17727(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17727  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 61   

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de abril de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

La  sala  resuelve la solicitud de cambio de  radicación  elevada  por  los  apoderados  de  la  parte  civil en la causa que  adelanta  el  Juzgado  Peal  del  Circuito  Especializado  de Valledupar, por el  delito  de  “conformación  de  grupos  paramilitares”  contra  los señores  FRANCISCO  ALBERTO  MARULANDA  RAMÍREZ,  EDGAR  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARTÍN  VELASCO.   

SITUACION FÁCTICA  

En la resolución de acusación proferida el  13  de  enero de 1999 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía  General   de   la   Nación,   los   hechos  se  sintetizaron  de  la  siguiente  manera:   

“Se afirma que para el día catorce (14) de  febrero  y  la  madrugada  del  quince  (15)  del mismo mes del año de 1996, se  presentaron  varios  hombres armados pertenecientes a un grupo paramilitar, a la  hacienda  de  Bellacruz,  específicamente  en  los predios de “Trocaderos”,  “Palo  Alto”,  “Canta  Monos”,  “El  Atrato”,  “Vista Hermosa” y  “20  de  Noviembre”,  con  el  fin de quemarles las viviendas. A la vez, les  manifestaron  que  debían  abandonar  los  predios  que estaban utilizando, les  pegaron  y les dieron como plazo cinco días para que se fueran de allí o de lo  contrario volverían pero a matarlos.”   

“Se dice también que como consecuencia de  los  anteriores  hechos,  este  mismo  grupo  paramilitar  dio  muerte  a varias  personas  que  fueron  acribilladas muchas veces en presencia de sus familiares;  al  parecer  por  haber participado en las negociaciones entre el gobierno y los  desplazados o simplemente por ser líderes cívicos.”   

ACTUACION PROCESAL  

1-.  La investigación fue adelantada por la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  de  la Fiscalía General de la Nación,  encargada  de  la  fase  instructiva  y  que  avanzó hasta la calificación del  mérito del sumario.   

En  efecto,  mediante  resolución del 13 de  enero  de  1999,  (folio 352 cdno. 11), un fiscal especializado adscrito a dicha  Unidad  acusó  formalmente  a  los señores EDGAR RODRÍGUEZ RODÍGUEZ, MARTÍN  VELASCO  GALVIS  y  FRANCISCO  ALBERTO  MARULANDA  RAMÍREZ, por “infringir el  Decreto  1194 de 1989 artículo 1° que hizo tránsito a legislación permanente  por  el  Decreto  2266  de 1991 artículo 6°, en concurso con la infracción al  Decreto  180  de  1988  artículo  primero,  modificado pro el artículo 4° del  decreto 2266 de 1991”   

De  los  mencionados  únicamente  el señor  FRANCISCO  ALBERTO  MARULANDA se encuentra privado de la libertad, en la cárcel  municipal  de  Itaguí  (Antioquia);  los  dos  restantes fueron vinculados como  persona ausente y en la actualidad son prófugos de la justicia.   

2-. El juicio está siendo adelantado por el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Valledupar, donde el 15 de febrero  de   2001   inició   la   audiencia   pública,   diligencia  que  aún  no  ha  culminado.   

ARGUMENTOS DE LOS PETICIONARIOS  

Los apoderados de la parte civil solicitan se  autorice  el  cambio de radicación de la causa No. 264 que actualmente cursa en  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Valledupar, para que continúe  adelantándola  un  homologo  en la Capital de la República, “donde el juicio  tenga    mayores    garantías    procesales    para    las    partes    y   sus  apoderados”   

Aseguran  que  personas  peligrosas  “con  importantes  nexos en el Cesar” se encuentran sindicados por los hechos que se  investiga,  al  punto  que  “se  hace  preocupante  la  buena  marcha  de este  juicio”,  la  seguridad  de los intervinientes y las garantías de los sujetos  procesales,  en  especial  de  familias desplazadas que han tenido que abandonar  obligatoriamente esa región.   

En refuerzo de sus planteamientos invocan el  artículo  28  de  la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la  prevención    del    desplazamiento   forzado;   la   atención,   protección,  consolidación  y  estabilización  socioeconómica  de los desplazados internos  por la violencia en la República de Colombia.”   

Dicha    norma    es    del    siguiente  tenor:   

“En    los   procesos   judiciales   y  administrativos   en  que  el  desplazado  forzado  es  parte,  las  autoridades  competentes  evaluarán  conforme  a las circunstancias del caso, los cambios de  radicación,  comisiones,  traslados  y  demás  diligencias necesarias a fin de  garantizar  la  celeridad  y  eficacia  de  los  procesos  de  que se trate, sin  perjuicio de los derechos de terceros.”   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  De  conformidad  con el numeral 8° del  artículo  68  del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para decidir sobre la solicitud  formulada  por  los  apoderados  de  la  parte  civil, toda vez que pretenden el  cambio  de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto ya está en la  etapa del juzgamiento.   

2-. El cambio de radicación es un mecanismo  jurídico  perentoriamente  regulado  a  través  del  cual puede exceptuarse la  regla  general  de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el  principio  del  juez natural, cuando esté probado, de manera fehaciente, que en  el  territorio  donde  se  está  adelantando  la  actuación  procesal  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento,  y  la  seguridad  del  sindicado  o su integridad  personal, como lo estipula el artículo 83 ibídem.   

Es,  entonces,  fin primordial del cambio de  radicación  asegurar  que  el  fallo  sea proferido por un juez que esté en el  medio  adecuado  para  que  pueda  dispensar  una  recta,  cumplida  y eficiente  administración  de  justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias  anteriores,   la   serenidad   ideal   en   el   juez   competente   se  hubiere  quebrantado.   

La circunstancia concreta en que se ubique la  solicitud  de  cambio  de  radicación que haga alguno de los sujetos procesales  deberá  estar  probada,  o  poder comprobarse objetivamente en las actuaciones,  siendo  obligatorio  para quien la propone señalar específicamente y de manera  sustentada las razones que motivan la petición.   

Sin embargo, la exposición de tales motivos  no  podrá  consistir  en  raciocinios  subjetivos,  ni  en  suposiciones, ni en  valoraciones   aisladas  acerca  de  la  conveniencia  de  variar  la  sede  del  juzgamiento,  sino  en  el  aporte  o señalamiento de los medios de convicción  idóneos    que   permitan   adoptar   la   decisión   con   respaldo   en   la  realidad.   

El  funcionario  llamado a resolver sobre la  solicitud  de  cambio de radicación no puede sustituir en esta labor probatoria  al  sujeto  procesal  que  lo  ha  promovido,  puesto  que por la naturaleza del  procedimiento  que  regula  la materia, esta carga radica básicamente en cabeza  del interesado.   

3-. Se deduce que el cambio de radicación es  una  medida  extrema  que  se  adoptará  cuando  definitivamente  ya no existan  mecanismos  jurídicos  alternativos  destinados a neutralizar las causas que lo  generan,  o  cuando habiéndose acudido a otras formas de prevenir o remediar el  conflicto  latente  y  extraño  al  proceso  penal, no se hubieren obtenido los  resultados esperados.   

4-.   Los   lineamientos   esenciales  que  caracterizan  el  cambio de radicación no se reflejan en la presente petición,  pues  los  apoderados  de la parte civil, en lugar de argumentar en concreto los  motivos  por  los  cuales  pretenden  se  varíe  la  sede  del  juzgamiento, se  limitaron  a  expresiones  genéricas  y  ningún  planteamiento ofrecieron para  haber  escogido, a su criterio, el Distrito Judicial de Bogotá, como nueva sede  para la causa, y no una diferente.   

En  efecto,  la petición carece de sustento  probatorio  en  el  sentido  que  haría  viable  el  cambio de radicación. Las  declaraciones  aportadas  apuntan  a  la  tipificación  de  los  delitos que se  investiga,  pero  en  modo  alguno a demostrar en qué consisten los factores de  riesgo  actuales  que tendrían aptitud para perturbar el orden público, o para  comprometer  la independencia de los administradores de justicia, o para menguar  las garantías procesales.   

Apenas  se  insinúa  que  “personas  con  importantes  nexos  en  el Cesár” están vinculadas a la investigación, pero  no  se  explica  a  qué personas se refiere, ni de qué contactos o alianzas se  trata;  menos  se  habla  de  la  posible  influencia  que  pudieren tener en el  proceso.   

5-.  Debido  a que la solicitud de cambio de  radicación  no  contenía de manera sustentada la exposición de los argumentos  que  la  harían  viable,  se  solicitó  y obtuvo copia íntegra del expediente  radicado  bajo  el número 149 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Valledupar, que consta de trece cuadernos principales y un anexo.   

En  su  revisión  se  constató  que  los  distintos  declarante  se refieren a las actividades, palabras y amenazas de los  integrantes  de  lo  que  ellos  denominan  “grupo paramilitar”, durante los  días  en  que  tuvieron  ocurrencia  lo  hechos.  La  conducta  de ese grupo de  personas  se  tuvo  en  cuenta  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación para  tipificar los ilícitos endilgados en la resolución de acusación.   

Posteriormente  ningún  sujeto procesal que  deba  intervenir  en el juicio ha expresado ante las autoridades competentes las  razones  por  las  cuales la independencia o imparcialidad de la administración  de  justicia  esté  afectada,  ni  sus  garantías  procesales menguadas, ni la  publicidad    del    juicio   comprometida   ni   su   seguridad   personal   en  riesgo.   

En la calificación del sumario la Fiscalía  General  de  la  Nación  ninguna  referencia  especial  hace en tal sentido. El  ministerio  público,  que ha estado vigilante de las actuaciones y ha tenido un  papel   protagónico  destacado,  tampoco  ha  llamado  la  atención  sobre  la  presencia   de  elementos  extraños  al  proceso  que  sugieran  un  cambio  de  radicación.  El  señor  Juez  Especializado inició la audiencia pública y en  ella  ninguna  constancia se dejó de modo que pudiere inferirse la necesidad de  cambiar la radicación.   

6-.  El  apoderado  de  la  parte  civil que  solicita  el  cambio  de radicación no sustentó su petición con fundamento en  situaciones  concretas,  específicas  ni  constatables. En este orden de ideas,  sólo  la  imaginación  de  una  serie  de situaciones a partir de supuestos no  verificados  permitirían  a  la colegiatura estructurar su criterio, y tal modo  de  discurrir  es  absolutamente  ajeno  a  sus atribuciones, en tanto que, como  viene  de  afirmarse,  la Sala de Casación Penal, como Juez Colegiado encargado  de  resolver  la  petición,  no  puede  sustituir  al  sujeto  procesal  en  su  obligación   de   probar   las   circunstancias  que  habilitan  el  cambio  de  radicación.   

5-. El artículo 28 de la Ley 387 de 1997 no  establece  una  causal  genérica  y abstracta de cambio de radicación frente a  todos  los  procesos  penales en los que personas desplazadas violentamente sean  parte.   Lo   que  indica  tal  precepto  es  que  las  autoridades  competentes  “evaluarán   conforme  a  las  circunstancias  del  caso”  los  cambios  de  radicación  a  fin  de  garantizar  la  celeridad y eficacia de las actuaciones  judiciales.   

De  ahí que el juez competente para decidir  sobre  la  solicitud  de  cambio  de  radicación deba conocer detalladamente el  conjunto  de  circunstancias  concomitantes  al caso particular y concreto, para  adoptar la determinación que más se ajuste a derecho.   

En  el  caso  que se estudia el memorialista  agotó  su discurso en comentarios superficiales y genéricos, que no abarcan el  ambiente  actual  del  juzgamiento  ni  los  motivos o razones específicas para  variar la sede de la causa.   

Con  los  asertos anteriores se concluye sin  dificultad  que  no  es  procedente  el  cambio  de  radicación que se depreca,  debiendo, en consecuencia, ser denegado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NEGAR  el cambio  de  radicación  solicitado  por  los  apoderados de la parte civil dentro de la  causa  radicada  bajo el número 264 adelantada en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar.   

Comuníquese y Cúmplase  

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                                          JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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