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Proceso N° 17719
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE WILLIAM ARBOLEDA MORENO.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica la declaró el Tribunal de instancia de la siguiente manera:
“Consta en el expediente que en la tarde del viernes 21 de marzo de 1997 el agente del DAS NIXON FLORENCIO DELGADO CALDERON se trasladó al barrio Belén Zafra de Medellín con el fin de contactar a la señora ANGÉLICA MARÍA AGUIRRE (fls. 34), con el fin de que le diera información respecto a su novia SANDRA JOHANA SUAZA (fls. 32), con quien en días anteriores había tenido un serio disgusto; al parecer el agente no dio con la dirección y encontrándose en vía pública, calle 26 con carrera 84, fue abordado por sujetos armados integrantes de cuadrillas del lugar quienes lo agredieron y le dieron muerte una vez descubierta su calidad de Agente del Departamento Administrativo de Seguridad, porque ellos no querían visitas de la autoridad en el lugar; luego de ocasionarle la muerte, uno de los agresores se paseó por el barrio exhibiendo el carné que identificaba al servidor público; a las 5:15 p.m., de la fecha citada la Fiscalía Seccional efectuó la diligencia de levantamiento del cadáver (fls. 13 y ss.), tomó las fotografías y elaboró el croquis que obra a fls. 44 y ss. Desde el momento de realizar la diligencia en mención se supo que el empleado oficial había recibido muerte por parte de un grupo de sujetos armados que se hacían llamar Milicias de Occidente, lo cual se vino a consolidar con el testimonio recibido el 26 de los mismos y que encabeza este mamotreto”.
2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de la misma (fl. 1230 cno. 4), el primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho una Fiscalía regional delegada de Medellín calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados JORGE WILLIAM ARBOLEDA MORENO, MARTA MONICA TORRES GONZALEZ, ALEX ALBERTO POSADA GONZALEZ, IVAN DARIO GONZALEZ URIBE, JAMER ALEXANDER PABON MARTINEZ, GUSTAVO DE JESUS POSADA ESTRADA, CARLOS ARTURO CANO PABON, FRANCISCO JAVIER CANO PABON, FERNEY ALONSO BEDOYA ESTRADA y YUNISE DEL SOCORRO MORENO MENA, por el delito de conformación de grupo ilegalmente armado, agravado por el empleo de las armas. Acusó asimismo, a los procesados JORGE WILLIAM ARBOLEDA MORENO, FERNEY ALONSO BEDOYA ESTRADA, ALEX ALBERTO POSADA GONZALEZ y JAMER ALEXANDER PABON MARTINEZ por el delito de homicidio agravado. Y, finalmente, en dicho proveído, precluyó la instrucción a favor de IVAN DARIO GONZALEZ URIBE, FRANCISCO JAVIER CANO PABON, CARLOS ARTURO CANO PABON y GUSTAVO DE JESUS POSADA ESTRADA por razón del delito de homicidio (fls. 63 y ss.-5).
3.- La etapa de juzgamiento fue llevada a cabo por un Juzgado regional de Medellín, donde previa citación para sentencia (fl. 447-6), el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se puso fin a la instancia condenando a los procesados JORGE WILLIAM ARBOLEDA MORENO y JAMER ALEXANDER PABON MARTINEZ a las penas principales de cuarenta y ocho (48) años de prisión, y multa en cuantía equivalente a dos mil salarios mínimos legales mensuales, en cuanto los declaró penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y conformación de grupos ilegalmente armados de justicia privada. Condenó a IVAN DARIO GONZALEZ URIBE, ALEX ALBERTO POSADA GONZALEZ, GUSTAVO DE JESUS POSADA ESTRADA, CARLOS ARTURO CANO PABON, FRANCISCO JAVIER CANO PABON, FERNEY ALONSO BEDOYA ESTRADA y MARTA MONICA TORRES GONZALEZ, a las penas principales de diez (10) años de prisión y multa en cuantía de dos mil salarios mínimos legales mensuales, por encontrarlos penalmente responsables del delito de conformación de grupos ilegalmente armados de justicia privada. Condenó a todos los mencionados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y decretó el decomiso de las armas incautadas. Asimismo, absolvió a los procesados FERNEY ALONSO BEDOYA ESTRADA y ALEX ALBERTO POSADA GONZALEZ del cargo por el delito de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio y decretó la extinción de la acción penal por muerte de la procesada YUNISIS DEL SOCORRO MORENO MENA (fls. 579 y ss.), mediante sentencia que el quince de mayo del siguiente año el Tribunal superior del distrito judicial de Medellín confirmó íntegramente al conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación interpuesto por los procesados y sus defensores (fls. 720 y ss. cno. 6).
4.- En la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor del procesado JORGE WILLIAM ARBOLEDA MORENO presentó demanda de casación (fls. 765 y ss. Ib.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Luego de identificar la sentencia objeto de la demanda y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, el actor formula un cargo al pronunciamiento del tribunal, el cual enuncia como violación indirecta de la ley sustancial “por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, que acogió el funcionario como fundamental para la confirmación del fallo de primer grado”. Sus planteamientos son, en síntesis, los siguientes:
.- El cargo por homicidio imputado a su asistido, no cuenta con respaldo probatorio máxime si los indicios y las pruebas de carácter testimonial resultan incapaces de generar la certeza exigida por el artículo 247 del Código de procedimiento penal para proferir sentencia de condena.
.- El juzgador fundamenta la responsabilidad penal del procesado ARBOLEDA MORENO en testimonios de personas con reserva de identidad, la declaración de JORGE ABRAHAM MOSQUERA y DAVID ANTONIO ARBOLEDA MARLES y la indagatoria de IVAN DARIO GONZALEZ URIBE.
.- Respecto de la declaración de un testigo con reserva de identidad, concluye que corresponde solo a un indicio de presencia de su asistido en el lugar donde perdió la vida el detective del Departamento administrativo de seguridad, mas no prueba directa del homicidio, ya que no vio disparar sobre la humanidad de la víctima.
.- La ponderación de este testimonio, “junto con los ofrecidos por JORGE ABRAHAM MOSQUERA y ARBOLEDA MARLES a igual que los de los testigos sin rostro, son error en derecho atribuible al fallador de segunda instancia, ya que les da la categoría de prueba que contiene certeza para condenar. Máxime que el defendido rechaza el cargo de homicida, aunque acepta haber estado en el lugar, no participó en la criminal acción, que puede ser un indicio sin que llene la expectativa de plena prueba”.
.- Con fundamento en lo anterior, propugna por la prosperidad de la censura, “porque la sentencia contiene un vicio en derecho por la interpretación que se le dio a la prueba testimonial que fue errónea”.
SE CONSIDERA:
El artículo 225 del Código de procedimiento penal, modificado por el artículo 8º de la ley 553 de 2000, establece los requisitos a que debe someterse la demanda de casación, los cuales de no ser satisfechos conducen a su inadmisión. De ellos se destaca la carga para el actor de señalar la causal de casación que aduce, e indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que apoya la pretensión desquiciatoria del fallo.
La jurisprudencia de esta Corte tiene establecido, en doctrina suficientemente decantada y difundida, por ende, conocida, que los errores en la apreciación probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y la consecuente invalidación del fallo de mérito, pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciarlo no obstante obrar en el proceso o porque lo supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia); o cuando al fijar su contenido lo tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de él (falsos juicios de identidad); o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia, es decir las reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Los segundos, tienen lugar cuando el sentenciador admite como prueba y le confiere mérito persuasivo a un medio aportado al proceso sin haberse cumplido las formalidades legales para su aducción (falso juicio de legalidad); o cuando no se le otorga el mérito preestablecido en la ley o le asigna uno diverso al que aquella le confiere, falso juicio de convicción actualmente de alcance muy restringido por no tener el sistema procesal de la tarifa legal como método de apreciación probatoria alcance general.
Corresponde en todo caso al actor, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por haber incurrido el juzgador en alguno de estos errores en la apreciación probatoria, los cuales deben ser señalados de manera específica en la demanda, dio lugar a dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial que en todo caso debe ser citado en el libelo, y que de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.
De ahí que alegar en sede extraordinaria de casación que el juzgador incurrió en errores de derecho en la apreciación probatoria, sin indicar la norma sustancial presuntamente transgredida, ni el sentido en que ello tuvo ocurrencia; y sin precisar la especie del yerro, señalar en concreto la prueba o pruebas sobre las que éste tuvo materialización, indicar la norma procesal que establece las formalidades para su aducción o aquella que preestablece su valor, el mérito conferido por el juzgador, y la incidencia de éste en el sentido del fallo; ni demostrar cómo de no haberse incurrido en alguno de tales desaciertos, el fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al censurado, es posición que contraría la exigencia de claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso.
Estos defectos se observan por la Corte en la demanda bajo examen, pues el defensor de JORGE WILLIAM ARBOLEDA MORENO enuncia apenas la configuración de errores de derecho en la apreciación probatoria que no desarrolla, ni por supuesto demuestra con el rigor exigible en casación. En lugar de ello, cuestiona el mérito persuasivo que los juzgadores presuntamente confirieron a las pruebas de carácter testimonial que menciona en el libelo, pero no concreta qué dijeron de manera objetiva tales declarantes, cuál el valor conferido en el fallo, en qué consistió el error, ni la incidencia de éste en el sentido de la decisión que impugna.
Se limita a otorgar particular mérito al testimonio de una persona de oculta identidad, sin precisar su contenido, y a partir de allí estructurar el indicio de presencia del procesado en el lugar de los acontecimientos, pero sin relacionarlo con las demás pruebas allegadas cuyo mérito no cuestiona, ni cotejarlo siquiera con las declaraciones del fallo censurado, careciendo, por tanto, de fundamento la propuesta impugnatoria.
En alegación libre, de pronto propia de los alegatos de instancia, en últimas se dedica el actor a exteriorizar su protesta con el fallo de segunda instancia, al margen de lo que debe ser, en estricto sentido, la demostración de los yerros objeto de juicio a través de este extraordinario medio de impugnación, con el agravante de no indicar a la Corte cuál habría de ser el sentido del pronunciamiento que de ella demanda, todo lo cual impide que la impugnación pueda ser admitida al trámite.
Visto entonces que la demanda incumple los mínimos requisitos de forma y contenido que exige el estatuto procesal, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos sin transgredir el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de censura a los fallos de segunda instancia, se impone inadmitirla y disponer la inmediata devolución del expediente al despacho de origen previa comunicación a los sujetos procesales, pues esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE WILLIAM ARBOLEDA MORENO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria