11226(09-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11226  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.115   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., nueve de agosto del dos mil  uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 25 de julio de 1995, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al procesado  REYNEL  BURBANO  RENDON  a la  pena  principal  de  10  años de prisión, como autor responsable del delito de  homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En  las horas de la tarde del 24 de diciembre  de  1992,  los  hermanos  Fabio y Reynel Burbano Rendón llegaron de visita a la  casa  de  la  señora  Cecilia  Moreno  Moreno,  ubicada  en  el  barrio Ricardo  Balcázar  de  la  ciudad  de  Cali,  en  compañía  de  Tomas  Arley Benavides  Estrada,   quien  conducía  el  vehículo  Renault  9,  de placas NTA-103.  Hallándose  en  dicho  lugar,  decidieron transportar al dueño de casa, señor  Jairo  Alberto  Libreros Moreno, hasta la residencia de la señora María Ofelia  Castillo  López,  ubicada en el barrio Villa Blanca, a reclamar unos tamales. A  Jairo  Alberto  Libreros  Moreno lo acompañaban sus dos pequeños hijos Jairo y  Levin, de 10 años de edad.   

Al  llegar  al lugar de destino, Tomás Arley  Benavides  Estrada y el menor Jairo Libreros Moreno permanecieron en el interior  del  vehículo,  en  los  puestos del conductor y del copiloto, respectivamente.  Los  demás  ingresaron  a  la casa de la señora María Ofelia Castillo López,  con  excepción  de  Reynel Burbano Rendón, quien se quedó afuera en posesión  de  un  revólver que le entregó su hermano Fabio al descender del automotor, y  que pertenecía a Tomás Arley.        

Reynel Burbano Rendón empezó a alardear con  el  arma,  y  a  accionarla  fingiendo  disparar  contra  las  personas  que  se  encontraban  presentes.  Inicialmente apuntó a la cabeza de Luis Aníbal Marín  Valencia  (esposo  de  María  Ofelia),  y  luego lo hizo contra Tamazu o Damazu  Mulato  (amigo  de  la  familia),  y  un  niño  de 4 años de edad (hijo de los  dueños  de  casa).  Ante  el  reclamo del padre del menor, se dirigió hacia el  vehículo,  donde apuntó a la cabeza de Tomás Arley (conductor), al tiempo que  accionaba  el  arma,  produciéndose un disparo que le causó la muerte en forma  instantánea.  El  proyectil  hizo impacto en la región preauricular izquierda,  siendo   recuperado   en  el  pómulo  derecho.  Los  hermanos  Burbano  Rendón  prendieron  el  automotor  con  el  fin  de  trasladar a la víctima a un centro  asistencial,  pero  metros  adelante se salieron de la vía quedando sus llantas  bloqueadas   en  el  fango.  En  vista  de  ello,  decidieron  huir,  dejándola  abandonada (fls.2-6, 7, 53, 79, 102/1).   

Del   proceso   hacen  parte,  entre  otros  testimonios,  los  de  Luis  Aníbal  Marín Valencia,  Alvaro  de  Jesús Ríos Raigoza, Jairo Libreros Moreno (menor), y Fabio Burbano  Rendón.  El primero, al ser preguntado sobre la forma  como  ocurrieron los hechos, respondió: Mi señora MARIA OFELIA CASTILLO LOPEZ,  estaba  haciendo  unos  tamales porque cada año para esta fecha los hace con la  mujer  de  don JAIRO o sea doña MARTHA MORENO, y entonces él llegó a las seis  de  la  tarde  el  señor  don  JAIRO con dos hijos de él, venían en un carro,  junto  con  el  chofer  y dos amigos del chofer cuyos nombres no conozco, no sé  quiénes  son  ellos,  el  señor  JAIRO  entró  a que mi mujer le empacara los  tamales  y se bajaron un hijo de don JAIRO y los dos amigos del chofer, entonces  uno  de  los  amigos  del  chofer  tenía un revólver tallado en la pretina del  pantalón,  él  se  lo  sacó  y  se  lo dio al otro acompañante y éste se lo  metió  en  la  pretina del pantalón y en ese momento lo sacó y se vino encima  de  mi,  me apuntó hacia la frente y lo gatilló (sic) como dos veces, yo miré  que  el  revólver  no  tenía  todas  las  balas, no tenía el tambor lleno, yo  estaba  sentado  afuera  de  la  sala  con  dos amigos más ALVARO RIOS y TAMAZU  MULATO,  él  después  de  que  se  fue  hacia mi, se fue hacia TAMAZU (sic) le  apuntó  y le sacó el gatillo de arriba y le decía que él sabía manejar eso,  que  aquí  estaba  montado y que aquí martillaba, y lo martillaba, ahí estaba  el    hijo    mío    y    le    apuntaba,    y    yo   le   dije   ‘quítate  no le apunte al hijo mío que  apenas  tiene  cuatro años’  se  fue  hacia  donde  estaba  el  chofer con el carro y estaba dentro del carro  fumándose  un  cigarrillo  y  con  el  carro  prendido,  le  dijo  ‘yo  se montar esto, lo cogió lo montó  y  lo gatilló (sic) con el seguro, estaba con el seguro y después le quitó el  seguro  lo  gatilló (sic) nuevamente y fue cuando le pegó el tiro al chofer en  la  sien  lado  izquierdo…cuando  vio  eso  así,  él se echó las manos a la  cabeza  y  se  subió al vehículo… Con el chofer estaba un hijo de don JAIRO,  éste  estaba  al lado derecho de la parte delantera… ” (fls.13 y vuelto/1).  Agrega    que    los    hermanos    Burbano    Rendón   se   veían   borrachos  (fls.13-15/1).      

Alvaro  de  Jesús Ríos Raigoza,  precisó: “Estábamos charlando con ANIBAL MARIN Y DAMASO (sic),  no  recuerdo el apellido, al rato de estar ahí, nosotros, llegó un carro con 4  personas,  3  de los cuales se bajaron, uno de ellos entró a la casa del señor  ANIBAL  MARIN,  los  otros  dos  se  quedaron  afuera,  uno  de  ellos tenía un  revólver  en  la  pretina, al ratico le pasó el revólver al otro y se dentró  (sic),  entonces  al que le había pasado el revólver empezó a chicaniar (sic)  con  él, se lo mostró al señor ANIBAL, le martilló como dos o tres veces, de  ahí  pasó donde el señor DAMASO (sic) y también se lo martilló, entonces el  señor  ANIBAL  le  dijo  que se retirara de allí, pues allí estaba el hijo de  él,  entonces  esta  persona  se  voltió  (sic)  para  donde  estaba el carro,  entonces  yo  me  desentendí  cuando después oí fue la bulla de que lo mató,  entonces  voltié (sic) a mirar el carro, entonces vi al muchacho echando sangre  por la sien izquierda…” (fls.62/1).   

Jairo  Libreros  Moreno  (menor),  por  su  parte,  afirmó:  “…llegamos a la casa donde estaban  haciendo  los  tamales  y  mi  papá  entró  con mi hermanito y con FABIO y REY  (Reynel,  aclara  la  Sala) se quedó por ahí cuando lo vi fue con el arma y se  puso  a  apuntarle  a todos y se la puso al muchacho acá, el declarante señala  la  parte de la sien izquierda y TOMAS le dijo…Quítemela, no, no, quítemela,  entonces  REY  le dijo, no yo se manejar esta arma y de una hundió el gatillo y  la  bala  lo  mató, entonces yo salí del carro y el muchacho me cayó encima y  como  él  tenía  el carro prendido entonces aceleró, entonces yo salí con mi  papá   del   carro   y   mi   papá  dijo  que  lo  llevara  al  hospital…”  (fls.63/1).   

Fabio Burbano Rendón  explica  que  al descender del vehículo le hizo entrega del revólver a REYNEL,  y  luego  entró a la casa en compañía de JAIRO. Cuando salían, pudo observar  que  su  hermano  se  encontraba  jugando con el arma frente a TOMAS ARLEY, como  también  escucharlo  decir  que  él  sabía manejar eso, mientras “sacaba el  tambor  y  lo  volvía  y lo metía”. En ese momento, TOMAS ARLEY levantó las  manos  en  un  gesto  de desaprobación, alcanzando con su movimiento a tocar el  arma,  produciéndose  el  disparo.  Agrega  que  con  su hermano habían tomado  bastante   licor   en   las   horas   de   la   tarde  (fls.84-87  del  cuaderno  No.1).   

Del   proceso   hacen  también  parte  los  testimonios  de María de los Angeles Gómez Hernández  (novia  de  la  víctima)  y  José  Humberto  Gómez  Barco  (suegro).  La  primera  informa  que  el  día  anterior  TOMAS ARLEY le dio a guardar un revólver, con  cinco  tiros,  y  que  el  día de los hechos, en las horas de la tarde, pasó a  reclamarlo  en  compañía de  unos amigos. Ella se lo entregó descargado,  y  él  entró  a  la  casa  y lo cargó (fls.23-26, 67 y vuelto/1). El segundo,  afirma  haber visto el arma en su casa, y haberla descargado. Asegura que tenía  cinco tiros y una vainilla (fls.69/1).    

    

Reynel  Burbano  Rendón  fue  emplazado  y  vinculado  al  proceso  mediante  declaración de persona ausente (fls.104, 106,  108/1).  Clausurado  el  ciclo  investigativo, la Fiscalía calificó su mérito  el 25 de  enero de 1994,  con  resolución  de acusación por el delito de homicidio simple, realizado con  dolo,  de  conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 323 del Código  Penal.   (fls.136-145/1).   Esta   decisión   cursó   ejecutoria  el   10   de  febrero  siguiente  (fls.145  vuelto).   

Rituado el juicio, el Juzgado Veintiuno Penal  del  Circuito  de  Cali,  mediante  sentencia  de 5 de mayo de 1995, condenó al  procesado  a  la  pena principal de 10 años de prisión, como autor responsable  del  delito de homicidio, de acuerdo con los cargos formulados en la resolución  de  acusación  (fls.248-284/1).  Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Superior,  mediante  al  suyo  que ahora es objeto del recurso extraordinario de  casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.307-322/1).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar  indirectamente  la  ley  sustancial, debido a varios errores de hecho por falsos  juicios  de  existencia  en  la  apreciación de las pruebas, que llevaron a los  juzgadores  a  concluir que la conducta era dolosa, siendo culposa.  Cuatro  cargos, en concreto, presenta contra el referido fallo, así:   

     

Cargo        primero:   

Sostiene que el Tribunal desconoció el dicho  de  MARIA  DE LOS ANGELES GOMEZ HERNANDEZ (novia  de  la  víctima),  quien  afirma  que  TOMAS ARLEY dejó el  revólver  descargado  en  su  casa  el  23  de diciembre, y lo recogió el día  siguiente  en  las  horas  de la tarde, porque lo necesitaba para venderlo. Así  mismo,  que  cuando  regresó a su residencia a recoger el arma, iba acompañado  de  tres  personas,  entre ellas una que supone podría ser Fabio Burbano, y que  al  entregársela  se encontraba sin balas, pero que éste entró a la casa y la  cargó.   

Argumenta que del contenido de esta prueba se  infiere  que  “los  presenciales acompañantes del occiso pudieron observar el  arma  descargada  ya  que  MARIA  DE  LOS ANGELES estando afuera no podía darse  cuenta   que   BENAVIDES   entró   a  cargarla,  máxime  si  entrega  el  arma  públicamente  nada  de  raro  tenía que el occiso la cargara a la vista de las  mismas  personas  que  estaban  dándose  cuenta que recibía el revólver”. Y  agrega:  “Es  dubitable  que la declarante MARIA DE LOS ANGELES estando afuera  se  dé  cuenta  a  lo  que  fue  hacer  BENAVIDES  ESTRADA.  Pero, en gracia de  discusión,  que  así  fue,  cómo  darse  cuenta el grupo acompañante de este  hecho?   De todas maneras, los cinco (5) accionamientos, previos al disparo  letal,  confirman  que el arma estaba cargada con un solo cartucho y no con seis  (6).  Ella  misma  dice  que  fue  en un carro, o sea el mismo en que horas más  tarde  se  movilizaba  en  el  momento  del homicidio, bien podía perfectamente  cargar  el  arma  dentro  del vehículo y a la vista de los demás ocupantes del  automotor.  Nada  de  esto  analiza  la instancia y por eso no son apreciaciones  opuestas a un juicio ya existente en el proceso”.   

Asegura  que  es  con  base  en las referidas  afirmaciones  de  la  testigo  que  la  defensa plantea que en el proceso existe  prueba  de  que el arma “le fue pasada descargada a ESTRADA (sic), y bajo esas  condiciones  la  recibió  REYNEL BURBANO”. Y no es necesario que el sindicado  hubiese  concurrido  al  proceso  a explicar su conducta para dar por demostrado  ese  hecho, porque la propia novia de la víctima “sostiene que estas personas  acompañaban  a  ESTRADA  (sic)  cuando  fue  por  el  arma”.  También  está  demostrado  que este último solicitó el arma porque la iba a negociar,  y  “no  es  posible  que  alguien  lleve  un  arma  a  negociar  cargada”. Esta  situación, no fue analizada en las instancias.   

Cargo        segundo:   

La sentencia no tuvo en cuenta que el arma con  la  cual  se causó la muerte a TOMAS ARLEY es un revólver en cuyo tambor caben  seis  (6)  o  menos  cartuchos,  y  que  el  procesado la accionó en cuatro (4)  oportunidades  sin  que  diera  deflagración, hecho que por sí mismo arroja la  certeza  que  el inculpado creyó que estaba descargada, “pues así debió ver  el arma cuando se la entregó MARIA DE LOS ANGELES al occiso”.   

Argumenta que del contenido del testimonio de  ALVARO  DE  JESUS RIOS RAIGOZA se desprende que el procesado martilló dos (2) o  tres  (3)  veces  el  arma  contra  LUIS  ANIBAL  MARIN  VALENCIA,  y que en una  oportunidad  lo  hizo  contra  DAMAZU  (sic), es decir que la accionó en cuatro  oportunidades.  El  revólver utilizado en los hechos, solo tiene una carga de 5  o  6  cartuchos.  Si  el  procesado  la utilizó en cuatro (4) oportunidades sin  obtener  deflagración, necesariamente debe darse por cierto que en el tambor no  había  cuatro  cartuchos.  Más  aún, “si el procesado hizo 4 accionamientos  del  arma  sin  obtener deflagración y luego obturó el arma por dos (2) veces,  obteniendo  un  disparo  que  mató  a  BENAVIDES  ESTRADA  necesariamente  debe  llegarse  a la conclusión que el arma estaba semidescargada. Quiero insistir en  el  hecho  cierto  e  irrefutable que el homicida accionó cinco (5) veces antes  del disparo letal”.   

LUIS ANIBAL MARIN VALENCIA sostiene, a su vez,  que  el  sujeto  del  arma se la puso inicialmente a él, y lo gatilló como dos  (2)  veces,  y que al mirar el revólver pudo ver que no tenía todas las balas.  Luego  le  apuntó a TAMAZU  (DAMAZU) “y le apuntó y le sacó el gatillo  de  arriba  y  le  decía que él sabía manejar eso, que aquí estaba montado y  que  aquí  martillaba,  y  lo  martillaba.  Finalmente  se dirigió hacia donde  estaba  el  chofer, y le decía yo sé montar esto, “lo cogió, lo montó y LO  GATILLO  CON  EL  SEGURO,  estaba  con el seguro y DESPUES LE QUITO EL SEGURO LO  GATILLO NUEVAMENTE y fue cuando le pegó el tiro”.   

Como  puede  observarse, aparte de las cuatro  maniobras  realizadas  contra  MARIN  VALENCIA  Y  DAMAZU (TAMAZU), hubo otra al  acercarse  a BENAVIDES ESTRADA, cuando con “seguro la martilló”, para luego  desasegurar  y  disparar. ¿Entonces cuántas acciones realizó el procesado? Un  revólver  no  dispara  con  seguro.  Y  si ello es así, debe concluirse que el  testigo  vio  el  gatillo  en  movimiento, pero como no le dio fuego, supone que  estaba  asegurada.  No  existe  otra  explicación.  Por  eso debe aceptarse que  martilló  el arma. Es decir, que de acuerdo con las versiones de MARIN VALENCIA  y  RIOS  RAIGOZA, el procesado realizó “seis obturaciones”, así: a) “Dos  o  tres  veces  contra  la  humanidad  de MARIN VALENCIA; b) Dos veces cuando se  dirigió  a  RIOS  RAIGOZA;  c) Dos veces: la primera, dizque con seguro, cuando  accionó  el  arma  dirigiéndola  hacia el chofer. La otra, cuando ‘desaseguró’  el arma y la disparó contra la parte  lateral  de  la cabeza del chofer”.  Estos no son aspectos inventados por  la defensa.   

     

Cargo tercero:  

Los  sentenciadores  desconocieron la actitud  asumida  por  el  procesado  cuando  accionó  por  segunda vez el arma de fuego  contra    TOMAS   ARLEY   BENAVIDES   ESTRADA,   y   se   produjo   el   disparo  letal.   

Afirma  que  de  acuerdo  con la versión del  testigo  MARIN  VALENCIA,   el homicida, inmediatamente después de haberse  disparado  el arma,    reaccionó mostrando un rostro de asombro,  y  se  colocó  las manos en la cabeza, y que idénticas manifestaciones hizo en  su  relato  la  señora  MARIA OFELIA CASTILLO LOPEZ, pero que este hecho no fue  tenido en cuenta por los juzgadores.   

Explica   que   esta  actitud  de  asombro,  exclamaciones  y solicitud apremiada de querer llevar la víctima a un centro de  salud,  exteriorizan  el estado interior del victimario. Ese asombro, desplegado  a  través de un comportamiento azarado, muestra que el propósito del agente no  podía  ser  la muerte de esa persona. El procesado “bien pudo ser indiferente  al  resultado obtenido si su propósito, como dijo el sentenciador, manipuló el  arma  y jugando a la ‘ruleta  rusa’,   confió  en  la  contingencia para obtener la muerte de BENAVIDES”.   

Dicha   actitud   de   exclamación   y  preocupación,   rompen  necesariamente  con  el  principio  que  rige  el  dolo  eventual,  pues  demuestran  que  el  autor  no estaba asumiendo el riesgo de la  producción  del  resultado  previsto  cuando se acciona un arma de fuego que se  sabe  está  sin  carga pero en disposición de percutir un proyectil. Los actos  asumidos  por  el  procesado  tienen  que  significarle  algo  a la justicia. Su  actitud  debió  ser  apreciada  por los juzgadores dentro de la valoración que  hicieron  del  conjunto  probatorio,  en  procura  de  establecer  si  hubo o no  conocimiento  previo  del  resultado  dañoso,  y  si  aún  así  confió en la  contingencia.   

Cierto es que el procesado manipuló el arma,  pero  no  que  estuviese  jugando  a la ‘ruleta   rusa’  como  lo  sostiene  el  Tribunal.  REYNEL sabía que MARIA DE LOS ANGELES había  entregado  el  arma descargada a TOMAS ARLEY al promediar la tarde. Después, su  novio  entró a la casa y la cargó, pero ¿cómo saber el procesado que el arma  estaba  cargada?  ¿Cómo  darse  cuenta  que  había sido aprovisionada? En las  anotadas  condiciones,  tomó irresponsablemente el arma y empezó a manipularla  contra  LUIS  ANIBAL  MARIN  VALENCIA,  DAMAZU MULATO (TAMAZU), el hijo menor de  MARIN  VALENCIA,  y  TOMAS  ARLEY,  trayecto en el cual la accionó en cinco (5)  oportunidades,  sin  que  se  produjera deflagración. Solo al hacerlo por sexta  vez,  luego de haberla martillado contra la humanidad de la víctima sin obtener  percusión,  y  accionarla de nuevo, se produjo el disparo. Si estos hechos, son  aunados  a  los  precisados en los cargos precedentes, “se tiene que descartar  que  el  procesado  quería  un  resultado mediante un factor eventual y por eso  cabe atribuirle culpa”.   

Cargo        cuarto:   

Los  juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta las  manifestaciones  hechas  por  el  procesado mientras obturaba repetidamente  el arma.   

Asegura   que  cuando  REYNEL  dirigió  el  revólver  contra  MARIN VALENCIA, afirmaba saber manejarla, y mostraba cómo se  montaba,  y  cómo  se martillaba, y la martillaba. De esa circunstancia (que el  procesado   le   indicara   a   las   personas  que  se  hallaban  presentes  el  funcionamiento  del  arma),  no  puede concluirse “que jugaba con ella o, como  dijo       la      Fiscalía,      ‘chicaneaba’.  Comenta  también  el  testigo MARIN VALENCIA que al dirigirse a la víctima, le  decía  ‘yo sé montar esto,  lo    cogió,    lo    montó    y    lo    gatilló    con   seguro’,  actitud  de  la  que  surge  que  su  intención  era  explicarle  su  manejo. Esta circunstancia fue también omitida  por  los  juzgadores,   y eso llevó al Tribunal a afirmar que el procesado  estaba  jugando a la ‘ruleta  rusa’.   

Reitera  que  este último desconocía que el  arma  contenía un proyectil con el cual podía matar una persona, y que esto no  es  suposición  de la defensa. “No podía estar confiando en que en el tambor  existiera  un  cartucho disponible para percutir porque horas antes había visto  el  arma  descargada  cuando  MARIA  DE LOS ANGELES se la pasó al occiso. En el  plenario  no  aparece  constancia que el arma fue cargada en presencia de REYNEL  BURBANO  RENDON.  Solo obra el dicho de MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ que el occiso  se  entró  a  la  casa  y  cargó  el  arma.  Tal  afirmación  no  descarta el  conocimiento   que  debió  tener  el  procesado  toda  vez  que  fue  un  hecho  imperceptible  para  él  ya  que  se  encontraba  afuera.  De  tal forma que el  procesado  no  pudo  estar  confiando  en un hecho eventual ante la descarga del  arma  y antes por el contrario, su convencimiento de estar el arma sin munición  aumentó cuando la martilló por cinco veces”.   

Concluye  diciendo  que  la equivocación del  Tribunal  radicó  en considerar que el arma estaba cargada, y que el procesado,  con  pleno  conocimiento  de  este  hecho,  decidió  jugar  a  la  ‘ruleta         rusa’,   cuando   la   prueba  allegada  al  informativo  revela  toda  una  serie  de  circunstancias  que  indican que este  último  se  representó  en  la mente la imagen de un arma descargada, y que su  propósito  al  manipularla,  fue  dar  explicaciones sobre su manejo. Por tanto  solicita  a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para condenar al  acusado, a título de culpa (fls.334-349/1).   

Concepto  del Ministerio Público.   

En criterio del Procurador Segundo Delegado en  lo  Penal,  el  casacionista no demuestra el error denunciado (de existencia por  omisión).  Sus  alegaciones, desde el punto de vista de la técnica casacional,  parecieran  estar  orientadas  hacia  la  demostración de un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  por  tergiversación  de las pruebas, que tampoco  acredita,  pues  en  desarrollo de la censura no hace cosa distinta de presentar  un  análisis  parcializado,  minucioso y privativo de algunas declaraciones, en  la  esperanza  de  que  la  Corte  entre  a  acoger sus íntimos planteamientos,  olvidando  que  las  razones  que los jueces exponen en sus fallos son soberanas  mientras  no  contradigan el ordenamiento jurídico, ni la realidad objetiva que  las pruebas muestran.   

Alude  a  las  distintas especies de error de  hecho  para  sostener  que el casacionista no demuestra la existencia de ninguno  de  ellos, toda vez  que no indica cuáles pruebas fueron omitidas, o cómo  fueron    tergiversadas,    y    que   ello   conduce   inexorablemente   a   la  improsperidad   de  los  cargos. En procura de dar consistencia a su dicho,  hace   las  siguientes  precisiones  en  relación  con  los  distintos  reparos  presentados contra la sentencia impugnada:   

1. Testimonio de María de los Angeles Gómez.  Argumenta  que  las  conclusiones  que  el  actor  obtiene de esta prueba, en el  sentido  de  que   la testigo le pasó el arma descargada a Tomás Arley, y  bajo  esas  condiciones la recibió Reynel,  no  demuestran  la existencia de ningún error de hecho, y que los  juzgadores,  al  analizar las pruebas, lo hicieron acorde con los relatos de las  personas   que   los   presenciaron,   quienes  son  contestes  en  sus  dichos.   

2.  La  afirmación  del  libelista de que la  sentencia  no  hace  referencia al número de veces que el procesado disparó el  arma  desconociendo que se encontraba descargada, resulta todo un despropósito,  porque  las  sentencias  circunscriben  parte  de  sus  argumentaciones  a  este  aspecto,  para  concluir  que  el  procesado  ultimó  a  su  amigo  en un juego  consciente,  a  sabiendas  de  la  peligrosidad  de  su  conducta,  y  de que el  resultado era posible.   

Adviene igualmente inane sostener que el arma  estaba  semidescargada,  puesto  que era obligación del procesado verificar que  no  existía ningún cartucho en la recámara, y en este sentido se pronunciaron  los  juzgadores  de  instancia.  Y  la  existencia  de un solo proyectil bastaba  potencialmente   para   causar   la   muerte   a   una  persona,  como  ocurrió  lamentablemente en el presente caso.   

3.  La  actitud  de  asombro,  incredulidad y  preocupación  del  procesado,  después  del insuceso, resulta normal, al igual  que  la  actitud  de  su  hermano  de llevar a la víctima a un centro de salud,  sobre  todo,  en  tratándose de un amigo. Pero esto, en manera alguna transmuta  la   culpabilidad  dolosa  eventual,  en  culposa.  El  análisis  que  hace  el  demandante,  además  de  ser  subjetivo, y contrapuesto al del sentenciador, no  prueba ni demuestra la existencia de ningún error de hecho.    

   

4.  Que el procesado ignorara la presencia de  un  proyectil  en el tambor del revólver, es circunstancia que no lo autorizaba  a  omitir  verificar  su  real  estado  de  carga,  ni  tampoco  a  explicar  su  funcionamiento  “teniendo  como objeto de laboratorio enfrente la cabeza de un  ser  humano”.  De  allí que el argumento expuesto por el censor, no pueda ser  motivo  de  degradación  de  la  forma de culpabilidad deducida en la sentencia  impugnada.   

En seguida hace una reseña de la doctrina de  la  Corte  sobre  el  aspecto  debatido (límites de la culpabilidad dolosa y la  culposa  con  representación),  para  concluir  que  en  el  caso sub judice no  resulta  posible  admitir  una modalidad distinta de la dolosa, “pues, resulta  toda  una  tautología  argumentar  que  el  manipuleo  de  las  armas de fuego,  entraña  las precauciones necesarias , y, aún cuando el consecuente cuidado no  se  tenga,  quien  maneja  armas de fuego sabe que no debe manipularlas teniendo  enfrente la cabeza de otra persona”.   

Consecuente con sus planteamientos, solicita a  la Sala desestimar la censura.   

SE        CONSIDERA:   

Los  cuatro  cargos  que  la demanda contiene  corresponden  realmente  a  uno solo, dentro del cual se plantean varios errores  de  apreciación  probatoria  derivados  de  falsos  juicios  de  existencia por  omisión,  pues  se  trata de ataques que se identifican con una misma propuesta  fáctica  (que  el  procesado  desconocía que el arma se encontraba cargada), y  con  una misma propuesta jurídica (que actuó dentro de los linderos propios de  la  culpabilidad  culposa). Con esta aclaración, la Corte procederá al estudio  de los distintos errores denunciados por el casacionista:   

Primero:  

Haber los juzgadores ignorado el testimonio de  MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ HERNANDEZ.   

Este  reparo  carece  de  sustento  real. Del  examen  de  las  sentencias de instancia se advierte que los juzgadores hicieron  frecuente  referencia a esta prueba, destacando las circunstancias en las cuales  TOMAS  ARLEY  (víctima)  recibió  el  arma  la  tarde los hechos, y desestimar  argumentaciones  de  la  defensa,  en  el  sentido de que el procesado no tenía  conocimiento  de  que  se  encontraba  cargada.  Los  siguiente  apartes  de las  sentencias,     muestran    con    claridad    la    veracidad    de   este  aserto:   

“…deseamos  subrayar que ALICIA ESTRADA Y  MARIA  DE  LOS  ANGELES GOMEZ  (madre  y  novia  del  occiso),  declaran  sobre la conducta y actitud social de  TOMAS  ARLEY  BENAVIDES  ESTRADA,  expresando  que  se  trataba  de  un muchacho  ejemplar,  estudioso,  de  sanas  costumbres  a  quien  no  vieron inclinaciones  antisociales  y  que  no acostumbraba andar armado, aunque con anterioridad a su  muerte  TOMAS  ARLEY  le  dio a guardar a su novia un revólver (Magnun) el cual  pretendía  vender  para  ganarse  unos pesos, situación que corrobora su padre  JOSE HUMBERTO GOMEZ BARCO” (página 28 fallo de primer grado).   

“Realiza  (el  defensor, aclara la Sala) un  estudio  de  las  manifestaciones  de los testigos JAIRO ALBERTO LIBREROS, MARIA  OFELIA   CASTILLO   LOPEZ,   LUIS   ANIBAL   MARIA   VALENCIA   Y   MARIA   DE   LOS   ANGELES   GOMEZ,  para  clarificar  -según  su  opinión- que BURBANO RENDON no tenía conocimiento que  el  arma  estuviera  cargada;  menos parcialmente como lo asegura LUIS ANIBAL y,  además,  que  el  imputado  sufrió sorpresa al producirse la deflagración del  arma  y  ver  a  su amigo herido, tanto es así que se angustió y preocupó por  llevarlo  al  centro  de salud, para lo cual, con su hermano FABIO utilizaron el  carro del occiso” (página 7 del fallo del primer grado).   

“Es  notorio  como  la  defensa  a pesar de  analizar  el  principal  testimonio  de la prueba de cargo, respecto de la carga  parcial  que  ostentaba  el arma, no tiene la certeza en su crítica, por cuanto  barrunta    que    ‘esta  deducción  la  debió  hacer  por  el  resultado  mismo  cuando el procesado la  accionó     sobre     la     cabeza     de     BENAVIDES    ESTRADA’  (fls.295),  después de martillar por  varias  oportunidades  pretéritas  el  arma,  negando  la  apreciación  visual  explicada   por  MARIN  VALENCIA,  atendiendo  a  la  hora  nocturna  del  hecho  punible” (página 8 de la sentencia del Tribunal).   

Esto  descarta  de  plano  que los juzgadores  hubiesen  incurrido,  en  relación  con  el referido testimonio, en un error de  existencia  por  omisión,  porque para que esta especie de error se estructure,  es  necesario  que  la  prueba  haya  sido  totalmente ignorada,  y resulta  claro,  de  acuerdo  con  lo  que  se  deja  visto, que una tal situación no se  presentó en el caso sub judice.   

Podría  pensarse,  a juzgar por el contenido  del  reproche,  que  lo  planteado  es  una  error  de hecho por falso juicio de  identidad,  derivado de la apreciación parcial de la prueba, o uno de hecho por  falso   raciocinio,  producto  de  una  equivocada  valoración  de  su  mérito  probatorio,   o   de   desaciertos   en  la  construcción  de  las  inferencias  lógicas,   pero el censor no acredita su existencia, ni los analiza frente  a la prueba que sirve de sustento a la decisión impugnada.   

Más aún. Las alegaciones del casacionista se  fundan  en  afirmaciones  que  la  testigo  no hizo, y en conclusiones que no se  derivan  del  contenido  de  su dicho, ni de la prueba allegada al proceso, sino  que  son  producto  de  la  especulación  y  la  conjetura.  Si es analizado el  testimonio  en  mención,  en  los  aspectos  que  son  objeto  de  controversia  (condiciones  en  las  cuales el arma fue entregada a TOMAS ARLEY y personas que  se  encontraban  presentes)  se  constata  que  las  únicas afirmaciones que la  testigo hace sobre el punto, son del siguiente tenor:   

“… resulta que la noche antes de matarlo,  él  llegó con un revólver y me lo dio a guardar, y dijo que era para venderlo  y  se  lo  dieron  unos  amigos  y  que  él  se  iba  a  ganar un dinero con la  venta…era  grande,  de  tambor grandote, tenía cinco  (5)  tiros,…sé la diferencia entre un revólver y la  pistola  ya  que el revólver tiene tambor y la pistola proveedor… PREGUNTADA:  Cuánto  tiempo  permaneció  usted  con  el  arma?  CONTESTO: Miércoles por la  noche,  es  decir  el  23 de diciembre y la recogió el 24 como a las tres de la  tarde,  y se la pasé descargada y él entró a la casa  y  la  cargó y la metió en la guantera, corrijo, y la metió en el bolsillo de  la  puerta  del  conductor…PREGUNTADA: Cuando llegó  TOMAS  por  los  zapatos  y  el  arma,  en  compañía  de qué personas llegó,  quiénes  iban  en  el vehículo? CONTESTO: Iba con el chiquito, o sea el dueño  de  la  moto,  y  puedo  asegurar  que  era Fabio, y él iba adelante y mi novio  manejaba, y los otros tipos iban en moto” (fls.23 vuelto y 24/1).   

La  testigo,  como puede verse, no señala al  procesado   como   acompañante  de  su  novio,  ni  como  persona  que  hubiese  presenciado  la  entrega del revólver, ni afirma que la devolución del arma se  realizó  a  la  vista  de todos, ni sostiene que TOMAS ARLEY ingresó solo a la  residencia  a  aprovisionar  el arma, supuestos fácticos en los cuales se apoya  el  casacionista  para  sostener  que  su representado asumió que se encontraba  descargada,  porque en dichas condiciones TOMAS ARLEY la recibió de su novia, y  porque  no tenía por qué saber que la había provisto al ingresar a la casa; y  para  poner  en  tela  de  juicio  la  credibilidad  de  la testigo.     

En síntesis, no es cierto que los juzgadores  hayan  ignorado  el  testimonio  de  María  de los Angeles Gómez Hernández, o  distorsionado  su  expresión fáctica. Quien falsea la prueba es el demandante,  al  sustentar la censura en afirmaciones que la testigo no hace, y en hechos que  no  surgen  del contenido de su dicho.          

Segundo:  

No  haber tenido en cuenta los juzgadores que  el  arma con la cual se causó la muerte a TOMAS ARLEY solo tiene capacidad para  cinco  o  seis  cartuchos, y que el procesado la accionó por lo menos en cuatro  oportunidades  sin  que diera deflagración, según lo afirmado por los testigos  LUIS ANIBAL MARIN VALENCIA y ALVARO DE JESUS RIOS RAIGOZA.   

En  este  reparo  el  casacionista  plantea  implícitamente  dos  errores:  uno  de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  derivado  del  desconocimiento  de  los  testimonios  de Marín  Valencia  y Ríos Raigoza; otro por  falso  raciocinio, producto de un equivocado entendimiento, o simple ausencia de  conocimiento, de la real capacidad de carga de un revólver.   

Ninguno de los dos reproches es cierto. Tanto  en  la  sentencia  de  primera  instancia, como en la de segunda, los juzgadores  aludieron  de  manera  amplia  los  testimonios de Luis  Aníbal   Marín   Valencia  y  Alvaro  de  Jesús  Ríos  Raigoza  para  destacar  la forma irresponsable como el procesado apuntaba en  su  contra,  y  accionaba el arma,  martillándola, no obstante encontrarse  cargada.  Y  del  contexto  de  los fallos no surge que hubiesen incurrido en un  error en torno a la verdadera cabida del arma utilizada.   

Verdad  es que los juzgadores no relacionaron  su  capacidad  de  carga  con el número de veces que fue martillado por el  procesado,  como  lo  hace  el  demandante  en  procura  de  demostrar que éste  desconocía  la  presencia  de  balas en el tambor, pero ello obedeció no a una  omisión,  sino a que consideraron que la naturaleza del arma  (revólver),  y  la  forma  como  venía  siendo  manipulada (su hermano sostiene que sacaba y  metía   el  tambor),  permitían  necesariamente  conocer  su  estado  real  de  aprovisionamiento.     

En  apoyo  de esta apreciación es igualmente  citado  el  testimonio de Luis Aníbal Marín Valencia,  quien sostiene que cuando el procesado le apuntó a la  frente   pudo   constatar  que  el  arma  se  encontraba  parcialmente  cargada,  circunstancia  a  la  cual  el  Tribunal se refiere en los siguientes términos:  “…  es  aceptable la afirmación del testigo, porque al tener una persona un  arma  en  un  plano  tan  cercano  y  horizontal,  respecto a su vista, reinando  además  claridad  de  luz  suficiente,  como  en este caso, perfectamente puede  percibir  si  el  revólver  está  o  no cargado o por lo menos parcialmente”  (página 8 de la sentencia).   

Si  el  censor, por tanto, pretendía derruir  las  conclusiones  probatorias  del fallo en este punto, debió demostrar que al  procesado  no  le era materialmente posible percatarse de las reales condiciones  de  carga  del  arma a través de su simple manipulación, ni siquiera sacando e  introduciendo  el  tambor como lo hacía, labor que no cumple, y que desde luego  no   podía   cumplir,  porque  las  reglas  de  la  sana  crítica  (ciencia  y  experiencia),  enseñan  lo  contrario,  es  decir,  que  frente a los supuestos  fácticos  que  se  declaran  probados  por  los fallos, resultaba perfectamente  posible enterarse de sus reales condiciones de carga.   

Tercero:  

Haber  ignorado  los juzgadores la actitud de  desconcierto  asumida  por  el  procesado  inmediatamente  después  de  haberse  producido  el disparo mortal, de la cual informan los testigos LUIS ANIBAL MARIN  VALENCIA y MARIA OFELIA CASTILLO LOPEZ .   

Esta  afirmación  tampoco  es  cierta. En el  fallo  de  segunda  instancia,  el  Tribunal  hizo las siguientes precisiones en  relación  con  este  concreto  aspecto: “Sin embargo, miremos que el defensor  argumenta  que  su  patrocinado actuó en circunstancias tales que lo encasillan  en  la  modalidad  de  la  culpa  sin  representación,  por cuento ‘nadie que sabiendo el resultado dañoso  de  su  conducta,  aún  deseándolo, ejecuta el hecho de manera consciente y ya  logrado   el   resultado,   se  asusta,  muestra   incredulidad,  sorpresa,  y busca tratar de conducir a  la  víctima  a  un  centro  de  salud’.  Para ilustrar mejor nuestra posición, opuesta a la planteada por  la  defensa,  ilustremos  sobre las dos figuras de culpabilidad, que se discuten  en  este  proceso,  para adecuar la conducta homicida endilgada a REYNEL BURBANO  RENDON”.   

En  seguida  alude in extenso a los conceptos  dolo  eventual  y  culpa,  y  sus diferencias, para luego sostener: “Aquí, el  procesado  no  desarrolló  la menor actividad para evitar el resultado previsto  como  posible, al accionar el arma que cargada parcialmente, sirvió de elemento  idóneo  para  producir  la  muerte  del  joven TOMAS ARLEY, por lo que no puede  entonces  hablarse  de  un  hecho  culposo,  ya  que para alegar su culpabilidad  degradada  al máximo como lo pretende la defensa, tenía que haberse cerciorado  previamente  sobre la carga del arma, o cesar el accionar del arma, o finalmente  dirigirla  hacia un lugar distinto a las humanidades de las personas con quienes  jugó   a   la   ‘ruleta  rusa’. Como ello en ningún  momento  ocurrió,  corrió  el  riesgo  de  producir la muerte de cualquiera de  ellos,  prevista  al  menos como posible” (páginas 317 a 324 de la sentencia.  Las negrillas y subrayas pertenecen al texto).   

El   ataque,   por   tanto,   carece   de  fundamento.    

Cuarto:  

Haber   ignorado   los   juzgadores   las  manifestaciones  del procesado, previas al fatal desenlace, en el sentido de que  sabía  accionar  el arma, y las explicaciones que suministraba sobre su manejo,  demostrativas  de  que solo pretendía dar explicaciones a los testigos sobre el  funcionamiento  del  arma,  y  no que “chicaneaba” con ella, o que “estaba  jugando a la ruleta rusa”, como se afirma en los fallos.   

El  supuesto  fáctico  sobre  el  cual  se  construye  el reproche (no haber sido dichos aspectos analizados en los fallos),  carece  igualmente  de  fundamento.  En  ambos,  los  juzgadores  examinaron las  referidas  circunstancias,  y  de  cara  a ellas concluyeron que la conducta del  procesado  resultaba  abiertamente  temeraria,  y manifiestamente dolosa, puesto  que  el  desenlace  era previsible, y no obstante ello continuó adelante con su  conducta,  sin  hacer  nada  eficaz  para  evitarlo.  El  homicida,  precisó el  Tribunal  al  referirse a este aspecto, “hacía alarde de ser un experto en el  manejo  del  arma de fuego, lo que complementaba con algunas explicaciones sobre  el  funcionamiento del mecanismo, antes de accionarlo, para finalmente escoger a  su  amigo  como  la última víctima de sus alegres e irresponsables desmanes”  (página 5 del fallo).   

Aparte de que el reproche carece de razón de  ser,  no  deja  de causar asombro la lógica que el actor aplica al razonamiento  inferencial  que  le  sirve de sustento al ataque, y que lo lleva a concluir que  el  procesado  solo  intentaba ilustrar a los testigos sobre el manejo del arma,  pues  resulta  un  despropósito  pensar  que  quien  apunta  a otro con un arma  cargada  a  la  cabeza,  y  la  martilla,  está  dictando  lecciones  sobre  su  funcionamiento, como lo postula el casacionista.   

Dígase, finalmente, que la afirmación de que  el  acusado  “alardeaba”  con  el  revólver,  no  es  una invención de los  fallos,  sino  el trasunto fiel del dicho de los testigos presenciales, y lo que  razonablemente  surge de la secuencia de actos  realizados por el sindicado  desde  que  entró  en  posesión  del arma, hasta cuando dio muerte a su amigo,  circunstancias  de  las cuales informan los diferentes declarantes, entre ellos,  Alvaro    de    Jesús   Ríos   Raigoza,  quien  sostiene  que  el  sujeto  “empezó  a  chicanear con el  arma”,  y  Luis Aníbal Marín Valencia. De  suerte  que  en  relación  con el aspecto analizado, tampoco la  asiste razón al censor.      

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado  en  lo  Penal, administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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