de acusación (fls.248-284/1). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante al suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.307-322/1).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, debido a varios errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas, que llevaron a los juzgadores a concluir que la conducta era dolosa, siendo culposa. Cuatro cargos, en concreto, presenta contra el referido fallo, así:
Cargo primero:
Sostiene que el Tribunal desconoció el dicho de MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ HERNANDEZ (novia de la víctima), quien afirma que TOMAS ARLEY dejó el revólver descargado en su casa el 23 de diciembre, y lo recogió el día siguiente en las horas de la tarde, porque lo necesitaba para venderlo. Así mismo, que cuando regresó a su residencia a recoger el arma, iba acompañado de tres personas, entre ellas una que supone podría ser Fabio Burbano, y que al entregársela se encontraba sin balas, pero que éste entró a la casa y la cargó.
Argumenta que del contenido de esta prueba se infiere que “los presenciales acompañantes del occiso pudieron observar el arma descargada ya que MARIA DE LOS ANGELES estando afuera no podía darse cuenta que BENAVIDES entró a cargarla, máxime si entrega el arma públicamente nada de raro tenía que el occiso la cargara a la vista de las mismas personas que estaban dándose cuenta que recibía el revólver”. Y agrega: “Es dubitable que la declarante MARIA DE LOS ANGELES estando afuera se dé cuenta a lo que fue hacer BENAVIDES ESTRADA. Pero, en gracia de discusión, que así fue, cómo darse cuenta el grupo acompañante de este hecho? De todas maneras, los cinco (5) accionamientos, previos al disparo letal, confirman que el arma estaba cargada con un solo cartucho y no con seis (6). Ella misma dice que fue en un carro, o sea el mismo en que horas más tarde se movilizaba en el momento del homicidio, bien podía perfectamente cargar el arma dentro del vehículo y a la vista de los demás ocupantes del automotor. Nada de esto analiza la instancia y por eso no son apreciaciones opuestas a un juicio ya existente en el proceso”.
Asegura que es con base en las referidas afirmaciones de la testigo que la defensa plantea que en el proceso existe prueba de que el arma “le fue pasada descargada a ESTRADA (sic), y bajo esas condiciones la recibió REYNEL BURBANO”. Y no es necesario que el sindicado hubiese concurrido al proceso a explicar su conducta para dar por demostrado ese hecho, porque la propia novia de la víctima “sostiene que estas personas acompañaban a ESTRADA (sic) cuando fue por el arma”. También está demostrado que este último solicitó el arma porque la iba a negociar, y “no es posible que alguien lleve un arma a negociar cargada”. Esta situación, no fue analizada en las instancias.
Cargo segundo:
La sentencia no tuvo en cuenta que el arma con la cual se causó la muerte a TOMAS ARLEY es un revólver en cuyo tambor caben seis (6) o menos cartuchos, y que el procesado la accionó en cuatro (4) oportunidades sin que diera deflagración, hecho que por sí mismo arroja la certeza que el inculpado creyó que estaba descargada, “pues así debió ver el arma cuando se la entregó MARIA DE LOS ANGELES al occiso”.
Argumenta que del contenido del testimonio de ALVARO DE JESUS RIOS RAIGOZA se desprende que el procesado martilló dos (2) o tres (3) veces el arma contra LUIS ANIBAL MARIN VALENCIA, y que en una oportunidad lo hizo contra DAMAZU (sic), es decir que la accionó en cuatro oportunidades. El revólver utilizado en los hechos, solo tiene una carga de 5 o 6 cartuchos. Si el procesado la utilizó en cuatro (4) oportunidades sin obtener deflagración, necesariamente debe darse por cierto que en el tambor no había cuatro cartuchos. Más aún, “si el procesado hizo 4 accionamientos del arma sin obtener deflagración y luego obturó el arma por dos (2) veces, obteniendo un disparo que mató a BENAVIDES ESTRADA necesariamente debe llegarse a la conclusión que el arma estaba semidescargada. Quiero insistir en el hecho cierto e irrefutable que el homicida accionó cinco (5) veces antes del disparo letal”.
LUIS ANIBAL MARIN VALENCIA sostiene, a su vez, que el sujeto del arma se la puso inicialmente a él, y lo gatilló como dos (2) veces, y que al mirar el revólver pudo ver que no tenía todas las balas. Luego le apuntó a TAMAZU (DAMAZU) “y le apuntó y le sacó el gatillo de arriba y le decía que él sabía manejar eso, que aquí estaba montado y que aquí martillaba, y lo martillaba. Finalmente se dirigió hacia donde estaba el chofer, y le decía yo sé montar esto, “lo cogió, lo montó y LO GATILLO CON EL SEGURO, estaba con el seguro y DESPUES LE QUITO EL SEGURO LO GATILLO NUEVAMENTE y fue cuando le pegó el tiro”.
Como puede observarse, aparte de las cuatro maniobras realizadas contra MARIN VALENCIA Y DAMAZU (TAMAZU), hubo otra al acercarse a BENAVIDES ESTRADA, cuando con “seguro la martilló”, para luego desasegurar y disparar. ¿Entonces cuántas acciones realizó el procesado? Un revólver no dispara con seguro. Y si ello es así, debe concluirse que el testigo vio el gatillo en movimiento, pero como no le dio fuego, supone que estaba asegurada. No existe otra explicación. Por eso debe aceptarse que martilló el arma. Es decir, que de acuerdo con las versiones de MARIN VALENCIA y RIOS RAIGOZA, el procesado realizó “seis obturaciones”, así: a) “Dos o tres veces contra la humanidad de MARIN VALENCIA; b) Dos veces cuando se dirigió a RIOS RAIGOZA; c) Dos veces: la primera, dizque con seguro, cuando accionó el arma dirigiéndola hacia el chofer. La otra, cuando ‘desaseguró’ el arma y la disparó contra la parte lateral de la cabeza del chofer”. Estos no son aspectos inventados por la defensa.
Cargo tercero:
Los sentenciadores desconocieron la actitud asumida por el procesado cuando accionó por segunda vez el arma de fuego contra TOMAS ARLEY BENAVIDES ESTRADA, y se produjo el disparo letal.
Afirma que de acuerdo con la versión del testigo MARIN VALENCIA, el homicida, inmediatamente después de haberse disparado el arma, reaccionó mostrando un rostro de asombro, y se colocó las manos en la cabeza, y que idénticas manifestaciones hizo en su relato la señora MARIA OFELIA CASTILLO LOPEZ, pero que este hecho no fue tenido en cuenta por los juzgadores.
Explica que esta actitud de asombro, exclamaciones y solicitud apremiada de querer llevar la víctima a un centro de salud, exteriorizan el estado interior del victimario. Ese asombro, desplegado a través de un comportamiento azarado, muestra que el propósito del agente no podía ser la muerte de esa persona. El procesado “bien pudo ser indiferente al resultado obtenido si su propósito, como dijo el sentenciador, manipuló el arma y jugando a la ‘ruleta rusa’, confió en la contingencia para obtener la muerte de BENAVIDES”.
Dicha actitud de exclamación y preocupación, rompen necesariamente con el principio que rige el dolo eventual, pues demuestran que el autor no estaba asumiendo el riesgo de la producción del resultado previsto cuando se acciona un arma de fuego que se sabe está sin carga pero en disposición de percutir un proyectil. Los actos asumidos por el procesado tienen que significarle algo a la justicia. Su actitud debió ser apreciada por los juzgadores dentro de la valoración que hicieron del conjunto probatorio, en procura de establecer si hubo o no conocimiento previo del resultado dañoso, y si aún así confió en la contingencia.
Cierto es que el procesado manipuló el arma, pero no que estuviese jugando a la ‘ruleta rusa’ como lo sostiene el Tribunal. REYNEL sabía que MARIA DE LOS ANGELES había entregado el arma descargada a TOMAS ARLEY al promediar la tarde. Después, su novio entró a la casa y la cargó, pero ¿cómo saber el procesado que el arma estaba cargada? ¿Cómo darse cuenta que había sido aprovisionada? En las anotadas condiciones, tomó irresponsablemente el arma y empezó a manipularla contra LUIS ANIBAL MARIN VALENCIA, DAMAZU MULATO (TAMAZU), el hijo menor de MARIN VALENCIA, y TOMAS ARLEY, trayecto en el cual la accionó en cinco (5) oportunidades, sin que se produjera deflagración. Solo al hacerlo por sexta vez, luego de haberla martillado contra la humanidad de la víctima sin obtener percusión, y accionarla de nuevo, se produjo el disparo. Si estos hechos, son aunados a los precisados en los cargos precedentes, “se tiene que descartar que el procesado quería un resultado mediante un factor eventual y por eso cabe atribuirle culpa”.
Cargo cuarto:
Los juzgadores no tuvieron en cuenta las manifestaciones hechas por el procesado mientras obturaba repetidamente el arma.
Asegura que cuando REYNEL dirigió el revólver contra MARIN VALENCIA, afirmaba saber manejarla, y mostraba cómo se montaba, y cómo se martillaba, y la martillaba. De esa circunstancia (que el procesado le indicara a las personas que se hallaban presentes el funcionamiento del arma), no puede concluirse “que jugaba con ella o, como dijo la Fiscalía, ‘chicaneaba’. Comenta también el testigo MARIN VALENCIA que al dirigirse a la víctima, le decía ‘yo sé montar esto, lo cogió, lo montó y lo gatilló con seguro’, actitud de la que surge que su intención era explicarle su manejo. Esta circunstancia fue también omitida por los juzgadores, y eso llevó al Tribunal a afirmar que el procesado estaba jugando a la ‘ruleta rusa’.
Reitera que este último desconocía que el arma contenía un proyectil con el cual podía matar una persona, y que esto no es suposición de la defensa. “No podía estar confiando en que en el tambor existiera un cartucho disponible para percutir porque horas antes había visto el arma descargada cuando MARIA DE LOS ANGELES se la pasó al occiso. En el plenario no aparece constancia que el arma fue cargada en presencia de REYNEL BURBANO RENDON. Solo obra el dicho de MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ que el occiso se entró a la casa y cargó el arma. Tal afirmación no descarta el conocimiento que debió tener el procesado toda vez que fue un hecho imperceptible para él ya que se encontraba afuera. De tal forma que el procesado no pudo estar confiando en un hecho eventual ante la descarga del arma y antes por el contrario, su convencimiento de estar el arma sin munición aumentó cuando la martilló por cinco veces”.
Concluye diciendo que la equivocación del Tribunal radicó en considerar que el arma estaba cargada, y que el procesado, con pleno conocimiento de este hecho, decidió jugar a la ‘ruleta rusa’, cuando la prueba allegada al informativo revela toda una serie de circunstancias que indican que este último se representó en la mente la imagen de un arma descargada, y que su propósito al manipularla, fue dar explicaciones sobre su manejo. Por tanto solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para condenar al acusado, a título de culpa (fls.334-349/1).
Concepto del Ministerio Público.
En criterio del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, el casacionista no demuestra el error denunciado (de existencia por omisión). Sus alegaciones, desde el punto de vista de la técnica casacional, parecieran estar orientadas hacia la demostración de un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación de las pruebas, que tampoco acredita, pues en desarrollo de la censura no hace cosa distinta de presentar un análisis parcializado, minucioso y privativo de algunas declaraciones, en la esperanza de que la Corte entre a acoger sus íntimos planteamientos, olvidando que las razones que los jueces exponen en sus fallos son soberanas mientras no contradigan el ordenamiento jurídico, ni la realidad objetiva que las pruebas muestran.
Alude a las distintas especies de error de hecho para sostener que el casacionista no demuestra la existencia de ninguno de ellos, toda vez que no indica cuáles pruebas fueron omitidas, o cómo fueron tergiversadas, y que ello conduce inexorablemente a la improsperidad de los cargos. En procura de dar consistencia a su dicho, hace las siguientes precisiones en relación con los distintos reparos presentados contra la sentencia impugnada:
1. Testimonio de María de los Angeles Gómez. Argumenta que las conclusiones que el actor obtiene de esta prueba, en el sentido de que la testigo le pasó el arma descargada a Tomás Arley, y bajo esas condiciones la recibió Reynel, no demuestran la existencia de ningún error de hecho, y que los juzgadores, al analizar las pruebas, lo hicieron acorde con los relatos de las personas que los presenciaron, quienes son contestes en sus dichos.
2. La afirmación del libelista de que la sentencia no hace referencia al número de veces que el procesado disparó el arma desconociendo que se encontraba descargada, resulta todo un despropósito, porque las sentencias circunscriben parte de sus argumentaciones a este aspecto, para concluir que el procesado ultimó a su amigo en un juego consciente, a sabiendas de la peligrosidad de su conducta, y de que el resultado era posible.
Adviene igualmente inane sostener que el arma estaba semidescargada, puesto que era obligación del procesado verificar que no existía ningún cartucho en la recámara, y en este sentido se pronunciaron los juzgadores de instancia. Y la existencia de un solo proyectil bastaba potencialmente para causar la muerte a una persona, como ocurrió lamentablemente en el presente caso.
3. La actitud de asombro, incredulidad y preocupación del procesado, después del insuceso, resulta normal, al igual que la actitud de su hermano de llevar a la víctima a un centro de salud, sobre todo, en tratándose de un amigo. Pero esto, en manera alguna transmuta la culpabilidad dolosa eventual, en culposa. El análisis que hace el demandante, además de ser subjetivo, y contrapuesto al del sentenciador, no prueba ni demuestra la existencia de ningún error de hecho.
4. Que el procesado ignorara la presencia de un proyectil en el tambor del revólver, es circunstancia que no lo autorizaba a omitir verificar su real estado de carga, ni tampoco a explicar su funcionamiento “teniendo como objeto de laboratorio enfrente la cabeza de un ser humano”. De allí que el argumento expuesto por el censor, no pueda ser motivo de degradación de la forma de culpabilidad deducida en la sentencia impugnada.
En seguida hace una reseña de la doctrina de la Corte sobre el aspecto debatido (límites de la culpabilidad dolosa y la culposa con representación), para concluir que en el caso sub judice no resulta posible admitir una modalidad distinta de la dolosa, “pues, resulta toda una tautología argumentar que el manipuleo de las armas de fuego, entraña las precauciones necesarias , y, aún cuando el consecuente cuidado no se tenga, quien maneja armas de fuego sabe que no debe manipularlas teniendo enfrente la cabeza de otra persona”.
Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Sala desestimar la censura.
SE CONSIDERA:
Los cuatro cargos que la demanda contiene corresponden realmente a uno solo, dentro del cual se plantean varios errores de apreciación probatoria derivados de falsos juicios de existencia por omisión, pues se trata de ataques que se identifican con una misma propuesta fáctica (que el procesado desconocía que el arma se encontraba cargada), y con una misma propuesta jurídica (que actuó dentro de los linderos propios de la culpabilidad culposa). Con esta aclaración, la Corte procederá al estudio de los distintos errores denunciados por el casacionista:
Primero:
Haber los juzgadores ignorado el testimonio de MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ HERNANDEZ.
Este reparo carece de sustento real. Del examen de las sentencias de instancia se advierte que los juzgadores hicieron frecuente referencia a esta prueba, destacando las circunstancias en las cuales TOMAS ARLEY (víctima) recibió el arma la tarde los hechos, y desestimar argumentaciones de la defensa, en el sentido de que el procesado no tenía conocimiento de que se encontraba cargada. Los siguiente apartes de las sentencias, muestran con claridad la veracidad de este aserto:
“…deseamos subrayar que ALICIA ESTRADA Y MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ (madre y novia del occiso), declaran sobre la conducta y actitud social de TOMAS ARLEY BENAVIDES ESTRADA, expresando que se trataba de un muchacho ejemplar, estudioso, de sanas costumbres a quien no vieron inclinaciones antisociales y que no acostumbraba andar armado, aunque con anterioridad a su muerte TOMAS ARLEY le dio a guardar a su novia un revólver (Magnun) el cual pretendía vender para ganarse unos pesos, situación que corrobora su padre JOSE HUMBERTO GOMEZ BARCO” (página 28 fallo de primer grado).
“Realiza (el defensor, aclara la Sala) un estudio de las manifestaciones de los testigos JAIRO ALBERTO LIBREROS, MARIA OFELIA CASTILLO LOPEZ, LUIS ANIBAL MARIA VALENCIA Y MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ, para clarificar -según su opinión- que BURBANO RENDON no tenía conocimiento que el arma estuviera cargada; menos parcialmente como lo asegura LUIS ANIBAL y, además, que el imputado sufrió sorpresa al producirse la deflagración del arma y ver a su amigo herido, tanto es así que se angustió y preocupó por llevarlo al centro de salud, para lo cual, con su hermano FABIO utilizaron el carro del occiso” (página 7 del fallo del primer grado).
“Es notorio como la defensa a pesar de analizar el principal testimonio de la prueba de cargo, respecto de la carga parcial que ostentaba el arma, no tiene la certeza en su crítica, por cuanto barrunta que ‘esta deducción la debió hacer por el resultado mismo cuando el procesado la accionó sobre la cabeza de BENAVIDES ESTRADA’ (fls.295), después de martillar por varias oportunidades pretéritas el arma, negando la apreciación visual explicada por MARIN VALENCIA, atendiendo a la hora nocturna del hecho punible” (página 8 de la sentencia del Tribunal).
Esto descarta de plano que los juzgadores hubiesen incurrido, en relación con el referido testimonio, en un error de existencia por omisión, porque para que esta especie de error se estructure, es necesario que la prueba haya sido totalmente ignorada, y resulta claro, de acuerdo con lo que se deja visto, que una tal situación no se presentó en el caso sub judice.
Podría pensarse, a juzgar por el contenido del reproche, que lo planteado es una error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la apreciación parcial de la prueba, o uno de hecho por falso raciocinio, producto de una equivocada valoración de su mérito probatorio, o de desaciertos en la construcción de las inferencias lógicas, pero el censor no acredita su existencia, ni los analiza frente a la prueba que sirve de sustento a la decisión impugnada.
Más aún. Las alegaciones del casacionista se fundan en afirmaciones que la testigo no hizo, y en conclusiones que no se derivan del contenido de su dicho, ni de la prueba allegada al proceso, sino que son producto de la especulación y la conjetura. Si es analizado el testimonio en mención, en los aspectos que son objeto de controversia (condiciones en las cuales el arma fue entregada a TOMAS ARLEY y personas que se encontraban presentes) se constata que las únicas afirmaciones que la testigo hace sobre el punto, son del siguiente tenor:
“… resulta que la noche antes de matarlo, él llegó con un revólver y me lo dio a guardar, y dijo que era para venderlo y se lo dieron unos amigos y que él se iba a ganar un dinero con la venta…era grande, de tambor grandote, tenía cinco (5) tiros,…sé la diferencia entre un revólver y la pistola ya que el revólver tiene tambor y la pistola proveedor… PREGUNTADA: Cuánto tiempo permaneció usted con el arma? CONTESTO: Miércoles por la noche, es decir el 23 de diciembre y la recogió el 24 como a las tres de la tarde, y se la pasé descargada y él entró a la casa y la cargó y la metió en la guantera, corrijo, y la metió en el bolsillo de la puerta del conductor…PREGUNTADA: Cuando llegó TOMAS por los zapatos y el arma, en compañía de qué personas llegó, quiénes iban en el vehículo? CONTESTO: Iba con el chiquito, o sea el dueño de la moto, y puedo asegurar que era Fabio, y él iba adelante y mi novio manejaba, y los otros tipos iban en moto” (fls.23 vuelto y 24/1).
La testigo, como puede verse, no señala al procesado como acompañante de su novio, ni como persona que hubiese presenciado la entrega del revólver, ni afirma que la devolución del arma se realizó a la vista de todos, ni sostiene que TOMAS ARLEY ingresó solo a la residencia a aprovisionar el arma, supuestos fácticos en los cuales se apoya el casacionista para sostener que su representado asumió que se encontraba descargada, porque en dichas condiciones TOMAS ARLEY la recibió de su novia, y porque no tenía por qué saber que la había provisto al ingresar a la casa; y para poner en tela de juicio la credibilidad de la testigo.
En síntesis, no es cierto que los juzgadores hayan ignorado el testimonio de María de los Angeles Gómez Hernández, o distorsionado su expresión fáctica. Quien falsea la prueba es el demandante, al sustentar la censura en afirmaciones que la testigo no hace, y en hechos que no surgen del contenido de su dicho.
Segundo:
No haber tenido en cuenta los juzgadores que el arma con la cual se causó la muerte a TOMAS ARLEY solo tiene capacidad para cinco o seis cartuchos, y que el procesado la accionó por lo menos en cuatro oportunidades sin que diera deflagración, según lo afirmado por los testigos LUIS ANIBAL MARIN VALENCIA y ALVARO DE JESUS RIOS RAIGOZA.
En este reparo el casacionista plantea implícitamente dos errores: uno de hecho por falso juicio de existencia por omisión, derivado del desconocimiento de los testimonios de Marín Valencia y Ríos Raigoza; otro por falso raciocinio, producto de un equivocado entendimiento, o simple ausencia de conocimiento, de la real capacidad de carga de un revólver.
Ninguno de los dos reproches es cierto. Tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de segunda, los juzgadores aludieron de manera amplia los testimonios de Luis Aníbal Marín Valencia y Alvaro de Jesús Ríos Raigoza para destacar la forma irresponsable como el procesado apuntaba en su contra, y accionaba el arma, martillándola, no obstante encontrarse cargada. Y del contexto de los fallos no surge que hubiesen incurrido en un error en torno a la verdadera cabida del arma utilizada.
Verdad es que los juzgadores no relacionaron su capacidad de carga con el número de veces que fue martillado por el procesado, como lo hace el demandante en procura de demostrar que éste desconocía la presencia de balas en el tambor, pero ello obedeció no a una omisión, sino a que consideraron que la naturaleza del arma (revólver), y la forma como venía siendo manipulada (su hermano sostiene que sacaba y metía el tambor), permitían necesariamente conocer su estado real de aprovisionamiento.
En apoyo de esta apreciación es igualmente citado el testimonio de Luis Aníbal Marín Valencia, quien sostiene que cuando el procesado le apuntó a la frente pudo constatar que el arma se encontraba parcialmente cargada, circunstancia a la cual el Tribunal se refiere en los siguientes términos: “… es aceptable la afirmación del testigo, porque al tener una persona un arma en un plano tan cercano y horizontal, respecto a su vista, reinando además claridad de luz suficiente, como en este caso, perfectamente puede percibir si el revólver está o no cargado o por lo menos parcialmente” (página 8 de la sentencia).
Si el censor, por tanto, pretendía derruir las conclusiones probatorias del fallo en este punto, debió demostrar que al procesado no le era materialmente posible percatarse de las reales condiciones de carga del arma a través de su simple manipulación, ni siquiera sacando e introduciendo el tambor como lo hacía, labor que no cumple, y que desde luego no podía cumplir, porque las reglas de la sana crítica (ciencia y experiencia), enseñan lo contrario, es decir, que frente a los supuestos fácticos que se declaran probados por los fallos, resultaba perfectamente posible enterarse de sus reales condiciones de carga.
Tercero:
Haber ignorado los juzgadores la actitud de desconcierto asumida por el procesado inmediatamente después de haberse producido el disparo mortal, de la cual informan los testigos LUIS ANIBAL MARIN VALENCIA y MARIA OFELIA CASTILLO LOPEZ .
Esta afirmación tampoco es cierta. En el fallo de segunda instancia, el Tribunal hizo las siguientes precisiones en relación con este concreto aspecto: “Sin embargo, miremos que el defensor argumenta que su patrocinado actuó en circunstancias tales que lo encasillan en la modalidad de la culpa sin representación, por cuento ‘nadie que sabiendo el resultado dañoso de su conducta, aún deseándolo, ejecuta el hecho de manera consciente y ya logrado el resultado, se asusta, muestra incredulidad, sorpresa, y busca tratar de conducir a la víctima a un centro de salud’. Para ilustrar mejor nuestra posición, opuesta a la planteada por la defensa, ilustremos sobre las dos figuras de culpabilidad, que se discuten en este proceso, para adecuar la conducta homicida endilgada a REYNEL BURBANO RENDON”.
En seguida alude in extenso a los conceptos dolo eventual y culpa, y sus diferencias, para luego sostener: “Aquí, el procesado no desarrolló la menor actividad para evitar el resultado previsto como posible, al accionar el arma que cargada parcialmente, sirvió de elemento idóneo para producir la muerte del joven TOMAS ARLEY, por lo que no puede entonces hablarse de un hecho culposo, ya que para alegar su culpabilidad degradada al máximo como lo pretende la defensa, tenía que haberse cerciorado previamente sobre la carga del arma, o cesar el accionar del arma, o finalmente dirigirla hacia un lugar distinto a las humanidades de las personas con quienes jugó a la ‘ruleta rusa’. Como ello en ningún momento ocurrió, corrió el riesgo de producir la muerte de cualquiera de ellos, prevista al menos como posible” (páginas 317 a 324 de la sentencia. Las negrillas y subrayas pertenecen al texto).
El ataque, por tanto, carece de fundamento.
Cuarto:
Haber ignorado los juzgadores las manifestaciones del procesado, previas al fatal desenlace, en el sentido de que sabía accionar el arma, y las explicaciones que suministraba sobre su manejo, demostrativas de que solo pretendía dar explicaciones a los testigos sobre el funcionamiento del arma, y no que “chicaneaba” con ella, o que “estaba jugando a la ruleta rusa”, como se afirma en los fallos.
El supuesto fáctico sobre el cual se construye el reproche (no haber sido dichos aspectos analizados en los fallos), carece igualmente de fundamento. En ambos, los juzgadores examinaron las referidas circunstancias, y de cara a ellas concluyeron que la conducta del procesado resultaba abiertamente temeraria, y manifiestamente dolosa, puesto que el desenlace era previsible, y no obstante ello continuó adelante con su conducta, sin hacer nada eficaz para evitarlo. El homicida, precisó el Tribunal al referirse a este aspecto, “hacía alarde de ser un experto en el manejo del arma de fuego, lo que complementaba con algunas explicaciones sobre el funcionamiento del mecanismo, antes de accionarlo, para finalmente escoger a su amigo como la última víctima de sus alegres e irresponsables desmanes” (página 5 del fallo).
Aparte de que el reproche carece de razón de ser, no deja de causar asombro la lógica que el actor aplica al razonamiento inferencial que le sirve de sustento al ataque, y que lo lleva a concluir que el procesado solo intentaba ilustrar a los testigos sobre el manejo del arma, pues resulta un despropósito pensar que quien apunta a otro con un arma cargada a la cabeza, y la martilla, está dictando lecciones sobre su funcionamiento, como lo postula el casacionista.
Dígase, finalmente, que la afirmación de que el acusado “alardeaba” con el revólver, no es una invención de los fallos, sino el trasunto fiel del dicho de los testigos presenciales, y lo que razonablemente surge de la secuencia de actos realizados por el sindicado desde que entró en posesión del arma, hasta cuando dio muerte a su amigo, circunstancias de las cuales informan los diferentes declarantes, entre ellos, Alvaro de Jesús Ríos Raigoza, quien sostiene que el sujeto “empezó a chicanear con el arma”, y Luis Aníbal Marín Valencia. De suerte que en relación con el aspecto analizado, tampoco la asiste razón al censor.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA