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Proceso Nº 17727
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 61
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001).
VISTOS
La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por los apoderados de la parte civil en la causa que adelanta el Juzgado Peal del Circuito Especializado de Valledupar, por el delito de “conformación de grupos paramilitares” contra los señores FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMÍREZ, EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARTÍN VELASCO.
SITUACION FÁCTICA
En la resolución de acusación proferida el 13 de enero de 1999 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, los hechos se sintetizaron de la siguiente manera:
“Se afirma que para el día catorce (14) de febrero y la madrugada del quince (15) del mismo mes del año de 1996, se presentaron varios hombres armados pertenecientes a un grupo paramilitar, a la hacienda de Bellacruz, específicamente en los predios de “Trocaderos”, “Palo Alto”, “Canta Monos”, “El Atrato”, “Vista Hermosa” y “20 de Noviembre”, con el fin de quemarles las viviendas. A la vez, les manifestaron que debían abandonar los predios que estaban utilizando, les pegaron y les dieron como plazo cinco días para que se fueran de allí o de lo contrario volverían pero a matarlos.”
“Se dice también que como consecuencia de los anteriores hechos, este mismo grupo paramilitar dio muerte a varias personas que fueron acribilladas muchas veces en presencia de sus familiares; al parecer por haber participado en las negociaciones entre el gobierno y los desplazados o simplemente por ser líderes cívicos.”
ACTUACION PROCESAL
1-. La investigación fue adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, encargada de la fase instructiva y que avanzó hasta la calificación del mérito del sumario.
En efecto, mediante resolución del 13 de enero de 1999, (folio 352 cdno. 11), un fiscal especializado adscrito a dicha Unidad acusó formalmente a los señores EDGAR RODRÍGUEZ RODÍGUEZ, MARTÍN VELASCO GALVIS y FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMÍREZ, por “infringir el Decreto 1194 de 1989 artículo 1° que hizo tránsito a legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 artículo 6°, en concurso con la infracción al Decreto 180 de 1988 artículo primero, modificado pro el artículo 4° del decreto 2266 de 1991”
De los mencionados únicamente el señor FRANCISCO ALBERTO MARULANDA se encuentra privado de la libertad, en la cárcel municipal de Itaguí (Antioquia); los dos restantes fueron vinculados como persona ausente y en la actualidad son prófugos de la justicia.
2-. El juicio está siendo adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, donde el 15 de febrero de 2001 inició la audiencia pública, diligencia que aún no ha culminado.
ARGUMENTOS DE LOS PETICIONARIOS
Los apoderados de la parte civil solicitan se autorice el cambio de radicación de la causa No. 264 que actualmente cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para que continúe adelantándola un homologo en la Capital de la República, “donde el juicio tenga mayores garantías procesales para las partes y sus apoderados”
Aseguran que personas peligrosas “con importantes nexos en el Cesar” se encuentran sindicados por los hechos que se investiga, al punto que “se hace preocupante la buena marcha de este juicio”, la seguridad de los intervinientes y las garantías de los sujetos procesales, en especial de familias desplazadas que han tenido que abandonar obligatoriamente esa región.
En refuerzo de sus planteamientos invocan el artículo 28 de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”
Dicha norma es del siguiente tenor:
“En los procesos judiciales y administrativos en que el desplazado forzado es parte, las autoridades competentes evaluarán conforme a las circunstancias del caso, los cambios de radicación, comisiones, traslados y demás diligencias necesarias a fin de garantizar la celeridad y eficacia de los procesos de que se trate, sin perjuicio de los derechos de terceros.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. De conformidad con el numeral 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud formulada por los apoderados de la parte civil, toda vez que pretenden el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto ya está en la etapa del juzgamiento.
2-. El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado, de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del sindicado o su integridad personal, como lo estipula el artículo 83 ibídem.
Es, entonces, fin primordial del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el juez competente se hubiere quebrantado.
La circunstancia concreta en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que haga alguno de los sujetos procesales deberá estar probada, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien la propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición.
Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.
El funcionario llamado a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en esta labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, puesto que por la naturaleza del procedimiento que regula la materia, esta carga radica básicamente en cabeza del interesado.
3-. Se deduce que el cambio de radicación es una medida extrema que se adoptará cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando habiéndose acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
4-. Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación no se reflejan en la presente petición, pues los apoderados de la parte civil, en lugar de argumentar en concreto los motivos por los cuales pretenden se varíe la sede del juzgamiento, se limitaron a expresiones genéricas y ningún planteamiento ofrecieron para haber escogido, a su criterio, el Distrito Judicial de Bogotá, como nueva sede para la causa, y no una diferente.
En efecto, la petición carece de sustento probatorio en el sentido que haría viable el cambio de radicación. Las declaraciones aportadas apuntan a la tipificación de los delitos que se investiga, pero en modo alguno a demostrar en qué consisten los factores de riesgo actuales que tendrían aptitud para perturbar el orden público, o para comprometer la independencia de los administradores de justicia, o para menguar las garantías procesales.
Apenas se insinúa que “personas con importantes nexos en el Cesár” están vinculadas a la investigación, pero no se explica a qué personas se refiere, ni de qué contactos o alianzas se trata; menos se habla de la posible influencia que pudieren tener en el proceso.
5-. Debido a que la solicitud de cambio de radicación no contenía de manera sustentada la exposición de los argumentos que la harían viable, se solicitó y obtuvo copia íntegra del expediente radicado bajo el número 149 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que consta de trece cuadernos principales y un anexo.
En su revisión se constató que los distintos declarante se refieren a las actividades, palabras y amenazas de los integrantes de lo que ellos denominan “grupo paramilitar”, durante los días en que tuvieron ocurrencia lo hechos. La conducta de ese grupo de personas se tuvo en cuenta por la Fiscalía General de la Nación para tipificar los ilícitos endilgados en la resolución de acusación.
Posteriormente ningún sujeto procesal que deba intervenir en el juicio ha expresado ante las autoridades competentes las razones por las cuales la independencia o imparcialidad de la administración de justicia esté afectada, ni sus garantías procesales menguadas, ni la publicidad del juicio comprometida ni su seguridad personal en riesgo.
En la calificación del sumario la Fiscalía General de la Nación ninguna referencia especial hace en tal sentido. El ministerio público, que ha estado vigilante de las actuaciones y ha tenido un papel protagónico destacado, tampoco ha llamado la atención sobre la presencia de elementos extraños al proceso que sugieran un cambio de radicación. El señor Juez Especializado inició la audiencia pública y en ella ninguna constancia se dejó de modo que pudiere inferirse la necesidad de cambiar la radicación.
6-. El apoderado de la parte civil que solicita el cambio de radicación no sustentó su petición con fundamento en situaciones concretas, específicas ni constatables. En este orden de ideas, sólo la imaginación de una serie de situaciones a partir de supuestos no verificados permitirían a la colegiatura estructurar su criterio, y tal modo de discurrir es absolutamente ajeno a sus atribuciones, en tanto que, como viene de afirmarse, la Sala de Casación Penal, como Juez Colegiado encargado de resolver la petición, no puede sustituir al sujeto procesal en su obligación de probar las circunstancias que habilitan el cambio de radicación.
5-. El artículo 28 de la Ley 387 de 1997 no establece una causal genérica y abstracta de cambio de radicación frente a todos los procesos penales en los que personas desplazadas violentamente sean parte. Lo que indica tal precepto es que las autoridades competentes “evaluarán conforme a las circunstancias del caso” los cambios de radicación a fin de garantizar la celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales.
De ahí que el juez competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación deba conocer detalladamente el conjunto de circunstancias concomitantes al caso particular y concreto, para adoptar la determinación que más se ajuste a derecho.
En el caso que se estudia el memorialista agotó su discurso en comentarios superficiales y genéricos, que no abarcan el ambiente actual del juzgamiento ni los motivos o razones específicas para variar la sede de la causa.
Con los asertos anteriores se concluye sin dificultad que no es procedente el cambio de radicación que se depreca, debiendo, en consecuencia, ser denegado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por los apoderados de la parte civil dentro de la causa radicada bajo el número 264 adelantada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Comuníquese y Cúmplase
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria