18236(10-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18236   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  ponente:   

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Aprobado  acta  No.  20.   

Bogotá D.C., diez (10) de  marzo de dos mil cuatro (2004).   

La  Corte  se  ocupa  de  resolver  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín  confirmó  el fallo del Juzgado 10º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que  condenó  al procesado WILLIAN EDÉIFER HERRERA HERNÁNDEZ como autor del delito  de   homicidio   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS  

En horas de la tarde del  día  25  de  diciembre de 1999, el camión conducido por el señor CARLOS MARIO  ZAPATA  atropelló  y  causó  la  muerte a la señora María Luz Angela Rincón  Ocampo en la carrera 80 con calle 11 de Medellín.   

Entre los vecinos que acudieron al lugar del  accidente  se encontraba WILLIAN EDÉIFER HERRERA HERNANDEZ, quien con revólver  en mano insultó y golpeó, junto con otros, al conductor.   

En   defensa  de  éste  salieron  algunas  personas,  entre ellas el joven JORGE ENRIQUE SUAREZ VELÁSQUEZ, quien le pidió  al  agresor que no atacara al conductor, lo cual fue suficiente para que HERRERA  HERNÁNDEZ le disparara en el pecho, causándole la muerte.   

ACTUACION  PROCESAL   

Con  fundamento  en  un  informe  de  la  policía  Nacional,  la  Fiscalía  147  de  la Unidad Unica de  Reacción   Inmediata   de   Medellín   abrió  diligencias  preliminares  (fl.  1).   

Practicadas   algunas  pruebas,  especialmente  en  torno  a  la  identificación   del agresor, y  producida  la  captura  de  éste,  la Fiscalía 156 Seccional, a la cual fueron  asignadas  las diligencias, profirió resolución de apertura de la instrucción  (fl. 22).   

Escuchado en indagatoria  el  imputado  WILLIAN  EDÉIFER  HERRERA  HERNÁNDEZ  (fl. 37), la Fiscalía 126  Seccional,  a  quien  fueron  reasignadas  las  diligencias, dictó en su contra  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  excarcelación,  como  autor  de  los  delitos  de homicidio agravado (artículo  324-4  del  código  penal anterior) y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal (artículo 1º del decreto 3664 de 1986).   

Una vez cerrado el ciclo  instructivo,  la  fiscalía  calificó  el mérito del sumario el 28 de abril de  2000  mediante  resolución de acusación en contra del procesado por los mismos  delitos.  Esta  determinación fue confirmada por la Fiscalía 9ª Delegada ante  el  Tribunal Superior de Medellín en la suya de 7 de junio siguiente (fl. 157 a  166),  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor en punto  de la agravante especifica del delito de homicidio.    

Ejecutoriada la anterior  resolución,  el proceso se remitió al Juzgado 10º  Penal del Circuito de  Medellín,  quien  se  encargó de dar trámite a la correspondiente etapa de la  causa.   

Celebrada la audiencia de  juzgamiento  (fls.  179  a  187),  el  15  de  septiembre  de  2000 se profirió  sentencia  condenatoria  de  primer  grado,   mediante  la cual se impuso a  WILLIAN  EDÉIFER  HERRERA  HERNÁNDEZ  cuarenta  (40)  años y dos (2) meses de  prisión  como  pena principal e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años  como  accesoria, como autor penalmente  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

El  defensor  apeló  el  fallo  en  punto  de la agravante del delito de homicidio y el Tribunal Superior  de  Medellín  le  impartió  confirmación en la suya de 24 de noviembre de ese  mismo año (fls. 213 a 221).   

Contra esta sentencia, en  oportunidad,   el  defensor interpuso recurso extraordinario de casación y  dentro  del  término  legal  presentó  el correspondiente libelo sustentatorio  (fls.   229   a   240),   siendo   admitido   por   la   Sala   (fl.   4   cuad.  Corte).   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo  en la causal  primera,   cuerpo   segundo,   del   artículo   220  del  anterior  código  de  procedimiento   penal,   el  casacionista  acusa  al  Tribunal  de  incurrir  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho, consistente en  falso  juicio de identidad, producto de la mutilación parcial del contenido del  material probatorio recaudado.   

Fundamenta la censura en  los siguientes aspectos:   

El  Tribunal,  al  resolver  el  recurso  de  apelación,  consideró  la existencia de la agravante del homicidio prevista en  el  artículo  324-4  del  anterior  código penal, relativa al motivo abyecto o  fútil,  con  apoyo  en la declaración del señor Carlos Mario Zapata obrante a  folio   62   del  cuaderno  original  –única prueba en ese sentido-.   

Para llegar a esa conclusión el sentenciador  se  apoyó  exclusivamente  en un aparte de la citada declaración y desconoció  el  resto  de la misma, para concluir, contrario a lo sostenido por el defensor,  que  no  se  presentó ninguna discusión acalorada entre víctima y victimario,  que  el desenlace fue tan súbito que ni siquiera hubo tiempo para ello y que se  trataba  de  una  muerte producida sin que mediara una razón de peso o al menos  que guardara proporción con el homicidio.   

Para probar la mutilación del testimonio se  transcriben  apartes de la conclusión a que llegó el Tribunal y de lo que dijo  éste  sobre  las  manifestaciones  del  testigo  (fls.  7  y  8 de la demanda).   

El sentenciador de segundo  grado  cercenó  el contenido completo de dicho testimonio, pues la declaración  leída  en  su  totalidad  prueba todo lo contrario, es decir que no hubo motivo  fútil  o  trivial  en  el  luctuoso  hecho  en  tanto  que el testigo narra que  “sí  hubo altercado, una  discusión  acalorada,  que  no fue tan súbita y repentina, entre todos los que  intervenían   en   dicho   momento,   unos  a  favor  y  otros  en  contra  del  conductor…entre  quienes  se encontraba la víctima, quien tuvo una discusión  directa      con      su     victimario”   

En   ese  sentido  se  transcribe  la  parte  completa  de la versión que obra a folio 62 del cuaderno  original.   

El Tribunal, sin embargo, únicamente tuvo en  cuenta  para  adoptar  la  decisión  la última frase del testimonio, según la  cual  el  procesado  inmediatamente  antes  de  dispararle le habría dicho a la  víctima  que  si iba a sacar la cara “por ese viejo  hijueputa”,  refiriéndose al testigo, sin tener en  cuenta la precedente narración.   

De esta manera se presenta la situación como  si  por  un  simple reclamo “se hubiese desenfundado  un  arma de fuego y se hubiese propinado un disparo a una persona”,  cuando  en  realidad  existía  un motivo que no era trivial, en  tanto  se  estaba  frente a una discusión originada en la muerte de una amiga y  vecina   del   victimario   por  la  imprudencia  de  un  conductor.     

Esa  sola  discusión  generó  en  el  ánimo  del  procesado  un  estado  afectivo  de  ira,  lo cual  acompañado  por  el  dolor  que  le  provocó  la  muerte  de su vecina y amiga  provocó  su comportamiento, lo que desvirtúa la conclusión del Tribunal en el  sentido   de   que   HERRERA   HERNÁNDEZ  cometió  el  delito  por  un  motivo  fútil.   

La   trascendencia   del   error   resulta  manifiesta,  pues  de no haberse dado la mutilación de la prueba el Tribunal no  habría  deducido la agravante prevista en el artículo 324-4 del código penal,  modificado  por  el  artículo  30  de  la  ley 40 de 1993. De haber adecuado la  conducta  exclusivamente  en el artículo 323 ejusdem, hubiera partido, en orden  a  la  dosificación  punitiva,  de veinticinco (25) años y no de cuarenta  (40)  como  en efecto sucedió. Aplicó indebidamente, entonces, aquella norma y  dejó de aplicar este precepto.   

El  censor  solicitó  a  la  Sala  que case  parcialmente  la  sentencia  de  primer  grado  y profiera condena por homicidio  simple   en  concurso  con  el  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Para la Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal la demanda presentada por el defensor de  WILLIAN EDÉIFER  HERRERA  HERNÁNDEZ  no  tiene  posibilidad  de  éxito,  ya  que el fallador no  realizó  una  valoración  sesgada  de la declaración del testigo Carlos Mario  Zapata, como equivocadamente se plantea en el libelo.   

Luego  de resumir los argumentos del censor,  el  análisis  que sobre el citado testimonio hizo el Tribunal y la declaración  de  éste,  la  Delegada sostiene que “pareciera que  le  asiste  razón al demandante”, sin  embargo  prosigue  diciendo  que  es  el propio testigo quien al ser interrogado sobre la  duración  de  la discusión sostiene que “No habló  muy   poquito   con   el  agresor,  eso  fue  casi  ligero  ligero  (sic)     la     cosa”(fl. 63),   

Tal   brevedad  del  encuentro  entre  los  protagonistas  del suceso, agrega, fue corroborada por el testigo Wilmar Antonio  Alzate  Botero,  según  transcripción  que  hace  de su declaración obrante a  folios 10 a 11.   

Ello indica, en sentir de la Procuradora, que  no  se  presentó  la discusión a que alude el censor o que de haberse dado fue  apenas  un  corto  cruce  de  palabras,  en  tanto  el  procesado  se encontraba  energúmeno  y  en  actitud desafiante y amenazante, prevalido del arma de fuego  que  exhibía,  y  enfrentándose  con  quien  se  atrevía  a  solicitarle  que  respetara  la  vida  al  conductor  del camión. La intervención de la víctima  fue,  por  tanto, breve, pues apenas solicitó a Herrera Hernández  que no  atacara  al conductor, recibió la réplica de aquél que si iba a sacar la cara  por él y de inmediato recibió el disparo a quemarropa.   

Tal  desarrollo  fáctico  enseña  para  la  Delegada  lo  insustancial  de  la intervención del hoy occiso, conducta que en  modo  alguno  constituye  una  ofensa  o  agresión  que, en términos lógicos,  explique  la desproporcionada reacción del procesado de dispararle acabando con  su vida.   

De  allí  que  se muestre de acuerdo con lo  consignado  por  el  Tribunal  al  deducir la agravante, en el sentido de que se  debe  castigar  con  mayor  severidad  el comportamiento cuando lo que lo motiva  carece  de  importancia,  es baladí o de poca importancia, lo cual en este caso  se  deduce  de  la desproporcionada reacción del agresor frente a un llamado de  atención  que  solo  buscaba que entrara en cordura y suspendiera su humillante  comportamiento    frente   a   una   persona   que   nada   podía   hacer   por  repelerlo.   

Es  el  censor, en criterio de la agente del  Ministerio  Público, el que incurre por el contrario en el error que le endilga  al  fallador,  al  no  estudiar  de   manera  integral  la declaración del  testigo  Zapata, especialmente cuando éste afirma que lo que habló la víctima  con  el  agresor  fue muy poco, pues todo ocurrió de manera breve, información  corroborada    por   otros   testigos   como   lo   pusiera   de   presente   el  Tribunal.   

Advierte,    finalmente,   que   ninguna  trascendencia  tiene el que el procesado se encontrara exaltado por la muerte de  una  persona  amiga,  pues  hizo  víctima  de su arrogante comportamiento a una  persona  por  completo ajena al suceso accidental, la que ni siquiera le hizo un  reclamo  por  su  proceder  sino  que  le  pidió  que  suspendiera  su  absurda  agresión.   

SE CONSIDERA:  

Cargo   único  (Violación indirecta de la ley)   

El  censor  sostiene  que  el  sentenciador  ad   quem   cercenó  la  expresión  fáctica de lo declarado por CARLOS MARIO ZAPATA para colegir que el  desenlace  fue  súbito,  que  antes  de la detonación del arma no se presentó  ninguna  discusión  acalorada  entre  víctima  y victimario y que la muerte se  produjo  sin  que mediara una razón de peso o al menos que guardara proporción  con el homicidio.   

Con fundamento en lo anterior ubica el yerro  probatorio  en  el  ámbito  en  que  opera  el  falso juicio de identidad, para  concluir  que  de  haber  tenido  en  cuenta  integralmente  la declaración del  testigo  no  hubiera  aplicado  la  agravante  relativa  al  motivo fútil en el  homicidio.   

No obstante, es el casacionista quien cercena  o  mutila  la  consideración  del  Tribunal,  que  postuló la existencia de la  agravante  no sólo a partir de lo declarado por  ZAPATA, sino también con  fundamento  en  la  declaración  del  testigo WILMAR ANTONIO ALZATE BOTERO (fl.  10).   

Dijo el Tribunal:  

“y  a  decir verdad, aquí se trata de una  muerte  producida  sin  que mediara una razón de peso o entidad, que trasunta a  lo  insignificante,  de poca importancia, que como habrá de verse no guarda una  proporción  con  relación  al homicidio….Tal apreciación tiene su contenido  precisamente  en  el testimonio al que el censor le otorga credibilidad, como lo  es   el   del   conductor  Carlos  Mario  Zapata  (cfr.  fl.  62).  Muy   a   pesar   de   lo  que  considera  el  defensor,  dicho  testigo  en  su  versión pone de manifiesto la causal de  agravación  cuestionada,  de  lo  que  él  revela  con  sinceridad se extracta  objetivamente   el  motivo  fútil  por  el  cual  el  sujeto  agente  acometió  injustamente  a  la desprevenida víctima, el testigo dice que el occiso le dijo  al  sindicado  que no lo siguiera atacando a él, respondiéndole el energúmeno  victimario  que  ‘si iba a  sacar  la  cara por ese viejo hijueputa y hay mismo le pegó el tiro’.  Agrega  el  testigo  unas palabras  aún  más  reveladoras de ese motivo fútil al referirse en estos términos con  relación  a la secuencia fáctica en que se desarrolló el episodio sangriento.  ‘…y solamente porque el  muchacho  se  había  arrimado a hablar por mí, ese fue el único motivo en ese  momento…’…”.   

Y, posteriormente, agregó:  

“…  comportamiento  en  el  que  refulge  la sutileza del móvil, a decir por lo que  pudo  revelar  el  conductor  ya  citado, y a no dudarlo, por la objetividad que  destilan  sus  palabras,  el  motivo  fue tan nimio, de poca monta, que  algunos  testigos  tuvieron  casi  la  misma  apreciación del  conductor,  pues  se  atreven a resaltar que por nada le disparó el procesado a  la  víctima o, como lo dijo la Honorable Corte en la  providencia   citada,  obró  movido  ‘por  instinto despreciable’.   Precisamente   ese   proceder  así  revelado  en el obrar sicofísico del sujeto agente lo refiere el testigo Wilmar  Antonio  Alzate  Botero (cfr. fl. 10).”.(fls.  5  a 7, negrillas fuera de texto).   

Precisamente,   como   antecedentes  a  su  decisión  y bajo el epígrafe de “ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTES”, el Tribunal  hizo  referencia  a  los  motivos  aducidos  en  punto  de la inexistencia de la  agravante  por  el defensor, quien se refirió a las circunstancias antecedentes  y  concomitantes  del  comportamiento de su representado narradas por el testigo  ZAPATA.   

Cuando el Tribunal afirma en las motivaciones  de  la sentencia “Muy a pesar de lo que considera el  defensor…”,    remite    precisamente   a   los  razonamientos  que  el  togado  consignó  en  la  sustentación  oral  y que el  Tribunal  recogió  en  aquél  apartado  del  fallo.  Si  aquél,  entonces, se  refirió  expresamente  a las manifestaciones previas del testigo, que el censor  afirma  cercenadas,  ello indica que no es cierto que se hubieran ignorado en la  sentencia,  sino  que  para  el  Tribunal  carecían  de  importancia en orden a  desestimar  la  agravante, como sí la tenía para el fallador la manifestación  posterior   del   declarante   en   el   sentido   de  que  la  víctima  habló  “muy  poquito”  con el  agresor  y  que  únicamente por haber intercedido por él fue que le disparó a  quemarropa.   

Cuando  el  libelista  acusa  al fallador de  haber  cercenado  el  testimonio  de  Carlos  Mario Zapata pasa por alto aquella  consideración   del  Tribunal,  la  cual,  como  se  dejó  visto,   alude  necesariamente  a  los  antecedentes  del  desenlace  del  caso relatados por el  testigo.  Y  no  sólo  eso,  intencionalmente  evita  referirse a ella, pues al  transcribir  los  apartes  pertinentes  no  incluye aquella consideración en su  afán  por  probar  que el Tribunal efectivamente mutiló la primera parte de la  declaración del testigo (fls. 7 y 8).   

Por  si lo anterior fuera poco, el libelista  sostiene  que  el  sentenciador  ad quem desestimó  sus argumentos contra la agravante con fundamento en la  declaración  de CARLOS MARIO ZAPATA (“única prueba  a  que hace referencia” fl. 7 de la demanda), cuando  ello  no  es  cierto  como  se  establece  de  la transcripción que se hizo con  antelación de las consideraciones del fallo.   

La declaración de ZAPATA encuentra apoyo, en  sentir  del  Tribunal,  en  la  del  también  testigo presencial WILMAR ANTONIO  ALZATE BOTERO, quien fue explícito en manifestar:   

“…  y  en  ese  momento  yo  ví  que el  muchacho  que  mató  a  JORGE tenía un revólver y pensamos que iba a matar al  chofer  del  camión  que  atropelló  a  la  mona,  y  un  amigo mío de nombre  JUANCHO…le  dijo  a WILLIAN que fue el que mató a JORGE que lo dejara que ese  señor  no  había  tenido  la  culpa  y  entonces  WILLIAN  lo  miró y le dijo  ‘que   va   loca,   o  qué’  y  entonces yo le  dije  a  JUANCHO  que  estaba conmigo que nos fuéramos, retrocedimos por ahí 4  pasos  y cuando vi que se vino WILLIAN, y en ese momento ya subían otros amigos  a  ver  que  había  pasado  con  la  mona y ahí subió JORGE y se encontró de  freente  con WILLIAN y ya WILLIAN como que se había olvidado de JUANCHO y no se  porqué se dejó ir y le disparó a JORGE ENRIQUE…”.   

Frente  al interrogatorio a que fue sometido  por  el   instructor  sobre el móvil del crimen, este testigo concretó la  desproporcionada   reacción   en   los  siguientes  términos:  “…y  JORGE  estaría  llegando y ahí mismo WILLIAN le dio a JORGE  pero le dio por nada…”.   

En ese sentido, entonces, asiste razón a la  Delegada  cuando  sostiene que el Tribunal analizó la declaración de ZAPATA en  conjunto  con las de otros testigos y que es el censor quien incurre en el error  que  le  endilga  al fallador “al no haber estudiado  la  declaración  del  señor  Zapata  de  manera integral, especialmente cuando  éste  afirma  que  lo  que habló la víctima con el agresor fue muy poco, pues  todo  ocurrió  muy ligero. Información corroborada por otros testigos, como lo  pusiera de presente el Tribunal”.   

Fuera de que el censor no tiene razón porque  el  Tribunal  no  cercenó  la  prueba,  la Sala encuentra que el ataque resulta  además  incompleto,  en  cuanto  no  cuestiona  el  testimonio sobre el cual el  Tribunal   edificó   la    agravante   del   homicidio,  concretamente  la  declaración de WILMAR ANTONIO ALZATE BOTERO.   

Tal  omisión  resulta  más  evidente  al  abstenerse  el  libelista de exponer razonadamente, en punto de la trascendencia  del  supuesto  yerro,   el  mérito  que  le  asiste  a  cada  uno  de  los  testimonios  en que el juez de primera instancia apoyó su decisión, pues no se  olvide  que  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia integran una unidad  jurídica  inescindible  en  aquellos  aspectos  que no hubiesen sido materia de  modificación   con   ocasión    del   pronunciamiento   del  ad quem.   

Si  para deducir la agravante el juzgador de  primer   grado   tuvo  en  cuenta,  además  de  los  citados  testimonios,  las  declaraciones   de  WILSON  ALBEIRO  LÓPEZ  FLOREZ   y  ALEXANDER  ACEVEDO  GÓEZ,   de  cuyo  valor dio fe el Tribunal al sostener que “algunos   testigos   tuvieron   casi   la  misma  apreciación  del  conductor,  pues  se  atreven a resaltar que por nada le disparó el procesado a  la  víctima”,  el  ataque  no  podía  limitarse a  redondear   la  propuesta  exclusivamente  en  torno   a  aquél  medio  de  prueba.   

Al  respecto, como se establece de la simple  lectura  de  la  demanda,  el  casacionista omite demostrar la trascendencia del  yerro   frente  a  los  restantes  medios  de  prueba,  ignorando  que  en  sede  extraordinaria  resulta  necesario  indicar cómo, de haberse apreciado el medio  en  su  totalidad  y siguiendo las reglas de la sana crítica, podía cambiar la  situación  en  su  confrontación con las restantes pruebas sobre las cuales no  concurre, o al menos no se declara, ningún tipo de error.   

En  definitiva,  entonces,  la  ausencia  de  fundamento  y  la  falta de apego a la técnica y lógica que rige este medio de  impugnación extraordinaria, tornan impróspero el cargo.   

Como quiera que no se casará la sentencia y,  en  consecuencia,  no  se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo código penal y  la  petición  del  procesado  en  tal  sentido  (artículo  79.7 del código de  procedimiento penal).   

     

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase el expediente al tribunal de origen.   

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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