17740(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17740  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 104  

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro de julio de dos  mil uno.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre los requisitos  formales  de  las  demandas de casación presentadas a nombre de FABIAN HUMBERTO  DURANGO  GALLEGO,  JORGE  ADOLFO  ZAPATA  TABORDA  y JOSE ENOFRE ROSERO AGUDELO,  contra  la  sentencia dictada el 6 de junio de 2.000 por el Tribunal Superior de  Medellín,  que  confirmó  la  dictada  en  primera instancia por el Juzgado 22  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, mediante la que fueron condenados tales  procesados  a  la  pena  principal  de  55 años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años, más el pago de  los  perjuicios, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado en  concurso    homogéneo    y    porte   ilegal   de   armas   para   la   defensa  personal.   

HECHOS:  

El   Juzgado  los  concretó  acertadamente  así:   

“Siendo  aproximadamente las 4:30 del 18 de  marzo  de  1.999,  varias  personas  que  vociferaban  pertenecer a la Fiscalía  irrumpieron  de  manera  abrupta  en la residencia ubicada en la calle 107 B con  nomenclatura  29-31,  del  barrio Santo Domingo Sabio de esta ciudad. Sacaron en  contra  de  su voluntad al joven Rogelio Antonio Manco Goez, a quien se llevaron  de  la  misma.  Hecho  lo  anterior,  estas personas pasaron a la residencia con  nomenclatura  29-24 de la misma calle 107 B, es decir, a escasas cuatro casas de  donde  sacaron a Rogelio. Vociferando también pertenecer a la Fiscalía y luego  de  realizar  un  disparo  de arma de fuego en la puerta de acceso de la casa de  Héctor   Enrique,  la  joven  DIANA  MARLEN  GAMBOA  USUGA  abrió  la  puerta,  irrumpiendo  varias personas a la residencia, pretendiendo sacar por la fuerza a  Héctor  Enrique  Gamboa  Usuga, quien ante la actitud defensiva tan fuerte para  que  no  se  lo  llevaran  prefirió  que lo mataran dentro de su casa antes que  acompañarlos,  cosa que hicieron delante de su compañera permanente Aleyci del  Socorro  Estrada  Vélez,  su  hermana  Diana  Marlen  y varios pequeños que se  encontraban  en  la  residencia. Le propinaron varios impactos de arma de fuego,  cuyas  heridas  letales  terminaron  instantáneamente  con  su vida. Como en la  misma  residencia  también  se encontraba el joven Juan David Agudelo Villegas,  quien  era amigo de éstos, lo sacaron en contra de su voluntad y se lo llevaron  con   rumbo  desconocido.  Cuando  se  realizaba  la  Inspección  Judicial  con  levantamiento  del  cadáver  de  Héctor  Enrique  Gamboa  Usuga  en  su propia  residencia,   se   tuvo   noticia   que   en   la  Carrera  32  C  frente  a  la  nomenclatura   107ª-073  y  en la vía pública yacía el cadáver de Juan  David  Agudelo  y  frente  a la nomenclatura 110ª-51 de la carrera 37 yacía el  cadáver  de  Rogelio Antonio Manco Goez, las mismas personas que una hora antes  aproximadamente  había  sido  sacadas  violentamente  de  las residencias donde  dormian.  Aleyci  Estrada Vélez, compañera permanente de Héctor Gamboa Usuga,  manifestó  que  los autores del triple homicidio fueron personas integrantes de  la  banda  delincuencial  La  Silla, entre los cuales se encuentran los alias de  Mechas,    Genaro,    Chucho,    Petete,    Mellizo,    Cobra,    Tato    y   El  Costeño”.   

LAS DEMANDAS:  

1. Demanda a nombre de FABIAN HUMBERTO DURANGO  GALLEGO y JORGE ADOLFO ZAPATA TABORDA   

Primer Cargo  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado de nulidad por violación al debido proceso.   

Como premisa a la demostración de la censura  transcribe  el  contenido  de  los  artículos  29,  93  y  94  de la Carta  Política,  primero,  249 y 304.2 del Código de Procedimiento Penal y 8.2 de la  Ley  16  de  1.972  (mediante la cual se incorporó a la legislación interna la  Convención  Americana  de Derechos Humanos) y 14.3 de la Ley 74 de 1.968 (Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos), reproduciendo de inmediato un  aparte de jurisprudencia de la Sala sobre esta clase de nulidades.   

A  partir  de allí, afirma que el expediente  carece  de  unas  pruebas que fueron oportunamente pedidas y justificadas por la  defensa   “…o   bien   decretadas  de  oficio  por  el  funcionario:  En  la  investigación  fueron  decretadas  las  ampliaciones  de  declaración  de  los  jóvenes  ORLANDO  DE  JESUS  ESTRADA  VÉLEZ y NELSON ARBEY HIDALGO PIEDRAHITA,  quienes  depusieron  en  las diligencias de levantamiento de los cadáveres y de  los  que  se  consideró por la misma Fiscalía (folios 88 a 90) la necesidad de  ampliar  sus  testimonios  y  que  de practicarse hubiera permitido a la defensa  contrainterrogar  a  los  mismos  en  aspectos  concretos  y fundamentales de la  investigación  como  quiera  que son testigos aparentemente con conocimiento de  causa  pero  frente  a  cuyos  testimonios  la defensa no tuvo la oportunidad de  ejercer  contradicción  puesto  que no se efectuó actividad alguna para lograr  su  comparecencia.  Así  mismo  la  declaración  de  la señora NELLY tía del  occiso  MANCO GOMEZ citada por los testigos como sujeto presencial del homicidio  de su sobrino”.   

Tales  deponencias,  resultaban importantes a  fin  de  que  explicaran  las  contradicciones en que incurrieron frente a otros  testigos  presenciales,  más  aún  si  se  tiene  en cuenta que Estrada Vélez  sostuvo  que  fueron  a señalar a los autores del ilícito pero no los pudieron  encontrar,  dándose  captura por la Policía a otros igualmente miembros de las  milicias  populares.  Y  por  su  parte,  Nelson Arbey Hidalgo expresó que eran  cuatro  personas,  pero  que  no  los  vio.  Sin  embargo, éstos fueron quienes  acompañaron  a  las  autoridades  a  realizar  las  capturas,  por  manera  que  “cuando  las  testigos ALEYCI DEL SOCORRO ESTRADA VÉLEZ y DIANA MARLEN GAMBOA  USUGA  hacen  relación  de  las  personas  que participaron en los homicidios y  menciona  a  los  procesados,  están  haciendo  referencia  a  los  que  fueron  capturados por pertenecer a la banda o al sector de La 29”.   

Destaca al efecto, que según la versión del  Capitán  Julián  Sepúlveda  Enciso en el sector de La Silla fueron capturadas  22  personas  y aún así, el Fiscal no halló mérito para vincular a Hensyn de  Jesús Marín.   

No  obstante lo anterior, intentó nuevamente  la  solicitud  de  pruebas  en  la  etapa  de la causa con el ánimo de subsanar  dichas  falencias,  incluyendo  una  inspección  al  lugar de los hechos con el  objeto  de  demostrar  que a partir de la declaración de Edgar Mejía Medina se  inferian  unas  circunstancias  en  la captura muy diversas a las explicadas por  los  procesados en las diligencias de indagatoria y que demostraban que para ese  momento  aquellos  se  encontraban en un lugar muy lejos de los hechos y que las  condiciones  del  sitio  “hacían  no  solo  improbable  sino imposible que el  policial   hubiese   tenido   acceso   en   los   términos   relatados   en  su  declaración”.   

Por último afirma que como la práctica de la  totalidad  de  las  pruebas hace parte del derecho de defensa de los sindicados,  la  omisión  que  aduce  lesionó  su  posición  procesal  y se relación  frente  al  grado  de  culpabilidad,  pues las conclusiones al respecto habrían  sido favorables de haberse practicado las mismas.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado  decretando la nulidad de la actuación “y se retrotraiga el proceso  a la etapa investigativa”.   

Segundo Cargo  

Esta  censura  la  postula  el libelista como  subsidiaria  invocando  el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, por violación indirecta de una norma de  derecho  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, que  impidió  a favor de los procesados el reconocimiento del principio del in dubio  pro reo.   

Transcribe jurisprudencia de la Sala sobre la  técnica  en  casación  para estos eventos, afirmando que conforme a ello no es  este  el  espacio  para discutir si la apreciación probatoria de las instancias  se  ajustó  o  no  a las reglas de la sana crítica en lo que tiene que ver con  los  testimonios  de  cargo.  Sin embargo, precisa que la certeza necesaria para  impartir  sentencia de condena no puede basarse en declarantes “sospechosos”  de  donde  solo  se  pudo  acreditar  un hecho aislado, el del enfrentamiento de  bandas  armadas de un sector populoso de Medellín a las que pertenecían una de  las deponentes, esto es, Marlen Gamboa Usuga.   

Por  ello,  resalta  que  a  pesar  de que la  versión  jurada  de  Aleyci  del  Socorro  Estrada  sirvió  de fundamento para  vincular  a  Hensyn  de  Jesús  Marín, posteriormente hubo de precluírsele la  investigación   por  las  contradicciones  e  imprecisiones  en  que  incurrió  aquella,  agregando de inmediato que “… no solo el interés de las testigos,  sus  contradicciones  en las versiones rendidas al momento de las diligencias de  levantamiento  de los cadáveres o su posterior ampliación durante el trámite,  las  contradicciones  con  otros  testigos de cargo son los que fundamentan este  cargo;  se  encuentra  también  el  hecho  de que durante la audiencia pública  ambas  testigos  hicieron  retractación de la totalidad de sus declaraciones en  contra de mis defendidos”.   

Así,   luego   de  transcribir  el  aparte  pertinente  del  fallo  en  el  que  se  analizan tales deponencias, concluye el  casacionista  que  el  Tribunal  infiere  que  las  amenazas  a las que hicieron  referencia  aquellas  en  el  debate  público  pudo  provenir  de  los  propios  sindicados  o  incluso  del grupo al que ellas presuntamente pertenecen, pero no  tiene  en  cuenta  que  éstas  también  manifestaron  que  su  agrupación las  presionó  a  hacer  dicho señalamiento. Esta prueba, a juicio del libelista no  contiene  la univocidad necesaria para fundamentar la sentencia condenatoria, ya  que  “no  es  suficiente  escoger  una  de  las dos versiones como válida sin  poseer  argumentos  suficientes que desvirtúen la otra, siendo ambas en un todo  contradictorias,  y  constatando, como se ha dicho , el interés para mentir”,  e  insiste  finalmente  que  en  este  asunto  se  daban elementos de juicio que  permitía aplicar el favor de la duda a los procesados.   

Solicita,  por tanto, se case parcialmente el  fallo  impugnado  y  se  reconozca  la  duda  a  favor de FABIAN ALBERTO DURANGO  GALLEGO y JORGE ADOLFO ZAPATA TABORDA.   

2. Demanda presentada a nombre de JOSE ENOFRE  ROSERO AGUDELO.   

También dos cargos propone la defensa de este  procesado, así:   

Primer Cargo  

Con  sustento  en  el  cuerpo  primero  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, ataca el demandante el fallo  de  segundo  grado  de  violar  directamente  la  ley sustancial por aplicación  indebida  del  artículo  324.7, “al consagrarse un agravante específico para  el delito de homicidio que no está probado en el expediente”.   

Transcribe jurisprudencia sobre el tema y cita  como  normas  medio  violadas  el artículo 247 del Estatuto Procesal, y precisa  que  el  fallo acusado tuvo en cuenta para los delitos de homicidio el agravante  contenido  en  el  numeral  7º del artículo 324 del Código Penal “aduciendo  para  el  efecto  un  hecho  inexistente  y  que  no  tiene  ningún respaldo en  autos”,  esto  es,  que  las  víctimas se encontraban durmiendo cuando fueron  ultimadas,  cuando  lo  que  muestra  el  expediente  es  que  dos  de  ellas se  produjeron  en  la  vía  pública  y  otra  al interior de una vivienda ante el  intento de huída.   

Puntualiza  al efecto que las testigos Aleyci  del  Socorro  Estrada  y Diana Marlen Gamboa fueron claras en manifestar que los  hoy  occisos  fueron  sacados  de  sus  viviendas,  precisando  incluso que hubo  forcejeo,  lo  que  implica, insiste, que no estaban durmiendo cuando se les dio  muerte.  Por  ello,  sostiene  que  lo  que  ha  querido  el legislador con esta  circunstancia  agravatoria  es que el atacante se valga de medios que le impidan  a  la  víctima  defenderse,  procurando  así  el  menor riesgo, lo cual pasa a  corroborar  con  la  transcripción de decisiones de una Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior y un Juzgado del Circuito.   

Pide,  entonces,  se  case  parcialmente  la  sentencia  y  se  dicte  una  reemplazo que descarte la aludida circunstancia de  agravación.   

Segundo Cargo  

Amparado  en  el  cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  postula  en  este  evento el demandante una censura por  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  identidad, pues se desconoció la duda probatoria “…que de forma nítida  surge  de  la  retractación  realizada  por  la  testigo  principal: Aleyci del  Socorro  Estrada  Vélez  siendo  este  el  medio  de prueba el que sustentó la  sentencia”.   

Al   respecto,   recuerda  que  la  aludida  declarante  incriminó  a  varias  personas,  incluído  su  defendido,  en  sus  primeras  versiones,  siendo  ese  el  fundamento  para  que se les vinculara al  proceso,  no  obstante  que  aquella  se  retractó  de  sus  afirmaciones en la  audiencia  pública  dejando  así  sin  sustento  su  inicial  testimonio, pues  explicó  de  manera  contundente  que  fue  objeto  de  amenazas  de  la  banda  delincuencial  que opera en inmediaciones de su residencia para que declarara en  contra de personas que se encontraban en disputa con ese grupo.   

Reproduce  variada  jurisprudencia de la Sala  sobre  el  tema  de  la  duda  probatoria y concluye que el funcionario judicial  valoró  erradamente  este medio de prueba desconociendo el in dubio pro reo que  incidió para que se profiriera sentencia de condena.   

Por lo anterior, depreca que se case el fallo  de  segunda instancia y que se dicte uno de reemplazo declarando la inocencia de  su asistido.   

CONSIDERACIONES:  

1. Demanda a nombre de FABIAN HUMBERTO DURANGO  GALLEGO y JORGE ADOLFO ZAPATA TABORDA   

Primer Cargo  

Es  por la naturaleza rogada de la casación,  que  cada  uno  de  los  motivos expresamente señalados en la ley como causa de  ataque  a  la  legalidad  del  fallo,  que el demandante tiene la obligación de  asumir  la  carga  de la demostración concreta, clara y específica de cada una  de  sus  afirmaciones,  pues  solo  a partir de la delimitación del estudio del  proceso  y  la  sentencia  respecto  de los errores in procedendo o in iudicando  denunciados  como  sustento  del quebranto a la ley, es que la Corte debe asumir  el  análisis  de  la  actuación  a efectos de determinar la razón o no de los  planteamientos    puestos    a   su   consideración   en   la   correspondiente  demanda.   

Por ello, insistente ha sido la jurisprudencia  de  la  Sala  en  sostener  que  el  motivo  de  nulidad al igual que los demás  previstos  en  el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, no está  exento  del  cumplimiento  de  unos  requisitos  básicos para su postulación y  demostración,  como  que  en  estos  casos  se  impone  respetar,  además, los  principios  que  regentan  esta  clase  de alegaciones, que no son otros que los  contenidos  en el artículo 308 ibídem, por manera que no es viable admitir que  censuras  de  estas  características  queden al arbitrio del demandante y mucho  menos,  que  se  entienda  como un espacio abierto para lanzar hipótesis que no  pasen    del    plano   de   las   abstracciones   personales   de   quien   las  propone.   

Particularmente en relación con las nulidades  por  la  omisión de la práctica de pruebas, ha dicho igualmente la Sala que es  deber  del casacionista, no solo indicar en concreto las pruebas que extraña en  la  actuación, sino que además se impone demostrar la conducencia, pertinencia  y  utilidad  de  las  mismas  en  relación  con la ocurrencia de los hechos, la  autoría  en  los  mismas,  el  grado de participación, en fin todo aquello que  contribuya  al  esclarecimiento de la verdad sobre el ilícito investigado, como  igualmente  acreditar  en forma aceptable de qué manera de haberse cumplido con  ello  habrían  sido  otras las consecuencias del fallo, lo cual impone poner de  presente  el  grado  de  razonabilidad  de los medios echados de menos frente al  supuesto  fáctico  de  la  sentencia,  por manera que se haga visible el efecto  favorable de aquellas.   

En el presente asunto, el demandante se limita  a  exponer  de  manera  genérica  que no se practicaron las ampliaciones de los  testimonios  de  Orlando  de  Jesús  Estrada  Vélez  y  Nelson  Arbey  Hidalgo  Piedrahita,  ni  se  llevó  a  cabo  una  inspección  al  lugar de los hechos,  centrando   su   importancia   en   que   era   necesario   que  explicaran  las  contradicciones  en  que  incurrían  frente a una de las testigos de cargo, las  dos   primeras,   y   con   la  última,  dice,  pretendía  acreditar  que  las  circunstancias  que  sobre  la  captura expuso el testigo Edgar Mejía, eran muy  diversas  a  las expuestas por los procesados, pues éstos, se encontraban en un  lugar  muy  distante  de aquél donde ocurrieron los hechos, lo cual también se  aspiraba a probar.   

Así presentado el cargo, no queda en claro si  la  inconformidad  del  censor se fundamenta en el desconocimiento del principio  de  investigación  integral (que debería ser así pero no citó como vulnerada  la  norma  respectiva), o si por el contrario, es el derecho a la defensa por la  imposibilidad  de  contrainterrogar  a tales deponentes, como finalmente termina  aduciéndolo,  a pesar de haber presentado el ataque como afectación del debido  proceso.   

Además,  es  evidente  que  a  partir de sus  propias  conclusiones  sobre  el  valor  que  le  merece la prueba existente, el  demandante  elabora  una  serie  de  hipótesis  que  no logra demostrar y menos  confrontar  con  el  fallo,  pues  para  nada se ocupa del contenido del mismo y  tampoco  de exponer en términos de razonabilidad aceptable la fuerza vinculante  de  tales  medios  de  prueba  frente  a  los  que  sirvieron  de  soporte  a la  condena.   

Aparte de lo anterior, resulta compatible con  la  escueta  pretensión  casacional, su petición final en el sentido de que se  deje  el  proceso  en  la  etapa instructiva, pues no concreta a partir de cuál  momento  específico  dentro  de  dicha  fase  resulta  imperiosamente necesario  rehacer   lo   actuado   para   corregir   el   presunto   yerro   de  actividad  denunciado.   

Segundo Cargo  

En  este  reproche  el  casacionista de nuevo  desatiende  las  reglas  basilares de la técnica de casación, pues no obstante  citar   jurisprudencia  sobre  el  rigor  de  la  misma,  el  desarrollo  de  su  proposición  por  error de hecho por falso juicio de identidad da al traste con  el  contenido  teórico  de este específico motivo y sentido de violación a la  ley  sustancial,  pues  termina desviándose hacia un error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  en  la  medida en que se queda en un lacónico e inane  enfrentamiento  de  su  personal  criterio frente al expuesto por el fallador en  cuanto  al  mérito apreciativo otorgado a los testimonios de Aleyci del Socorro  Estrada  y  Marlen Gamboa Usuga, el cual carece de relevancia alguna si se tiene  en  cuenta  que  frente  a  medios  de prueba de esta naturaleza nuestro sistema  procesal no es tarifado.   

Aparte  de lo anterior, no solo no identifica  las  normas  medio  y  fin  que  estima quebrantadas, sino que tampoco indica de  manera  específica qué aspectos de los citados testimonios el sentenciador los  puso  a  decir lo que objetiva y materialmente no aparece en el contenido de las  actas  respectivas.  Pero  además,  omitió  el censor, cumplir con la carga de  confrontar  el  yerro  aducido  con  todo  el  supuesto fáctico de la decisión  protestada  a  fin de mostrar la incidencia del mismo, por lo que ante falencias  sustanciales   de   esta   clase,  mal  puede  entonces  la  Corte  suplirlas  o  corregirlas.   

2.  Demanda  a  nombre  de JOSE ENOFRE ROSERO  AGUDELO   

Primer Cargo  

Contrariando  por  completo  la  lógica y el  concepto  teórico  del motivo de casación aducido, dice este demandante que el  Tribunal  violó  directamente  el  artículo  324.7  del Código Penal, lo cual  demuestra  no  solo  a  partir  de  una  muy  sui  generis forma de apreciar las  pruebas, sino por los cauces propios de un quebranto indirecto.   

En   efecto,  múltiple  y  antigua  es  la  jurisprudencia  de  la Sala que enseña que tratándose de la violación directa  de  la  ley,  el libelista debe asumir los hechos y la valoración probatoria en  la  forma  en que fue presentada en la sentencia por cuanto el yerro del Juez no  radica   en   raciocinios   fácticos   sino   jurídicos,  por  manera  que  la  demostración  que  en  estos  casos  se  exige  y espera es de estricto derecho  respecto a la aplicación y comprensión de la ley.   

Contrario  a  lo  anterior, es que procede la  defensa  en  esta  censura,  pues,  como  se  dijo,  propone  una vía directa y  demuestra  una  indirecta,  lo  cual  resulta  inconciliable  e  inadmisible  en  técnica casacional, siendo por ende, inestudiable este cargo.   

Segundo Cargo  

Mayor  aún  es  el desatino del apoderado de  ROSERO  AGUDELO al postular este reproche por violación indirecta de la ley por  error  de  hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de Aleyci  del  Socrro  Estrada Vélez, sin ocuparse por señalar los aspectos en que dicha  prueba   fue  falseada  o  distorsionada  por  el  sentenciador  y  mucho  menos  confrontarla  con  el  resto  del caudal probatorio que sirvió de sustento a la  decisión de condena.   

Es  que,  como  para  el  demandante  resulta  suficiente  afirmar  que  al  haberse  retractado  dicha testigo en la audiencia  pública  de  sus  versiones  iniciales,  fue  valorada erradamente porque no se  reconoció  la duda a favor de los procesados, a la postre el reproche carece de  fundamentación,   pues  lo  que  se  imponía  a  partir  de  su  planteamiento  casacional  era  demostrar  por  qué  frente  a los demás medios de prueba ese  error  de  la  sentencia tuvo la capacidad suficiente para provocar la decisión  en  el  sentido  en  que  fue  proferida  y por qué de no haber mediado, sería  diversa.   

Por  lo  anterior,  entonces  no  queda  otra  alternativa   que   inadmitir   las  demandas  presentadas  a  nombre  de  estos  procesados.   

En mérito de lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

Inadmitir   las   demandas   de  casación  presentadas  a  nombre  de  FABIAN HUMBERTO DURANGO GALLEGO, JORGE ADOLFO ZAPATA  TABORDA y JOSE ENOFRE ROSERO AGUDELO.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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