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Proceso No 18054
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (29 de septiembre de 2000), despacho que confirmó la condena impuesta a aquél en primera instancia, al hallarlo responsable en su condición de autor del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, haciendo las siguientes modificaciones: a) Lo condenó a 39 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, conminándolo a pagar una multa de $1.387.150 en favor de la Nación, b) Declaró la nulidad parcial ordenando rehacer lo actuado en relación con los peculados imputados con base en la conducta realizada en los procesos civiles por alimentos radicados a los números 1219, 1468 y 1506 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, y c) Adicionó la condena en perjuicios en el sentido de extender el pago de los mismos a favor de JOSE CELESTINO IZA.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOSA, en ejercicio de sus funciones de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque (By) se apropio de dineros que le entregaron para pagar alimentos en procesos adelantados en dicho despacho contra GREGORIO YANQUEM ($300.000), MARCO TULIO ALVARADO GRANADOS ($352.530), LUIS ALBERTO HUERTAS GALINDO ($90.000), FEDERICO HUERTAS SOTO ($200.000), PEDRO VICENTE AVILA BOYACA ($229.620) y JOSE CELESTINO IZA ($215.000), en hechos ocurridos entre mayo de 1997 y junio de 1998.
El fallo impugnado condenó por seis delitos de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, adecuando la conducta en el inciso segundo del artículo 19 de la ley 190 de 1995.
2. La investigación de los hechos referidos en el acápite anterior la inició la Fiscalía Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Siachoque y Toca, despacho que luego de oír al procesado en indagatoria resolvió situación jurídica imponiéndole detención preventiva sin excarcelación, sustituyendo la medida por detención domiciliaria. Se le imputo el delito de peculado por apropiación.
Un Fiscal Especial continuó las diligencias, quien luego de agotar los presupuestos procesales de ley, cerró la etapa del sumario y lo calificó (19 de marzo de 1999) acusando a ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOZA por el concurso de delitos de peculado por apropiación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 190 de 1995, decisión que no fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja al resolver (9 de junio de 1999) la impugnación interpuesta por el apoderado del procesado.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja conoció de la etapa del juicio y agotado el rito propio de ésta, dictó sentencia (1 de diciembre de 1999) condenando a ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOZA, decisión que fue confirmada por el Tribunal (29 de septiembre de 2000) al resolver la apelación interpuesta, con la modificación a que se hizo referencia en acápite anterior.
LA DEMANDA
1. Con invocación de la causal tercera de casación, el demandante en un único cargo, ataca la sentencia del Tribunal por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad (artículo 304 – 2 del C.P.P.), transgrediéndose lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la C.N , 1 y 17 del C.P.P.
2. En desarrollo del cargo, para demostrar el error in procedendo atribuido al Tribunal de Tunja, se sostiene:
2.1. Desde la apertura de la investigación se incurrió en error en la calificación jurídica del punible, imputándose al procesado como peculado por apropiación lo que constituye una contravención de abuso de confianza. Los dineros recibidos por el procesado tenían carácter privado, no ingresaron a la custodia del estado, por lo que no hubo perjuicio a la Administración Pública.
2.2. No se constataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. Por ejemplo no se allegaron las copias de los extractos para establecer las fechas en que se realizaron las consignaciones, se admitió solamente la certificación allegada por el juzgado, y sin existir “plena prueba” se concluyó que a la Caja Agraria fueron llevados solamente parte de los dineros que debieron ser depositados.
2.3. La declaratoria de nulidad parcial constituye una violación al debido proceso, ha debido ordenarse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto que: a) Se dispuso investigar por separado otras conductas, decisión que constituye una agravación de la situación del inculpado, quien fue el único apelante, y b) En la sentencia de segunda instancia “se dice que no hay consonancia entre la resolución de acusación con la Sentencia” (Sic), irregularidad que ameritaba la nulidad de todo y no simplemente de una parte.
2.4. La mayor parte de la actuación se ejecutó “sin la debida actuación de la Defensa Técnica”, por cuanto que: a) Se quedó sin notificación la medida de aseguramiento al defensor, b) El procesado solicitó defensor público y la fiscalía procedió a designarle apoderado de oficio, quien no actuó en el proceso, c) Los interlocutorios de fecha 2 de octubre y 3 de noviembre de 1998 no fueron notificados al defensor. Tales decisiones tampoco se notificaron por estado.
3. Se solicita a la Corte casar la sentencia declarando la nulidad y a la vez proceda a “absolver” al procesado por el delito de peculado por apropiación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como la sentencia impugnada se profirió en vigencia de la ley 553 de 2000 y antes de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001, el trámite de la casación en este caso se rige por las disposiciones contenidas en dicha normatividad, a saber:
1.1. La casación ordinaria es viable contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, proferidas por Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Penal Militar, en procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto exceda los ocho años, así la sanción corresponda a una medida de seguridad.
1.2. La casación discrecional procede contra los fallos de segundo grado distintos a los referidos en el acápite anterior, siempre que sea necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En este caso el legislador exigió para la demanda el cumplimiento de los demás requisitos de ley.
1.3. Ejecutoriada la sentencia se corre traslado a los sujetos procesales por 30 días para que presente demanda de casación y posteriormente se hace lo propio por 15 días para los no recurrentes. Vencido los traslados, el funcionario judicial de segunda instancia debe enviar las diligencias a la Sala Penal de la Corte para que califique la demanda de casación ordinaria o discrecional en cuanto a sus presupuestos y su aspecto formal.
1.4 Con la ley 553 de 2000 se suprimió en el sistema la interposición y concesión del recurso de casación común ante el ad quem y la concesión de la casación excepcional por la Corte. El Tribunal solamente puede declarar extemporánea la presentación de la demanda o remitir el original del proceso al juez de ejecución de penas si no se presenta aquella. Los demás aspectos de viabilidad del recurso, como procedencia, legitimación, interés, o quantum de la pena, le corresponde hacerlas a la Corte al momento de calificar la demanda, para admitirla o no.
2. El apoderado de ABSDRUBAL ABDULIO PADILLA VELOSA presentó demanda de casación dentro de los 30 día siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia reclamando la nulidad de la actuación por desconocimiento del debido proceso, del derecho de defensa técnica, error en la denominación jurídica, violación de los postulados relacionados con la investigación integral y la no reformatio in pejus, así como también por falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia.
En el poder y en la demanda no hizo referencia a la casación discrecional, se expresó el propósito simplemente de presentar demanda de casación.
3. Los delitos contra la administración pública imputados en concurso homogéneo a ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOSA, por ser de cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos legales vigentes, se sancionaron conforme al inciso segundo del artículo 19 de la ley 190 de 1995, según la cual la pena privativa de la libertad mínima es de 18 meses y la máxima de 90 meses de prisión.
El estatuto procesal penal aplicable en el sub judice para efectos de la casación ordinaria, según se expresó anteriormente, procede para delitos con pena privativa de la libertad prevista cuyo máximo exceda de ocho años.
Frente a esa previsión normativa y teniendo en cuenta que el delito de peculado por apropiación por el cual resultó condenado PADILLA VELOSA tiene señalada una pena privativa de la libertad de 18 a 90 meses, es evidente que la casación común resulta improcedente, por no adecuarse la misma a los postulados del artículo señalado en razón al quantum de la pena, lo que da lugar a que se inadmita la demanda, pues ésta fue la modalidad de decisión autorizada en el artículo 9 ídem para el escrito que no reúne los requisitos o los presupuestos establecidos por el legislador para la casación.
4. Aunque como ya se dijo, el impugnante no manifestó el propósito de acudir a la casación discrecional, deber ineludible si a esta modalidad desea acudir el impugnante, si la demanda presentada a nombre de ASDRUBAL OBDULIO PADILLA se examinara a la luz de las exigencias que al respecto estableció la ley 553 de 2000, aquella tampoco superaría las condiciones técnicas mínimas, dado que se ha debido destinar, lo que no se hizo por el recurrente, un capítulo del libelo a demostrar la necesidad de: a) Desarrollar la jurisprudencia en un aspecto específico del derecho relacionado con los hechos objeto del proceso, o b) El restablecimiento de una garantía fundamental desconocida, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación discrecional.
5. El impugnante no se sometió al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que se exigen para concederse la casación ordinaria o discrecional, por lo que con base en lo dispuesto por el artículo 226 del C.P.P., modificado por el artículo 9 de la ley 553 de 2000, la Sala declarara la inidoneidad formal de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABSDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOSA.
Segundo. Declarar desierta la impugnación interpuesta, debiéndose regresar la actuación al Tribunal de origen por no proceder recurso alguno contra esta providencia.
Cópiese y cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria