18092(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 18092  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N°103  

Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de  DAIRO  GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ,     condenado     por     peculado     por     apropiación,     por  extensión.   

HECHOS  

El  22  de  enero  de  2000, DAIRO GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ,  quien “por orden de trabajo sin formalidades plenas” (f. 49 cd.  1)  conducía  la  volqueta de propiedad del municipio de Aipe (Huila), valorada  en  $  85’000.000, en lugar  de  dejarla  en  el  parqueadero  asignado,  tomó  por  la carretera de Neiva a  Alpujarra   y  entregó  el  automotor  a  otros,  a  cambio  de  $3’000.000.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  24  Seccional  de Neiva abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a DAIRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y el 31 de  enero  de  2000 decretó su detención preventiva (fs. 38 y Ss., cd. 1). Cerrada  la  instrucción,  el  11  de  mayo  de  ese  año  le  profirió resolución de  acusación,  por  peculado por apropiación (fs. 126 y Ss., ib.), enjuiciamiento  no recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito  de  esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  4  de  septiembre de 2000 condenó al acusado por peculado por apropiación,  por  extensión,  imponiéndole 6 años y 6 meses de prisión y de interdicción  de    derechos    y    funciones    públicas,    multa    de    $85’000.000  y la obligación de indemnizar  los  perjuicios  respectivos (fs. 27 y Ss., cd. 2), fallo apelado por la defensa  y  confirmado  el 17 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Neiva (fs.  14  y Ss., cd. 3), mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta el  14 de diciembre de 2000 por el defensor.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de la causal primera de casación  son formulados dos reproches a la sentencia impugnada, así:   

CARGO PRINCIPAL: Violación directa de la ley,  por falta de aplicación del artículo 40-2 del Código Penal.   

El  impugnante hace breve alusión teórica a  la  insuperable  coacción ajena y transcribe apartes de las consideraciones del  Tribunal,  para  aducir  que  el razonamiento del ad quem fue equivocado, porque  “es  tangencial  y no profundiza sobre los elementos que se tuvieron en cuenta  para  desechar  mi tesis de alzada”, por lo cual solicita remplazar el fallo y  reconocer la referida causal de inculpabilidad.   

CARGO SUBSIDIARIO: El censor arguye violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por falso juicio de identidad que llevó a la  aplicación   indebida   del   artículo   247   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Dice  que se alteró el contenido material de  la  prueba,  al  encontrar  el  juzgador varias contradicciones en las versiones  aportadas  por  el  conductor, al afirmar que fueron dos los asaltantes, pero la  filmación  en el peaje sólo lo muestra acompañado de un individuo, que le dio  el  dinero para pagarlo, y en la indagatoria GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ repite que no  tiene  cédula  de ciudadanía porque, conjuntamente con el pase de conducción,  se  la  quitaron  los asaltantes, pero en el regreso a Neiva se identificó a la  Policía  mostrándola,  diciendo luego “que el acompañante no fue sino uno y  los  asaltantes  no  eran guerrilleros sino paramilitares…”, consideraciones  que,  según el casacionista, se contraponen a lo expuesto por el procesado, que  insiste  en  que  fue  asaltado  y  que  lo  mostrado  a  los policiales fue una  fotocopia de la cédula.   

Observa  que  la  prueba  de  que su asistido  mintiese  no  es  contundente,  ya  que dio una explicación valedera a esos dos  indicios,  “que  sirvieron  de  base  para  inferir  en  su  contra certeza de  responsabilidad”,   siendo  que  no  se  configuran  “a  cabalidad  los  dos  elementos  copulativos  que exige el artículo 247 del C.P.P., ya que el aspecto  subjetivo  correspondiente  a  la  responsabilidad del sindicado no se encuentra  probado  con  certeza”,  lo  que  le  lleva  a pedir que se reemplace el fallo  atacado y sea absuelto su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  como  citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

En cuanto al cargo principal, ha de precisarse  que  se presentaría falta de aplicación directa del precepto sustancial cuando  el  juzgador en la motivación reconoce, dado caso, una causal de justificación  o  excluyente  de  la  culpabilidad,  pero  al  final resuelve incongruentemente  condenar,  o  acepta  la  configuración  de  un  factor de atenuación, que sin  embargo omite hacer producir sus efectos.   

Pero   en   este  asunto   el   propio   censor  pone de presente, mediante la transcripción que  extracta  del  fallo,  que  el  Tribunal  no  admitió  que  el  sindicado   hubiera   obrado   bajo  insuperable  coacción ajena y, por  el  contrario,   consideró desvirtuada la disculpa vertida. Esto significa  que  el impugnante no podía acudir a la vía directa, pues no acepta los hechos  tal  como fueron asumidos en el fallo, sino que está en desacuerdo en que el ad  quem estimara que no concurría la exculpación alegada.   

Tampoco  precisa  cuál  fue  el  yerro  del  juzgador  que  lo  habría llevado a inaplicar la norma invocada, sino que tilda  de  erráticos  sus  razonamientos,  los  cuales  están  referidos  al  aspecto  probatorio,  de donde se desprende que los errores los radica en la apreciación  de  los  medios  de  convicción  y,  por  tanto,  le  correspondía acudir a la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como en efecto hace en el cargo  subsidiario.   

Además, si consideraba que la conducta estaba  amparada   por  una  causal  de  inculpabilidad,  le  correspondía  invocar  la  aplicación  indebida  de  los artículos 133 y 138 del Código Penal y la falta  de  aplicación  del  40-2  ibídem,  pero  sólo  adujo  esto  último, dejando  incompleta  la  formulación  del  cargo,  lo  cual impide un eventual examen de  fondo,  al  no  trazarse la totalidad de los derroteros a seguir y dejar de lado  que  la  casación  es rogada y la Corte no puede suplantar al casacionista para  reestructurar  la  demanda,  por  sí,  suponiendo lo que dejó sin especificar.   

Con relación al segundo reproche, se observa  que  aduce la vulneración de un precepto instrumental, cuando la causal primera  de  casación  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se refiere a  la  transgresión  de norma sustancial. Así mismo, si se trataba de argüir que  la  prueba  allegada no permitía arribar a la certeza exigida para condenar, el  recurrente pudo invocar la falta de   

aplicación  del artículo 445 del Código de  Procedimiento   Penal,  señalando  si  la  duda  se  presentaba  acerca  de  la  existencia  del  hecho  punible  o  de  la  responsabilidad e indicando sobre la  apreciación  de  qué  pruebas  se  suscitaron  los presuntos errores y de qué  naturaleza  y  alcances fueron éstos, que le impidieron al juzgador advertir la  ausencia de certidumbre.   

Además,  es  claro  que lo que el impugnante  intenta  es  oponer  a  la apreciación efectuada por los juzgadores su personal  manera  de  analizar  las  pruebas, como si el falso juicio de identidad pudiese  surgir  o  sustentarse en la simple discrepancia de criterios y no en verdaderos  dislates  en  que  hubiese incurrido la judicatura, con trascendencia para hacer  cambiar  el  sentido  del  fallo,  que viene amparado en la doble presunción de  acierto y legalidad.    

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se impone su inadmisión, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal, con la reforma introducida por los artículos 8° y 9° de  la  Ley  553  de  2000,  lo  cual  conduce  a declarar desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado DAIRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y, en consecuencia, declarar desierta  la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                      JORGE             E.             CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                             

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           NILSON  PINILLA PINILLA                  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *