17719(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17719  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés de julio  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JORGE WILLIAM ARBOLEDA MORENO.   

Antecedentes.-   

1.-  La  cuestión  fáctica  la declaró el  Tribunal de instancia de la siguiente manera:   

“Consta  en el expediente que en la tarde  del  viernes  21  de  marzo  de  1997  el agente del DAS NIXON FLORENCIO DELGADO  CALDERON  se  trasladó  al  barrio  Belén  Zafra  de  Medellín  con el fin de  contactar  a la señora ANGÉLICA MARÍA AGUIRRE (fls. 34), con el fin de que le  diera  información respecto a su novia SANDRA JOHANA SUAZA (fls. 32), con quien  en  días  anteriores  había  tenido un serio disgusto; al parecer el agente no  dio  con  la  dirección y encontrándose en vía pública, calle 26 con carrera  84,  fue  abordado  por  sujetos  armados  integrantes  de  cuadrillas del lugar  quienes  lo  agredieron  y  le  dieron  muerte una vez descubierta su calidad de  Agente  del  Departamento  Administrativo de Seguridad, porque ellos no querían  visitas  de la autoridad en el lugar; luego de ocasionarle la muerte, uno de los  agresores  se  paseó  por  el  barrio  exhibiendo el carné que identificaba al  servidor  público;  a  las 5:15 p.m., de la fecha citada la Fiscalía Seccional  efectuó  la diligencia de levantamiento del cadáver (fls. 13 y ss.), tomó las  fotografías  y elaboró el croquis que obra a fls. 44 y ss. Desde el momento de  realizar  la  diligencia  en  mención  se  supo  que el empleado oficial había  recibido  muerte  por parte de un grupo de sujetos armados que se hacían llamar  Milicias  de  Occidente, lo cual se vino a consolidar con el testimonio recibido  el 26 de los mismos y que encabeza este mamotreto”.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  instrucción  y  previa  clausura  de  la misma (fl. 1230 cno. 4), el primero de  septiembre  de mil novecientos noventa y ocho una Fiscalía regional delegada de  Medellín  calificó  el  mérito probatorio del sumario profiriendo resolución  de  acusación  en contra de los procesados JORGE WILLIAM ARBOLEDA MORENO, MARTA  MONICA  TORRES  GONZALEZ,  ALEX  ALBERTO  POSADA  GONZALEZ,  IVAN DARIO GONZALEZ  URIBE,  JAMER  ALEXANDER PABON MARTINEZ, GUSTAVO DE JESUS POSADA ESTRADA, CARLOS  ARTURO  CANO  PABON, FRANCISCO JAVIER CANO PABON, FERNEY ALONSO BEDOYA ESTRADA y  YUNISE  DEL  SOCORRO  MORENO  MENA,  por  el  delito  de  conformación de grupo  ilegalmente  armado, agravado por el empleo de las armas. Acusó asimismo, a los  procesados  JORGE  WILLIAM  ARBOLEDA  MORENO, FERNEY ALONSO BEDOYA ESTRADA, ALEX  ALBERTO  POSADA  GONZALEZ  y  JAMER  ALEXANDER  PABON  MARTINEZ por el delito de  homicidio   agravado.   Y,   finalmente,   en   dicho  proveído,  precluyó  la  instrucción  a favor de IVAN DARIO GONZALEZ URIBE, FRANCISCO JAVIER CANO PABON,  CARLOS  ARTURO  CANO  PABON  y  GUSTAVO  DE  JESUS POSADA ESTRADA por razón del  delito de homicidio (fls. 63 y ss.-5).   

3.-  La  etapa  de juzgamiento fue llevada a  cabo  por  un   Juzgado regional de Medellín,  donde previa citación  para  sentencia  (fl.  447-6),  el  dieciséis  de septiembre de mil novecientos  noventa  y  nueve  se  puso fin a la instancia condenando a los procesados JORGE  WILLIAM   ARBOLEDA   MORENO  y  JAMER  ALEXANDER  PABON  MARTINEZ  a  las  penas  principales  de  cuarenta  y  ocho  (48)  años de prisión, y multa en cuantía  equivalente  a  dos  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales,  en cuanto los  declaró  penalmente  responsables del concurso de delitos de homicidio agravado  y  conformación  de  grupos ilegalmente armados de justicia privada. Condenó a  IVAN  DARIO  GONZALEZ  URIBE,  ALEX  ALBERTO  POSADA  GONZALEZ, GUSTAVO DE JESUS  POSADA  ESTRADA,  CARLOS  ARTURO CANO PABON, FRANCISCO JAVIER CANO PABON, FERNEY  ALONSO  BEDOYA  ESTRADA  y MARTA MONICA TORRES GONZALEZ, a las penas principales  de  diez (10) años de prisión y multa en cuantía de dos mil salarios mínimos  legales  mensuales,  por  encontrarlos  penalmente  responsables  del  delito de  conformación  de  grupos  ilegalmente  armados  de justicia privada. Condenó a  todos  los  mencionados  a  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el término de diez (10) años, y decretó el decomiso  de  las  armas  incautadas.  Asimismo,  absolvió a los procesados FERNEY ALONSO  BEDOYA  ESTRADA  y  ALEX  ALBERTO  POSADA  GONZALEZ  del  cargo por el delito de  homicidio  imputado  en  el  pliego enjuiciatorio y decretó la extinción de la  acción  penal  por muerte de la procesada YUNISIS DEL SOCORRO MORENO MENA (fls.  579  y  ss.),  mediante  sentencia  que  el quince de mayo del siguiente año el  Tribunal  superior del distrito judicial de Medellín confirmó íntegramente al  conocer  del  grado  jurisdiccional  de  consulta  y  del  recurso de apelación  interpuesto   por  los  procesados  y  sus  defensores  (fls.  720  y  ss.  cno.  6).   

4.-  En  la  oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º  de  la  Ley  553  de  2000  entonces vigente, contra el fallo de  segundo  grado el defensor del procesado JORGE WILLIAM ARBOLEDA MORENO presentó  demanda  de casación (fls. 765 y ss. Ib.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia  la Corte.   

         La demanda.-   

Luego  de identificar la sentencia objeto de  la  demanda  y  los  sujetos  procesales,  sintetizar  los  hechos  y resumir la  actuación  llevada  a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de  casación,  el  actor  formula un cargo al pronunciamiento del tribunal, el cual  enuncia  como  violación indirecta de la ley sustancial “por error de derecho  en  la  apreciación  de  la prueba testimonial, que acogió el funcionario como  fundamental   para   la   confirmación   del  fallo  de  primer  grado”.  Sus  planteamientos son, en síntesis, los siguientes:   

.-  El  cargo  por  homicidio  imputado a su  asistido,  no  cuenta  con  respaldo  probatorio  máxime  si los indicios y las  pruebas  de  carácter  testimonial  resultan  incapaces  de  generar la certeza  exigida  por  el  artículo 247 del Código de procedimiento penal para proferir  sentencia de condena.   

.- El juzgador fundamenta la responsabilidad  penal  del  procesado  ARBOLEDA MORENO en testimonios de personas con reserva de  identidad,  la  declaración  de JORGE ABRAHAM MOSQUERA y DAVID ANTONIO ARBOLEDA  MARLES y la indagatoria de IVAN DARIO GONZALEZ URIBE.   

.- Respecto de la declaración de un testigo  con  reserva  de  identidad,  concluye  que  corresponde  solo  a  un indicio de  presencia  de  su  asistido  en  el lugar donde perdió la vida el detective del  Departamento  administrativo  de seguridad, mas no prueba directa del homicidio,  ya que no vio disparar sobre la humanidad de la víctima.   

.-  La  ponderación  de  este  testimonio,  “junto  con los ofrecidos por JORGE ABRAHAM MOSQUERA y ARBOLEDA MARLES a igual  que  los de los testigos sin rostro, son error en derecho atribuible al fallador  de  segunda  instancia,  ya  que  les  da  la  categoría de prueba que contiene  certeza  para  condenar.  Máxime que el defendido rechaza el cargo de homicida,  aunque  acepta  haber  estado en el lugar, no participó en la criminal acción,  que  puede  ser  un  indicio  sin  que  llene la expectativa de plena prueba”.   

.-  Con  fundamento en lo anterior, propugna  por  la  prosperidad  de la censura, “porque la sentencia contiene un vicio en  derecho  por  la  interpretación  que se le dio a la prueba testimonial que fue  errónea”.   

SE  CONSIDERA:   

El artículo 225 del Código de procedimiento  penal,  modificado  por  el  artículo  8º de la ley 553 de 2000, establece los  requisitos  a  que  debe someterse la demanda de casación, los cuales de no ser  satisfechos  conducen  a  su  inadmisión.  De ellos se destaca la carga para el  actor  de  señalar  la  causal  de  casación  que  aduce,  e indicar precisa y  claramente  los  fundamentos  fácticos y jurídicos en que apoya la pretensión  desquiciatoria del fallo.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido,  en  doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,  por ende,  conocida,  que los errores en la apreciación probatoria, los cuales dan lugar a  configurar  la  causal  primera  de casación por violación indirecta de la ley  sustancial,  y  la consecuente invalidación del fallo de mérito, pueden ser de  hecho o de derecho.   

Los primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciarlo  no  obstante  obrar  en  el  proceso  o  porque  lo supone existente sin estarlo  (falsos  juicios  de  existencia); o cuando al fijar su contenido lo tergiversa,  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos   que   objetivamente  no  se  desprenden  de  él  (falsos  juicios  de  identidad);  o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores  desaciertos,  al  asignarle  mérito  persuasivo transgrede los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o los dictados de experiencia, es decir las  reglas  de  la  sana  crítica  como  método  de  valoración probatoria (falso  raciocinio).   

Los   segundos,  tienen  lugar  cuando  el  sentenciador  admite  como  prueba  y  le confiere mérito persuasivo a un medio  aportado  al  proceso  sin  haberse  cumplido  las  formalidades legales para su  aducción  (falso  juicio  de  legalidad);  o  cuando no se le otorga el mérito  preestablecido  en  la  ley  o le asigna uno diverso al que aquella le confiere,  falso  juicio de convicción actualmente de alcance muy restringido por no tener  el  sistema  procesal de la tarifa legal como método de apreciación probatoria  alcance general.   

Corresponde  en todo caso al actor, señalar  las  normas  procesales  que  regulan  los  medios de prueba, acreditar cómo se  produjo  su  transgresión,  y  demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por  haber  incurrido  el  juzgador  en  alguno  de  estos errores en la apreciación  probatoria,  los  cuales  deben  ser  señalados  de  manera  específica  en la  demanda,  dio  lugar  a  dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado  precepto  sustancial  que en todo caso debe ser citado en el libelo, y que de no  haber  ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente  distinto   y   opuesto  al  impugnado.          

De ahí que alegar en sede extraordinaria de  casación  que  el  juzgador  incurrió en errores de derecho en la apreciación  probatoria,  sin  indicar  la norma sustancial presuntamente transgredida, ni el  sentido  en  que  ello  tuvo  ocurrencia;  y  sin precisar la especie del yerro,  señalar   en   concreto   la   prueba  o  pruebas  sobre  las  que  éste  tuvo  materialización,  indicar la norma procesal que establece las formalidades para  su  aducción  o  aquella  que preestablece su valor,  el mérito conferido  por  el juzgador, y la incidencia de éste en el sentido del fallo; ni demostrar  cómo  de  no haberse incurrido en alguno de tales desaciertos, el fallo habría  sido   sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  censurado,  es  posición  que  contraría   la   exigencia   de   claridad  y  precisión  que  debe  regir  la  fundamentación del recurso.   

Estos defectos se observan por la Corte en la  demanda  bajo  examen, pues el defensor de JORGE WILLIAM ARBOLEDA MORENO enuncia  apenas  la  configuración  de  errores de derecho en la apreciación probatoria  que  no  desarrolla,  ni  por  supuesto  demuestra  con  el  rigor  exigible  en  casación.  En lugar de ello, cuestiona el mérito persuasivo que los juzgadores  presuntamente  confirieron  a  las pruebas de carácter testimonial que menciona  en   el  libelo,  pero  no  concreta  qué  dijeron  de  manera  objetiva  tales  declarantes,  cuál el valor conferido en el fallo, en qué consistió el error,  ni   la   incidencia   de   éste   en   el   sentido   de   la   decisión  que  impugna.   

Se  limita  a  otorgar particular mérito al  testimonio  de  una persona de oculta identidad, sin precisar su contenido,  y  a  partir  de  allí  estructurar el indicio de presencia del procesado en el  lugar  de  los  acontecimientos,  pero  sin  relacionarlo con las demás pruebas  allegadas  cuyo  mérito  no  cuestiona,   ni  cotejarlo  siquiera  con las  declaraciones  del  fallo  censurado,  careciendo,  por  tanto, de fundamento la  propuesta impugnatoria.   

En alegación libre, de pronto propia de los  alegatos  de  instancia,  en  últimas  se  dedica  el  actor  a exteriorizar su  protesta  con  el  fallo  de segunda instancia, al margen de lo que debe ser, en  estricto  sentido,  la demostración de los yerros objeto de juicio a través de  este  extraordinario  medio de impugnación, con el agravante de no indicar a la  Corte  cuál  habría de ser el sentido del pronunciamiento que de ella demanda,  todo   lo   cual   impide   que   la   impugnación   pueda   ser   admitida  al  trámite.   

Visto  entonces  que la demanda incumple los  mínimos  requisitos de forma y contenido que exige el estatuto procesal, y dado  que  la  Corte  no  puede  corregirla  para ajustarla a ellos sin transgredir el  principio  de  limitación  que  gobierna este medio extraordinario de censura a  los  fallos  de segunda instancia, se impone inadmitirla y disponer la inmediata  devolución  del  expediente  al  despacho  de origen previa comunicación a los  sujetos  procesales,  pues  esta decisión causa ejecutoria con su suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  JORGE  WILLIAM  ARBOLEDA  MORENO, por lo  anotado en la motivación de este proveído.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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