17742(14-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17742  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No.052  

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  dos (2002)   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de la menor MANUELA ESCOBAR  HENAO  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín (14  de  junio de 2000), confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  la  citada ciudad (27 de septiembre de 1999), en la  cual  se declaró la extinción del derecho de dominio  a favor del Estado,  a  través  de  la  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes,  del ‘Edificio      Mónaco’,   registrado   a    nombre  de  aquélla  en las matrículas inmobiliarias 001-490701 a 001-490750, 001-489173 a  001-489180,   los   depósitos   de   dicho   inmueble  correspondientes  a  las  inscripciones  001-490735  a  001-490746 y los parqueaderos relacionados con los  registros  001-490701  a 001-490734, de la Oficina de Registro de la Zona Sur de  Medellín.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

La  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes  demandó  la  extinción  del  derecho  de dominio inscrito a nombre de la menor  MANUELA  ESCOBAR  HENAO  sobre  el  Edifico  Mónaco,  ubicado  en la carrera 44  número  15  –  31  del  barrio  el  Poblado  de  Medellín,  compuesto  por  12  apartamentos, 12 depósitos y 34 parqueaderos.   

El  inmueble  fue transferido por los esposos  PABLO  EMILIO  ESCOBAR GAVIARIA y VICTORIA EUGENIA HENAO DE ESCOBAR a LUZ STELLA  FLOREZ  DE  HENAO. Esta, al día siguiente, lo enajenó a MANUELA ESCOBAR HENAO,  hija  de  aquéllos,  nacida  el  25  de  mayo  de  1984. Estas transacciones se  realizaron  con  las  escrituras 2705 y 2716 del 29 y 30 de diciembre de 1987 de  la  Notaría Primera de Envigado.   

Cumplido  el trámite ante la Unidad Nacional  de  Fiscalías  para  la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos,  la  actuación  pasó  a los juzgados regionales. Al desaparecer estos  despachos  el  proceso  por  competencia  llegó  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito Especializado de Medellín (ley 504 de 1999).   

La  sentencia  de primera instancia proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Especializado  declaró  la extinción del derecho de  dominio  sobre  la  propiedad  a que se viene haciendo referencia, fallo que fue  impugnado  por  el defensor de MANUELA ESCOBAR HENAO, el cual fue confirmado por  el Tribunal de Medellín con sentencia del 14 de junio de 2000.   

Los  fallos fincaron la decisión en el hecho  de  haberse  adquirido  el  bien  por PABLO ESCOBAR con dineros provenientes del  narcotráfico,  contraviniendo  el  orden  social y jurídico, y para ocultar su  origen  simularon el traspaso por venta a nombre de su menor hija, interponiendo  un tercero, tal y como ya se ha registrado anteriormente.   

El  defensor  presentó  casación  contra la  sentencia  de  segunda instancia. En esta oportunidad procede la Sala a resolver  la demanda presentada.   

                     

LA DEMANDA  

Con base en la causal tercera de casación el  demandante  acusa la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín de haberse  proferido  en  un  proceso  viciado  de  nulidad, reproche que se sustenta así:   

1.    Violación    del    derecho    de  defensa.   

En  la demanda no se determinó el origen del  bien,  su  relación  con  el hecho ilícito y el elemento subjetivo del titular  del  derecho real. Por lo tanto, el juzgador desconoció los artículos 4 y 5 de  la ley 333 de 1996, 29, 34 y 83 de la C.N.   

El   derecho   de   defensa  igualmente  se  desconoció  por  omisión  y  denegación  de  pruebas,  así como también por  carencia    de    oportunidad    para   controvertir   las   aportadas   a   las  diligencias.    

2. Falta de competencia.  

La  Unidad Especial de la Fiscalía no tenía  competencia  para  adelantar  trámite alguno en relación con la extinción del  dominio  del  inmueble,  porque éste se encuentra vinculado al proceso 5049 que  por  enriquecimiento  ilícito  adelanta  la  Fiscalía  contra VICTORIA EUGENIA  HENAO.   

En  consecuencia, en la demanda de extinción  de  dominio se formularon indebidamente pretensiones, dado que a MANUELA ESCOBAR  HENAO  se le ha tratado como propietaria aparente y real del derecho de dominio,  así como también se le cita como heredera de PABLO ESCOBAR.   

3.  La  prueba  trasladada  lo  fue  en forma  ilegal,  por  cuanto no se allegó certificación de haberse obtenido conforme a  la ley.   

4. Petición.  

Se solicita casar la sentencia con base en la  causal  propuesta,  decretando  la  nulidad  de lo actuado, para que conozca del  trámite  el  Fiscal que adelanta el proceso 5049 contra VICTORIA EUGENIA HENAO.  En  su  defecto  se  autorice  la  casación discrecional para que se oriente la  jurisprudencia  en  este  novedoso  asunto  de  que  trata  la  ley 333 de 1996.   

                                    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Corresponde en esta oportunidad examinar a  la  Sala  la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por quien dice  apoderar  a MANUELA ESCOBAR HENAO en las presentes diligencias de extinción del  derecho  de  dominio  sobre  bienes  cuya propiedad están a nombre de aquélla,  dado  que  la  Corte  sólo puede autorizar un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto  planteado, si el escrito reúne los requisitos formales y se constata la  concurrencia  de  otros  presupuestos, como los relacionados con la procedencia,  oportunidad y legitimación.   

                               

2.  La  casación  tiene  como  objeto  las  sentencias  de  segunda instancia (naturaleza de la providencia), proferidas por  los  Tribunales  de  Distrito  Judicial  o  Militares  (órgano  judicial que la  profiere),  en  procesos  penales  en los que se juzgue un comportamiento que la  ley  considera  punible  (naturaleza de la conducta), siempre que supere la pena  determinada  por  el  legislador (8 años de prisión con la actual legislación  procesal  penal  o  seis  años  con  el  Código  derogado), a menos que exista  conexidad  con  un  reato  que  cumpla la exigencia en mención, y aun cuando la  sanción  impuesta  haya  sido una medida de seguridad (quantum de la sanción).   

Desde  luego  que  el legislador autorizó la  casación  discrecional  para los fallos de segunda instancia por delitos que no  admitan  la  casación ordinaria, siempre que sea útil para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los  derechos fundamentales, lo cual ha de  establecer sumariamente el recurrente.   

3. En el sub judice el objeto del proceso fue  la  extinción del derecho de dominio reglada en la ley 333 de 1996, la cual por  definición  del artículo 7 es una acción de carácter jurisdiccional, real, y  además,  es  diferente  e  independiente  de  la  responsabilidad penal, aunque  complementaria  de  las  actuaciones penales (artículo 10 ibídem). Allí no se  juzga  una  conducta  punible  y la sentencia no impone una pena privativa de la  libertad  ni  una  medida de aseguramiento, por lo que el objeto de la casación  ordinaria  o  discrecional en su aspecto esencial no se identifica con el objeto  de   la   acción   que  en  este  caso  se  adelantó  contra  MANUELA  ESCOBAR  HENAO.   

En  materia  penal  y  concretamente  en  la  casación  se  puede  reclamar  lo  referente a la indemnización de perjuicios,  pero  a  condición  de  que  éstos  han  debido  ser  objeto  de  la sentencia  condenatoria  que  se  profiera  en  la correspondiente actuación. La sentencia  impugnada  en  esta  oportunidad  no  puede identificarse con el pronunciamiento  sobre  los  daños  y  perjuicios  ocasionados  con un delito, la extinción del  dominio  decretado  no  fue  consecuencia de una situación tal, por lo tanto no  puede ubicarse en el ámbito de los perjuicios.   

4. El decreto 2700 de 1991, la ley 83 de 1991,  la  ley  553  de  1999  y el decreto 600 de 2000 (nuevo Código de Procedimiento  Penal)  no  contemplan  disposición  alguna  en  cuanto  a la procedencia de la  casación  en  asuntos  como  el  que  fue  materia  del  proceso a que se viene  haciendo  referencia. Es más, en el articulado de la ley 333 de 1996 tampoco se  consagró  la  casación  para  estos  casos,  legislación que sólo previó la  apelación  o  la  consulta  en  relación con la sentencia de primera instancia  (artículo 15, literal g.).    

5. Las razones expuestas permiten sostener que  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior de  Medellín,  Sala  Penal,  de fecha 14 de junio de 2000, en la que se declaró la  extinción   del   derecho   de  dominio  a  MANUELA  ESCOBAR  del  conjunto  de  apartamentos,  depósitos  y  garajes  que conforman el Edifico Mónaco de dicha  ciudad,     no     puede     ser    objeto    de    casación    (ordinaria    o  discrecional).   

En  consecuencia se debe inadmitir la demanda  de   casación   en   este  caso,  declarando  que  la  sentencia  se  encuentra  ejecutoriada.   

En  mérito de lo dicho, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

                               

RESUELVE  

                                            

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el defensor de MANUELA ESCOBAR HENAO.   

Contra  esta  providencia no procede recurso,  por lo que se ordena remitir la actuación al Tribunal de origen.   

Cópiese y cúmplase  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE                            

JORGE   A.   GOMEZ   GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                     NILSON  PINILLA     PINILLA                      

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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