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Proceso No 16895
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 191
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado AUGUSTO SUÁREZ PELÁEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal de Bogotá sintetizó los hechos, así:
“Estando al relato procesal se tiene establecido que entre el aludido implicado y el señor Guillermo Moreno Martínez, se llevó a cabo un contrato de permuta, mediante el cual, el procesado se comprometió a hacerle entrega a Moreno de un inmueble (apartamento) ubicado en la calle 96 N° 28-40, apartamento 210, torre 11, lo que debía hacerse dentro de los sesenta días siguientes a la celebración del negocio jurídico. A su turno, Moreno Martínez hizo entrega al inculpado de un vehículo Mercedes Benz, modelo 85, de las características reseñadas en autos. Consta, igualmente, que el acusado vendió el rodante sin que haya dado cumplimiento a lo pactado, ‘toda vez que no tenía la calidad de propietario inscrito’”.
2.- El Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 1999, condenó al procesado AUGUSTO SUÁREZ PELÁEZ a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de cien mil pesos, al pago de la suma de ciento ocho millones quinientos mil pesos por concepto de condena en perjuicios y a la accesoria de rigor, como autor del delito de estafa.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada integralmente por el Tribunal de Bogotá, el 8 de septiembre de 1999.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado inicia el libelo con una larga y profusa transcripción de apartes de piezas probatorias, así como de un resumen de aspectos que considera relevantes de los fallos de primera y segunda instancia, respecto de los cuales emite distintos puntos de vista, para concluir:
“Quiere decir lo anterior, que todas las manifestaciones realizadas pretendiendo demostrar que mi defendido, es un criminal porque ha prometido en propiedad inmuebles que no son de su propiedad, y pretendiendo investigadores y juzgadores fundamentarse en ello para demostrar que nunca ha estado en condiciones de adquirir inmuebles para entregarlos en propiedad, no son sino simples afirmaciones graciosas, carentes de todo fundamento real y legal, puesto que obran en el expediente tres Escrituras Públicas, que demuestran lo contrario …”
Insiste en pretender demostrar la “verdad real” de lo sucedido en la negociación celebrada entre su representado y el denunciante, pues, caso contrario, a su juicio, no puede “fundamentarse ningún proceso ni procedimiento legal”.
Afirma igualmente que, de conformidad con el acervo probatorio, se demuestra sin duda alguna, que su procurado es inocente, siendo únicamente una víctima de quien lo denunció, personaje que propició un proceso penal fundado en “FALSEDADES, FRAUDES PROCESALES, FALSAS IMPUTACIONES, CONSTREÑIMIENTOS, etc”, con el fin de lograr una indemnización a la que no tiene derecho, “por no deberse y no haber delito que la justifique”.
En el capítulo “CARGO ÚNICO”, acusa al Tribunal de haber incurrido en “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY O NORMA DE HECHO SUSTANCIAL”, motivo por el cual solicita que se case la sentencia y, por lo mismo, se dicte el fallo a que haya lugar.
En lo que denominó desarrollo de la censura, advierte que “seguirá discutiendo” los fallos de instancia, por cuanto que en los mismos se omitieron, se supusieron y se distorsionaron las pruebas, siendo claro, desde su perspectiva, que no existe el elemento de juicio “verdadero” que demuestre la responsabilidad de su defendido.
Después de transcribir los hechos procesales narrados en las sentencia de primera y segunda instancia, sostiene que se ha dado por cierto que el señor Guillermo Moreno Martínez hizo entrega del automotor, luego de haber suscrito el contrato de permuta, tal como lo han aseverado tanto el denunciante como el apoderado de la parte civil. Sin embargo, en el expediente obra el informe rendido por una investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, en el que “se encuentra recepcionada la declaración del señor Héctor Ignacio Herrera Díaz”, de la que copia un fragmento, para concluir que el citado rodante le fue entregado a su procurado por una concesionaria, por lo que, como lo ha sostenido Suárez Peláez, el contrato que obra en el proceso no fue el celebrado por las partes.
A continuación resalta un aparte de la indagatoria de su defendido, sobre la cual concluye que ha quedado establecido que no hubo ninguna relación de diálogo entre Héctor Herrera Díaz y su patrocinado para que sus versiones sean coincidentes y verídicas. No obstante, se duele que aquél pese a haber comparecido en cuatro oportunidades, no hubiese podido rendir su declaración, la que colmaría en detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la entrega del automotor, “para que la ‘VERDAD REAL’, fuera todavía más contundente”.
Así, dice que el sólo hecho de saberse que el automotor lo recibió el señor Herrera Díaz en el mes de enero de 1992, lleva a colegir que no fue como consecuencia del contrato de permuta objeto del proceso, el que se celebró el 17 de febrero de dicho año, razón por la cual no fue el generador del multicitado negocio.
Añade:
“En este caso no se puede en momento alguno partir como punto cero de partida para la investigación de los hechos denunciados, del instante de la suscripción y firma de ese documento, puesto que si la entrega del vehículo se surtió desde casi mes y medio antes de suscribir ese documento, no podemos sostener que el negocio se contrae al momento de las firmas del ‘contrato de permuta’”.
Luego de referirse al citado informe del C.T.I, en el que se hace referencia al testimonio de Herrera Díaz, anota que la Corte ha sostenido que no es prueba para condenar el dicho del denunciante y las argumentaciones del representante de la parte civil, máxime cuando en el expediente no existe ningún “escrito” que desvirtúe las explicaciones de su representado.
Con fundamento en los anteriores argumentos, estima que “la acción penal ha quedado totalmente desvirtuada” por la única persona que lo podía hacer, esto es, el señor Herrera Díaz, de lo que colige que los juzgadores “IGNORARON LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA FUNDAMENTAL y adicionalmente OMITIERON SU APRECIACIÓN”. Agrega que aunque lo expuesto es suficiente para casar la sentencia, sin embargo, considera oportuno realizar un estudio del caudal probatorio, con el fin de evidenciar el yerro que acusa, para lo cual procede a resaltar apartes del fallo y a criticar la poca credibilidad que se le otorgó a su defendido por los distintos funcionarios judiciales en lo relacionado con las circunstancias que rodearon el contrato de permuta, vulnerándose, de esa manera y según su criterio, el postulado de presunción de inocencia.
Como complemento del análisis probatorio que hace, cita al señor Gonzalo Santamaría como la persona que adquirió el automotor de manos de Héctor Herrera, persona que a su vez lo recibió del procesado, el que informó que habiendo hablando con el denunciante, éste le dijo que Suárez Peláez le iba a cancelar la obligación con una tractomula, comentario que califica como hábil, pues resultó creíble para los juzgadores que “GUILLERMO MORENO MARTÍNEZ COMPRE EN DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) DE PESOS MONEDA CORRIENTE, UNA TRACTOMULA QUE COSTABA TREINTA MILLONES ($30.000.000) DE PESOS”.
Acota:
“Pero, no encuentran los Honorables Falladores ningún fundamento ni asidero que SUÁREZ PELÁEZ, manifieste que le entregó la TRACTOMULA PARA QUE LA VENDIERA, se pagara los 10’000.000 millones que le había anticipado, más cinco millones de intereses al diez por ciento mensual, y la diferencia la abonara al valor del Mercedes Benz. Esas manifestaciones de SUÁREZ PELÁEZ carecen de credibilidad…”.
A continuación dice que en el proceso obran los documentos que demuestran que tanto el denunciante como su protegido estaban adelantando la venta del tractocamión a una entidad financiera, dinero con el que se pagaría parte de la obligación, lo que, a su juicio, indica que el citado automotor era de propiedad de su defendido.
Agrega que al haberse ignorado la existencia de los medios de convicción y haberse omitido su apreciación “los sentenciadores han tergiversado o distorsionado el sentido de las pruebas”.
Así mismo, advierte que el procesado le entregó al señor Moreno Martínez el apartamento, junto con el poder para que él fuera la única persona que pudiera venderlo y escriturarlo, hecho que es aceptado por el denunciante, añadiendo los pormenores que rodearon la adquisición del inmueble por parte de Suárez Peláez.
Del mismo modo, afirma que se encuentra demostrado que el acusado entregó un automóvil y cuatro millones de pesos, “y que GUILLERMO MORENO MARTÍNEZ quedó comprometido a pagar a LUZ STELLA JARAMILLO los 6’000.000 millones y que en esas condiciones fue que GUILLERMO DEL CRISTO MORENO MARTÍNEZ recibió el apartamento, el depósito, el garaje y las llaves, y que a partir de ese instante, era la única persona que podía realizar la venta del apartamento y otorgar las correspondientes escrituras, además de ser quien debía entrar en comunicación con CORPAVI para pagar la obligación hipotecaria o procurar su subrogación”.
En el acápite “Se ignora la existencia de la prueba, se omite su apreciación, distorsionándose el sentido de la prueba”, asevera que de la lectura del documento donde consta la entrega del inmueble referido, se advierte que su defendido lo adquirió libre de todo gravamen, salvo la obligación hipotecaria, y que no sabía que el mismo estuviese embargado y “se demuestra que pagó lo que allí se comprometió”.
Después de transcribir un documento obrante en el diligenciamiento, insiste en decir que, según su personal estudio, las pruebas demuestran la verdad real de la multicitada negociación, concluyendo que no existió el delito por el cual fue condenado su protegido.
Igualmente, reprocha que el juzgador hubiese tenido en cuenta que el procesado hubiese ofrecido otro apartamento que no era de su propiedad, pero sin avizorar que él tenía negocios con la constructora, tal como se demostró con la respectiva certificación, “demostrándose así en esta forma que no sólo estaba en capacidad de adquirir el apartamento, sino que adicionalmente, tenía negociaciones por varios apartamentos impecablemente atendidas con la constructora, contrariando las argumentaciones de los Honorables Juzgadores”.
Finalmente, el capítulo que llamó “CULPABILIDAD Y SANCIÓN”, lo dedica a reiterar, de manera extensa, todos los pormenores que rodearon la tantas veces mencionada negociación, para concluir que se han vulnerado normas sustanciales y procesales de manera ostensible y evidente, así como el debido proceso y los principios de contradicción, de presunción de inocencia y de lealtad, agregando que al procesado se le tomó juramento en la indagatoria cuando hizo cargos contra personas definidas, lo que, a su juicio, imponía dar cumplimiento al postulado de la investigación integral.
Por último, teniendo en cuenta los principios de prevalencia del derecho sustancial y del in dubio pro reo, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a su procurado de los cargos imputados.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de que trataba el artículo 220 del C. de P. P. (Decreto 2700/91), vigente para la época, no reúne los requisitos formales para su admisión.
Ante todo, debe reiterarse que aquella no es un escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio o de procedimiento cometidos, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia. Así mismo, que su idoneidad no depende de lo extenso del discurso sino de que, de manera clara y precisa, se demuestren los vicios acusados.
Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:
1. Apartándose de los parámetros legales, inicia la demanda con una amplia exposición, en la que, al estilo de un alegato de instancia, lanza toda clase de cuestionamientos a la sentencia y a la actuación procesal, lo que en vez de contribuir a la claridad de la argumentación la torna oscura y fatigante.
2. En el capítulo que debió dedicar a la “síntesis de la actuación procesal”, lejos de hacer un resumen concreto y básico de la misma, se explaya, al transcribir in extenso y de manera pormenorizada, apartes de piezas procesales como la indagatoria, el testimonio del denunciante y otros elementos de convicción, a lo que suma una abierta oposición al mérito que les fue otorgado por los falladores.
3. No indica cuál fue la norma sustancial infringida ni se sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida.
4. Tampoco dice en qué consiste la “norma de hecho”, que denuncia como quebrantada.
5. Desconociendo que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial es necesario aceptar los hechos tal como fueron plasmados por el sentenciador y las pruebas tal como fueron apreciadas, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, dedica la disertación a atacar la valoración probatoria, desviándose, por ende, a la vía indirecta.
6. Con relación al mismo medio de prueba afirma que “se ha ignorado su existencia y se ha omitido su apreciación; y con estas dos circunstancias, los sentenciadores han tergiversado o distorsionado el sentido de las pruebas”, sin que indique, en forma clara y precisa, a cuál elemento de convicción en concreto se refiere, ni si hay diferencia entre ignorar y omitir y sin que se percate que con respecto a una misma prueba no se puede afirmar, sin violar el principio de no contradicción, que se ignoró y que se tergiversó, ya que en el primer evento lo que se está aseverando es que no se tuvo en cuenta, que no se consideró, y en el segundo que si fue apreciada, pero que se falseó su contenido material.
7. Vulnera el principio de autonomía, al tenor del cual, los cargos deben enunciarse y desarrollarse separadamente, sin que, por tanto, sea permitido al interior de un mismo reproche entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, cuando se queja por no haber recibido la declaración de Héctor Herrera Díaz y por no haberse investigado los cargos que en la indagatoria hizo el procesado, bajo la gravedad del juramento, contra personas definidas, lo que, a su juicio, vulneró el principio de investigación integral, censura que ha debido aducir y desarrollar de manera separada y por la causal tercera.
8. Lo único que aparece claro en el extenso y farragoso escrito, es que el casacionista pretende cuestionar la credibilidad otorgada a la versión del denunciante y negada a la del procesado y oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador, sin demostrar ningún desatino, y sin percatarse que las de éste prevalecen, por venir la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, si lo pretendido era que el fallador, al valorar el mérito de los elementos de convicción, vulneró los postulados de la sana crítica y ese desacierto lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido postular y desarrollar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de AUGUSTO SUAREZ PELAEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria