Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 17740
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 104
Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil uno.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales de las demandas de casación presentadas a nombre de FABIAN HUMBERTO DURANGO GALLEGO, JORGE ADOLFO ZAPATA TABORDA y JOSE ENOFRE ROSERO AGUDELO, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2.000 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la que fueron condenados tales procesados a la pena principal de 55 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS:
El Juzgado los concretó acertadamente así:
“Siendo aproximadamente las 4:30 del 18 de marzo de 1.999, varias personas que vociferaban pertenecer a la Fiscalía irrumpieron de manera abrupta en la residencia ubicada en la calle 107 B con nomenclatura 29-31, del barrio Santo Domingo Sabio de esta ciudad. Sacaron en contra de su voluntad al joven Rogelio Antonio Manco Goez, a quien se llevaron de la misma. Hecho lo anterior, estas personas pasaron a la residencia con nomenclatura 29-24 de la misma calle 107 B, es decir, a escasas cuatro casas de donde sacaron a Rogelio. Vociferando también pertenecer a la Fiscalía y luego de realizar un disparo de arma de fuego en la puerta de acceso de la casa de Héctor Enrique, la joven DIANA MARLEN GAMBOA USUGA abrió la puerta, irrumpiendo varias personas a la residencia, pretendiendo sacar por la fuerza a Héctor Enrique Gamboa Usuga, quien ante la actitud defensiva tan fuerte para que no se lo llevaran prefirió que lo mataran dentro de su casa antes que acompañarlos, cosa que hicieron delante de su compañera permanente Aleyci del Socorro Estrada Vélez, su hermana Diana Marlen y varios pequeños que se encontraban en la residencia. Le propinaron varios impactos de arma de fuego, cuyas heridas letales terminaron instantáneamente con su vida. Como en la misma residencia también se encontraba el joven Juan David Agudelo Villegas, quien era amigo de éstos, lo sacaron en contra de su voluntad y se lo llevaron con rumbo desconocido. Cuando se realizaba la Inspección Judicial con levantamiento del cadáver de Héctor Enrique Gamboa Usuga en su propia residencia, se tuvo noticia que en la Carrera 32 C frente a la nomenclatura 107ª-073 y en la vía pública yacía el cadáver de Juan David Agudelo y frente a la nomenclatura 110ª-51 de la carrera 37 yacía el cadáver de Rogelio Antonio Manco Goez, las mismas personas que una hora antes aproximadamente había sido sacadas violentamente de las residencias donde dormian. Aleyci Estrada Vélez, compañera permanente de Héctor Gamboa Usuga, manifestó que los autores del triple homicidio fueron personas integrantes de la banda delincuencial La Silla, entre los cuales se encuentran los alias de Mechas, Genaro, Chucho, Petete, Mellizo, Cobra, Tato y El Costeño”.
LAS DEMANDAS:
1. Demanda a nombre de FABIAN HUMBERTO DURANGO GALLEGO y JORGE ADOLFO ZAPATA TABORDA
Primer Cargo
Al amparo de la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.
Como premisa a la demostración de la censura transcribe el contenido de los artículos 29, 93 y 94 de la Carta Política, primero, 249 y 304.2 del Código de Procedimiento Penal y 8.2 de la Ley 16 de 1.972 (mediante la cual se incorporó a la legislación interna la Convención Americana de Derechos Humanos) y 14.3 de la Ley 74 de 1.968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), reproduciendo de inmediato un aparte de jurisprudencia de la Sala sobre esta clase de nulidades.
A partir de allí, afirma que el expediente carece de unas pruebas que fueron oportunamente pedidas y justificadas por la defensa “…o bien decretadas de oficio por el funcionario: En la investigación fueron decretadas las ampliaciones de declaración de los jóvenes ORLANDO DE JESUS ESTRADA VÉLEZ y NELSON ARBEY HIDALGO PIEDRAHITA, quienes depusieron en las diligencias de levantamiento de los cadáveres y de los que se consideró por la misma Fiscalía (folios 88 a 90) la necesidad de ampliar sus testimonios y que de practicarse hubiera permitido a la defensa contrainterrogar a los mismos en aspectos concretos y fundamentales de la investigación como quiera que son testigos aparentemente con conocimiento de causa pero frente a cuyos testimonios la defensa no tuvo la oportunidad de ejercer contradicción puesto que no se efectuó actividad alguna para lograr su comparecencia. Así mismo la declaración de la señora NELLY tía del occiso MANCO GOMEZ citada por los testigos como sujeto presencial del homicidio de su sobrino”.
Tales deponencias, resultaban importantes a fin de que explicaran las contradicciones en que incurrieron frente a otros testigos presenciales, más aún si se tiene en cuenta que Estrada Vélez sostuvo que fueron a señalar a los autores del ilícito pero no los pudieron encontrar, dándose captura por la Policía a otros igualmente miembros de las milicias populares. Y por su parte, Nelson Arbey Hidalgo expresó que eran cuatro personas, pero que no los vio. Sin embargo, éstos fueron quienes acompañaron a las autoridades a realizar las capturas, por manera que “cuando las testigos ALEYCI DEL SOCORRO ESTRADA VÉLEZ y DIANA MARLEN GAMBOA USUGA hacen relación de las personas que participaron en los homicidios y menciona a los procesados, están haciendo referencia a los que fueron capturados por pertenecer a la banda o al sector de La 29”.
Destaca al efecto, que según la versión del Capitán Julián Sepúlveda Enciso en el sector de La Silla fueron capturadas 22 personas y aún así, el Fiscal no halló mérito para vincular a Hensyn de Jesús Marín.
No obstante lo anterior, intentó nuevamente la solicitud de pruebas en la etapa de la causa con el ánimo de subsanar dichas falencias, incluyendo una inspección al lugar de los hechos con el objeto de demostrar que a partir de la declaración de Edgar Mejía Medina se inferian unas circunstancias en la captura muy diversas a las explicadas por los procesados en las diligencias de indagatoria y que demostraban que para ese momento aquellos se encontraban en un lugar muy lejos de los hechos y que las condiciones del sitio “hacían no solo improbable sino imposible que el policial hubiese tenido acceso en los términos relatados en su declaración”.
Por último afirma que como la práctica de la totalidad de las pruebas hace parte del derecho de defensa de los sindicados, la omisión que aduce lesionó su posición procesal y se relación frente al grado de culpabilidad, pues las conclusiones al respecto habrían sido favorables de haberse practicado las mismas.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado decretando la nulidad de la actuación “y se retrotraiga el proceso a la etapa investigativa”.
Segundo Cargo
Esta censura la postula el libelista como subsidiaria invocando el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de una norma de derecho sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, que impidió a favor de los procesados el reconocimiento del principio del in dubio pro reo.
Transcribe jurisprudencia de la Sala sobre la técnica en casación para estos eventos, afirmando que conforme a ello no es este el espacio para discutir si la apreciación probatoria de las instancias se ajustó o no a las reglas de la sana crítica en lo que tiene que ver con los testimonios de cargo. Sin embargo, precisa que la certeza necesaria para impartir sentencia de condena no puede basarse en declarantes “sospechosos” de donde solo se pudo acreditar un hecho aislado, el del enfrentamiento de bandas armadas de un sector populoso de Medellín a las que pertenecían una de las deponentes, esto es, Marlen Gamboa Usuga.
Por ello, resalta que a pesar de que la versión jurada de Aleyci del Socorro Estrada sirvió de fundamento para vincular a Hensyn de Jesús Marín, posteriormente hubo de precluírsele la investigación por las contradicciones e imprecisiones en que incurrió aquella, agregando de inmediato que “… no solo el interés de las testigos, sus contradicciones en las versiones rendidas al momento de las diligencias de levantamiento de los cadáveres o su posterior ampliación durante el trámite, las contradicciones con otros testigos de cargo son los que fundamentan este cargo; se encuentra también el hecho de que durante la audiencia pública ambas testigos hicieron retractación de la totalidad de sus declaraciones en contra de mis defendidos”.
Así, luego de transcribir el aparte pertinente del fallo en el que se analizan tales deponencias, concluye el casacionista que el Tribunal infiere que las amenazas a las que hicieron referencia aquellas en el debate público pudo provenir de los propios sindicados o incluso del grupo al que ellas presuntamente pertenecen, pero no tiene en cuenta que éstas también manifestaron que su agrupación las presionó a hacer dicho señalamiento. Esta prueba, a juicio del libelista no contiene la univocidad necesaria para fundamentar la sentencia condenatoria, ya que “no es suficiente escoger una de las dos versiones como válida sin poseer argumentos suficientes que desvirtúen la otra, siendo ambas en un todo contradictorias, y constatando, como se ha dicho , el interés para mentir”, e insiste finalmente que en este asunto se daban elementos de juicio que permitía aplicar el favor de la duda a los procesados.
Solicita, por tanto, se case parcialmente el fallo impugnado y se reconozca la duda a favor de FABIAN ALBERTO DURANGO GALLEGO y JORGE ADOLFO ZAPATA TABORDA.
2. Demanda presentada a nombre de JOSE ENOFRE ROSERO AGUDELO.
También dos cargos propone la defensa de este procesado, así:
Primer Cargo
Con sustento en el cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ataca el demandante el fallo de segundo grado de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 324.7, “al consagrarse un agravante específico para el delito de homicidio que no está probado en el expediente”.
Transcribe jurisprudencia sobre el tema y cita como normas medio violadas el artículo 247 del Estatuto Procesal, y precisa que el fallo acusado tuvo en cuenta para los delitos de homicidio el agravante contenido en el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal “aduciendo para el efecto un hecho inexistente y que no tiene ningún respaldo en autos”, esto es, que las víctimas se encontraban durmiendo cuando fueron ultimadas, cuando lo que muestra el expediente es que dos de ellas se produjeron en la vía pública y otra al interior de una vivienda ante el intento de huída.
Puntualiza al efecto que las testigos Aleyci del Socorro Estrada y Diana Marlen Gamboa fueron claras en manifestar que los hoy occisos fueron sacados de sus viviendas, precisando incluso que hubo forcejeo, lo que implica, insiste, que no estaban durmiendo cuando se les dio muerte. Por ello, sostiene que lo que ha querido el legislador con esta circunstancia agravatoria es que el atacante se valga de medios que le impidan a la víctima defenderse, procurando así el menor riesgo, lo cual pasa a corroborar con la transcripción de decisiones de una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y un Juzgado del Circuito.
Pide, entonces, se case parcialmente la sentencia y se dicte una reemplazo que descarte la aludida circunstancia de agravación.
Segundo Cargo
Amparado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, postula en este evento el demandante una censura por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, pues se desconoció la duda probatoria “…que de forma nítida surge de la retractación realizada por la testigo principal: Aleyci del Socorro Estrada Vélez siendo este el medio de prueba el que sustentó la sentencia”.
Al respecto, recuerda que la aludida declarante incriminó a varias personas, incluído su defendido, en sus primeras versiones, siendo ese el fundamento para que se les vinculara al proceso, no obstante que aquella se retractó de sus afirmaciones en la audiencia pública dejando así sin sustento su inicial testimonio, pues explicó de manera contundente que fue objeto de amenazas de la banda delincuencial que opera en inmediaciones de su residencia para que declarara en contra de personas que se encontraban en disputa con ese grupo.
Reproduce variada jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la duda probatoria y concluye que el funcionario judicial valoró erradamente este medio de prueba desconociendo el in dubio pro reo que incidió para que se profiriera sentencia de condena.
Por lo anterior, depreca que se case el fallo de segunda instancia y que se dicte uno de reemplazo declarando la inocencia de su asistido.
CONSIDERACIONES:
1. Demanda a nombre de FABIAN HUMBERTO DURANGO GALLEGO y JORGE ADOLFO ZAPATA TABORDA
Primer Cargo
Es por la naturaleza rogada de la casación, que cada uno de los motivos expresamente señalados en la ley como causa de ataque a la legalidad del fallo, que el demandante tiene la obligación de asumir la carga de la demostración concreta, clara y específica de cada una de sus afirmaciones, pues solo a partir de la delimitación del estudio del proceso y la sentencia respecto de los errores in procedendo o in iudicando denunciados como sustento del quebranto a la ley, es que la Corte debe asumir el análisis de la actuación a efectos de determinar la razón o no de los planteamientos puestos a su consideración en la correspondiente demanda.
Por ello, insistente ha sido la jurisprudencia de la Sala en sostener que el motivo de nulidad al igual que los demás previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, no está exento del cumplimiento de unos requisitos básicos para su postulación y demostración, como que en estos casos se impone respetar, además, los principios que regentan esta clase de alegaciones, que no son otros que los contenidos en el artículo 308 ibídem, por manera que no es viable admitir que censuras de estas características queden al arbitrio del demandante y mucho menos, que se entienda como un espacio abierto para lanzar hipótesis que no pasen del plano de las abstracciones personales de quien las propone.
Particularmente en relación con las nulidades por la omisión de la práctica de pruebas, ha dicho igualmente la Sala que es deber del casacionista, no solo indicar en concreto las pruebas que extraña en la actuación, sino que además se impone demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas en relación con la ocurrencia de los hechos, la autoría en los mismas, el grado de participación, en fin todo aquello que contribuya al esclarecimiento de la verdad sobre el ilícito investigado, como igualmente acreditar en forma aceptable de qué manera de haberse cumplido con ello habrían sido otras las consecuencias del fallo, lo cual impone poner de presente el grado de razonabilidad de los medios echados de menos frente al supuesto fáctico de la sentencia, por manera que se haga visible el efecto favorable de aquellas.
En el presente asunto, el demandante se limita a exponer de manera genérica que no se practicaron las ampliaciones de los testimonios de Orlando de Jesús Estrada Vélez y Nelson Arbey Hidalgo Piedrahita, ni se llevó a cabo una inspección al lugar de los hechos, centrando su importancia en que era necesario que explicaran las contradicciones en que incurrían frente a una de las testigos de cargo, las dos primeras, y con la última, dice, pretendía acreditar que las circunstancias que sobre la captura expuso el testigo Edgar Mejía, eran muy diversas a las expuestas por los procesados, pues éstos, se encontraban en un lugar muy distante de aquél donde ocurrieron los hechos, lo cual también se aspiraba a probar.
Así presentado el cargo, no queda en claro si la inconformidad del censor se fundamenta en el desconocimiento del principio de investigación integral (que debería ser así pero no citó como vulnerada la norma respectiva), o si por el contrario, es el derecho a la defensa por la imposibilidad de contrainterrogar a tales deponentes, como finalmente termina aduciéndolo, a pesar de haber presentado el ataque como afectación del debido proceso.
Además, es evidente que a partir de sus propias conclusiones sobre el valor que le merece la prueba existente, el demandante elabora una serie de hipótesis que no logra demostrar y menos confrontar con el fallo, pues para nada se ocupa del contenido del mismo y tampoco de exponer en términos de razonabilidad aceptable la fuerza vinculante de tales medios de prueba frente a los que sirvieron de soporte a la condena.
Aparte de lo anterior, resulta compatible con la escueta pretensión casacional, su petición final en el sentido de que se deje el proceso en la etapa instructiva, pues no concreta a partir de cuál momento específico dentro de dicha fase resulta imperiosamente necesario rehacer lo actuado para corregir el presunto yerro de actividad denunciado.
Segundo Cargo
En este reproche el casacionista de nuevo desatiende las reglas basilares de la técnica de casación, pues no obstante citar jurisprudencia sobre el rigor de la misma, el desarrollo de su proposición por error de hecho por falso juicio de identidad da al traste con el contenido teórico de este específico motivo y sentido de violación a la ley sustancial, pues termina desviándose hacia un error de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que se queda en un lacónico e inane enfrentamiento de su personal criterio frente al expuesto por el fallador en cuanto al mérito apreciativo otorgado a los testimonios de Aleyci del Socorro Estrada y Marlen Gamboa Usuga, el cual carece de relevancia alguna si se tiene en cuenta que frente a medios de prueba de esta naturaleza nuestro sistema procesal no es tarifado.
Aparte de lo anterior, no solo no identifica las normas medio y fin que estima quebrantadas, sino que tampoco indica de manera específica qué aspectos de los citados testimonios el sentenciador los puso a decir lo que objetiva y materialmente no aparece en el contenido de las actas respectivas. Pero además, omitió el censor, cumplir con la carga de confrontar el yerro aducido con todo el supuesto fáctico de la decisión protestada a fin de mostrar la incidencia del mismo, por lo que ante falencias sustanciales de esta clase, mal puede entonces la Corte suplirlas o corregirlas.
2. Demanda a nombre de JOSE ENOFRE ROSERO AGUDELO
Primer Cargo
Contrariando por completo la lógica y el concepto teórico del motivo de casación aducido, dice este demandante que el Tribunal violó directamente el artículo 324.7 del Código Penal, lo cual demuestra no solo a partir de una muy sui generis forma de apreciar las pruebas, sino por los cauces propios de un quebranto indirecto.
En efecto, múltiple y antigua es la jurisprudencia de la Sala que enseña que tratándose de la violación directa de la ley, el libelista debe asumir los hechos y la valoración probatoria en la forma en que fue presentada en la sentencia por cuanto el yerro del Juez no radica en raciocinios fácticos sino jurídicos, por manera que la demostración que en estos casos se exige y espera es de estricto derecho respecto a la aplicación y comprensión de la ley.
Contrario a lo anterior, es que procede la defensa en esta censura, pues, como se dijo, propone una vía directa y demuestra una indirecta, lo cual resulta inconciliable e inadmisible en técnica casacional, siendo por ende, inestudiable este cargo.
Segundo Cargo
Mayor aún es el desatino del apoderado de ROSERO AGUDELO al postular este reproche por violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de Aleyci del Socrro Estrada Vélez, sin ocuparse por señalar los aspectos en que dicha prueba fue falseada o distorsionada por el sentenciador y mucho menos confrontarla con el resto del caudal probatorio que sirvió de sustento a la decisión de condena.
Es que, como para el demandante resulta suficiente afirmar que al haberse retractado dicha testigo en la audiencia pública de sus versiones iniciales, fue valorada erradamente porque no se reconoció la duda a favor de los procesados, a la postre el reproche carece de fundamentación, pues lo que se imponía a partir de su planteamiento casacional era demostrar por qué frente a los demás medios de prueba ese error de la sentencia tuvo la capacidad suficiente para provocar la decisión en el sentido en que fue proferida y por qué de no haber mediado, sería diversa.
Por lo anterior, entonces no queda otra alternativa que inadmitir las demandas presentadas a nombre de estos procesados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de FABIAN HUMBERTO DURANGO GALLEGO, JORGE ADOLFO ZAPATA TABORDA y JOSE ENOFRE ROSERO AGUDELO.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria