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Proceso N° 18144
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No 89
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de 2001.
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca de la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, para conocer del proceso que se adelanta contra LUIS EDUARDO SAPUYES LOPEZ por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes.
ANTECEDENTES
1.- Según el informe suscrito por el SP Jorge Eduardo Díaz Ramos, Jefe del grupo contra atracos de la SIJIN DENAR, el día 15 de marzo del año dos mil hacia las 23 horas, se recibió una llamada de una persona que omitió dar su nombre para informar que en la residencia ubicada en la Manzana B, casa No 17 del Barrio Granada ll etapa de la ciudad de Pasto habían ingresado unos electrodomésticos que iban a ser cambiados por sustancias alucinógenas. Con el fin de verificar la información, personal adscrito a ese departamento se hizo presente en el sitio indicado. Una vez allí, la propietaria del inmueble, señora María Lastenia Paz autorizó el ingreso de los agentes, quienes al registrar las habitaciones encontraron en una de ellas una caja de cartón cubierta en la que se hallaban seis (6) recipientes o galones con una sustancia que parecía ser ácido clorhídrico así como la cantidad de 110 gramos de una sustancia pulverulenta en el interior de un oso de peluche, que la someterlo al reactivo para drogas estupefacientes dio positivo para alcaloides, cocaína y sus derivados.
El señor LUIS EDUARDO SAPUYES, esposo de la señora María Lastenia Paz, quien también se encontraba en el lugar, se hizo responsable de las sustancias y fue puesto a disposición de la Fiscalía.
2.- La Fiscalía Delegada ente el Juez Penal del Circuito Especializado dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente, el 17 de noviembre del año 2000, le profirió resolución acusatoria como presunto autor responsable de violar el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, inciso 3º, en la modalidad de conservar en su poder sin permiso de autoridad competente, droga estupefaciente (cocaína).
Iniciada la etapa de la causa el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto asumió el conocimiento del asunto y al resolver una solicitud de sentencia anticipada elevada por el procesado, con el aval de su defensor, encontró que conforme a la cantidad de cocaína encontrada en poder de LUIS EDUARDO SAPUYES LOPEZ no era competente para conocer del proceso y proferir el fallo anticipado que se solicita. Dispuso entonces que las diligencias fueran enviadas al Juez Penal del Circuito (Reparto) que por razones de competencia residual habría de conocer de la actuación.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, al que correspondió el asunto por reparto, avocó su conocimiento y de inmediato señaló fecha para llevar a cabo diligencia de aceptación de cargos. Una vez culminada, profirió auto en el que dejó sin efectos el auto por medio del cual avocó el conocimiento del asunto y dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, por considerar que era el competente para conocer del asunto.
3.- El titular del juzgado colisionante adujo que conforme a la relación de los hechos se sabe que en la casa del procesado se halló una porción de base do cocaína con un peso neto de 105 gramos y cinco y medio galones de ácido clorhídrico. La primera conducta, esto es, conservar base de coca, está reglada por el artículo 33, inciso 3º, de la Ley 30 de 1986, que es de la competencia de los Jueces Penales del Circuito y, la de conservar o tener en su poder elementos para el procesamiento de sustancias estupefacientes como el ácido clorhídrico está reglada por el artículo 43 de la misma normatividad pero su competencia está asignada a los señores Jueces Penales del Circuito Especializados, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 504 de 1999.
Entonces, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Penal y 8º de la Ley 504 de 1999, dicho funcionario es el competente para conocer del asunto.
Por su parte la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto insistió en que no era ese despacho el competente para adelantar la correspondiente causa, pues a pesar de que se presentó el hallazgo de 5.5 galones de sustancia precursora, la resolución de acusación se profirió únicamente por infracción al artículo 33, inciso 3º del Estatuto Nacional de Estupefacientes y no por el canon 43 de dicha normatividad que es el que daría competencia a ese juzgado especializado para decidir sobre la aceptación de cargos y en consecuencia proferir sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES
4.- En atención a que la colisión objeto de examen se suscitó entre el Juez Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto y el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, es competente la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo, al tenor de lo normado en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal.
Como en innumerables oportunidades se ha advertido por la jurisprudencia de la Sala, la definición acerca de la competencia para conocer o no de un asunto determinado debe ceñirse a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación, sin que sea posible introducir variaciones con fundamento en valoraciones fácticas o probatorias, como erradamente lo entiende el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto.
En esas condiciones se tiene que en la providencia calificatoria, el respectivo funcionario instructor resolvió “Proferir Resolución de acusación en contra de LUIS EDUARDO SAPUYES LOPEZ de condiciones personales y civiles conocidas en este proceso, como presunto autor responsable de violar el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el Art. 17 de la Ley 365 de 1997, inciso 3º, en la modalidad de conservar en su poder sin permiso de autoridad competente, droga estupefaciente (cocaína)” (fl 162 ).
El citado precepto es del siguiente tenor:
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína…la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.
La competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por le Ley 504 de 1999, artículo 5º, respecto de los delitos señalados en el artículo 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes tiene lugar cuando la droga o sustancia exceda de “cinco (5) kilos si se trata de metaculaona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado”.
En tales circunstancias, no cabe duda que plena razón le asiste a la señora Juez Penal del Circuito Especializada de Pasto para no adelantar la etapa de la causa en este asunto, pues independientemente de cualquier consideración de orden fáctico o probatorio acerca del ilícito materia del juzgamiento, lo cierto es que los hechos fueron adecuados al comportamiento descrito en el artículo 33, inciso 3º, de la Ley 30 de 1986, cuyo conocimiento corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto, por lo razonado en precedencia.
Envíese copia de esta decisión al Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Cópiese, Cúmplase y remítase al competente.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria