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Proceso N° 18092
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N°103
Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de DAIRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, condenado por peculado por apropiación, por extensión.
HECHOS
El 22 de enero de 2000, DAIRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien “por orden de trabajo sin formalidades plenas” (f. 49 cd. 1) conducía la volqueta de propiedad del municipio de Aipe (Huila), valorada en $ 85’000.000, en lugar de dejarla en el parqueadero asignado, tomó por la carretera de Neiva a Alpujarra y entregó el automotor a otros, a cambio de $3’000.000.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 24 Seccional de Neiva abrió investigación, oyó en indagatoria a DAIRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y el 31 de enero de 2000 decretó su detención preventiva (fs. 38 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 11 de mayo de ese año le profirió resolución de acusación, por peculado por apropiación (fs. 126 y Ss., ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 4 de septiembre de 2000 condenó al acusado por peculado por apropiación, por extensión, imponiéndole 6 años y 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $85’000.000 y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 27 y Ss., cd. 2), fallo apelado por la defensa y confirmado el 17 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Neiva (fs. 14 y Ss., cd. 3), mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta el 14 de diciembre de 2000 por el defensor.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación son formulados dos reproches a la sentencia impugnada, así:
CARGO PRINCIPAL: Violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 40-2 del Código Penal.
El impugnante hace breve alusión teórica a la insuperable coacción ajena y transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal, para aducir que el razonamiento del ad quem fue equivocado, porque “es tangencial y no profundiza sobre los elementos que se tuvieron en cuenta para desechar mi tesis de alzada”, por lo cual solicita remplazar el fallo y reconocer la referida causal de inculpabilidad.
CARGO SUBSIDIARIO: El censor arguye violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad que llevó a la aplicación indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que se alteró el contenido material de la prueba, al encontrar el juzgador varias contradicciones en las versiones aportadas por el conductor, al afirmar que fueron dos los asaltantes, pero la filmación en el peaje sólo lo muestra acompañado de un individuo, que le dio el dinero para pagarlo, y en la indagatoria GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ repite que no tiene cédula de ciudadanía porque, conjuntamente con el pase de conducción, se la quitaron los asaltantes, pero en el regreso a Neiva se identificó a la Policía mostrándola, diciendo luego “que el acompañante no fue sino uno y los asaltantes no eran guerrilleros sino paramilitares…”, consideraciones que, según el casacionista, se contraponen a lo expuesto por el procesado, que insiste en que fue asaltado y que lo mostrado a los policiales fue una fotocopia de la cédula.
Observa que la prueba de que su asistido mintiese no es contundente, ya que dio una explicación valedera a esos dos indicios, “que sirvieron de base para inferir en su contra certeza de responsabilidad”, siendo que no se configuran “a cabalidad los dos elementos copulativos que exige el artículo 247 del C.P.P., ya que el aspecto subjetivo correspondiente a la responsabilidad del sindicado no se encuentra probado con certeza”, lo que le lleva a pedir que se reemplace el fallo atacado y sea absuelto su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En cuanto al cargo principal, ha de precisarse que se presentaría falta de aplicación directa del precepto sustancial cuando el juzgador en la motivación reconoce, dado caso, una causal de justificación o excluyente de la culpabilidad, pero al final resuelve incongruentemente condenar, o acepta la configuración de un factor de atenuación, que sin embargo omite hacer producir sus efectos.
Pero en este asunto el propio censor pone de presente, mediante la transcripción que extracta del fallo, que el Tribunal no admitió que el sindicado hubiera obrado bajo insuperable coacción ajena y, por el contrario, consideró desvirtuada la disculpa vertida. Esto significa que el impugnante no podía acudir a la vía directa, pues no acepta los hechos tal como fueron asumidos en el fallo, sino que está en desacuerdo en que el ad quem estimara que no concurría la exculpación alegada.
Tampoco precisa cuál fue el yerro del juzgador que lo habría llevado a inaplicar la norma invocada, sino que tilda de erráticos sus razonamientos, los cuales están referidos al aspecto probatorio, de donde se desprende que los errores los radica en la apreciación de los medios de convicción y, por tanto, le correspondía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, como en efecto hace en el cargo subsidiario.
Además, si consideraba que la conducta estaba amparada por una causal de inculpabilidad, le correspondía invocar la aplicación indebida de los artículos 133 y 138 del Código Penal y la falta de aplicación del 40-2 ibídem, pero sólo adujo esto último, dejando incompleta la formulación del cargo, lo cual impide un eventual examen de fondo, al no trazarse la totalidad de los derroteros a seguir y dejar de lado que la casación es rogada y la Corte no puede suplantar al casacionista para reestructurar la demanda, por sí, suponiendo lo que dejó sin especificar.
Con relación al segundo reproche, se observa que aduce la vulneración de un precepto instrumental, cuando la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la transgresión de norma sustancial. Así mismo, si se trataba de argüir que la prueba allegada no permitía arribar a la certeza exigida para condenar, el recurrente pudo invocar la falta de
aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, señalando si la duda se presentaba acerca de la existencia del hecho punible o de la responsabilidad e indicando sobre la apreciación de qué pruebas se suscitaron los presuntos errores y de qué naturaleza y alcances fueron éstos, que le impidieron al juzgador advertir la ausencia de certidumbre.
Además, es claro que lo que el impugnante intenta es oponer a la apreciación efectuada por los juzgadores su personal manera de analizar las pruebas, como si el falso juicio de identidad pudiese surgir o sustentarse en la simple discrepancia de criterios y no en verdaderos dislates en que hubiese incurrido la judicatura, con trascendencia para hacer cambiar el sentido del fallo, que viene amparado en la doble presunción de acierto y legalidad.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, con la reforma introducida por los artículos 8° y 9° de la Ley 553 de 2000, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado DAIRO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria