18144(21-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18144  

SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No 89  

Bogotá  D.C.,  veintiuno  (21)  de  junio de  2001.   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte acerca de la colisión  de  competencias  suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  San  Juan  de  Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, para  conocer  del  proceso  que  se  adelanta  contra  LUIS EDUARDO SAPUYES LOPEZ por  infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes.   

ANTECEDENTES   

1.- Según el informe suscrito por el SP Jorge  Eduardo  Díaz  Ramos,  Jefe del grupo contra atracos de la SIJIN DENAR, el día  15  de marzo del año dos mil hacia las 23 horas, se recibió una llamada de una  persona  que omitió dar su nombre para informar que en la residencia ubicada en  la  Manzana  B,  casa  No  17  del Barrio Granada ll etapa de la ciudad de Pasto  habían   ingresado  unos  electrodomésticos  que  iban  a  ser  cambiados  por  sustancias  alucinógenas.  Con  el  fin  de verificar la información, personal  adscrito  a  ese  departamento  se  hizo  presente en el sitio indicado. Una vez  allí,  la  propietaria  del  inmueble, señora María Lastenia Paz autorizó el  ingreso  de  los  agentes,  quienes al registrar las habitaciones encontraron en  una  de  ellas  una  caja  de  cartón  cubierta  en la que se hallaban seis (6)  recipientes  o  galones  con  una sustancia que parecía ser ácido clorhídrico  así  como  la  cantidad  de  110  gramos  de  una  sustancia pulverulenta en el  interior  de  un  oso  de  peluche,  que  la  someterlo  al reactivo para drogas  estupefacientes    dio    positivo    para    alcaloides,    cocaína    y   sus  derivados.   

El  señor LUIS EDUARDO SAPUYES, esposo de la  señora  María  Lastenia Paz, quien también se encontraba en el lugar, se hizo  responsable   de   las   sustancias   y   fue   puesto   a  disposición  de  la  Fiscalía.   

2.-  La Fiscalía Delegada ente el Juez Penal  del  Circuito  Especializado  dictó  en  su  contra  medida de aseguramiento de  detención  preventiva  y  posteriormente,  el 17 de noviembre del año 2000, le  profirió  resolución  acusatoria  como presunto autor responsable de violar el  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365  de  1997,  inciso  3º,  en la modalidad de conservar en su poder sin permiso de  autoridad competente, droga estupefaciente (cocaína).   

Iniciada la etapa de la causa el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pasto  asumió el conocimiento del asunto y al  resolver  una solicitud de sentencia anticipada elevada por el procesado, con el  aval  de  su  defensor,  encontró  que  conforme  a  la  cantidad  de  cocaína  encontrada  en  poder  de  LUIS  EDUARDO  SAPUYES  LOPEZ  no era competente para  conocer  del  proceso  y  proferir  el fallo anticipado que se solicita. Dispuso  entonces  que  las  diligencias  fueran  enviadas  al  Juez  Penal  del Circuito  (Reparto)  que  por  razones  de  competencia  residual habría de conocer de la  actuación.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Pasto,  al  que correspondió el asunto por reparto, avocó su conocimiento y de  inmediato  señaló  fecha  para  llevar  a  cabo  diligencia  de aceptación de  cargos.  Una  vez  culminada, profirió auto en el que dejó sin efectos el auto  por  medio del cual avocó el conocimiento del asunto y dispuso el envío de las  diligencias   al   Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pasto,  por  considerar que era el competente para conocer del asunto.   

3.- El titular del juzgado colisionante adujo  que  conforme  a la relación de los hechos se sabe que en la casa del procesado  se  halló  una  porción  de  base do cocaína con un peso neto de 105 gramos y  cinco  y  medio  galones  de  ácido clorhídrico. La primera conducta, esto es,  conservar  base  de  coca,  está reglada por el artículo 33, inciso 3º, de la  Ley  30  de 1986, que es de la competencia de los Jueces Penales del Circuito y,  la  de  conservar  o  tener  en  su  poder  elementos  para  el procesamiento de  sustancias  estupefacientes  como  el  ácido  clorhídrico está reglada por el  artículo  43  de la misma normatividad pero su competencia está asignada a los  señores  Jueces  Penales  del Circuito Especializados, conforme al artículo 71  del  Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley  504 de 1999.   

Entonces, conforme al artículo 89 del Código  de  Procedimiento  Penal  y  8º  de la Ley 504 de 1999, dicho funcionario es el  competente para conocer del asunto.   

Por su parte la titular del Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Pasto  insistió  en  que  no  era  ese despacho el  competente  para  adelantar  la  correspondiente  causa,  pues a pesar de que se  presentó  el hallazgo de 5.5 galones de sustancia precursora, la resolución de  acusación  se profirió únicamente por infracción al artículo 33, inciso 3º  del  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes  y  no  por  el  canon  43 de dicha  normatividad  que  es el que daría competencia a ese juzgado especializado para  decidir  sobre  la  aceptación  de  cargos y en consecuencia proferir sentencia  anticipada.   

CONSIDERACIONES  

4.- En atención a que la colisión objeto de  examen  se  suscitó  entre el Juez Penal del Circuito Especializado de San Juan  de  Pasto  y  el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, es competente la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  dirimirlo,  al  tenor  de  lo  normado en el  artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal.   

Como  en  innumerables  oportunidades  se  ha  advertido  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la  definición  acerca de la  competencia  para  conocer  o  no  de  un asunto determinado debe ceñirse a los  hechos  por  los  cuales  se  profirió  resolución  de acusación, sin que sea  posible  introducir  variaciones  con  fundamento  en  valoraciones  fácticas o  probatorias,  como  erradamente  lo  entiende  el  señor Juez Segundo Penal del  Circuito de Pasto.   

En  esas  condiciones  se  tiene  que  en  la  providencia   calificatoria,  el  respectivo  funcionario  instructor  resolvió  “Proferir  Resolución  de  acusación  en contra de  LUIS  EDUARDO  SAPUYES  LOPEZ  de  condiciones personales y civiles conocidas en  este  proceso,  como  presunto autor responsable de violar el artículo 33 de la  Ley  30 de 1986, modificado por el Art. 17 de la Ley 365 de 1997, inciso 3º, en  la  modalidad  de  conservar  en  su  poder sin permiso de autoridad competente,  droga estupefaciente (cocaína)” (fl 162 ).   

El   citado   precepto   es  del  siguiente  tenor:   

“Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3000)  gramos  de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  de  sustancia  estupefaciente a base de cocaína…la pena será de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años  de prisión y multa de diez (10) a cien (100)  salarios mínimos legales mensuales”.   

La  competencia  de  los  Jueces  Penales del  Circuito  Especializados,  conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  le  Ley  504  de  1999,  artículo 5º, respecto de los  delitos  señalados  en el artículo 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes  tiene   lugar   cuando   la   droga   o   sustancia   exceda   de   “cinco   (5)   kilos  si  se  trata  de  metaculaona,  cocaína  o  sustancias  base  de  ella  o  cantidades equivalentes si se encontraren en otro  estado”.   

En  tales  circunstancias,  no  cabe duda que  plena  razón  le  asiste  a la señora Juez Penal del Circuito Especializada de  Pasto   para   no   adelantar  la  etapa  de  la  causa  en  este  asunto,  pues  independientemente  de  cualquier  consideración de orden fáctico o probatorio  acerca  del ilícito materia del juzgamiento, lo cierto es que los hechos fueron  adecuados  al  comportamiento descrito en el artículo 33, inciso 3º, de la Ley  30  de 1986, cuyo conocimiento corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito de  Pasto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ASIGNAR    el  conocimiento  del  presente  asunto al Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto,  por lo razonado en precedencia.   

Envíese copia de esta decisión al Juez Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad.   

Cópiese,   Cúmplase   y   remítase   al  competente.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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