17912(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17912  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  73  

Bogotá,  D. C, nueve (9) de julio de dos mil  dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  la  sentenciada  ELVIA    GLADYS    MARTÍNEZ    VALLEJO,  condenada  por haber infringido el artículo 33.2 de la Ley 30 de  1986.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   

El  defensor  de  la  sentenciada promueve la  acción  para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Popayán  y  el Tribunal Superior de la misma  ciudad,  mediante  sentencias  del  11  de  enero  y  del  14 de agosto de 2000,  respectivamente,  condenaron  a  la acusada Elvia Gladys Martínez Vallejo a las  penas  principales  de  1  año  de  prisión  y  multa de 200 salarios mínimos  mensuales  legales y a la accesoria de rigor, como autora del delito mencionado.   

Los  argumentos que fundamentan el libelo, se  pueden sintetizar, así:   

En  el  capítulo  que  llama “CAUSAL,  ARGUMENTOS  DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA”,  manifiesta  que  después  del debate ha encontrado una prueba  nueva  que  modifica  sustancialmente  la  que  se  tuvo  en  cuenta para dictar  sentencia condenatoria en contra de su defendida.   

Así,  asevera  que  el  fallo  partió  del  supuesto  de  que a su procurada, al momento de ser retenida, le fue hallada una  sustancia  alcaloide, la que tenía como fin ser expendida. Así mismo, teniendo  en  cuenta  el  informe  policial, que dice que en el inmueble habitaban Orlando  López  y  Gladys Martínez, se concluyó, en grado de certeza, en la autoría y  responsabilidad de la procesada.   

Sin embargo, advierte que ha aparecido prueba  nueva,  según  la cual, el propietario de la sustancia ilícita era una persona  llamada  José,  tal como lo sostuvo su procurada, quien vivía por los lados de  la  finca  de  Las  Cárdenas,  siendo  objeto  de investigación sin resultados  positivos,  por  cuanto  que  el  C.T.I.  informó  que  tal señor no existía,  “y  es  precisamente  la  persona  cuya declaración  extra  proceso  adjunto,  se trata del señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ LÓPEZ; quien  afirma  categóricamente en esta prueba sumaria, es el propietario del alcaloide  en  coautoría  con  el señor Silvio Fernando Andrade, persona que adquirió la  sustancia   alucinógena   con  el  fin  de  consumirla  aquel  día”.   

Afirma que con dicho testimonio se aclara que  la  propietaria  de  la droga no era Gladys Martínez sino José López y Silvio  Andrade  y,  además, que con él se demuestra que el estupefaciente estaba para  el  consumo  y  no  para la venta, tal como se adujo en los fallos de instancia,  conclusión   a  la  que  llegaron  con  base  en  la  declaración  del  agente  Hernández,  quien  manifestó  en  la  solicitud de allanamiento que en la casa  donde residía la sindicada se expendía esta clase de sustancias.   

Añade:  

“Pero con la prueba  directa  y  que conllevaría al grado de autoacusación, el señor LÓPEZ LÓPEZ  ha  descartado  esta  posibilidad.  En  justicia,  si  se hubiera recaudado esta  prueba  oportunamente, se había descubierto que lo dicho por mi defendida en su  indagatoria  era  cierto:  que  la  droga era de JOSÉ , y escuchado a éste, se  hubiera  sabido  que  el  estupefaciente no estaba destinado para su venta, sino  para  su  consumo  por  parte  de  sus  mismos propietarios (JOSÉ y SILVIO). Se  preguntarán  los  Honorables Magistrados, por qué en el transcurso del proceso  no  se  demostró  lo  anterior?…  Simple:  En  primer  lugar, la dirección e  impulso  de la investigación radica en la FISCALÍA; y es costumbre inveterada,  que  un sindicado encontrándose en libertad física, cree que su problema está  solucionado  y  no  se  preocupa  por  ayudar  a  la  investigación aportando o  solicitando  pruebas, cuando de un momento a otro lo toman desprevenido y llegan  las  consecuencias  funestas,  como  es  el  caso  presente;  que  por  un yerro  judicial,  se  ha  castigado severamente una mujer cabeza de familia, totalmente  inocente;  entonces  ya  se  preocupan  por  encontrar  la  prueba  necesaria  y  demostrar  dicha  inocencia;  pero lo importante en este evento; es que existía  la  prueba  que  no se haya conocido en el debate judicial, y que se aporte como  prueba   al   momento   de   demandar   la   acción   de  revisión”.         

Por  lo dicho, insiste en que debe declararse  inocente  a la sentenciada, al menos que se hubiese demostrado que desplegó una  conducta  encubridora  del  delito,  lo  que  se  deduciría siempre y cuando la  Fiscalía  haya  adelantado  una  correcta y completa investigación, aun cuando  por  dicho  cargo  no  podría  ser condenada por cuanto que no le fue imputado.   

Así  mismo, anota que los verbos conservar o  llevar   consigo  por  los  que  fue  condenada,  implican  una  “responsabilidad  objetiva”,  la  que  se  encuentra proscrita en nuestra legislación.   

Agrega   que   si  bien  su  procurada  fue  sorprendida  con  la droga ilícita, sin embargo, “la  conservaba  como  un medio encubridor de la conducta de JOSÉ y SILVIO; entonces  el  FIN  PERSEGUIDO  PARA ELUDIR LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD PARA QUE NO HALLARAN  LA  DROGA,  OCULTARLA  DE  TAL  MANERA  QUE NO FUERAN A ENCONTRARLA; pensamiento  lógico  de  mi defendida, porque se sabe, que una mujer no puede ser registrada  en  su  cuerpo  por  un  policía varón; luego al ocultar la droga en su cuerpo  (espalda),  y  participar  en el operativo sólo agentes de policía hombres, se  lograría  el FIN u OBJETIVO PERSEGUIDO: ENTORPECER LA INCAUTACIÓN DE LA DROGA,  que  como  tantas  veces  se  ha dicho, pertenecía a SILVIO y JOSÉ”.   

Después   de   referirse   a  una  posible  transgresión  al  postulado de la investigación integral, lo que, a su juicio,  implicó  que  no  se buscara la verdad real, solicita a la Corte deje sin valor  los  fallos  de  instancia  y, en su lugar, dicte la que en derecho corresponda,  por  haberse recaudado una prueba nueva que tiene la virtualidad de demostrar la  inocencia de su procurada.   

En  el  título  que denomina “PRUEBAS”,   aporta   fotocopias  de  la  solicitud  de  allanamiento,  de  la  providencia  que  resolvió  la situación  jurídica  de  su  poderdante,  de  la indagatoria de la misma, de los fallos de  instancia  con  sus  respectivas  constancias de ejecutoria y de la declaración  que rindió ante notario José Orlando López.    

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.- Como lo ha reiterado la Sala en múltiples  ocasiones,  al  ser  probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las  providencias  de  preclusión  o  cesación  de  procedimiento que se encuentran  ejecutoriadas   no  contengan  la  verdad  histórica,  originándose  así  una  injusticia,  el  legislador  penal  instituyó  la  acción  de  revisión  como  mecanismo  idóneo  para  remover  la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo  objeto  de  la  acción,  dictando  la providencia que corresponda o disponiendo  tramitar  nuevamente  el  proceso  desde el momento en que se indique, según la  causal que la Corte encuentre fundada.   

Así,  la remoción de la cosa juzgada sólo  es  posible  cuando  frente  a  la  demostración  de  alguna  de  las  causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  se  evidencia  que  se  cometió  una  injusticia.   

Por tal circunstancia, la demanda deberá ser  confeccionada  con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal  en  que  se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de  instancia,  lo  que  constituye  un  desafuero al desnaturalizar los fines de la  revisión.   

2.-  En  el caso concreto, de la lectura del  libelo  se  colige  que  el actor no sólo desconoce los soportes filosóficos y  doctrinales  en  que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya  terminó  con  sentencia  ejecutoriada  que  ha hecho tránsito a cosa juzgada y  que,  por  lo  mismo,  no  se  trata  de  una instancia más en la que se puedan  discutir  nuevamente  los  aspectos  jurídicos  o  los  elementos de juicio que  sirvieron  de  fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e  inmutable.   

3.- Aunque aquí el memorialista no precisó  la  causal  en que apoya su solicitud de revisión, del escrito se deduce que se  refiere  a  la  causal tercera de que trataba  el artículo 232 del decreto  2700  de  1980,  vigente para la época, esto es, al aparecimiento de una prueba  nueva,  no  conocida  en  ninguna  de  las  etapas   del  diligenciamiento,  constituida   por   la  declaración  rendida  por   José  Orlando  López  López.   

Empero, este testimonio carece de la eficacia  requerida  para  demostrar  el  hecho  básico de la petición, pues, como lo ha  dicho  la  Sala,  la  prueba nueva debe tener desde el primer momento la aptitud  necesaria  para  derrumbar  la declaración de verdad contenida en una sentencia  que  ha  hecho  tránsito  a cosa juzgada, debiendo ser de tal naturaleza que ab  initio  merezca  la  credibilidad  suficiente para concluir en la posibilidad de  que  se  cometió una injusticia, lo que no se puede predicar de la declaración  que se allega.   

En   efecto,  observando  los  fundamentos  probatorios  de  los fallos de primera y segunda instancia, se evidencia que los  planteamientos  que  ahora  esgrime  el libelista fueron objeto de atención por  los  juzgadores,  quienes  concluyeron  en  la  responsabilidad  de Elvia Gladys  Martínez  Vallejo,  al punto que, de manera expresa, se desechó la posibilidad  de  que hubiese actuado como encubridora y, por el contrario, coligieron que sus  explicaciones se reducían a una coartada sin fundamento.   

Así,  nótese  que  la  aprehensión  de la  sentenciada  fue  producto  de un seguimiento que la policía le venía haciendo  desde  días  atrás, pudiéndose comprobar que en el inmueble donde residía se  expendían  drogas alucinógenas, actividad en la que la procesada tenía activa  participación,  aspectos  que en manera alguna se desvirtúan con la narración  extraproceso  hecha  por  el  nuevo  testimoniante,  máxime  cuando  las piezas  procesales  aportadas  por  el  libelista demuestran que José Orlando López no  era  un  trabajador de la sentenciada, sino su compañero y también habitaba en  el inmueble.   

Por  lo tanto, lo que ha pretendido el actor  es  revivir  la  discusión  probatoria, planteando, para el efecto, asuntos que  fueron  resueltos  al  interior  del  proceso,  sin percatarse que tal debate ya  terminó  con  una  decisión  que tiene el carácter de definitiva e inmutable,  motivo por el cual la demanda se inadmitirá.     

   

4.-  Finalmente, desconoce el demandante que  la  acción de revisión no fue instituida para subsanar los errores de juicio o  de  procedimiento,  función propia de los recursos ordinario y de la casación,  sino  que  lo  que  pretende  es  la  reparación  de injusticias a partir de la  demostración  de  una realidad histórica diferente a la del proceso, dentro de  las  causales  establecidas  en la ley, como lo ha sostenido la Sala1.  Así mismo,  que  si  prospera  la  que  invoca,  no  se  dictaría sentencia de sustitución  absolviendo,  como  ocurre  cuando prosperan algunas causales de casación, sino  que  se  declararía  sin  valor  la  sentencia  objeto  de  la  revisión, esto  es,   se  levantarían  los  efectos  de  la  cosa juzgada y se dispondría  tramitar    nuevamente    el    proceso    a   partir   del   momento   procesal  adecuado.   

Ahora bien, como se observa que José Orlando  López  López  no  es  ajeno  a  la actividad ilícita por la que fue condenada  Elvia  Gladys Martínez Vallejo, se ordenará que por Secretaría se expidan las  copias  pertinentes con destino al Director Seccional de Fiscalías de Popayán,  para que se investigue su comportamiento.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.  Reconocer al doctor Alberto Navia López  como  apoderado  de la condenada ELVIA GLADYS MARTÍNEZ  VALLEJO.   

2.   INADMITIR  la  demanda  de revisión contra el fallo proferido el  14 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior de Popayán.   

3.  Expídanse  las copias a las que se hace  referencia en la parte motiva.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                                 NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  Ver,  entre  otras,  revisión 15322, 23 de agosto de  2000, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *