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Proceso No 18236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 20.
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Corte se ocupa de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del Juzgado 10º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al procesado WILLIAN EDÉIFER HERRERA HERNÁNDEZ como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
En horas de la tarde del día 25 de diciembre de 1999, el camión conducido por el señor CARLOS MARIO ZAPATA atropelló y causó la muerte a la señora María Luz Angela Rincón Ocampo en la carrera 80 con calle 11 de Medellín.
Entre los vecinos que acudieron al lugar del accidente se encontraba WILLIAN EDÉIFER HERRERA HERNANDEZ, quien con revólver en mano insultó y golpeó, junto con otros, al conductor.
En defensa de éste salieron algunas personas, entre ellas el joven JORGE ENRIQUE SUAREZ VELÁSQUEZ, quien le pidió al agresor que no atacara al conductor, lo cual fue suficiente para que HERRERA HERNÁNDEZ le disparara en el pecho, causándole la muerte.
ACTUACION PROCESAL
Con fundamento en un informe de la policía Nacional, la Fiscalía 147 de la Unidad Unica de Reacción Inmediata de Medellín abrió diligencias preliminares (fl. 1).
Practicadas algunas pruebas, especialmente en torno a la identificación del agresor, y producida la captura de éste, la Fiscalía 156 Seccional, a la cual fueron asignadas las diligencias, profirió resolución de apertura de la instrucción (fl. 22).
Escuchado en indagatoria el imputado WILLIAN EDÉIFER HERRERA HERNÁNDEZ (fl. 37), la Fiscalía 126 Seccional, a quien fueron reasignadas las diligencias, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como autor de los delitos de homicidio agravado (artículo 324-4 del código penal anterior) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 1º del decreto 3664 de 1986).
Una vez cerrado el ciclo instructivo, la fiscalía calificó el mérito del sumario el 28 de abril de 2000 mediante resolución de acusación en contra del procesado por los mismos delitos. Esta determinación fue confirmada por la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en la suya de 7 de junio siguiente (fl. 157 a 166), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor en punto de la agravante especifica del delito de homicidio.
Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso se remitió al Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín, quien se encargó de dar trámite a la correspondiente etapa de la causa.
Celebrada la audiencia de juzgamiento (fls. 179 a 187), el 15 de septiembre de 2000 se profirió sentencia condenatoria de primer grado, mediante la cual se impuso a WILLIAN EDÉIFER HERRERA HERNÁNDEZ cuarenta (40) años y dos (2) meses de prisión como pena principal e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años como accesoria, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El defensor apeló el fallo en punto de la agravante del delito de homicidio y el Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación en la suya de 24 de noviembre de ese mismo año (fls. 213 a 221).
Contra esta sentencia, en oportunidad, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y dentro del término legal presentó el correspondiente libelo sustentatorio (fls. 229 a 240), siendo admitido por la Sala (fl. 4 cuad. Corte).
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del anterior código de procedimiento penal, el casacionista acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad, producto de la mutilación parcial del contenido del material probatorio recaudado.
Fundamenta la censura en los siguientes aspectos:
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación, consideró la existencia de la agravante del homicidio prevista en el artículo 324-4 del anterior código penal, relativa al motivo abyecto o fútil, con apoyo en la declaración del señor Carlos Mario Zapata obrante a folio 62 del cuaderno original –única prueba en ese sentido-.
Para llegar a esa conclusión el sentenciador se apoyó exclusivamente en un aparte de la citada declaración y desconoció el resto de la misma, para concluir, contrario a lo sostenido por el defensor, que no se presentó ninguna discusión acalorada entre víctima y victimario, que el desenlace fue tan súbito que ni siquiera hubo tiempo para ello y que se trataba de una muerte producida sin que mediara una razón de peso o al menos que guardara proporción con el homicidio.
Para probar la mutilación del testimonio se transcriben apartes de la conclusión a que llegó el Tribunal y de lo que dijo éste sobre las manifestaciones del testigo (fls. 7 y 8 de la demanda).
El sentenciador de segundo grado cercenó el contenido completo de dicho testimonio, pues la declaración leída en su totalidad prueba todo lo contrario, es decir que no hubo motivo fútil o trivial en el luctuoso hecho en tanto que el testigo narra que “sí hubo altercado, una discusión acalorada, que no fue tan súbita y repentina, entre todos los que intervenían en dicho momento, unos a favor y otros en contra del conductor…entre quienes se encontraba la víctima, quien tuvo una discusión directa con su victimario”
En ese sentido se transcribe la parte completa de la versión que obra a folio 62 del cuaderno original.
El Tribunal, sin embargo, únicamente tuvo en cuenta para adoptar la decisión la última frase del testimonio, según la cual el procesado inmediatamente antes de dispararle le habría dicho a la víctima que si iba a sacar la cara “por ese viejo hijueputa”, refiriéndose al testigo, sin tener en cuenta la precedente narración.
De esta manera se presenta la situación como si por un simple reclamo “se hubiese desenfundado un arma de fuego y se hubiese propinado un disparo a una persona”, cuando en realidad existía un motivo que no era trivial, en tanto se estaba frente a una discusión originada en la muerte de una amiga y vecina del victimario por la imprudencia de un conductor.
Esa sola discusión generó en el ánimo del procesado un estado afectivo de ira, lo cual acompañado por el dolor que le provocó la muerte de su vecina y amiga provocó su comportamiento, lo que desvirtúa la conclusión del Tribunal en el sentido de que HERRERA HERNÁNDEZ cometió el delito por un motivo fútil.
La trascendencia del error resulta manifiesta, pues de no haberse dado la mutilación de la prueba el Tribunal no habría deducido la agravante prevista en el artículo 324-4 del código penal, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993. De haber adecuado la conducta exclusivamente en el artículo 323 ejusdem, hubiera partido, en orden a la dosificación punitiva, de veinticinco (25) años y no de cuarenta (40) como en efecto sucedió. Aplicó indebidamente, entonces, aquella norma y dejó de aplicar este precepto.
El censor solicitó a la Sala que case parcialmente la sentencia de primer grado y profiera condena por homicidio simple en concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Para la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal la demanda presentada por el defensor de WILLIAN EDÉIFER HERRERA HERNÁNDEZ no tiene posibilidad de éxito, ya que el fallador no realizó una valoración sesgada de la declaración del testigo Carlos Mario Zapata, como equivocadamente se plantea en el libelo.
Luego de resumir los argumentos del censor, el análisis que sobre el citado testimonio hizo el Tribunal y la declaración de éste, la Delegada sostiene que “pareciera que le asiste razón al demandante”, sin embargo prosigue diciendo que es el propio testigo quien al ser interrogado sobre la duración de la discusión sostiene que “No habló muy poquito con el agresor, eso fue casi ligero ligero (sic) la cosa”(fl. 63),
Tal brevedad del encuentro entre los protagonistas del suceso, agrega, fue corroborada por el testigo Wilmar Antonio Alzate Botero, según transcripción que hace de su declaración obrante a folios 10 a 11.
Ello indica, en sentir de la Procuradora, que no se presentó la discusión a que alude el censor o que de haberse dado fue apenas un corto cruce de palabras, en tanto el procesado se encontraba energúmeno y en actitud desafiante y amenazante, prevalido del arma de fuego que exhibía, y enfrentándose con quien se atrevía a solicitarle que respetara la vida al conductor del camión. La intervención de la víctima fue, por tanto, breve, pues apenas solicitó a Herrera Hernández que no atacara al conductor, recibió la réplica de aquél que si iba a sacar la cara por él y de inmediato recibió el disparo a quemarropa.
Tal desarrollo fáctico enseña para la Delegada lo insustancial de la intervención del hoy occiso, conducta que en modo alguno constituye una ofensa o agresión que, en términos lógicos, explique la desproporcionada reacción del procesado de dispararle acabando con su vida.
De allí que se muestre de acuerdo con lo consignado por el Tribunal al deducir la agravante, en el sentido de que se debe castigar con mayor severidad el comportamiento cuando lo que lo motiva carece de importancia, es baladí o de poca importancia, lo cual en este caso se deduce de la desproporcionada reacción del agresor frente a un llamado de atención que solo buscaba que entrara en cordura y suspendiera su humillante comportamiento frente a una persona que nada podía hacer por repelerlo.
Es el censor, en criterio de la agente del Ministerio Público, el que incurre por el contrario en el error que le endilga al fallador, al no estudiar de manera integral la declaración del testigo Zapata, especialmente cuando éste afirma que lo que habló la víctima con el agresor fue muy poco, pues todo ocurrió de manera breve, información corroborada por otros testigos como lo pusiera de presente el Tribunal.
Advierte, finalmente, que ninguna trascendencia tiene el que el procesado se encontrara exaltado por la muerte de una persona amiga, pues hizo víctima de su arrogante comportamiento a una persona por completo ajena al suceso accidental, la que ni siquiera le hizo un reclamo por su proceder sino que le pidió que suspendiera su absurda agresión.
SE CONSIDERA:
Cargo único (Violación indirecta de la ley)
El censor sostiene que el sentenciador ad quem cercenó la expresión fáctica de lo declarado por CARLOS MARIO ZAPATA para colegir que el desenlace fue súbito, que antes de la detonación del arma no se presentó ninguna discusión acalorada entre víctima y victimario y que la muerte se produjo sin que mediara una razón de peso o al menos que guardara proporción con el homicidio.
Con fundamento en lo anterior ubica el yerro probatorio en el ámbito en que opera el falso juicio de identidad, para concluir que de haber tenido en cuenta integralmente la declaración del testigo no hubiera aplicado la agravante relativa al motivo fútil en el homicidio.
No obstante, es el casacionista quien cercena o mutila la consideración del Tribunal, que postuló la existencia de la agravante no sólo a partir de lo declarado por ZAPATA, sino también con fundamento en la declaración del testigo WILMAR ANTONIO ALZATE BOTERO (fl. 10).
Dijo el Tribunal:
“y a decir verdad, aquí se trata de una muerte producida sin que mediara una razón de peso o entidad, que trasunta a lo insignificante, de poca importancia, que como habrá de verse no guarda una proporción con relación al homicidio….Tal apreciación tiene su contenido precisamente en el testimonio al que el censor le otorga credibilidad, como lo es el del conductor Carlos Mario Zapata (cfr. fl. 62). Muy a pesar de lo que considera el defensor, dicho testigo en su versión pone de manifiesto la causal de agravación cuestionada, de lo que él revela con sinceridad se extracta objetivamente el motivo fútil por el cual el sujeto agente acometió injustamente a la desprevenida víctima, el testigo dice que el occiso le dijo al sindicado que no lo siguiera atacando a él, respondiéndole el energúmeno victimario que ‘si iba a sacar la cara por ese viejo hijueputa y hay mismo le pegó el tiro’. Agrega el testigo unas palabras aún más reveladoras de ese motivo fútil al referirse en estos términos con relación a la secuencia fáctica en que se desarrolló el episodio sangriento. ‘…y solamente porque el muchacho se había arrimado a hablar por mí, ese fue el único motivo en ese momento…’…”.
Y, posteriormente, agregó:
“… comportamiento en el que refulge la sutileza del móvil, a decir por lo que pudo revelar el conductor ya citado, y a no dudarlo, por la objetividad que destilan sus palabras, el motivo fue tan nimio, de poca monta, que algunos testigos tuvieron casi la misma apreciación del conductor, pues se atreven a resaltar que por nada le disparó el procesado a la víctima o, como lo dijo la Honorable Corte en la providencia citada, obró movido ‘por instinto despreciable’. Precisamente ese proceder así revelado en el obrar sicofísico del sujeto agente lo refiere el testigo Wilmar Antonio Alzate Botero (cfr. fl. 10).”.(fls. 5 a 7, negrillas fuera de texto).
Precisamente, como antecedentes a su decisión y bajo el epígrafe de “ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTES”, el Tribunal hizo referencia a los motivos aducidos en punto de la inexistencia de la agravante por el defensor, quien se refirió a las circunstancias antecedentes y concomitantes del comportamiento de su representado narradas por el testigo ZAPATA.
Cuando el Tribunal afirma en las motivaciones de la sentencia “Muy a pesar de lo que considera el defensor…”, remite precisamente a los razonamientos que el togado consignó en la sustentación oral y que el Tribunal recogió en aquél apartado del fallo. Si aquél, entonces, se refirió expresamente a las manifestaciones previas del testigo, que el censor afirma cercenadas, ello indica que no es cierto que se hubieran ignorado en la sentencia, sino que para el Tribunal carecían de importancia en orden a desestimar la agravante, como sí la tenía para el fallador la manifestación posterior del declarante en el sentido de que la víctima habló “muy poquito” con el agresor y que únicamente por haber intercedido por él fue que le disparó a quemarropa.
Cuando el libelista acusa al fallador de haber cercenado el testimonio de Carlos Mario Zapata pasa por alto aquella consideración del Tribunal, la cual, como se dejó visto, alude necesariamente a los antecedentes del desenlace del caso relatados por el testigo. Y no sólo eso, intencionalmente evita referirse a ella, pues al transcribir los apartes pertinentes no incluye aquella consideración en su afán por probar que el Tribunal efectivamente mutiló la primera parte de la declaración del testigo (fls. 7 y 8).
Por si lo anterior fuera poco, el libelista sostiene que el sentenciador ad quem desestimó sus argumentos contra la agravante con fundamento en la declaración de CARLOS MARIO ZAPATA (“única prueba a que hace referencia” fl. 7 de la demanda), cuando ello no es cierto como se establece de la transcripción que se hizo con antelación de las consideraciones del fallo.
La declaración de ZAPATA encuentra apoyo, en sentir del Tribunal, en la del también testigo presencial WILMAR ANTONIO ALZATE BOTERO, quien fue explícito en manifestar:
“… y en ese momento yo ví que el muchacho que mató a JORGE tenía un revólver y pensamos que iba a matar al chofer del camión que atropelló a la mona, y un amigo mío de nombre JUANCHO…le dijo a WILLIAN que fue el que mató a JORGE que lo dejara que ese señor no había tenido la culpa y entonces WILLIAN lo miró y le dijo ‘que va loca, o qué’ y entonces yo le dije a JUANCHO que estaba conmigo que nos fuéramos, retrocedimos por ahí 4 pasos y cuando vi que se vino WILLIAN, y en ese momento ya subían otros amigos a ver que había pasado con la mona y ahí subió JORGE y se encontró de freente con WILLIAN y ya WILLIAN como que se había olvidado de JUANCHO y no se porqué se dejó ir y le disparó a JORGE ENRIQUE…”.
Frente al interrogatorio a que fue sometido por el instructor sobre el móvil del crimen, este testigo concretó la desproporcionada reacción en los siguientes términos: “…y JORGE estaría llegando y ahí mismo WILLIAN le dio a JORGE pero le dio por nada…”.
En ese sentido, entonces, asiste razón a la Delegada cuando sostiene que el Tribunal analizó la declaración de ZAPATA en conjunto con las de otros testigos y que es el censor quien incurre en el error que le endilga al fallador “al no haber estudiado la declaración del señor Zapata de manera integral, especialmente cuando éste afirma que lo que habló la víctima con el agresor fue muy poco, pues todo ocurrió muy ligero. Información corroborada por otros testigos, como lo pusiera de presente el Tribunal”.
Fuera de que el censor no tiene razón porque el Tribunal no cercenó la prueba, la Sala encuentra que el ataque resulta además incompleto, en cuanto no cuestiona el testimonio sobre el cual el Tribunal edificó la agravante del homicidio, concretamente la declaración de WILMAR ANTONIO ALZATE BOTERO.
Tal omisión resulta más evidente al abstenerse el libelista de exponer razonadamente, en punto de la trascendencia del supuesto yerro, el mérito que le asiste a cada uno de los testimonios en que el juez de primera instancia apoyó su decisión, pues no se olvide que los fallos de primera y segunda instancia integran una unidad jurídica inescindible en aquellos aspectos que no hubiesen sido materia de modificación con ocasión del pronunciamiento del ad quem.
Si para deducir la agravante el juzgador de primer grado tuvo en cuenta, además de los citados testimonios, las declaraciones de WILSON ALBEIRO LÓPEZ FLOREZ y ALEXANDER ACEVEDO GÓEZ, de cuyo valor dio fe el Tribunal al sostener que “algunos testigos tuvieron casi la misma apreciación del conductor, pues se atreven a resaltar que por nada le disparó el procesado a la víctima”, el ataque no podía limitarse a redondear la propuesta exclusivamente en torno a aquél medio de prueba.
Al respecto, como se establece de la simple lectura de la demanda, el casacionista omite demostrar la trascendencia del yerro frente a los restantes medios de prueba, ignorando que en sede extraordinaria resulta necesario indicar cómo, de haberse apreciado el medio en su totalidad y siguiendo las reglas de la sana crítica, podía cambiar la situación en su confrontación con las restantes pruebas sobre las cuales no concurre, o al menos no se declara, ningún tipo de error.
En definitiva, entonces, la ausencia de fundamento y la falta de apego a la técnica y lógica que rige este medio de impugnación extraordinaria, tornan impróspero el cargo.
Como quiera que no se casará la sentencia y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo código penal y la petición del procesado en tal sentido (artículo 79.7 del código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria